SE CREA LA BOLSA DE TRABAJO PARA LAS TAREAS DE ESTIBA Y DESESTIBA EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO, SE ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE SEGURO Y SE COMETE A LA COMISION ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA LA ADMINISTRACION DE LOS MISMOS, DETERMINANDOSE SUS FUNCIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De la creación de la Bolsa de Trabajo
Artículo 1°. Créase la Bolsa de Trabajo de Estiba para las tareas de estiba y, desestiba
del Puerto de Montevideo, que se efectúen en los buques surcos en dársenas, muelles,
antepuerto y/o rada.
Se exceptúan:
A)Las operaciones de estiba y desestiba de los productos refrigerados provenientes
de la Industria Frigorífica de la Carne, las que serán realizadas por el Personal
de la Sección Carga y Descarga de dicha industria, según convenios,
leyes y decretos vigentes; B)Los combustibles y demás productos líquidos a granel;
C)El aprovisionamiento y suministro de los buques dentro de los límites que establezca
la reglamentación;
D)Las operaciones con explosivos que se efectúen en la rada, las que podrán realizarse
con la tripulación.
La Bolsa de Trabajo de Estiba será administrada por la Comisión Administradora
de los Servicios de Estiba (CASE) de conformidad a lo indicado en la presente
ley.
Artículo 2°. La Bolsa de Trabajo de Estiba del Puerto de Montevideo, estará integrada
por dos Registros Cerrados:
A)De Titulares; y ,B) De Suplentes.
Artículo 3°. El Registro A) de Titulares, se integrará con 150 guincheros y 550 estibadores.
Serán incluidos en él, de oficio, aquellos operarios que a la fecha de sanción la
presente ley integren el actual Registro de Estibas de Mercaderías Generales (Ultramar).
Las plazas necesarias para proveer las vacantes existentes en el Registro anteriormente
nombrado a la fecha de sanción de esta
ley, hasta completar las cantidades autorizadas, serán llenadas con los trabajadores que actualmente integran los Registros de Fruteros
y de Suplentes Generales de los Numerales 2.000 y 7.000 que reúnan las condiciones
que se establezcan en la reglamentación.
La edad, por sí sola, no será causal de impedimento para la promoción. Artículo 4°. El Registro B) de Suplentes se integrará con 50 guincheros y 150 estibadores.
Serán incluidos en él, de Oficio, aquellos operarios que a la fecha de sanción de
la presente ley integren los actuales Registros de Carboneros Marítimos, Carboneros
Terrestres, Estibadores de Cabotaje Marineros Carboneros y los operarios de los Registros
de Suplentes Generales del 2.000 y 7.000 que no hayan sido incluidos en el Registro
A) de Titulares, aún cuando superen inicialmente la cantidad autorizada. Asimismo
se incorporarán al Registro B) de Suplentes los "trabajadores libres de estiba" a
que se refiere el artículo 1° de la
ley N° 12.656, de 24 de noviembre de 1959.
Artículo 5°. Las vacantes producidas después de la sanción de esta
ley en el Registro A) de Titulares se llenarán automáticamente, en forma anual, con los integrantes
del Registro B) de Suplentes, de acuerdo a su antigüedad calificada.
Artículo 6°. A los efectos indicados, actuará una Comisión Tripartita que se integrará
de la siguiente forma: un delegado de CASE, que la presidirá; dos delegados de los
integrantes del Registro A) de Titulares; un delegado del Registro B) de Suplentes;
dos delegados del Centro de Navegación Transatlántica y un delegado de la Administración
Nacional de Puertos. Esta Comisión calificará la antigüedad de los operarios del
Registro B) de Suplentes, apreciando de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación
de esta ley, la idoneidad profesional requerida para la promoción y computando dos
puntos por cada mes de antigüedad, desde la fecha de ingreso del trabajador en los
Registros de CASE y un punto por cada salida al trabajo, desde la fecha de integración
del Registro B) de Suplentes.
Los delegados de los obreros y empleadores, serán elegidos mediante el procedimiento
establecido en la
ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943.
