Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.322


ESTIBADORES


SE CREA LA BOLSA DE TRABAJO PARA LAS TAREAS DE ESTIBA Y DESESTIBA EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO, SE ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE SEGURO Y SE COMETE A LA COMISION ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA LA ADMINISTRACION DE LOS MISMOS, DETERMINANDOSE SUS FUNCIONES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




CAPITULO I

De la creación de la Bolsa de Trabajo



Artículo 1°.
Créase la Bolsa de Trabajo de Estiba para las tareas de estiba y, desestiba del Puerto de Montevideo, que se efectúen en los buques surcos en dársenas, muelles, antepuerto y/o rada.

Se exceptúan:

A)Las operaciones de estiba y desestiba de los productos refrigerados provenientes de la Industria Frigorífica de la Carne, las que serán realizadas por el Personal de la Sección Carga y Descarga de dicha industria, según convenios, leyes y decretos vigentes;
B)Los combustibles y demás productos líquidos a granel;
C)El aprovisionamiento y suministro de los buques dentro de los límites que establezca la reglamentación;
D)Las operaciones con explosivos que se efectúen en la rada, las que podrán realizarse con la tripulación.

La Bolsa de Trabajo de Estiba será administrada por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) de conformidad a lo indicado en la presente ley.

Artículo 2°.
La Bolsa de Trabajo de Estiba del Puerto de Montevideo, estará integrada por dos Registros Cerrados:

A)De Titulares; y ,B) De Suplentes.

Artículo 3°.
El Registro A) de Titulares, se integrará con 150 guincheros y 550 estibadores. Serán incluidos en él, de oficio, aquellos operarios que a la fecha de sanción la presente ley integren el actual Registro de Estibas de Mercaderías Generales (Ultramar).
Las plazas necesarias para proveer las vacantes existentes en el Registro anteriormente nombrado a la fecha de sanción de esta ley, hasta completar las cantidades autorizadas, serán llenadas con los trabajadores que actualmente integran los Registros de Fruteros y de Suplentes Generales de los Numerales 2.000 y 7.000 que reúnan las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
La edad, por sí sola, no será causal de impedimento para la promoción.
Artículo 4°.
El Registro B) de Suplentes se integrará con 50 guincheros y 150 estibadores. Serán incluidos en él, de Oficio, aquellos operarios que a la fecha de sanción de la presente ley integren los actuales Registros de Carboneros Marítimos, Carboneros Terrestres, Estibadores de Cabotaje Marineros Carboneros y los operarios de los Registros de Suplentes Generales del 2.000 y 7.000 que no hayan sido incluidos en el Registro A) de Titulares, aún cuando superen inicialmente la cantidad autorizada. Asimismo se incorporarán al Registro B) de Suplentes los "trabajadores libres de estiba" a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 12.656, de 24 de noviembre de 1959.

Artículo 5°.
Las vacantes producidas después de la sanción de esta ley en el Registro A) de Titulares se llenarán automáticamente, en forma anual, con los integrantes del Registro B) de Suplentes, de acuerdo a su antigüedad calificada.

Artículo 6°.
A los efectos indicados, actuará una Comisión Tripartita que se integrará de la siguiente forma: un delegado de CASE, que la presidirá; dos delegados de los integrantes del Registro A) de Titulares; un delegado del Registro B) de Suplentes; dos delegados del Centro de Navegación Transatlántica y un delegado de la Administración Nacional de Puertos. Esta Comisión calificará la antigüedad de los operarios del Registro B) de Suplentes, apreciando de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación de esta ley, la idoneidad profesional requerida para la promoción y computando dos puntos por cada mes de antigüedad, desde la fecha de ingreso del trabajador en los Registros de CASE y un punto por cada salida al trabajo, desde la fecha de integración del Registro B) de Suplentes.

