Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 5 ago/965 - Nº 17169

Ley Nº 13.349

RENDICION DE CUENTAS DE 1963

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


 

FINANCIACION DEL DEFICIT

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en $ 1.475:000.000.00 m/n (mil cuatrocientos setenta y cinco millones de pesos) la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960 Serie "C", en las condiciones dispuestas en la emisión original.

Dicha ampliación se destinará a financiar los siguientes déficit:

            $
Déficit Presupuestal Ejercicio 1963 985:478.508.86
Gastos del Ejercicio 1963 y anteriores sin imputación incluidos en la relación presentada en la Rendición de Cuentas 7:217.040.69
Déficit Universidad del Trabajo del Uruguay - Ejercicio 1963 2:951.434.45
Déficit Administración Nacional de Puertos - Ejercicio 1963 58:398.148.95
Obligaciones con el Banco de la República Oriental del Uruguay a que se refiere el artículo siguiente de esta ley 80:527.853.03
Déficit del Servicio Oceanográfico y de Pesca - Ejercicio 1961 5:226.448.38
Déficit del Servicio Oceanográfico y de Pesca - Ejercicio 1963 15:032.804.81
1.154:832.259.17

Facúltase además, al Poder Ejecutivo, para emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería, en moneda nacional o extranjera, por el saldo no emitido de los títulos de la Deuda Pública a que se refiere este artículo.

El servicio de intereses y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería que se emitan en virtud de la autorización dispuesta por esta ley u otras vigentes, se regularán por las condiciones establecidas en el artículo 2º de la ley Nº 13.135, de 28 de junio de 1963.

Artículo 2º.- De la Deuda Pública que se autoriza por el artículo anterior se destinará la suma de pesos 80:527.853.03 (ochenta millones quinientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y tres pesos con tres centésimos) para ser entregada al Banco de la República Oriental del Uruguay en cancelación de las siguientes obligaciones:

              $

Ministerio de Defensa Nacional - ley de 21 de diciembre de 1963 (Cuenta Nº 140): Préstamo especial por $ 145.500.00 con saldo de
156.203.31

Ministerio de Hacienda - Convenio de compra-venta de los Ferrocarriles Británicos - ley de 31 de diciembre de 1948 (Cuenta Nº 172): Crédito por la suma de $ 44:330.000.00 (vencido el 25 de enero de 1951), con saldo de

61:297.030.49

Corte Electoral - ley de 18 de octubre de 1950 (Cuenta Nº 150): Préstamo (eliminado) por $ 1:663.746.61 con saldo de
898.006.84

Poder Ejecutivo - ley de 16 de octubre de 1958. Préstamo en vale redescontable por la suma de $ 10:000.000.00 con saldo de
10:000.000.00

Ministerio de Ganadería y Agricultura - Censo General Agropecuario 1956 (artículo 76 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953) (Cuenta Nº 278): Préstamo en Cuenta Corriente por $ 360.000.00 vencido el 6 de setiembre de 1961 con saldo de

622.189.94

Ministerio de Hacienda - Tribunal Extraordinario - ley de 14 de setiembre de 1945 (Cuenta Nº 114): Créditos en Cuenta Corriente por $ 550.000.00 con saldo de

1:029.172.45
Comisión Técnica Administrativa de la Explotación de los Bosques del Río Negro - ley de 16 de julio de 1941 (Cuenta número 214): Crédito (eliminado) por pesos 30.000.00 con saldo de

91.623.21

Consejo Nacional de Gobierno - Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social - ley de 19 de octubre de 1954 (Cuenta Nº 173): Préstamo en Cuenta Corriente por $ 3:500.000.00 con saldo de 6:433.626.79
80:527.853.03

El tipo de cotización de los títulos que se entreguen para cancelar las cuentas mencionadas será de ochenta.


DISPOSICIONES PRESUPUESTALES

Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar el relevamiento del Censo Industrial y de Servicios y autorízase por una sola vez con cargo a Rentas Generales, para gastos devengados por el mismo y para la terminación del Censo de Población y Vivienda de 1963, la suma de $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos). Con cargo a esta partida, sólo podrán pagarse retribuciones personales a los funcionarios contratados que se encuentren prestando servicios a la fecha de esta ley.

La Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda, la cual queda facultada para resolver independientemente los aspectos técnicos, tendrá a su cargo los relevamientos precedentemente indicados.

Las personas físicas o jurídicas que se nieguen a prestar la debida colaboración en la ejecución de los censos, o que dijeren datos falsos, adulterados o que omitieran darlos sin motivo justificado, serán sancionadas con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 20.000.00 (veinte mil pesos). Dichas multas se harán efectivas por los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, previo juicio breve y sumario a solicitud de la Dirección General de Estadística y Censos. En estos juicios se actuará en papel común y no se devengarán costas.

Artículo 4º.- La Inspección General de Hacienda podrá disponer anualmente del 50% (cincuenta por ciento) del producido de las multas que perciba, para tareas y gastos de inspección y contralor de las asambleas de las Sociedades Anónimas, con exclusión de retribuciones personales.

Artículo 5º.- Declárase que la aplicación de lo artículos 48 y 65 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, no dará lugar a la creación de cargos pertenecientes al Escalafón Técnico-Profesional, para quienes no posean el título habilitante respectivo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para los cargos a que se refiere el último inciso del artículo 6º de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Los cargos que ocupaban los funcionarios cuyas situaciones se regularizan por los artículos 48 y 65 mencionados, serán suprimidos una vez efectuadas dichas regularizaciones.

