Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.292


ALQUILERES


SE ESTABLECE UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS URBANOS Y SE DEROGAN TODAS LAS LEYES PROMULGADAS CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA N° 8.153 DE 16 DE DICIEMBRE DE 1927.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




CAPITULO I
De los desalojos en trámite y de la opción a nuevos plazas

Artículo 1°.
Suspéndese por 120 (ciento veinte) días continuos, incluso ferias, feriados y sábados, a partir de la fecha de publicación de la presente ley, los desalojos y lanzamientos en trámite así como la iniciación de nuevos desalojos contra arrendatarios y subarrendatarios de fincas cualquiera fuese su destino, con excepción de los comprendidos en los artículos 19, 27 y 28 de la presente ley.

Artículo 2°.
Para acogerse a los nuevos plazos que se establecen salvo las situaciones previstas especialmente, bastará que durante el término a que se refiere el artículo 1° el arrendador o subarrendador empiece a cobrar el alquiler modificado conforme a las disposiciones de esta ley o que el arrendatario o subarrendatario haga manifestación unilateral de voluntad ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Si hubiere desalojo en trámite, esa manifestación deberá hacerse en los autos respectivos cualquiera sea el Juzgado en que se trámite, en cuyo caso los procedimientos serán clausurados.
El escrito en todos los casos deberá acomodarse de dos copias, una de las cuales se devolverá al interesado con la constancia de la fecha de presentación.
El Juzgado llevará un libro índice que quedará de manifiesto en la oficina.
Transcurrido el término señalado en el artículo 1° sin que los arrendatarios o subarrendatarios, se hayan acogido a los nuevos plazos, los procedimientos suspendidos proseguirán, computándose en los plazos de desalojo el señalado término de suspensión.
La prosecución y clausura de procedimientos, serán decretadas de oficio y se notificarán personalmente.
La clausura y el procedimiento de opción no devengarán tributos.

CAPITULO II

Del arrendamiento de casa-habitación

Artículo 3°.
Las disposiciones del presente capítulo regirán para los arrendamientos y subarrendamientos de fincas cuyo destino sea para casa-habitación.

Artículo 4°.
Los arrendamientos o subarrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de enero de 1958, con plazo contractual vencido o con plazo legal o judicial vencido o pendiente, durarán hasta el 30 de setiembre de 1968, si los arrendatarios o subarrendatarios modificarán los alquileres de conformidad con la presente ley. Los nuevos alquileres regirán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la ley.
Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo contractual vigente, que hubieran celebrado su contrato antes del 9 de enero de 1958 tendrán derecho a acogerse al beneficio de la presente ley dentro de los últimos 120 (ciento veinte) días anteriores al vencimiento del plazo.
Los contratos celebrados con posterioridad al 9 de enero de 1958 y hasta el día de entrar en vigencia esta ley, gozarán, sin aumento de alquiler, de un plazo legal de 5 (cinco) años computable a partir de la fecha de celebración del contrato cuando se hubiera pactado un plazo menor.
En el caso del inciso precedente cuando el plazo contractual o legal que el mismo establece, venciera antes del 1° de octubre de 1965, quedarán prorrogádos hasta esa fecha si los arrendatarios o subarrendatarios modifican el alquiler conforme al coeficiente respectivo del inciso a) del artículo 6°. A partir de esa fecha y hasta el 30 de setiembre de 1968, regirá el coeficiente b) del referido artículo.
Si el plazo contractual o legal a que hace referencia el inciso 3° de este artículo venciera con posterioridad al 30 de setiembre de 1965 y antes del 30 de setiembre de 1968, quedarán prorrogádos hasta esa fecha si los arrendatarios o subarrendatarios modifican el alquiler según el coeficiente del inciso b) del articulo 6°.
La voluntad de acogerse a la prórroga prevista en los dos últimos incisos deberá ser manifestada en la forma establecida en el artículo 2°. Si el plazo contractual o legal estuviere vencido, el arrendatario o subarrendatario dispondrá del término establecido en el artículo 1° y el nuevo alquiler comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley. Si no estuviere vencido deberán acogerse dentro de los últimos 120 (ciento veinte) días anteriores al vencimiento del plazo y el nuevo alquiler comenzará a regir desde el día siguiente a dicho vencimiento.
No obstante cuando en los contratos a que se refieren los incisos anteriores se hubieron pactado diversos precios, el arrendatario pagará durante el lapso que mediare entre el vencimiento del término convencional y el del plazo legal, el precio de alquiler previsto contractualmente para regir en último término, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 5°.
El alquiler se determinará multiplicando el precio fijado en el contrato inicial por el coeficiente que corresponda al año en que se otorgó dicho contrato.
En caso de que en el contrato inicial se hubieran estipulado diversos precios para regir sucesivamente, se tendrá en cuenta el primero de ellos a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
Para los alquileres a devengarse hasta el 30 de setiembre de 1965, los coeficientes serán los establecidos en el inciso a) del artículo 6°. Para los alquileres a devengarse desde dicha fecha hasta el 30 de setiembre de 1968 serán los establecidos en el inciso b) del mismo artículo.
La opción establecida en el artículo 2° se hace por una sola vez y sus efectos comprenden la aplicación de los dos coeficientes a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 6°.
Los coeficientes a que se refiere el artículo anterior son los siguientes:


a) b)

--------------------- ---------------------

Año del con- Coefi- Año del con- Coefi-
trato inicial ciente trato inicial ciente
1943 5.20 1943 6.90
1944 5.00 1944 6.65
1945 4.45 1945 5.95
1946 4.05 1946 5.40
1947 3.50 1947 4.65
1948 3.45 1948 4.60
1949 3.25 1949 4.35
1950 3.10 1950 4.15
1951 2.65 1951 3.55
1952 2.35 1952 3.10
1953 2.25 1953 3.00
1954 2.00 1954 2.60
1955 1.80 1955 2.40
1956 1.70 1956 2.25
1957 1.50 1957 2.00
1953 1.40 1958 1.85
1959 1.20 1959 1.50
1960 1.10 1960 1.30
1961 1.20
1962 1.10
1963 1.00


Artículo 7°.
Los aumentos provenientes de la aplicación de los coeficientes establecidos en el inciso a) se harán efectivos en forma escalonada, de manera de pagar la mitad de ese aumento hasta el 30 de setiembre de 1964. A partir de esa fecha el aumento se abonará en su totalidad.

