Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.283


SEGURO DE ENFERMEDAD, DE
INVALIDEZ Y DE ASISTENCIA
MEDICA


SE CREA PARA LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL METAL Y RAMAS AFINES


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Créase el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas para los obreros y empleados de la industria del metal y ramas afines, con inclusión de todos los trabajadores ocupados en las empresas metalúrgicas, talleres mecánicos de automóviles, de construcción y reparación de maquinaria agrícola o industrial, de carrocerías, en empresas de radioelectricidad, de platería y/u orfebrería, en diques, varaderos y astilleros, en empresas de plásticos y en fábricas de botones, radicadas en el territorio nacional.

De la administración

Artículo 2°.
Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por una Comisión Honoraria Tripartita, la cual estará integrada por cinco miembros a saber:

a)Un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá.
b)Dos delegados de los empleados y obreros.
c)Dos delegados patronales.

Los delegados serán electos mediante el procedimiento y garantías establecidas por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Conjuntamente con los titulares serán electos tres suplentes.
El término de su mandato será de dos años, pudiendo sus miembros ser reelectos.
Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares. Los delegados deberán ser atributarios del sistema que se crea, quedando automáticamente separados del cargo en caso de cesar su condición de patrono o beneficiario tributario del mismo.
Esta Comisión Honoraria cumplirá sus funciones y cometidos con carácter independiente, tendrá, personería jurídica y a los fines de la recaudación, suministro de elementos administrativos y de información, ficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará adscripta a la Caja de Asignaciones Familiares N° 32, y podrá invertir hasta el 3 % (tres por ciento) de sus ingresos en su presupuesto.

Artículo 3°.
Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita funcionarán Consejos Paritarios de Empresas integrados por un delegado de los trabajadores y un delegado de los patrones en el caso de empresas que ocupen hasta cincuenta trabajadores y por dos delegados de los trabajadores y dos delegados patronales en las que ocupen más de cincuenta trabajadores.
Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
La empresa comunicará a la Comisión Honoraria el nombre de sus delegados.
La designación de los representantes del personal se hará mediante elección directa y si ésta fuera impugnada se realizará nueva elección bajo el contralor de un Inspector del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá el sistema de suplencias automáticas.
Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes.
Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas derivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa.

Artículo 4°.
La Comisión Honoraria tendrá las siguientes facultades:

a)Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los aportes previstos sean vertidos puntualmente.
b)Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley.
c)Coordinar sus servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.
d)Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios por enfermedad una vez comprobada debidamente la misma.
e)Designar por concurso al personal técnico y administrativo indispensable para la atención de las necesidades del servicio.
f)Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas.
g)Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa y la aplicación correcta de la presente ley.

Artículo 5°.
Compete a los Consejos Paritarios de Empresas:

a)Vigilar los descuentos por la empresa a los trabajadores y su versión, conjuntamente con los aportes patronales previstos, al Fondo de Recursos del Seguro.
b)Aconsejar a la Comisión Honoraria sobre la extensión del subsidio en los casos que considere justificados dentro de los plazos establecidos en esta ley.
c)Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante la Comisión Honoraria Tripartita, a aquéllos que violen su texto o la reglamentación que se dicte.

Servicios Médicos

Artículo 6°.
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados con excepción de los establecimientos radicados fuera del Departamento de Montevideo, por licitación pública, entre las sociedades a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1° del decreto- ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943 y las del inciso d) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro.
A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por cuatro miembros técnicos designados:

a)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
b)Uno por la Facultad de Medicina.
c)Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay.
d)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

La Comisión Honoraria Tripartita integrada, podrá por mayoría absoluta de sus componentes adjudicar estos servicios, a los servicios médicos que actualmente presten asistencia por vigencia del Convenio Colectivo de la Industria del Metal y Afines.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente si el beneficiario estuviera afiliado a alguna de las instituciones mencionadas distinta a la que contrató la Comisión Honoraria Tripartita integrada, podrá permanecer en ella y las autoridades del Seguro abonarán el importe de dicha afiliación hasta una suma concurrente con el monto que por persona, pagan las autoridades del Seguro a la institución de asistencia contratada para prestar el servicio.
La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda facultada para contratar en forma directa, los mencionados servicios médicos. preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas, en los distintos Departamentos del Interior.