Artículo 7°. Las vacantes producidas en el Registro B) de Suplentes, no se llenarán hasta
que hayan sido promovidos la totalidad de los actuales integrantes de los Registros
mencionados en el artículo 4°.
Las vacantes que se produzcan una vez agotado el Registro B) de Suplentes, siempre
que las necesidades del trabajo lo requieran serán provistas por la Comisión Tripartita
indicada en el artículo 33, hasta completar las cantidades autorizadas.
Artículo 8°. Los integrantes del Registro A) de Titulares tendrán preferencia para ser
convocados en primer término y en carácter de titulares, para la realización de las
tareas de estiba y anexas a la estiba, que actualmente integran la competencia de
los Registros de Estibadores -de Mercaderías Generales de Ultramar y de Fruteros,
con la reserva que se indicará en el artículo siguiente.
Artículo 9°. Los integrantes del Registro B) de Suplentes, sin perjuicio del derecho
de ser convocados en segundo lugar y en carácter de suplentes para la realización
de las tareas indicadas en el artículo anterior, tendrán como única preferencia en
la distribución del trabajo, la de ser convocados, únicamente en primer término,
con prelación sobre los integrantes del Registro A) de titulares para la realización
de las operaciones de estiba y anexas a la estiba que actualmente integran la competencia
de los Registros mencionados en el artículo 4°.
Con respecto al trabajo de la fruta (bananas) será realizado en un 50 % (cincuenta
por ciento) por el Registro A) de Titulares y en un 50 % (cincuenta por ciento) por
el Registro B) de Suplentes.
En caso de ser insuficiente el personal del Registro B) de Suplentes, para la
realización de las tareas que le competen por este artículo, podrán ser convocados
en segundo lugar los integrantes del Registro A) de Titulares.
Artículo 10. Una vez reducido el Registro B) de Suplentes a 100 operarios, los integrantes
del Registro A) de Titulares, tendrán preferencia para ejercer todas las operaciones
indicadas en los artículos 8° y 9° con excepción ,de las operaciones de carbón y
sal.
Artículo 11. La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, a propuesta de
la Comisión Tripartita que se crea por el artículo 33 de esta
ley, integrará Sub-Registros Especiales con obreros de la Bolsa de Trabajo, si las necesidades portuarias requirieran,
por razones de especialización la particularización de tareas.
Cuando corresponda, tendrá en cuenta las especialidades de los Registros actuales.
Artículo 12. La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, previo dictamen
de la Comisión Tripartita a que se refiere el artículo 6°, depurará semestralmente
las listas de libres existentes, excluyendo a aquellos que no acrediten una razonable
vinculación proporcionada a las posibilidades de trabajo del año anterior y a los
que, se hayan vinculado después del 30 de setiembre de 1964, no admitiendo nuevas
incorporaciones.
Dicha nómina figurará como "Lista Provisional de Obreros Libres", estableciéndose
el derecho preferencial de sus integrantes a proveer las vacantes que se produzcan
en el Registro B) de Suplentes, una vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo
7° se reconozca la necesidad de ello.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, incorporase, por única vez
y dentro del plazo de noventa días de promulgada esta
ley, a las listas de libres existentes, hasta 100 tripulantes de los barcos de bandera nacional que comprueben
una antigüedad mínima de 12 años de servicios continuos o alternados.
Artículo 13. Ningún operario que integre un Registro podrá a la vez integrar otro.
Exceptuase a los integrantes del Registro A) de Titulares que podrán integrar
a la vez el Registro de Segundos Capataces. Para pasar a integrar este Registro,
desde la fecha de sanción de esta ley, deberán computar un mínimo de seis años en
el Registro A) de Titulares, o en el actual Registro de Estibadores de Mercaderías
Generales (Ultramar); o de doce años en los Registros mencionados en el artículo
4° de esta
ley. Declarase asimismo que los operarios originarios del Registro de Estiba de Cabotaje
podrán desarrollar tareas como tripulantes.
