SE MODIFICA EL REGIMEN DE RETRIBUCION, ESCALAFONES, SUELDOS PROGRESIVOS Y COMPENSACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De los Regímenes de Retribución y los Escalafones
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 12 de la
ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 70 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón para el personal Administrativo y Especializado tendrá las siguientes
Categorías, Grados y Retribuciones":
Oficial 4to. 72.000.00
Oficial 3ro. IV 82.150.00
Oficial 2do. 92.300.00
Oficial 1ro. 102.450.00
Sub Jefe 112.600.00
Jefe de 3ra. 122.850.00
Jefe de 2da. 133.100.00
Jefe de 1ra. 143.350.00
Sub-Director 153.700.000
Director de Departamento II 164.050.00
Director de División
Sub-Director General 174.400.00
Directores I 185.000.00
Directores 196.000.00
Extra-Categoría más de 6.000.00" Artículo 2°. Por aplicación del precedente artículo, los Auxiliares 5tos. pasarán a denominarse
Auxiliares 4tos., y los Oficiales 5tos. pasarán a denominarse Oficiales 4tos.
Los cargos administrativos o especializados que tuvieran otras denominaciones,
y que a la fecha de esta ley corresponda a los grados 1 ó 6, pasarán a los grados
2 y 7, respectivamente.
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 7° de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 75 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón Técnico-Profesional de Clase A tendrá las siguientes Categorías,
Grados y Retribuciones:
Categoría Grado Sueldo
III 1 13.100.
2 3.400.00
3 3.700.00
II 4 4.200.00
5 4.700.00
6 5.200.00
I 7 6.000.00
8 7.000.00
Extra-categoría más de 7.000.00
El Escalafón Técnico Profesional Clase B tendrá las siguientes Categorías, Grados
y retribuciones:
Categoría Grado Sueldo
1
2 2.800.00
III 3 3.100.00
4 3.400.00
3.700.00
II 5 4.200.00
6 4.700.00
7 5.200.00
I 8 6.000.00
Deróganse el inciso 3° del artículo 6° de la
ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 76 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 4°. Sustitúyese los artículos 18 de la
ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 76 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el sigui
"El escalafón del personal Secundario y de Servicios tendrá las siguientes categorías,
Grados, y Retribuciones:
Denominación Categoría Grado Sueldo
Ayudante de 4ta. III 2 1.600.00 Ayudante de 3ra.
3 1.700.00
Ayudante de 2da. 4 1.800.00 Ayudante de 1ra.
5 1.900.00
Sub-Intendente 2da. 10 2.450.00
Sub-Intendente 1ra. II 11 2.700.00
Intendente de 1ra. 12 2.950.00
Intendente 13 3.200.00
Artículo 5°. Por aplicación del precedente artículo, los Ayudantes de 5ta. pasarán a denominarse
Ayudantes de 4ta. y los Encargados pasarán a denominarse Sub-Conserjes. Los cargos
del Escalafón Secundario y de Servicio que tuvieran otras denominaciones, y que a
la fecha de esta ley correspondan a los grados 1 ó 6, pasarán a los grados 2 y 7,
respectivamente.
Artículo 6°. Las categorías, grados y denominaciones de los cargos de Personal Secundario
y de Servicio que actualmente no se ajustan a las establecidas en el artículo 18
de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, serán fijadas en,
base a sus sueldos actuales y a los grados y categorías que fija dicho artículo 18
y lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 24 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el articulo 74 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón del Personal del Servicio Exterior, se regulará de acuerdo con
la siguientes Categorías, Grados, Denominaciones y Retribuciones:
Cate-
goría Grado Denominación Sueldo
III 1 Secretario de 3ra 2.600.00
2 Secretario de 2de. 3.200.00
3 Secretario de 1ra. 3.800.00
II 4 Consejero 4.500.00
5 Ministro Consejero 5.500.00
I 6 Ministro 7.000.00
7 Embajador 8.500.00
Artículo 8°. Sustitúyense los artículos 21 de la
ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y 72 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón del Personal Militar en actividad se regulará de acuerdo a las
siguientes asignaciones de sueldo y compensaciones de grado:
General, Contra - Almirante, Bri-
gadier.................................8.000.00 1.000.00
Coronel, Capitán de Navío..............7.100.00 900.00
Teniente Coronel, Capitán de
Fragata................................6.200.00 800.00
Mayor, Capitán de Corbeta..............5.300.00 700.00
Capitán, Teniente de Navío.............4.400.00 600.00
Teniente 1ro., Alférez de Navío 3.300.00 500.00
Teniente 2do., Guardia Marina 2.600 00 400.00
Alférez................................2.200.00 300.00
Personal Subalterno
Sub- Oficial de cargo y Sub- Oficial
Mayor del Ejército y Fuerza Aérea 2.200.00 400.00
Compensación
sujetas a Mon-
tepío.-
Denominación
Sueldo
$ $
Sargento de 1ª del Ejército y
Fuerza Aérea y Sub -Oficial de
1ª de la Marina .......................2.000.00 300.00
Sub-Oficial de 2ª de la Marina y
Sargento del Ejército y Fuerza Aérea 1.800.00 200.00
Cabo de 1ª. del Ejército y Fuerza
Aérea, Cabo de 1ª de la Marina 1.500.00 -----
Cabo de 2ª del Ejército y Fuerza
Aérea y Marina 1.350.00 ------
Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa 1.200.00 -------
Marinero de 1ª, Soldado de 1ª,
del Ejército y Fuerza Aérea .......... 1.100.00 -------
Marinero de 2ª y Soldado de 2ª del
Ejército y Fuerza Aérea 1.000.00 -------
Aprendiz del Ejército, Marina y
Fuerza Aérea .......... 500.00 -------
Personal de Alumnos de las Escuelas
de Formación de Oficiales.
