PENSIONES A MILITARES Y CIVILES DE LAS CAMPAÑAS DE 1897 Y 1904.
SE PRORROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.865 Y SE FIJAN NUEVOS PLAZOS PAR LA ACTUACION DE LA COMISION ESPECIAL Y PARA EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Prorrógase por el término de noventa días a partir del 4 de julio de 1962 el
plazo fijado por el artículo 8° de la
ley N° 12.865, de 6 de junio de 1961.
Artículo 2°. Fíjase un nuevo término de sesenta días a partir de la promulgación d
ley a los efectos establecidos por el artículo 3° de la
ley N° 12.865, de 6 de junio de 1961.
Artículo 3°. Para solventar los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley, autorízase a la Contaduría General de la Nación y a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares,
a liquidarlos con cargo a los recursionistas Militares, a liquidarlos con cargo a
los recursos establecidos por la ley N° 12.865, del 6 de junio de 1961. Las bonificaciones
otorgadas por el inciso 1° del artículo 12 de la
ley N° 12.865 a los señores Miembros de la Comisión Especial, se abonarán a partir del 4 de julio de 1962 con cargo al
excedente del rubro que fija el inciso 2° del mencionado artículo 12.