EMPRESAS QUE INDUSTRIALICEN PRODUCTOS DE EXPORTACION
SE AUTORIZA LA CONCESION DE DETERMINADOS BENEFICIOS A LAS EMPRESAS PARA LA COLOCACION DE LAS MERCADERIAS EN CONDICIONES INTERNACIONALMENTE COMPETITIVAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes beneficios a las
empresas que industrialicen productos de exportación, y siempre que ello sea necesario
para la colocación de esos productos, en condiciones internacionalmente competitivas:
A)Un reintegro que podrá elevarse hasta el 20 % (veinte por ciento) del valor FOB,
de las mercaderías exportadas que se destinará al pago de impuestos que se viertan
a Rentas Generales y sean recaudados por las Oficinas de impuestos dependientes del
Ministerio de Hacienda.
B)El reintegro de los recargos de importación que se abonen por los insumos de
productos importados que se incorporen en la producción de las mercaderías exportadas.
Artículo 2°. Sin perjuicio de las líneas de crédito corriente que su solvencia les otorgue,
el Banco de la República Oriental del Uruguay mediante la compra de cambio futuro
de sus exportaciones podrá financiar estas operaciones a las empresas a que se refiere
el artículo 1°.
Artículo 3°. El Banco de la República otorgará a las empresas a que se refiere el artículo
1° a los efectos del reintegro establecido en el inciso A) del mismo artículo, un
certificado donde constará la denominación de la mercadería, volumen físico y valor
FOB de las exportaciones cumplidas, así como el porcentaje establecido en la resolución
del Poder Ejecutivo. Este certificado será admitido a sus titulares, por las oficinas
del Ministerio de Hacienda en pago de los impuestos previstos en el artículo 1° de
la presente
ley.
Artículo 4°. A los efectos de acogerse al beneficio establecido en el inciso B) del artículo
1° de la presente ley, los exportadores solicitarán del Banco de la República la
devolución en efectivo, de los recargos de importación que correspondan. El importe
de la devolución será establecido por una Comisión integrada por un delegado del
Ministerio de Hacienda que la presidirá, un delegado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo, un -delegado del
Banco de la República y un delegado de la Cámara de Industrias, la que fijará los
porcentajes que correspondan al valor de los insumos de artículos importados en relación
al valor de venta FOB de la mercadería que se exporte.
Artículo 5°. Para ampararse a las disposiciones de la presente
ley, las empresas deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones -por concepto de impuestos y aportaciones
patronales y obreras- con los organismos de seguridad social (Cajas de jubilaciones,
de Asignaciones Familiares, de Seguro de Paro, etc.).
Trimestralmente deberán documentar ante los organismos correspondientes la regularidad
del pago de estas obligaciones.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y procedimientos para el
otorgamiento de los beneficios establecidos en esta
ley; pero en todo caso deberá comunicar al Poder Legislativo, dentro del término de 10 días de dictados, todos
los decretos relacionados con la aplicación de la misma.