Cadete Escuela Militar, Escuela Militar de
Aeronáutica y Aspirante a Escuela Naval;
Aspirante a Escuela Militar, Escuela
Militar de Aeronáutica 400.00
Artículo 9°. Sustitúyese el artículo 22 de la
ley 12.800 para las de 30 de noviembre de 1960, y el artículo 74 de la de N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón para el Personal Policial así como respecto a la Prefectura General
Marítima el Personal de Policía de la Dirección General de Institutos Penales determinará
los siguientes Grados, Denominaciones y Retribuciones:
Grado Denominación Sueldo
0 Cadete Instituto Enseñanza 450.00
1 Agente,Coracero, Bombero,Marinero
Prefectura General Marítima de 2ª 1.600.00
2 Agente Coracero, Bombero,Marinero
Prefectura General Marítima de 1ª 1.700.00
3 Cabo,Cabo de 2ª Prefectura General
Marítima. 1.800.00
4 Sargento,Cabo de 1ª Prefectura Gene-
ral Marítima, Vigilante de Institutos
Penales 1.900.00
5 Sargento 1°, Sub-Oficial,Sargento
Prefectura General Marítima 2.000.00
6 Oficial Ayudante, Alferez Inspector de
3ª Institutos penales 2.300.00
7 Oficial, Ayudante, Alferez de 3ª Insti-
tutos penales 2.600.00
8 Oficial Inspector, Teniente 2°,Teniente
2°, Prefectura General Marítima Inspector
de 2ª Institutos Penales 2.600.00
9 Sub- Comisario, Teniente 1°, Teniente 1°
Prefectura General Marítima, Inspector de
1ª Instancia de Institutos Penales 2.900.00
10 Comisario,Capitán ,Capitán Prefectura
General Marítima,Inspector de 1ª ----
Institutos Penales 3.200.00
11 Sub- Inspector, Mayor, Mayor Prefectura
General Marítima,Jefe de Vigilancia de
1ª Institutos penales 3.500.00
12 Inspector de Prefectura General Marítima 4.500.00
13 Inspector, de 1ª Sub- Jefe del Interior 5.000.00
14 Jefe de Policía del Interior, Director -
Sub -Jefe Policía de Montevideo 7.000.00
15 Jefe de Policía de Montevideo 8.700.00
Artículo 10. Autorízase a la Contaduría General de la Nación para modificar las numeraciones
de los distintos grados, escalafones: administrativos, especializados secundario
y de servicio partiendo del grado I de acuerdo con las retribuciones establecidas.
Cuando los sueldos no se adecuan a la categoría y grado de los cargos, se autoriza
a la Contaduría General de la Nación a llevarlos a la cifra que indica la
ley de sueldos.
Artículo 11. Las retribuciones personales que se pagan con cargo a los rubros comprendidos
en Grupo I "Retribución de Servicios Personales" (excepto el Rubro 1.01), así como
también las que se paguen por disposición legal con cargo a otros rubros de gastos
y las que se atiendan con cargo a Proventos y
Leyes Especiales tendrán un aumento del 50 % (cincuenta por Ciento) sobre las asignaciones actuales, que se pagará con
cargo a la dotación fijada en el rubro respectivo.