Beneficios

Artículo 7°.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley, percibirán los siguientes beneficios:

a)Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen las autoridades del Seguro de Enfermedad para la Industria del Metal y Afines. El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hijos, hermanos y hermanas) y tutores, pagando la cuota correspondiente que le será descontada del salario por la empresa en las liquidaciones de pago. En todos los casos el pago de las cuotas asistenciales tendrá prioridad sobre el otorgamiento de otros beneficios.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta ley.
b)Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto prejubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines, a esos solos efectos.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio descontará del monto del adelanto prejubilatorio o de la jubilación en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose, en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.
c)Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente justificado por el servicio médico competente, equivalente al 70% (setenta por ciento) de su salario o sueldo perdido. Se entiende por salario o sueldo perdido, el que esté percibiendo dentro del mismo establecimiento otro trabajador que desempeñe iguales funciones.
En caso de huelga, cierre temporario del establecimiento, sección o sector donde trabaja, se calculará el salario o sueldo perdido sobre la base del promedio ganado por el trabajador en los últimos noventa días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad.
En ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al equivalente de doce jornales.
El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y hasta un máximo de un año.
En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá período de pérdida del subsidio.
La Comisión Honoraria Tripartita creada, en el artículo 2° de esta ley podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa correspondiente.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes al seguro, por ese hecho.
Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad, los beneficiarios que ingresen posteriormente a la sanción de esta ley, a las actividades comprendidas en el artículo 1°, deberán haber vertido la cotización correspondiente a noventa jornales como mínimo al Fondo de Recursos del Seguro. Esta disposición no regirá para los trabajadores amparados en los Convenios de Seguro de Enfermedad o Subsidio por Enfermedad para la Industria del Metal y Afines actualmente en vigencia.
d)Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos.

Artículo 8°.
Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto prejubilatorio que no podrá ser menor al 70% (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos del seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
La jubilación por causal despido que se establece por este artículo no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.

Artículo 9°.
El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 7° de esta ley, por un término de ciento veinte días, contados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Seguro de Enfermedad.
Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieren corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Cuando el beneficiario no computare el mínimo de diez años de servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso e), del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo, no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de las que resalten por inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación.
De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable un tribunal formado por un médico designado por la Comisión Honoraria Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad para la Industria del Metal y Afines, este organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta ley.

Artículo 10.
En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 7° de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años establecidos en el mencionado artículo.
Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal causa del Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente.
Cuando se produjesen discrepancias entre la Comisión Honoraria Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá mediante notificación que efectuará la Comisión Honoraria, a formar una Junta Médica, la que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros, otro por la Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá.
La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación realizada.
En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria continuará sirviendo el subsidio; si por el contrario la Junta Médica determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros, esta Institución deberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita las sumas que hubiese abonado por tal concepto.

Artículo 11.
Los Trabajadores que se acojan al Seguro de Paro total, durante el período que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médicas - farmacéuticas previstas por la presente ley.
En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe el trabajador.
A los efectos de lo indicado en el inciso anterior las autoridades del Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 12.
Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho - habientes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales o en su caso a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación la Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o en su caso ocho sueldos.
La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este beneficio.

Artículo 13.
El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiere lugar por la aplicación de las normas del derecho de trabajo de que sea titular. Se reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos períodos.

Artículo 14.
Las contribuciones y aportes obrero - patronales que corresponda pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por aplicación de la presente ley, serán de cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad para los obreros de la Industria del Metal y Afines.

Artículo 15.
Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que este ausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la ley N° 11.577 de 14 de octubre de 1950, en lo pertinente.

Artículo 16.
Los trabajadores podrán interponer los recursos de reposición y apelación fundada y por escrito, ante la Comisión Honoraria, de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario de Empresa que consideren no ajustadas a la ley y su reglamentación, en todo cuanto los afecten.
Las resoluciones de la Comisión Honoraria serán inapelables.

Artículo 17.
No tendrán derecho a los beneficios del Subsidio por Enfermedad, los trabajadores:

a)Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.
b)Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados realizados fuera de la Industria del Metal y Afines, o que estando percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o médicamente inconvenientes.
c)Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediara sentencia que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las autoridades previstas por esta ley.
d)Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización de las autoridades del Seguro; así como las enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes.
e)Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica.
f)Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una sanción disciplinaria y mientras duren las mismos.
g)Que se ausenten sin autorización, de la ciudad donde se domicilian, mientras perciban subsidio.

Artículo 18.
Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior, el beneficio quedará prevista suspendido. No cabrá en ningún caso devolución o compensación alguna por el período de suspensión.

Artículo 19.
Los subsidios que perciban los beneficiarios de esta ley serán inembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes a la inembargabilidad de sueldos.

Artículo 20.
Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar provistos del Carnet de Salud expedido por los Servicios Médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente, a las disposiciones de la ley N° 9.697, de 16 de Setiembre de 1937.
Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el Carnet de Salud vigente.
En los Departamentos del Interior del país, tendrán igual validez los Carnets de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los Concejos Departamentales.

