Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.033


PENSIONES MILITARES


SE REESTRUCTURA EL REGIMEN EN LO REFERENTE A ACUMULACIONES, REINTEGROS, TRAMITES PARA LA CONCESION DE PENSIONES Y SE ESPECIFICAN LOS RECURSOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



TITULO I

DE LAS PENSIONES

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1°.
El derecho a la pensión militar emerge de una situación estatutaria legal, creada por el Estado con un fin de previsión social, en cuya virtud éste se obliga a servir una dotación mensual a los causahabientes de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de los reformados, en tanto concurran los requisitos que se establecen en esta ley.

Artículo 2°.
La Pensión militar es incedible. Su embargabilidad sólo procede en los casos previstos por la ley número 3.299 del 25 de junio de 1908 y artículo 214 del Código del Niño.

Artículo 3°.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General de la Nación, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Banco de Seguros del Estado y el Banco Hipotecario del Uruguay podrán ordenar retenciones sobre los haberes de pensión cuando ellas obedezcan a operaciones realizadas por los propios pensionistas; o por el respectivo causante siempre que hayan sido por concepto de garantía de alquiler o para construcción, adquisición o ampliación de vivienda.

Artículo 4°.
Autorízase a la Caja, a retener, de los haberes de los retirados, reformados, pensionistas y de sus funcionarios y previa conformidad de éstos, las cuotas sociales, créditos alquileres y suministros correspondientes a Instituciones quienes por ley se halla otorgado o se otorgue la facultad de solicitar dicha retención con respecto a Organismos del Estado. Por ningún concepto, la Caja permitirá que los retirados, reformados y pensionistas cuya pasividad sirve, perciban una cantidad menor del 20 % (veinte por ciento) de los montos nominales de las pasividades.

El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.

Artículo 5°.
En los casos en que por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente autorizados, o el pago en demasía tuviera su origen en un error material, la Caja queda autorizada para descontar hasta el 20 % (veinte por ciento) de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente compensando los créditos que el interesado pueda tener contra el Instituto hasta el monto de lo adeudado.
En ningún caso quedan comprendidos en esta disposición los errores de derecho

Artículo 6°.
La tramitación de pasividades militares (retiros, reformas y pensiones), Beneficio Especial de Retiro y Subsidio por fallecimiento, queda exceptuada de todo gravamen, debiendo expedirse gratuitamente las partidas de estado civil y demás documentos que sean necesarios en esas gestiones.

Artículo 7°.
El derecho a solicitar pensión militar no está sujeto a plazo de caducidad alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N° 11.925 del 27 de marzo de 1953, en cuanto a la percepción de los haberes.
En caso de que un causahabiente compareciere a deducir su derecho cuando la asignación pensionaria ya estuviese distribuída, la cuota que le corresponda sólo se liquidará desde el mes siguiente al de su presentación. La Caja si fuere procedente procederá a efectuar el abatimiento provisorio en la o las cuotas de los coparticipes, condicionado a la posterior resolución -del Poder Ejecutivo.

Artículo 8°.
Los haberes impagos de titulares en actividad, retirados, reformados o pensionistas fallecidos, se liquidarán directamente a favor de su cónyuge e hijos.
A falta de éstos, se seguirán los trámites sucesorios correspondientes, quedando los herederos exonerados del impuesto a las herencias.

CAPITULO II

De las pensiones ordinaria y extraordinaria, del haber
básico pensionario y de la asignación pensionaria

Artículo 9°.
El derecho a pensión ordinaria, se genera, siempre que el causante gozare o hubiere tenido derecho a gozar, de haber de retiro o de reforma:

A)Por su muerte;
B)Por la declaración judicial de su ausencia;
C)Por su desaparición en siniestro conocido de manerapública y notoria, de conformidad a la ley N° 10.455 del13 de diciembre de 1943.

El derecho a pensión extraordinaria se genera, con independencia de los años de servicio del causante, mediando las circunstancias referidas en el artículo 12.