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomarán esas cantidades
como correspondientes a 25
(veinticinco) jornales.
Las Cuidadoras del Consejo del Niño percibirán un aumento del 50% (cincuenta
por ciento) calculado sobre el sueldo base y sobre lo que les corresponda por cada
menor a su cargo.
Los aumentos de remuneraciones establecidos en este artículo alcanzarán sólo
al sueldo o asignación básica del funcionario, y no a las compensaciones o partidas
complementarias del mismo que percibiran, ni a los beneficios sociales. Tampoco
alcanzará este aumento a las compensaciones partidas complementarias cuando el funcionario
perciba retribución básica con cargo al Rubro 1.01 (Sueldos de Cargos Presupuestados).
Los aumentos establecidos en este artículo se liquidarán por mitades, a partir
del 1° enero de 1985 y 1° de enero
de 1966, respectivamente.
Artículo 12. Los aumentos de sueldos que se fijan para los distintos escalafones, así como
los que surcan de las planillas presupuestarles (Incisos 2 al 22) en los casos de
cargos no escalafonados, se dividirán en tres partes, liquidándose cada una de el
las, a partir del 1° de enero de 1935, 1° de enero de 1966 y 1° de julio de 1966,
respectivamente.
En cada etapa se abonará un tercio del aumento total. Si dicho tercio fuera
inferior a $ 300.00 (trescientos pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiere
al saldo final o ajuste con el sueldo. Los sueldos resultantes para cada etapa calculados
en función de lo dispuesto por el inciso anterior, se redondearán, elevándolos a
la decena inmediata superior.
Artículo 13. Las asignaciones finales fijadas en las planillas presupuestarles para los
cargos creados o transformados se liquidarán a partir del 1° de julio de 1966. Durante
el Ejercicio 1965 y en el semestre enero-junio de 1966, se liquidarán, en el caso
de cargos escalafonados las mismas asignaciones que correspondan en la primera y
segunda etapa a los cargos de igual grado. Cuando se trata de cargos no escalafonados
o extra categoría, la asignación para cada etapa se determinará proporcionalmente
tomando como base la que corresponda al cargo más cercano dentro del Item que no
hubiera sido creado ni transformado. Si este último caso se presentara en los Item
creados por esta ley, se tomará como referencia para el cálculo porcentual el cargo
más cercano dentro del inciso.
Artículo 14. Las transformaciones de cargos establecidas en esta
ley, y que dispongan la conversión de los mismos al Escalafón Técnico-Profesional (Clases A y B), sólo se
operarán si sus actuales titulares llenan los requisitos exigidos por los incisos
1° y 2° del artículo 6° de la
ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960. Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes de planillas
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso anterior, siempre que
se cumplan los requisitos exigidos.
Queda en vigencia lo dispuesto por los incisos 4° y 5° del artículo 6° de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 15. Declárase que las retribuciones que perciben los profesionales con cargo al
Rubro 1.05 "Dietas" deben considerarse a todos los efectos legales de aumentos globales
de sueldos como si fuera su asignación básica el total de dietas que perciben en
cada Item.
CAPITULO II
Sueldos Progresivos y Compensaciones Especiales
Artículo 16. A cada cargo de los escalafones como el Régimen A corresponderá como máximo
progresivos, que se liquidarán en las condiciones en los artículos siguientes.
Artículo 17. El monto total de los sueldos progresivos quedará determinado en cada caso,
aumentando cada dos años las cantidades que se indican a continuación, el sueldo
básico de los cargos comprendidos en las categorías y grados de los distintos escalafones.
Dichos aumentos serán los siguientes:
Mensual
a) Escalafón Técnico-Profesional
(Clases A y B)
Aumento bienal para los grados 1 al 8 y Extra-Categoría..............................
200.00
b)Escalafones Administrativo y Especializado
Aumentos bienales:
para los grados 1 al 9..................... 50.00
para los grados 10 al 13.................... 100.00
para los grados 14 al 18 y Extra-Categoría .. 200.00
c)Escalafón Secundario y de Servicio
Aumentos bienales:
para los grados 1 al 8...................... 50.00
para los grados 9 al 12 y Extra-Categoría .. 100.00
Artículo 18. Agrégase el inciso siguiente al artículo 34 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960:
"Si por aplicación de esta norma se produjese, en algún caso, una disminución
inicial de retribuciones, el funcionario promovido conservará el último sueldo progresivo
adquirido en la categoría anterior hasta la fecha en que adquiera el primero que
le corresponde en su nueva categoría".