Los delegados de los obreros y empleadores, serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 7°.
Las vacantes producidas en el Registro B) de Suplentes, no se llenarán hasta que hayan sido promovidos la totalidad de los actuales integrantes de los Registros mencionados en el artículo 4°.
Las vacantes que se produzcan una vez agotado el Registro B) de Suplentes, siempre que las necesidades del trabajo lo requieran serán provistas por la Comisión Tripartita indicada en el artículo 33, hasta completar las cantidades autorizadas.

Artículo 8°.
Los integrantes del Registro A) de Titulares tendrán preferencia para ser convocados en primer término y en carácter de titulares, para la realización de las tareas de estiba y anexas a la estiba, que actualmente integran la competencia de los Registros de Estibadores -de Mercaderías Generales de Ultramar y de Fruteros, con la reserva que se indicará en el artículo siguiente.

Artículo 9°.
Los integrantes del Registro B) de Suplentes, sin perjuicio del derecho de ser convocados en segundo lugar y en carácter de suplentes para la realización de las tareas indicadas en el artículo anterior, tendrán como única preferencia en la distribución del trabajo, la de ser convocados, únicamente en primer término, con prelación sobre los integrantes del Registro A) de titulares para la realización de las operaciones de estiba y anexas a la estiba que actualmente integran la competencia de los Registros mencionados en el artículo 4°.
Con respecto al trabajo de la fruta (bananas) será realizado en un 50 % (cincuenta por ciento) por el Registro A) de Titulares y en un 50 % (cincuenta por ciento) por el Registro B) de Suplentes.

En caso de ser insuficiente el personal del Registro B) de Suplentes, para la realización de las tareas que le competen por este artículo, podrán ser convocados en segundo lugar los integrantes del Registro A) de Titulares.

Artículo 10.
Una vez reducido el Registro B) de Suplentes a 100 operarios, los integrantes del Registro A) de Titulares, tendrán preferencia para ejercer todas las operaciones indicadas en los artículos 8° y 9° con excepción ,de las operaciones de carbón y sal.

Artículo 11.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, a propuesta de la Comisión Tripartita que se crea por el artículo 33 de esta ley, integrará Sub-Registros Especiales con obreros de la Bolsa de Trabajo, si las necesidades portuarias requirieran, por razones de especialización la particularización de tareas.

Cuando corresponda, tendrá en cuenta las especialidades de los Registros actuales.

Artículo 12.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, previo dictamen de la Comisión Tripartita a que se refiere el artículo 6°, depurará semestralmente las listas de libres existentes, excluyendo a aquellos que no acrediten una razonable vinculación proporcionada a las posibilidades de trabajo del año anterior y a los que, se hayan vinculado después del 30 de setiembre de 1964, no admitiendo nuevas incorporaciones.
Dicha nómina figurará como "Lista Provisional de Obreros Libres", estableciéndose el derecho preferencial de sus integrantes a proveer las vacantes que se produzcan en el Registro B) de Suplentes, una vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° se reconozca la necesidad de ello.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, incorporase, por única vez y dentro del plazo de noventa días de promulgada esta ley, a las listas de libres existentes, hasta 100 tripulantes de los barcos de bandera nacional que comprueben una antigüedad mínima de 12 años de servicios continuos o alternados.

Artículo 13.
Ningún operario que integre un Registro podrá a la vez integrar otro.
Exceptuase a los integrantes del Registro A) de Titulares que podrán integrar a la vez el Registro de Segundos Capataces. Para pasar a integrar este Registro, desde la fecha de sanción de esta ley, deberán computar un mínimo de seis años en el Registro A) de Titulares, o en el actual Registro de Estibadores de Mercaderías Generales (Ultramar); o de doce años en los Registros mencionados en el artículo 4° de esta ley.
Declarase asimismo que los operarios originarios del Registro de Estiba de Cabotaje podrán desarrollar tareas como tripulantes.

