SE FIJA EL PRESUPUESTO PARA LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, PODER JUDICIAL, ORGANISMOS DOCENTES, CORTE ELECTORAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUNAL DE CUENTAS, COMISION DE INVERSIONES Y DESARROLLO ECONOMICO, OBRAS SANITARIAS DE ESTADO, INSTITUTO DE VIVIENDAS ECONOMICAS, CAJAS DE JUBILACIONES, DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES, CAJAS DE COMPENSACIONES EN LAS BARRACAS DE LANAS Y PARA LA INDUSTRIA FRIGORIFICA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Artículo 1°. El Presupuesto General de Sueldos y Gastos para el actual período de Gobierno
se regirá por los créditos, previsiones y disposiciones que contiene la presente
ley.
Artículo 2°. Las planillas de Sueldos y Gastos que se acompañan forman. parte de esta
ley.
CAPITULO II
Retribuciones Especiales de Servicios Especiales
Artículo 3°. Fíjase a partir del 1° de enero de 1965 en $ 12.000.00 (doce mil pesos) mensuales
líquidos el sueldo de los Ministros, Secretarios de Estado, y el del Secretario del
Consejo Nacional de Gobierno; en $ 9.500.00 (nueve mil quinientos pesos) mensuales
líquidos, el de los Sub-Secretarios del Estado y en $ 9.000.00 (nueve mil pesos)
mensuales líquidos el de los Pro-Secretarios del Consejo Nacional de Gobierno.
Gobierno.
Fíjase en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos el sueldo de los miembros
de la Corte EIectoral y Tribunal de Cuentas de la República.
Fíjanse en $ 2.000.00 (dos mil pesos) y $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales
respectivamente, los gastos de representación de los Ministros y sub-secretarios
de Estado y en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales los gastos de representación
de la casa Militar del Consejo Nacional de Gobierno.
Artículo 4°. Los miembros de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares,
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y domésticos y de Pensiones a la Vejez, del
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, de la Administración de las Obras
Sanitarias del el Estado y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente
del Consejo del Niño, los Directores, de Enseñanza Secundaria y de la Universidad
del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios
del Frigorífico Nacional y Conaprole, gozarán de una retribución mensual de $ 9.000.00
(nueve mil pesos) líquidos. Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación
mensual de $ 7.500.000 (siete mil quinientos pesos) líquidos. Dichas retribuciones,
serán percibidas desde el 1° de enero de 1965.
Artículo 5°. Los cargos Extra-Categoría de los escalafones Administrativos (Ab), Especializado
(Ae) y Técnico-Profesional (AaA) cuya dotación no haya sido incluida en el planillado
tendrán las asignaciones anuales que se indican:
$
Contador General de la Nación ................. 144.000.00
Sub-Contador General de la Nación.............. 120.000.00
Directores Generales de Secretaría (dedicación
total)......................................... 114.000.00
Inspector General de Hacienda.................. 114.000.00
Director General de Rentas..................... 114.000.00
Director General de Aduanas.................... 114.000.00
Director de la Dirección de Crédito Público.... 108.000.00
Director de la Oficina del Presupuesto......... 108.000.00
Director de la División Administración del Item
10.41 (dedicación total)....................... 108.000.00
Director de la División Higiene del Item 10.60. 108.000.00
Director Médico de la División Asistencia del
Item 10.70..................................... 108.000.00
Sub-Inspector General de Hacienda.............. 102.000.00
Director General de la Oficina de Impuestos
Directos....................................... 102.000.00
Director General de la Oficina de Impuestos
Internos....................................... 102.000.00
Director General de la Oficina de Impuesto a la
Renta.......................................... 102.000.00
Inspector General de la Inspección General de
Impuestos...................................... 102.000.00 Directores de
Secciones de los Ministerios de
Industrias y Trabajo, Salud Pública, Hacienda,
Interior y Ganadería y Agricultura............. 96.000.00
Director General de Correos.................... 96.000.00
Ingeniero Director de la Dirección de Industria 96.000.00
Ingeniero Director del Instituto Geológico..... 96.000.00
Director General del Consejo Nacional de
Subsistencias.................................. 96.000.00
Jefe de División de la Inspección General de
Hacienda....................................... 96.000.00
Sub-Director de la Dirección General Impositiva 96.000.00
Sub-Director de la Oficina de Impuesto a la
Renta.......................................... 96.000.00
Sub-Director Nacional de Aduanas............... 96.000.00
Sub- Director de la Dirección de Crédito Público.. 96.000.00
Directores Médicos (dedicación total) de:
Hospital-Hogar "Luis Piñeyro del Campo"; Asistencia
de Alienados Colonias "Dr. B. Etchepare" y "Santín
C. Rossi"; Escuela de Sanidad; Hospital Pereyra Ro-
ssell; Hospital Vilardebó; Colonia Sanatorial "G.--
Saint Bois", Hospital Fermín Ferreira ............. 96.000.00
Directores Médicos de: Hospital Maciel; Hospital
Pasteur; Hospital Dr. Pedro Visca; Instituto de
Epidemiológia y Enfermedades Infecciosas Centro
"Dr. José Scosería"; Centro de Recién nacidos
y Prematuros ; Instituto de Oncología; Servicio de
Insuficiencia y Recuperación Respiratoria y División
Técnica .......................................... 96.000.00
Directores Docentes (dedicación total) de: Hospital
Pasteur e Instituto de Cirugía para Post- Graduados 96.000.00
Director de Higiene y Asistencia del Centro Departa-
mental de Salud Pública de Treinta y Tres ........ 96.000.00
Director Contador de la División Administración 96.000.00
Director del Servicio de Asistencia Externa 96.000.00
Director Docente del Instituto de Endocrinología 96.000.00
Director Adjunto Médico, Sub-Director Médico y --
Médico Jefe de Unidades Sanitarias 96.000.00
Director Médico Docente del Instituto de Ortopedia
y Traumatología 96.000.00
Director General Médico del Servicio de Asistencia
y Prevención Antituberculosa " Dirección y Servicos
Externos" 96.000.00
Arquitecto Director (dedicación total) de la Dirección
de Arquitectura del Ministerio de Salud Pública 96.000.00
Director Adjunto de la División Asistencia 96.000.00
Sub-Director de la Oficina de Impuestos Directos 90.000.00
Director del "Diario Oficial" 84.000.00
Director de la Imprenta Nacional 84.000.00
Director de la Dirección de la Propiedad Industrial 84.000.00
Director General del Instituto Nacional del Trabajo 84.000.00
Sub-Director General del Consejo Nacional de Subsis-
tencias 84.000.00
Sub-Director General de Correos 84.000.00
Director General de la Aviación Civil 84.000.00
Sub-Director de la Oficina de Impuestos Internos 84.000.00
Administrador de Aduana Capital 84.000.00
Administrador General de Loterías 84.000.00
Inspector General de la División Asistencia del
Ministerio de Salud Pública 84.000.00
Inspector General de Inspección General del Minis-
terio de Salud Pública 84.000.00
Sub- Tesorero General Adjunto (C) 84.000.00
Sub- Administrador de Aduana Capital 78.000.00
Sub- Inspector General de la Inspección
General de Impuestos 78.000.00
Artículo 6°. Los cargos comprendidos en el artículo 145 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, percibirán el aumento de sueldo fijado por esta
ley en dos etapas: el 50 % (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 1965 y el 100 % (cien por ciento)
a partir del 1° de enero de 1966.
Sección II
DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL
CAPITULO 1
CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 113 de la
ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"ARTICULO 113. - A partir del 1° de enero de 1965 los cargos civiles de los
Item 2.01 y 2.02 con excepción del Secretario y Pro-Secretario del Consejo, tendrán
una compensación del 40 % (cuarenta por ciento) sobre el sueldo final de escalafón
fijado en las respectivas planillas, la que se liquidará con cargo al Rubro 1.07
"Compensaciones sujetas a Montepío .
Artículo 8°. Sustitúyense las planillas vigentes del Consejo
Nacional de Gobierno, por las siguientes:
Consejo Nacional de Gobierno Pág.1687
Oficinas de claves,telégrafos y teléfonos del Consejo Nacional de Gobierno. Pág.
1696.
CAPITULO II
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 9°. A partir de la promulgación de la presente
ley, las vacantes que existan y/o se produzcan en el último grado y sucesivos del Escalafón de Pilotos Aviadores Militares
de Tropa pasarán al escalafón de personal (TE) de la Fuerza Aérea. El personal que
ocupe estas vacantes percibirá el sueldo y compensaciones que correspondan a este
escalafón.
Artículo 10. El personal del Servicio de Iluminación y Balizamiento comprendido en el régimen
A, establecido por la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y que según el planillado
del artículo 3° de la ley N° 12.803 de 30 de noviembre de 1960 y que según el planillado
del artículo 3° de la ley N° 12.803 de 30 de noviembre de 1960, revista actualmente
con las codificaciones Ac y Ad, se integrará totalmente con la codificación de Ac,
excepto el cargo de Conserje. A los efectos de establecer la carrera administrativa,
a los efectos de establecer la carrera administrativa, para regir la distribución
de destinos, ascensos e ingresos, calificaciones, sanciones, remuneraciones especiales,
etc., se subdividirán según la especialización funcional de los cargos en :
A) Radiotelegrafistas; B) Fareros y C) Obreros distribuyéndose el personal en dichas
especialidades, de acuerdo a los cargos que actualmente que actualmente desempeñan
y teniéndose en cuenta los escalafones para los cuales revistaban con anterioridad
a las leyes N°s 12.801 y 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 11. Se hace extensiva al personal obrero y jornalero especializado del Item 3.14
"Servicio de Intendencia", la aplicación del artículo 133 de la
ley N° 13.032, el 50 % (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 1965 y el 100 % (cien por
ciento) desde el 1° de enero de 1966.
El rubro 1.04 del item 3.14 se aumentará en la cantidad de $ 1.500.000.00 (un millón
quinientos mil pesos) para atender dicha erogación.
El Rubro 1.04 del Item 3.14 se aumentará en la cantidad de $ 1.500.000.00 (un millón
quinientos mil pesos) para atender dicha erogación.
Los excedentes que pudieran resultar de la cantidad expresada no darán lugar a la
contratación de nuevo personal jornalero.
Artículo 12. Los efectivos de Soldado de 1ra. se ajustarán según el egreso de Aprendices
y/o Soldados de 2da. del Ejército aprobados en las Escuelas de Formación de Tropas,
no pudiendo excederse por este concepto el 20 % (veinte por ciento) del número efectivo
de Soldados de 1ra. y de 2da. del Ejército que en estos grados establece la
ley de Presupuestos. Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales vigentes destinados
a abonar los sueldos y compensaciones que correspondan, así como proporcionalmente
los correspondientes a Vestuario, Viveres, Sanidad, etc.
Artículo 13. El Escalafón B del Item 3.30 "Prefectura General Marítima" se integrará con
el Personal Policial Ejecutivo "en comisión", el Personal Policial Administrativo,
Personal Auxiliar Especializado y Personal de Vigilancia o Servicio, según la escala
de equivalencias y disposiciones siguientes:
a) Escala de Equivalencias
Sub - Director
Jefe de 1ra.
Jefe de 2da.
Jefe de 3ra.
Sub - Jefe
Oficiales 1ros.
Oficiales 2dos.
Oficiales 3ros.
Oficial 4to.
Auxiliar 2do.
Auxiliar 5to.
Inspector P. G. M.
Mayor P. G. M.
Mayor P. G. M.
Capitán P. G. M,
Teniente 1ro. P.G.M.
Teniente 2do. P.G.M.
Teniente 2do. P.G.M.
Sub - Oficial P.G.M.
Sargento P.G.M.
Sargento P. G. M.
Cabo 1ro. P.G.M.
b)Los cambios de denominación que se establecen en la presente
ley no afectan la actual situación jerárquica ni administrativa de los funcionarios titulares de los
cargos modificados, de cualquier naturaleza que ellas sean.
c)El personal del Escalafón B quedará sometido al mismo régimen de calificación,
capacitación, ingreso, ascenso y disciplina que el del Escalafón A.
d)Los cargos de ambos escalafones no son intercambiables entre si.
e)Los actuales funcionarios policiales administrativos, auxiliar especializado y
de vigilancia o servicio, que opten por permanecer en su actual categoría se incorporan
al escalafón del Item 3.01" Ministerio de Defensa Nacional" con sus cargos respectivos,
disminuyéndose los efectivos del Escalafón B que correspondan a dichos cargos.
Artículo 14. Créanse los cargos necesarios para regularizar en el último grado del escalafón
técnico del inciso 3, a los profesionales universitarios, médicos y odontólogos que
revistan como contratados o son titulares de cargos especializados o administrativos.
Los cargos de donde provienen serán dados de baja y en cantidad equivalente serán
disminuídos los rubros de contrataciones en su caso.
La regularización alcanzará a los funcionarios que a la fecha de sanción de esta
ley tengan un año de antigüedad y serán incorporados a Sanidad Militar.
Artículo 15. De acuerdo con el inciso 8 del articulo 85 de la Constitución de la República
se aumentan los siguientes efectivos militares de Tropa. (Item. 3.16):
En el año 1965. En el año 1966
Cargos
Sub- Oficiales Mayores 3 3
Sargentos 1ros. 6 5
Sargentos 16 16
Cabos de 1ra. 35 34
Cabos de 2da. 23 23
Soldados de 1ra. 100 100
Soldados de 2da. 55 55
Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales del sueldo progresivo, compensaciones,
etc. en los importes vigentes y en forma proporcional los rubros de vestuario y alimentación.
Los efectivos de Personal Militar subalterno creados en este artículo están destinados
al Arma de Ingenieros, para la manipulación de maquinaria especial recibida por
el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca.
El Ministerio de Defensa Nacional colaborará con el Ministerio de Obras Públicas,
en la Ejecución de obras de interés nacional, mediante el empleo de dicha maquinaria. Artículo 16. Los servicios a que se refieren el artículo 3° de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, el artículo 17 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los artículos 132, 143 y 144 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961
continuarán incluídos en el régimen de proventos que dichos artículos fijan.
Los demás Servicios de las Fuerzas Armadas que figuran en el Inciso 3 se ajustarán
al régimen del articulo 3° de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, pero pudiendo disponer solamente del 50 % (cincuenta por ciento) de sus proventos.
Artículo 17. Los ex-maestros de Esgrima y Gimnasia titulados de la correspondiente Escuela
Militar de esta especialidad, desde sus fundadores hasta la promoción de 1921 inclusive,
que se hubieron retirado por lo menos con 30 años de servicios en las Fuerzas Armadas,
y que en alguna categoría de su carrera hubieran sufrido estacionamiento de más de
15 años, podrán ser promovidos en situación de pasividad, hasta dos grados, no incluyendo
exceder el límite del grado superior que para ese servicio establece el artículo
181 de la
ley N° 10.757 (Teniente Coronel).
Esta disposición se aplicará a los efectos de la pasividad, a, los causahabientes
de los ex-maestros de Esgrima y Gimnasia fallecidos, que hubieran reunido las condiciones
del parágrafo anterior.
La, reparaciones previstas no darán derecho al reingreso a los escalafones en
actividad ni al pago de emolumentos de especie alguna, por efecto de los ascensos
y retrotracciones que se hicieron efectivos.
Artículo 18. El aumento otorgado en las compensaciones del Rubro 1.07 a) del Item 3.28,
"Dirección General de Telecomunicaciones", se aplicará en dos etapas: 50 % (cincuenta
por ciento) a partir del l° de enero de 1965 y 100 (cien por ciento) a partir del
l° de enero de 1966. Desde esta misma fecha, el referido porcentaje se calculará
sobre los sueldos establecidos por esta
ley, excluyendo compensaciones, en función de las etapas de aumento.
Artículo 19. El aumento dispuesto en las compensaciones del Rubro 1.07 del Item 3.27, "Dirección
General de la Aviación Civil del Uruguay", se aplicará en dos etapas: 50 % (cincuenta
por ciento) a partir del 1° de enero de 1965 y 100 % (cien por ciento) a partir del
1° de enero de 1966. Artículo 20. El aumento dispuesto en el Rubro 4.01, "Inversiones Inmobiliarias" del inciso
3.00 "Ministerio de Defensa Nacional" se aplicará en tres etapas: 1° de enero de
1965, $ 2: 000.000.00 (dos millones de pesos); 1° de enero de 1966, $ 4.000.000.00
(cuatro millones de pesos; 1° de enero de 1967, 6.000.000.00 (seis millones de pesos).