Artículo 14. La limpieza en bodega será realizada por personal proveniente de la Bolsa
de Trabajo de Estiba, o por la tripulación, a juicio del capitán y con las siguientes
excepciones:
A)Cuando se emplee personal mensual de las agencias; y
B)Cuando se deban emplear obreros o implementos especializados, como en la limpieza
de tanques y sentinas.
Artículo 15. El personal requerido para las tareas de estiba será solicitado por los
representantes de los empleadores o los capataces respectivos, en los horarios y
de acuerdo a las modalidades que indique la reglamentación de la
ley.
Artículo 16. La distribución del trabajo será efectuada por la Comisión Administradora
de los Servicios de Estiba, por riguroso orden rotativo.
Sin perjuicio de lo Indicado en el inciso anterior, podrán establecerse otras
formas de distribución, de trabajo por acuerdo obrero-patronal, las que deberán ser
aprobadas por CASE.
Se convocará a los integrantes del Registro A) de Titulares de acuerdo a lo
establecido en el artículo 8° de esta
ley, llamándose en primer término a los guincheros para tareas de su especialidad y luego, a estibadores para el guinche; finalmente
se convocará a los estibadores para sus tareas. De igual manera, cuando sobraren
guincheros y se agotase la lista de estibadores serán convocados los guincheros para
tareas de estibador.
Agotado el Registro A) de Titulares se convocará a los integrantes del Registro
B) de Suplentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de esta
ley, llamándose en primer término a los guincheros para tareas de su especialidad, y luego a los
restantes trabajadores.
Cuando por razones de trabajo se requiera la utilización del personal especializado,
previsto en el artículo 11 de esta
ley, dicho personal será convocado con prioridad para las tareas de su especialización.
Agotadas las listas de trabajadores de la Bolsa de Trabajo de Estiba se convocará
la "Lista Provisional de Obreros Libres" prevista en el artículo 12.
Artículo 17. Convocado el operario y aceptada la convocatoria, quedará a la orden de
los empleadores mientras dure la relación de trabajo, reintegrándose a la orden de
la Bolsa de Trabajo al cesar las tareas.
La convocatoria se realizará en forma de no exceder la hora de comienzo de cada
período o turno de trabajo.
CAPITULO II
Del Seguro de Paro
Artículo 18. Los trabajadores del Registro B) de Suplentes tendrán garantizada la percepción
de un ingreso mensual mínimo equivalente al monto de doce jornales del salario para
el pago de licencia y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del trabajador
por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad, indemnización -por accidente
de trabajo, licencia anual, feriados pagos, y sueldo anual complementario, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 24.
Las faltas al trabajo y las convocatorias no aceptadas por el obrero serán tenidas
en cuenta a los efectos de la determinación del monto del Seguro.
Decláranse asimismo amparados por los beneficios establecidos precedentemente,
a los actuales integrantes del Registro de Cosedores y Marcadores Eventuales y hasta
tanto no sean promovidos a titulares. Las vacantes que se originen en dicho Registro,
serán suprimidas.
Artículo 19. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la vinculación a
las tareas de estaba se acreditará con el cumplimiento regular de la habitualidad
en el ejercicio de las mismas, su dedicación a ella como profesión o como fuente
de trabajo que pueda ser considerada exclusiva, y la permanencia efectiva a la orden
de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba o de los empleadores.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la
ley determinará sobre dichas bases el régimen de permanencia a la orden y de habitualidad del trabajador, por la vía de acreditarle
primas de presencia por concurrencia al Centro de Contratación.
Artículo 20. La liquidación de los créditos de cada trabajador por concepto de Seguro
de Paro será efectuada por una Comisión Tripartita integrada por un delegado de la
Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, que la presidirá, dos delegados
de los Trabajadores del Registro B) de Suplentes, y dos de los empleadores.
Los delegados de los trabajadores y de los empleadores y sus suplentes respectivos,
serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la
ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Esta Comisión funcionará en la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba
la que está obligada a suministrarle todos los medios materiales necesarios para
la realización de estas funciones.
Artículo 21. La Comisión Tripartita comunicará mensualmente a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio (Departamento de Seguro de Paro) la liquidación
de los créditos de cada trabajador, efectuando el Departamento de Seguro de Paro
los pagos correspondientes.