Artículo 10.
Se denomina haber básico pensionario la asignación que se toma como punto de partida para obtener la asignación pensionaria.
Se llama asignación pensionaria, la dotación mensual que deben percibir los titulares del derecho a pensión.
La cuota pensionaria es la suma que corresponde a cada causahabiente.

Artículo 11.
El haber básico pensionario de las pensiones ordinarias, está constituído por el haber de retiro o de reforma que percibía el causante o que hubiera tenido derecho a percibir, en el momento en que se origina el derecho a pensión.
La asignación pensionaria será equivalente a los dos tercios del haber básico pensionario, cuando concurran causahabientes indicados en los artículos 18 y 19 y a la mitad de dicho haber, cuando sean llamados los causahabientes del artículo 20.

Artículo 12.
La asignación pensionaria extraordinaria a generarse por los integrantes de las Fuerzas Armadas, fallecidos o desaparecidos en acto del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, será la siguiente: si el causante tuviera grado inferior al de Alférez o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Alférez; si el causante poseyera grado superior al de Alférez e inferior al de Capitán o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Capitán; y si el causante tuviera grado de Capitán o superiores a éste o sus equivalentes, las asignaciones que corresponda al grado inmediato superior. Si el causante tuviera el grado superior de la jerarquía militar, la asignación pensionaria estará constituida por la asignación del titular con doble compensación.
Los causahabientes del articulo 20 percibirán la mitad de esta asignación pensionaria, si correspondiere.
La Caja de Retirados y Pensionistas Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones cuando se trate de Oficiales y con la suma que pudiera corresponder de conformidad al cálculo de la pensión ordinaria y el exceso, o la totalidad en caso de que no se acreditaran diez años de servicios, se imputará a Rentas Generales.

CAPITULO III

De los integrantes de las Fuerzas Armadas que no generan derecho a pensión

Artículo 13.
Los causahabientes de los integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en situación de actividad, que no generan derecho a pensión, percibirán por una sola vez, tantas veces la cantidad mensual por la que el titular pagó o debió haber pagado el último montepío, como años de servicios acredite éste.


CAPITULO IV

De las acumulaciones

Artículo 14.
Las pasividades militares (retiro, asignación de reforma y pensiones) son acumulables entre sí, con pasividades de otras Cajas, con ingresos provenientes de la actividad personal y con rentas, sin limitación alguna.

CAPITULO V

De los reintegros que gravan la pensión

Artículo 15.
Cuando un causante falleciera adeudando aportes a la Caja, los mismos se harán efectivos sobre la asignación pensionaria en la misma forma que se descontaba o debían haberse descontado al titular y si no genera el derecho a pensión, sobre la suma a percibirse de conformidad al artículo 13 de esta ley.

CAPITULO VI

Del trámite para conceder las pensiones y
del Legajo Personal

Artículo 16.
La Caja abrirá un Legajo a cada Oficial inmediatamente después de obtener el grado de Alférez o Guardia Marina o de adquirír el estado militar los que pertenezcan a los Servicios Auxiliares.
El legajo se formará con los documentos correspondientes al interesado y a la constitución de su familia y con todo lo que se relacione con la pensión militar. Las reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional remitirán directamente a la Caja copia de la documentación respectiva. A cada Legajo corresponderá una ficha, donde, además de los datos necesarios para la individualización del expediente, se asentará el extracto de la documentación que obra en el mismo, de manera que su consulta establezca de inmediato la calidad y extensión de los derechos pensionarios generados por el causante.
Tratándose del personal de tropa y del Cuerpo de Equipase, el legajo a que se refiere este artículo, será llevado por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 17.
Producido el fallecimiento de un Oficial o de un reformado, la Tercera División: Personal, del Ministerio de Defensa Nacional, comunicará de inmediato y directamente el hecho a la Caja, remitiéndole su Hoja de Servicios y Hechos.
Cumplirá el mismo trámite con respecto al personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje de las Fuerzas Armadas.
Presentada la solicitud correspondiente y sustanciada la petición respectiva, la Caja elevará, con informe, el expediente al Poder Ejecutivo, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 168 de la Constitución.
Los recursos contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo en materia de pensiones militares que se sirven por la Caja, se presentará ante ésta la que, con el informe del caso, los elevará a la consideración de aquél.