Artículo 8°.
Cuando a la fecha de la publicación de la presente ley, el alquiler resultante de la aplicación de los coeficientes establecidos en el artículo 6°, supere el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos mensuales nominales del núcleo familiar ocupante de la finca, será rebajado al referido porcentaje. En ningún caso la rebaja podrá significar disminución de la renta vigente a la publicación de la ley.
Si el arrendatario o subarrendatario entablara demanda judicial, ésta deberá contener una relación jurada de los ingresos mensuales nominales del núcleo familiar ocupante de la finca.
El Juez, cuando considere fundada la solicitud y atendiendo a la situación económica del núcleo familiar, podrá decretar, al sustanciar la demanda o posteriormente, la suspensión del pago de los aumentos que sobrepasen el porcentaje determinado en el inciso 1°.
Cuando el arrendatario o subarrendatario hubiese declarado menos ingresos de los que realmente tiene el núcleo familiar ocupante de la finca, quedará excluido de los beneficios de esta ley y el Juez, al apreciar este hecho en la sentencia, declarará rescindido el respectivo contrato de arrendamiento y condenará al arrendatario o subarrendatario al pago de las sumas complementarias adeudadas y de los tributos y costos.

Artículo 9°.
El arrendador o subarrendador tendrá derecho a deducir acción de revisión del arrendamiento tendiente a que se modifique el alquiler o se cancele el beneficio otorgado a los arrendatarios y subarrendatarios de acuerdo al artículo 8° porque ha cambiado la situación económica del núcleo familiar ocupante de la finca.
Esta acción de revisión podrá deducirse sólo una vez, antes del 30 de setiembre de 1965, con referencia al alquiler legal a regir hasta esta fecha, e igualmente por una sola vez, antes del 30 de setiembre de 1968, con referencia al alquiler legal a regir hasta esta fecha.
Si correspondiere, el aumento se hará efectivo desde la fecha de la demanda. El Juez en la sentencia, determinará, de acuerdo a la conducta procesal asumida por el demandado, si éste deberá abonar las diferencias de alquiler al contado, o hasta en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Artículo 10.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá por núcleo familiar del arrendatario o subarrendatario el integrado por él y su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad que habiten en la finca. Se considerará como ingreso mensual la doceava parte del total de los ingresos o rentas nominales percibidos durante el año anterior a la fecha de la demanda de rebaja o de revisión.

Artículo 11.
No podrán pactarse aumentos de alquiler, que excedan del 10 % (diez por ciento) anual sobre el precio inicial del contrato aun cuando se establezcan plazos de opción.
Los aumentos mayores sólo serán válidos hasta el referido porcentaje.

Para los contratos celebrados entre el 9 de enero de 1958 y la fecha de publicación de la presente ley, serán nulos de pleno derecho los aumentos, en lo que excedan del 15 % (quince por ciento) anual del alquiler inicial del contrato.

Lo que exceda de esos límites se rebajará del precio actual del alquiler, pero no se podrá exigir la devolución de las cantidades ya pagadas, a la fecha de publicación de esta ley.

Se aplicará también esta disposición en todos aquellos casos en los que el arrendador o subarrendador sea comprometiéndose durante cierto tiempo a devolver parte de los alquileres que en suma mayor a la realmente pactada figuren en el contrato, sea por cualquier otro sistema directo o indirecto, pretende una elevación de los alquileres que supere los porcentajes establecidos.

CAPITULO III

Del arrendamiento con destino a Comercio o Industria

Artículo 12.
Las disposiciones del presente capítulo regirán para los arrendamientos y subarrendamientos con destino a comercio o industria.

Artículo 13.
Los arrendamientos o subarrendamientos con plazo contractual o judicial vencido o con plazo legal vencido o pendiente durarán hasta el 30 de setiembre de 1968, si los arrendatarios o subarrendatarios modificarán los alquileres de conformidad con los coeficientes del artículo 14, en la forma dispuesta en el artículo 2°. El nuevo alquiler regirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley.
Los arrendamientos o subarrendamientos con plazo contractual o judicial vigente que venzan antes del 1° de octubre de 1968 durarán hasta esta fecha, si los arrendatarios o subarrendatarios modificarán los alquileres de conformidad con los coeficientes del artículo 14.
La voluntad de acogerse a estos beneficios deberá ser manifestada en la forma establecida en el artículo 2°, dentro de los 120 (ciento veinte) días anteriores al vencimiento del plazo.
El nuevo alquiler comenzará a regir desde el día siguiente a dicho vencimiento.

Artículo 14.
El alquiler se determinará multiplicando el precio fijado en el contrato inicial por el coeficiente que corresponda al año en que se otorgó dicho contrato.
Para los alquileres a devengarse hasta el 30 de setiembre de 1968, los coeficientes serán los siguientes:

Ano del con-Coefi- Año del con-Coefi-
trato inicialciente trato inicialciente

19438.6 19533.7
19448.3 19543.3
19457.4 19553.0
19466.7 19562.8
19475.8 19572.4
19485.6 19582.0
19495.4 19591.5
19505.2 19601.2
19514.9 19611.1
19524.3 19621.0

Artículo 15.
Cualquiera de las partes contratantes de un arrendamiento con destino a comercio o industria, dentro de los sesenta días de vencido el plazo establecido en el articulo 19, podrá solicitar la revisión del precio resultante de la aplicación de los coeficientes establecidos en esta ley por considerarlo en su caso insuficiente o excesivamente elevado.
El Juzgado tendrá en cuenta los elementos de juicio referidos en el artículo siguiente, el dictamen pericial que las partes puedan solicitar conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y fijará el precio que estime justo, el que tendrá efecto retroactivo a la fecha de la demanda y permanecerá vigente por el plazo a que da derecho la aplicación de los coeficientes.