Artículo 22. La caja de jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, llevará
una cuenta separada de los ingresos resultantes de las actividades de estiba y anexas
del Puerto de Montevideo, por aplicación de la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. Si los mismos fueran insuficientes, elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de
ley proponiendo la financiación de los recursos necesarios para equilibrar los ingresos
y egresos, sin perjuicio de satisfacer todas sus obligaciones con cargo al Fondo
General de la
ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Artículo 23. Declarase que los trabajadores de estiba del Registro B) de Suplentes
percibirán los precedentes beneficios en sustitución de los establecidos en la
ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Artículo 24. Los períodos de paro en que los trabajadores perciban compensación por
Seguro de Paro serán computables a los efectos jubilatorios, reconociéndose para
dicho cómputo el valor íntegro de lo percibido por ese concepto. El mismo principio
se aplicará a los efectos de la liquidación de la licencia anual, de los feriados
pagos por
ley, y del sueldo anual complementario. La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, al practicar la liquidación
de dichos beneficios, discriminará los aportes que sean de cargo de los empleadores
y aquellos que deban ser atendidos con cargo a los recursos creados por el artículo
26 de la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Artículo 25. Las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio como aporte patronal, en virtud
de lo dispuesto en el artículo anterior, serán de cargo del Fondo de Recursos creado
por el artículo 26 de
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.
CAPITULO III
De la Comisión Administradora de los Servicios
de Estiba
Artículo 26. La Administración de los Servicios de Estiba en el Puerto de Montevideo,
será ejercida por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) de
conformidad a la presente
ley.
A dichos efectos la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, actuando
de intermediaria entre los empleadores y los trabajadores, deberá suministrar a aquéllos
el personal necesario para la realización de las respectivas tareas, asegurando a
éstos un ordenado y equitativo acceso a las mismas.
Artículo 27. La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 26, ejercerá las siguientes funciones:
A)Resolver como órgano de alzada las cuestiones legales y reglamentarias que supongan
una divergencia interpretativa o un conflicto de intereses entre empleadores y trabajadores
y las cuestiones disciplinarias, sin perjuicio de las competencias de las Comisiones
Tripartitas;
B)Informar al Poder Ejecutivo -sobre los proyectos de reglamentos de trabajo y
de las condiciones en que se deben efectuar los mismos;
C)Dictar, en el caso de situaciones no previstas en las reglamentaciones, si no
se lograra acuerdo de partes, las normas provisorias correspondientes;
D)Buscar por intermedio de sus representantes en las Comisiones Tripartitas la
coordinación de los diversos reglamentos de trabajo;
E)Ejercer todos los servicios administrativos necesarios para la recaudación y
posterior versión de los salarios y adicionales del salario afectados al cumplimiento
de las
leyes sociales;
F)Dirigir los servicios internos a su cargo;
G)Ejercer los cometidos conferidos por
ley, y los que le competan de acuerdo a los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo;
H)Aplicar en las relaciones con sus funcionarios, las disposiciones de Derecho
Público correspondientes y en especial las del Estatuto del Funcionario;
I)Reglamentar el ingreso a las funciones administrativas que será por concurso
de oposición y por el último grado del escalafón;
J)Incrementar la productividad; y
K)Organizar y coordinar sus actividades con los demás servicios portuarios.
Artículo 28. Cabrá el recurso de apelación por razones de legalidad ante el Poder Ejecutivo
contra las resoluciones de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba.
Dicho recurso sólo podrá interponerse una vez agotada la vía administrativa
interna del Organismo y se ejercitará ante el Ministerio de Industrias y Trabajo,
dentro de los diez días de notificada la resolución final.
Artículo 29. Contra la resolución del Poder Ejecutivo cabrá la acción de nulidad para
ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo prevista en el artículo 309 de
la Constitución de la República.
Artículo 30. Declarase aplicable la norma contenida en el artículo 36 de la
ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, a los recursos a que se refiere la presente
ley.
Artículo 31. Los gastos de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba se
solventarán con los aportes de
los usuarios.