CAPITULO VII

Del orden de llamamiento

Artículo 18.
La pensión corresponderá en primer término, con igual título de eficiencia legal, a los causahabientes que se indican:

A) A la viuda del causante;
B) Siendo causante mujer, al viudo que carezca de lo necesario para su congrua sustentación y que se encuentre interdicto, inválido o imposibilitado absolutamente para el trabajo;
C) A la divorciada o divorciadas del causante. Para que pueda corresponderles a éstas el derecho a pensión, será necesario que la disolución del matrimonio con el causante se haya efectuado sin la expresa declaración de ser ella la culpable de la disolución del vínculo y que no haya contraído nuevo matrimonio;
D) A los hijos legítimos, naturales reconocidos o declarados tales y adoptivos, del o de la causante. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a pensión cuando hayan integrado de hecho el hogar del causante, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuera notoria y preexistente, por lo menos desde diez años antes de generarse el derecho a pensión y que carezcan de derecho a pensión trasmitida por su familia natural. Los hijos adoptivos que por razones de edad no hubieran convivido con el causante durante el período de diez años a que se refiere el apartado anterior, que no tengan padres legítimos o naturales y que carezcan de bienes, tendrán derecho a una pensión alimenticia que se fijará por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio de la Caja.
E) A la madre o padre, legítimos o naturales, casados
entre si o solteros, viudos o divorciados, a cargo total y exclusivo del o de la causante.

Artículo 19.
Las hijas que tengan el estado civil de casadas cuando se origine el derecho a pensión, sólo concurrirán en el goce de la pasividad generada:

A)En caso de no existir la viuda o el viudo, del o de la causante;
B)Cuando dichos viuda o viudo, pierdan su derecho a pensión;

C)Cuando enviuden;

D)Cuando se divorcien, siempre que la disolución del vínculo no se pronuncie por su exclusiva culpabilidad.


Artículo 20.
Si no existieren causahabientes con derecho a pensión de los indicados en los artículos 18 y 19, ella corresponderá, siempre que carezcan de medios de vida propios que le permitan subvenir a su congrua sustentación, sea en el momento de generarse el derecho pensionario, sea con posterioridad al mismo en cualquier época y con igual título de eficiencia legal:

A) A la madre o al padre, legítimos o naturales, no comprendidos en el inciso E) del artículo 18;
B) A las hermanas legítimas o naturales, solteras, viudas o divorciadas, que hubieren estado total o principalmente a cargo del o de la causante;
C) A los hermanos legítimos o naturales, solteros, que hubiesen estado exclusivamente a cargo del o de la causante y fuesen interdictos, inválidos o imposibitados absolutamente para el trabajo.
Las cuotas respectivas se otorgarán desde que se deduzcan las solicitudes correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en este artículo y su servicio cesará en cuanto los causahabientes indicados mejoren de fortuna, de manera de proveer por medios propios de la vida a su congrua sustentación.

CAPITULO VIII

De la distribución de la asignación pensionaria


Artículo 21.
La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:

1° Si concurre sólo un causahabiente, se le atribuirá el íntegro de la asignación pensionaria.
2° En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas
y no existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación pensionaria se distribuirá proporcionalmente: alnúmero de años de divorciada o divorciadas y al tiempo pasadoen estado civil de divorciado.
La parte proporcional que resultare por el tiempo pasado encivil de divorciado, acrecerá la de la viuda.
La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a laatribuída a la divorciada o divorciadas en conjunto.
3° Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignaciónpensionaria se distribuirá entre ellas en proporción al númerode años de matrimonio con el causante, pero se tendrá encuenta el tiempo transcurrido en el estado civil dedivorciado para el cálculo proporcional respectivo y la parteque pudiera corresponder por ello (tiempo transcurrido enestado civil de divorciado) se verterá a los recursos propiosde la Caja.
4° Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de lacausante, la asignación pensionaria se dividirá en dos partesiguales: la mitad para la viuda o viudo y la otra mitad paralos hijos. La mitad correspondiente a estos, se dividirá entrelos mismo en cuotas iguales, pero en caso de existir hijosadoptivos, cada uno de ellos, percibirá dos tercios de lacuota pensionaria que correspondiere a cada hijo legítimo onatural.
5°En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante,con los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: lamitad para la divorciada o divorciadas y la otra mitad paralos hijos.
La mitad destinada a la divorciada o divorciadas sedistribuirá según lo dispuesto en el inciso 3° de esteartículo; y la mitad reservada a los hijos, acrecida con laparte correspondiente al tiempo pasado por el causante en elestado civil de divorciado, se distribuirá entre ellos deconformidad a lo determinado en el inciso 4° de este artículo.
6°Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas delcausante con los hijos de éste, se procederá de la siguienteforma:
El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales;la mitad para la viuda y divorciada o divorciadas y la otramitad para los hijos del causante.
La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadasse distribuirá según lo dispuesto en el inciso 2° de esteartículo; y la parte que correspondiere a la viuda, acrecidacon la parte proporcional al tiempo pasado en estado civil dedivorciada por el causante, se unirá a la mitad atribuída alos hijos y sobre el monto resultante, se realizará unadistribución de conformidad a lo determinado en el inciso 4°de este artículo.
7°Las cuotas pensionarias que correspondan a la viuda y a sushijos solteros, se entregarán a la primera y todos lasdisfrutarán en común.
Lo mismo ocurrirá con la divorciada y sus hijos solteros.No obstante, por razones graves y justificadas a juicio delDirectorio con aprobación del Poder Ejecutivo, los hijospodrán solicitar la percepción separada de su cuotapensionaria.
8°En todos los casos, a la madre o padre del o de la causantemencionados en el inciso E) del artículo 18, se les contarácomo un hijo más y se les atribuirá una cuota pensionariaigual a la de cada hijo legítimo o natural.
9°La asignación pensionaria, cuando concurra más de uncausahabiente de los indicados en el articulo 20, sedistribuirá en cuotas iguales.
10°En todos los cálculos a que se refiere este artículo, lasfracciones mayores de seis meses se contarán como un año.


CAPITULO IX

De la pérdida del derecho a pensión

Artículo 22.
Los causahabientes perderán el derecho a pensión:

1°Cuando contraigan matrimonio, salvo la viuda del causante y las hijas del o de la causante.
2°Cuando los hijos varones cumplan dieciocho años de edad, salvo el caso de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por causa de incapacidad física o mental.

También tendrán derecho a la cuota parte de pensión queacuerdan las leyes N° 81, del 19 de marzo de 1835 y N° 3.739,del 24 de febrero de 1911, los hijos de los causantes, varonessolteros, mayores de dieciocho años de edad, cuando porinvalidez física o enfermedad crónica no pudieran ejercerprofesión, arte u oficio que les proporcione suficientesmedios de vida, siempre que carezcan de recursos y hubieranestado a cargo del causante.
La incapacidad, invalidez y enfermedad a que se refiere esteinciso deberán ser verificadas por el Servicio de SanidadMilitar.
3°Cuando se hallaren en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del causante, hubiera dado lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 900 y 901 del Código Civil.

CAPITULO X

Del acrecimiento

Artículo 23.
Cuando se produzca la pérdida del derecho a pensión por alguno o algunos de los causahabientes, la cuota pensionaria acrecerá la de los copartícipes, si los hubiera. Para la distribución de dicha cuota, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 21 de esta ley, procediéndose a una nueva distribución pensionaria.