Artículo 6º.- Declárase que la opción a incorporarse a las planillas de la Dirección General de Estadística y Censos, por prestar servicios "en comisión", de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 de la ley Presupuestal, número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, deberá hacerse entre funcionarios pertenecientes al mismo Ministerio y sin que ello lesione los derechos al ascenso de aquellos que tienen mayor antigüedad en la Oficina por haber sido designados para la misma desde su ingreso a la Administración Pública.

Artículo 7º.- Derógase el artículo 93 de la ley Presupuestal Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, manteniéndose en el Consejo del Niño el Servicio Médico que dicha disposición pasaba al inciso 15, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 8º.- Aclárase que el beneficio acordado por el artículo 120 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, comprenda a todos los funcionarios presupuestados y jornaleros que al 1º de enero de 1965, pertenezcan, actúen en comisión o dependan por cualquier otro criterio de la Secretaría del Ministerio de Obras Públicas (Item 8.01) o de la Dirección de Transportes (Item 8.06)

Artículo 9º.- Agréganse al artículo 246 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, los incisos siguientes:

"De la partida de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos), asignada al Ministerio de Obras Públicas para atender diferencias de jornales, cargas sociales, materiales y aumentos del costo de las obras en las licitaciones, de las obras de Arquitectura, podrá utilizarse con cargo a la misma, el monto anual necesario.

  El Tesoro de Obras Públicas podrá adelantar los recursos necesarios.

  En cuanto a la partida de $ 10:000.000.000.00 (diez millones de pesos) para continuación de las obras del Hospital Musto, no podrá gastarse un monto superior a $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para 1965 y una cantidad igual para 1966".

Artículo 10.- Confírmase el Servicio de Ginecología que funciona en el Hospital Pasteur, destinando para la atención del mismo, un médico ginecólogo del Servicio de Asistencia Externa, de donde se suprime.

Artículo 11.- Restitúyese la disposición establecida en el artículo 2º de la ley Nº 11.293, de 27 de marzo de 1953, sobre Presupuesto General de Sueldos y Gastos mantenida en las leyes posteriores, por la que se exceptuaba a los actuales Ingenieros Agrónomos de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios (Item 11.09) de lo dispuesto por el artículo 32 de la citada ley Nº 11.923.

Artículo 12.- Incorpórase al artículo 169 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, el siguiente inciso:

"Al sólo efecto de las promociones a que diere lugar la adecuación de escalafones que se dispone por los incisos anteriores, el personal incorporado por el artículo 170 de esta misma ley a la Secretaría del Ministerio (Item 11.01), Dirección de Servicios Agropecuarios y Protección Vegetal (Item 11.03) y Dirección de Economía Agraria (Item 11.07) y cuyos haberes se atendían con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales y 1.04 "Jornales". Se considerará en la siguiente forma: los incorporados con cargo de Oficial, en el último grado de la Categoría IV del Escalafón Administrativo y los incorporados como auxiliares en el último grado de la Categoría V del mismo Escalafón.

  Modifícase la fecha establecida en este artículo para la reestructuración en el Escalafón Administrativo del Ministerio de Ganadería y Agricultura, estableciéndola en el 1º de enero de 1965"

Artículo 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reforzar anualmente, por vía de trasposición de rubros y hasta por un monto total de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), las dotaciones de los Rubros 1.07 del inciso 11, tomando los fondos necesarios de las economías que realice en cualquiera de sus créditos presupuestales, correspondientes al mismo inciso.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 174 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"ARTICULO 174.- Otórgase un beneficio del 20% (veinte por ciento) de los sueldos a los funcionarios del Poder Judicial, cuya asignación sea inferior a pesos 6.300.00 (seis mil trescientos pesos), mensuales y un 10% (diez por ciento) desde los sueldos de $ 6.300.00 (seis mil trescientos pesos), inclusive".

Artículo 15.- Modifícanse los sueldos de los cargos que se establecen a continuación, en la siguiente forma:

Suprema Corte de Justicia

1 Escribano de Actuación $ 94.800.00
1 Sub-Inspector General de Registros Notariales (Escribano) $ 92.400.00
1 Adjunto de Actuación, Encargado de Registros $ 92.400.00
1 Director de Secciones $ 92.400.00

Tribunal de lo Contencioso Administrativo

1 Director de Secciones $ 92.400.00

Artículo 16.- No obstante lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 183 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, así como por la llamada (1) del Item 13.06 de la misma ley, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que las Oficinas correspondientes a los Juzgados de Instancia de Cerro Largo y de Rivera, así como el Juzgado Letrado del Trabajo, funcionen independientemente.

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 178 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"ARTICULO 178.- Transfórmase el actual Juzgado Letrado de Primera Instancia de Segundo Turno del Departamento de Canelones, que pasará a denominarse Juzgado Letrado de Primera Instancia del Departamento de Canelones, con sede en la ciudad de las Piedras".

Artículo 18.- Acuérdase a la Corte Electoral una partida, por una sola vez, de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos), con destino al reequipamiento de sus dependencias.

Artículo 19.- Las retribuciones de los cargos presupuestados del Inciso 18, (Corte Electoral), serán acrecidas con un beneficio porcentual, regulado de la siguiente manera:

a) los funcionarios que perciban sueldos de hasta pesos 6.000.00 (seis mil pesos) mensuales, recibirán un 20% (veinte por ciento) mensual sobre los mismos;

b) aquellos con sueldos superiores a $ 6.000.00 (seis mil pesos), recibirán un 10% (diez por ciento) mensual sobre los mismos; y

c) quienes perciban sueldos de $ 6.500.00 (seis mil quinientos pesos) mensuales, recibirán, aparte del 10% (diez por ciento) referido en el apartado anterior, un medio grado de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos), a efectos de no alterar la jerarquía de los cargos.