Dichos aportes constituirán el fondo de recursos de CASE, el que se integrará
con un porcentaje -único adicional sobre los salarios que el Poder Ejecutivo fije
anualmente. El referido porcentaje no podrá sobrepasar el máximo fijado para gastos
de administración, de las Cajas de Asignaciones Familiares.
Artículo 32. Antes del 30 de setiembre de cada año, CASE someterá a la aprobación del
Tribunal de Cuentas de la República el programa de aplicación de sus ingresos, correspondientes
al ejercicio del año siguiente.
Antes del 1° de abril de cada año, CASE rendirá cuenta al mismo Tribunal de
la administración de los fondos y cumplimiento del referido programa rigiendo además,
en lo que le es aplicable, el artículo 195 de la Constitución de la República.
CAPITULO IV
De las Comisiones Tripartitas
Artículo 33. La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, integrará para el
Registro A) de Titulares, y para cada uno de los demás Registros de trabajadores
que administra, una Comisión Tripartita, con un delegado de CASE que la presidirá,
dos delegados de los trabajadores y dos delegados de los empleadores, designados
por las asociaciones obreras y patronales más representativas en las tareas correspondientes
al Registro del caso.
Si se impugnara fundadamente por parte interesada el carácter más representativo
de la Asociación Obrera o Patronal designante, el Poder Ejecutivo podrá ordenar la
designación por elección, de conformidad a los procedimientos indicados por la
ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Conjuntamente con los titulares, serán designados igual número de suplentes.
Los integrantes de las Comisiones Tripartitas durarán dos años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos y permaneciendo en sus cargos hasta su sustitución.
Artículo 34. Las Comisiones Tripartitas tendrán competencia en todos los asuntos correspondientes
cada Registro, y actuarán de oficio o a petición de parte.
Las resoluciones de las Comisiones Tripartitas tendrán carácter obligatorio.Sin
menoscabo de los derechos reconocidos a las organizaciones gremiales por la Constitución.
Para dictar resolución en la primera convocatoria deberán estar presentes, en
el acto de la votación, los tres sectores que la integran. Si así no ocurriera,
en la segunda convocatoria, -que deberá efectuarse en el plazo de cuarenta y ocho
horas-, se dictará resolución con los delegados presentes".
Artículo 35. Contra las resoluciones de las Comisiones Tripartitas se podrá interponer
recurso de apelación ante la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba dentro
de las cuarenta y ocho horas hábiles de notificadas.
CAPITULO V
De la organización del trabajo
Artículo 36. Las operaciones de estiba y desestiba, así como las anexas que correspondan
a la competencia de los Registros, serán ejecutadas exclusivamente, del principio
al fin, por el personal de los mismos.
Exceptúanse de esta disposición los siguientes casos:
A)Los expresamente exceptuados por las
leyes en la materia, B)Aquellos en que sea usual la utilización de la tripulación; y
C)Los de fuerza mayor.
Artículo 37. La dirección y organización del trabajo a bordo durante la relación de
trabajo será ejercida de conformidad con las reglamentaciones vigentes, y de acuerdo
a las instrucciones impartidas por los empleadores.
Artículo 38. Los Capataces serán responsables del mantenimiento de la disciplina a
bordo, debiendo retirar de trabajo a los operarios que hubieron cometido infracciones
previstas en los reglamentos respectivos.
Artículo 39. En el caso indicado en el artículo anterior así como en aquellos que plantearan
a bordo divergencias que alteraron el desarrollo de las operaciones, los Capataces
deberán asentar las constancias correspondientes, en el "Libro de Denuncias y Reclamos"
que llevará la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, dentro de las
veinticuatro horas de producido el hecho. Sin perjuicio de ello, y cuando correspondiere,
los Capataces darán la debida intervención a la Prefectura Marítima del puerto de
Montevideo.
CAPITULO VI
Del arbitraje
Artículo 40. Todos los conflictos o divergencias de trabajo serán fallidos de inmediato
y en el lugar, por los Inspectores de la Comisión Administradora de los Servicios
de Estiba, afectados a la dilucidación de los mismos.
