SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 9.808, CARTA ORGANICA EN LO REFERENTE AL DEPARTAMENTO DE EMISION, SE AUMENTA EL CAPITAL Y SE ESTABLECEN LAS OPERACIONES QUE PODRIA REALIZAR EL DEPARTAMENTO BANCARIO Y SE DEROGAN OTRAS SOBRE BANCOS, CASAS BANCARIAS Y CAJAS POPULARES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 18, de la
ley número 9.808, de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"Artículo 18. Serán, además, funciones del Departamento de Emisión:
a)El Gobierno, dirección y estudio de todas las cuestiones relacionadas con el
régimen monetario.
El Departamento de Emisión mantendrá una circulación adecuada a un desarrollo económico
equilibrado, teniendo presente: sus efectos sobre la economía en su conjunto, la
relación de costos y precios internos e internacionales y la disponibilidad y costo
del dinero. A los efectos del cumplimiento de estos fines, facúltase al Departamento
de Emisión para:
1)Fijar y modificar los encajes, sus porcentajes y la forma en que estarán constituídos,
así como los límites máximos de receptividad de depósitos que deban mantener todas
las instituciones señaladas en el inciso b) siguiente, ya sea sobre la totalidad
o sobre determinadas clases de depósitos.
La integración de los encajes en Deuda Pública no podrá exceder del 40 % (cuarenta,
por ciento) de dichos encajes.
2)Fijar y modificar el interés máximo que podrán pagar todas las instituciones
indicadas en el inciso b) siguiente, por los importes que reciban en depósito y/o
en préstamo y el que podrán percibir por las operaciones que realicen. Entiéndese
por interés lo abonado bajo cualquier concepto, por el capital recibido y servicios
prestados, páguese o no bajo aquella denominación. La limitación se aplicará también
a los Bancos Oficiales.
3)Establecer contralores cuantitativos y cualitativos del crédito sobre las Instituciones
indicadas en el inciso b) siguiente, pudiendo asimismo señalar porcentajes máximos
de crecimiento y topes de cartera para la totalidad o para determinadas clases de
crédito.
b)La vigilancia y fiscalización de la banca privada, y de las empresas que reciben
depósitos del público y/o de sus afiliados y de aquellas empresas financieras, que
no recibiendo depósitos del público, hagan llamamiento al ahorro de los particulares,
emitiendo o no cédulas, bonos y cualquier otra clase de obligaciones.
c)La adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención o a la
inmediata suspensión de las actividades, de las instituciones bancarias privadas
y de las empresas a que hace referencia el inciso b) precedente, informando a la
brevedad y circunstanciadamente al Poder Ejecutivo, el que dispondrá en definitiva.
Para las actuaciones ,de esta índole que deba realizar podrá solicitar el auxilio
de la fuerza pública, si ello fuere menester.
d)La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga el Poder Legislativo".
Artículo 2°. Las transgresiones e incumplimientos, por parte de las instituciones bancarias
privadas y de las empresas indicadas en el inciso b) del artículo 18 de la
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, de las disposiciones que dicte el Departamento de Emisión
en ejercicio de sus funciones y facultades, serán sancionados previo sumario, por
éste, con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos).
Sin perjuicio de las medidas preventivas que dicho Departamento podrá adoptar,
de acuerdo al inciso c) del artículo anterior, éste quedará facultado para proponer
al Poder Ejecutivo suspender o anular la autorización de funcionamiento de la institución
infractora. Toda resolución sancionatoria que se adopte, será publicada costa de
los infractores, en dos de los diarios de mayor circulación.
Artículo 3°. Extiéndese a los fines específicos de la legislación bancaria el sistema
de revaluación obligatoria establecido por el artículo 18 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su nueva redacción dada por el artículo 1° de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, al ámbito de los institutos bancarios privados.
