Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.126


PRESTAMOS DE SEMILLAS DE TRIGO


SE OTORGA UN CREDITO POR LA SUMA DE DOCE MILLONES DE PESOS A LA DIRECCION DE ABASTECIMIENTOS AGROPECUARIOS PARA ATENDER LOS PRESTAMOS Y SE ELEVA EL MONTO DE LAS MULTAS A LOS QUE DECLAREN FALSAMENTE LAS CANTIDADES DE CEREAL EN SU PODER.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Autorízase al Poder Ejecutivo y al Banco de la República Oriental del Uruguay a convenir el otorgamiento de un crédito por la suma de $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos), cuyo producto se pondrá a disposición de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, para atender la aplicación de la ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957. En garantía de dicho crédito se afectará igual cantidad de los fondos depositados en el Banco, correspondientes al Fondo de Detracciones y Recargos, artículo 7°, inciso B), creado por la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Dicho crédito será pagado en tres cuotas anuales sucesivas de $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) que el Poder Ejecutivo, tomará de los fondos que correspondan al inciso B), del artículo 79, de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959. De los mismos fondos se tomarán anualmente las sumas necesarias para saldar al finalizar cada ejercicio los déficit que ocasione a la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios la aplicación de la ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957.
A los efectos de lo establecido en el inciso precedente se efectuarán las previsiones pertinentes en oportunidad de proponerse y aplicarse los planes de inversión de las cantidades previstas en el inciso B), del artículo 7°, de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 2°.
En los años en que el Poder Ejecutivo decrete la libre comercialización del trigo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, de la ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957, fijará los precios a regir para los trigos declarados "aptos para la siembra", así como el monto de la prima compensatoria que se entregará como Complemento del precio a los tenedores de trigos que merezcan aquella calificación.

Artículo 3°.
Las multas que se apliquen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17, de la ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957, oscilarán entre $ 5.000.00 (cinco mil pesos) y $ 20.000.00 (veinte mil pesos).

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de mayo de 1963.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach.
Secretario.



    MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
      MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 9 de mayo de 1963



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

FERNANDEZ CRESPO.
WILSON FERREIRA ALDUNATE
SALVADOR FERREIRA SERRA.
Luis M. de Posadas Montero.
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.