TITULO II

CAPITULO I

De los recursos



Artículo 24.
El Tesoro de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, estará constituído:
1°Por el descuento mensual de montepío, que abonarán los integrantes de las Fuerzas Armadas en situación de actividad y de retiro y los reformados. El montepío se abonará sobre todas las asignaciones que se liquiden en forma estable y permanente. El montepío mínimo será de un 12 % (doce por ciento) en las retribuciones inferiores a $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y acrecerá en un 1 % (uno por ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales subsiguientes hasta un máximo del 15 % (quince por ciento). Los retirados o reformados que acrediten haber abonado treinta y seis años de montepío, estarán exentos de su imposición. Para los integrantes de la Fuerza Aérea, los años de actividad se computarán por tiempo doble a estos efectos. No obstante: a) si desempeñaran cargo civil o militar, pagarán el montepío que corresponda sobre la asignación civil que perciban o el complemento acumulable que se le liquide; b) siempre que las asignaciones de cargos civiles que perciban los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro o reformados, y los funcionarios comprendidos en el artículo 23 de la ley N° 12.587 del 23 de diciembre de 1958, en retiro, se tengan en cuenta para graduar el haber de retiro o de reforma o modificación de los mismos, los respectivos titulares o causahabientes en el caso de que el causante no hubiera cumplido el pago por el término previsto, deberán contribuir, con destino al Tesoro del Instituto, -por via de traspaso de las demás Cajas de Jubilaciones y Pensiones al producirse el cese o directamente, luego de éste- con los montepíos y demás aportes que correspondan a dichas asignaciones civiles y en cuanto se excedan las retribuciones propias del grado del titular, por lo menos durante un plazo de diez años.
2°Por el importe de tres diferencias entre las asignaciones de que goce el personal militar en actividad y retiro, los reformados y los pensionistas y cualquier aumento que se produzca en las mismas, en forma estable y permanente.
Cuando la cuantía de las tres diferencias supere la nuevaasignación, sólo se descontará el importe de esta última. Lasdiferencias se abonarán en treinta cuotas mensuales yconsecutivas.
3° Por el aporte que abonarán los Oficiales y Clases de las Fuerzas Armadas, al ascender a cada grado de la jerarquía militar, de acuerdo a la siguientes escala:

General, Contra Almirante y Briga-
dier, o sus equivalentes.................................$ 250.00
Coronel y Capitán de Navío, o sus equi-.............
valentes.................................................210.00
Teniente Coronel y Capitán de Fraga-.............
ta, o sus equivalentes...................................180.00
Mayor y Capitán de Corbeta, o sus
equivalentes.............................................150.00
Capitán y Teniente de Navío, o sus
equivalentes ..............................120.00
Teniente 1° y Alferez de Navío, o sus
equivalentes.............................................100.00
Teniente 2° y Guardia Marina, o sus
equivalentes.............................................80.00
Alférez, o sus equivalentes.............................60.00
Clases del personal de Tropa y del
Cuerpo de Equipaje.....................................40.00

Este aporte se abonará en veinte mensualidades, a partir del mes siguiente al del ascenso.
4°Por las retenciones que correspondan en las asignaciones de los Oficiales en Situación de Disponibilidad, a cuyo reintegro no tengan derecho.

5°Por la parte del haber de reforma de las personas que no tengan causahabientes con derecho a pensión, en los términos del artículo 367 de la ley Orgánica Militar y concordantes.

6°Por el importe de un mes de su asignación inicial, descontable en diez mensualidades, que abonará toda persona que ingrese por primera vez a las Fuerzas Armadas.

7°Por el importe del 20 % (veinte por ciento) de la escala del numeral 31 de este artículo y de conformidad al grado del causante, que aportarán los pensionistas desde que perciban la asignación pensionaria.
La suma correspondiente se descontará en cinco mensualidades.

8° Por el descuento de 1 % (uno por ciento) mensual, que sepracticará sobre el monto de las cuotas pensionarias que seabonen.
9°Por las retenciones y descuentos que se practiquen
en las pasividades de los retirados, reformados y pensionistas que residan en el extranjero. No se servirán los haberes de pasividad de titulares radicados, o que se radiquen en el extranjero por más de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo VIII, inciso 2° del Tratado aprobado por ley N° 9.820 del 28 de abril de 1939 y las siguientes excepciones: 1°) los que obtengan licencia, que sólo podrá concederse una vez cada dos años y por el término máximo de seis meses, según lo estime procedente el Directorio; 2°) los que obtengan prórroga de licencia, que el Directorio concederá por períodos renovables de seis meses, sólo mientras subsistan las siguientes causales: a) desempeño de misión o cargos oficiales; b) desempeño de misión o cargos oficiales por el esposo, la esposa, los padres o los hijos del titular; c) por razones de salud, debidamente justificadas; d) cumplimiento de setenta o más años de edad.