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 20 de la
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, modificado por el artículo 1° de la ley N° 11.625, de 16 de noviembre de 1950
"Artículo 20. El Departamento de Emisión podrá redescontar:
a)Al Departamento Bancario del Banco de la República, a los bancos particulares
y a las cajas populares documentos comerciales relacionados con la negociación de
mercaderías, materias primas, ganados y frutos del país, que lleven, por lo menos,
dos firmas solventes, una de las cuales deberá ser de dichas instituciones y que
venzan dentro de un plazo de 180 días contados a partir de sus redescuentos.
b)Al Departamento Bancario del Banco de la República documentos originados en préstamos
de fomento a la producción agropecuaria e industrial a plazos mayores que los previstos
en el inciso anterior. El Banco de la República hará uso de esta facultad cuando
la situación de la economía nacional lo justifique para alcanzar un más alto nivel
de producción, ocupación e ingreso real. Esta decisión deberá ser adoptada con 4
votos conformes del Directorio del Banco de la República. Cada vez que se recurra
a este sistema especial de redescuentos, se dará cuenta circunstanciada al Poder
Ejecutivo, y se hará de público conocimiento, indicando por lo menos lo siguiente:
1)Situación económica y financiera.
2)Repercusiones que resultaren a consecuencia de la aplicación de esta medida en
la liquidez de la economía, los niveles de precios, el ingreso y su distribución
y las reservas de oro y divisas.
c)Al Departamento Bancario del Banco de la República, los documentos de adeudos
correspondientes a las operaciones que se mencionan a continuación:
El Banco de la República podrá abrir líneas de créditos a favor de las Sociedades
Cooperativas Agropecuarias, de Producción Industrial y de Consumo, regidas por las
leyes Nros. 10.008 y 10.761, de 5 de abril y de 15 de agosto de 1941 y 1946 respectivamente.
Estos créditos no podrán superar, en el caso de las Cooperativas de Consumo, a su
capital social efectivamente integrado por los afiliados a ellas.
En el caso de las Cooperativas Agropecuarias y de las Cooperativas de Producción
Industrial se otorgarán créditos hasta un monto no superior al capital social adicionado
al monto de los bienes de producción de cada una de las Instituciones, tomados éstos
por su valor real. En los casos de Cooperativas en formación se admitirá que las
mismas presenten -sus solicitudes -de crédito especial, de acuerdo a las normas prescriptas
en los incisos anteriores, pero estos créditos no se harán efectivos hasta tanto
no obtengan la aprobación de sus Estatutos.
Los préstamos que se acuerden bajo este régimen tendrán un plazo máximo de 3 años
y su forma de amortización, monto y demás condiciones serán regulables en función
del destino de la operación y/o ramas de actividad de la cooperativa prestataria.
El Banco podrá exigir las garantías que estime suficientes, pudiendo consistir éstas,
en caso de sociedades cooperativas de consumo, en la cesión a favor de dicha Institución,
de los derechos de retención de haberes que la
ley hubiera acordado a aquéllas".
Los billetes así emitidos serán retirados de la circulación a medida que se amorticen
o cancelen los documentos redescontados.
Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 23 de la
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, modificado por el artículo 1° de la ley N° 12.491, de 9 de enero de 1958, por
"Artículo 23. El capital del Departamento Bancario será de $ 1.500:000.000.00
(mil quinientos millones de pesos) que se integrará:
a)Con el actual capital realizado del Instituto, de pesos 193:250.345.58 (ciento
noventa y tres millones, doscientos cincuenta mil trescientos cuarenta y cinco pesos
con cincuenta y ocho centésimos).
b)Con el 80 % (ochenta por ciento) del importe líquido de las utilidades anuales
del Banco, destinándose el 20 % (veinte por ciento) restante para su Fondo de Reserva,
una vez integrado todo el capital autorizado por este artículo, la totalidad de las
utilidades se destinará a Fondo de Reserva.
La expresada distribución de utilidades se efectuará una vez cubiertas las contribuciones
a Rentas Generales que establezca la
ley, las que en ningún caso podrán sobrepasar el 50 % (cincuenta por ciento) de las utilidades líquidas del Banco.
c) Con los recursos que se fijen por
ley".
Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 24 de la
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"Artículo 24. El Departamento Bancario podrá realizar las siguientes operaciones:
1)Descartar con endoso, conformes, vales y demás documentos comerciales.
2)Acordar créditos en vale o en cuenta corriente.
3)Hacer anticipos con caución de fondos públicos, nacionales o municipales, y de
acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se coticen en la Bolsa, de compañías,
sociedades y bancos bien reputados y acreditados. La aceptación en caución prendaria
de acciones, obligaciones y títulos indicados en último término, requerirá el voto
conforme de 4 Directores.