Artículo 20.- Decláranse no comprendidos en el artículo 252 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, los cargos del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

El ingreso a los cargos del Escalafón Administrativo del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se efectuará por concurso abierto.

Artículo 21.- Equipárase el sueldo de los funcionarios del último grado del Escalafón Administrativo (Auxiliares) de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, al de los funcionarios del mismo grado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, es decir, en una dotación anual de $ 27.600.00 (veintisiete mil seiscientos pesos).


DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES

Artículo 22.- Modifícase el artículo 2º de la ley número 12.738, de 26 de julio de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 2º.- Autorízase el aumento de la cuota de la República Oriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de U$S 10:500.000.00 (diez millones quinientos mil dólares estadounidenses)".

Artículo 23.- Autorízase el aporte de una cuota extraordinaria de la República Oriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de U$S 7:000.000.00 (siete millones de dólares).

Artículo 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir en forma adicional 1.301 acciones de U$S 10.000.00 (diez mil dólares) cada una, del Capital Exigible Ordinario del Banco Interamericano de Desarrollo en las condiciones previstas por el Convenio Constitutivo de dicho Banco, aprobado por ley Nº 12.701, de 9 de febrero de 1960.

Artículo 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una contribución por la suma equivalente a U$S 553.000.00 (quinientos cincuenta y tres mil dólares), como cuota adicional para el aumento del Fondo de Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo. Esta contribución se efectuará 50% (cincuenta por ciento) en moneda nacional y 50% (cincuenta por ciento) en dólares.

Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una contribución en moneda nacional por una suma equivalente a U$S 3:582.000.00 (tres millones quinientos ochenta y dos mil dólares), como aumento de la cuota del Uruguay en el Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo 27.- Las erogaciones que se originen en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores se imputarán al Rubro 6.04 del Item 24.02.

Artículo 28.- Los cargos de Gobernadores titulares ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, banco Interamericano de Desarrollo y Fondo Monetario Internacional, serán desempeñados en los dos primeros Organismos por el Ministro de Hacienda y en el último por el Presidente del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Los cargos de Gobernadores suplentes ante los mismos Organismos serán provistos indistintamente por el Poder Ejecutivo con funcionarios de jerarquía del Ministerio de Hacienda o del Banco de la República Oriental del Uruguay o con personas de notoria versación en materia económico-financiera. El Poder Ejecutivo podrá revocar en cualquier momento el mandato así acordado.

Los cargos de Gobernadores titulares como suplentes serán honorarios, salvo las asignaciones a que hubiere lugar por gastos de movilidad y representación.

Derógase el artículo 2º de la ley Nº 10.883, de 2 de enero de 1947.


SUELDOS

Artículo 29.- A partir del 1º de julio de 1965, las asignaciones de los cargos incluidos en las planillas presupuestales correspondientes a los Incisos 2 al 14, 18 al 20 y a los Item 22.01, 22.02, 22.03 y 22.04 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos serán liquidadas sobre la base de la dotación total prevista para cada uno de ellos por las disposiciones legales vigentes a la fecha de esta ley.

En esta disposición se incluyen los funcionarios que de acuerdo con las leyes vigentes a la fecha de promulgación de la presente deban percibir sus aumentos en dos etapas: 1º de enero de 1965 y 1º de enero de 1966. La segunda etapa se liquidará a partir del 1º de julio de 1965.

Artículo 30.- El aguinaldo anual a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 54 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes será, a partir de 1965, para los funcionarios incluidos en los Incisos 2 al 11 y en el Item 22.04 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, el equivalente a la duodécima parte de los sueldos básicos o jornales percibidos.

Sin perjuicio de lo que establece el inciso 2º del artículo 85 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en 1965 dicho beneficio se liquidará por semestres, sobre la base de los sueldos máximos o jornales percibidos por el funcionario en el respectivo semestre.

Las normas contenidas en este artículo no modifican la situación de aquellos funcionarios que, en virtud de disposiciones legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente, se encuentran amparados por un régimen más beneficioso.

Artículo 31.- La prima por hogar constituido a que se refiere el artículo 45 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes será, a partir del 1º de julio de 1965, para los funcionarios incluidos en los Incisos 2 al 14, 19, 20 e Item 21.03 y 22.04 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales.

Artículo 32.- Extiéndese el beneficio otorgado por el artículo anterior, a los funcionarios incluidos en el Inciso 18 y en los Item 21.02, 22.01, 22.02 y 22.03.

Artículo 33.- El Banco de la República Oriental del Uruguay, por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, podrá otorgar préstamos a los funcionarios de la Administración Central contratados, jornaleros o que cobren con cargo a Partidas Globales, Proventos o Leyes Especiales, con más de dos años de antigüedad continuada en el desempeño de sus cargos, en las mismas condiciones en que los conceda a los funcionarios presupuestados.

Artículo 34.- Ningún funcionario de la Administración Central o Servicios Descentralizados, con excepción de los del Servicio Exterior, podrá percibir como tal, una remuneración anual superior a la que corresponda al cargo de Consejero Nacional de Gobierno.

En aquellos casos en que existiera excedente, la Contaduría General de la Nación efectuará de oficio las deducciones que correspondieren.

A los efectos de la aplicación de este artículo, no se tendrán en cuenta las retribuciones por los siguientes conceptos; primas por antigüedad, matrimonio, nacimiento y hogar constituido, asignación familiar, sueldo progresivo e importe equivalente al aguinaldo legal mínimo.


ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 35.- Deróganse los artículos 90 y 91 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Los efectos de esta derogación se retrotraerán a la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 13.318.

Artículo 36.- No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones previstas en el artículo 134 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, los gravámenes aplicables a bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.