Financiación

Artículo 21.
El capital inicial del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad para la Industria del Metal y Afines, estará constituido por el activo y el pasivo existentes a la fecha, por concepto de Seguro de Enfermedad o Subsidio por Enfermedad, establecidos por Convenio en la Industria del Metal y Afines, los que pasarán a integrar el patrimonio que administre la Comisión Honoraria creada en el artículo 2° de la presente ley.
Esta Comisión quedará facultada para celebrar acuerdos de pago, en la forma más conveniente, con los acreedores existentes a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, teniendo prioridad el pago de lo adeudado a las Instituciones de Asistencia Médica por las prestaciones servidas durante la vigencia del Seguro de Enfermedad por Convenio Colectivo.
Iguales acuerdos podrá celebrar con los patronos que se hallaren en mora con dichos seguros por convenio, sin perjuicio de lo previsto por los artículos 23, 24 y 25 de esta ley.

Artículo 22.
Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:

a)Una contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total de las remuneraciones que paguen los empleadores a los trabajadores.
b)Una contribución obrera equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus remuneraciones.

A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) y en el inciso a) del artículo 7°, los patronos harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.
Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Artículo 23.
Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y forma establecidos, sufrirán la necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita del Seguro de Enfermedad, para la Industria del Metal y Afines podrá iniciar la acción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.

Artículo 24.
Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de la presente ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a su favor por aportes; recargos y honorarios de avaluación constituirán título ejecutivo.
Serán competentes para entender en primera Instancia en todos los juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.
A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para la Industria del Metal y Afines, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.
Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para la Industria del Metal y Afines, se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los aportes que se le adeudan, gozarán de las mismas garantías, beneficios y privilegios que el salario.

Artículo 25.
Las violaciones a esta ley se regirán, en cuanto fueren aplicables, por las normas establecidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus concordantes.

Disposiciones Generales

Artículo 26.
El Seguro de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines estará exonerado del impuesto de timbre y de papel sellado en todas las gestiones judiciales o administrativas que trámite ante cualquier oficina pública, así como en todo documento que expida en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasas inmobiliaria. Gozará asimismo, de franquicia postal. El beneficiario quedará exonerado del impuesto de timbres en el recibe que otorgue por el cobro de su subsidio.

Artículo 27.
La Comisión Honoraria Tripartita presentará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un estado económico, social y financiero del servicio a su cargo.

Artículo 28.
El presupuesto del Seguro de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines, será elevado por la Comisión Honoraria Tripartita antes del 31 de diciembre de cada año al Tribunal de Cuentas de la República. Si este Tribunal formulara observaciones y éstas no fueran aceptadas por la Comisión se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo y éste resolverá en definitiva.

Artículo 29.
Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, la Comisión Honoraria Tripartita deberá organizar la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional.

Artículo 30.
La destitución de los empleados del Seguro de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines, se resolverá por la Comisión Honoraria Tripartita, previo sumario confiado a la Inspección General de Hacienda con apelación por ilegalidad ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, al solo efecto de la revocación del acto.
No podrá dictarse resolución sin darle vista al interesado, el que al evacuarlo podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso.

Disposiciones transitorias

Artículo 31.
La elección de delegados a que se refiere el artículo 2°, se realizará dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley.
Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo designará su representante.

Artículo 32.
Declárase que los convenios existentes en la Industria del Metal y Ramas Afines y demás actividades a que se refiere el artículo 1°, mantendrán su vigencia hasta la fecha que corresponda la aplicación integral de la presente ley, de acuerdo con lo que establece el artículo siguiente.

Artículo 33.
Para aquellas ramas de la Industria del Metal y Afines y actividades designadas en el artículo 1° que no tengan convenio vigente, a este respecto, la presente ley entrará en vigencia en lo relacionado con los aportes y beneficios, en la forma siguiente:

a)Los aportes establecidos para integrar el Fondo de Recursos, comenzarán a hacerse efectivos y serán exigibles, a partir de la instalación de la Comisión Honoraria Tripartita.
b)Los beneficios acordados, a los ciento ochenta días de la iniciación de la percepción de los aportes, establecida en el inciso a).

Artículo 34.
El personal que trabaja actualmente en la administración de los seguros de enfermedad establecidos por convenio en la Industria del Metal y Afines, pasará a actuar en la administración del Seguro de Enfermedad creado por la presente ley.

Artículo 35.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 16 de setiembre de 1964.

                       MARTIN R. ECHEGOYEN,
                            Presidente.
                      José Pastor Salvañach,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
       MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
        MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 24 de setiembre de 1964.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

                                                     GIANNATTASIO.
                                                      LEO CAROZZI.
                                      FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.
                                             JUAN E. PIVEL DEVOTO.
                                                DANIEL H. MARTINS.
                                       Luis M. de Posadas Montero,
                                                       Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.