Artículo 21. Los médicos del Servicio de sanidad militar por aplicación de las disposiciones
del Capítulo IV, artículos
84 a 88, de la ley N° 11.923 de 27 de marzo de 1953, debieron renunciar a su Grado
Militar para optar a las Jefaturas de Servicios del Hospital Militar Central, tendrán
derecho al retiro
militar,en el grado que tenían en el momento de la opción.
En caso de que en ese momento hubieran estado en condiciones de ascenso, se les
acordará el retiro con la asignación que correspondería al cargo inmediato superior.
Artículo 22. Sustitúyense las planillas vigentes del Ministerio de Defensa Nacional por
las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos
Ley 13320 pág. 1703 a 1931 inclusive.
CAPITULO III
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 23. Créase la Dirección General del Presupuesto dependiente del Ministerio de Hacienda,
que tendrá los siguientes cometidos, sin perjuicio de los asignados por las
leyes en vigencia a la Contaduría General de la Nación, Inspección General de Hacienda
y Tribunal de Cuentas de la República:
a) Elaborar los proyectos de
leyes presupuestales. b) Intervenir en la preparación de los proyectos de planes de Obras Públicas, Fomento
Agropecuario y demás proyectos de planes de inversión que elabore el Poder Ejecutivo.
c) Fijar las normas a que deberán someterse los Organismos del Poder Ejecutivo en
la elaboración de los Proyectos de Presupuestos de Sueldos. Gastos e inversiones.
d) Proponer de acuerdo con las previsiones de recursos disponibles, la selección
y el orden de prioridad de las partidas presupuestales.
e) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados en la presentación de los proyectos de presupuesto y asesorar al
Poder Ejecutivo sobre el contenido de los mismos.
f) Colaborar con la Contaduría General de la Nación y demás organismos competentes,
en el Contralor de la Ley Presupuestal, en forma especial en lo relativo a la evaluación
de los objetivos fijados y tareas efectuadas.
g) Colaborar con la Contaduría General de la Nación en las labores de preparación
de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.
h) Propender a que el Presupuesto sea un eficaz instrumento de ejecución de los planes
de Desarrollo Económico y Social.
i) Asesorar al Ministerio de Hacienda en colaboración con las demás Oficinas especializadas
de esa Secretaría de Estado, en materia financiera y económica.
j) Elaborar con la CIDE las normas para la organización administrativa.
k) Los demás que le sean asignados por la
ley o por la reglamentación.
Artículo 24. La Dirección General del Presupuesto podrá
solicitar directamente a las Oficinas del Gobierno Central en forma periódica u
ocasional, cualquier información que estime necesaria para el mejor cumplimiento
de sus tareas, quedando las mismas obligadas a proporcionarlas.
Artículo 25. El Poder Ejecutivo reglamentará en lo pertinente los artículos anteriores y
el funcionamiento de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 26. Los cargos presupuestales de la Dirección General del Presupuesto serán provistos
por concurso de oposición y méritos.
Artículo 27. El resto del personal necesario para el funcionamiento de la Dirección General
del Presupuesto se seleccionará entre funcionarios de los distintos Ministerios,
que pasarán a prestar servicios en comisión.
La selección se hará por decisión del Poder Ejecutivo a propuesta fundada del
Director General del Presupuesto.
La reglamentación determinará las condiciones imprescindibles que deberán reunir
las personas seleccionadas.
Artículo 28. La partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) establecida en el Rubro
1.02 (Sueldos con cargo a partidas globales) de la Dirección General Impositiva (Item
4.05) se distribuirá anualmente de la siguiente manera:
a) Hasta $ 1:800.000.00 (un millón ochocientos mil pesos) para la contratación de
profesionales universitarios, cuyas asignaciones mensuales podrán ser de hasta $
5.000.00 (cinco mil pesos) c/u.
b) Hasta $ 6:300.000.00 (seis millones trescientos mil pesos) para la contratación
de estudiantes universitarios con una asignación mensual de hasta pesos 3.500 (tres
mil quinientos pesos) c/u.
c) Hasta $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) de los cursos de Comercio
de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración o de la Universidad del
Trabajo o de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, con una asignación mensual
de hasta $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) c/u.
d) Hasta $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) para la contratación de personal
de servicio, de los cuales uno de ellos podrá tener una asignación mensual de hasta
$ 1.800.00 (mil ochocientos pesos), y el resto de hasta $ 1.500.00 (mil quinientos
pesos) c/u.
El 80 % (ochenta por ciento) del personal contratado por los apartados a),
b) y c) y el 90 % (noventa por ciento) del apartado d) serán afectados en tareas
en los Departamentos del Interior de la República. No obstante, la Dirección podrá
disponer que la totalidad de los funcionarios desempeñen sus funciones en el interior
de la República.
Las contrataciones que se autorizan por los apartados a), b) y c) de este artículo
se concretarán previo concurso de oposición. Los tribunales se integrarán con un
delegado del Ministerio de Hacienda que los presidirá, uno de la Dirección General
Impositiva, uno del Estatuto del Funcionario, uno de la Facultad de Ciencias Económicas
y de Administración y uno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
Los contratos serán por dos años y podrán renovarse por igual período previo
informe favorable de la Dirección General Impositiva.
Artículo 29. La partida de $ 7:000.000.00 (siete millones de pesos) establecida en el Rubro
8.01 de la Dirección General Impositiva (Item 4.05) se destinará a la compra y/o
arrendamiento de equipos mecánicos y/o electrónicos, arrendamiento de locales de
la Dirección General Impositiva y sus dependencias, así como a la publicidad, propaganda
y divulgación de las normas tributarias.
Artículo 30. Incorpórase a la Dirección General Impositiva (Item 4.05) la actual Inspección
General de Impuestos que se caracterizará como Sub-Item 4.05.04.
Artículo 31. Los funcionarios contratados de la Dirección Nacional de Aduanas lo serán con
carácter permanente pudiendo ser exonerados en caso de comisión de delitos, ineptitud
u omisiones graves a los deberes de su cargo, previo sumario. Podrá asimismo la
Dirección Nacional de Aduanas cuando las circunstancias lo exijan, hacer contratos
a término para funciones específicas o determinadas, las que deberán expresarse en
los contratos respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente
por la Dirección Nacional de Aduanas, gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas
que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.
A dichos funcionarios se les asignará el escalafón, designación, categoría y
grado que correspondan de acuerdo con las tareas y sueldo de contratación que tengan
a la fecha de esta
ley.
Artículo 32. Modifícase el artículo 191 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 191. - Regularizase la posición presupuestal de todos aquellos funcionarios
que, al 30 de setiembre de 1962, desempeñaban funciones en comisión, superiores a
su cargo presupuestal, en el Sub Escalafón especializado, cuya regularización tendrá
vigencia desde la fecha referida.
Regularizase asimismo la situación presupuestal de los funcionarios que, al
30 de setiembre de 1964, desempeñaban funciones superiores a su cargo, previa resolución
del Poder Ejecutivo o de la autoridad competente".
Artículo 33. Declárase que el cargo de Inspector General de Receptorías estará comprendido
en el régimen de dedicación total.
El actual titular del cargo podrá renunciar al régimen del artículo 158 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, dentro de los noventa días de la sanción
de esta ley, en cuyo caso no percibirá la compensación complementaria.
Artículo 34. Créase dentro de la Dirección Nacional de Aduanas, la Secretaría de lo Contencioso
Aduanero. Tendrá los cometidos, competencia y jurisdicción que se determinan en
la
ley.
Artículo 35. La Secretaría de lo Contencioso Aduanero será desempeñada por cinco Abogados
Sub Directores de Departamento (Código AaA, Grado II, Categoría 7) que actualmente
prestan funciones en el Contencioso Aduanero (tres Abogados Sub Directores de Departamento
de la Administración de Aduana Capital y dos Abogados Sub Directores de Departamento
Zonales). Al proveerse dichos cargos quedarán suprimidos los cargos de Abogados
Zonales.
Artículo 36. Las partidas de gastos de las Oficinas dependientes de la Dirección General
Impositiva se unificarán en una sola planilla.
Artículo 37. Fíjase un nuevo plazo de ciento ochenta días a efectos de dar cumplimiento
a lo previo en el artículo 40, inciso 2 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La nueva planilla prevista será estructurada por la Dirección General del
Presupuesto.
Artículo 38. Los cargos transformados en el Escalafón Especializado (equipo mecánico y offsetista)
del Item 4.05.03 "Oficina de Impuesto a la Renta", se llenarán en primer lugar por
concurso de méritos y/o pruebas entre los funcionarios del Escalafón Administrativo
de la misma oficina y en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Al procederse a estas transformaciones se suprimirán los cargos del último Grado
del Escalafón Administrativo.
Artículo 39. Será de aplicación a la sanción de esta
ley lo dispuesto por el artículo 29 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La Contaduría General de la Nación, previa resolución del Poder Ejecutivo procederá
a la regularización de esos cargos.
Artículo 40. Sustitúyese el artículo 19 de la
ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
" ARTICULO 19. A partir del 1° de enero de 1965, los cargos presupuestados de
las planillas correspondientes a los Item: Ministerio de Hacienda (Secretaría); Contaduría
General de la Nación; Inspección General de Hacienda; Tesorería General de la Nación;
Dirección de Crédito Público; Dirección General de Catastro; Dirección General de
Estadística y Censos y Dirección General del Presupuesto, tendrán una compensación
igual al 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo final del escalafón en ellas fijado.
Los cargos presupuestados de las Oficinas dependientes de la Dirección General
Impositiva (Dirección General Impositiva, Oficina de Rentas, Oficina de Impuestos
Directos, oficina de Impuestos Internos e Inspección General de Impuestos), la Dirección
de Loterías y Quinielas y la Dirección Nacional de Aduanas, tendrán una compensación
igual al 20 % (veinte por ciento) del sueldo final del escalafón en ellas fijado.
Exceptúase de lo dispuesto en el Inciso anterior a aquellos cargos desempeñados
por funcionarios del Item 4.06 "Dirección Nacional de Aduanas" que no perciben ni
extraordinarios, ni multas, ni compensaciones suplementarias de especie alguna ajenas
al sueldo, salvo las asignaciones legales que les correspondiere en denuncias por
contrabando o defraudación, los que percibirán el 40 % (cuarenta por ciento) del
inciso 1°. Esta compensación será imputada al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas
a Montepío", a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes".
Artículo 41. (Fondo Estímulo). Créase un Fondo Estímulo que se integrará en la forma siguiente:
I) Con el 40 % (cuarenta por ciento) de los impuestos percibidos en más por las Oficinas
Recaudadores dependientes de la Dirección General Impositiva, a consecuencia de procedimientos
inspectivos.
II) Con el 5 % (cinco por ciento) del incremento de las recaudaciones de las oficinas
indicadas. A tal efecto se considerará incremento el acrecimiento de la recaudación
operada en cada año con relación al año anterior, en la parte que exceda al 5 % (cinco
por ciento).
III) Con el 50 % (cincuenta por ciento) de los recargos o intereses percibidos por
dichas Oficinas recaudadoras.
IV) Con el 100 % (cien por ciento) de las multas y comisos que apliquen o decreten
las referidas Oficinas. Las mercaderías o efectos decomisados, serán vendidos en
remate público, al mejor postor, por orden de la Oficina que decretó el comiso, en
la forma que establezca el reglamento. El producido líquido del remate ingresará
al Fondo.
A partir del 1° de enero de 1965 el Fondo Estímulo se distribuirá entre los
funcionarios, sean presupuestados o contratados, de la Dirección General Impositiva
y de las Oficinas de su dependendencia que presten servicios efectivos en las mismas,
o en Oficinas dependientes del Ministerio de Hacienda, siempre que la resolución
respectiva así lo establezca.
La distribución será semestral y en la siguiente proporción: a) el 50 % (cincuenta
por ciento) entre el personal de Dirección, Técnico Profesional, Inspectores y el
que realice tareas Inspectivas; b) el 50 % (cincuenta por ciento) entre los funcionarios
no comprendidos en el apartado a).
El beneficio acordado se liquidará en función de la dotación presupuestal y
de la eficiencia funcional, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, y no podrá
exceder de 12 sueldos anuales para cada funcionario.
Artículo 42. Deróganse todos los regímenes especiales de participación en Fondos Estímulos,
Aguinaldos, Multas, Comisos, Gestiones de Morosidad y similares que actualmente rigen
para los funcionarios de la Dirección General Impositiva y oficinas dependientes
de la misma. No obstante, se liquidarán y abonarán a todos los funcionarios las
sumas a que tengan derecho por denuncias formuladas, actuaciones realizadas, o gestiones
de cobro iniciadas con anterioridad al 1° de enero de 1965.
La misma norma se aplicará para la adjudicación de las mercaderías o efectos
decomisados. Las sumas o comisos percibidos o adjudicados de conformidad a los incisos
anteriores, no se tomarán en cuenta a los efectos del beneficio establecido en el
artículo 41.
Artículo 43. Cuando se denuncien infracciones a las
leyes cuyo contralor se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva o de las oficinas de su dependencia, por
particulares o funcionarios que no pertenezcan a los mencionados Organismos, se adjudicará
al o a los denunciantes el 50 % (cincuenta por ciento) de las multas o comisos que
se apliquen o decreten conforme a las
leyes vigentes; el 50 % (cincuenta por ciento) restante de ambos rubros ingresará al Fondo Estímulo creado en el artículo 41.
Artículo 44. Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 20 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 146 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, al personal dependiente de la Dirección General del Presupuesto.
Quedan vigentes todas las disposiciones que preven afectaciones especiales para
financiar el Fondo previsto en las
leyes mencionadas con las modificaciones que resulten de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente
ley.
Artículo 45. El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá una cuenta especial en
la que serán acreditados mensualmente los importes que deposite la Dirección General
Impositiva y serán debitadas las cantidades que se distribuyan.
Artículo 46. El excedente que resulte de la distribución anual del Fondo que preven los
artículos anteriores, incrementará el Fondo para financiar el destinado a los funcionarios
incluídos en el régimen del artículo 146 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 47. El importe anual a percibir por cada funcionario incluído en el régimen del
artículo 20 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no podrá exceder de
la suma de tres veces el monto equivalente al sueldo final del escalafón que le corresponda.
Artículo 48. Los funcionarios de las reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda,
que cursen estudios universitarios o tengan título habilitante y que, al 1° de enero
de 1964 desempeñaren funciones en distintos escalafones al que revistan presupuestalmente,
serán regularizados en dichos cargos, si las necesidades del servicio lo requieren,
y siempre que la incorporación no signifique lesión de derechos.
Artículo 49. Los cargos incorporados a la distintas Oficinas del Ministerio de Hacienda
(Inciso 4) por el mecanismo de los artículos 30 y siguientes de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que actualmente se encuentren percibiendo sueldos superiores
al último grado del escalafón respectivo, serán escalafonados y gozarán del sueldo
correspondiente de acuerdo a las siguientes normas: los del Escalafón Administrativo
y del Especializado se incluirán en el grado 19 y los del Profesional Clases A y
B, en el grado 8, de los respectivos escalafones.
Artículo 50. Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer por una sola vez de una partida
de hasta $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), para los gastos de preparación del
Presupuesto General de Sueldos y Gastos del Estado, incluyendo retribuciones especiales
a los funcionarios de los distintos Ministerios que hayan realizado horarios extraordinarios.
Artículo 51. Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los ltem del Inciso 4
"Ministerio de Hacienda", serán las que regían hasta el momento de entrar en vigencia
la presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas
generales de sueldos y presupuestos aprobados en la fecha y las siguientes creaciones
y modificaciones especiales:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18 págs. 1940 a 1943. La reestructuración del Escalafón Técnico Profesional de la Contaduría General de
la Nación, entrará a regir a partir del 1° de enero de 1966.
Artículo 52. Modifícanse los cargos del Escalafón Técnico Profesional de la Contaduría General
de la Nación (Item 4.02), que se indican a continuación:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18 págs. 1944 a 1954.
Artículo 53. Sustitúyense las planillas de gastos vigentes del Inciso 4 "Ministerio de Hacienda",
por la siguiente:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18 págs. 1954 a 1962.
CAPITULO IV
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Artículo 54. Modifícanse los montos establecidos en el artículo 45 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los que se fijan en $ 2:950.000.00 (dos millones novecientos
cincuenta mil pesos) para la Imprenta Nacional (Item 5.04) y en $ 530.000.00 (quinientos
treinta mil pesos) para el "Diario Oficial" (Item 5.02).