Artículo 16.
A los efectos de determinar el alquiler justo en la revisión de los precios de arrendamiento de inmuebles destinados a comercio o industria se tendrán presentes además de la ubicación del inmueble, su número de habitaciones y demás comodidades usuales, las circunstancias siguientes:

a)Los precios de los arrendamientos de locales de características similares y de la misma zona;
b)El índice general de aumento de los precios de las mercaderías basado en las estadísticas confeccionadas por el Ministerio de Hacienda;
c)Las posibilidades económicas del lugar (centro urbano, vecindad a importantes fuentes de trabajo, de esparcimiento o especial afluencia de público);
d)El interés del capital que representa el valor real del inmueble -establecido por la pericia- libre de gastos e impuestos.
Entiéndese por gastos e impuestos, los impuestos nacionales y municipales a cargo del propietario, y los gastos de calefacción y portería, luz y agua: pero no los gastos de conservación y reparaciones.

Artículo 17.
La acción de revisión no suspende el pago del alquiler resultante de la aplicación del coeficiente respectivo.
La diferencia que determine el alquiler fijado judicialmente, deberá ser abonada por el arrendador o el arrendatario en su caso en plazo de ciento veinte días, a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
Vencido dicho plazo el testimonio de la sentencia constituirá título ejecutivo.

Artículo 18.
Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la explotación de un establecimiento comercial o industrial, el arrendatario tendrá la facultad de ceder siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del establecimiento, debiéndose mantener el
mismo giro del negocio en el local.

b)que exista un contrato con plazo contractual o legal vigente y que acredite una antigüedad de dos o más años en calidad de arrendatario respecto a la finca en que está instalado el establecimiento.
No regirá este plazo en los casos en que por causasgraves y justificadas, el arrendatario se vea imposibilitado de continuar personalmente la explotación del establecimiento.
el que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente del establecimiento.
d)Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido o se constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos sustituir las fianzas personales por el depósito de títulos hipotecarios, en las condiciones establecidas en los artículos 34 a 38 inclusive, de la presente ley.
e)Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al arrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare de personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa como tal o a los directores o socios con uso de la firma social.
Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, esindispensable que le sea notificada notarial o judicialmente con no menos de treinta días de anticipación a su otorgamiento y que el arrendador no formalice oposición a la misma, dentro del término de quince días hábiles, a contar desde el inmediato siguiente a la notificación. Pasados estos quince días, sin deducir oposición se entenderá que consiente la cesión.
La notificación deberá ser acompañada de una copiafirmada del compromiso de enajenación, si existiere y tratándose de personas jurídicas, de la copia de los Estatutos o del contrato de sociedad, también firmados y de un certificado notarial en que consten los nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de la firma social y domicilio de la persona jurídica.
La oposición, que sólo podrá fundarse en elincumplimiento de las condiciones exigidas en este artículo, si se formalizare, se sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva, sin admitirse contra esa decisión sino el recurso de reposición.
Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante
el Juzgado competente para entender en el juicio de desalojo del local.

Artículo 19.
No estarán comprendidos en los beneficios de esta ley, los arrendatarios o subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:

a)Bancos e Instituciones de Crédito, sea cual sea su denominación u objeto, sus sucursales o agencias.

b)Casas de Cambio que deban abonar por concepto de impuesto a la renta de Industria y Comercio, correspondiente al año 1963, una suma superior a $ 15.000 (quince mil pesos).

c)Casas de Préstamos Prendarios, aunque estos revistan forma de compra con pacto de retroventa.

d)Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, whiskerías y similares.

e)Casas de huéspedes y prostíbulos.

f)Casas y despachos de bebidas servidos por camareras.

g)Casas de compra y venta de objetos usados.

h)Agencias de préstamos hipotecarios.

i)Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en general.

j)Establecimientos que compren o vendan pólizas de empeño.

k)Reñideros de gallos.

ll)Establecimientos privados que se dediquen habitualmente apréstamos civiles o comerciales sobre vehículos, máquinas o mercaderías ya sea con garantía prendaria, con pacto de retroventa o con embargo preventivo sobre los bienes que afianzan el préstamo.

CAPITULO IV

Del arrendamiento para otros destinos

Artículo 20.
Las disposiciones del presente Capítulo regirán para los arrendamientos y subarrendamientos de fincas cuyo destino no sea para casa-habitación ni para establecimientos comerciales o industriales.

Artículo 21.
Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo contractual vencido, legal o judicial, vencido o a vencer antes del 30 de setiembre de 1968, que modificaron el alquiler de conformidad con el coeficiente establecido en el inciso B) del artículo 6° dentro del plazo y en la forma previstos en el artículo 2°, dispondrán de un nuevo término que se extenderá hasta dicha fecha.
Los arrendatarios o subarrendatarios con contrato vigente que, al término del plazo contractual modificarán el alquiler de conformidad con el coeficiente establecido en el inciso B) del artículo 6°, dispondrán de un nuevo término que se extenderá hasta el 30 de setiembre de 1968.
La voluntad de acogerse a esta prórroga deberá ser manifestada dentro de los 120 (ciento veinte) días anteriores al vencimiento del plazo contractual, en la forma establecida en el articulo 2°.
Se aplicará a estos arrendamientos, lo dispuesto en el artículo 11.

CAPITULO V

Del subarrendamiento

Artículo 22.
En los contratos celebrados a partir del 28 de marzo de 1953, la facultad de subarrendar, total o parcialmente, debe constar por escrito.

Artículo 23.
Se presumirá que hay subarrendamiento cuando se tratáre de ocupantes por más de 3 (tres) meses que no sean parientes hasta el cuarto grado, del arrendatario o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico.
Esta presunción admite prueba en contrario.

Artículo 24.
Como medida preparatoria podrá solicitarse la inspección ocular de la finca sin previa notificación del arrendatario, únicamente cuando esa medida tenga por objeto justificar los hechos que hacen presumir el subarriendo. Podrá hacerse constar en el acta respectiva, la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca.

Artículo 25.
Cuando el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento un precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste optar por aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el inquilino o rescindir el contrato aunque el subarrendamiento estuviese expresa o
tácitamente permitido.
Si se rescindiere el contrato, el arrendadador subrogará al arrendatario en sus derechos y obligaciones, con respecto a los subarrendatarios.

Artículo 26.
Los subarrendatarios no podrán invocar frente al arrendador, más derechos que los del arrendatario o inquilino principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior.

CAPITULO VI

De las Excepciones

Artículo 27.
Durante la vigencia de los plazos de arrendamientos legales o judiciales, no podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:

1°)Los inmuebles expropiados.
2°)Las fincas adquiridas para vivienda de acuerdo a todas las leyes especiales para la adquisición o construcción de viviendas y las adquiridas por los empleados de los Bancos Oficiales, según el régimen especial dictado por cada uno de estos Institutos.