Artículo 37.- Autorízase a la Dirección General Impositiva para dictar resolución en los expedientes en que se hubiere interpuesto, en tiempo hábil, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 46 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 48 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950 y que quedaron pendientes de decisión al cesar en sus funciones el Consejo Honorario de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.

Declárase que la interposición por el interesado del recurso de reconsideración mencionado, suspendió el curso de la prescripción y el término de la caducidad, hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada, conforme a lo dispuesto por el artículo 376 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 (texto del artículo 60 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961).

Artículo 38.- Todas las reparticiones, poderes, órganos, entes y servicios, de naturaleza estatal, deberán cumplir estrictamente la obligación de suministrar al "Registro General de Funcionarios de la Nación", creado por la ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935 (artículos 47 a 49), la información y documentación requerida para el funcionamiento del servicio.

Artículo 39.- La omisión de suministrar la información exigida por la ley, se castigará con la privación de seis meses de sueldo del respectivo Jefe de Personal, cuando esa omisión haya servido para ocultar incompatibilidades por ocupación ilegal de dos empleos rentados u otras irregularidades. Si fuere por orden superior que se violó la ley, se sancionará también al superior responsable.

Artículo 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos), con destino a la adquisición del reactor atómico propiedad de la empresa Lockheed Western Company de Marietta (Georgia) y atención de gastos iniciales de instalación.

Artículo 41.- El reactor funcionará bajo la jurisdicción de la Comisión Nacional de la Energía Atómica y su utilización con fines didácticos y de investigación científica se hará con sujeción a las normas reglamentarias que dictará el Poder Ejecutivo.

Artículo 42.- Los cargos suprimidos por disposición de las leyes presupuestales vigentes de fecha 28 de diciembre de 1964 y que a los efectos jubilatorios gocen del beneficio de la equiparación, la pasividad que les corresponda se ajustará a los sueldos de los cargos de igual o similar categoría y función.

Artículo 43.- Declárase que a partir de la promulgación de la presente ley el beneficio establecido en el artículo 3º de la ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, para los retirados al amparo del artículo 23 de la citada disposición legal, deberá calcularse solamente sobre la totalidad de remuneraciones sujetas a montepío que perciban los funcionarios en actividad del mismo grado y jerarquía, incluso la compensación por dedicación total, siempre que el funcionario retirado la hubiere percibido cuando estaba en actividad.

Artículo 44.- Declárase, asimismo, que los citados retirados se encuentran comprendidos en el régimen establecido por el artículo 105 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 45.- Declárase por vía de interpretación del artículo 29 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, lo siguiente:

a) Que a los funcionarios Especializados y de Servicio y Vigilancia que presten servicios como Extrapresupestados, Contratados y Eventuales, les corresponde también la compensación a que se refiere el citado artículo.

b) Que para gozar de dicha compensación deberán prestar servicios efectivos en la mencionada repartición.

Artículo 46.- Fíjase un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, a todos los efectos establecidos por las leyes Nº 12.865, de 6 de junio de 1961 y Nº 13.064, de 12 de junio de 1962.

Artículo 47.- Dentro del plazo estipulado en el artículo anterior, podrán deducir sus derechos los ciudadanos que estén radicados en el exterior y que se encuentren comprendidos en las disposiciones de las leyes Nº 12.865, de 6 de junio de 1961 y Nº 13.064, de 12 de junio de 1962.

Artículo 48.- Modifícase el artículo 112 de la ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado con el siguiente texto:

"ARTICULO 112.- Los recargos del Escalafón Ac (Especializado), Item 7.05 (Cuerpo Nacional de Bomberos) al vacar se transformarán en Bg (Policial). Los actuales funcionarios que revistan en el Escalafón Ac (Especializado) podrán optar por pasar al Bg (Policial) dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir de su aprobación".

Artículo 49.- Los funcionarios y jornaleros del Ministerio de Obras Públicas, salvo los de la Dirección de Arquitectura, con no menos de un año de antigüedad, a la fecha de promulgación de la presente ley, contratados por el Poder Ejecutivo para la conservación y mantenimiento de obras públicas, así como para cualquier otra función de carácter permanente, tendrán tal carácter y sólo podrán ser exonerados por las causales de omisión, ineptitud o delito, previo sumario y por resolución fundada del citado Poder, la cual podrá ser recurrida por todos los medios de que disponga el funcionario presupuestado.

Las mismas garantías de estabilidad en el trabajo se extenderán a todos los funcionarios jornaleros, eventuales y contratados, con cargo a proventos y partidas globales de la Administración Central y Servicios Descentralizados, con no menos de un año de antigüedad al 1º de abril del año en curso y que realicen tareas de carácter permanente. Se exceptúan de esta disposición la Policía y el Ejército.

Artículo 50.- El personal jornalero del Ministerio de Obras Públicas tomado a término para ser afectado a la ejecución de obras que por el sistema de Administración Directa realiza el citado Ministerio y que cese o quede suspendido por la finalización de dichas obras, tendrá prioridad para ingresar de acuerdo a su especialización en obras ubicadas en el mismo Departamento de la República a que pertenecía la obra en que cesó, hasta completar el total de obreros necesarios y, en las mismas condiciones anteriormente citadas, para toda vacante en los cargos contratados de carácter permanente de este Ministerio. La prioridad será decidida exclusivamente por el puntaje que resulte de la antigüedad calificada. El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de calificación escuchando las proposiciones de los trabajadores de modo tal que en los Tribunales de Calificación haya un representante de los mismos con voz y voto.

Artículo 51.- Quedan comprendidos en la situación prevista en el artículo 144 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, los ciudadanos uruguayos que desempeñen tareas como Cónsules o Vicecónsules honorarios, que cuenten como tales una antigüedad no menor a diez años y que recibían al 1º de enero del presente año "Partidas para gastos de oficina".