El personal presupuestado de la Secretaría del Ministerio de Industrias y Trabajo
(Item 5.01) y del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados (Item 5.08)
percibirá una compensación del 20 % (veinte por ciento) a partir del 1° de enero
de 1965, a cuyo fin se afectarán las sumas correspondientes con cargo a los proventos
del "Diario Oficial". Quedan excluídos de esta compensación aquellos funcionarios
comprendidos dentro del régimen de dedicación total.
Las referidas compensaciones se aplicarán sobre las dotaciones finales de cada
cargo en las respectivas planillas.
Artículo 55. Los funcionarios reemplazantes y contratados, que actualmente presten funciones
en la Dirección General de Correos y que perciban sus haberes con cargo a los Rubros
1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales", 1.04 "Jornales" y artículo 46 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, cuyas calificaciones no merezcan objeción,
serán incorporados a partir de la vigencia de la presente
ley, al Rubro 1.01 del Item 5.03. de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de esta
ley.
La Contaduría General de la Nación efectuará las incorporaciones correspondientes
en el Rubro 1.01 y disminuirá en cantidad equivalente los rubros de origen. Serán
incorporados, asimismo, en las mismas condiciones establecidas en los incisos anteriores,
los funcionarios que actualmente perciban sus haberes con cargo al Rubro 1.07 "Compensaciones
sujetas a Montepío", excepto los que revistan como Agentes Postales.
Artículo 56. Modifícase el artículo 47 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la forma siguiente:
"Los Carteros y los reemplazantes de Carteros que tengan a su cargo la distribución
de la correspondencia, tanto en la Capital como en las ciudades del Interior, percibirán
una partida mensual que será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo, dentro de
la disponibilidad del rubro, para atender sus gastos de locomoción, la que será liquidada
solamente en los casos de prestación efectiva del servicio de distribución".
Artículo 57. Modifícase el artículo 214 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado en la siguiente forma:
"El personal presupuestado y los funcionarios que perciban haberes con cargo
a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y 1.07 "Compensaciones
sujetas a Montepío" dependientes de la Dirección General de Correos, Item 5.03, quedan
sujetos sin excepción al siguiente horario mínimo: de lunes a viernes, 6 horas diarias
de labor; los sábados 4 horas diarias de labor.
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios postales se declara
como mínimo, días no laborables los siguientes: 1° de enero, 1° de mayo, 25 de agosto,
2 de noviembre, 2do. jueves de noviembre "Día del Funcionario Postal", 25 de diciembre
y los lunes y martes de Carnaval y días jueves, viernes y sábado de la Semana de
Turismo; en los restantes feriados, el horario de labor será idéntico al fijado para
los días sábado.
A los funcionarios Estafeteros y Guardias de Seguridad se les mantendrá los
horarios especiales derivados de las exigencias de sus servicios.
A los funcionarios Carteros les serán adecuados los servicios a su cargo para
su realización en uno o dos turnos de acuerdo al régimen que fije la reglamentación
respectiva dentro de los términos horarios antes establecidos.
Los funcionarios Correístas Conductores - Valijeros estarán amparados por esta
disposición en cuanto estuvieron obligados a prestar servicios internos, total o
parcialmente, por disposición de la Dirección General de Correos, que los obligue
en total a cubrir los horarios indicados en el presente.
Los funcionarios comprendidos en el régimen que fija este artículo percibirán
una partida de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales cada uno, que se liquidará conjuntamente
con el sueldo, mediante prestación de servicios en la forma dispuesta por el presente
artículo con la sola excepción de la licencia anual reglamentaria y las licencias
por enfermedad.
La erogación que autoriza se atenderá con cargo a la disponibilidad del Rubro
1.02 "Sueldos con cargos a Partidas Globales" del Item 5.03, Dirección General de
Correos.
La Dirección General de Correos queda autorizada para habilitar servicios en
los días declarados no laborables en casos de emergencia, compensándose al personal
que los cumpliere con francos equivalentes al doble de las horas trabajadas".
Artículo 58. Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del Inciso 5
"Ministerio de Industrias y Trabajo", serán las que regían hasta el momento de entrar
en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de
las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes
modificaciones especiales:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18 págs. 1965 a 1992.
Artículo 59. Créanse los siguientes cargos en el Inciso 5 (Ministerio de Industrias y Trabajo):
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18 pág. 1975.
Artículo 60. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior se introducirán en la
planilla presupuestal del Ministerio de Industrias y Trabajo (Items 5.01), las siguientes
incorporaciones:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18 pág. 1976.
Artículo 61. Créanse en el Ministerio de Industrias y Trabajo Items 5.01, un cargo de Traductor
bilingüe Ac-I-18.
Artículo 62. Las planillas de gastos de los Items correspondientes al Inciso 5, "Ministerio
de Industrias y Trabajo", serán las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18 pág. 1977 a 1992.
CAPITULO V
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y
PREVISION SOCIAL
Artículo 63. Los diversos Item del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social
serán enumerados y denominados de la siguiente manera:
6.01 Ministerio (Secretaría)
6.02 Dirección General del Registro de Estado Civil
6.03 Registros
6.04 Escribanía de Gobierno y Hacienda
6.05 Taller de Restauración del Patrimonio Artístico
6.06 Biblioteca Nacional.
6.07 Instituto del Libro
6.08 Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica
6.09 Archivo General de la Nación.
6.10 Museo Histórico Nacional.
6.11 Museo de Historia Natural
6.12 Museo Aduanero y de Hacienda
6.13 Museo y Escuela Cívica "Juan Zorrilla de San Martín"
6.14 Museo de Bellas Artes
6.15 Comisión Nacional de Bellas Artes
6.16 Comisión Nacional de Educación Física
6.17 Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas.
6.18 Consejo del Niño.
6.19 Instituto Nacional de Investigación
6.20 Escuela de Servicio Social
6.21 Fiscalías de Corte
6.22 Fiscalías de Hacienda
6.23 Fiscalías en lo Civil
6.24 Fiscalías del crimen
6.25 Fiscalías Letradas Departamentales
6.26 Fiscalías de Gobierno
6.27 Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo
6.28 Dirección General de Institutos Penales. Artículo 64. Los funcionarios presupuestados que, fuera de sus respectivas reparticiones
se encuentren prestando efectivamente servicios en las Oficinas correspondientes
al inciso 6 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social y que tengan como
mínimo un año de antigüedad en el momento de entrar en vigencia la presente
ley, podrán optar por quedar incorporados a las planillas presupuestales de las mencionadas
Oficinas. A esos efectos deberán manifestar por escrito ante el Ministerio dentro
de un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación de ésta
ley, su voluntad de ser incorporados a la Oficina en la que prestan servicios.
Artículo 65. Las incorporaciones a que se refiere el artículo precedente se harán sobre
los siguientes principios:
1°La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del funcionario incorporado,
excepto en aquellos casos en que los servicios que se estuviesen prestando correspondieren
a un escalafón diverso del originario.
2°Los cargos que ocupasen los funcionarios hasta el momento de la incorporación
quedarán suprimidos en sus Oficinas de origen una vez producida aquélla, salvo que
fuesen únicos en ellas.
3°Los cargos que se habiliten para llevar a cabo incorporaciones tendrán las denominaciones
que les corresponda en la planilla en que se produzcan.
Artículo 66. Las incorporaciones a que se refiere el articulo 64 se harán en la forma siguiente:
A)Si en la planilla de la repartición en la que se lleva a cabo la incorporación
hubiese algún cargo en el mismo código, categoría y grado que el del funcionario
a incorporar, se habilitará otro cargo igual al coincidente previsto en la planilla.
B)Si entre los cargos de la planilla de la repartición en la que se lleva a cabo
la incorporación y el cargo del funcionario a incorporar no coincidiesen código,
categorías y grado, o no hubiese tal caracterización en los primeros pero si en el
segundo, o se diese la situación inversa, o no hubiese tal caracterización ni en
los unos ni en el otro, se habilitará en aquel planillado otro cargo con idéntico
sueldo al del ocupado hasta ese momento por el funcionario. Si ninguna dotación
de los cargos previstos en la planilla en que deba producirse la incorporación coincidiese
con la del cargo ocupado por el funcionario a incorporar, se habilitará a este efecto
un cargo cuyo sueldo le resulte inmediatamente superior.
Artículo 67. En todos los casos en que, por transformación de cargo o por incorporación
a una planilla, un funcionario deba pasar del Escalafón del Personal Secundario y
de Servicio al Escalafón Administrativo se realizará, previamente a la toma de posesión
del cargo, una prueba de suficiencia.
Cuando el funcionario no acredite poseer la idoneidad necesaria, la incorporación
presupuestal o transformación quedará sin efecto, debiendo permanecer el titular
en el cargo anteriormente desempeñado.
Sólo podrá realizarse transformación de cargo e incorporación en las situaciones
previstas por este artículo cuando el funcionario de que se trate haya prestado efectivamente
sus servicios en funciones propias del Escalafón Administrativo desde un año antes,
como mínimo, de la entrada en vigencia de esta
ley.
Artículo 68. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social, resolverá las habilitaciones y supresiones de cargos a que den lugar las
normas precedentes.
Artículo 69. Los funcionarios que opten por incorporarse a las nuevas planillas en la forma
prevista por los artículos precedentes, sólo podrán participar en las promociones
de su nueva Oficina una vez agotada la nómina de funcionarios de su grado que ocupen
cargos que hayan pertenecido siempre a dicha Oficina.
Artículo 70. Los cargos del último grado de los Escalafones Administrativo y Especializado
en el Inciso 6, Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, serán provistos
mediante concurso de oposición.
En los concursos para la provisión de cargos del último grado del Escalafón
Especializado se exigirá a los postulantes, siempre que existieran relativamente
a la idoneidad requerida por la función, títulos o certificados que acrediten ésta,
expedidos por establecimientos públicos de enseñanza o privados habilitados por la
autoridad pública. La reglamentación podrá establecer las demás condiciones exigibles
para realizar las pruebas.
Artículo 71. Los cargos docentes, contenidos en las planillas del Presupuesto General de
Sueldos y Gastos, en Item que no correspondan a los Incisos 15, 16 y 17 (Institutos
Docentes), tendrán las mismas asignaciones mensuales y dotaciones complementarias
que se establezcan para los funcionarios docentes que ocupen cargos similares en
los referidos incisos.
A estos efectos, las diversas dependencias de la Administración Central que
cuenten con funcionarios en las condiciones establecidas por el inciso anterior,
solicitarán a los Institutos Docentes, por intermedio, del Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social, la información necesaria para realizar la equiparación.
Obtenida la mencionada información, que versará sobre cargos equiparables, sueldos
respectivos y beneficios y compensaciones complementarias, la dependencia que la
solicita comunicará los datos referidos a la Contaduría General de la Nación para
que efectúe los ajustes necesarios en las planillas respectivas, previa resolución
del Poder Ejecutivo que autorice dicha equiparación.
Artículo 72. Las dotaciones presupuestales, sueldos Progresivos y demás beneficios del personal
técnico administrativo y de servicio de las Fiscalías, Registros Públicos y Escribanía
de Gobierno y Hacienda, serán equivalentes a los que las
leyes acuerdan al Poder judicial, aplicándose en lo pertinente la
Ley de Sueldos N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 73. En la Dirección General del Registro de Estado Civil (Item 6.02, antes 6.10)
la equiparación que establece el artículo precedente se hará de la siguiente forma:
el Director General (Abogado o Escribano) se equiparará a Juez de Paz de Montevideo;
el Sub-Director (Abogado o Escribano), a Juez de Paz de la 1ª Sección de los Departamentos
del Interior; el Asesor Letrado, a Juez de Paz de la 1ª Sección de los Departamentos
del Interior; el Inspector General, a Actuario de Juzgado de 1ª Instancia en lo
Civil; el Jefe de Contaduría y el Secretario, a Actuario Adjunto de los Juzgados
Letrados de 1ª Instancia en lo Civil; los Jefes de Sección, a Alguacil de Juzgado
Letrado de 1ª Instancia; los Oficiales de Estado Civil, Sub-jefes de Sección, inspectores
de Zona y el Tesorero, a Jefe de Despacho del Item 13. ll; el Cajero, a Oficial de
Secretaría del Item 13.11; los Oficiales 1ros., 2dos., 3ros., 4tos. y 5tos., a los
cargos de igual denominación del Item 13. ll; los Auxiliares 1ros., 2dos., 3ros.
y 4tos., tendrán su sueldo fijado en la planilla del Item 6.021 no obstante lo cual
se beneficiarán, proporcionalmente a sus asignaciones, con todos los aumentos que
las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial; el Conserje Sereno se equiparará
a Conserje de 2da. del Item 13.13; los Porteros, a Conserjes de 3ra. del ltem 13.13;
los Ayudantes Archiveros y Limpiadores, a Encargados de Limpieza de la Morgue (Item
13. 13).
Artículo 74. En los Registros Públicos (Item 6.01 y 6.03, antes 6.11), la equiparación con
el Poder Judicial ,se hará en la siguiente forma: el Director General de Registros
(Item 6.01) se equiparará al Juez Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil; el Inspector
General de Registros (Item 6.01), al Juez Letrado de 1ra. Instancia de los Departamentos
del Interior; los Directores de los Registros de la Capital, a los Jueces de Paz
de Montevideo; Sub-Directores de los Registros de la Capital, Directores de Registros
del Interior y Escribanos Adjuntos, a los Jueces de Paz de la 1ra. Sección de los
Departamentos del Interior; los Secretarios, a los Actuarios Adjuntos de los Juzgados
Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil; Jefes de Despacho, Oficiales 1os. 2dos.,
4tos. y 5tos., Conserjes de 2da. y de 3ra., a los cargos de igual denominación de
los Item 13. 11 y 13.13; los Limpiadores, a Encargados de Limpieza de la Morgue (Item
13.13); los Auxiliares 1ros., 2dos., 3ros. y 4tos., tendrán su sueldo fijado en la
planilla del Item 6.03, no obstante lo cual se beneficiarán, proporcionalmente a
sus asignaciones, con todos los aumentos que las
leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 75. En la Escribanía de Gobierno y Hacienda (Item 6.04, antes 6.12), la equiparación
se hará en la siguiente forma: el Escribano de Gobierno se equiparará a Juez Letrado
de 1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; el Escribano de Hacienda y el
Escribano Adjunto, a Actuario de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil; el
Jefe Técnico (Escribano). a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia
en lo Civil; el Jefe de Archivo, a Jefe de Despacho del Item 13.11; los Oficiales
1ros. y 2dos. a los cargos de igual denominación del Item 13.ll; el Conserje de
2da., al cargo de igual denominación del Item 13.13, y el Limpiador; a Encargado
de Limpieza de la Morgue (Item 13.13).
Artículo 76. En la Fiscalía de Corte (Item 6.21, antes 6.14), la equiparación se hará en
la siguiente forma: el Fiscal Adjunto se, equiparará a Secretario de la Suprema Corte
de Justicia; el Secretario letrado, a Juez Letrado de 1ra. Instancia de los Departamentos
del Interior; el Jefe de Despacho, a Oficial Mayor de los Tribunales de Apelaciones;
el Oficial de Secretaria, al cargo de Jefe de Despacho del Tribunal de Apelaciones;
los Oficiales 1ros. y 2dos., a los cargos de igual denominación del Item 12.01;
el Conserje de 2da., el cargo de igual denominación del Item 13.13; y el Limpiador
a encargado de limpieza de la Morgue (Item 13.13).
Artículo 77. En las Fiscalías (Item 6.22 a 6.26 inclusive antes 6.15 a 6.19 inclusive),
la equiparación se hará en la siguiente forma: los Fiscales de Hacienda, de lo Civil,
del Crimen y de Gobierno, se equipararán a Jueces Letrados de 1ª instancia en lo
Civil; los Fiscales Letrados Departamentales a Jueces Letrados de 1ra. Instancia
de los Departamentos del Interior; los Fiscales Adjuntos, a los Jueces de Paz de
Montevideo; los Secretarios Letrados, Liquidadores y Escribanos, a los Actuarios
de Juzgados Letrados de 1ª Instancia en lo Civil; los Jefes de Despacho, Oficiales
1°s., 2°s., y 3°os.,a los cargos de igual denominación del Item 13.11 ;los Conserjes
de 3er., a los cargos de igual denominación del Item 13.13
Artículo 78. Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios del
personal técnico, administrativo de servicio de la Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo (Item 6.27, antes 6.13), serán equivalentes a los que
las leyes acuerden al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Esta equiparación se hará, en la siguiente forma: los Abogados Adjuntos se equipararán
al Secretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el Jefe de
Despacho, al Jefe de 1ª. del mismo Tribunal; los Oficiales 1eros., 2dos., y 3eros.,
y el Intendente a los cargos de igual denominación del Tribunal mencionado.