3°)Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15 de diciembre de 1936. y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946, y el artículo 20 de la ley número 11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en primer término, modificado por el artículo 40 de esta ley, no se hubiere realizado la sustitución de garantía dentro del plazo en ella previsto.
4°)Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiere sido rescindido por incumplimiento del arrendatario o del subarrendatario mediante sentencia ejecutoriada. La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra éste o contra ambos, sí la falta de cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión del, contrato de arrendamiento.

5°) a)Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén arrendadas para habitación en la misma localidad, y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda. Aún cuando habite su propia casa, podrá reclamar una para que la habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio.
b)Tratándose de fincas en condominio, uno de los condóminos podrá reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios, para su propia vivienda, o para la de sus descendientes en primer grado que hayan contraído matrimonio o para sus ascendientes. Cuando los condóminos posean varias fincas arrendadas para habitación, el que no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación de los demás, una para su propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar, con la ratificación de los demás condóminos una para sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio. En los casos de los incisos a) y b) precedentes la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días de su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo a la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino, que el de finca-habitación, ni podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada total o parcialmente, antes de transcurrir un plazo de 5 (cinco) años, a partir de la fecha en que quedó desocupada. En este caso es de aplicación lo prescripto en el artículo 24.
A los efectos de las excepciones contempladas en este numeral, en las casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, cada uno de ellos se considerará como una casa-habitación, quedando librado a la apreciación del Juez la forma y grados de la aplicación de este precepto.
6°)Los inmuebles de propiedad del Estado, Entes Autónomos, incluso los de los Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Gobiernos Departamentales; así como los inmuebles de propiedad de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia, deportivas, gremiales o políticas que gocen de personería jurídica y sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus fines, pudiendo el Juez apreciar el grado de necesidad de la institución reclamante. La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los 180 (ciento ochenta) días a partir de la fecha de entrega del inmueble.
7°)Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite parareconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa del inmueble, sí no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa, la del número de locales o ambientes destinados a habitación,siempre que no se disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional de los servicios sanitarios.
8°)Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen reconstrucción, según resulte de los documentos estimativos que se presenten o de la pericia que se celebre en caso de contestación, deberá ser igual o mayor que el aforo asignado al bien para el pago del impuesto de la contribución Inmobiliaria actualizado en la forma establecida en el artículo 266 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción del artículo 20 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
9°)Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie eldestino, siempre que la reconstrucción sea total y secuadruplique, por lo menos, el valor de aforo de lapropiedad, calculado en la misma forma establecida en elnumeral anterior.
10)Las fincas cuyo desalojo se solicite para reconstrución, dado su carácter de ruinosas.
El carácter de ruinosas se apreciará por el Juez, previainspección ocular e informe pericial de su elección. Los honorarios del peritaje serán a cargo del actor.
11)Las fincas destinadas a casa-habitación cuyos arrendatarios o subarrendatarios se encuentren en las situaciones siguientes:

a)Cuyos ingresos y los de su cónyuge sean superiores a $ 8.000.00 (ocho mil pesos) mensuales, y elevándose esta cantidad a razón de $ 1.000.00 (mil pesos), por cada hijo menor a su cargo. Se consideran como hijos, los menores e incapaces que se hallen al cuidado o guarda de cualquiera de los cónyuges. Se considerará como ingreso mensual la doceava parte del total de los ingresos nominales percibidos durante el año anterior a la fecha de la demanda de desalojo.
b)Que hayan adquirido a titulo oneroso, uno o más inmuebles cuyo aforo para la Contribución Inmobiliaria actualizado según las normas establecidas en los artículos 262, 263 y 266 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción del artículo 20 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sea superior en conjunto a $ 150. 000,00 (ciento cincuenta mil pesos).
c)Que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos hayan adquirido en la misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o superiores a las existentes de la finca que ocupa.
Esta excepción podrá hacerse efectiva a partir de los 18(dieciocho) meses de la adquisición de la finca.

Artículo 28.
Quedan exceptuadas de los beneficios de la presente ley, las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.
Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles, en las zonas balnearias fuera de los límites de Montevideo, y cuyo plazo de vigencia no sea superior a 8 (ocho) meses. El plazo de desalojo, será de 15 (quince) días. El inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado en el contrato, será responsable de los daños y perjuicios que esa retención indebida irrogue al arrendador.

Artículo 29.
El plazo para el desalojo en los casos previstos por el articulo 27, con excepción de los numerales 3° y 4°, será de 1 (un) año. En los casos de los numerales 3° y 4°, será de aplicación la ley N° 8.153, de 16.de diciembre de 1927 y las Leyes Especiales que correspondan.

Artículo 30.
En los casos de los numerales 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 27, si se efectuare traslación de dominio por acto entre vivos durante el plazo del desalojo, éste se tendrá por no promovido aunque medie sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de beneficiarios indicados en el numeral 5° del artículo 27, siempre que probare que concurren a su respecto los requisitos del mismo, en cuyo caso se computará el plazo ya transcurrido.
No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 7°, 8° y 9° si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del enajenante mediante ratificaciones en el respectivo expediente.
En la situación prevista por el numeral 5°, el demandado condenado en el inicio podrá producir prueba hasta 45
(cuarenta y cinco) días antes del vencimiento del plazo fijado para el desalojo.

Artículo 31.
El actor, al promover juicio de desalojo por las causales de los numerales 7°, 8° y 9° del artículo 27, deberá acompañar el anteproyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y dentro de los 90 (noventa) días siguientes, la constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los permisos oficiales de construcción. Si así no lo hiciera se clausurarán de oficio los procedimientos. Las obras deberán comenzar dentro de los 120 (ciento veinte) días contados partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado. Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.

Artículo 32.
En los casos de los numerales 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 27, el propietario cuya demanda fuere rechazada, no podrá promover nueva acción por la misma causal, hasta después de 1 (un) año de haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al desalojo.

Artículo 33.
Los aumentos de alquiler operados por aplicación de las disposiciones de esta ley, no se percibirán desde el momento en que se hagan valer en juicio las causales del artículo 27 de la misma.
Si la demanda fuera rechazada o se clausurare el procedimiento, los aumentos volverán a correr desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
Cuando se decrete el desalojo, el Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución de todo o parte de los aumentos de alquiler abonados, la que se hará efectiva por el procedimiento de ejecución de sentencia.