El plazo de antigüedad establecido en el referido artículo se reducirá a cinco años para los ciudadanos uruguayos que desempeñen tareas administrativas en Embajadas y Consulados Generales de la República.

Artículo 52.- Autorízase al Departamento de Finanzas, Suministros y Contabilidad del Ministerio de Ganadería y Agricultura para retener y verter mensualmente a la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura, el importe de las cuotas a sus afiliados.

Asimismo esta disposición alcanza a todas las organizaciones de funcionarios del Estado que tengan u obtengan Personería Jurídica a cuyo efecto las instituciones por la vía de las oficinas o secciones pertinentes, cumplirán esta disposición.

Artículo 53.- Sin perjuicio de lo que establece el artículo 159 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, para los ascensos del Ministerio de Ganadería y Agricultura que se produzcan en el futuro, aquellas vacantes de cargos administrativos, especializados, secundarios y de servicio (Códigos Ab, Ac y Ad) de todas las dependencias del Ministerio de Ganadería y Agricultura que a la sanción de la ley mencionada dieran derecho a ascenso, deberán proveerse realizando las promociones únicamente con funcionarios del Item a que ellas pertenezcan.

Artículo 54.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna 1960, Serie B, en la suma de $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos), cuyo importe efectivo será utilizado para ampliación del capital de giro de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios y destinado a financiar la adquisición e instalación de nuevos equipos para su planta de selección y de elaboración de raciones. A tal fin se autoriza a dicha Dirección a caucionar los títulos de deuda respectivos.

A los efectos de dicha ampliación de deuda regirán las disposiciones del artículo 4º de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 55.- Los actuales integrantes del Coro y Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica que hayan actuado en el Organismo veinticinco años como mínimo, podrán solicitar su pasividad tomando como básico el doble del promedio de sueldos y compensaciones sujetas a montepío que hayan percibido durante los doce meses anteriores al mes en que se sancione la presente ley.

El beneficio especial de retiro se liquidará también tomando la misma asignación promedial básica. La pasividad obtenida, será acumulable a cualquier asignación de actividad o pasividad que perciban o tengan derecho a percibir los funcionarios a que se refiere el presente artículo.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares adelantará a cada interesado, a partir del momento de la renuncia y mientras dure la tramitación de la jubilación, una suma mensual igual al último sueldo líquido que haya percibido. El importe de este adelanto será deducido o compensado con los haberes jubilatorios.

Artículo 56.- Las vacantes que se produzcan en las plazas actuales del Coro del SODRE por jubilación, fallecimiento, renuncia o separación de sus integrantes, no podrán ser llenadas nuevamente.

La Comisión Directiva del SODRE, abrirá un registro con la debida publicidad en el que podrán inscribirse las personas que aspiren a integrar el Coro en las oportunidades o actuaciones especiales que requieran intervención coral.

Los interesados sólo podrán ser incluidos en el registro mencionado en el inciso anterior, previa prueba de suficiencia y sólo podrán ser contratados para actuar en la preparación y ejecución de la obra, concierto o recital que motiven la contratación, pero nunca en forma permanente o por un período de tiempo preestablecido.

Establécese como límite máximo de edad a los efectos de este artículo, cuarenta años en las mujeres y cuarenta y cinco en los hombres. Pasadas dichas edades, ninguna persona podrá ser contratada para actuar en el Coro del SODRE.

Artículo 57.- Declárase prorrogado desde la vigencia de la presente ley el artículo 22 de la ley Nº 11.460, de 8 de julio de 1950, cuyo texto expresa:

"ARTICULO 22.- Los escribanos que al entrar en vigor esta ley, ocupen cargos de Actuarios o Adjuntos en los Tribunales de Apelaciones o Juzgados Letrados, podrán ser designados Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, siempre que hayan continuado en su cargo hasta el momento de esta designación".

Artículo 58.- Declárase que la incompatibilidad establecida por el artículo 11 de la ley Nº 11.460, de 8 de julio de 1950, no comprende a los Secretarios de los Tribunales de Apelaciones ni a los Actuarios y Actuarios Adjuntos de la Administración de Justicia.

Artículo 59.- Sustitúyese el inciso 3º del artículo 8º de la ley Nº 11.460, de 8 de julio de 1950, por el siguiente:

"Los de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal por los miembros de esos mismos Tribunales y, si no los hubiere, por los de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil".

Artículo 60.- Declárase que las exoneraciones impositivas y de aportes, establecidas para las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro, por el artículo 241 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, no incluyen las aportaciones establecidas para las Cajas de Asignaciones Familiares.

Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en dicho artículo los establecimientos de Asistencia Médica que en sus estatutos establezcan que no persiguen beneficios de lucro.

Artículo 61.- Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes aduaneros, adicionales, tributos a la importación aplicados con motivo de la misma, impuestos de transferencias de fondos al exterior y derechos consulares a las materias primas, maquinarias, repuestos y papel con líneas de agua, que importe las empresas periodísticas radicadas en los Departamentos del Interior del país, directamente o por intermedio de terceros autorizados con el fin exclusivo de ser utilizados en la preparación de diarios, revistas o periódicos.

Artículo 62.- Destínanse $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales para subsidiar el papel que consume la prensa del interior del país (diarios, revistas y periódicos). Podrán beneficiarse de este subsidio las empresas periodísticas que tengan una radicación o difusión real en el interior y una antigüedad mínima de seis meses de publicación en forma regular.