Artículo 14.
La limpieza en bodega será realizada por personal proveniente de la Bolsa de Trabajo de Estiba, o por la tripulación, a juicio del capitán y con las siguientes excepciones:

A)Cuando se emplee personal mensual de las agencias; y
B)Cuando se deban emplear obreros o implementos especializados, como en la limpieza de tanques y sentinas.



Artículo 15.
El personal requerido para las tareas de estiba será solicitado por los representantes de los empleadores o los capataces respectivos, en los horarios y de acuerdo a las modalidades que indique la reglamentación de la ley.

Artículo 16.
La distribución del trabajo será efectuada por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, por riguroso orden rotativo.
Sin perjuicio de lo Indicado en el inciso anterior, podrán establecerse otras formas de distribución, de trabajo por acuerdo obrero-patronal, las que deberán ser aprobadas por CASE.
Se convocará a los integrantes del Registro A) de Titulares de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de esta ley, llamándose en primer término a los guincheros para tareas de su especialidad y luego, a estibadores para el guinche; finalmente se convocará a los estibadores para sus tareas. De igual manera, cuando sobraren guincheros y se agotase la lista de estibadores serán convocados los guincheros para tareas de estibador.
Agotado el Registro A) de Titulares se convocará a los integrantes del Registro B) de Suplentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de esta ley, llamándose en primer término a los guincheros para tareas de su especialidad, y luego a los restantes trabajadores.
Cuando por razones de trabajo se requiera la utilización del personal especializado, previsto en el artículo 11 de esta ley, dicho personal será convocado con prioridad para las tareas de su especialización.
Agotadas las listas de trabajadores de la Bolsa de Trabajo de Estiba se convocará la "Lista Provisional de Obreros Libres" prevista en el artículo 12.

Artículo 17.
Convocado el operario y aceptada la convocatoria, quedará a la orden de los empleadores mientras dure la relación de trabajo, reintegrándose a la orden de la Bolsa de Trabajo al cesar las tareas.
La convocatoria se realizará en forma de no exceder la hora de comienzo de cada período o turno de trabajo.

CAPITULO II

Del Seguro de Paro

Artículo 18.
Los trabajadores del Registro B) de Suplentes tendrán garantizada la percepción de un ingreso mensual mínimo equivalente al monto de doce jornales del salario para el pago de licencia y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del trabajador por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad, indemnización -por accidente de trabajo, licencia anual, feriados pagos, y sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.
Las faltas al trabajo y las convocatorias no aceptadas por el obrero serán tenidas en cuenta a los efectos de la determinación del monto del Seguro.
Decláranse asimismo amparados por los beneficios establecidos precedentemente, a los actuales integrantes del Registro de Cosedores y Marcadores Eventuales y hasta tanto no sean promovidos a titulares. Las vacantes que se originen en dicho Registro, serán suprimidas.

Artículo 19.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la vinculación a las tareas de estaba se acreditará con el cumplimiento regular de la habitualidad en el ejercicio de las mismas, su dedicación a ella como profesión o como fuente de trabajo que pueda ser considerada exclusiva, y la permanencia efectiva a la orden de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba o de los empleadores.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley determinará sobre dichas bases el régimen de permanencia a la orden y de habitualidad del trabajador, por la vía de acreditarle primas de presencia por concurrencia al Centro de Contratación.

Artículo 20.
La liquidación de los créditos de cada trabajador por concepto de Seguro de Paro será efectuada por una Comisión Tripartita integrada por un delegado de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, que la presidirá, dos delegados de los Trabajadores del Registro B) de Suplentes, y dos de los empleadores.
Los delegados de los trabajadores y de los empleadores y sus suplentes respectivos, serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Esta Comisión funcionará en la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba la que está obligada a suministrarle todos los medios materiales necesarios para la realización de estas funciones.

Artículo 21.
La Comisión Tripartita comunicará mensualmente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio (Departamento de Seguro de Paro) la liquidación de los créditos de cada trabajador, efectuando el Departamento de Seguro de Paro los pagos correspondientes.