CAPITULO VII

De las Garantías

Artículo 34.
El Tocador o sublocador, sus representantes o administradores de propiedades, no podrán exigir en garantía de alquiler una suma superior al monto de 7 (siete) meses de arrendamiento, tratándose de fincas destinadas a habitación y 10 (diez) meses cuando tuvieran otro destino. Esta garantía deberá constituirse en títulos hipotecarios, calculados por su valor nominal.

En caso de aumento en el precio del arriendo el arrendador o subarrendador tendrá acción ante el Juzgado competente para exigir del arrendatario o subarrendatario la adecuación de la garantía al monto efectivo del alquiler. En este caso, el arrendatario o subarrendatario podrá optar entre hacerlo de inmediato en títulos hipotecarios o en 20 (veinte) cuotas en efectivo, mensuales, iguales y consecutivas. El arrendador deberá convertir su importe en títulos hipotecarios.

Artículo 35.
Cuando la garantía se constituya en títulos hipotecarios, en los contratos de arrendamiento o subarrendamiento o en el respectivo recaudo deberá constar el número y serie de los mismos.

Artículo 36.
Cuando las garantías de alquileres constituídas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley consistan en depósitos de dinero, deberán los depositarios adquirir títulos hipotecarios por un valor nominal equivalente a la suma depositada. A estos efectos dispondrán del plazo de 120 (ciento veinte) días a contar de la fecha de publicación de esta ley, debiendo comunicar de inmediato y por escrito a los arrendatarios y subarrendatarios, los números y series de los títulos adquiridos.

Artículo 37.
No habiendo acción judicial iniciada por el arrendador o subarrendador podrá el arrendatario o subarrendatario sustituir la fianza personal por la garantía del alquiler en títulos hipotecarios.
El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la sustitución. En caso de negativa del arrendador o subarrendador, el arrendatario o subarrendatario seguirá los procedimientos de la oblación y consignación.

Artículo 38.
Los cupones de los títulos o su importe se entregarán trimestralmente al arrendatario o subarrendatario.

Artículo 39.
Los actuales inquilinos que tengan constituídas garantías de alquiler por sumas superiores a las previstas en el inciso 1° del artículo 34, tendrán derecho a llamar la devolución del importe de la diferencia. Esa diferencia, podrá el arrendatario descontarla directamente de los alquileres, en 5 (cinco) cuotas mensuales, mensuales y consecutivas.

Artículo 40.
Sustituyese el artículo 15 de la ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:

"Artículo 15. a) En caso de renuncia, exoneración de unfuncionario, jubilado o pensionista el o los inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría General de la Nación, por otra, a satisfacción del propietario o administrador, o por el depósito de 7 (siete) meses de arrendamiento en títulos hipotecarios por su valor nominal. En este último caso, si el arrendador se opusiese, el inquilino podrá hacer directamente el depósito en la Dirección de Crédito Público. Dentro de los 30 (treinta) días de habérsele notificado por la Oficina, el inquilino deberá probar ante la misma que ha depositado la garantía de alquileres, o que le ha sido aceptada otra fianza. Si así no lo hiciere, la Contaduría General de la Nación podrá iniciar acción de desalojo ante los Juzgados de Paz en que esté ubicada la finca arrendada, cualquiera fuere el monto del alquiler. El Juez otorgará un plazo de 30 (treinta) días al demandado para que desocupe el bien, vencido el cual se procederá al lanzamiento, a solicitud de la Contaduría General de la Nación. En este último caso, y sin que ello implique suspensión del procedimiento, la Contaduría General de la Nación comunicará, a los efectos que correspondan a los Gobiernos Departamentales y al Instituto Nacional de Viviendas Económicas:

b)En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia que se dicte, no admitirá recurso alguno. De la acción de desalojo deducida, se dará cuenta al propietario o administrador.
c)En todos los casos en que transitoriamente no pueda descontarse la totalidad de los alquileres contratados, el saldo no retenido deberá ser abonado en la Caja del Servicio de Garantía de Alquileres, en forma mensual, y dentro de los 10 (diez) primeros días de cada mes vencido. La falta de pago determinará que la Oficina pueda proceder de conformidad con lo establecido en el apartado a).
d)En los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado que no dejaren causahabiente con derecho a pensión, se procederá de acuerdo con lo establecido en el apartado a). Si existieran causahabientes, con derecho a pensión podrán abonar los alquileres en la forma especificada en el apartado a), con las consecuencias previstas en el mismo. Una vez decretada la pensión se descontará de la misma el importe del arrendamiento. Si no existiera derecho pensionario se procederá de acuerdo con el apartado a) de este artículo.
Si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueranentregadas a la Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la posesión judicial, la que será otorgada sin otro trámite.
e)En los casos de divorcio o separación de cuerpos, cuando continúe habitando la finca, motivo del arrendamiento, el cónyuge que no firmó el contrato, tendrá un plazo de 6 (seis) meses para sustituir la garantía en la forma indicada en el apartado a). Vencido dicho término sin que se realice la sustitución de garantía, se procederá de acuerdo a lo previsto en el apartado a), y siempre que medie solicitud del firmante del contrato.
f)En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino podrá sustituir la garantía, quedando, en tal supuesto, clausurados los procedimientos.
La Contaduría General de la Nación creará un fondo dereserva para atender los quebrantos ocasionados por este servicio el cual estará integrado por el 20 % (veinte por ciento) de la recaudación anual que se efectúe por concepto de comisión de alquileres".

Artículo 41.
Incorpóranse a la ley N° 9.624 de 15 de diciembre de 1936, los artículos siguientes:

"Artículo 22. Para el caso de que no pueda efectuarse el descuento total del alquiler, podrá recurrirse a los otros ingresos, declarados de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la ley, para obtener el pago total de los respectivos alquileres y demás compromisos derivados del contrato, siendo orden suficiente de retención la comunicación enviada al empleador".

