Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.112


RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS
JUBILATORIOS


SE DISPONE QUE LOS AFILIADOS ACTIVOS DE LAS CAJAS DE JUBILACIONES, PODRAN RECONOCER EN CUALQUIER MOMENTO, TODOS LOS SERVICIOS COMPUTABLES A LOS EFECTOS DE LA PASIVIDAD.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Los afiliados activos de cualquiera de las Cajas, podrán reconocer en cualquier momento, todos los servicios legalmente computables a los efectos de la pasividad, para acreditar los cuales dispondrán de todos los medios probatorios del derecho común. A esos efectos se derogan todas las leyes que fijaron plazos para el reconocimiento de servicios.

Artículo 2°.
La presente ley ampara, en las condiciones especiales, a los causahabientes de los ex afiliados activos.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 1962.

                           CIRO CIOMPI,
                            Presidente.
                       G. Collazo Moratorio,
                            Secretario.


    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 23 de octubre de 1962.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

                             HARRISON.
                         EDUARDO A. PONS.
                      Manuel Sánchez Morales,
                            Secretario.




línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.