Artículo 22.
La caja de jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, llevará una cuenta separada de los ingresos resultantes de las actividades de estiba y anexas del Puerto de Montevideo, por aplicación de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Si los mismos fueran insuficientes, elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de ley proponiendo la financiación de los recursos necesarios para equilibrar los ingresos y egresos, sin perjuicio de satisfacer todas sus obligaciones con cargo al Fondo General de la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 23.
Declarase que los trabajadores de estiba del Registro B) de Suplentes percibirán los precedentes beneficios en sustitución de los establecidos en la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 24.
Los períodos de paro en que los trabajadores perciban compensación por Seguro de Paro serán computables a los efectos jubilatorios, reconociéndose para dicho cómputo el valor íntegro de lo percibido por ese concepto. El mismo principio se aplicará a los efectos de la liquidación de la licencia anual, de los feriados pagos por ley, y del sueldo anual complementario.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, al practicar la liquidación de dichos beneficios, discriminará los aportes que sean de cargo de los empleadores y aquellos que deban ser atendidos con cargo a los recursos creados por el artículo 26 de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 25.
Las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio como aporte patronal, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, serán de cargo del Fondo de Recursos creado por el artículo 26 de ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

CAPITULO III

De la Comisión Administradora de los Servicios
de Estiba

Artículo 26.
La Administración de los Servicios de Estiba en el Puerto de Montevideo, será ejercida por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) de conformidad a la presente ley.

A dichos efectos la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, actuando de intermediaria entre los empleadores y los trabajadores, deberá suministrar a aquéllos el personal necesario para la realización de las respectivas tareas, asegurando a éstos un ordenado y equitativo acceso a las mismas.

Artículo 27.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26, ejercerá las siguientes funciones:

A)Resolver como órgano de alzada las cuestiones legales y reglamentarias que supongan una divergencia interpretativa o un conflicto de intereses entre empleadores y trabajadores y las cuestiones disciplinarias, sin perjuicio de las competencias de las Comisiones Tripartitas;

B)Informar al Poder Ejecutivo -sobre los proyectos de reglamentos de trabajo y de las condiciones en que se deben efectuar los mismos;

C)Dictar, en el caso de situaciones no previstas en las reglamentaciones, si no se lograra acuerdo de partes, las normas provisorias correspondientes;

D)Buscar por intermedio de sus representantes en las Comisiones Tripartitas la coordinación de los diversos reglamentos de trabajo;

E)Ejercer todos los servicios administrativos necesarios para la recaudación y posterior versión de los salarios y adicionales del salario afectados al cumplimiento de las leyes sociales;

F)Dirigir los servicios internos a su cargo;

G)Ejercer los cometidos conferidos por ley, y los que le competan de acuerdo a los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo;

H)Aplicar en las relaciones con sus funcionarios, las disposiciones de Derecho Público correspondientes y en especial las del Estatuto del Funcionario;

I)Reglamentar el ingreso a las funciones administrativas que será por concurso de oposición y por el último grado del escalafón;

J)Incrementar la productividad; y

K)Organizar y coordinar sus actividades con los demás servicios portuarios.



Artículo 28.
Cabrá el recurso de apelación por razones de legalidad ante el Poder Ejecutivo contra las resoluciones de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba.
Dicho recurso sólo podrá interponerse una vez agotada la vía administrativa interna del Organismo y se ejercitará ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de los diez días de notificada la resolución final.

Artículo 29.
Contra la resolución del Poder Ejecutivo cabrá la acción de nulidad para ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo prevista en el artículo 309 de la Constitución de la República.

Artículo 30.
Declarase aplicable la norma contenida en el artículo 36 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, a los recursos a que se refiere la presente ley.

