SE FIJA LA EQUIVALENCIA LEGAL DE LA MONEDA CIRCULANTE, SE SUSPENDEN HASTA DETERMINADA FECHA DISPOSICIONES SOBRE DEPOSITOS BANCARIOS Y SE FACULTA PARA ESTABLECER LOS LIMITES MAXIMOS DE LOS DEPOSITOS, ENCAJES, PORCENTAJES Y FORMA EN QUE ESTARAN CONSTITUIDOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Fíjase la equivalencia legal a que se refiere el artículo 19 de la
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, modificada por el artículo 11 de la
ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959, en la siguiente forma: "El Departamento de Emisión entregará billetes
al Departamento Bancario, a razón de un peso sesenta centésimos contra cada peso
oro a la paridad legal vigente".
Artículo 2°. Declárase en suspenso por el término de tres años la aplicación de los artículos
8° y 9° de la
ley número 9.756, de 10 de enero de 1938. Mientras permanezcan en suspenso dichas disposiciones, facúltase al Poder Ejecutivo
para establecer:
A)Los límites máximos de los depósitos que podrán recibir los Bancos y Cajas Populares.
B)Los encajes, porcentajes y formas en que estarán constituídos.