Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.315


TOPES JUBILATORIOS


SE ELEVAN LOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES


DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO,


CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
Y DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS
Y DE PENSIONES A LA VEJEZ Y SE DISPONE
SOBRE FIJACION DE SUELDOS FICTOS
DE LOS MIEMBROS DE DIRECTORIOS DE SOCIEDADES ANONIMAS,
MOVILIDAD DE LOS TOPES, APLICACION DEL DESCUENTO
ACUMULATIVO DEL 5 % Y CALCULO DE PROMEDIOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
(Elevación de los topes Jubilatorios - Caja de la Industria y Comercio ) Los topes que establece el artículo 120 de la ley N° 12.761 de 23 de agosto de 1960 modificativo del artículo 3° de la ley N° número 12.380, de 12 de febrero de 1957, Serán elevados para la primera etapa al monto de treinta y seis mil ( $ 36.000.00 ) anuales, para la segunda etapa, al monto de setenta y dos mil pesos ( $ 72.000.00) anuales; y para la tercera etapa el monto de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00 ) anuales. Los servicios bonificados se computarán a razón de ,tres (3) años por -cada dos (2) años prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis (6) meses.

Artículo 2°.
(Descuento acumulativo del 5 % Caja de la Industria, y Comercio). - El descuento acumulativo del cinco por ciento (5 %) a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el nuevo texto del artículo 3° de la ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957, se aplicará por cada exceso de seiscientos pesos ($ 600.00) anuales o fracción, para la primera etapa; por cada exceso de mil ochocientos pesos (pesos 1.800.00) anuales o fracción, para la segunda etapa y por cada exceso de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales o fracción, para la tercera etapa.

Artículo 3°.
(Cálculo de promedios. - Caja de la Industria y Comercio). - Modifícase el artículo 22 de la ley N° 6.962, sustituído por el artículo 5° de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, y el artículo 6° de la ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953, y artículo 129 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, en la forma si
"El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual de los sueldos del último quinquenio de servicios. Cuando en una jubilación se computen cuarenta (40) o más años de servicios, el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en el último año de actuación siempre que no exceda al treinta por ciento (30 %) más del promedio de sueldos percibidos en el último trienio de servicios".

Artículo 4°.
(Elevación de topes jubilatorios - Caja Civil). - Los topes que establece el artículo 44 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960, modificativo del artículo 3° de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957, serán elevados, para la primera etapa, al monto de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00) anuales; para la segunda etapa, al monto de setenta y dos mil pesos ($ 72.000.00) anuales, y para la tercera etapa, al monto de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) anuales.

Artículo 5°.
(Descuento acumulativo del 5 % - Caja Civil).
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, al liquidar una jubilación cuyo monto anual exceda de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00), le practicará un descuento del cinco por ciento (5 %) el exceso hasta treinta y seis mil seiscientos pesos ($ 36.600.00) y así sucesivamente de un cinco por ciento (5 %) más por cada seiscientos pesos ($ 600.00) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté fundada en treinta (30) o menos años de servicios.
En las pasividades fundadas en más de treinta (30) y menos de treinta, y seis (36) años de servicios, el descuento lo comenzará a aplicar sobre el excedente de setenta y dos mil pesos ($ 72.000.00) y será de un 5 % sobre el excedente hasta setenta y tres mil ochocientos pesos ($ 73.800.00 ) y así sucesivamente de un cinco por ciento (5 % ) por cada mil ochocientos pesos ($ 1.800.000) anuales o fracción de exceso.
Si las pasividades hubieran computado mas de treinta y seis ( 36 ) años de servicio se contarán los excedentes desde ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) y el descuento se aplicará en igual forma que la establecida precedentemente, pero sobre cada exceso de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00 ) anuales.
Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años por cada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis meses.

Artículo 6°.
(Forma de acumular las asignaciones distintas al sueldo en Caja Civil) Cuando el sueldo básico o pensionario lo integren asignaciones distintas al sueldo de la planilla presupuestal, se acumularan para el cálculo de la jubilación o pensión, dicho sueldo en su promedio de los últimos cinco años, tres años o años finales según corresponda y las sumas de las cantidades realmente percibidas de esas otras asignaciones en el quinquenio final. En lugar del quinquenio para quienes computen cuarenta años de servicio, se adicionarán las cantidades percibidas en el último trienio.
Artículo 7°.
(Elevación de topes en Caja Rural y Servicio Doméstico) Los límites que establece el artículo 31 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificados por los artículos 4° de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957 y 8° de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, serán elevados, para la primera etapa al monto de veinticuatro mil pesos ($ 24.000.00 ) anuales; para la segunda etapa al monto al monto de treinta mil pesos ( $ 30.000.00 ) anuales; y para la tercera etapa, al monto de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00 ) anuales.