Artículo 31.
Los gastos de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba se solventarán con los aportes de
los usuarios.
Dichos aportes constituirán el fondo de recursos de CASE, el que se integrará con un porcentaje -único adicional sobre los salarios que el Poder Ejecutivo fije anualmente. El referido porcentaje no podrá sobrepasar el máximo fijado para gastos de administración, de las Cajas de Asignaciones Familiares.

Artículo 32.
Antes del 30 de setiembre de cada año, CASE someterá a la aprobación del Tribunal de Cuentas de la República el programa de aplicación de sus ingresos, correspondientes al ejercicio del año siguiente.
Antes del 1° de abril de cada año, CASE rendirá cuenta al mismo Tribunal de la administración de los fondos y cumplimiento del referido programa rigiendo además, en lo que le es aplicable, el artículo 195 de la Constitución de la República.

CAPITULO IV

De las Comisiones Tripartitas

Artículo 33.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, integrará para el Registro A) de Titulares, y para cada uno de los demás Registros de trabajadores que administra, una Comisión Tripartita, con un delegado de CASE que la presidirá, dos delegados de los trabajadores y dos delegados de los empleadores, designados por las asociaciones obreras y patronales más representativas en las tareas correspondientes al Registro del caso.

Si se impugnara fundadamente por parte interesada el carácter más representativo de la Asociación Obrera o Patronal designante, el Poder Ejecutivo podrá ordenar la designación por elección, de conformidad a los procedimientos indicados por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Conjuntamente con los titulares, serán designados igual número de suplentes.
Los integrantes de las Comisiones Tripartitas durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y permaneciendo en sus cargos hasta su sustitución.

Artículo 34.
Las Comisiones Tripartitas tendrán competencia en todos los asuntos correspondientes cada Registro, y actuarán de oficio o a petición de parte.

Las resoluciones de las Comisiones Tripartitas tendrán carácter obligatorio.Sin menoscabo de los derechos reconocidos a las organizaciones gremiales por la Constitución.

Para dictar resolución en la primera convocatoria deberán estar presentes, en el acto de la votación, los tres sectores que la integran. Si así no ocurriera, en la segunda convocatoria, -que deberá efectuarse en el plazo de cuarenta y ocho horas-, se dictará resolución con los delegados presentes".

Artículo 35.
Contra las resoluciones de las Comisiones Tripartitas se podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de notificadas.


CAPITULO V

De la organización del trabajo

Artículo 36.
Las operaciones de estiba y desestiba, así como las anexas que correspondan a la competencia de los Registros, serán ejecutadas exclusivamente, del principio al fin, por el personal de los mismos.
Exceptúanse de esta disposición los siguientes casos:

A)Los expresamente exceptuados por las leyes en la materia,
B)Aquellos en que sea usual la utilización de la tripulación; y
C)Los de fuerza mayor.

Artículo 37.
La dirección y organización del trabajo a bordo durante la relación de trabajo será ejercida de conformidad con las reglamentaciones vigentes, y de acuerdo a las instrucciones impartidas por los empleadores.

Artículo 38.
Los Capataces serán responsables del mantenimiento de la disciplina a bordo, debiendo retirar de trabajo a los operarios que hubieron cometido infracciones previstas en los reglamentos respectivos.

Artículo 39.
En el caso indicado en el artículo anterior así como en aquellos que plantearan a bordo divergencias que alteraron el desarrollo de las operaciones, los Capataces deberán asentar las constancias correspondientes, en el "Libro de Denuncias y Reclamos" que llevará la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho. Sin perjuicio de ello, y cuando correspondiere, los Capataces darán la debida intervención a la Prefectura Marítima del puerto de Montevideo.

CAPITULO VI

Del arbitraje

Artículo 40.
Todos los conflictos o divergencias de trabajo serán fallidos de inmediato y en el lugar, por los Inspectores de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, afectados a la dilucidación de los mismos.
En ningún caso las divergencias pueden justificar la detención de las tareas, las que deberán continuar sin perjuicio de la tramitación del reclamo pertinente ante la Comisión Tripartita.