Artículo 79. La equiparación establecida para los Fiscales
Departamentales es sin perjuicio de que continúen percibiendo participación en los
asuntos en que intervengan.
Artículo 80. La calidad de profesional universitario requerida para los cargos técnicos
de requerida para los cargos técnicos de los Item 6.02, 6.03, 6.04 y 6.21 a 6.27
inclusive, se exigirá al vacar en los casos en que dichos cargos estén desempeñados
por titulares
que no la posean.
Artículo 81. Los sueldos en planilla de los Fiscales en lo civil, de Hacienda, del Crimen
y de Gobierno aumentarán progresivamente hasta equipararse con los sueldos en planilla
de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones dependientes del Poder Judicial.
La progresión se efectuará cada dos años y será igual al 25 % (veinticinco por ciento)
de la diferencia existente entre ambas asignaciones, hasta llegarse a la equiparación,
tomándose como punto de partida las fechas de toma de posesión de los respectivos
cargos. La Contaduría General de la Nación ajustará los aumentos que se disponen
en este artículo a los Fiscales actualmente en ejercicio de sus cargos, de acuerdo
con la antigüedad de los mismos. Esta disposición tiene carácter permanente.
Artículo 82. Derógase el último apartado del párrafo 2 del inciso b) del artículo 103 de
la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en lo que se refiere al Criterio a
seguir para el cálculo del sueldo progresivo de los funcionarios administrativos
que pasan a ser magistrados o técnicos profesionales.
Artículo 83. Las vacantes que se produzcan en el Item 6.03, en los distintos Registros que
agrupa dicho Item, se proveerán con el personal de los mismos en los cuales se hayan
producido.
Artículo 84. El personal extra del SODRE que cumple en un mes, un mínimo de quince jornadas
trabajadas, estará comprendido en los beneficios de los artículos 44 y siguientes
de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativos, así como en
el régimen de salario anual complementario.
Dichos beneficios se computarán exclusivamente en aquellos meses en los cuales
se alcance el mínimo de jornales exigidos.
Artículo 85. El personal del SODRE, que no tenga dedicación total y que desempeñe funciones
que no puedan ser cumplidas en horario contínuo y uniforme, tendrá derecho a una
compensación mensual del 20 % (veinte por ciento) del sueldo básico, la que será
liquidada con cargo al Rubro 1.07 del Organismo.
Artículo 86. Los integrantes de la orquesta sinfónica, conjunto de música de cámara y cuerpo
de baile del SODRE, prestarán sus servicios dentro del régimen de dedicación total,
no siendo incompatible con este régimen el desempeño de actividades docentes.
Los radiofonistas y el personal actualmente afectado al servicio de boletería del
Instituto, podrán optar por quedar sometidos al régimen mencionado en el inciso anterior.
Todos los funcionarios que quedan sometidos a éste régimen, deberán cumplir sus
cometidos de acuerdo a los fines del Instituto en todos sus servicios y formas de
emisión. Percibirán por éste régimen de dedicación total una remuneración adicional
de hasta un 40 % (cuarenta por ciento) de las asignaciones básicas que les sean fijadas.
Esta remuneración adicional se abonará con cargo al Rubro 1.07 del Organismo.
La Comisión Directiva del SODRE podrá autorizar a los funcionarios en régimen de
dedicación total, mediante resolución expresa y fundada en cada caso, para actuar
en actividades de alta jerarquía artística que no sean programadas por el Instituto,
siempre que éstas actividades no tengan, directa o indirectamente carácter comercial.
Los funcionarios del SODRE a que se refiere el presente artículo sólo tendrán derecho
a percibir remuneraciones especiales por concepto de grabaciones o filmaciones de
películas, cuando dichos trabajados se realicen por cuenta de particulares o de Entes
Autónomos Comerciales o Industriales, siempre que no se trate de trabajos que hayan
de ser utilizados en los medios de difusión del Instituto. Dicha remuneración se
fijará en cada caso teniendo en cuenta los aranceles vigentes en la actividad privada
similar.
La Comisión Directiva del SODRE podrá, mediante resolución expresa y fundada y previo
sumario, excluir del régimen de dedicación total a aquellos funcionarios que no cumplieren
con las obligaciones emergentes del mismo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias
que por aplicación del inciso 6° del artículo 181 de la Constitución pudieren corresponder,
o de las consecuencias que se deriven de su omisión. Artículo 87. Derógase el artículo 55 de la
ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 88. Elévase a $ 30.00 (treinta pesos) la compensación a que se refiere el artículo
57 de la
ley N° 12.803 de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 89. Transfiérense al Item 6.16 (antes 6.09) Comisión Nacional de Educación F
los siguientes cargos del Item 6.18 Consejo del Niño: Partidas 102 y 103, Cód. Be,
1 Director de la División Educación y Trabajo Corporal y Cód. Be, 4 Maestros de Gimnasia.
La Comisión Nacional de Educación Física establecerá el destino de los funcionarios
que desempeñen dichos cargos, de acuerdo con las necesidades de sus servicios.
Artículo 90. Establécese para los cargos de Director de las Divisiones Primera Infancia,
Segunda Infancia, Adolescencia, Administrativa y Contralor y Secretario General del
Item 6.18, el régimen de dedicación total en las condiciones previstas en el artículo
158 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.-
Artículo 91. Las instituciones privadas que tengan a su cargo menores del Consejo del Niño
percibirán la suma, que se establece por el artículo 92 de esta
ley, para el primer beneficiario, por cada menor en pupilaje.
Artículo 92. Modifícase el artículo 221 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado en la siguiente forma:
"La subvención del Estado a las instituciones privadas, previstas en el artículo
255 del Código del Niño, será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento
del Consejo del Niño, en función de la importancia del establecimiento, de la zona
que atiende y el número de menores a los que preste asistencia".
Artículo 93. Transfiérense al Inciso 15 -Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
los siguientes cargos del Item 6.18, Consejo del Niño:
1cargo Médico Inspector Escuelas al Aire Libre (Partida 67, Código AaA,
Categoría II, Grado 3).
10 cargos de Médicos Inspectores Sanidad Escolar (Partida 68, Código AaA,
Categoría II, Grado 2).
6cargos de Médicos Inspectores Sanidad Escolar (Partida 69, Código AaA,
Categoría II, Grado l).
1 cargo Médico Centro Ambulante Higiene Infantil (Partida 68, Código AaA,
Categoría II, Grado 2).
1 cargo Odontólogo Jefe del Departamento Odontológico (Partida 87, Código
AaA, Categoría II, Grado 2).
4 cargos Odontólogos Adjuntos (Partida 88, Código AaA, Categoría II, Grado
l).
12 cargos Odontólogos Adjuntos (Partida 89, código AaA, Categoría II, Grado
1)
16 cargos Odontólgos Escolares Departamentales (Partida 90, Código AaA, Categoría
I , Grado l).
4 cargos de Odontólogos Escolares del Interior (Partida 91, Código AaA,
Categoría II, Grado l).
1 cargo de odontólogo Interior Sub-Comité Sarandí Grande (Partida 93, Grado
AaA, Categoría II, Grado l).
15 cargos de Ayudantes de Consultorios Odontológicos y Servicios
Afines (Partida 117, Código Ac, Categoría IV, Grado 4).
La transferencia de dichos cargos, con sus titulares, implicará el mantenimiento
como mínimo de los sueldos fijados por esta
ley para los mismos en el Item 6.18 Consejo del Niño-. Las categorías y grados que les correspondan, serán determinados por
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal de acuerdo a su competencia.
El monto global de las retribuciones aludidas incrementará la Partida II -Sueldos
de cargos Administrativos del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal (Inciso
15).
Declárase por vía interpretativa que los gastos que origine este servicio, podrán
ser atendidos con los recursos a que se refiere el apartado 7° del artículo 97 de
la
ley N° 13.241 de 31 de enero de 1964.
Quedan derogadas las disposiciones que atribuían al Servicio de Sanidad Escolar
dependiente del Consejo del Niño, participación en la certificación de licencias
por enfermedad y demás cometidos relacionados con los funcionarios dependientes del
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, los que serán de competencia del
citado Ente Autónomo, de acuerdo a las reglamentaciones que el mismo dicte a sus
efectos.
En los departamentos del Litoral e Interior del País, el servicio de certificaciones
por licencia de los funcionarios dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, seguirá a cargo de los Centros Departamentales de Salud Pública y demás
oficinas o dependencias del citado Ministerio, hasta tanto el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal pueda absorber dicho servicio en su totalidad.
El Ministerio de Salud Pública podrá acordar con el Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal la forma, y condiciones de suministros de medicamentos, material
quirúrgico y de laboratorio destinados al funcionamiento de este servicio.
Artículo 94. A partir de la presente
ley, en el Item 6.28, Dirección General de Institutos Penales, sólo tendrán carácter docente los cargos técnicos o especializados incluídos
en el Departamento de Cultura, si los funcionarios que al 31 de diciembre de 1963
fueron sin embargo titulares de cargos declarados docentes, mantendrán los beneficios
derivados de dicho carácter mientras continúen en el desempeño de los mismos.
Artículo 95. Decláranse incluídos en los beneficios del artículo 387 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, a los funcionarios del Item 6.28, Dirección General de
Institutos Penales, pertenecientes al personal de Vigilancia Interna y Externa.
Artículo 96. Quedan comprendidos en el régimen de dedicación total establecido por el artículo
158 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes cargos de
la Dirección de Institutos Penales: Director General, Directores de Establecimiento
y Sub-Directores de Establecimiento.
Los actuales titulares de los cargos mencionados en el inciso anterior, podrán
renunciar al régimen establecido por este artículo dentro de los noventa días de
promulgada la presente ley en cuyo caso no percibirán la compensación complementaria.
Artículo 97. El personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales que
se encuentre equiparado al personal policial (artículo 22 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 74 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961), quedará comprendido en los beneficios dispuestos por el Inciso
2° del artículo 101 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, siempre que cumpla
ocho horas diarias de labor como mínimo. Los Ecónomos Motoristas, Choferes, cocineros,
Ayudantes de Cocineros y Peones de la Dirección General de Institutos Penales tendrán
también una compensación del 20 % (veinte por ciento) del sueldo base establecido
en planilla, siempre que cumplan ocho horas diarias de labor como mínimo.
Artículo 98. Los funcionarios de los Item 6.06, Biblioteca Nacional; 6.09, Archivo General
de la Nación; 6.10. Museo Histórico Nacional; 6.11, Museo de Historia Natural; 6.12,
Museo y Escuela Cívica "Juan Zorrilla de San Martín; y 6.14, Museo de Bellas Artes,
con excepción de los cargos de Director y técnico-profesionales, percibirán una compensación
del 20 % (veinte por ciento) de sus sueldos básicos fijados en planilla, que se liquidarán
con cargo al Rubro 1.07 de los respectivos Item.
Artículo 99. A partir del 1° de enero de 1966 el Rubro 1.02, Sueldos con cargo a Partidas
Globales, Sub-Rubro 1.02-01 OSSODRE del Item 6.08, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica
tendrá un aumento de $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos), sobre la dotación vigente
a esa fecha.
Artículo 100. Las planillas de Sueldos de cargos presupuestados de los siguientes Item del
inciso 6, "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, 6.02, 6.03, 6.04
y 6.21 a 6.27 inclusive, serán las siguientes según surge de las normas de equiparación
con el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se sancionan
en la fecha:
Registro Nacional de
Leyes, Decretos, etc., tomo 18, págs. 2005 a 2115
Artículo 101. Las planillas de Sueldos de cargos presupuestados de los siguientes Item del
Inciso 6, "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social"; 6.01, 6.06, 6.08
a 6.11, 6.14 a 6.16, 6.18 a 6.20 y 6.28, serán las que regirán hasta el momento de
entrar en vigencia la presente
ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha, y las siguientes
modificaciones especiales:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18, pág. 2020 a 2028.
Artículo 102. La planilla de Sueldos de cargos presupuestados del Item 6.17 "Instituto de
Investigación de Ciencias Biológicas" será la siguiente:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18, págs. 2029 a 2031.
Artículo 103. Créanse los siguientes cargos presupuestados en los siguientes Item del Inciso
6, "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18, págs. 2032 a 2037.
Artículo 104. Las planillas de gastos de los Items correspondientes al Inciso 6, " Ministerio
de Instrucción Pública y previsión Social", serán los siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18, págs. 2038 a 2079.
Artículo 105. Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Items del Inciso
7 "Ministerio del Interior", serán las que regían hasta el momento de entrar en vigencia
la presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas
generales de sueldos y presupuestos aprobadas en la fecha y las siguientes creaciones
y modificaciones especiales:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, págs. 2079 a 2097.
Artículo 106. Las planillas de gastos de los Items correspondientes al Inciso 7, "Ministerio
del Interior", serán las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, págs. 2097 a 2114.
CAPITULO VII
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 107. Las planillas de sueldos de cargos presupuestados del Inciso 8, "Ministerio
de Obras Públicas", serán las que regían hasta el momento de entrar en vigencia la
presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas generales
de Sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha con las modificaciones introducidas
en los artículos siguientes:
Artículo 108. Créanse los siguientes cargos en el Ministerio de Obras Públicas (inciso 8):
Item 8. 01
MINISTERIO
Escalafón Cargos Denominación
Cod. God
Ab 16 2 Directores de Departamento
ab 15 3 Sub Directores de Departamento
Ac 16 1 Practicante (se suprime al vacar)
Item 8 - 03
DIRECCION DE VIALIDAD
Escalafón Cargos Denominación
Cod.Gdo.
AaA 57Ingenieros Jefes de Zona
AaA 41Contador
Una vez provistos los cargos que se crean por este artículo en el Item 8.01,
se suprimirán en el mismo 5 cargos de Auxiliares 1ros.
Artículo 109. Fíjase el Grado 10 del Escalafón Especializado al cargo de Enfermero Ayudante
del Item 8.01. Dicho cargo se suprimirá al vacar.
Artículo 110. Los ingenieros civiles e industriales destinados al cumplimiento de los Planes
de Obras Públicas y de Desarrollo Económico, percibirán el aumento de sueldo fijado
por esta ley en dos etapas: (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 1965
y el 100 % (cien por ciento) a partir del 1° de enero de 1966.Artículo 111. Los ingenieros
civiles e industriales que en razón de los estudios, dirección y contralor de las
obras a su cargo, deban permanecer a la orden o dedicados especialmente a su función
percibirán una compensación variable con la importancia y jerarquía de las tareas
que desempeñan y que no será inferior al 30 % (treinta por ciento) ni superior al
100 % (cien por ciento) del sueldo base, de su Grado. En el Ejercicio 1965, dichos
porcentajes se reducirán al 15 % (quince por ciento) y 50 % (cincuenta por ciento)
respectivamente. En ningún caso la suma de esta compensación y la establecida en
el artículo 120, podrá superar los topes fijados por este artículo para, el Ejercicio
1965 y siguientes. Dichas compensaciones estarán sujetas a Montepío y se liquidarán
con cargo al Rubro, 1.07 a cuyos efectos éste se reforzará hasta $ 2:000.000.00 (dos
millones de pesos) anuales en 1965 y hasta 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos)
para los Ejercicios posteriores.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los, sesenta
días de promulgada esta ley y comunicará a la Asamblea General las nóminas respectivas
en todos los casos, en que haga uso de la facultad que por este artículo se le otorga.
Artículo 112. Derógase el artículo 73 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 113. Derógase el artículo 98 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 114. Sustitúyese el artículo 259 de la
ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sustitutivo del artículo 67 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1961 por el siguiente:
"ARTICULO 259. - Las cinco primeras vacantes de cargos de Arquitecto de la Categoría
II, Grado 3, que se produzcan en el Item 8.02, "Dirección de Arquitectura", se transformarán
en cargos de Ingenieros o Arquitectos con la misma Categoría y Grado".
Artículo 115. Sustitúyese el artículo 15 de la
ley N° 12.599, de 8 de enero de 1959, por el siguiente:
"ARTICULO 15. La Junta Nacional de Coordinación del Transporte de Carga, dispondrá
de una partida de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) con cargo a la disponibilidad
del Rubro 2.10 "Servicios Diversos". del Item 8.06, "Dirección de Transportes".