Artículo 19. A los funcionarios que hubieran percibido o ,estuvieran percibiendo progresivos
de acuerdo con el régimen fijado por la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, se les computará dentro del nuevo régimen los aumentos bienales que les hubiera correspondido,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la misma
ley. Los funcionarios que, de acuerdo con el régimen anterior, tenían derecho a un
solo aumento progresivo, percibirán el segundo de acuerdo con el nuevo régimen, a
partir del 1° de enero de 1966.
Artículo 20. Deróganse los artículos 28, 29, 30, 31 y 33 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 21. Sustitúyense los artículos 40 de la
ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 (Ley de Sueldos) y 82 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 (Rendici
de Cuentas) por el siguiente:
"Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo de antigüedad",
que se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea,Cuerpo de Equipaje de la marina,
Cadetes, Aspirantes y Aprendices tendrán derecho a un progresivo de $ 60.00 (sesenta
pesos) mensuales, por cada año de servicios militares efectivos que hayan prestado,
con un máximo de 30 acumulaciones.
b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos) mensuales
por cada año en situación de actividad, a partir de su ascenso a la categoría de
Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones.
c) Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en cuenta para la
aplicación del sueldo progresivo, los prestados en forma continua o alternada en
las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes
de bonificaciones especiales.
d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se refieren los incisos
anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 % (cincuenta por ciento) a partir
del 1° de enero de 1935; el 75 % (setenta y cinco por ciento) a partir del 1° de
enero de 1986 y el 100 % (cien por ciento) a partir del 1° de julio de 1966".
Artículo 22. El beneficio por Hogar Constituído, establecido por los artículos 45 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y 88 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se servirá a partir del 1° de enero de 1965, con sujección a lo que disponen
los artículos siguientes.
Artículo 23. Los funcionarios públicos casados, o de cualquier estado civil con familiares
a su cargo hasta el 2° grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a percibir
una Prima por Hogar Constituido de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales, que
se liquidará trimestralmente.
Este beneficio también alcanzará al funcionario público sujeto a la obligación
de servir pensión alimenticia por ,sentencia o convenio homologado judicialmente,
lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración
jurada del efectivo cumplimiento de la obligación.
Artículo 24. La liquidación del beneficio establecido en el artículo anterior, se realizará
sobre la base de la Declaración Jurada del interesado y presentación de la documentación
probatoria que la Dirección de su Oficina exija.
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas, se considerará falta
grave que podrá dar lugar a destitución.
Las Direcciones de las Oficinas, podrán disponer cuando lo crean conveniente
la realización de las diligencias necesarias para comprobar las declaraciones presentadas,
sin perjuicio de las medidas de contralor de carácter general que pueda adoptar la
Contaduría General de la Nación.
Artículo 25. Se considerará que el funcionario público tiene familiares a su cargo, cuando
es responsable de su manutención y educación, atendiendo a los gastos de vivienda,
vestimenta, alimentación, salud e instrucción de familiares que no tengan ingresos
propios, considerados individualmente, por suma superior a 1000.00 (un mil pesos)
mensuales.
Artículo 26. Si en el mismo núcleo familiar hubiera mas,de un funcionario público con derecho
a la Prima por Hogar Constituído, se abonará únicamente la Prima al funcionario de
mayor asignación mensual. Sin perjuicio de ello también se liquidará dicho beneficio
al funcionario de menos asignación que tuviere responsabilidades fuera de ese núcleo
familiar, la obligación prevista en el inciso 2° del artículo 23.
Artículo 27. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos anteriores, se seguirá sirviendo
la Prima por Hogar Constituído en aquellos casos ya autorizados por la autoridad
competente y que, por la aplicación de esta
ley, no estuvieran contemplados.
Artículo 28. Las Asignaciones Familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, serán a partir del 1°
de enero de 1935, por mes y por beneficiario, las siguientes:
Artículo 29. Sustitúyese el texto del artículo 50 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Cuando el funcionario público, sostén del hogar fuera uno de los hijos será
atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos
suyos. Será también atributario el funcionario casado, viudo o divorciado o soltero
jefe de familia, de uno u otro sexo que llenando las condiciones legales, tenga totalmente
a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores,
y sean éstos parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados, considerándose
a estos menores como si fueran hijos suyos. (Artículo 12 del Código Civil).
Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando
se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la
disolución del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo de solteros
cuando los liguen a éstos vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto
grado inclusive".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de
1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario,
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 28 de diciembre de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.