Artículo 41.
La parte agraviada por el fallo de los Inspectores podrá recurrirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles ante la Comisión Tripartita.
Esta se pronunciará dentro de los veinte días de interpuesto el recurso.

CAPITULO VII

De la disciplina



Artículo 42.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, podrá sancionar a los empleadores:

A) Por incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias;
B) Por omisión de los pagos dentro de los plazos que indique la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba o por omisión o mora en la presentación de la documentación necesaria para liquidar el débito. En estos casos la sanción podrá graduarse hasta la suspensión del derecho de convocar personal.

Artículo 43.
Los representantes de los empleadores acreditados ante el Centro de Contratación (Kiosco de Estiba) o encargados de la dirección de las tareas a bordo, podrán ser sancionados con la suspensión al derecho de actuar en el mismo, en los siguientes casos:

a) Por infracciones cometidas contra el personal obrero o funcionarios de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba;
b) Por no guardar la consideración debida a los trabajadores;
c)Por transgresión a lo indicado en el artículo 38.

Artículo 44.
Las faltas cometidas por los trabajadores a la orden y/o en el trabajo serán denunciadas por los inspectores o parte interesada a la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, la que, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan corresponder, convocará a la Comisión Tripartita correspondiente. Esta instruirá la denuncia y pronunciará su fallo, elevándolo a la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba para su ejecución.

Artículo 45.
Las Comisiones Tripartitas podrán aplicar a los trabajadores las siguientes sanciones:

a) Apercibimientos;
b) Suspensiones;
c) Eliminación del Registro;



Artículo 46.
Serán consideradas faltas a los efectos indicados en el artículo anterior:

a)Los actos de carácter delictuoso cometidos por el operario a la orden o en el trabajo, siempre que evidencien una peligrosidad incompatible con el normal desarrollo del mismo o del mantenimiento a la orden;

b)La notoria mala conducta, ya sea hallándose el personal a la orden o en el trabajo, en perjuicio de los empleadores, de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, de otros trabajadores o de terceros y;

c) Por inconducta profesional reiterada.

CAPITULO VIII

De los empleadores

Artículo 47.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, llevará un Registro de Empleadores el que se integrará en todas las Agencias Marítimas y aquellas empresas u organismos públicos o privados que realizan tareas de estiba, desestiba y anexas.

Artículo 48.
Los empleadores deberán:

a)Constituir empresas con radicación en el territorio nacional;
b)Garantizar debidamente el cumplimiento de sus obligaciones;
c)Acreditar su representación ante CASE; y
d)Realizar el pago de los jornales y adicionales establecidos por leyes sociales.

Artículo 49.
El empleador que debiendo haber contratado personal registrado no lo hiciera, deberá pagar los jornales correspondientes al personal desplazado. Y el empleador que contratare personal distinto al que deba contratar deberá abonar los jornales correspondientes al Personal sustituido desde el momento en que se efectuó la sustitución indebida.
En todos aquellos casos que se le solicite, CASE, deberá expedirse en término de cuarenta y ocho horas con respecto al personal a utilizarse.

Artículo 50.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, no reconocerá más intermediarios ante los Capitanes de los buques, que los empleadores registrados.

CAPITULO IX

Del pago de jornales y otras obligaciones

Artículo 51.
Los jornales se documentarán por medio de vales entregados a los trabajadores en el lugar de trabajo. El pago de los jornales se hará efectivo directamente a los titulares, en la Oficina de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, en períodos semanales, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al respecto.

Artículo 52.
Las licencias, feriados pagos por ley y sueldo anual complementario, serán liquidados y abonados por intermedio de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba. A los efectos indicados se reglamentará el pago de porcentajes adicionales al salario, que serán vertidos en CASE, conjuntamente con éste.
A los efectos de atender los gastos de administración derivados de este servicio, los empleadores abonarán a la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba el mismo porcentaje establecido para la atención de los gastos administrativos.

