SE MODIFICA UNA DISPOSICION DE LA LEY 12.953, ESTABLECIENDO LOS JORNALES Y LA REMUNERACION ANUAL COMPLEMENTARIA A QUE TENDRAN DERECHO LOS TRABAJADORES DESOCUPADOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 5° de la
ley número 12.953, de 23 de noviembre de 1961, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5° Los trabajadores desocupados de la industria del vidrio (Grupo
11-B), que, a partir del 1° de enero de 1960, hubieran prestado servicios en las
empresas, tendrán derecho a quince jornales de su remuneración habitual o a la que
corresponda, según su categoría, de acuerdo con los laudos o convenios colectivos
vigentes, en el momento de percibir el subsidio de paro.
Serán imputables al subsidio, el total de horas trabajadas durante el mes en
los establecimientos comprendidos en esta
ley; la mitad del monto de los salarios ganados al servicio de terceros y los emolumentos que el trabajador perciba por pasividad,
accidente o enfermedad.
Los trabajadores tendrán derecho a una remuneración anual complementaria, equivalente
a un duodécimo de lo percibido durante el año por concepto de compensación.
El beneficio establecido en el inciso anterior regirá a partir del año 1963".