No podrá imputarse a dicha partida retribución de servicios personales de clase alguna".
Artículo 116. Extiéndase al "Personal de Balsas", trasladado del Item 8.03 "Dirección de
Vialidad", al Item 8.04 ,"Dirección de Hidrografía" por el artículo 3° de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de
la citada
ley.
Artículo 117. A partir de la sanción de la presente
ley, el servicio telefónico telegráfico que actualmente presta la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas
(Item 8.04), quedará a cargo de la Dirección General de Comunicaciones del Ministerio
de Defensa Nacional (Item 3.28), a cuyo efecto, aquélla hará entrega, previo inventario,
de todas las instalaciones, equipos, implementos, libros, documentos, materiales,
etc., relacionados con dicho servicio a la citada Dirección General , de Comunicaciones.
Asimismo, será incorporado a esta Dirección, el personal presupuestado, afectado
a dicho servicio compuesto por dos Auxiliares 1ros. (Cod. Ab Cat. IV Gdo. 2) , dándose
de baja dichos cargos de la planilla presupuestal del Item 8.04 "Dirección de Hidrografía".
Los cuatro funcionarios contratados como "Encargados de Estaciones Telefónicos"
serán también trasladados a la Dirección General de Telecomunicaciones, reforzándose
el Rubro 1.04 de dicha Oficina en los importes correspondientes y eliminándose en
el Rubro respectivo de la Dirección de Hidrografía.
Artículo 118. Los Servicios de Contaduría que presupuestalmente integran las diversas Direcciones
del Ministerio de Obras Públicas, dependerán, funcional y Jerárquicamente, de la
Contaduría General del citado Ministerio.
Artículo 119. La Dirección de Vialidad se integrará en base a las diez regionales establecidas
en el decreto de 25 de julio de 1940 y en la resolución del Poder Ejecutivo de 21
de julio de 1943, todas con la misma jerarquía.
Artículo 120. A partir de la sanción de la presente
ley, los funcionarios dependientes de los Item 8.01, "Ministerio" y 8.06, "Dirección de Transportes", que presten efectivamente
funciones en los mismos, percibirán una compensación del 20 % (veinte por ciento)
del sueldo fijado para cada Grado del Escalafón, la que se imputará al Rubro 1.07
"Compensaciones sujetas a Montepío".
Artículo 121. Agrégase al artículo 1° de la
ley N° 12.839, de 22 de diciembre de 1960, el siguiente inciso:
"También quedarán comprendidos dentro de la órbita de esta
ley los obreros ocupados por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, la cual será equiparada
a los empleadores a todos los efectos establecidos en la presente
ley. A estos efectos se habilitará en el Item 24.01 el crédito estrictamente necesario
para atender los aportes correspondientes".
Artículo 122. Los obreros que trabajen en obras públicas que realice el Estado, directamente
por contrato, percibirán los jornales fijados para cada categoría de jornalero, por
la Escala de Jornales del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 123. Las planillas de gastos de los Item correspondientes al Inciso 8, "Ministerio
de Obras Públicas", serán las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos. Tomo 18. Pág. 2119 a 2128.-
CAPITULO VIII
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 124. El Poder Ejecutivo deberá disminuir los coeficientes previstos en el artículo
63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en relación con el porcentaje
de aumento de los sueldos que se establecen en el Escalafón de Servicio Exterior,
de manera que no resulte modificado el monto de las retribuciones totales en moneda
extranjera que actualmente perciben por ese concepto en cada país los funcionarios
incluidos en el mismo, de acuerdo con los cargos presupuestales respectivos. Ello
sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo previsto en el artículo
64 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y demás concordantes.
Artículo 125. El cargo de Contador creado en el Item 9.01 (antes 9.01 y 9.02) deberá ser
provisto por concurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 de la
ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y el artículo 158 de la misma
ley. El titular que resulte designado no podrá ser destinado a cumplir funciones en el exterior.
Artículo 126. Mantiénese el planillado vigente de la Oficina Nacional de Turismo (Item 9.02
antes 9.03) con las siguientes modificaciones:
Escalafón Cargos Denominación Cod. Cat. Gdo.
AbIV 103 Inspectores (Partida 25) pasan a
AbIII 123 Inspectores
AbII 141 Inspector (Partida 12) pasa a
Ac1 151 2do. Jefe de Relaciones Públicas
AdIII 11 Mensajero (Partida 41) pasa a
AbIII 121 Inspector
Artículo 127. Los aumentos de los créditos Presupuestales de los rubros de gastos del Grupo
II y siguientes de Oficina Nacional de Turismo (Item 9.02 antes 9.03) habilitarán
en la siguiente forma:
1/3 en el Ejercicio 1965
2/3 en el Ejercicio 1966
3/3 en el Ejercicio 1967
Artículo 128. Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar personal especializado afectado
a los estudios a cargo de la Delegación del Uruguay en la Comisión Mixta, para el
Desarrollo de la Laguna Merim. Las contrataciones cesarán automáticamente una vez
terminados los estudios de que se trata.
Facúltase asimismo, al Poder Ejecutivo, para abonar compensaciones a los integrantes
de la Delegación Uruguaya a la requerida Comisión Mixta, así como a los funcionarios
públicos que presten servicios en la misma. Las contrataciones y compensaciones
mencionadas se harán con cargo a los fondos asignados a la Delegación del Uruguay
en la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Laguna Merim, Rubro 8.03 - Item 9.01.
Artículo 129. Los saldos de las partidas anuales asignadas a la Delegación del Uruguay a
la referida Comisión, al vencimiento de cada Ejercicio, pasarán al año siguiente.
Artículo 130. Sustitúyense las planillas de sueldos vigentes de los Item 9.01 "Ministerio
de Relaciones Exteriores" Secretaría- y 9,02 "Servicio Exterior" por las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos. Tomo 18. Pág, 2131 a 2141.
Artículo 131. Las planillas de gastos del Item 9.01 (antes 9.01 y 9.02) "Ministerio de
Relaciones Exteriores" serán las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18, pág. 2136 a 2139.
Artículo 132. Las planillas de gastos del Items 9.02 (antes 9.03) "Oficina Nacional de Turismo"
serán las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2140 a 2142.
CAPITULO IX
SALUD PUBLICA
Artículo 133. Los profesionales universitarios no médicos quedan equiparados en sueldo,
categoría y grado con los profesionales médicos, según las jerarquías discriminadas
en la denominación de sus respectivos cargos, con excepción de los casos particulares
que se detallan.
Sustitúyese la denominación de Asistente en los cargos de Químicos Farmacéuticos
por la de Adjunto.
Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los establecimientos hospitalarios
de la Capital, quedan comprendidos en la Categoría II, Grado 6.
Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los Centros Departamentales
quedan comprendidos en la Categoría II, Grado 5.
Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia y de Laboratorio de los Centros
Auxiliares, quedan comprendidos en la Categoría II, Grado 4.
Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los Centros Auxiliares quedan
comprendidos en la Categoría III, Grado 3.
Los cargos técnicos profesionales (Clase A) de Laboratorio, se regirán por la
siguiente escala de sueldos:
Jefe de Laboratorio Central (AaA - II - 6)$ 62.400.00
Jefe de Laboratorio Clínico (AaA - II - 5) 56.400.00
Jefe de Laboratorio (AaA - II - 4)... 51.400.00
Jefe de Sección (AaA III 3) 44.400.00
Los Directores de los Centros Departamentales de Salud Pública tendrán una asignación
anual de $ 72.000.00 y los Directores de los Centros Auxiliares una asignación anual
de $ 62.400.00. Se exceptúa de estas disposiciones generales a aquellos casos particulares
en que la Ley de Presupuesto vigente determine asignaciones superiores.
Artículo 134. Los choferes de los Centros Departamentales y Auxiliares, Puestos de Socorro
y Policlínicas; el personal de oficios de la División Arquitectura (Item 10.05) y
el personal de oficios de la División Administrativa (Item 10.41) percibirán en
sus asignaciones un aumento de un grado por sobre la retribución que les fijare la
ley de Sueldos.
Artículo 135. El personal de Lavandería, Planchado y costurería percibirá en sus asignaciones
un aumento de un grado por sobre la retribución que les fijare la
ley de Sueldos.
Artículo 136. Elévanse a Categoría IV, Grado 10, los cargos de Vigilantes 2dos. y a Categoría
III, Grado 11, los cargos de Vigilantes 1ros.
Artículo 137. Asígnase Dedicación Total a los Administradores, Secretarios e Intendentes
de los centros hospitalarios de capital e interior.
Artículo 138. Créase dentro del Item 10.03, Inspección General y Planeamiento Presupuestario,
la Dirección de Planeamiento Presupuestario con personal que se regulariza, proveniente
del mismo Item y de otros, según detalle del planillado adjunto.
Artículo 139. Suprímese en los cargos de Auxiliares de Servicio la referencia (Limpiadores,
Sirvientas y Peones).
Artículo 140. Suprímese de los cargos de Asistentes Sociales y Masajistas la referencia
(diplomado).
Artículo 141. Suprímese de los cargos de Lavanderas la referencia (al vacar Auxiliares de
Servicio).
Artículo 142. Los médicos de Higiene y Asistencia de los Centros Departamentales y Auxiliares,
al vacar se transforman en Médicos Sanitaristas.
Artículo 143. Los profesionales universitarios Clases A y B, que ocupen cargos no comprendidos
en el Escalafón Técnico Profesional, pero que por necesidades del servicio estén
desempeñando funciones técnicas específicas de su título, percibirán una compensación
que se calculará a razón de dos grados por cada cinco años de antigüedad en dichas
funciones, hasta un máximo de pesos 44.400.00 (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos
pesos) anuales. Dicha compensación se atenderá con el Rubro 1.07 del Item 10.54.
Artículo 144. Elévase a la suma de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, la compensación
establecida para los funcionarios del Ministerio de Salud Pública por el artículo
272 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, haciéndola extensiva a los funcionarios
de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y del Programa de Salud Pública
Rural.
Artículo 145. Los funciorarios pertenecientes a los Escalafones Especializados, Secundario
y de Servicio que a la fecha de sanción de la presente
ley se encontraran desempeñando tareas administrativas con una antigüedad de un año o mayor, quedarán regularizados
en estas últimas a nivel de su sueldo original.
Artículo 146. Los funcionarios que por la naturaleza de su cargo por disposición ministerial
expresa actúen como encargados del pago de personal en los servicios del Ministerio
de Salud Pública, percibirán una compensación mensual de $ 300.00 (trescientos pesos),
acumulable a su sueldo nominal.
Artículo 147. Las creaciones proyectadas en esta
ley, de cargos Técnico Profesionales (Escalafón AaA), serán provistas el 50 % (cincuenta por ciento) en el año 1965 y el resto en
1966.
Artículo 148. Se crea el Item 10.80 "Centro Preventivo Asistencial de Las Piedras", integrándose
con el personal que figura en dicho Centro en el Item 10.07 "Centro Departamental
de Salud Pública de Canelones" y las creaciones que se determinan en esta
ley.
Artículo 149. Se crea el Item 10.82 "Hospital Marítimo" cuyo personal se integra con las
creaciones que se determinan en esta
ley.
Artículo 150. Las planillas de sueldos de cargos presupuestales de los Item del Inciso 10,
Ministerio de Salud Pública, serán las que reglan hasta el momento de entrar en vigencia
la presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas
generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes modificaciones
especiales.
Registro Nacional de
Leyes y Decretos. Tomo 18. pág. 2145 a 2173
Artículo 151. Créanse los siguientes cargos presupuestados en los siguientes Item, del Inciso
10 "Ministerio de Salud Pública":
ltem Escalafón Grado Denominación
10.02AaA 5 2 médicos Certificaciones
10.02AaA 5 2 Abogados
10.02AaA 4 1 Escribano Adjunto
10. 02AaB 2 2 Sumariantes (cargos para Estudiantes de Derecho que hayan
cursado 4°año de Facultad.
10.02Ab 5 1 Auxiliar 1ro,
10.02Ad 5 2 Porteros
10.04AaA 5 1 Odontólogo
10.04Ac 6 5 Enfermeros 3ros.
10.04Ac 5 10 Guardianes
10.06AaA 5 1 Médico
Anestesiólogo y Reanima-
dor
10.06AaA 5 1 Médico Ginecólogo
10.06AaA 5 1 Médico Hemoterapeuta
10.06AaA 5 1 Médico Cirujano de Guardia
10.06AaB 2 1 Nurse
10.06AaB 2 1 Practicante Interno de Medicina
10.06Ac 10 1 Instrumentista
10.06Ac 8 1 Auxiliar de Medicina (para la Policlínica Bernabé Rivera)
10.06Ac 8 1 Auxiliar de Hemoterapia
10.06AaB 2 1 Partera (para el Servicio Domiciliario en Baltasar Brum)
10.06Ac 6 3 Enfermeros 3ros.
10.06Ad 5 6 Auxiliares de Servicio
10.07AaA 5 1 Médico Hemoterapeuta
Item Escalafón Grados Denominación
Partera (para el Servicio Domiciliario en Ombúes de Lavalle) Partera (para el Servicio
Domiciliario en La Paz y Colonia Valdense)
10.08AaB 2 1 Partera (para el Servicio Domici-
liario en Semillero Alberto Boerger y Tarariras)
Partera (para el Servicio Domiciliario en Colonia Miguelete) Partera (para el Servicio
Domiciliario en Conchillas)
Auxiliar de Hemoterapia
Enfermeros 3ros.
Auxiliares de servicio
Médico Anestesiólogo y Reanimador
Médico Cirujano
Nurse Jefe
Partera (para el Servicio Interno y Domiciliario)
Auxiliar de Rayos X
Partera (para el Servicio Domiciliario en Policlínica del Chileno, Rossel y Rius,
Izcalia y Agüero)
Enfermeros 3ros.
Auxiliares de Servicio
Médico Ginecotocólogo
Médico Cirujano
Odontólogo de Policlínica Móvil Nurse Jefe
Auxiliar de Hemoterapia
Auxiliar Anestesista
Enfermeros 3ros.
Chofer de 1ra.
Auxiliares de Servicio
Médicos Cirujanos de Guardia Médico Ginecotocólogo
Médico Cardiólogo Departamental Médico Anestesiólogo y Reanimador
Médico Radiólogo
Partera (para el Servicio Interno y Domiciliario y Policlínicas Rurales)
10.16AaA 5 1 Médico Hemoterapeuta
10.16AaA 5 1 Médico Traumatólogo
10.16AaA 5 1 Médico Dermovenereólogo
10.16AaA 4 2 Médicos Adjuntos
10.16AaA 4 1 Médico Urólogo Adjunto
10.16AaA 4 1 Médico Oftalmólogo Adjunto
10.16AaA 5 1 Odontólogo
10.16AaB 4 1 Nurse Jefe del Departamento de Enfermería
10.16AaB 2 2 Anestesistas
10.16Ac 8 2 Auxiliares de Hemoterapia
10.16Ac 6 20 Enfermeros
10.16Ad 5 40 Auxiliares de Servicio
10.16AaA 5 1 Jefe de Laboratorio Clínico
10.17AaA 5 1 Médico Cirujano
10.17AaA 5 1 Médico Ginecotocólogo
10.17AaA 5 1 Médico Cardiólogo
10.17AaB 3 1 Nurse Jefe
10.17AaB 2 2 Nurses
10.17AaB 2 1 Anestesista
10.17Ac 8 1 Auxiliar 1ro. de Laboratorio
10.17Ac 6 4 Enfermeros 3ros.