Artículo 53.
Los aportes para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la industria y Comercio, para asignaciones familiares y para el Fondo de Recursos creado por el artículo 13 de la ley N° 13.096, de 11 de octubre de 1962, se verterán por los empleadores, conjuntamente con los jornales en la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba la que efectuará la retroversión correspondiente.
El pago del impuesto para las Pensiones a la Vejez, hará por intermedio de CASE.

Artículo 54.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, no suministrará personal sin que se haya contratado el correspondiente seguro contra accidentes de trabajo en el Banco de Seguros del Estado. Las cuotas porcentuales correspondientes al pago de las primas se harán por los empleadores por intermedio de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba conjuntamente con los jornales, efectuando la misma la retroversión correspondiente.

CAPITULO X

Régimen transitorio de jubilaciones

Artículo 55.
Todos los trabajadores integrantes de los registros existentes a la fecha de la sanción de esta ley, que se enumeran: Registro de Estibadores de Mercaderías Generales (Ultramar), Registro de Fruteros, Registro de Carboneros y Saleros Marítimos, Registro de Marineros de Carbón y Sal, Registro de Estibadores de Cabotaje, Registro de Cosedores y Marcadores, Registro de Carboneros Terrestres, Registros de Apuntadores de Ultramar, Registro de Apuntadores Cerealistas, Registro de Guardianes, Registro de Capataces de Carga Blanca, Registro de Lancheros, Registro de Suplentes del Numeral 2.000 y Registro de Suplentes del Numeral 7.000, que a la fecha de la promulgación de esta ley tengan causal jubilatoria y se hayan presentado iniciando los trámites jubilatorios, o se presenten dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de su promulgación, tendrán trámite preferencial y pronto despacho para el expediente de su pasividad.

Artículo 56.
A partir de la fecha del cese de la actividad de los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, CASE abonará un adelanto pre-jubilatorio mensual, equivalente al monto de doce jornales del salario tarifado para una jornada diurna sobre carga limpia, previa información de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio de haberse solicitado la pasividad y estar configurado el derecho a causal.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba retendrá de los importes mensuales que deba verter a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, por concepto de montepío, las sumas que pagará a sus trabajadores por concepto de adelanto pre-jubilatorio, de acuerdo a lo establecido en este artículo.

Artículo 57.
Al liquidar la pasividad la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio descontará a dichos trabajadores, de los haberes que pudieran corresponderles, el monto global pagado por adelanto prejubilatorio. En aquellos casos en que el adelanto pre-jubilatorio fuera mayor que el monto a percibir, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio descontará la diferencia al titular de la pasividad en cuotas mensuales que no excederán del 10 % (diez por ciento) del monto de la pasividad.

CAPITULO XI

Disposiciones transitorias

Artículo 58.
Declarase que las diversas tareas correspondientes a los grupos indicados en los artículos 3° y 4°, deberán realizarse de acuerdo a las reglamentaciones vigentes para cada especialidad. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, una vez cumplidas las condiciones del artículo 10, la Comisión Tripartita, prevista en el artículo 33, elaborará la Reglamentación General de Trabajo de Estiba, que sustituirá a las vigentes.

Artículo 59.
Declarase que mientras no se produzca la incorporación de los actuales integrantes de los registros indicados en el artículo 4° de esta ley al Registro A) de Titulares, hasta el límite establecido en el artículo 10, cada uno de los actuales registros y sus respectivas entidades gremiales, que los representan, conservan su competencia para intervenir en todos los problemas que son propios de su especialidad.

Artículo 60.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 61.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de senadores, en Montevideo, a 26 de enero de 1965.

MARTIN R. ECHEGOYEN.
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.

Montevideo, 28 de enero de 1965.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

                                                          BELTRAN.
                                             FRANCISCO M. UBLLLOS.
                                         Julián F. Alvarez Cortés,
                                              Secretario Interino.



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.