Las empresas que se instalen a partir de la sanción de esta ley entrarán a gozar del beneficio una vez transcurrido dicho plazo. No se exigirá el cumplimiento del referido plazo de seis meses a las empresas ya instaladas o a instalarse a partir de la promulgación de la presente ley, que acrediten haber realizado la adquisición de su propia maquinaria de imprenta.

Artículo 63.- El subsidio se otorgará en proporción al monto del papel que consuma cada empresa y se adjudicará al papel importado directamente por las empresas o por intermedio de terceros autorizados o adquiridos a fábricas nacionales.

Artículo 64.- Destínanse $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales para subsidiar la tinta, máquinas, repuestos y en general todos los materiales para imprenta y accesorios gráficos que utilicen los periódicos, revistas y diarios del interior. Dicho subsidio se adjudicará a las empresas que en el transcurso de cada año hayan adquirido algunos de los materiales antes señalados, exclusivamente para utilizar en la edición de sus publicaciones, las que deberán presentar certificado de sus adquisiciones y del valor de las mismas, que no podrá ser superior a los corrientes en plaza. El subsidio amparará a los diarios, revistas y periódicos que cuenten dos años de publicación regular e ininterrumpida y se prorrateará entre todas las empresas en condiciones de beneficiarse, no pudiendo adjudicarse a una sola de ellas una cantidad superior al 10% (diez por ciento) del monto total del subsidio.

Artículo 65.- Las empresas que adquieran máquinas, repuestos, accesorios o tipos amparados en el régimen establecido por el artículo anterior, estarán obligadas a mantener en todos los casos la propiedad y utilización de los mismos por un plazo mínimo de cinco años. En caso de clausura definitiva, por cualquier circunstancia, de las empresas periodísticas, antes del plazo señalado, se dispondrá la venta de dichos implementos en remate público vertiendo a Rentas Generales el excedente que pudiera resultar.

Artículo 66.- Los fondos para costear los subsidios que se otorgan a las empresas periodísticas radicadas en los departamentos del interior del país, serán tomados cada año o ejercicio, del producido del Fondo de Detracciones, artículo 7º, inciso A) de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 67.- Exonérase del impuesto del 1% (uno por ciento) establecido por el artículo 61 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, a las entradas brutas; al papel, tinta, matrices, tipos, máquinas, accesorios, repuestos e implementos de imprenta destinados a la prensa del interior así como a las entradas que las empresas periodísticas del interior obtengan por venta de periódicos o cobro de publicación.

Artículo 68.- Decláranse incluidos en las exoneraciones dispuestas por el; artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a las empresas periodísticas del interior del país y al Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su dependencia.

Artículo 69.- El Ministerio de Industrias y Trabajo a través de la Dirección de Industrias, tendrá el cometido de distribuir los subsidios establecidos por los artículos 62 y 64 de la presente ley.

Vigilará asimismo el destino de los fondos que las empresas periodísticas del interior reciban por día de lo dispuesto en los artículos 62 y 64. Dichos fondos en ningún caso podrán ser aplicados a destinos ajenos a la propia función de las empresas.

Controlará, además, que las importaciones realizadas al amparo de lo que establecen los artículos 61, 65 y 67 sean destinadas a su giro específico.

Cualquier transgresión a estas normas dará lugar a que la Dirección de Industrias aconseje al Ministerio de Industrias y Trabajo y éste -previa decisión del Consejo Nacional de Gobierno- proceda a la aplicación de multas que variarán entre $ 5.000.00 (cinco mil pesos) y pesos 20.000.00 (veinte mil pesos), de acuerdo a la gravedad de la falta.

El hecho de que la violación a esas normas sea reiterado, motivará el retiro de los beneficios de las disposiciones precedentes a la empresa infractora.

Artículo 70.- Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, al amparo de lo establecido en el artículo 373 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, a conceder créditos a las empresas periodísticas del interior para consolidar las deudas, vencidas o a vencer, que mantengan con el mismo.

Estos créditos podrán ser extendidos hasta un plazo de 15 años y a un tipo de interés no superior al 8% (ocho por ciento).

Facúltase, además, al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder créditos especiales a las empresas periodísticas del interior para financiar las importaciones que realicen de acuerdo a lo que dispone el artículo 61 de la presente ley.

Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 61 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, sustituido y modificado por el artículo 2º de la ley Nº 12.499, de 25 de abril de 1958, por el artículo 1º de la ley Nº 12.522, de 16 de setiembre de 1958, por el artículo 33 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y por el artículo 336 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

"ARTICULO 61.- Mientras no se organice el régimen establecido por el artículo anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el contralor directo de todas las actividades de la explotación de la Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea mayor de $ 1.000.00 (un mil pesos) y de toda clase de apuestas relacionadas con el juego de Lotería. La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio de agentes autorizados, organizados en bancas de cubierta colectiva y por subagentes y corredores dependientes de los agentes. El Poder Ejecutivo determinará el monto de capital y de las reservas de las bancas colectivas para asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador. Fijará también el monto de las garantías que individual y colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción de apuestas y pago de los aciertos. A los vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del 15% (quince por ciento) del juego bruto. Grávanse con un 11 1/2% (once y medio por ciento) las apuestas de quinielas en todo el país, el que estará a cargo de los agentes. De este gravamen se destinará una veintitrés ava parte a acrecer el fondo iniciado desde el primer sorteo realizado en el año 1959 y hasta totalizar $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) que se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden de la Dirección de Loterías y Quinielas, con destino a la compra y alhajamiento del actual edificio del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel Instituto. Totalizada esta cantidad antedicha, se verterá el excedente a Rentas Generales. Aféctase el producido de las veintidós veintitrés avas partes restantes de este gravamen en $ 8:250.000.00 (ocho millones doscientos cincuenta mil pesos) que se destinarán a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que será servido por Rentas Generales en duodécimos. Queda expresamente establecido a los efectos de fiar la utilidad imponible de los agentes de quinielas, que los gastos de explotación de este juego, insumen el 8% (ocho por ciento) en Montevideo y el 10% (diez por ciento) en el interior, del monto total apostado. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas, procederá a las modificaciones de los artículos 3º, 4º y 5º de la reglamentación general del juego de quinielas vigente, adecuándolos a la siguiente forma de pago de los aciertos: a la última cifra, siete veces lo apostado, a las dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y a las tres últimas cifras, quinientas veces lo apostado. En las apuestas denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de repetición del número o de los números acertados hasta el máximo de mil veces la cantidad apostada al premio.