Artículo 8°.
(Descuento acumulativo del 5 % - Caja Rural) - Sustitúyese el artículo 31 de la ley N° 11.617, de 20 de agosto de 1950, modificado por los artículos 4° de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957 y 8° de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 31. Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de venticuatro mil pesos (pesos 24.000 ) anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento ( 5 % ) sobre el exceso y hasta veinticuatro mil seiscientos pesos ($ 24.600,00 ) y así sucesivamente de un 5 % (cinco por ciento) mas por cada seiscientos pesos ($ 600.00 ) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté en treinta (30) o menos años de servicios.

En las pasividades fundadas en más de (30) treinta años de servicios, la escala anterior comenzará su aplicación desde los treinta mil pesos (30.000.00) y en las fundadas en mas de treinta y seis (36) años, desde los treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00).
Los servicios bonificados se computarán a razón de (4) años, por cada tres (3) de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis (6) meses".

Artículo 9°.
Derogación de topes patronales vigentes en Caja Rural y Servicio Doméstico).- Deróganse los topes mínimos y máximos de sueldos patronales establecidos en el artículo 25 de la ley N° 12.464 de 5 de diciembre de 1957. Los patronos afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales", pagarán los aportes correspondientes al sueldo patronal, montepío, contribución patronal y reintegros, de acuerdo a la contribución patronal y reintegros, de acuerdo a la declaración jurada que establece el artículo 35 de la ley N° 12.464 de 5 de diciembre de 1957, modificado por el artículo 1° de la ley número 12.658, de 24 de noviembre de 1959.
Sin embargo cuando el sueldo de aportación resultante fuere inferior al sueldo mínimo de jubilación fijado por la ley, el aporte se realizará por éste sueldo.

Artículo 10.
(Sueldos de miembros de Directorios de Sociedades anónimas Caja Rural) - El último párrafo del artículo 8° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, en el texto dado por el artículo 15 de ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, quedará redactado en la forma siguiente:
"El sueldo ficto resultante se dividirá entre los miembros del Directorio de la Sociedad Anónima, no pudiendo ser inferior, para cada director al sueldo del empleado u obrero mejor remunerado".

Artículo 11.
(Vigencia de la ley para los topes y descuentos acumulativos). - La aplicación del nuevo régimen entrará en vigencia el 1° de julio de 1966, para los de la primera etapa; el 19 de enero de 1966, para los de la segunda y el 1° de julio de 1965 para los de la tercera.
Estos plazos no regirán en los casos de fallecimiento o incapacidad absoluta sobrevenidos con posterioridad al 1° de enero de 1962.

Artículo 12.
(Movilidad de los topes). - Los límites establecidos en los artículos 1°, 4° y 7°, serán desplazados en el mismo porcentaje, y en cada oportunidad de la aplicación del índice de revaluación dispuesto por la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
Los montos resultantes de los desplazamientos deberán redondearse a la centena superior.
La primera reforma se realizará a partir del 1° de enero de 1966 y así sucesivamente cada bienio, pero sólo comprenderá a los afiliados en actividad en esas fechas.

Artículo 13.
(Penalidades por falsa prueba). - Toda acción u omisión que tenga por fin beneficiarse con los nuevos topes jubilatorios mediante la falsificación o la provisión de informaciones propias de la prueba de los derechos, que no responden estricta y absolutamente a la verdad, será objeto de la responsabilidad penal correspondiente. Los patronos, gerentes, contables y demás representantes de las empresas, así como los testigos que incurran en el ilícito, están comprendidos en la misma responsabilidad, sin perjuicio de que, en caso de haberse producido cobros indebidos, el afiliado deberá restituir a la Caja, el duplo de lo defraudado, hasta cuya cancelación tendrán suspendidas las asignaciones de pasividad que le correspondieron.

Artículo 14.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1964.

LUIS HIERRO GAMBARDELLA,
Presidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.



    MINISTERIO DE INSTRUCION PUBLICA y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 22 de diciembre de 1964.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

GIANNATTASIO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO
Luis M. de Posadas Montero,
Secretrario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.