4)Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de oro, plata y otras
pastas metálicas y, por comisión, títulos de deuda, acciones de compañías, bonos,
títulos hipotecarios y toda clase de valores y obligaciones de sociedades mercantiles.
5)Realizar operaciones de cambio con las plazas de la República y del extranjero
y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo al efecto situar fondos
y valores en poder de sus corresponsales en el exterior.
6)Acordar créditos a los corresponsales en calidad de reciprocidad.
7)Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin interés.
El Departamento Bancario mantendrá en todo momento un encaje en billetes u oro proporcional
a los depósitos en él constituidos, cualquiera sea su índole con excepción de los
depósitos del Estado, Organismos oficiales y Entes Autónomos.
Dicho encaje respaldará los depósitos realizados en el Banco en la proporción del
20 % (veinte por ciento).
8)Redescontar o caucionar, dentro o fuera del país los títulos, documentos o valores
que tenga en su cartera.
9)Redescontar documentos de otros Bancos y Cajas Populares.
10)Financiar operaciones de importación y/o exportación, quedando facultado para
la compra de cambios futuros de exportaciones por el valor de adquisición de las
materias primas y su costo de industrialización.
11)En general, realizar toda clase de operaciones comerciales y/o financieras que
constituyan transacciones bancarias usuales.
Los créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona o entidad son acumulables
entre sí -en las proporciones y hasta los límites parciales que el mismo Banco determine
pero la suma total de crédito o préstamos a una misma persona o entidad no podrá
exceder del equivalente del 2 % (dos por ciento) del Capital integrado y Reservas
del Barco. Cuando la referida suma total exceda del equivalente de 0.5 % (cero cinco
por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la respectiva concesión requerirá el
voto conforme de 4 Directores, exigencia que regirá también para situar fondos o
valores en poder de corresponsales. Cuando el Directorio lo estime conveniente para
los intereses generales del país, podrá otorgar préstamos hasta el equivalente del
3 % (tres por ciento) de su Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco
votos conformes.
Toda vez que la suma total de los créditos y/o préstamos concedidos a una persona
o entidad superen el 0.5 % (cero cinco por ciento) del Capital y Reservas del Banco,
se requerirá, además de las mayorías especiales exigidas por el inciso anterior,
lo siguiente:
a)Un proyecto de aplicación de los fondos concedidos específicamente analítico;
b)Que los créditos sean destinados a alcanzar fines similares a los propuestos por
el Gobierno en sus planes de desarrollo económico.
c)Se cumplirán también las disposiciones finales del artículo 4°, inciso b) de este
proyecto, en lo relativo al informe al Poder Ejecutivo.
Los créditos o préstamos que se concedan deberán estar relacionados con la responsabilidad
moral del prestatario, del destino de los créditos y la índole de la explotación.
El Departamento Bancario podrá, además, realizar las siguientes operaciones:
a)Con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio y la aprobación
del Poder Legislativo, podrá conceder empréstitos al Estado, así como también a los
Municipios, limitados en el caso de estos últimos, a un monto no superior al duodécimo
de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos. Podrá también con el voto conforme
de cuatro de los miembros del Directorio, otorgar créditos especiales a los Municipios
por importes que no superen el 20 por ciento (veinte por ciento) de sus presupuestos
de obras públicas contratadas y en ejecución, y que no excedan de un medio duodécimo
de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos.
b)Prestar sobre garantías o certificados de depósitos.
c)Realizar operaciones de prenda agraria y prenda industrial dentro de las disposiciones
de las leyes números 5.649, de 21 de marzo de 1918 y 8.292, de 24 de setiembre de
1928.
d)Realizar operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas, pudiendo hacerlo
también sobre el producto de cosechas y zafras futuras.
e)Adquirir Deuda Pública Nacional o Municipal Interna o Externa y Valores emitidos
por el Banco Hipotecario hasta por el equivalente del 20 % (veinte por ciento) de
los Depósitos en Caja de Ahorros y Alcancías, pudiendo elevarse este porcentaje al
30 % (treinta por ciento) con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.
f)Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones financieras y mediante
la correspondiente autorización del Poder Legislativo, también por cuenta del Estado,
operaciones comerciales o industriales cuando así lo exijan las conveniencias públicas.
g)Avalar créditos en moneda extranjera destinados al requerimiento, ampliación o
instalación de plantas industriales, que produzcan para la exportación y/o para la
elaboración de artículos o mercaderías sustitutivos de importaciones foráneas".