Los haberes de los titulares a quienes se conceda prórroga de licencia sufrirán los siguientes descuentos: por el excedente de $ 300.00 (trescientos pesos) hasta $ 600.00 (seiscientos pesos), el 10 % (diez por ciento), y por el excedente de $ 600.00 (seiscientos pesos), el 20 % (veinte por ciento).
10.Por los haberes de los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro o de los reformados y pensionistas, que dejan de revistar mensualmente, en tanto no justifiquen, en forma debida, su omisión.
El extremo se considerará cumplido para los retirados, reformados y pensionistas en la Capital de la República, cuando el titular perciba de presente, por si o por su apoderado, sus haberes; en el interior, por su presentación ante las Unidades Militares, la Comisaría Seccional más próxima a su domicilio o en las Jefaturas de Policía, y en el extranjero, por la presentación ante el Consulado respectivo.
Por los incapaces, revistará su representante legal. En los casos de enfermedad y de imposibilitados será de aplicación lo dispuesto en el decreto del 18 de noviembre de 1903.

No obstante, cuando de mandato judicial y por concepto de pensión alimenticia, deba procederse a una retención de los haberes de los titulares en actividad, retiro o reforma, sujetos al requisito de la revista y ésta no se produzca de conformidad a las disposiciones aplicables, se calculará, si procediere, la asignación pensionaria que generaría el obligado y hasta ese monto se retendrá la suma correspondiente.
11. Los funcionarios del Item 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja y sus causahabientes, estarán sujetos a los aportes establecidos en este artículo, en cuanto fuera pertinente.
Para el cálculo de los tributos establecidos en los numerales 3° y 7°, se equipararán los grados civiles a los militares de conformidad a las remuneraciones respectivas.
Toda deducción efectuada a sus asignaciones que no corresponda a créditos o cesiones contraídas o autorizadas por los mismos (privaciones de sueldos por faltas y/o sanciones, retenciones por inasistencias, etc.) deberán verterse al Tesoro de la Caja, así como las economías por cargos vacantes, salvo en la afectación del Subsidio por fallecimiento.
12.Por el 5 % (cinco por ciento) de las utilidades líquidas anuales de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.

13.Por los bienes de cualquier naturaleza de su propiedad y por sus rentas y por las herencias, legados y donaciones que reciba.
14.Por las cantidades de leyes vigentes o a promulgarse, hayan destinado o destinen, para el cumplimiento de sus servicios.

CAPITULO II

De la adquisición y enajenación de Títulos

Artículo 25.
Finalizado el ejercicio anual, después de cumplir obligaciones de la Caja y retener una cantidad prudencial a juicio del Directorio para los pagos de los meses subsiguientes, el exceso de fondos de su Tesoro que resulte, será destinado a la adquisición de Títulos de Deuda Pública garantizada por el Estado o de Títulos Hipotecarios.

Para la enajenación de los Títulos se requerirá autorización legislativa.

En caso de impostergable necesidad, podrá procederse a su caución para obtener préstamos destinados al servicio de pasividades, a propuesta del Directorio y por resolución del Poder Ejecutivo. Cuando los Títulos de propiedad de la Caja sean amortizados, se sustituirá de inmediato por otros. Todas las adquisiciones de Títulos se efectuarán por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay, con acuerdo del Directorio de la Caja.



CAPITULO III

De la cuenta corriente de la Caja

Artículo 26.
La Caja tendrá abierta una cuenta corriente en el Banco de la República. En ella se acreditará el producido de los Títulos que forman parte del Tesoro y de todos los fondos que la Caja perciba por cualquier concepto.

