ADMINISTRACION GENERAL DE LAS USINAS ELECTRICAS Y LOS TELEFONOS DEL ESTADO
SE LE ENCOMIENDA LA REALIZACION DE UN PLAN GENERAL DE OBRAS COMPRENDIENDO CONSTRUCCION DE CENTRALES DE GENERACION, SISTEMAS DE TRANSMISION, DE DISTRIBUCION, ETC.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Encomiéndase a la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos
del Estado, la construcción de las obras detalladas en el artículo 2°, de acuerdo
a los lineamientos generales del anteproyecto elaborado por U.T.E., y según el proyecto
definitivo que ésta preparará y someterá a la aprobación del Consejo Nacional de
Gobierno, en lo que sea pertinente.
Las obras serán explotadas y administradas por la U.T.E. e integrarán su patrimonio.
Artículo 2°. Las obras a que se refiere el artículo 1°, serán:
Ver el Registro Nacional de Leyes y Decretos del año 1964, página 605 y 606 (Diario
Oficial 16897, tomo 235).
Artículo 3°. La U.T.E. con la aprobación del Poder Ejecutivo en lo que sea pertinente, realizará
los estudios y obras referidas en el artículo 2°, en cualquiera de las formas siguientes:
A)Por Licitación Pública;
B)Por Concurso de Ofertas;
C)De acuerdo a estipulaciones especiales de empréstitos internacionales que celebre
la República;
D)Mediante convenios internacionales de Gobierno a Gobierno;
E)Por ejecución directa de sus reparticiones propias.
Artículo 4°. Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna por un valor nominal
de $ 4.096:740.000.00 (cuatro mil noventa y seis millones setecientos cuarenta mil
pesos) que se denominará "Deuda U.T.E. Aumento de Capital para Ampliaciones de Plantas
Eléctricas", la que se destinará a la financiación de las obras indicadas en el Artículo
2°.
Esta Deuda devengará un interés de 5 % (cinco por ciento) anual pagadero trimestralmente,
y una amortización acumulativa del 1 % (uno por ciento), también anual, pagadera
semestralmente. La amortización se realizará a la puja cuando se cotice debajo de
la par; y por sorteo a la par, cuando se cotice a la par o arriba de ella.
La U.T.E. reintegrará al Tesoro Nacional el 60 % de los Servicios de Intereses y
Amortizaciones de esta Deuda.
La U.T.E. podrá caucionar Títulos de la Deuda autorizada por esta
ley.
Artículo 5°. Autorízase a la U.T.E. a concertar, con aprobación del Poder Ejecutivo, préstamos
con Instituciones Nacionales o Extranjeras, en moneda nacional o extranjera, con
el fin de financiar total o parcialmente las obras indicadas en el artículo 2°.
Con excepción de los préstamos en moneda nacional que puedan concertarse, todos
los demás préstamos deberán ser sometidos por el Poder Ejecutivo a la aprobación
definitiva del Poder Legislativo.
La emisión de Deuda autorizada por esta
ley, será reducida en una suma igual al valor en moneda nacional de los préstamos que se contraten.
El servicio de Intereses y Amortizaciones de estos préstamos se hará con los recursos
generales de la U.T.E., sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6°.
El Tesoro Nacional reintegrará a la U.T.E., el 40 % de los Servicios de Intereses
y Amortizaciones establecidos en el inciso anterior.
Artículo 6°. Mientras no entren en funcionamiento las respectivas instalaciones, el pago
de los Intereses y Amortizaciones de la Deuda y los Préstamos, se imputarán a los
fondos provenientes de la Deuda. En caso de habilitación parcial de las instalaciones,
las imputaciones a los fondos provenientes de la Deuda, se harán con relación a la
capacidad de las instalaciones no habilitadas.
Artículo 7°. La U.T.E., podrá invertir hasta un máximo de 5 % (cinco por ciento), de las
partidas autorizadas para las obras indicadas en el artículo 2°, en los gastos de
estudios, proyectos, dirección y contralor de las mismas. Los sueldos, gastos de
locomoción y viáticos que se carguen a esta Partida, sólo podrán corresponder al
personal técnico, semi - técnico y administrativo, directa y exclusivamente destinado
a esos cometidos.
Artículo 8°. La U.T.E., con la aprobación previa del Poder Ejecutivo, podrá hacer transposiciones
entre los montos fijados para cada obra, señalada en el artículo 2°, cuando en el
curso de la ejecución se presenten déficit en la dotación de alguna de ellas, que
puedan ser absorbidos con economías de las demás.
