SE ESTABLECE UN REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS Y OTORGAMIENTO DE CREDITOS
PODER LEGISLATIVO,
El Senado y la Cámara de Representantes del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El Banco de la República concederá créditos a un interés no superior al 8% (ocho
por ciento) a todo productor agropecuario o industrial que haya contraído ante la
banca oficial o privada, cajas populares y sociedades financieras, deudas vinculadas
con el giro normal de sus negocios y cuyo pago en las circunstancias actuales supusiera
una real descapitalización. Sólo se podrán tener en cuenta las deudas vencidas o
a vencer dentro de los próximos 180 días, siempre que hayan sido contraídas antes
del 19 de abril de 1963.
Artículo 2°. Para conceder los créditos a que se refiere el artículo anterior, deberá el
interesado presentarse ante el Banco de la República con un estado de situación y
un detalle de todas sus deudas, especificando las que mantenga con la banca oficial
o privada, cajas populares y sociedades financieras. El Banco examinará la situación
planteada y dentro de los 60 días de presentada la solicitud, deberá determinar si
el deudor se encuentra en la situación prevista en el artículo 1° en cuyo caso concederá
el préstamo y fijará el plazo y forma de amortización del mismo. El plazo no podrá
exceder de 5 años. El préstamo comprenderá la deuda o deudas, más la totalidad de
sus intereses incluso los de mora, las comisiones y tributos judiciales producidos
hasta la fecha de concesión del préstamo. Asimismo comprenderá los costos producidos
hasta el 15 de mayo de 1963. Los tributos y los costos referidos serán de cargo de
la institución acreedora, la que para abonarlos, podrá girar por los respectivos
importes contra la cuenta mencionada en el inciso final de este artículo. Para estos
créditos no regirá el tope establecido por el artículo 24 de la
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939. El importe total del préstamo será depositado en una cuenta especial
que se abrirá para cada institución acreedora en el Banco de la República, pudiendo
operarse su retiro total o parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo
6°. El depósito en la referida cuenta determinará la cancelación de la obligación
del deudor frente a la institución acreedora.
Artículo 3°. El Banco de la República podrá exigir el mantenimiento para la nueva operación
de todas las garantías reales que tuviese la deuda o deudas originales.
Artículo 4°. El Departamento de Emisión del Banco de la República redescontará al Departamento
Bancario los documentos extendidos de conformidad con lo establecido en los artículos
anteriores, cualquiera fuere el plazo de los mismos. Los billetes que se emitan por
este concepto serán retirados de la circulación a medida que se amorticen los documentos
redescontados.
Artículo 5°. El importe que se acredite a las instituciones acreedoras, en virtud de lo establecido
por el artículo 2° de esta ley, sólo podrá ser colocado en préstamos dentro de las
líneas de crédito agrario o industrial que fije el Departamento de Emisión del Banco
de la República para asegurar su inversión con fines reproductivos. Quienes reciban
estos créditos no pagarán por ello más del 14% (catorce por ciento) anual, incluido
en este porcentaje todo interés, comisión, o gastos a cualquier título, establecidos
por el prestamista.
Artículo 6°. Las instituciones acreedoras a medida que vayan concediendo los créditos a que
se refiere el artículo anterior, podrán efectuar retiros de la cuenta especial abierta
para cada una de ellas en el Banco de la República según lo establecido por el artículo
2°. El Departamento de Emisión mantendrá en todo tiempo los poderes de fiscalización
más amplios para controlar el cumplimiento de las normas, por parte de los bancos
privados, cajas populares y sociedades financieras, de la presente
ley, y de las disposiciones que dicte el Departamento de Emisión, en virtud de lo establecido en
los artículos anteriores. Las infracciones a las disposiciones de esta
ley y sus reglamentos serán sancionadas, previo sumario, por el Departamento de Emisión del
Banco de la República con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 200.000.00 (doscientos
mil pesos) quedando además facultado dicho Departamento para proponer al Poder Ejecutivo
suspender o anular la autorización de funcionamiento de la institución infractora.
Toda resolución sancionatoria que se adopte será publicada, a costa de los infractores,
en dos de los diarios de mayor circulación.