En ningún caso las divergencias pueden justificar la detención de las tareas,
las que deberán continuar sin perjuicio de la tramitación del reclamo pertinente
ante la Comisión Tripartita.
Artículo 41. La parte agraviada por el fallo de los Inspectores podrá recurrirlo dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles ante la Comisión Tripartita.
Esta se pronunciará dentro de los veinte días de interpuesto el recurso.
CAPITULO VII
De la disciplina
Artículo 42. La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, podrá sancionar a los
empleadores:
A) Por incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias;
B) Por omisión de los pagos dentro de los plazos que indique la Comisión Administradora
de los Servicios de Estiba o por omisión o mora en la presentación de la documentación
necesaria para liquidar el débito. En estos casos la sanción podrá graduarse hasta
la suspensión del derecho de convocar personal.
Artículo 43. Los representantes de los empleadores acreditados ante el Centro de Contratación
(Kiosco de Estiba) o encargados de la dirección de las tareas a bordo, podrán ser
sancionados con la suspensión al derecho de actuar en el mismo, en los siguientes
casos:
a) Por infracciones cometidas contra el personal obrero o funcionarios de la Comisión
Administradora de los Servicios de Estiba;
b) Por no guardar la consideración debida a los trabajadores;
c)Por transgresión a lo indicado en el artículo 38.
Artículo 44. Las faltas cometidas por los trabajadores a la orden y/o en el trabajo
serán denunciadas por los inspectores o parte interesada a la Comisión Administradora
de los Servicios de Estiba, la que, sin perjuicio de las medidas preventivas que
puedan corresponder, convocará a la Comisión Tripartita correspondiente. Esta instruirá
la denuncia y pronunciará su fallo, elevándolo a la Comisión Administradora de los
Servicios de Estiba para su ejecución.
Artículo 45. Las Comisiones Tripartitas podrán aplicar a los trabajadores las siguientes
sanciones:
a) Apercibimientos;
b) Suspensiones;
c) Eliminación del Registro;
Artículo 46. Serán consideradas faltas a los efectos indicados en el artículo anterior:
a)Los actos de carácter delictuoso cometidos por el operario a la orden o en
el trabajo, siempre que evidencien una peligrosidad incompatible con el normal desarrollo
del mismo o del mantenimiento a la orden;
b)La notoria mala conducta, ya sea hallándose el personal a la orden o en el trabajo,
en perjuicio de los empleadores, de la Comisión Administradora de los Servicios de
Estiba, de otros trabajadores o de terceros y;
c) Por inconducta profesional reiterada.
CAPITULO VIII
De los empleadores
Artículo 47. La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, llevará un Registro
de Empleadores el que se integrará en todas las Agencias Marítimas y aquellas empresas
u organismos públicos o privados que realizan tareas de estiba, desestiba y anexas.
a)Constituir empresas con radicación en el territorio nacional;
b)Garantizar debidamente el cumplimiento de sus obligaciones;
c)Acreditar su representación ante CASE; y
d)Realizar el pago de los jornales y adicionales establecidos por
leyes sociales.
Artículo 49. El empleador que debiendo haber contratado personal registrado no lo hiciera,
deberá pagar los jornales correspondientes al personal desplazado. Y el empleador
que contratare personal distinto al que deba contratar deberá abonar los jornales
correspondientes al Personal sustituido desde el momento en que se efectuó la sustitución
indebida.
En todos aquellos casos que se le solicite, CASE, deberá expedirse en término
de cuarenta y ocho horas con respecto al personal a utilizarse.
Artículo 50. La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, no reconocerá más
intermediarios ante los Capitanes de los buques, que los empleadores registrados.
CAPITULO IX
Del pago de jornales y otras obligaciones
Artículo 51. Los jornales se documentarán por medio de vales entregados a los trabajadores
en el lugar de trabajo. El pago de los jornales se hará efectivo directamente a
los titulares, en la Oficina de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba,
en períodos semanales, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al respecto.
Artículo 52. Las licencias, feriados pagos por
ley y sueldo anual complementario, serán liquidados y abonados por intermedio de la Comisión Administradora de los Servicios
de Estiba. A los efectos indicados se reglamentará el pago de porcentajes adicionales
al salario, que serán vertidos en CASE, conjuntamente con éste.
