Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.123


DEUDORES MOROSOS


SE EXONERA DE RECARGOS, MULTAS E INTERESES A LOS DEUDORES DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES NACIONALES, APORTACIONES JUBILATORIAS Y DE ASIGNACIONES FAMILIARES QUE PAGUEN ANTES DE DETERMINADA FECHA Y SE CONCEDE UNA BONIFICACION A QUIENES ,CUMPLAN DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Los deudores morosos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como de aportaciones jubilatorias y de asignaciones familiares, devengadas con anterioridad al 31 de enero de 1963, que hubieran hecho o que hagan efectivo en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1962 y el 15 de mayo de 1963, la consignación o el pago total o parcial de su deuda, quedarán exonerados de los recargos, intereses y multas que pudieran corresponderles por las cantidades efectivamente vertidas en ese período. No regirán estos beneficios en los casos de defraudación de impuestos, entendiéndose por defraudación, a los efectos de la aplicación de la presente ley, los hechos previstos por el inciso 3° del artículo 375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, pero no se presumirá la intención de defraudar en los casos comprendidos en los apartados b), e), f),g) y h) del mencionado inciso 3° del artículo 375. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la exoneración alcanzará incluso a las denuncias ya efectuadas.

Artículo 2°.
El pago de los tributos a que se refiere el artículo anterior se hará ante la respectiva Oficina recaudadora o ante quien ella disponga y una vez verificado el cobro de la totalidad de la deuda, la Oficina dispondrá de inmediato la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran tramitándose en vía judicial la clausura será dispuesta a solicitud de la correspondiente Oficina por el Magistrado que entiende en el juicio, decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio. A los Abogados y Procuradores fiscales se les liquidará y pagarán los porcentajes a que tendrían derecho para todas las gestiones de cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de la presente ley que fueran regularizadas al amparo de la misma. Esta erogación se imputará al producido de la recaudación.

Artículo 3°.
Los contribuyentes de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, que a partir de la fecha de promulgación de la presente ley hagan efectivo dentro de los respectivos plazos legales y reglamentarios el pago total de sus obligaciones fiscales, podrán computar a su favor una bonificación del 5 % (cinco por ciento) sobre la suma abonada en plazo.

Artículo 4°.
Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen por el cual los contribuyentes que a la vez sean acreedores de la Administración Central por créditos liquidados, vencidos y documentados en condiciones de cobro inmediato, puedan compensar sus impuestos nacionales, intereses, recargos y multas, con dichos créditos, por intermedio del Ministerio de Hacienda y en las condiciones de tiempo y forma que se reglamenten.

Artículo 5°.
No regirá el régimen que se establece en el artículo anterior para aquellos Impuestos que se paguen por medio de valores y timbres.

Artículo 6°.
La presente ley entrará en vigencia a partir del cúmplase del Poder Ejecutivo.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de abril de 1963.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO. MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.

Montevideo, 4 de abril de 1963.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

FERNANDEZ CRESPO.
SALVADOR FERRER SERRA.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
WALTER SANTORO.
WILSON FERREIRA ALDUNATE.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.