Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.183


SISTEMA CENTRAL DE LAGUNA
DEL SAUCE


SE AMPLIA LA DEUDA NACIONAL INTERNA 5 % 1960 CUYO PRODUCIDO SERA DESTINADO A LA CONSTRUCCION DE LA OBRA Y SE AUTORIZA A CONCERTAR, AD - REFERENDUM, CONTRATOS DE PRESTAMOS CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Interna denominada "Deuda Nacional Interna 5 % 1960 Serie "A", por un valor nominal de pesos 130:000.000.00 (ciento treinta millones de pesos).

Artículo 2°.
El producido de la Deuda a que se refiere el artículo 1° de esta ley se destinará a atender los gastos derivados de la construcción de la obra denominada "Sistema Central de Laguna del Sauces", que comprende la construcción de un toma de agua en la Laguna del Sauce y la Usina de Purificación, Depósitos, Reguladores Generales y Tubería de Conducción a las zonas beneficiadas.

Artículo 3°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a concertar, ad - referéndum de la aprobación legislativa, con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), contratos de préstamos por un monto en conjunto de hasta dólares 3.600.000 (tres millones seiscientos mil dólares) con destino a la financiación parcial (1ª etapa), de las obras a que se refiere el artículo anterior. En el caso de formalizarse las financiaciones citadas, la Deuda autorizada por esta ley será reducida en una suma igual al valor, en moneda nacional, de los préstamos que se contraten.

Artículo 4°.
El servicio de la Deuda cuya emisión se autoriza por la presente ley, así como el de los préstamos que se contraten de acuerdo con el artículo anterior, se atenderá con el producido de los siguientes impuestos adicionales a la Contribución Inmobiliaria.

A)Un impuesto de $ 5.00 (cinco pesos) por hectárea que pagarán todas las propiedades del Departamento de Maldonado comprendidas dentro de los límites que se establecen a continuación: El Océano Atlántico y el Río de la Plata desde la desembocadura del Arroyo Maldonado hasta la del Arroyo Solís Grande; el Arroyo Solís Grande desde su desembocadura (en el Río de la Plata hasta el mojón colocado en su margen izquierda en el límite Sur de la propiedad empadronada con el N° 1494; una recta desde ese mojón hasta el punto de intersección de la Ruta N° 9 con el eje de la carretera de entrada al Balneario Solís; la Ruta N° 9, desde el punto de intersección citado, hasta el punto de arranque de la carretera que va desde la Estación Las Flores hasta el Balneario Piriápolis; esta última carretera, hasta la que arranca a la altura del km. 112, 10.592 de la Ruta N° 93, hacia Punta Colorada; por esta carretera, en su trayecto por el valle comprendido entre el Cerro del Toro y el Cerro de Las Espinas; el camino que, partiendo de la carretera anterior, llega hasta el Arroyo de la Barra Falsa, desde la intersección de ese camino con el Arroyo de la Barra Falsa, el Camino Vecinal que va desde ese punto hasta la Ruta N° 93, en el km. 116.300; desde ese punto, por la Ruta N° 93, hasta el km. 120; luego una línea recta perpendicular a la Ruta N° 93 en el punto del km. 120 hasta la Laguna del Sauce, la orilla de la Laguna del Sauce, hasta la línea que limita por el Norte la propiedad empadronada con el número 48, esta línea, hasta su cruce con el Camino Vecinal; por éste, hasta el Camino Departamental que se dirige a la Ciudad de Maldonado; por este Camino Departamental hasta el cruce con el Camino Vecinal que, arrancando a la altura del km. 148.250 de la Ruta N° 39 llega hasta el Camino Departamental antes citado; el Camino Vecinal anterior, hasta la Ruta N° 39; por esta Ruta hasta el km. 149.500; y, a partir de ese punto de la Ruta N° 39, por los caminos más cercanos al Arroyo Maldonado hasta el Camino que llega a la margen derecha del citado Arroyo, frente a la Isla de los Pescadores, inclusive, y, por último el Arroyo Maldonado hasta su desembocadura en el océano Atlántico. Se exceptúan las propiedades especificadas en los apartados b), c), d), e), f), g), h), i); subsiguientes;
B)Un impuesto de $ 0.10 (diez centésimos) por m2., que pagarán todas las propiedades comprendidas dentro de la Zona Urbana de Maldonado - Las Delicias.
C)Un impuesto de $ 0.21 (veintiún centésimos) por metro cuadrado, que pagarán todas las propiedades comprendidas dentro de la Zona Urbana de Punta del Este.
D)Un impuesto de $ 0.10 (diez centésimos) por metro cuadrado que pagarán todas las propiedades comprendidas dentro de la Zona Urbana de Piriápolis.
E)Un impuesto de $ 0.07 (siete centésimos) por metro cuadrado, que pagarán todas las propiedades comprendidas dentro de la Zona Urbana de la Ciudad de San Carlos.
F)Un impuesto de $ 0.08 (ocho centésimos) por metro cuadrado que pagarán todas las propiedades comprendidas dentro de la Zona Urbana de Portezuelo - Punta Ballena.
G)Un impuesto de $ 0.08 (ocho centésimos) por metro cuadrado que pagarán todas las propiedades comprendidas dentro de la Zona Urbana del Balneario Playa Hermosa y Playa Grande de Piriápolis.
H)Un impuesto de $ 0,02 (dos centésimos) por metro cuadrado, que pagarán todas las propiedades comprendidas dentro de la Zona Urbana de los Balnearios Solís, Las Flores y Playa Verde.
I)Todos los fraccionamientos situados total o parcialmente dentro de la zona citada en el inciso a), ya aprobados, así como aquéllos que se aprobaren en el futuro por las autoridades Departamentales se gravarán a partir del año en que sean declarados zona urbana, inclusive, a razón de $ 0.08 (ocho centésimos) por metro cuadrado, en el caso de que puedan disponer de abastecimiento de agua potable por parte de OSE; y a razón de $ 0.02 (dos centésimos), el metro cuadrado, en el caso contrario.
J)Las propiedades que estén parcialmente comprendidas dentro de las zonas establecidas en todos los incisos precedentes serán afectadas en su totalidad por el gravamen mayor que corresponda.

Artículo 5°.
Los gravámenes que se establecen por el artículo anterior comenzarán a regir desde el 1° de enero de 1964 y cesarán de aplicarse cuando se hayan cancelado totalmente las obligaciones establecidas en los artículos 1° y 3°. Las sumas recaudadas se depositarán en una cuenta especial que se denominará: "Sistema Central Laguna del Sauce".

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de octubre de 1963.

                       MARTIN R. ECHEGOYEN,
                            Presidente.
                      José Pastor Salvañach,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
      MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 29 de octubre de 1963.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

                                                 FERNANDEZ CRESPO.
                                           ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.
                                           RAUL YBARRA SAN MARTIN.
                                       Luis M. de Posadas Montero,
                                                       Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.