A los efectos de atender los gastos de administración derivados de este servicio,
los empleadores abonarán a la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba
el mismo porcentaje establecido para la atención de los gastos administrativos.
Artículo 53. Los aportes para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la industria y
Comercio, para asignaciones familiares y para el Fondo de Recursos creado por el
artículo 13 de la ley N° 13.096, de 11 de octubre de 1962, se verterán por los empleadores,
conjuntamente con los jornales en la Comisión Administradora de los Servicios de
Estiba la que efectuará la retroversión correspondiente.
El pago del impuesto para las Pensiones a la Vejez, hará por intermedio de CASE.
Artículo 54. La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, no suministrará
personal sin que se haya contratado el correspondiente seguro contra accidentes de
trabajo en el Banco de Seguros del Estado. Las cuotas porcentuales correspondientes
al pago de las primas se harán por los empleadores por intermedio de la Comisión
Administradora de los Servicios de Estiba conjuntamente con los jornales, efectuando
la misma la retroversión correspondiente.
CAPITULO X
Régimen transitorio de jubilaciones
Artículo 55. Todos los trabajadores integrantes de los registros existentes a la fecha
de la sanción de esta ley, que se enumeran: Registro de Estibadores de Mercaderías
Generales (Ultramar), Registro de Fruteros, Registro de Carboneros y Saleros Marítimos,
Registro de Marineros de Carbón y Sal, Registro de Estibadores de Cabotaje, Registro
de Cosedores y Marcadores, Registro de Carboneros Terrestres, Registros de Apuntadores
de Ultramar, Registro de Apuntadores Cerealistas, Registro de Guardianes, Registro
de Capataces de Carga Blanca, Registro de Lancheros, Registro de Suplentes del Numeral
2.000 y Registro de Suplentes del Numeral 7.000, que a la fecha de la promulgación
de esta ley tengan causal jubilatoria y se hayan presentado iniciando los trámites
jubilatorios, o se presenten dentro del término de sesenta días a partir de la fecha
de su promulgación, tendrán trámite preferencial y pronto despacho para el expediente
de su pasividad.
Artículo 56. A partir de la fecha del cese de la actividad de los trabajadores a que
se refiere el artículo anterior, CASE abonará un adelanto pre-jubilatorio mensual,
equivalente al monto de doce jornales del salario tarifado para una jornada diurna
sobre carga limpia, previa información de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio de haberse solicitado la pasividad y estar configurado el
derecho a causal.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba retendrá de los importes
mensuales que deba verter a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, por concepto de montepío, las sumas que pagará a sus trabajadores por concepto
de adelanto pre-jubilatorio, de acuerdo a lo establecido en este artículo.
Artículo 57. Al liquidar la pasividad la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio descontará a dichos trabajadores, de los haberes que pudieran corresponderles,
el monto global pagado por adelanto prejubilatorio. En aquellos casos en que el
adelanto pre-jubilatorio fuera mayor que el monto a percibir, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio descontará la diferencia al titular de la
pasividad en cuotas mensuales que no excederán del 10 % (diez por ciento) del monto
de la pasividad.
CAPITULO XI
Disposiciones transitorias
Artículo 58. Declarase que las diversas tareas correspondientes a los grupos indicados
en los artículos 3° y 4°, deberán realizarse de acuerdo a las reglamentaciones vigentes
para cada especialidad. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente,
una vez cumplidas las condiciones del artículo 10, la Comisión Tripartita, prevista
en el artículo 33, elaborará la Reglamentación General de Trabajo de Estiba, que
sustituirá a las vigentes.
Artículo 59. Declarase que mientras no se produzca la incorporación de los actuales
integrantes de los registros indicados en el artículo 4° de esta
ley al Registro A) de Titulares, hasta el límite establecido en el artículo 10, cada uno de los actuales
registros y sus respectivas entidades gremiales, que los representan, conservan su
competencia para intervenir en todos los problemas que son propios de su especialidad.
Artículo 60. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.