Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY N° 13.096


SEGURO DE ENFERMEDAD, DE INVALIDEZ Y DE ASISTENCIA MEDICA


SE ESTABLECE PARA LOS TRABAJADORES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO, SE FIJAN SUBSIDIOS Y SE CREA UN FONDO DE RECURSOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Los trabajadores del Puerto de Montevideo, pertenecientes a los registros indicados en el artículo 2°, gozarán de los beneficios de asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas y de subsidios por enfermedad e invalidez, en las condiciones determinadas en la presente ley.
Artículo 2°.
Los registros comprendidos en esta ley son los siguientes: Registro de Estiba de Ultramar, Registro de Fruteros. Registro de Carboneros y Saleros Marítimos, Registro de Marineros de Carbón y Sal, Registro de Lanchoneros, Registro de Estibadores de Cabotaje (titulares), Registro de Cosedores y Marcadores del Puerto de Montevideo, Registro del 2.000, Registro del 7.000, Registro de Carboneros Terrestres, Registros de Apuntadores de Ultramar (titulares), Registro de Apuntadores de Ultramar Numeral 200, Registro de Apuntadores Cerealistas (titulares), Registro de Guardianes (titulares), Registro de Obreros Toneleros del Puerto de Montevideo y Registro de Capataces de Carga Blanca.
Artículo 3°.
Serán beneficiarios los trabajadores indicados, que padezcan enfermedad o invalidez comprobada y que observen las prescripciones médicas que se les indique para su recuperación. Para percibir los beneficios establecidos deberán asimismo acreditar que en los seis meses anteriores a la percepción de los mismos han hecho profesión habitual se demostrará en la forma que reglamentará la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el art. 14 de la presente ley.
Artículo 4°.
A partir del cuarto día de su enfermedad e invalidez y mientras no esté en condiciones de reintegrarse al trabajo, el beneficiario percibirá un subsidio diario equivalente al 80 % del salario tarifado para una jornada diurna sobre carga limpia. Dicho subsidio no podrá exceder de 20 jornadas diurnas sobre carga limpia. En el caso de los beneficiarios que en el año inmediatamente anterior a la fecha de comienzo de su enfermedad o invalidez, no hubieren sobrepasado el promedio mensual de 10 jornadas, el subsidio no podrá exceder de 10 jornadas diurnas sobre carga limpia. El plazo de pago del mismo será hasta de un año. Este plazo podrá extenderse hasta dos años por resolución unánime y fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 5°.
Los trabajadores con derecho a jubilación, considerados irrecuperables por los servicios médicos referidos en el artículo 9° de esta ley, y cuyo dictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio percibirán, dentro de un plazo no mayor de sesenta días, a contar de la fecha de iniciado el trámite, por parte de la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre jubilatorio no inferior al setenta por ciento (70%) del importe aproximado de la pasividad, el monto global pagado por adelanto pre jubilatorio, será descontado y reintegrado al Fondo de Recursos por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Cuando el trabajador no tuviese derecho a jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá decidir la entrega de hasta cien jornales de subsidios.
Artículo 6°.
Los trabajadores que ingresen a las actividades comprendidas en esta ley con posterioridad a la sanción de la misma, deberán estar provistos del Carnet de Salud expedido por los servicios médicos competentes.
Artículo 7°.
Los períodos de licencia por enfermedad serán computables a los efectos de la jubilación del beneficiario, reconociéndose para dicho cómputo durante los referidos períodos, el valor íntegro del promedio de ingresos diarios que hubiere percibido el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que comenzare la licencia.
Artículo 8°.
Todas las contribuciones y aportes legales que corresponde pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio en virtud de la aplicación del artículo anterior, serán de cargo del Fondo de Recursos creado por el artículo 13.
Artículo 9°.
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados por licitación pública entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto ley N° 10.384, del 13 de febrero de 1943, y las del inciso D), cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por cuatro miembros técnicos designados:
A)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B)Dos por la Facultad de Medicina.
C)Uno por la Federación de entidades mutualistas del Uruguay.
Artículo 10.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los beneficiarios que están actualmente afiliados a alguna institución de las mencionadas en él, podrán optar por continuar afiliados a la misma. Los beneficiarios que se incorporen en el futuro a las actividades comprendidas por esta ley, podrán asimismo optar por permanecer en las instituciones mencionadas en el artículo 9°, a las cuales pertenezcan, para lo cual dispondrán de los plazos que se señalen en la reglamentación. En los casos indicados, el Fondo de Recursos creado a los efectos de esta ley, tomará a su cargo el pago de las respectivas cuotas de afiliación.
Artículo 11.
El subsidio por enfermedad que se concede por esta ley será compatible y acumulable con cualquier otro beneficio que otorguen las leyes laborales en vigor.
Artículo 12.
En casos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, el Fondo se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 4° de esta ley. Cuando existiere litigio entre el Banco de Seguros y la Comisión Honoraria Tripartita, referente a quién corresponde el pago de un subsidio, el obrero o empleado accidentado cobrará en todos los casos al Fondo los subsidios previstos en la ley N° 10.004, de 28 de febrero de 1941 o la presente, debiendo la Comisión Honoraria Tripartita hacer las gestiones correspondientes a los reintegrados a que tuviere derecho ante el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 13.
Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:
A)Una contribución patronal equivalente al cuatro por ciento (4%) del total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus trabajadores.
B)Una contribución obrera equivalente al dos por ciento (2%) de sus remuneraciones.
C)Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los infractores de la presente ley.
Artículo 14.
Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita compuesta de cinco miembros; un representante de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) que la presidirá: dos delegados de los trabajadores y dos delegados de los patronos. Los delegados patronales y obreros serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Los miembros de la Comisión Honoraria durarán dos años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser confirmados o reelectos, y continuarán en sus puestos hasta tanto se realice su sustitución.
Artículo 15.
La Comisión Honoraria Tripartita cumplirá sus funciones y cometidos con carácter independiente, tendrá personería jurídica, y a los fines de la recaudación, suministro de elementos administrativos y de información, ficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará adscripta a la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) y podrá invertir hasta el 4% de sus ingresos en su presupuesto. El personal técnico y administrativo indispensable para atender los servicios sociales será designado por el procedimiento del concurso.
Artículo 16.
Los empleadores deberán hacer efectivos sus aportes y los de los trabajadores, conjuntamente con los salarios y adicionales, por intermedio de la Oficina de Estiba, y de acuerdo a la reglamentación correspondiente. Quienes no viertan los aportes correspondientes a los trabajadores en los plazos establecidos incurrirán en delito de aprobación indebida.
Artículo 17.
Los empleadores que no pagasen las sumas a que están obligados en el tiempo y forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria podrá iniciar la acción indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.
Artículo 18.
Los beneficios previstos por esta ley comenzarán a percibirse a los 180 días de la sanción de la misma.
Artículo 19.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de octubre de 1962.


                            CIRO CIOMPI
                            Presidente
                       G. Collazo Moratorio
                            Secretario

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
      MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
       MINISTERIO DE HACIENDA
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
         MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 11 de octubre de 1962.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

ALONSO
ANGEL M. GIANOLA
APARICIO MENDEZ
JUAN EDUARDO AZZINI
EDUARDO A. PONS
NICOLAS STORACE ARROSA
Manuel Sánchez Morales
Secretario




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.