CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.997 ELEVANDO EL VALOR DE LOS TIMBRES PROFESIONALES PARA PROPORCIONARLE RECURSOS Y SE AMPLIA EL PLAZO PARA EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícanse los incisos A), B), E), G) y H) del artículo 23 de la
ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"A) Un timbre de valor de $ 5.00 (cinco pesos) que deberá colocarse al pie del original
de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces que
se presente ante cualquier autoridad pública nacional o municipal y lleve la firma
de un profesional cuando actúa en el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo
un timbre por cada firma.
Sólo quedarán exentos de la aplicación de ese timbre los certificados expedidos
por profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando ella esté
amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes
de su cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de pensionistas
a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos referidos será considerada
defraudación a la Caja.
B)En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se incluirá en
la planilla de tributos un timbre por un importe equivalente al 3 % (tres por ciento)
del monto de los honorarios regulados a los efectos fiscales, devengados por los
profesionales intervinientes, amparados por el artículo 27.
Las oficinas actuarios controlarán la utilización del timbre que corresponda
emplear, mediante una revisación que se realizará antes de que se expidan a las partes
los certificados o testimonios que solicitaren, o pase el expediente al archivo.
La regulación prevista en este inciso deberá practicarse de acuerdo al procedimiento
establecido por el artículo 47 de la
ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953. E)Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en la misma
forma y condiciones establecidas en el inciso D).
G)En todo plano de mensura que se presente ante autoridades nacionales o municipales
suscrito por agrimensor deberá colocarse un timbre del valor del 2 o/oo (dos por
mil) del valor imponible que figure en la Planilla de Contribución Inmobiliaria,
con un mínimo de $ 25.00 (veinticinco pesos). Este timbre será de cargo del propietario
del bien y se pagará por una sola vez.
Tratándose de planos de fraccionamiento de predios o de edificios practicados
de acuerdo a la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, el valor del timbre se incrementará
en un 3 % (tres por ciento) por cada fracción o unidad.
La Oficina de Impuestos Directos y sus dependencias exigirá la aplicación de
un timbre profesional de $ 50.00 (cincuenta pesos) en toda liquidación de impuestos
correspondientes a compra ventas de inmuebles (Artículo 272 de la
ley número 12.804)que se hagan en base a un plano de mensura.
H)Todas las personas, o empresas que presenten solicitud, de inspecciones contables,
avaluaciones o declaraciones juradas de cualquier concepto ante las dependencias
del Estado, deberán colocar un timbre de $ 5.00 (cinco pesos) en cada una de aquellas
gestiones.
Igualmente dichas empresas o personas deberán abonar un timbre de $ 10.00 (diez
pesos) por cada Libro de Comercio que presenten a su rúbrica ante los distintos Registros
de la República. Toda publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial"
por personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las dependencias del
Estado, deberá llevar un timbre por un importe de $ 0.10 (diez centésimos) por cada
$ 1.000.00 (mil pesos) del valor del activo más el de las cuentas de orden, fijándose
como importe máximo la suma de $ 500,00 (quinientos pesos).
En los balances que se publiquen en moneda extranjera, para la determinación
del importe de ese timbre, se hará la conversión al tipo de cotización del día.
Las oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas en los apartados
1° y 2° de este inciso deberán controlar la correcta aplicación del timbre que proceda
emplear. Y las dependencias del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos debidamente
ordenados, para los controles inspectivos".
Artículo 2°. Autorízase al Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, a aplicar el artículo 17 de la
ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en cualquier momento que estime oportuno, antes del 31 de diciembre de 1965.
Artículo 3°. Amplíanse en 180 días a partir de la promulgación de la presente
ley, los plazos a que se refieren los artículos 38, 39, 111 y 113 de la
ley N° 12.997 de 28 de noviembre de 1961.