"Artículo 23. En el caso de que no se pudiera efectuar el descuento por alquileres y por servicios complementarios a la locación y existiera pensión de cualquier naturaleza que fuera, ésta responderá por el arrendamiento garantido. Cuando se tratase de pensiones servidas por el Banco de Seguros del Estado,
se requerirá autorización escrita del pensionista o su representante legal para efectuar el descuento",

Artículo 42.
Se ampliará el límite previsto por el artículo 3° de la ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y concordantes, en las cantidades suficientes para absorber los aumentos que resulten de la aplicación de la presente ley.

CAPITULO VIII

De la Expresión de Contrato y Precios Iniciales

Artículo 43.
Cuando el arrendatario no pueda precisar con exactitud la fecha del contrato inicial o su precio, podrá igualmente expresar su voluntad de acogerse a la ley de acuerdo al coeficiente que corresponda.
El arrendador sin perjuicio de recibir el alquiler, podrá demostrar judicialmente por el procedimiento establecido en el artículo 48 que no corresponde el coeficiente indicado por ser distintas la fecha o el alquiler del contrato inicial.
Esa acción deberá deducirse dentro del plazo de 60 (sesenta) días a partir del vencimiento del término establecido en el artículo 1°.

Artículo 44.
Cuando el arrendador o subarrendador considere inexacto el precio o plazo manifestado unilateralmente por el arrendatario o subarrendatario, podrá reclamar por escrito ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble.
Interpuesta la demanda el Juez convocará a las partes a una audiencia verbal con intervalo de 10 (diez) días en la cual podrán ambas partes producir su prueba. Efectuada la audiencia el Actuario pondrá los autos al despacho y el Juez pronunciará sentencia dentro de lo (diez) días.
Si no se hubiera probado la inexactitud del precio o fecha de vigencia expresado por el arrendatario o subarrendatario en su manifestación de voluntad, el Juez desestimará la denuncia y quedará firme el aumento resultante de aquélla.
El fallo del Juez será inapelable, no pudiéndose entablar juicio ulterior alguno.
En la audiencia de prueba podrán las partes conciliar, en cayo caso se hará constar en el acta con expresión de los términos de la conciliación.

Cuando el Juez estime que se ha litigado con malicia temeraria o con culpable ligereza, condenará en ambos casos el pago de tributos y costos, debiendo además aplicar la sanción prevista en el articulo 6°.
Si correspondiere aumento o devolución por diferencias de alquileres, ésta se hará efectiva desde la fecha en que se hizo exigible el aumento legal según la,manifestación unilateral del inquilino.
El Juez, en la sentencia determinará de acuerdo a la conducta procesal asumida por las partes si el aumento o devolución en su caso se abonarán al contado o hasta en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

CAPITULO IX

De la Competencia, la Personaría y el Procedimiento

Artículo 45.
En las cuestiones judiciales que se susciten por la aplicación de la presente ley y de la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, serán competentes salvo disposición en contrario los Juzgados de Paz del lugar del inmueble cuando el precio mensual del arriendo del inmueble no supere la suma de $ 1.000.00 (mil pesos) o su equivalencia y en todos los casos cuando se trate de ocupantes a título precario.
En el desalojo de ex condueños la Justicia de Paz intervendrá cuando el aforo para la Contribución Inmobiliaria no exceda de $ 10.000.00 (diez mil pesos).

Artículo 46.
La solicitud de intimación de pago de alquileres se deducirá por escrito.
Todos los juicios de desalojos de bienes inmuebles se tramitarán por escrito en la forma dispuesta por el artículo 20 de la ley N° 8.153 de 16 de diciembre de 1927.
Si se dedujeran excepciones, contestadas las mismas, se convocará a las partes para tentar la conciliación.
Contra las providencias ulteriores a la sentencia definitiva, no se admitirá el recurso de apelación.

Artículo 47.
Todos los plazos de desalojo empezarán a contarse desde el día siguiente a la intimación respectiva.

Artículo 48.
El procedimiento para ejercer las acciones estatuídas en los artículos 8,° 9°, 11, 15, 16, 25, 28, inciso final, 34, 39, 43, 55, 57, 68, 69 y 78, inciso final, será el determinado por los artículos 591 al 594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En el caso del artículo 25 la sentencia tendrá efecto desde la fecha de la presentación de la demanda.

Artículo 49.
El mismo procedimiento regirá para la rescisión del contrato de arrendamiento. En las situaciones previstas por los artículos 1253 del Código de Procedimiento Civil y 1816 del Código Civil será optativo del arrendador, demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de plano el desalojo por mal pagador.

Artículo 50.
En todos los casos de los desalojos y demás juicios a que se refiere esta ley, toda acción o gestión judicial o administrativa deducida por los administradores de fincas arrendadas o iniciadas contra los mismos en su calidad de tales, tendrá iguales efectos que si se hubiera entendido con el propietario o arrendador aunque no medie mandato de éste con facultades bastantes para representarlo en juicio.
Asimismo, se entenderá celebrado con los propietarios o arrendadores todo contrato, acuerdo o convenio realizado por los inquilinos con los administradores de fincas.
Si fuera controvertida la calidad de administrador, bastará para configurarla a los efectos de este artículo, probar que el actor o demandado en su caso, es quien expide los recibos de alquiler. La presentación de los recibos de alquiler dentro de los 120 (ciento veinte) días de expedidos por el actor o demandado en su caso, hará plena prueba. Igualmente se tendrá por suficiente prueba de la calidad de administrador el contrato o instrumento que acredite la entrega de la administración por parte del propietario, pudiéndose presentar en cualquier etapa del procedimiento. Cuando el administrador sea actor, la justificación de su calidad de tal se podrá hacer, por certificación notarial.

Artículo 51.
A los efectos de que la Administración Central, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, queden amparados a los plazos de esta ley, autorizase a los funcionarios de mayor jerarquía de la repartición u oficina instalada en la finca, arrendada a realizar la gestión judicial correspondiente.
En todos los casos podrán solicitar asesoramiento o la
asistencia de los señores Fiscales de Hacienda en Montevideo y Letrados Departamentales en el Interior.
De las gestiones a que se refiere este artículo darán cuenta a la autoridad superior de quien dependan.

Artículo 52.
Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo del actor; los de las ulteriores, a cargo del intimado, haya o no caído en mora. Si hubiera contienda, regirá en lo pertinente, el artículo 688 del Código Civil.

