TRABAJADORES DE LOS PUERTOS DEL LITORAL E INTERIOR
SE DISPONE QUE LA LIQUIDACION Y PAGO DE LA LICENCIA ANUAL REMUNERADA, FERIADOS PAGOS Y AGUINALDOS, ESTABLECIDOS POR LAS LEYES 12.590 Y 12.480, ESTARA A CARGO DE LAS COMISIONES DE BOLSAS DE TRABAJO Y SE FIJAN LOS RECURSOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. La liquidación y pago de la licencia anual remunerada, feriados pagos y aguinaldos
establecidos por las leyes N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958 y N°
12.840, de 22 de diciembre de 1960, respectivamente, que corresponden a los trabajadores de
los puertos del litoral e interior, estará a cargo de las Comisiones de Bolsas de
Trabajo, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 2°. Al vencimiento de cada año civil, las Bolsas de Trabajo locales, formularán
las liquidaciones a los efectos de establecer el monto que corresponda abonar a los
trabajadores por concepto de licencias, feriados pagos y aguinaldos, las que serán
elevadas para su aprobación, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio. Conjuntamente con las liquidaciones elevarán un estado, indicando el
monto disponible de los recursos afectados al pago de los citados beneficios. En
el caso de que éstos fueran insuficientes, la Caja girará las sumas necesarias para
el cumplimiento de las obligaciones con cargo al Fondo que se crea por los artículos
4° y 5° de esta
ley.
Artículo 3°. El sueldo anual complementario acordado por la
ley N° 12.840, de 22 de diciembre de 1960, que se abonará a los trabajadores amparados por la
ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, y sus modificativos, será el equivalente a una doceava parte
de lo percibido durante el año por concepto de salarios y compensaciones.
Artículo 4°. Para atender las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, los
patronos usuarios de los servicios abonarán un aporte adicional del 23% (veintitrés
por ciento) sobre los salarios pagados a los trabajadores. Dicho aporte será recaudado
por las Bolsas de Trabajo locales.
Artículo 5°. Créase un impuesto del 0.50% (cincuenta centésimos por ciento) sobre el valor
CIF de todas las mercaderías importadas, que hayan sido transportadas en barcos de
bandera extranjera. Dicho impuesto será abonado por los importadores, depositando
su importe será abonado por los importadores, depositando su importe en el Banco
de la República Oriental del Uruguay en cuenta especial y a la orden de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. El producido de dicho impuesto
será destinado por la Caja a atender las obligaciones que se establecen por la presente
ley y las de seguro de paro de los trabajadores de los puertos del litoral e interior.