Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.032


RENDICION DE CUENTAS


SE MODIFICAN LAS LEYES 12.801, 12.802, 12.803 Y 12.804 DANDOSE NORMAS PARA LA APLICACION ANUAL DEL IMPUESTO ANUAL SOBRE LAS RENTAS, SE MODIFICA EL IMPUESTO A LAS VENTAS Y EL SUNTUARIO; SE FIJAN ESCALAS PARA EL IMPUESTO DE HERENCIAS Y AFINES, SOBRETASA INMOBILIARIA, TIMBRES Y PAPEL SELLADO, TRANSMISIONES INMOBILIARIAS, INSTRUCCION PUBLICA, IMPUESTOS INTERNOS; SE MODIFICAN LAS ASIGNACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, HOGAR CONSTITUIDO, ETC. Y SE REESTRUCTURA LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN:



Artículo 1°.
Modifícase el Título I de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

TITULO I

SECCION I

IMPUESTO A LAS PERSONAS FISICAS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

"ARTICULO 1°. (Estructura).- Créase un impuesto anual sobre la renta de fuente uruguaya obtenida por toda persona física cualquiera sea su nacionalidad, domicilio o residencia.
A los fines de este impuesto, las rentas se clasificarán en las siguientes categorías:

I)Inmobiliaria;
II)Mobiliaria;
III)Industria y Comercio;
IV)Agropecuaria;
V)Personal; y
VI)Profesional.

En las categorías I y II se incluirán las rentas provenientes del capital; en las III y IV las rentas mixtas provenientes de la combinación del capital y del trabajo; y en las V y VI las provenientes del trabajo. A los efectos de la inclusión de las rentas en una u otra categoría se tendrá en cuenta el factor productivo predominante. Cuando éste no se pueda determinar con precisión aquéllas se computarán en la categoría industria y comercio".

"ARTICULO 2°. (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos:

a)Los titulares de rentas gravadas.
b)Las sucesiones mientras no exista declaratoria de herederos.
c)Los núcleos familiares.
d)Los agentes de retención y demás responsables por deuda ajena establecidos en esta ley".

"ARTICULO 3°. (Concepto de renta).- Se considera renta el producido económico derivado de bienes, derechos o actividades, aplicados a una función productiva regular.
Asimismo se considerará renta del año fiscal en que se produzca, el aumento de patrimonio no justificado en forma documentada y el resultado de las enajenaciones que realice el contribuyente de bienes que haya recibido en pago de créditos provenientes de sus operaciones habituales, siempre que la enajenación se efectúe en el período de 12 meses desde la fecha de adquisición del bien".

"ARTICULO 4°. (Fuente uruguaya).- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Las rentas provenientes de créditos garantizados con derechos reales, serán consideradas de fuente uruguaya o extranjera según sea el lugar de ubicación de los bienes afectados, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
Los intereses de debentures u obligaciones se considerarán integramente de fuente uruguaya cuando la entidad emisora esté constituída o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que están ubicados los bienes que garantizan el préstamo y del país en que se ha efectuado la emisión.
Asimismo se consideran de fuente uruguaya las retribuciones que el Estado abone a los integrantes del Cuerpo Diplomático y Consular que desempeñen funciones en el extranjero".

"ARTICULO 5°. (Año fiscal).- Para la aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá con el año civil.
Las rentas de las categorías inmobiliaria, mobiliaria, agropecuaria, personal y profesional, se imputarán al año fiscal en que se hubieran percibido.
Por la categoría industria y comercio, las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a las naturaleza de la explotación y otras situaciones especiales, la Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fechas que no coincidan con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en especie, se considera que el contribuyente las ha percibido, siempre que hayan estado disponibles o hayan sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas, acreditadas en cuenta, puestas en reserva, en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación o cualquiera sea la forma en que se hubiere dispuesto de ellas, en beneficio del contribuyente o de acuerdo con sus directivas".

"ARTICULO 6°. (Sucesiones).- Para establecer la renta gravada en las sucesiones se procederá como si el causante no hubiera fallecido practicándose la liquidación del impuesto oportunamente de acuerdo con las normas aplicables a aquél.
Los herederos responderán solidariamente del impuesto que corresponda pagar a la sucesión así como del que adeudare el causante, salvo el caso de beneficio de inventario.
Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos y mientras no se realice la partición, los causahabientes a título universal sumarán a sus propias rentas la parte proporcional que, de acuerdo a su derecho hereditario, les corresponda en las rentas de los bienes sucesorios.
Los legatarios sumarán a sus rentas las producidas por los bienes de que son beneficiarios.
Si ejecutoriado el auto de declaratoria de la sucesión tuviere saldo negativo, los herederos podrán descontarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, en la proporción que les corresponda".

"ARTICULO 7°. (Núcleo familiar).- Constituirán núcleo familiar:

a)los cónyuges que vivan conjuntamente;
b)la persona capaz soltera, separada de hecho o legalmente, divorciada o viuda, que tenga a su cargo uno o más dependientes que vivan con él; en este caso uno de los dependientes será considerado componente del núcleo familiar.
Podrán constituir núcleo familiar:

a)las personas capaces que vivan conjuntamente y estén vinculadas entre sí por consanguinidad hasta el tercer grado, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción;
b)los cónyuges que vivan conjuntamente con otras personas que no sean dependientes parientes de aquéllos por consanguinidad hasta el tercer grado o por adopción.

