Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.133


BANCO HIPOTECARIO


SE LE AUTORIZA PARA EMITIR DETERMINADA SUMA EN TITULOS HIPOTECARIOS, EN LAS CONDICIONES Y CON LAS FINALIDADES QUE SE ESTABLECEN Y SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE SU CARTA ORGANICA.


PODER LEGISLATIVO,


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir en las condiciones que indica esta ley hasta la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones ($ 450:000.000.00) de pesos en títulos hipotecarios.

Artículo 2°.
Dicha emisión se fraccionará en tres series de ciento cincuenta millones ($ 450:000.000.00) de pesos cada una denominadas: Serie "A/1962", Serie "B/1962" y Serie "C/1962", las que podrán emitirse simultánea o sucesivamente, a criterio del Banco, y de acuerdo a sus necesidades, en montos no superiores a los doscientos millones ($ 200:000.000.00) de pesos por cada período de doce meses.

Artículo 3°.
Los remanentes de cada período podrán ser emitidos en el siguiente, pudiendo excederse en dicha suma el tope máximo fijado en el artículo anterior.

Artículo 4°.
Dichos títulos gozarán del interés del cinco por ciento (5%) anual pagaderos trimestralmente.

Artículo 5°.
El servicio de interés y amortización se realizará para la Serie "A/1962" en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para la serie "B/1962" en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año; y para la Serie "C/1962" en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.

Artículo 6°.
Podrá destinarse hasta la suma de cien millones ($100:000.000.00) de pesos de la emisión que se autoriza para canje de los títulos actualmente en circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación de las series más antiguas.

Artículo 7°.
Queda autorizado el Banco Hipotecario para emitir cautelas provisorias sustitutivas de los títulos hipotecarios cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas por los títulos definitivos una vez que éstos sean recibidos del establecimiento impresor y serán extinguidas después de su canje, con las formalidades de práctica.

Artículo 8°.
Para atender las operaciones que está facultado a otorgar por las diferentes leyes especiales de vivienda, el Banco Hipotecario podrá invertir hasta el quince por ciento (15%) de la emisión autorizada por la presente ley, en préstamos de construcción y hasta el cinco por ciento (5%) en préstamos para adquisición.

Artículo 9°.
Modifícanse los artículos 43, 52 inciso G), 59, 67, 71, 72 y 104 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en dinero efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados por el sistema acumulativo en plazos que no excedan de treinta y un años, según tablas que formará el Banco, mediante el pago de anualidades fijas, calculadas de manera de cancelar totalmente la deuda, en el plazo estipulado en el respectivo contrato de préstamo hipotecario. Sin embargo, el plazo máximo podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario con destino a construcción, debiéndose inscribir nuevamente en este caso, la respectiva hipoteca. Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del plazo máximo de tres años. Por último, los préstamos que se verifiquen en numerario, se harán así:


A)A plazos renovables de hasta cinco años, cuando se trate de los fondos a que se refiere el artículo 17, y reembolsables a su vencimiento en especie, con anualidades o sin ellas; y
B)A plazos mayores, que no excederán sin embargo de treinta y un años, si se trata de los capitales provenientes de la emisión de obligaciones reembolsables por el sistema acumulativo, por medio de anualidades fijas, abonadas durante el número de años del contrato hipotecario en forma de extinguir, con ellas, totalmente la deuda, dentro del mismo término fijado para la duración de las obligaciones".

"Artículo 52. No pueden aceptarse en garantía de un préstamo:


G)Las construcciones situadas fuera de los radios urbanos y suburbanos de las capitales, ciudades, villas o pueblos, con excepción de las ubicadas fuera del radio urbano de Montevideo, rigiendo para éstas lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 60. El Banco reglamentará la concesión de créditos hipotecarios a concederse en las zonas suburbanas de las capitales, ciudades, villas y pueblos".

"Artículo 59. Los préstamos hipotecarios y los créditos, también hipotecarios, en cuenta corriente, acordados ambos en efectivo, con los fondos a que se refiere el artículo 17, no podrán exceder de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.000) para cada bien".

