SE DISPONE QUE LOS AFILIADOS ACTIVOS DE LAS CAJAS DE JUBILACIONES, PODRAN RECONOCER EN CUALQUIER MOMENTO, TODOS LOS SERVICIOS COMPUTABLES A LOS EFECTOS DE LA PASIVIDAD.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los afiliados activos de cualquiera de las Cajas, podrán reconocer en cualquier
momento, todos los servicios legalmente computables a los efectos de la pasividad,
para acreditar los cuales dispondrán de todos los medios probatorios del derecho
común. A esos efectos se derogan todas las
leyes que fijaron plazos para el reconocimiento de servicios.
Artículo 2°. La presente ley ampara, en las condiciones especiales, a los causahabientes
de los ex afiliados activos.