Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.229


PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS


SE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO DESTINADO A SU FINANCIACION, SE AUTORIZA AL BANCO HIPOTECARIO PARA ADQUIRIR O EXPROPIAR TIERRAS Y SE FACULTA AL INSTITUTO N. DE VIVIENDAS ECONOMICAS PARA CONSTRUIR Y ADJUDICAR VIVIENDAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Apruébase el Contrato de Préstamo suscrito por el Gobierno de la República con el Banco Interamericano de Desarrollo, el 21 de mayo de 1963, por el cual se concierta un préstamo de U$S 8:000.000.00 (ocho millones de dólares) de Estados Unidos de América, destinados a contribuir al financiamiento de un programa de viviendas comprendido dentro del Plan Nacional de Viviendas estructurado por el Banco Hipotecario del Uruguay y el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, aprobado pro resolución del Poder Ejecutivo de fecha 22 de marzo de 1962.

Artículo 2°.
El servicio de comisiones, intereses y amortización del préstamo a que se refiere, el artículo anterior, se atenderá con cargo al Item 23.01 del Presupuesto General de Gastos.
Los Organismos Participantes reintegrarán a Rentas Generales, por intermedio del Banco Hipotecario, las sumas que se abonen pro dicho concepto. Sin embargo, la cuantía de las obligaciones que los Organismos Participantes contraen para con Rentas Generales, estará limitada al monto de la moneda nacional que efectivamente reciban del Banco de la República, más los intereses y comisiones calculados sobre la expresada suma, aplicando las tasas estipuladas en el Contrato a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 3°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar, de acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo, los costos máximos de las viviendas indicadas en el Anexo A del presente Contrato, en mérito a las modificaciones de los precios de plaza.

Artículo 4°.
Los convenios que se ajusten entre el Banco Hipotecario y los Organismos Participantes (Sección 1.02), a que se refiere la Sección 3.02 literal (a) del Contrato de Préstamo, se regirán, en cuanto a las garantías, reembolsos y obligaciones de dichos Organismos Participantes, por el sistema legal establecido en las leyes Nos. 8.594, de 23 de diciembre de 1929, y 11.026, de 9 de enero de 1948.

Artículo 5°.
A los fines del cumplimiento de este Plan, autorízase al Banco Hipotecario para adquirir tierras por vía amistosa o por expropiación para dividirlas, enajenarlas o construir en ellas casas-habitación y locales para arrendarlos, venderlos o prometerlos en venta. Para la adquisición por compra directa y enajenaciones de tierras, se requerirán cuatro votos conformes del Directorio, siendo la adjudicación de viviendas por el régimen de sorteo, con libre acceso de todo postulante que se ajuste a las normas jurídicas establecidas o que se establecieren.
Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, los inmuebles que por su ubicación y características resulten aparentes para este propósito, quedando autorizado el Banco para ejercer las acciones respectivas, de acuerdo con las leyes Nos. 3.958, de 28 de marzo de 1912, y 10.247, de 15 de octubre de 1942.
El Poder Ejecutivo, los Municipios, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados podrán ceder, donar y vender al Banco los inmuebles de su propiedad, con destino a los fines previstos por esta ley.

Artículo 6°.
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a realizar convenios con personas públicas u organizaciones privadas con personería jurídica, para construir y adjudicar viviendas a sus afiliados, empleados u obreros. En tales casos, la contribución del Instituto Nacional de Viviendas Económicas no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del costo de la obra.
Para convenios con organizaciones privadas con personería jurídica, el Instituto no podrá destinar más del 15% (quince por ciento) de los recursos que obtenga por el préstamo a que se refiere el artículo 1°, y requerirá cuatro votos conformes.
En el caso previsto en el inciso anterior de este artículo, el sorteo será restringido al grupo estipulado como beneficiario en el respectivo convenio.
El Poder Ejecutivo reglamentará, previa iniciativa del INVE, el presente artículo.

Artículo 7°.
Cuando el Instituto Nacional de Viviendas Económicas construya viviendas por cuenta de promitentes compradores o propietarios de terrenos, u otorgue préstamos para la construcción de viviendas, de conformidad con lo dispuesto en los incisos D) e I) del artículo 2° de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, el monto máximo de dichas operaciones y la tasa del interés, serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa fundada de la Comisión Honoraria de INVE. Quedan derogados, en lo referente a montos máximos de 21 de octubre de 1946 y 14 de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937.

Artículo 8°.
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para abonar con carg a sus fondos propios, horas extras a los funcionarios que actualmente forman parte del mismo, cuando las circunstancias exigieran su utilización fuera del horario habitual de trabajo y conforme a la reglamentación que, a iniciativa de INVE, apruebe el Poder Ejecutivo.
Facúltasele asimismo para contratar, con cargo a los mismos fondos, cuando la ejecución del contrato así lo requiera, el personal técnico y especilizado que sea estrictamente indispensable.

Artículo 9°.
Amplíase el artículo 4° de la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, incorporando las siguientes disposiciones:

" Los inmuebles necesario para la ejecución de programas de viviendas o la formación de centros de industrias o poblados a crearse por iniciativa nacional o departamental".
"Los inmuebles necesarios para la urbanización de las áreas ubicadas dentro de las zonas urbanas y suburbanas, con arreglo a los planes oficiales de amanzamiento, remodelación o parcelamiento".

Artículo 10.
Facúltase al Gobierno Nacional, o a los Gobiernos Departamentales para enajenar o arrendar a particulares las superficies de los centros o áreas urbanizadas, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 11.
La enajenaciones que se efectúen al amparo de esta ley estarán exoneradas del pago de papel sellado, impuesto a las transferencias de inmuebles y derechos de los Registros Públicos de la Propiedad.

Artículo 12.
Para el pago de las cuotas y demás prestaciones relativas a la enajenación de viviendas que efectúen los Organismos Particulares y Gobiernos Departamentales, se procederá al descuento de los importes correspondientes a los sueldos, jornales, comisiones, jubilaciones o pensiones que disfrute el beneficiario o sus herederos. Los institutos del Estado, Municipios y patrones particulares, quedan obligados bajo sus responsabilidad solidaria, a efectuar dichas retenciones a simple requerimiento de los Organismos Participantes y Concejos Departamentales.

Artículo 13.
Tratándose de viviendas construidas total o parcialmente con fondos provenientes del Plan que se aprueba, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas podrá prescindir del término de arriendo establecido en el artículo 10 de la ley N° 12.528, de 23 de setiembre de 1958. Igual facultad tendrá, tratándose de viviendas construidas por el sistema denominado de autoconstrucción.

Artículo 14.
Modifícase el artículo 48 de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 48. El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, y las personas públicas no estatales, podrán ceder, donar, vender o permutar al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, los inmuebles de su propiedad, con destino a los fines previstos por esta ley".

Artículo 15.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 1963.

                       MARTIN R. ECHEGOYEN,
                            Presidente
                       José Pastor Salvañach
                            Secretario.

    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 31 de diciembre de 1963.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

                                                  FERNANDEZ CRESPO
                                            ISIDORO VEJO RODRIGUEZ
                                            RAUL YBARRA SAN MARTIN
                                        Luis M. de Posadas Montero
                                                        Secretario


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.