  Derógase el artículo 65 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950".

 


RECURSOS

Artículo 72.- Agrégase al artículo 64 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, el siguiente inciso:

"El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del impuesto, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio o del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior".

Artículo 73.- Facúltase a la Inspección General de Hacienda para aplicar sanciones a las sociedades anónimas que incurran en infracciones a las normas legales sujetas a su contralor. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones de los artículos 375 y siguientes de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. La acción judicial de cobro será perseguida a través de las oficinas de la Dirección General Impositiva, en la forma que establecerá la reglamentación.

Artículo 74.- Decláranse, con efecto retroactivo al 31 de enero de 1964, que el régimen de Compensación de Deudas establecido por los artículos 5º y siguientes de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, no es aplicable al Servicio Nacional de Sangre.

Artículo 75.- Incorpóranse al artículo 63 de la ley Nº 13.241 de 31 de enero de 1964, los siguientes incisos:

"J) Operaciones que se realicen en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País en general.

K) Ventas de productos agrícolas en su estado natural"

Artículo 76.- Derógase el inciso 5º del artículo 180 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 77.- Las patentes especiales del año 1964 a que hace referencia el artículo 36 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán pagarse sin multas, recargos e intereses hasta treinta días después de la vigencia de la presente ley.

Artículo 78.- Los derechos de adjudicación de las nuevas licencias alcohólicas deberán abonarse con los recargos establecidos en el artículo 375, inciso 1º de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960. No obstante quedarán canceladas las licencias si los adjudicatarios o quienes los representen en forma legal no pagaran los derechos de adjudicación adeudados a partir de treinta días de la notificación personal que se les hubiere. En la notificación se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 65 del Capítulo VI del Título 1º de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con sus modificaciones complementarias.

Artículo 79.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"ARTICULO 45.- Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en la parte de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales, ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los impuestos a la renta.

  Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.

  Las exoneraciones no incluyen los aportes jubilatorios ni las contribuciones para las Cajas de Asignaciones Familiares.

  Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los impuestos que gravan su importación. La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.

  Los fabricantes reducirán en un 30% (treinta por ciento) los precios de venta al público, vigentes al 1º de mayo de 1965, de los papeles y cartulinas cuyo destino sea la impresión de las publicaciones y material educativo mencionados, no disminuyendo en ningún caso la calidad de cada tipo de papel o cartulina.

  Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías aplicarán los papeles y cartulinas favorecidos con el descuento arriba indicado exclusivamente para la impresión de las publicaciones y material educativo ya expresados.

  Si el Poder Ejecutivo comprobara insuficiencias injustificadas en el abastecimiento de los referidos productos, al precio resultante de la reducción establecida, así como disminución de su calidad -oyendo previamente a la Comisión del Papel- deberá exonerar de todos los impuestos que gravan la importación de papeles y cartulinas, con los destinos ya indicados.

  Dentro del plazo de siete días, a partir de la sanción de la presente ley, los fabricantes de papel deberán entregar a la expresada Comisión, o en su defecto al Ministerio de Industrias y Trabajo, el cálculo correspondiente a los rubros integrantes del costo de producción de los papeles y cartulinas con destino editorial, expresando el porcentaje de cada uno de ellos en la formación de aquél. Cada aumento de precios que pueda producirse en el futuro, deberá ser comunicado con una anticipación de treinta días a la Comisión del Papel y al Poder Ejecutivo, a los efectos del ejercicio de las facultades conferidas por el inciso anterior, de comprobarse que dichos aumentos no corresponden con exactitud a los efectivamente experimentados en el costo de producción o no mantienen relación con los elementos que actualmente lo integran.

  Créase la Comisión del Papel, con el cometido de fiscalizar la aplicación de las disposiciones precedentes, la que estará integrada de la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo, que la presidirá; un delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; un delegado del Ministerio de Hacienda; un delegado de la Asociación de Fabricantes de Papel y un delegado de la Asociación de Impresores del Uruguay. Esta Comisión se instalará dentro de los treinta días siguientes a la sanción de esta ley.

  Las infracciones a la presente norma serán sancionadas -por el Ministerio de Industrias y Trabajo- con multas entre $ 10.000.00 (diez mil pesos) y pesos 30.000.00 (treinta mil pesos). En caso de reincidencia se podrá llegar al cierre del establecimiento infractor, hasta por el término de un año.

  A los efectos de la presente norma, en los impuestos a la importación no se entienden incluidos los recargos.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo dentro del término de treinta días".

Artículo 80.- Sustitúyese el inciso i) del artículo 74 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, en su texto fijado por el artículo 11 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"I) Los créditos, préstamos y garantías con plazo mayor de cinco años. Si el acreedor hiciera valer cualquier documento que contradijera el plazo que supuso la exoneración del tributo, incurrirá en la sanción establecida en el artículo 73 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964. Si las operaciones enumeradas en este apartado se cancelaran, rescataran o amortizaran antes del plazo establecido -salvo en el caso de amortizaciones iguales y en períodos uniformes no mayores de un año- se adeudará el impuesto por el monto cancelado, rescatado o amortizado y por el tiempo en que dichos créditos estuvieron vigentes, siendo solidariamente responsables del impuesto devengado el deudor y el acreedor de las mencionadas operaciones".

