SE EXONERA DE RECARGOS, MULTAS E INTERESES A LOS DEUDORES DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES NACIONALES, APORTACIONES JUBILATORIAS Y DE ASIGNACIONES FAMILIARES QUE PAGUEN ANTES DE DETERMINADA FECHA Y SE CONCEDE UNA BONIFICACION A QUIENES ,CUMPLAN DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los deudores morosos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así
como de aportaciones jubilatorias y de asignaciones familiares, devengadas con anterioridad
al 31 de enero de 1963, que hubieran hecho o que hagan efectivo en el período comprendido
entre el 20 de diciembre de 1962 y el 15 de mayo de 1963, la consignación o el pago
total o parcial de su deuda, quedarán exonerados de los recargos, intereses y multas
que pudieran corresponderles por las cantidades efectivamente vertidas en ese período.
No regirán estos beneficios en los casos de defraudación de impuestos, entendiéndose
por defraudación, a los efectos de la aplicación de la presente
ley, los hechos previstos por el inciso 3° del artículo 375 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, pero no se presumirá la intención de defraudar en los casos comprendidos en los apartados
b), e), f),g) y h) del mencionado inciso 3° del artículo 375. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior, la exoneración alcanzará incluso a las denuncias
ya efectuadas.
Artículo 2°. El pago de los tributos a que se refiere el artículo anterior se hará ante
la respectiva Oficina recaudadora o ante quien ella disponga y una vez verificado
el cobro de la totalidad de la deuda, la Oficina dispondrá de inmediato la clausura
de los procedimientos. Si los mismos estuvieran tramitándose en vía judicial la
clausura será dispuesta a solicitud de la correspondiente Oficina por el Magistrado
que entiende en el juicio, decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de
los embargos y demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el
juicio se considerarán de oficio. A los Abogados y Procuradores fiscales se les
liquidará y pagarán los porcentajes a que tendrían derecho para todas las gestiones
de cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de la presente
ley que fueran regularizadas al amparo de la misma. Esta erogación se imputará al producido
de la recaudación.
Artículo 3°. Los contribuyentes de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, que
a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley hagan efectivo dentro de los respectivos plazos legales y reglamentarios el pago total de sus obligaciones
fiscales, podrán computar a su favor una bonificación del 5 % (cinco por ciento)
sobre la suma abonada en plazo.
Artículo 4°. Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen por el cual los
contribuyentes que a la vez sean acreedores de la Administración Central por créditos
liquidados, vencidos y documentados en condiciones de cobro inmediato, puedan compensar
sus impuestos nacionales, intereses, recargos y multas, con dichos créditos, por
intermedio del Ministerio de Hacienda y en las condiciones de tiempo y forma que
se reglamenten.
Artículo 5°. No regirá el régimen que se establece en el artículo anterior para aquellos
Impuestos que se paguen por medio de valores y timbres.
Artículo 6°. La presente ley entrará en vigencia a partir del cúmplase del Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de abril de 1963.
MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO. MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
Montevideo, 4 de abril de 1963.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.