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 11 de la
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"Artículo 11. El Departamento de Emisión estará bajo la dirección inmediata
de un Consejo Honorario integrado por el Presidente y Directores del Banco y cuatro
representantes designados respectivamente, por la industria y comercio, por la producción
rural, por la banca privada de la Capital y por la banca privada del interior y Cajas
Populares, en la forma que establece el artículo siguiente.
Este Consejo durará cuatro años en sus funciones. El Presidente, Vicepresidente
y Secretario General del Banco, serán Presidente, Vicepresidente y Secretario General
de dicho Consejo Honorario".
Artículo 8°. Agrégase al artículo 12 de la
ley 9.808, de 2 de enero de 1939, el siguiente párrafo:
"Los representantes de la banca privada serán elegidos por el Poder Ejecutivo,
uno -el de la Capital- de una terna propuesta por la Asociación de Bancos del Uruguay
y otro de una terna propuesta por los Bancos y Cajas Populares del Interior o sus
asociaciones representativas".
Artículo 9°. Sustitúyese el artículo 12 de la
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"Artículo 12. Los representantes del comercio e industria y de la producción
rural en el Consejo Honorario, serán designados por el Poder Ejecutivo de ternas
que formularán las asociaciones profesionales representativas de dichos sectores
en la forma siguiente: la terna correspondiente al comercio y a la industria será
formulada de común- acuerdo por la Cámara Nacional de Comercio y la Cámara de Industrias;
y la de la producción rural por la Federación Rural, Asociación Rural, y Federación
Nacional de Cooperativas Agropecuarias, también de común acuerdo. Si las referidas
Instituciones no propusieran las ternas dentro del término que fije el Poder Ejecutivo,
éste designará directamente los representantes respectivos".
Artículo 10. Sustitúyese el artículo, 13 de la
ley N° 9.808, ,de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"Artículo 13. El Consejo Honorario se considerará legalmente reunido para deliberar
cuando estén presentes en la sesión cinco de sus miembros. Toda resolución deberá
tener por lo menos cuatro votos conformes.
Las disposiciones contenidas en el artículo 7° de la
ley N° 9.808, serán también aplicables a los miembros del Consejo Honorario del Departamento de Emisión.
Los miembros del Directorio podrán también observar por razones de conveniencia
la concesión de créditos de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, inciso 11,
de la ley N° 9.808, -de 2 de enero de 1939, en el texto del artículo 6° de la presente
ley. Cuando este pedido de constancia se produzca, el Secretario del Directorio estará
obligado dentro de las veinticuatro horas a dar cuenta al Poder Ejecutivo, remitiéndole
testimonio del acta respectiva".
Artículo 11. Para el cumplimiento de todos los cometidos que las disposiciones legales
y reglamentarias fijan al Departamento de Emisión, sus funcionarios, debidamente
autorizados, tendrán además, iguales facultades, en lo pertinente, que los de la
Dirección e Inspección General Impositiva y en especial las especificadas en el artículo
53 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 12. El Departamento de Emisión formulará, dentro de los ciento veinte días
de promulgada la presente
ley, el presupuesto monetario hasta el 31 de diciembre de 1964. El Poder Ejecutivo dará cuenta del mismo a la Asamblea General.
Junto con él, el Departamento de Emisión deberá remitir informe circunstanciado
de las previsibles consecuencias que los niveles de producción y de precios y la
Política fiscal, tomados como base para estructurar el presupuesto monetario, y el
resultante volumen de los medios de pago y orientación del crédito, provocarán sobre
el empleo, la inversión, el sector externo y la distribución de los ingresos reales.
A partir de 1965 inclusive, ciento veinte días después del vencimiento de cada
año civil el Departamento de Emisión formulará el presupuesto monetario con la información
prevista en el inciso anterior, que el Poder Ejecutivo elevará a la Asamblea General.
Conjuntamente, el Departamento de Emisión informará sobre la forma en que se han
cumplido las previsiones formuladas para el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 13. Deróganse los artículos 8°, 9° y 10 de la
ley N° 9.756, de 10 de enero de 1938 y el artículo 2° de la
ley N° 13.047, de 26 de abril de 1962.