Artículo 9°. Para los estudios de las Obras, comprendidas en esta
ley, y para las investigaciones relativas a ellas, la propiedad privada queda sujeta a las siguientes servidumbres
de interés general:
a)De "Estudio" comprendido el libre acceso a los predios, la ocupación por el tiempo
absolutamente necesario para hacer reconocimientos y relevamientos, la extracción
de muestras del terreno, y la instalación de campamentos para el alojamiento de los
técnicos y sus ayudantes.
b)De "Ocupación Temporaria" para el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos
y perforaciones, instalación de estaciones de aforos de caudales, etc., comprendiendo
el emplazamiento de máquinas, la instalación de viviendas provisorias, la toma del
agua necesaria para los trabajos y el consumo del personal.
c)De "Paso" para el acceso a los campamentos desde la vía pública por los puntos
más favorables y en el ancho indispensable para el acarreo o transporte del material
necesario para los trabajos.
d)De "Pastoreo".
e)De "Aterrizaje" para las aeronaves de que disponga la U.T.E. o las empresas o
personas que colaboren o tengan contrato con ellas, en las zonas próximas a los lugares
en que la Institución realice estudios para emplazamientos de Obras, ejecute éstas
o tenga Usinas construidas. La U.T.E. determinará el área en que se establecerán
pistas; o dirección de despegue o aterrizaje utilizables en la longitud necesaria
y cercará el área mencionada anteriormente. Las propiedades de los alrededores de
la misma quedarán sujetas a las servidumbres establecidas en el Código de Legislación
Aeronáutica.
Para la imposición de la servidumbre de "Estudio", bastará que los técnicos de U.T.E.
exhiban el documento que les acredite la identidad.
Las servidumbres de "Ocupación Temporaria", de "Paso", de "Pastoreo" y de "Aterrizaje"
se impondrán por la U.T.E. y se harán conocer a los interesados o a quien los represente
por medio de notificación personal.
Artículo 10. La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia
y servicio de las líneas de transmisión, así como por sus complementos y ampliaciones,
quedará sujeta a las servidumbres establecidas en el decreto -
ley N° 10.383 de febrero de 1943, en lo pertinente.
Artículo 11. Los daños y perjuicios que se ocasionen por causa de las servidumbres establecidas
en los artículos anteriores, deberán ser objeto de indemnización.
El interesado podrá recurrir a la vía judicial ordinaria para la fijación del monto
de la indemnización y se aplicará en lo pertinente el procedimiento de los incidentes
(artículos 746 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 12. Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, las propiedades
afectadas por el embalse a crearse por la construcción de las Usinas o Usinas Hidroeléctricas
referidas en el artículo 2°, y las necesarias para la ejecución de los Obras principales
o complementarias, incluyendo alojamiento, canteras, fosos de préstamos, lugares
para depósitos, vías de acceso, líneas de transmisión y subestaciones de transformación,
las que oportunamente serán designadas por la U.T.E.
Artículo 13. Para las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior, se aplicará
el régimen de la ley número 9.722 de 18 de noviembre de 1937, en lo que sea pertinente,
con excepción del artículo 14.
Artículo 14. Para la apreciación del mayor valor a que se refieren los artículos 10 y siguientes
de la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, se retrotraerán las tasaciones respectivas
a la fecha de promulgación de la presente
ley. Esta misma fecha se tendrá en cuenta a los efectos previstos en los artículos 29 y 31 de la referida
ley número 3.958.
Artículo 15. Decláranse aplicables los beneficios dispuestos por la
ley N° 11.777 de 20 de noviembre de 1951 a los propietarios de los inmuebles afectados por las Obras
indicadas, en el artículo 2°, siempre que acrediten una posesión por si o por sus
causantes no menor de diez años con anterioridad a la fecha de promulgación de la
presente
ley.
Artículo 16. Exonérase del pago de derechos de Aduana, adicionales, recargos, depósitos
previos y demás gravámenes, a los materiales, maquinarias, aparatos, equipos, accesorios,
repuestos, planteles de construcción de las obras que se indican en el artículo 2°.
Los materiales, maquinarias, aparatos, equipos, accesorios, repuestos, planteles
de construcción y herramientas que a la total terminación de las obras no se hubieran
destruido o gastado por el uso normal, serán reexportados, o, en su defecto, las
Empresas constructoras, deberán pagar los derechos de Aduana, y demás tributos que
correspondan.
La U.T.E., certificará el destino dado a los materiales, maquinarias, y otros artículos
importados por el régimen establecido en los incisos anteriores, y garantizará, además,
el pago de los derechos y tributos que correspondan, de aquéllos cuya reexportación
no se produzca.
Artículo 17. Exonérase de recargos, depósitos previos y de todo pago de derechos de Aduana,
adicionales, patentes, proventos portuarios, tasas, como asimismo de derechos o tasas
consulares, y demás gravámenes, a la importación de materiales, maquinarias, equipos,
aparatos, accesorios, repuestos, artículos y productos que sean introducidos por
la U.T.E. con destino a las Obras que se indican en el artículo 2° de la presente
ley.
Artículo 18. Las exenciones establecidas por los artículos 16 y 17 de la presente
ley serán concedidas de conformidad a las normas previstas en el artículo 374, de la
ley N° 13.032 de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 19. La Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Esta
tendrá en cuenta, al formular sus planes de desarrollo, la generación de la energía
eléctrica que proveerá la Usina Hidroeléctrica Internacional del Salto Grande, sobre
el Río Uruguay, cuyo proyecto se elaboró bajo los estudios y asesoramientos de la
Comisión Técnica Mixta Uruguayo - Argentina.
Artículo 20. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.