Artículo 53.
Están comprendidos en los derechos y obligaciones, que esta ley atribuye a los propietarios los promitentes compradores de inmuebles cuya promesa esté inscripta y todos los demás titulares de derechos reales.

Artículo 54.
Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuera aceptado por el arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más trámite en la Dirección de Crédito Público en el Departamento de Montevideo, o en los Departamentos del interior en las respectivas sucursales del Banco de la República y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la presentación del boleto respectivo en el Juzgado correspondiente, si fuere del alquiler debido.
Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del depósito será de cargo del Tocador.
No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a consecuencia de una intimación de pago.

CAPITULO X

De las infracciones y Penalidades

Artículo 55.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 27, numerales 5°, 7°, 8°, 9° y 10, el propietario incurrirá en una multa a favor del inquilino equivalente al importe de 24 (veinticuatro) a 60 (sesenta) meses de alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los daños y perjucios que pudieren corresponder.
También se considerará incumplimiento el desistimiento por parte del arrendador de la acción iniciada al amparo de las excepciones establecidas en los numerales mencionados en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea posterior a la sentencia dictada por el Juez.

La acción prescribirá al año de haber quedado configurada la infracción.
Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 48. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 56.
Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del alquiler fuese superior al que regia con el inquilino demandante, la multa se calculará en base a este último precio.

Artículo 57.
En el caso de violación de lo dispuesto por los artículos 34 y 64 el transgresor será pasible de una multa equivalente al importe de 10 (diez) a 40 (cuarenta) veces el arrendamiento mensual. Será percibida en una tercera parte por el arrendatario y el resto se verterá en el Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

CAPITULO XI

Disposiciones Generales

Artículo 58.
Cuando la presente ley se refiere a su publicación se entenderá la realizada en el "Diario Oficial", desde cuya fecha comenzará a regir.

Artículo 59.
Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo judicial pendiente que no opten por los beneficios que concede esta ley dentro del plazo previsto en el artículo 1°, tendrán derecho a ocupar la finca hasta el fin de aquel plazo; pero al término del mismo podrán ser desalojados de conformidad con lo establecido en la ley N° 8.153 de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 60.
Por contrato inicial se entenderá el primero que las partes hayan otorgado a partir del 1° de enero de 1943.

Para los otorgados con anterioridad, el precio a tener en cuenta y el coeficiente aplicable serán los correspondientes al año 1943.
Se entenderá por contrato inicial el acuerdo de voluntades en virtud del cual el inquilino actual o su causante por título universal ingresó a la finca como arrendatario o subarrendatario, cuando la utilización de la misma se haya continuado sin interrupción y a igual título hasta la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 61.
Deróganse los incisos 2° del artículo 2° y 2° del artículo 3° de la ley N° 12.492 de 9 de enero de 1958.

Artículo 62.
Fuera de las causales establecidas en el artículo 27 de la presente ley, no podrá deducirse acción, de desalojo hasta que hubiere transcurrido el plazo del articulo 1°.

Artículo 63.
La manifestación unilateral de voluntad para acogerse a los beneficios de esta ley deberá hacerse por escrito, en papel simple y sin necesidad de firma letrada.

Artículo 64.
Queda prohibido percibir sumas por cualquier otro concepto que puedan ser consideradas como pago de diferencias de alquileres así como aplicar recargos que no correspondan, de acuerdo con la legislación en vigor, o cobrar gastos judiciales no decretados por el Juez.

Artículo 65.
Las cifras a que se refiere el inciso 11) del artículo 27 serán modificadas a partir del 11) de octubre de 1966 y luego cada dos años, de acuerdo con el porcentaje de variación del costo de la vida, el que será fijado por el Poder Ejecutivo dentro de las siguientes condiciones:

a)La Dirección General de Estadísticas y Censo en el mes de julio de 1966 determinará la variación del costo de la vida a partir del 30 de junio de 1963, lo que comunicará, al Poder Ejecutivo.
b)El Poder Ejecutivo podrá modificar dicho porcentaje hasta en un 20 % (veinte por ciento).
c)El Ministerio de Hacienda, antes del 31 de agosto de 1966, publicará el porcentaje fijado por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" y le dará amplia difusión.

Artículo 66.
Modifícase el párrafo 1° del artículo 14 de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 14. - Los alquileres de las viviendas administradas por INVE, serán fijados anualmente (o periódicamente), por la Comisión Honoraria, y el precio en ningún caso podrá exceder al interés del 6 % (seis por ciento) anual, calculado sobre el valor venal actual de cada vivienda.

A tal efecto la Comisión Honoraria dispondrá la realizar, de la tasación de las viviendas. La resolución que modifique el precio del alquiler de cada vivienda, será notificada personalmente a cada arrendatario interesado, por medio de un funcionario del Instituto, de conformidad a lo que establecen el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en lo que fuere aplicable.
El interesado podrá recurrir de la resolución para ante el Poder Ejecutivo en la forma y plazos que determina el artículo 317 de la Constitución de la República. La Comisión Honoraria en todo caso tendrá en cuenta el carácter de servicio social de INVE".

Artículo 67.
El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras para canales de televisión en las siguientes condiciones:

a) La instalación deberá ser de tipo profesional.
b)Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de molestias, deberá complementarla colocando elementos antivibratorios, filtros, para señales de radio y montaje sobre goma, a fin de subsanarlas.
c)Los daños causados en la mampostería del edificio por la instalación de la antena, serán reparados de inmediato por el arrendatario. Si no lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario o administrador, debiendo el arrendatario reintegrarle su importe conjuntamente con el alquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una obligación indivisible.
d)Si el propietario instalare en el edificio un sistema colectivo receptor de canales de televisión los arrendatarios no podrán instalar su antena particular, debiendo retirar las que se encuentran instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.

Artículo 68.
Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni reducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmente declarada. Lo mismo se entenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier clase, expresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o subarrendador durante el período ya cumplido de ejecución del contrato.
Los arrendatarios podrán solicitar la inspección ocular del inmueble a los efectos de comprobar su incumplimiento y reclamar al Juez intime dicho restablecimiento fijando un plazo no inferior a 30 (treinta) días para la realización de los trabajos pertinentes. A petición de parte podrá aumentar o prorrogar dicho término por causa justificada.
Al disponer lo anteriormente establecido el Juez determinará el porcentaje de rebaja del alquiler entre el 10 % (diez por ciento) y el 50 % (cincuenta por ciento) que correspondería en caso de incumplimiento del arrendador. Si este incumpliera en el plazo fijado el arrendatario pagará en adelante el alquiler con la rebaja establecida hasta que se restablezcan los servicios u obligaciones, sin que el arrendador pueda reclamar su devolución.
La aplicación del máximo de rebaja, se tendrá por especialmente justificado cuando en la finca vivan niños o ancianos.