Artículo 81.- Las modificaciones establecidas por el artículo 1º de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, comenzarán a regir en la siguiente forma:

a) Para el Impuesto a la Renta de las personas físicas, en el año 1964.

b) Para el gravamen creado por el artículo 9º de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se aplicarán a los impuestos que corresponda abonar en el año 1965.

c) Las relativas al impuesto a las rentas de las Actividades Financieras y Super Rentas, se aplicarán a los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1964.

Artículo 82.- Sustitúyese el apartado final del inciso 17 del artículo 2º de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"Las utilidades o dividendos pagados con posterioridad al 23 de enero de 1965, cuya distribución hubiera sido dispuesta con anterioridad, no se sujetará a la retención del inciso 4º de este artículo, y se regirán por las normas del impuesto a las personas físicas. Las utilidades o dividendos pagados con anterioridad a esa fecha, se regirán igualmente por las normas del impuesto a las personas físicas".

Artículo 83.- Lo dispuesto en el artículo 15 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964, regirá a partir del 23 de enero de 1965.

Artículo 84.- Quedan excluidas del régimen establecido por el artículo 34 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, las acciones y obligaciones cuya cotización esté autorizada en la Bolsa de Valores de Montevideo, de acuerdo a las normas estatutarias y reglamentarias de dicha Institución.

Esta exclusión se mantendrá en tanto subsista aquella autorización de cotización.

Artículo 85.- Sustitúyense los incisos 1º y 5º del artículo 44 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:

"La exportación de frutas, hortalizas y productos de granja, de jugos naturales de citrus y de los sometidos a proceso de conservación sin adición de ningún otro elemento a excepción de los denominados conservadores aceptados por los mercados internacionales, estará exonerada de impuestos de Aduana y adicionales, Detracciones, a que se refiere la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y del impuesto que grava las transferencias de fondos al exterior. Así como de todo otro impuesto que grave la exportación.

  Exonérase a todas las bebidas sin alcohol, elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que contengan como mínimo el 10% (diez por ciento) de jugos de frutas y a los jugos de frutas uruguayas sometidas a proceso industrial de los impuestos que gravan su venta o consumo.

  Los beneficios acordados por los incisos 6º y 7º, tan sólo alcanzan a las obligaciones devengadas por las actividades que se determinan en los incisos anteriores.

  A tales efectos se tendrán en cuenta las apreciaciones que formulen los interesados, y especialmente, lo que resulte de la documentación, del capital aportado a unas y otras de las referidas actividades, el personal ocupado en cada una de ellas, las ventas y utilidades que respectivamente arrojen, sin perjuicio de todo otro elemento que se estime útil para tal discriminación".

Artículo 86.- Sustitúyese el artículo 259 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"ARTICULO 259.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión, estarán exoneradas por su giro, de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios, con exclusión de los impuestos a las Rentas y Sustitutivo del de Herencias.

  Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente"

Artículo 87.- Sustitúyese el apartado b) del artículo 7º de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"b) Modifícase el artículo 269 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su texto dado por el artículo 20 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado en la forma siguiente:

"ARTICULO 269. (Fecha cierta o comprobada).- A los efectos del impuesto la fecha cierta de una promesa de venta se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1574, 1575 y 1578 del Código Civil. La fecha comprobada, a los efectos de la determinación de la tasa aplicable, deberá ser acreditada con los recibos originales de los pagos de cuotas, certificaciones contables o notariales o documentación similar. En el formulario de liquidación del impuesto quedará constancia circunstanciada de los elementos probatorios tenidos en cuenta, los que deberán ser agregados a los efectos de la inscripción. Los Registros Públicos podrán impugnar la validez de los documentos probatorios de la fecha de la promesa".

Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- Del rendimiento del impuesto a la Renta de las personas físicas y de las sociedades de capital que supere los $ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) anuales se destinarán $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) anuales para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines y $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales para la Caja de Compensación Nº 34 con destino al Fondo Especial creado por el artículo 11 de la ley Nº 12.930, de 16 de octubre de 1961. Del expresado rendimiento, lo que supere la suma de pesos 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales, será destinado a partir del Ejercicio 1965 inclusive, al Fondo de Regularización de las Pasividades creado por el artículo 148 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, a los fines dispuestos por el artículo 155 de dicha ley y hasta un máximo de pesos 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) anuales".

Artículo 89.- Inclúyese en la nómina de materiales exentos del impuesto a las ventas a que se refiere el artículo 53 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, a los perfiles de aluminio, bronce, cobre y/o latón destinados a la construcción.

Artículo 90.- Agrégase al artículo 74 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, modificado por el artículo 11 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el siguiente inciso:

"n) Los préstamos que las personas de derecho privado con fines públicos, sin carácter lucrativo (mutualistas, cooperativas, cajas de jubilaciones y similares), otorguen a sus propios afiliados y/o a los funcionarios de tales organismos".

Artículo 91.- Establécese un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente ley, para el pago sin multas, recargos e intereses, de los aportes adeudados a las Cajas de Asignaciones Familiares.

Artículo 92.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 15 de julio de 1965.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
Luis N. Abdala,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 29 de julio de 1965.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
BELTRAN.
DANIEL H. MARTINS.
CARLOS M. FRESIA.
LUIS VIDAL ZAGLIO.
General PABLO C. MORATORIO.
ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.
WILSON FERREIRA ALDUNATE.
LEO CAROZZI.
A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.