"Artículo 67. Los gastos que origine el examen de los títulos, los de tasación y escrituración, serán en cuenta de los deudores, según aranceles especiales que aprobará el Directorio. La totalidad o parte de estos gastos podrá ser adelantada por el Banco, resarciéndose del importe de ellos y de sus intereses, mediante un recargo adicional, durante cinco años, en la cuota o servicio hipotecario. El Banco podrá tomar a su cargo, en todo o en parte, dichos gastos".

"Artículo 71. Los deudores tienen derecho de anticipar en cualquier momento, el reembolso de todo o parte del capital prestado. El reembolso podría ser hecho en numerario o en títulos hipotecarios correspondientes a cualquiera de las series en vigor, siempre que estas no sean de un interés, escrito inferior al de la serie de la deuda que se amortiza. Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su cotización y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso parcial anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del cinco por ciento (5%) del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores pueden pedir que a su costa se extienda escritura haciendo constar cada una de las entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el Registro respectivo, esas cancelaciones parciales. El Banco podrá percibir, por concepto de indemnización, hasta el tres por ciento (3%) en efectivo sobre la suma que se anticipe, cuando el reembolso total o parcial se verifique en títulos. Esta indemnización no se hará efectiva, sin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada de nuevo contrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad. Si el reembolso se realizara en efectivo el Banco podrá cobrar al deudor, hasta el monto del interés convenido en la hipoteca, por todo el tiempo que medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco días después de la fijada para la próxima amortización de los títulos hipotecarios de la serie en que se realizó la operación. La nueva cuota que debe abonar el prestatario se calculará, en los casos de reembolsos parciales, de forma que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del plazo establecido en el contrato hipotecario. El Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultara así conveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto en el otorgamiento de los préstamos, siempre que, transcurrido un año, a partir de la fecha de retención o depósito, el deudor no hubiera dado cumplimiento a lo exigido. El Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que motivó la retención, o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, amortizaciones extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra incendio, pavimento, saneamiento o cualquier otra deuda o pago que se traduzca en un beneficio para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la liquidación de los saldos depositados, vendiendo los títulos si fuere necesario. Este procedimiento podrá ser seguido por el Banco sin necesidad de ninguna gestión judicial. Las facultades que se le acuerdan al Banco por este artículo, alcanzarán también a los préstamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la promulgación de esta ley".

"Artículo 72. Mientras dure la mora en el pago de los
servicios, o en el de cualquier otra suma que se adeude al Banco, éste podrá cobrar hasta el dos por ciento (2%) mensual de intereses punitorios".

"Artículo 104. Semestralmente publicará el Banco un balance con indicación del fondo de reserva, de las provisiones especiales, de la existencia de cédulas, títulos, bonos y obligaciones por series, de las distintas especies de préstamos que se hayan realizado, del valor de las propiedades que ha adquirido con gravamen hipotecario, con expresión de las cédulas, bonos, títulos y obligaciones que les corresponden y demás pormenores necesarios para demostrar su situación".

Artículo 10.
Sustitúyese el artículo 31 de la ley número 10.976, de 4 de diciembre de 1947, por el siguiente:

"Artículo 3°. El Departamento Financiero de la Habitación será considerado persona jurídica, y por consiguiente, capaz de todos los derechos y obligaciones civiles y funcionará con entera independencia económica y financiera de las actividades del giro principal del Banco Hipotecario del Uruguay. Su administración superior estará a cargo del Directorio del referido Banco, que dirigirá las operaciones con la misma autonomía de que goza para su materia propia".

Artículo 11.
Declárase que las obligaciones en moneda extranjera cuya emisión fuera autorizada por la ley del 13 de setiembre de 1962, están comprendidas en las exenciones fiscales a que se refieren las leyes N°. 12.231 del 14 de octubre de 1955 (Art. 4°); 12.276 del 10 de febrero de 1956 (Art. 6°) y 12.367 del 8 de enero de 1957 (Art. 12).

Artículo 12.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de junio de 1963.

RAUL S. GOYENOLA.
Vicepresidente.
G. Collazo Moratoria,
Secretario.


    MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 21 de junio de 1963.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                            Por el Consejo:

GIANATTASIO.
SALVADOR FERRER SERRA.
Julián F. Alvarez Cortés.
Secretario Interino.





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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.