10.17Ad 5 8 Auxiliares de Servicio
10.17AaA 5 1 Médico Ginecotocólogo en Tranqueras
10.17AaA 5 1 Médico de Policlínica Móvil y Asistencia
Domiciliaria en Paso de la Fuente
10.17AaA. 5 1 Odontólogo para Tranqueras
Item Escalafón Grado Cargos Denominación
10. 17 AaB2 1Partera para el Servicio Domiciliario en tranqueras
10.17AaB 2 1Partera para el Servicio Domiciliario en Paso de la Fuente
10.17Ac 8 1Enfermero 1ro. en Tranqueras
10.17Ac 8 1Enfermero 1ro. en Paso de la
Fuente
10.18AaA 5 1 Médico Ginecotocólogo
10.18AaA 5 1 Médico Oftalmólogo Departamental
10.18AaA 5 1 Odontólogo de Policlínica con
extensión a La Paloma
10.18AaA 5 1 Médico Cardiólogo
10.18AaB 3 1 Nurse Jefe
Auxiliar Laboratorio Anatomía patológica (Pabellón Ramón y Cajal Ayudantes de Cocina
Auxiliares de Servicio
Médicos Internos de Guardia
Médico Bronco Esofagoscopista
Médico Otorrinolaringólogo
Médico Cirujano Ginecotocólogos de Guardia
Médicos Cirujanos Ginecotocólogos
Ayudantes de Sala y Guardia
Médicos Cirujanos de Urgencia Niños
Médico Cirujano Plástico y Médico Anestesiólogo y Reanimador y Jefe de Servicio Médico
Anestesiólogo y Reanimador
Médico Anestesiólogo y Reanimador
Instrumentista
Audivista (diplomado)
Audivista (diplomado)
Enfermeros 3ros.
Auxiliares de Servicio Médico Hemoterapeuta
Enfermeros 3ros.
Auxiliares de Servicio Auxiliar de Hemoterapia
Enfermero 3ro.
Auxiliares de Servicio Médico Pediatra Adjunto
Médico Pediatra Ayudante Médico Hemoterapeuta Jefe Laboratorio Clínico
Nurses
Enfermeros 3ros.
Auxiliares de Servicio Enfermero 3ro
Auxiliares de Servicio Médicos Inspectores Odontólogo
Registro Nacional de
Leyes y Decretos. Tomo 18, Pág. 2186 a 2231.
Artículo 152. Se reestructura el Item 10.41 "División Administración", de la siguiente manera:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2186 a 2219.
Artículo 153. Incorpóranse a los Items y en los Escalafones y Grados que se indican, los
siguientes cargos de la "División Administración" (Items 10.41) del Ministerio de
Salud Pública:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18, pág. 2219.
Artículo 154. Incorpóranse a la División Asistencia (Item 10.70) el "Centro de Rehabilitación
para Ciegos". Los cargos presupuestados de dicho Centro serán los siguientes:
Registros Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18, pág. 2220.
Artículo 155. Las planillas de gastos de los Items 10.54, 10.60 y 10.76 del Inciso 10 "Ministerio
de Salud Pública" serán las siguientes:
Registros Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18, pág. 2221 a 2231.
CAPITULO X
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 156. Los doce cargos de Inspectores del Contralor de Vitivinicultura de la Dirección
de Servicios Agropecuarios y Protección Vegetal (Item ll.03), se suprimirán al vacar
y el importe de los sueldos respectivos reforzará el Rubro 1.02 de dicho Item, con
el destino de contratar Inspectores, por el período estrictamente comprendido en
la vendimia. Los Inspectores que se contraten por este régimen deberán acreditar
idoneidad y buena conducta.
Artículo 157. Los funcionarios de la Planilla de Disponibililidad del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, Item 11.11, serán destinados por el Poder Ejecutivo a prestar servicios
en cualquiera de las reparticiones del Gobierno Central, donde se incorporán definitivamente
a una planilla de disponibilidad para cada Ministerio.
El ascenso de dichos funciorarios se realizará en las Planillas de Disponibilidad
a que se refiere el inciso anterior, en las que, cada vez que se realicen promociones,
se irán suprimiendo los cargos que queden vacantes.
Artículo 158. El personal jornalero de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios no
podrá, en lo sucesivo, ser pasado a prestar servicios en comisión a ninguna otra
dependencia de la Administración.
Artículo 159. Todos los cargos que integran la planilla presupuestal del Centro de Investigación
en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura, se suprimirán al vacar y las dotaciones
respectivas acrecentarán los fondos del Rubro 1.02, "Sueldos con cargo a Partidas
Globales", Item 11.02 - 04.
Mercado Nacional de Haciendas
Artículo 160. Amplíase a $ 300.00 (trescientos pesos) el beneficio otorgado a los funcionarios
que desempeñen sus funciones en el Departamento Mercado Nacional de Haciendas, conforme
lo establece el artículo 100 de la
ley Presupuestal N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Durante el año 1965 se liquidará solamente el 50 % (cincuenta por ciento)
del aumento.
Artículo 161. Derógase el artículo 282 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 162. El personal especializado e Inspectivo (Código AC) será ascendido en el grado
en las respectivas planillas Presupuestales. La Contaduría General de la Nación
efectuará las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a esta
disposición.
Artículo 163. El Departamento Mercado Nacional de Haciendas pasará a depender de la División
Administración Financiera del Item 11.01 y estará integrado con el personal que actualmente
presta funciones en dicho Departamento.
Artículo 164. Los funcionarios pertenecientes a los Escalafones Especializado, Secundario
y de Servicio que a la fecha de sanción de la presente
ley se encontraran desempeñando tareas administrativas con una antigüedad de un año o mayor, quedarán regularizados
en estas últimas a nivel de su sueldo original.
Artículo 165. Los titulares de cargos que por esta
ley se incorporan al Centro de Investigación en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura, Item 11.02-04, podrán ser contratados
en el mismo con una asignación complementaria a la del respectivo cargo presupuestal
y sujeta a montepío, que eleve su retribución hasta el monto fijado para el que fuere
motivo de la contratación.
Artículo 166. La ejecución del Presupuesto de Gastos del Centro de Investigaciones Agrícolas
"Alberto Boerger" (Item 11.02 - 02), se efectuará de acuerdo a las normas de los
artículos siguientes.
Artículo 167. Créase con cargo a Rentas Generales, el Fondo para Actividades del Centro
de Investigaciones Agrícolas" Alberto Boerger" (Item 11.02 - 02) por un monto de
$ 21:093.520.00 (veintiún millones noventa y tres mil quinientos veinte pesos) anuales,
el cual se destinará a cubrir las siguientes actividades:
Bovinos de Carne.................... 765.000.00
Bovinos de Leche..................... 600.000.00
Ovino.,3............................. 650.000.00
Nutrición............................ 500.000.00
Pasteras............................. 800.000.00
Suelos y Fertilizantes.......... 2:900.000.00
Agroclimatología..................... 600.000.00
Economía Agrícola................... 650.000.00
21:093.520.00
Del monto precedente no se podrá destinar más del 60 % (sesenta por ciento)
para remuneraciones personales.
La Contaduría General de la Nación abrirá los créditos respectivos debiendo
afectar a cada uno las imputaciones que correspondan a cada actividad.
Artículo 168. Incorpórase al artículo 81 de la
ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, el siguiente inciso:
"El Poder Ejecutivo podrá, además, concertar convenios con organismos oficiales
e instituciones de crédito para la compra de inmuebles, construcción y reparación
de edificios y depósitos de la citada Secretaría de Estado, afectando los recursos
establecidos en este artículo".
Artículo 169. Incorpóranse al Inciso 11. "Ministerio d Ganadería y Agricultura", los siguientes
cargos administrativos (Código Ab) con el fin de reestructurar dicho Escalafón, de
acuerdo a la siguiente distribución por Item y Grados:
Item 11.01
SECRETARIA DEL MINISTERIO
Escalafón Cargos Denominación
I 18 1Sub-Director de Administración
II 17 2Directores de División
II 16 5Jefes de División
II 16 1Jefe de División (Tesorero General)
II 15 1Jefe de Departamento (Tenedor de
Libros)
II 15 1Sub-Tesorero General
II 15 2Jefes de Departamento
II 15 1Secretario de la Dirección General
III 14 1Secretario de la Dirección de Admi-
nistración
III 14 6Jefes de Sección de 1ra.
III 14 2Jefes de Sección de 1ra. (Redactores)
III 13 3Jefes de Sección de 2da. (Tenedores
de Libros)
III 13 2Jefes de Sección de 2da. (Redactores)
III 13 8Jefes de Sección de 2da.
III 12 10Jefes de Sección de 3ra.
III 11 6Sub-Jefes de Sección
52
Item 11. 03
DIRECCIþN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS
Y PROTECCIþN VEGETAL
Escalafón Cargos Denominación
II 171 Pro-Secretario
II 162 Jefes de División
Escalafón CargosDenominación
II 15 2Jefes de Departamento
III14 3Jefes de Sección de lra.
III13 2Jefes de Sección de 2da.
III12 4jefes de Sección de 3ra.
IV 9 7Oficiales 2dos.
IV 7 3Oficiales 4tos.
IV 6 7Oficiales 5tos
ltem 11. 04
DIRECCION DE SANIDAD E INDUSTRIA ANIMAL
Escalafón Cargos Denominación
II 17 1Pro-Secretario
II 16 3Jefes de División
II 15 3Jefes de Departamento
III 14 2Jefes de Sección de ira.
III 13 2Jefes de Sección de 2da-
III 12 2Jefes de Sección de 3ra.
III 11 1Sub-jefe de Sección
IV 10 4Oficiales lros.
IV 9 5oficiales 2dos.
IV 8 7oficiales 3ros.
IV 7 7Oficiales 4tos-
V 5 3Auxiliares lros.
40
ltem 11. 05
DIRECCION DE SUELOS Y AGUAS
Escalafón Cargos Denominación
II 16 1Secretario
15 1 Jefe de Departamento
lII 14 1Jefe de Sección de lra.
III 12 1Jefe de Sección de 3ra.
11 1 Sub-Jefe
5
Item 11. 06
DIRECCION FORESTAL
Escalafón Cargos Denominación
III 61 Secretario
III 51 Jefe de Departamento
III 14 1Jefe de Sección de ira.
III 13 1 Jefe de Sección de 2da.
III 12 1Jefe de Sección de 3ra.
5
Item 11. 07
DIRECCION DE ECONOMIA AGRARIA
Escalafón Cargos Denominación
Cat. Gdo.
II17 1 Secretario
II 16 1 Jefe de División
III 15 1 Jefe de Departamento
III 14 1 Jefe de Sección de ira.
III 13 1 Jefes de Sección de 2da.
III 12 3Jefes de Sección de 3ra.
IV 9 10Oficiales 2dos.
IV 89Oficiales 3ros.
IV 76 Oficiales 4tos
35
Item 11.09
DIRECCION DE ABASTECIMIENTOS
AGROPECUARIOS
EscalafónCargos Denominación
Cat. Gdo.
I 81 Secretario General
II 17 1 Pro-Secretario
III 16 1 Jefe de División
Escalafón Cargos
Cat. Gdo.
Item 11.06
DIRECCION FORESTAL
Escalafón Cargo Denominación
Cat. Gdo.
IV 72 Oficiales 4tos.
V 33 Auxiliares 3ros.
5
Item 11. 07
DIRECCION DE ECONOMIA AGRARIA
Denominación
62 Oficiales 5tos
V 55 Auxiliares 1ros.
V 310 Auxiliares 3ros.
35
Item 11. 09
DIRECCION DE ABASTECIMIENTOS
AGROPECUARIOS
EscalafónCargosDenominación
Cat. Gdo.
I 45 Jefes de Sección de 1ra.
II 1 Sub-Jefe de Sección
III 5 Oficiales 4tos.
IV 51 6 Auxiliares 1ros.
27
Item. 11.10
REGISTROS DE MARCAS Y SEÑALES Y
CERTIFICADOS GUIAS
EscalafónCargosDenominación
Cat., Gdo.
II 14 1 Jefe de Sección
III 1 Oficial 1ro.
IV 9 2 Oficiales 2dos.
V 5 3 Auxiliares 1ros.
7
La reestructuración en el Escalafón Administrativo que se establece en este
artículo se hará efectiva a partir del 1° de enero de 1966. La Contaduría General
de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales en las planillas respectivas.
A partir de esta fecha, el Poder Ejecutivo tendrá un plazo de ciento veinte días
para realizar las promociones correspondientes.
Las resoluciones mediante las cuales se efectúen las promociones deberán indicar
expresamente en cada caso, los cargos que queden suprimidos conforme a lo dispuesto
en el presente artículo.
Si no se hiciese esa determinación, la Contaduría General de la Nación no dará
cumplimiento a la resolución de promociones.
Auméntense en un grado las dotaciones correspondientes presupuestales correspondientes
a los 18 cargos administrativos del Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel
C. Rubino" (Item 11.02-03) (Código Ab). La Contaduría General de la Nación efectuará
la modificación en la planilla presupuestal respectiva.
Asimismo, y durante la vigencia de esta
ley, la Contaduría General de la Nación, en el primer semestre de cada año y previa consulta al Ministerio de Ganadería y
Agricultura, reducirá los rubros de gastos del Inciso 11, en la cantidad necesaria
para atender el pago de las dotaciones de los cargos que se incorporen por este artículo,
deducidos los importes correspondientes a los cargos que se eliminen.
Artículo 170. Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 11, Ministerio de Ganadería
y Agricultura" por las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos. Tomo 18 . Pág. 2242 a 2397.
ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 221
DE LA CONSTITUCION Y CIDE
CAPITULO I
Poder Judicial
Artículo 171. Los Actuarios y Actuarios Adjuntos de los juzgados comprendidos en el artículo
106 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, que no hayan optado por el régimen
de incompatibilidad a que se refiere dicha disposición, tendrán en sustitución de
los sueldos establecidos en planilla y mientras ocupen cargos incluidos en la citada
disposición, una asignación presupuestal fijada sobre la base de un aumento del 50
% (cincuenta por ciento), calculado sobre el sueldo de planilla vigente al 31 de
diciembre de 1963, acrecido en un 35 % (treinta y cinco por ciento). La asignación
resultante se redondeará a la decena inmediata superior.
Artículo 172. Los funcionarios a los que se refiere el artículo 293 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, tendrán derecho a percibir una compensación mensual equivalente
al 20 % (veinte por ciento) de sus sueldos mientras mantengan su actual cargo presupuestal.
Artículo 173. Regirán para los funcionarios del Poder Judicial aparte de los sueldos de
planilla y beneficios que se modifican o establecen en los artículos precedentes,
las demás disposiciones presupuestales vigentes a la fecha y que les otorguen beneficios
sociales y sueldos progresivos, sin perjuicio de las modificaciones de carácter general
que en ellos introduzca esta
ley.
Artículo 174. Otórgase un beneficio del 20 % (veinte por ciento) de los sueldos a los funcionarios
del Poder Judicial cuya asignación sea de hasta $ 6.300.00 (seis mil trescientos
pesos) y de un 10 % (diez por ciento) a los que superen dicha cifra.
Artículo 175. Confiérase a los funcionarios del Poder Judicial (Incisos 12, 13 y 14) el
mismo régimen de sueldos progresivos otorgados por esta
ley para los funcionarios de la Corte Electoral (Inciso 18),"Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Inciso
19) y Tribunal de Cuentas de la República (Inciso 20).
Artículo 176. Los funcionarios del Poder Judicial percibirán un sueldo anual complementario
equivalente a la asignación mensual, que se liquidará y pagará en la última quincena
del mes de diciembre de cada año.
Artículo 177. Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno. El actual
Tribunal de Apelaciones en lo Penal pasará a denominarse Tribunal de Apelaciones
en lo Penal de Primer Turno.
Artículo 178. Transfórmase el actual Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de 2do. Turno del
Departamento de Canelones, que pasará a denominarse Juzgado Letrado de Primera Instancia
del Departamento de Canelones.
Artículo 179. Los cargos técnico dactilocópicos que se crean
en el Item 14.02, "Instituto Técnico Forense, serán provistos mediante concurso
de oposición libre.
Artículo 180. La Suprema Corte de Justicia dispondrá los turnos y reglamentará la distribución
de asuntos entre los Tribunales y Juzgados de cada jurisdicción, así como la forma
en que se distribuirán los expedientes en trámite entre las oficinas existentes y
las que se crean por esta
ley.
Artículo 181. Las disposiciones precedentes que se refieren a la, supresión, creación y
transformación de los nuevos Tribunales, Juzgados y Jueces, así como las normas Procesales
pertinentes, tendrán vigencia a los sesenta días de promulgada esta
ley.
Artículo 182. Créase el Item 13.15, "Juzgado Letrado de Aduana", con los Rubras siguientes:
2.02
2.08
2.09
8.01Locomoción y viáticos............ 7.200.00 Arrendamientos..................
60.000.00 Gastos Generales de oficina....... 24.000.00 Gastos eventuales
extraordinarios
(por una sola vez) (2)............ 150.000.00
(1) Cargo Letrado.
(2 ) Para instalación de la Oficina del Juzgado que se crea. Por una sola vez.