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 27.
Cuando fallezca un pensionista militar, sus familiares tendrán derecho a un subsidio equivalente a seis mensualidades, del importe de la última cuota pensionaria de que aquél disfrutaba
Se entiende por familiares a los efectos de este artículo y por orden de llamamiento:

A)Al cónyuge;
B)A los hijos;
C)A los padres;
D)A las hermanas solteras, viudas o divorciadas.

El subsidio se tramitará y otorgará por la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, gozando la gestión respectiva de total gratuidad, incluso en la expedición de partidas de estado civil.
El fondo se integrará con el importe de la cuota pensionaria que durante seis meses hubiera correspondido al pensionista fallecido y en ese lapso, no se procederá al acrecimiento de las cuotas pensiones de los copartícipes, si los hubiere.

Si la cuota pensionaria se sirviera con cargo a Rentas Generales, esa fuente de recursos pondrá a disposición de la Caja la suma correspondiente, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el parágrafo anterior.

Artículo 28.
Quedan comprendidos en el beneficio que contempla el Fondo Especial creado por el artículo 11 de la ley N° 12.802 del 30 de noviembre de 1960, además de los integrantes de las Fuerzas Armadas, en actividad o retiro y funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares y de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional en actividad o retirados después del 30 de noviembre de 1960: los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado en línea recta de los citados beneficiarios, que estén total o parcialmente a cargo de los mismos.
Los pensionistas militares tendrán derecho a igual beneficio, debiendo contribuir con el importe del 1/2 % que fija la mencionada ley.

Artículo 29.
Los causahabientes de los integrantes de la Fuerzas Armadas que no hayan obtenido por ellos o sus causantes los beneficios de las leyes Nos. 11.637 del 14 de febrero de 1951, 12.587 del 23 de diciembre de 1958 y 12.755 del 11 de agosto de 1960, complementarias y modificativas, en cuyos retiros se hayan computado treinta o más años de servicios o generados por las causales del acto de servicio o consecuencia del mismo, límite de edad, ineptitud física o mental o por el ministerio de la ley, tendrán derecho a percibir seis veces el último sueldo de actividad computado por el respectivo causante, cuyo monto no podrá ser inferior a quinientos pesos ni superior a diez mil pesos, con cargo a Rentas Generales y con descuento del 3 % (tres por ciento) del importe del Beneficio, sin perjuicio del 1 % (uno por ciento) sobre pagos.
Para el cómputo de servicios se aplicará lo dispuesto en el inciso 1° del articulo N° 21 de la ley N° 12.587 del 23 de diciembre de 1958.
A los efectos de esta disposición se consideran causahabientes los indicados por el artículo 31 de la ley número 12.381 del 12 de febrero de 1957, en su parte final.

Artículo 30.
Modifícase el último inciso del artículo 17 de la ley N° 12.802 del 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado así: "En caso de que el causante en actividad, retirado, reformado o jubilado, no hubiere percibido el Beneficio Especial de Retiro, tendrán derecho a su percepción los causahabientes indicados en la parte final del artículo 31 de la ley N° 12.381 del 12 de febrero de 1957".

Artículo 31.
Los aumentos previstos en los artículos 3° y 7° de la ley N° 12.587, del 23 de diciembre de 1958, en caso de que los titulares o causantes hubieran sido retirados o se retiraran con el sueldo del grado inmediato superior y de los causahabientes de los mismos y de aquellos a quienes por ley N° 11.791 del 13 de febrero de 1952 se les modificó su pensión efectuándose un nuevo cálculo de acuerdo al sueldo del grado inmediato superior de su causante, se regularán sobre los que hayan recaídos o recayeren en este último grado inmediato superior.
El haber básico generado por Generales de División, Vice Almirantes y demás titulares de grados superiores a éstos que no figuren en los escalafones de actividad, se aumentará en el equivalente del 100 % (cien por ciento) que se conceda el grado máximo existente.