Artículo 69.
Las infracciones a la presente ley, no previstas expresamente, darán lugar a la aplicación de multas hasta el equivalente del importe de 10 (diez) meses de arrendamiento. La demanda se deducirá ante el Juez competente para el desalojo. La multa en caso de corresponder, se adjudicará al demandante.

Artículo 70.
Declárense nulas las cláusulas de los contratos que establezcan directa o indirectamente:

a)La renuncia anticipada a los plazos, derechos y demás disposiciones de esta ley.
b)El pago por el arrendatario de gravámenes que las leyes y ordenanzas pongan a cargo del propietario.
c)La prohibición de instalar en el edificio antenas receptoras para canales de televisión.
d)La elevación del alquiler o su pago por adelantado, para la época posterior al vencimiento de los plazos pactados a favor de ambos contratantes.
e)La fijación o el monto del alquiler en moneda extranjera.

Artículo 71.
Los plazos que se determinan en esta ley se reputarán establecidos en beneficio de los arrendatarios y subarrendatarios.

Artículo 72.
Se entenderá por plazo judicial el que ha sido fijado o aprobado por el Juez competente en los trámites de fijación de alquiler razonable, o los establecidos en conciliaciones y transacciones judiciales.

Artículo 73.
Cuando el propietario haya pagado tributos nacionales y municipales o servicios accesorios cuyo pago se haya puesto a cargo del inquilino, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. A los efectos de la competencia judicial sólo se tendrá en cuenta el monto de los arrendamientos.

Artículo 74.
La presente ley se aplicará a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas urbanas y suburbanas y las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos pagadores, con excepción de lo establecido en los artículos 46 y 47 que se aplicarán igualmente para los inquilinos malos pagadores,
Se entenderá que no ha perdido su calidad de buen pagador quien haya hecho uso de la facultad que le acuerda el artículo 33 de la ley N° 8.153 de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 75.
Los porteros, cuidadores, limpiadores, encargados y en general todos los empleados que estén al servicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos, escritorios o similares, y a los cuales se les proporcione vivienda en el propio edificio que sirven con la única compensación que por tal concepto autoricen las leyes, reglamentos o laudos de Consejos de Salarios, no tienen la calidad de arrendatarios. Podrán ser desalojados con plazo de 15 (quince) días.

Artículo 76.
El comodatario de un bien inmueble, aún si tuviere la calidad de precario, no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los consumos de luz, agua corriente, gas u otros que se deriven del uso que él hace del inmueble. En caso de desalojo fundado en esta calidad, incumbe al intimado la prueba del hecho de no ser comodatario que él invocara.

Artículo 77.
El inquilino seguirá abonando el alquiler vigente, cuando de la aplicación de los respectivos coeficientes, resultare un alquiler menor.

Artículo 78.
En todos los casos de desalojo cuyos plazos legales sean de 15 (quince) días, la sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo será inapelable.
El desalojado podrá iniciar juicio ulterior de revisión para reclamar los daños y perjuicios que correspondiere, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 79.
El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al arrendatario las Leyes Especiales pasan a su cónyuge y en su defecto a los ascendientes y descendientes directos y parientes afines hasta el segundo grado inclusive del locatario, cuando estos hayan convivido con aquél no menos de un año inmediato anterior a su fallecimiento.

Artículo 80.
En todo juicio de desalojo y hasta la toma judicial de posesión del bien desalojado, cualquiera de las partes podrá solicitar la realización de una inspección ocular o inventario del bien, al solo efecto de comprobar el estado de conservación del mismo o de las mejoras en él efectuadas y los desperfectos existentes.

Artículo 81.
En los desalojos de malos pagadores no se dará curso a ninguna excepción, ni se admitirá recurso alguno, si no se acredita, simultáneamente, por el demandado, que ha consignado en la Dirección de Crédito Público, el importe de los alquileres devengados hasta ese momento, debiendo el demandado, para poder continuar el trámite, acreditar mes a mes el mismo extremo.

En caso de no mediar las justificaciones mencionadas, las excepciones y recursos se tendrán por no opuestas o deducidos y a petición del actor se decretará el lanzamiento que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso alguno.

Artículo 82.
Esta ley y lo dispuesto en el artículo 1813 del Código Civil son de orden público.

A falta de disposición expresa se aplicarán, en lo pertinente las normas de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 83.
Agrégase al artículo 1813 del Código Civil el siguiente inciso:

"Si el arrendatario de una casa de inquilinato o de otro tipo de finca que determine cierta convivencia entre los inquilinos del mismo edificio, promoviere escándalos u observare una conducta tal que comprometiera gravemente la corrección de costumbres de la comunidad de inquilinos o su pacífica convivencia, el arrendador o el co-inquilino perjudicado podrán pedir judicialmente su desalojo en la forma prevista por el inciso B) del artículo 2° y artículo 17 de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927".

Artículo 84.
En caso de concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino, las disposicio de esta ley se aplicarán atendiendo a lo principal.

Artículo 85.
Deróganse todas las leyes sobre arrendamientos, desalojos y lanzamientos urbanos promulgadas con posterioridad a la vigencia de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, así como todas las que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del artículo 71° de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953 y 15 de la ley N° 12.492, de 9 de enero de 1958, así como las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por estas hasta su completa terminación.
No podrán iniciarse nuevos juicios de alquiler razonable y los que estén en trámite quedarán clausurados. Los tributos serán de oficio.

Artículo 86.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de setiembre de 1964.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.


    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE HACIENDA.
          MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
          MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
           MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
            MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.

Montevideo, 19 de octubre de 1964.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro, Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:

GIANNATTASIO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
ADOLFO TEJERA.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
General PABLO C. MORATORIO.
DANIEL H. MARTINS.
ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.
WILSON FERREIRA ALDUNATE.
LEO CAROZZI.
FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.
Luis M. de Posadas Montera,
Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.