Artículo 183. Créanse dos cargos de Juez Letrado Departamental, con destino a los Departamentos
de Cerro Largo y Rivera, que residirán respectivamente en las ciudades de Melo y
Rivera.
Créanse dos cargos de Actuario y dos cargos de Actuario Adjunto, con el mismo
destino y residencia.
Los funcionarios cuyos cargos se crean en los incisos precedentes, desempeñarán
sus cometidos en las oficinas actualmente existentes en las ciudades mencionadas.
Los actuales Jueces Letrados Departamentales de Melo y Rivera, pasarán a ser
Jueces Letrados Departamentales de 1er. Turno y aquellos cuyos cargos se crean,
lo serán de 2do. Turno.
Artículo 184. Créanse los Juzgados Letrados de Bella Unión y Rosario (Departamento de Artigas
y Colonia). Para desempeñar los cometidos de estos dos Juzgados, créanse los siguientes
cargos: 2 Jueces Letrados Departamentales, 2 Actuarios, 2 Actuarios Adjuntos, 2 Alguaciles,
2 Jefes de Despacho, 2 Oficiales 1ros., 2 Oficiales 2dos., 2 Oficiales 4tos., 2 Oficiales
5tos. y 2 Conserjes de 3ra., que tendrán las mismas retribuciones que posean los
cargos similares existentes en las planillas del Poder Judicial.
Las creaciones dispuestas por este artículo se harán efectivas a partir del
1° de enero de 1967, quedando habilitados el Poder judicial y la Contaduría General
de la Nación para efectuar los ajustes y adiciones correspondientes en las planillas
mencionadas.
Artículo 185. Sustitúyense las planillas vigentes de los Incisos 12, 13 y 14, "Poder judicial",
por las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos. Tomo 18. pág. 2402 a 2463.
Artículo 186. Los aumentos dispuestos por esta
ley en las partidas de Gastos de los Incisos 15, 16 y 17 del Presupuesto General de Sueldos y Gastas, regirán, en el año 1965,
por nueve duodécimos, a partir del 1° de abril del referido año.
Artículo 187. Fíjanse las asignaciones de los presupuestos de los Organismos de Enseñanza
para los Ejercicios 1965, 1966 y 1967, en las sumas que se expresan:
a) Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
Artículo 188. Otórgase por una sola vez al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria una
partida de pesos 15:800.000.00 (quince millones ochocientos mil pesos), con destino
a la construcción conjunta de los locales del Instituto Artigas, $ 12:000.000.00
(doce millones de pesos) y liceo N° 7, Joaquín Suárez, de esta Capital, $ 3:800.000.00
(tres millones ochocientos mil pesos); una a la Universidad de la República de $
30:000.000.00 (treinta millones de pesos) destinados a las Facultades más directamente
relacionadas con el agro y con el desarrollo de la técnica y aquellas más necesitadas
de renovación de sus materiales; y una a la Universidad del Trabajo de pesos 25:000.000.00
(veinticinco millones de pesos) para el año 1966, con la finalidad de hacer frente
a las situaciones que se deriven de la aplicación de la
ley sobre Formación y Estímulo del Aprendizaje Industrial. Estas partidas tendrán vigencia a partir del año 1966.
CAPITULO III
CORTE ELECTORAL
Artículo 189. Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos para la Corte Electoral, establecido
por los artículos 126 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 292 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Los sueldos progresivos para la Corte Electoral serán los siguientes: $ 50.00
(cincuenta pesos) mensuales para los funcionarios de hasta diez años de antigüedad;
$ 100.00 (cien pesos) mensuales para los de más de diez años; y $ 200.00 (doscientos
pesos) mensuales para los de más de veinte años de antigüedad con un máximo de diez
progresivos. En los casos de ingreso a una escala decenal de antigüedad superior
el funcionario comenzará a percibir los progresivos que en ella le corresponden,
y una vez completado el máximo de diez progresivos, perderá uno de los generados
en la escala anterior y ganará uno de los que le correspondan en ese momento.
Los sueldos progresivos serán anuales y se ajustarán a partir del 1° de enero
de cada año.
Las liquidaciones se practicarán teniendo en cuenta la real antigüedad del funcionario
en la Administración Pública a la fecha en que se practiquen los ajustes, a los efectos
de otorgarle los progresivos que correspondan a dicha antigüedad, con los límites
fijados en las disposiciones enunciadas".
Artículo 190. Rigen para los funcionarios dependientes de la Corte Electoral, Inciso 18,
aparte de los beneficios acordados hasta la fecha de vigencia de esta
ley, los que se establezcan con carácter general, en materia de asignaciones familiares, prima
por hogar constituido, prima por matrimonio, prima por nacimiento y demás complementos
de carácter social.
Artículo 191. Sustitúyense las planillas vigentes del inciso 18, "Corte Electoral", por
las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos. Tomo 18. pág. 2467 a 2486.
Registro Nacional de
Leyes y Decretos tomo 18 pág. 2467 a 2482.
Artículo 192. Regirán para los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo,
aparte de los sueldos de planilla y beneficios que se modifican o establecen en los
artículos precedentes, las demás disposiciones presupuestales vigentes a la fecha
y que les otorguen beneficios sociales y sueldos progresivos, sin perjuicio de las
modificaciones de carácter general que en ellos introduzcan esta
ley.
Artículo 193. Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 19, "Tribunal de lo Contencioso-Administrativo"
por las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2483 a 2487.
CAPITULO V
TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Artículo 194. El sueldo progresivo instituido para los funcionarios del Tribunal de Cuentas
por el artículo 128 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, se modifica por el siguiente:
"$ 50.00 (cincuenta pesos) por mes para los funcionarios de hasta diez años
de antigüedad; $ 100.00 (cien pesos) para los funcionarios de más de diez años y
$ 200.00 (doscientos pesos) para los funcionarios de más de veinte años, con un máximo
de diez, progresivos.
Cuando el funcionario ingrese a una escala decenal de antigüedad superior comenzará
a percibir por cada año el correspondiente a la escala en que ha ingresado, perdiendo
uno del anterior.
Los sueldos progresivos se ajustarán anualmente.
Artículo 195. Los funcionarios del Tribunal de Cuentas que en funciones inspectivas se trasladen
al interior del país, gozarán de una compensación extraordinaria equivalente al 25
% (veinticinco por ciento) de su retribución mensual, la que se liquidará proporcionalmente
a los días que demandara el cumplimiento de la comisión.
Artículo 196. Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 20, Tribunal de Cuentas de
la República" por las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág 2488 a 2492.
Artículo 197. Créase el Item 21.01 , "Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico (CIDE)".
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2493.
B) ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS
DEL ESTADO (OSE)
Artículo 198. Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al Item
21.02, "Obras Sanitarias del Estado", comenzarán a regir a partir de la vigencia
de la presente
ley.
Artículo 199. Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado percibirán,
además, las siguientes asignaciones:
a)$ 100.00 (cien pesos) mensuales para los cargos presupuestados, que se liquidarán
desde el 1° de enero de 1966; $ 100.00 (cien pesos) mensuales desde el 1° de enero
de 1967. Igual beneficio y en las mismas oportunidades, se pagará a los funcionarios
no presupuestados del Organismo.
b)Premio por antigüedad que se liquidará según las siguientes, normas: $ 50.00
(cincuenta pesos) mensuales cumplido el décimo año; $ 10.00 (diez pesos) mensuales
por cada año siguiente, acumulativo hasta el décimo noveno año; $ 12.00 (doce pesos)
mensuales por cada año siguiente, acumulativo a partir del vigésimo año, y hasta
el vigésimo cuarto año a partir del vigésimo quinto año; $ 15.00 (quince pesos) mensuales
por año, desde el primer año computado a los efectos de determinar la antigüedad
con un máximo de $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos mensuales.
Las cantidades que a la fecha de vigencia, de esta
ley perciban los funcionarios con antigüedad menor de 10 años, quedarán fijadas en dichas sumas, las que se continuarán
percibiendo hasta cumplir los diez años. Cumplido los diez años se aplicará el régimen
establecido en el inciso anterior.
Los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta
ley perciban por concepto de antigüedad una cantidad superior a $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) mensuales,
seguirán percibiendo esa cantidad superior sin nuevo
aumento.
Para los funcionarios presupuestados la antigüedad se computará desde el ingreso
a la Administración Pública o a la ex-Compañía de Aguas Corrientes, para todos aquellos
que hubieron ingresado al Ente con anterioridad a la fecha de vigencia de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y desde su ingreso al Organismo para los que
se hubieren incorporado al mismo con posterioridad a esa fecha. A los demás funcionarios
se les computará la antigüedad desde su ingreso a la Administración Pública, excepto
para los que ingresen a partir de la fecha de vigencia de esta
ley, a los que se les computará la antigüedad desde su incorporación al Organismo.
Artículo 200. Créanse en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 132 y 133 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960 los cargos incluidos en el planillado para
ser provistos con los funcionarios indicados en la Planilla "A", debiéndose suprimir
solamente en compensación, los cargos presupuestales de que son titulares en la actualidad.
Creaciones por Reclasificación
Planilla "A"
1 Jefe de Sección (División Laboratorio)
1Jefe de Ira. Categoría (División Adquisiciones)
1Jefe de 2da. Categoría (Gerencia General)
1Jefe de 2da. Categoría (Departamento de Hacienda).
"B"
1Ayudante Técnico de (Sección Dibujo) 1ra.
1Ayudante Técnico de (División Red y Usina Interior)
Artículo 201. Créanse en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 37 y 41 de la
ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952, los cargos incluidos en el planillado para
ser provistos con los funcionarios indicados en la Planilla "B", debiéndose suprimir
en compensación los cargos presupuestales de que son titulares en la actualidad.
Creaciones por Reeclasificación
Planilla " B"
1 Jefe de División (División Adquisiciones)
Jefes de 1ra. Categoría (Secretaría General) "B"
Jefe de 1ra. Categoría (Gerencia General)
"B"
Jefe de 2da. Categoría (División Adquisiciones) $CBYI
1 Oficial 1ro. (Canelones)
Artículo 202. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la
ley N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952, los cargos vacantes de los Escalafones Técnico. SemiTécnico
y Obrero, se proveerán teniendo en cuenta la especialización que corresponda a dicho
cargo, dentro de la organización presupuestal interna de la Administración.
Artículo 203. La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, únicamente liquidará
diferencia de sueldo por el ejercicio Interino de un cargo, cuando éste corresponda
a una categoría superior, no liquidándolas en caso de ejercicio de cargos comprendidos
dentro de una misma categoría. En lo no derogado o modificado por la presente disposición
regirán los artículos 59, 60 y 61 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 204. A partir de la fecha de vigencia de esta
ley la Administración de las Obras Sanitarias del Estado recaudará directamente de todas las dependencias y oficinas
de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos
Departamentales y Personas Públicas no Estatales las cuentas mensuales que liquide
por los servicios de agua y saneamiento prestados.
Artículo 205. Inclúyase en el Inciso 24 Subvenciones Item 24.01, la suma de $ 108:000.000.000
(ciento ocho millones de pesos) anuales, destinados a cubrir el anual previsto en
el Presupuesto General de Sueldos Gastos de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado, Item 21.02, cantidad que le será entregada a dicho Ente por duodécimos
al principio de cada mes.
Artículo 206. A partir del 1° de enero de 1965 los Auxiliares 4tos. ingresarán con el sueldo
base de $ 1.800.00 (mil ochocientos pesos) mensuales, pasando a percibir el de la
categoría y grado correspondiente, después de transcurrido un año contado desde su
ingreso al Organismo siempre que su actuación haya merecido la calificación mínima
de "normal".
Asimismo los Peones ingresarán con el sueldo base de $ 1.900.00 (mil novecientos
pesos) mensuales o jornales equivalentes y serán objeto del mismo tratamiento que
se establece para el ingreso de los Auxiliares 4tos. -
Esta disposición se aplicará también a los Auxiliares 4tos. y Peones que al
1° de enero de 1965 no hayan cumplido un año de actuación en la Administración.
A Partir del 1° de enero de 1965, la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado realizará economías en los Rubros 1.01 al 1.09, por la suma de $ 26:846.350.40
(veintiséis millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta pesos
con cuarenta centésimos) anuales.
Dichas economías se obtendrán por la no provisión de las vacantes del Rubro
1.01, "Sueldos de cargos presupuestados" o por la reducción de los Rubros 1.02 y
1.04 en el caso de procederse a la presupuestación de funcionarios cuyas retribuciones
se atienden con cargo a partidas globales y por las cantidades que insuman las presupuestaciones.
La no provisión de vacantes o la reducción de las partidas globales implicará también
la reducción de las partidas para sueldos progresivos, aguinaldo y antigüedad de
los Rubros 1.03 y 1.09.
Artículo 207. En toda subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación
o ampliación de centros o núcleos poblados, los Organismos competentes, previamente
a su autorización, deberán exigir de los interesados la presentación de una constancia
expedida por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, que acredite la
aprobación por dicho Organismo del proyecto y de las normas de ejecución de las obras
necesarias para proveer de agua potable a los lotes resultantes.
Asimismo en aquellas zonas del interior de la República donde exista red y
alcantarillado se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, para la dotación
de dicho servicio.
Artículo 208. Los funcionarios con más de un año de antigüedad que estuvieran contratados
en la Administración de las obras Sanitarias del Estado sólo podrán ser destituídos
previo sumario y por las causales de ineptitud, omisión o delito. Gozarán, además,
de todos los beneficios y prerrogativas de los funcionarios de la Administración
Central.
Artículo 209. Los funcionarios con más de un año de antigüedad continuada, contratados o
eventuales de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, podrán optar
por ingresar al último grado del escalafón presupuestal, deduciéndose la partida
por donde cobran a los efectos de reforzar los rubros presupuestales.
Artículo 210. Las creaciones incluídas en el Presupuesto de la Administración de las obras
Sanitarias del Estado serán provistas por promociones en base a antigüedad calificada
y dentro del escalafón presupuestal correspondiente.
Artículo 211. Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 21, Item 21.02, "Administración
de las Obras Sanitarias del Estado", por las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos. Tomo 18. pág. 2499 a 2511.
C) INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS
ECONOMICAS (INVE)
Artículo 212. Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al Item
21.03, "Instituto Nacional de Viviendas Económicas, regirán a partir del 1° de enero
de 1965.
Artículo 213. Las asignaciones establecidas en las planillas respectivas tendrán un aumento
del 20 % (veinte por ciento) cada año, a partir del 1° de enero de 1965 y 1° de enero
de 1966, sobre las sueldos establecidos en las mismas. A tal efecto, se aumentarán
las partidas anuales de retribución de servicios personales y aportes jubilatorios,
dentro de los rubros, 1.01, 1.02, 1.09 y 6.04, en las cifras resultantes de la aplicación
de los porcentajes establecidos.
Artículo 214. Sustitúyese el régimen de prima por antigüedad establecido en los artículos
130 y 139 de la ley N° 12.803 de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, percibirán
un premio de liquidación mensual por cada año de antigüedad que se otorgará a los
titulares de cargos presupuestados, y se liquidará de acuerdo a la siguiente escala:
de 1 a 5 años cumplidos.... $ 5.00
de 6 a 10 años cumplidos........ 15.00
de 11 a 20 años cumplidos .... " 20.00
de 21 años en adelante........ " 25.00
La antigüedad se computará en forma escalonada para generar la prima y desde
el ingreso del funcionario a la Administración Pública. Exceptuase el caso de que
los servicios prestados hayan generado jubilación que el funcionario actualmente
perciba.
En ningún caso la prima a percibirse será superior a $ 500.00 (quinientos pesos)
mensuales".
Artículo 215. Las contrataciones de Personal Técnico, Administrativo, Especializado o de
Servicio no podrán absorber cifras superiores a las previstas para el Organismo en
esta ley, salvo aquellas previstas por el artículo 8° de la
ley N° 13.039, de 31 de diciembre de 1963 (BID) que procuren los recursos correspondientes. será nula
toda contratación que se realice sin cumplir esta disposición.
Artículo 216. Suprímense de las planillas de este Organismo las siguientes creaciones de
cargos:
3Arquitectos de 2da. a $ 40.800.00 c/u 122.400.00
2Ingenieros de 2da. a $ 40.800.00 c/u 81.600.00
4Auxiliares de 4ta. a $ 18.000.00 c/u 72.000.00
1Ayudante de Bibliotecario (Estudiante de la Escuela de Bibliotecnia)............................
32.400.00
$ 308.400.00
También se suprimirán al vacar 6 cargos de Dibujantes de 2da. a $ 25.200.00
c/u., total: $ 151.200.00.