Artículo 32.
El haber básico pensionario generado por integrantes de las Fuerzas Armadas, no regulado de conformidad a las remuneraciones dispuestas por la ley N° 12.376, del 31 de enero de 1957, se ajustará a las asignaciones que para los grados de los causantes o grados equivalentes, estableció dicha ley N° 12.376.
El aumento que correspondiere se hará efectivo en dos etapas; la mitad a partir del 1° de mayo de 1962 y la otra mitad, desde el 1° de agosto de 1962. Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo, serán satisfechas por los Recursos Propios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares o por Rentas Generales, según quien sirva la asignación pensionaria.

Artículo 33.
Sustitúyense los artículos 3°, inciso 2°, 4° y 51° de la ley N° 12.588, de 23 de diciembre de 1958, por los siguientes:

"Artículo 3° Inciso 2° - El complemento se tomará de Rentas Generales".

"Artículo 4° Las pensiones o retiros generados por estas causas se beneficiarán con los mismos aumentos de asignaciones que obtengan los grados correspondientes en actividad de conformidad al artículo 1°.
Las diferencias estarán a cargo de Rentas Generales".

"Articulo 5° Las normas de los artículos anteriores regirán todas las situaciones actualmente existentes, comprendidas en las mismas, incluso las que tengan su origen en pensiones graciables, sirviéndose, en este último caso, el importe complementario que correspondiere, para adecuarlas a los beneficios de esta ley".

Artículo 34.
Declárase excluida la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, del artículo 106 de la ley N° 12.761, del 23 de agosto de 1960. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, traspasará a la similar de Retirados y Pensionistas Militares, los aportes indicados en el inciso 2° del artículo 23 de la ley N° 12.587, del 23 de diciembre de 1958, dentro del plazo máximo de un año a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 35.
Declárase aplicable a los integrantes de las Fuerzas Armadas, lo dispuesto en el artículo 74 de la ley N° 12.761, del 23 de agosto de 1960.

Artículo 36.
La Caja de Retirados y Pensionistas Militares liquidará directamente los beneficios que establecen los artículos 3° y 7° de la ley N° 12.587, y 4° de la ley N° 12.588, del 23 de diciembre de 1958, a las pasividades que sirva con cargo a Recursos o Rentas Generales.

Artículo 37.
Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a abonar, por intermedio de las instituciones bancarias oficiales y lo particulares -mediante acuerdo con las mismas - el importe de las pasividades, Beneficio Especial de Retiro y Subsidio por fallecimiento, cuyo pago efectúe, de los titulares radicados en el interior de la República.
Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se imputarán a sus Recursos Propios.

Artículo 38.
Si por aplicación de las disposiciones de la presente ley se produjera un déficit en la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, el mismo será solventado por Rentas Generales, en tanto que por ley no se determinen nuevos recursos con ese destino.

Artículo 39.
Las disposiciones de esta ley empezarán a regir, en todos sus efectos, a partir del 1° de enero de 1962, salvo en aquellos casos en que, a texto expreso, se establezca una fecha distinta de vigencia.
En cuanto a los aumentos jubilatorios y pensionarios comenzarán a regir a partir del 1° de mayo de 1962. No obstante lo dispuesto precedentemente:

A)Los Capítulos III, VII, VIII, IX, y X del Título I, se aplicarán a la regularización pensionaria de los causantes fallecidos con posterioridad a su promulgación;
B)Se reconoce el derecho consagrado en el articulo 19 desde el 23 de diciembre de 1958, pero la redistribución de las cuotas pensionarias, si fuere pertinente, se hará efectiva desde que se deduzcan las correspondientes, solicitudes de conformidad a la presente ley:
C)Los recursos previstos en el artículo 24 no establecidos en leyes ya vigentes, sólo se harán exigibles cuando los hechos que les dan nacimiento se originen con posterioridad al 1° de julio de 1962;
D)El artículo 34 regirá desde el 23 de agosto de 1960.

Artículo 40.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de noviembre de 1961.

JOSE BOVE ARTEAGA,
Segundo Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
secretario.



    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.
        MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.

Montevideo, 7 de diciembre de 1961.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HARRISON
General MODESTO REBOLLO.
EDUARDO A. PONS.
JUAN EDUARDO AZZINI.
RAFAEL TOGNOLA.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.







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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.