Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.245


ESTATUTO PARA EL TRABAJADOR RURAL


SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LAS LEYES 10.809, 12.589 Y 13.035 EN LO REFERENTE A REMUNERACIONES PARA LOS TRABAJADORES RURALES, SE DISPONE SOBRE TAREAS DE PEON ESPECIALIZADO Y SE DECLARAN COMPRENDIDOS EN UNA COMPENSACION A LOS TRABAJADORES DE TAMBOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Sustitúyense los artículos 2°, 3°, 7° y 15 de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador Rural, modificados por las leyes Nos. 12.589, de 23 de diciembre de 1958 y 13.035, de 9 de enero de 1962, por los siguientes:

"Artículo 1° Los trabajadores rurales mayores de 18 años de edad, empleados en faenas de agricultura o ganadería, percibirán, como mínimo y de acuerdo a los cargos que se consignen en la planilla del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, la siguiente paga:

Capataces: $ 760.00 mensuales;
Peón especializado: $ 19.50 por día, $ 550.00 mensuales;
Peón común: $ 18.85 por día, $ 530.00 mensuales;
Peón zafral: $ 20.00 diarios.

Se consideran tareas de peón especializado todas aquellas en que se realicen funciones de tractoristas, podadores, injertadores, curadores, alambradores, domadores, cabañeros, y en general, toda otra tarea que demande conocimientos y práctica superiores a los de peón común.
Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados sólo por las jornadas en que trabajen como tales, recibiendo por las demás, el pago correspondiente a la categoría de peón común.
El personal mayor de 18 años ocupado en tareas domésticas en zonas rurales, percibirá una paga de $ 283.00 (doscientos ochenta y tres pesos) mensuales como mínimo.
Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que establece este artículo aún cuando no se haya realizado labor por causas que no les sean imputables y siempre que hayan permanecido a la orden del establecimiento".

"Artículo 3° Los trabajadores rurales menores de 14 a 18 años percibirán una paga no inferior a $ 11.60 (once pesos con sesenta centésimos) diarios o $ 283.00 (doscientos ochenta y tres pesos) mensuales.
El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados controlará si los patronos consignan en las respectivas planillas las condiciones en que trabajan y lo que perciben los menores de 14 a 18 años de edad. El Consejo del Niño o los Comités Departamentales, en su caso, vigilarán las condiciones de trabajo y establecerán, cuando así lo consideren necesario, la forma de pago de los trabajadores menores de 14 a 18 años de edad.
Los menores de 14 a 18 años que realicen tareas domésticas, percibirán como mínimo $ 210,00 (doscientos diez pesos) mensuales".

"Artículo 7° Además de la paga en dinero a que se refieren los artículos anteriores, el patrono suministrará al personal que trabaje en su establecimiento, como también a su familia (esposa, hijos y padres), cuando vivan en el establecimiento, vivienda higiénica y alimentación suficiente.
Si el patrono optase por la solución de que el trabajador rural sin familia en el establecimiento se alimente por su cuenta, deberá entregarle, además del sueldo mínimo fijado, la suma adicional de $ 13.00 (trece pesos) diarios o $ 390.00 (trescientos noventa pesos) mensuales.
Rige para esta compensación complementaria lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° de esta ley.

"Artículo 15° En los establecimientos granjeros situados a una distancia no mayor de cinco kilómetros de ciudades o pueblos los patronos que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo que dispone el artículo 14 o pagar un sueldo de $ 659.75 (seiscientos cincuenta y nueve pesos con setenta y cinco centésimos) mensuales más la vivienda y suministros de frutas y verduras producidas en la granja así como el combustible necesario".

Artículo 2°.
Quedan comprendidos en el régimen del artículo anterior, en lo pertinente, los trabajadores de tambos a los que no alcance la ley N° 12.379, de 12 de febrero de 1957 y sus modificativas.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de enero de 1964.

MAURO SARAVIA,
Presidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.

    MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TRABAJO
       MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL


Montevideo, 5 de marzo de 1964.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

GIANNATTASIO.
WILSON FERREIRA ALDUNATE,
WALTER SANTORO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.