Redúcese la partida de gastos del Rubro 1.09, Retribuciones varias (comisiones,
etc.) a la suma de pesos 2:000.000.00.
Artículo 217. Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 21, Item 21.03, "Instituto
Nacional de Viviendas Económicas", por los siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos. Tomo 18. pág. 2514 a 2522.
CAPITULO VII
ORGANISMOS DE PREVISION SOCIAL
Artículo 218. El complemento progresivo en el Item 22.01, "Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio", en el Item 22 02, "Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares" y en el Item 22.03, "Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez", se liquidará en forma
anual a partir del 1° de enero de 1965. En los casos de ingreso de funcionarios,
o de ascensos, que determinen cambios de categorías, se liquidará a partir del 1°
del enero del primer año civil siguiente al del ingreso o ascenso del funcionario.
La erogación resultante del beneficio establecido precedentemente, será atendida
con cargo al Rubro 1.03, "Partidas para aplicación de sueldos progresivos", del respectivo
Item a cuyos efectos se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 219. Los funcionarios presupuestados de las Cajas de, Jubilaciones (Item 22.01,
22.02 y 22.03) que posean título universitario y cumplan funciones efectivamente
como Técnico-Profesional o Técnico-Especializado, serán regularizados en escalafones.
A esos efectos deberán optar por esta regularización dentro de los treinta días
posteriores a la entrada en vigencia de la presente
ley. Las regularizaciones de que habla el inicio anterior, se harán en el último
grado del Escalafón Técnico-Profesional, en el cual se habilitarán tantos cargos
como sean necesarios, suprimiéndose los cargos de que sean actualmente titulares
los funcionarios optantes.
Artículo 220. Agréganse al artículo 141 de la
ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes incisos:
"En el Escalafón Técnico-Profesional o Universitario o Técnico-Especializado,
los cargos a crearse y los que quedaron vacantes, aun los del último grado serán
llenados acudiendo en primer término, a los funcionarios que ocupan el grado inmediato
inferior en dicho escalafón mediante el régimen de antigüedad calificada.
En segundo término, no habiendo funcionarios técnicos en el inciso anterior,
se acudirá a los funcionarios del Instituto que tengan título habilitante dentro
del Escalafón Técnico Especializado o en su defecto de los otros escalafones, también
según el régimen de antigüedad calificada o concurso de oposición en caso de igualdad
de condiciones".
Artículo 221. Los funcionarios cortratados para prestar servicios en las secciones Mecanizadas
de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares
y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, aun cuando
actualmente desempeñen funciones en otras secciones de los respectivos Organismos,
podrán optar entre continuar como contratados o ser regularizados en el último grado
del escalafón administrativo vigente.
Artículo 222. Los funcionarios que presten servicios en misión desde antes del 31 de octubre
de 1963, en las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y comercio (Item
22.01), Civiles y Escolares (Item 22.02) y de las Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez (Item 22.03) deberán optar dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de promulgación de esta
ley por incorporarse a los citados Organismos en el último grado del escalafón o volver a su oficina de origen.
A) CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 223. Las contribuciones patronales que corresponda verter a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, se imputarán al Rubro 6.04 "Subsidios y contribuciones",
a cuyas efectos se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 224. Prorrógase por un nuevo período de cinco años, a partir de su vencimiento,
la vigencia de la autorización dada por el artículo 16 de la
ley N° 12.707, de 9 de abril de 1960.
Artículo 225. Sustitúyense las planillas vigentes del inicio 22, Item 22.01, "Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio", por las siguientes:
Registro de
Leyes y Decretos. Tomo 18. Pág. 2525 a 2534.
Artículo 226. Sustitúyese las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.02, "Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares", por las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2534 a 2543.
C) Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
Artículo 227. Las contribuciones patronales que corresponda verter a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, se imputarán al Rubro 6.04 "Subsidios y contribuciones",
a cuyos efectos se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 228. Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer de sus fondos por una sola vez,
de la suma de $ 53.948.70 (cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho pesos
con setenta Centésimos), para atender el pago del arrendamiento de los servicios
de máquinas de contabilidad IBM, en el período de julio a diciembre de 1959.
Artículo 229. Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez para disponer hasta del 5 % (cinco por ciento),
de la recaudación del Ejercicio 1964, para proceder a la construcción de un edificio
para sede de sus oficinas centrales.
Artículo 230. Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer hasta del 4 % (cuatro por ciento),
del producido de la recaudación de los impuestos a los arrendamientos (artículo 4°
inciso B, de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativos y
ley N° 7.880, de 13 de agosto de 1925) y de la Cobranza domiciliaria de aportes jubilatorios
del Fondo de Trabajadores Domésticos, para atender dicha recaudación. A tales efectos
contratará el personal de cobranza necesario para cumplir con el cometido asignado
en toda la República.
Artículo 231. Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer de sus propios fondos, para la
contratación de personal para el equipo electrónico de procesamiento de datos.
Dichas contrataciones se ajustarán a los siguientes términos:
a)el personal contratado no podrá exceder de seis Programadores Operadores y de
quince Perforadoras;
b)deberán justificar su idoneidad en las mismas condiciones que el personal presupuestado
para similares tareas;
c)sólo podrán ser realizadas una vez iniciadas las tareas de preinstalación del
centro electrónico de procesamiento de datos;
d)las asignaciones de dichos funcionarios serán similares a las del escalafón respectivo
presupuestado.
Artículo 232. Para las designaciones de los cargos de Idóneos de Contabilidad deberá justificarse
la idoneidad para el cargo, sin perjuicio de la exigencia de concurso. A estos efectos
se requerirá certificación expedida por la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración,
de haber aprobado como mínimo veinte exámenes.
Artículo 233. Los Agentes Pagadores (Item 22.03 rubro 1.02) ingresarán al Escalafón Administrativo,
a cuyos efectos se creará el número suficiente de cargos, de acuerdo al siguiente
régimen: los de la primera categoría proyectada y que superen la calificación media
matemática, dentro de los treinta días de sancionada esta
ley. En el futuro y cada dos años se aplicará idéntico criterio.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, a medida que se vaya produciendo la presupuestación de
aquellos funcionarios, disminuirá el Rubro 1.02 en los montos que queden liberados.
La presupuestación se hará en cargos administrativos cuyo sueldo sea equivalente
al monto de la contratación de los Agentes que se incorporan y si tal equivalencia
no existiera, en el grado inmediato superior.
Artículo 234. Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.03, "Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez",
por las siguientes:
Las autorizaciones de gastos de las partidas incluidas en el presente artículo,
se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa conformidad del Ministerio
de Hacienda.
Durante los años 1965 y 1966, no podrá gastarse con cargo a las partidas enunciadas
precedentemente por un monto superior a la tercera parte del total.
Registro Nacional de
Leyes y Decretos. Tomo 18. Pág. 2546 a 2554.
Artículo 235. Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.04 "Caja de Retirados
y Pensionistas Militares", por las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2555 a 2558.
Artículo 236. Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.10, "Caja de Compensaciones
por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines", por las siguientes:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2559 a 2569.
Artículo 237. Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.11, "Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica", por las siguientes:
Registro nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág 2570 a 2580.
Artículo 238. Modifícase el Item 23.03, "Varios Gastos Deuda Pública", el que quedará fijado
como sigue:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2580.
Artículo 239. Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24 "Subvenciones", Item 24.01 "Instituciones
Oficiales Nacionales", con las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2581.
Artículo 240. Modifícase el Item 24.02, "Instituciones Oficiales Extranjeras", el que quedará
fijado de la siguiente forma:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2581.
Artículo 241. Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24, "Subvenciones", Item 24.03,
"Instituciones Particulares", con las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2582.
Artículo 242. Mantiénese la planilla vigente del Item 25.02, "Créditos Complementarios del
Presupuesto" con las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2583 a 2585.
Artículo 243. Mantiénese la planilla vigente del Item 25.03, "Créditos Complementarios del
Presupuesto" con las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2583 a 2585.
Artículo 244. Mantiénese la planilla vigente del Item 26.01, "Clases Pasivas Civiles", con
las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2585.
Artículo 245. Mantiénese la planilla vigente del Item 26.02, "Clases Pasivas Militares",
con las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2586.
Artículo 246. Autorízase por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales:
Registro Nacional de
Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2587 a 2611.
SECCION VI
Disposiciones Generales
Artículo 247. Los aumentos de las asignaciones de los Rubros 1.02 y siguientes, establecidos
en las distintas planillas del Presupuesto General, serán abatidos en un 50 % (cincuenta
por ciento) para el Ejercicio 1965, sin perjuicio de los necesarios para dar cumplimiento
a los aumentos fijados por esta
ley a las remuneraciones de servicios personales.
Artículo 248. Las mejoras de sueldos establecidas en esta
ley no generarán aportes por diferencias por aumento a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas.
Artículo 249. Los cargos que se suprimen por esta
ley, si se encontraran ocupados, sólo serán eliminados una vez realizadas las promociones que correspondan.
Artículo 250. Todos los aumentos establecidos en esta
ley serán atendidos por Rentas Generales, o por los Organismos, Tesoros o Fondos Especiales, según corresponda. Los Organismos
de Enseñanza imputarán los aumentos a las Partidas Globales establecidas en esta
ley.
Artículo 251. Los funcionarios de la Administración Central, que al 28 de febrero de 1964
estuvieran en comisión desde por lo menos un año antes, fuera de su Oficina de Origen,
podrán incorporarse definitivamente en aquella donde se encuentren prestando servicios.
Para ser posible tal incorporación, será necesario que previamente presten su
conformidad el o los Ministros respectivos y el funcionario involucrado.
La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales
necesarias suprimiendo el cargo en la planilla de origen e incluyéndolo en la de
destino, de acuerdo con el Escalafón, Categoría y Grado que el funcionario tenga
en la actualidad.
A los funcionarios incorporados por este articulo se les considerará como antigüedad
en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el último funcionario en igual
Escalafón, Categoría y Grado.
Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación de esta
ley, para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones admitidas
por este artículo.
Igual derecho tendrán los funcionarios que se encontraban prestando servicios
en el Ministerio de Relaciones Exteriores al 30 de octubre de 1963. La Contaduría
General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales necesarias incluyéndolos
en el Item 9.01. Cuando no exista en éste denominación, se atribuirá al cargo la
que tuviere el de la misma asignación o el de la asignación superior más próxima.
Artículo 252. Los cargos correspondientes al último Grado del Escalafón Administrativo
de cada Item se suprimirán al vacar, después de haberse cumplido en lo pertinente
con las disposiciones de las
leyes Nos. 9.726, de 20 de noviembre de 1937,
11.490, de 18 de setiembre de 1950 (artículo 76) y
11.637, de 14 de febrero de 1951, sobre
"Subsidio por Fallecimiento" y "Beneficio Especial de Retiro".
Será absolutamente nulo todo decreto de promociones que no establezca la supresión
de los cargos comprendidos en el inciso anterior que quedarán vacantes por esas promociones
o con la constancia de que no corresponde la supresión.
Se exceptúan los cargos correspondientes al personal del Inciso 6 "Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social; "Servicios de Sanidad Militar"; "Dirección
General de Aviación Civil del Uruguay"; en la parte correspondiente al Aeropuerto
Nacional de Carrasco; "Dirección General de Telecomunicaciones; "Poder Judicial";
"Corte Electoral", "Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados; "Contaduría
General de la Nación; "Oficinas Recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda"
y "Dirección General de Correos".
Artículo 253. Los funcionarios contratados o eventuales de la planilla de la Administración
Central, y que en virtud de las disposiciones contenidas en esta
ley se incorporen a las planillas presupuestales respectivas la harán en el último grado del escalafón
que les corresponda.
Para ser posible tal incorporación, será necesario que el funcionario involucrado
preste previamente su aprobación.
La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales
necesarias, agregando el cargo correspondiente y rebajando de la partida global respectiva,
el monto de las retribuciones que le hubiere correspondido por la aplicación de esta
ley, a los funcionarios incorporados. A los funcionarios incorporados por este artículo se les considerará como antigüedad
en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el último funcionario en igual
Escalafón, Categoría y Grado.
Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de Publicación de esta
ley, para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones admitidas
por esta
ley.
Artículo 254. El Poder Ejecutivo no podrá proveer los Cargos creados por esta
ley y que signifiquen un aumento del número de los mismos con respecto al presupuesto anterior,
si en el acto de la designación no se indica el cargo que correlativamente se suprime,
con excepción de la Policía Ejecutiva del Ministerio del Interior, personal militar
del Ministerio de Defensa Nacional, personal Técnico - Especializado y de Servicio
del Ministerio de salud
Pública y Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
A tales efectos se dará intervención a la Contaduría General de la Nación para
que informe previamente a las designaciones y a posteriori realice las supresiones
a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 255. Modifícase el artículo 131 de la
ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 que quedará redactado de la siguiente manera:
Fíjase en dos duodécimos de sus obligaciones presupuestales anuales, el límite de
lo créditos en cuenta corriente que con el Banco de la República Oriental del Uruguay
tendrán el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales.
Dichos créditos no podrán ser inferiores a pesos 3.000.000.00 (tres millones
de pesos)".
Artículo 256. Fíjase para el Ejercicio 1965 en $ 385.000.000.00 (trescientos ochenta y cinco
millones de pesos) la Contribución patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares establecida en el Item 24.01, Rubro 6.04-05.
Artículo 257. El producido de las economías resultantes de la no provisión de vacantes
correspondiente al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Corte Electoral y Tribunal de Cuentas, se verterá íntegramente a Rentas Generales,
sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones vigentes en lo referente a subsidios
por fallecimiento (artículo 59 de la
ley N° 9.726, de 20 de noviembre de 1937, artículo 72 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, artículo 76 de la
ley N° 11.940, de 18 de setiembre de 1950 y disposiciones
concordantes). Artículo 258. Establécese con cargo a Rentas Generales para los Ejercicios 1965, 1966 y
1967, el "Fondo Consejo Departamental de Montevideo, Transporte Urbano" por $ 144:000.000.00
(ciento cuarenta y cuatro millones de pesos) anuales.
Dicho Fondo será administrado por el Concejo Departamental de Montevideo y se
destinará a subsidiar el servicio de transporte colectivo de Montevideo.
El Concejo Departamental de Montevideo podrá girar hasta la suma de $ 12:000.000.00
(doce millones de pesos) mensuales con cargo al Fondo que se crea por este artículo.
El Banco de la República podrá adelantar los fondos necesarios, a cuyos efectos
el Departamento Bancario del Banco de la República Oriental del Uruguay, podrá redescontar
los documentos a que se refiere el artículo 89 de la
ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964. Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir con cargo a Rentas Generales, hasta
la suma de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) anuales entre los Concejos
Departamentales del Interior.
Artículo 259. Declárase que las empresas periodísticas de radiodifusión y de televisión
están comprendidas en lo dispuesto por el articulo 69 de la Constitución de la República.
Dichas empresas deberán abonar los Impuestos que recaigan sobre bienes que no estén
directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición, sobre operaciones
de cualquier índole -incluidas importaciones que no se relacionen directamente con
el cumplimiento de su función informática, cultural o de entretenimiento.
Artículo 260. Quedan en vigencia todas las disposiciones de las
leyes presupuestales que no se modifiquen o deroguen por la presente.
Artículo 261. Fíjase en $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) anuales para cada Ministerio, la
partida fijada en el Rubro 8.03, para pago de Secretarios de particular confianza
que designen los Ministros, o compensaciones a lo funcionarios que presten servicios
en la Secretaría de los mismos y hasta un máximo del 50 % (cincuenta por ciento)
del sueldo.
Artículo 262. Los titulares de los cargos de dedicación total no podrán acumular ninguna
otra compensación al beneficio establecido por el artículo 158, de la
ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 263. Establécese que todos los cargos del Escalafón Técnico Profesional
del Ministerio de Hacienda (Item 4.01), serán de la Categoría I, Grado 8. Créase
en la Tesorería General de la Nación, (Item 4.01), un cargo de Sub-Tesorero Adjunto,
en el Escalafón Ab Extra Categoría. Artículo 264. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de
1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN.
Presidente.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 28 de diciembre de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
GIANNATTASIO.
ADOLFO TEJERA.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
General PABLO C. MORATORIO.
DANIEL H. MARTINS.
PEDRO EVERRIGARAY.
WILSON FERREIRA ALDUNATE
FRANCISCO M. UBILLOS
FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO,
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.