Los componentes del núcleo familiar deberán estar domiciliados en el país y responderán solidariamente del impuesto que corresponda abonar sobre la renta gravada familiar. Esta solidaridad no regirá para el dependiente que ha sido considerado componente del núcleo.
Se considerará que la convivencia continúa aunque se produzcan separaciones transitorias por razones de fuerza mayor o por otras causas debidamente justificadas".

"ARTICULO 8°. (Rentas ocasionales).- Las rentas netas derivadas de actividades accidentales desarrolladas en el país por personas que ocasionalmente residan en el mismo, estarán sujetas al siguiente régimen:

a)se considerará que la renta ha sido percibida en un mes si el tiempo de su permanencia en el país es igual o menor; en dos meses, si es entre un mes y dos, y así sucesivamente;
b)se calculará la renta anual multiplicando por doce la renta mensual así determinada;
c)se calculará el impuesto anual aplicando la tasa sobre la renta gravada individual;
d)se proporcionará el impuesto resultante al tiempo de permanencia en el país calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a). Las rentas netas se determinarán de acuerdo con las normas de las categorías personal o profesional en su caso; cuando las mismas correspondan a la categoría industria y comercio se presumirá, a falta de prueba fehaciente en contrario, que la renta neta equivale al 20% de los ingresos brutos.
Las personas que exploten salas o lugares de espectáculos públicos y estaciones de radio o televisión, serán responsables solidarias del impuesto que se genere con motivo de las actividades desarrolladas en sus locales, sin perjuicio de las responsabilidades del agente de retención que se designare.
Estarán exentas las rentas percibidas por personas u organizaciones que fueren contratadas con fines culturales por entes del Estado".

CAPITULO II

CATEGORIAS DE RENTAS

1)Categoría Inmobiliaria

"ARTICULO 9°. (Rentas brutas).- Constituyen rentas brutas de esta categoría:

a)El producido en dinero o en especie, derivado de la locación o sublocación de inmuebles, así como el de cualquier negocio jurídico que implique el uso o goce de los mismos por un tercero.
b)Cualquier clase de beneficio que se reciba por la titularidad o constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c)Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de cualquier naturaleza que, de acuerdo a la ley, sean de cargo del propietario o arrendador.
d)El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el arrendador.
e)El valor locativo de los inmuebles cuyos propietarios los utilicen para recreo, veraneo, depósito, oficina o similar, o lo cedan a título gratuito, salvo que la cesión se haga en cumplimiento de obligaciones legales, en favor de instituciones exoneradas de impuesto por la Constitución, o por razones de interés general.
f)El valor locativo de la casa-habitación que sea residencia habitual del contribuyente, en la parte que exceda del 30% del mínimo no imponible que corresponda según el artículo 37 o, ajustado en su caso, de acuerdo al artículo 41.
g)El valor de las mejoras hechas por el arrendatario que queden sin compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor durante el plazo fijado en el contrato referido.

Con respecto a lo dispuesto en los apartados a) y b), no se admitirá la declaración de valores apreciablemente inferiores a los que rijan en la zona, debiendo en tal caso la Dirección fijar el presunto valor locativo, salvo que dichos valores sean consecuencia de las leyes en la materia.
A los efectos de esta categoría, quedan asimilados los propietarios los promitentes compradores de inmuebles que tuvieren la tenencia o posesión de los mismos y los poseedores a cualquier título".

"ARTICULO 10. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta, se computarán como deducciones:

a)Para los inmuebles urbanos y suburbanos, un 20% (veinte por ciento) de la renta bruta, por concepto de gastos de conservación, reparación y otros no especificados en el apartado siguiente. Tratándose de inmuebles rurales, esta deducción será del 10% (diez por ciento).
b)Para los inmuebles urbanos y suburbanos un 15% (quince por ciento) y para los inmuebles rurales un 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas por los siguientes conceptos:

1°)Intereses pagados de las deudas hipotecarias que gravan el inmueble, siempre que hayan sido contraídas para la adquisición, construcción, ampliación o reparación del mismo.
2°)Tributos abonados que afecten el inmueble o las rentas de esta categoría.
3°)Cuentas que se arrendador haya pagado por los servicios de agua, energía eléctrica y combustibles para calefacción.
4°)Retribuciones pagadas por el arrendador al personal de servicio que realice tareas en el inmueble siempre que sobre aquéllos se efectúen aportes jubilatorios.
5°)Contribuciones por leyes sociales que se abonen por las retribuciones señaladas en el numeral anterior; y
6°)Comisiones por administración de propiedades pagadas a instituciones de crédito u otras entidades que dentro de su giro comercial desarrollen dicha actividad, siempre que su importe no exceda las tarifas corrientes de los Bancos.

Cuando los porcentajes indicados en el apartado b) de este artículo no alcancen para cubrir los gastos reales comprendidos en ellos, se podrá deducir el importe de estos previa su justificación.
En caso de sublocación, podrán deducirse integramente los importes abonados al locador, quien deberá ser identificado por el contribuyente".

"ARTICULO 11. (Exenciones).- Estarán exentas las rentas percibidas durante los tres años siguientes al de la primera habilitación municipal del edificio".

II)Categoría Mobiliaria

"ARTICULO 12. (Rentas brutas).- Constituyen rentas brutas de esta categoría:

a)Las provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de créditos de cualquier naturaleza del contribuyente.
b)Los dividendos de acciones e intereses de obligaciones. Se considera dividendo la distribución de reservas constituídas con utilidades posteriores a la vigencia de esta ley, cualquiera sea la forma en que ella se realice. Cuando se computen esta rentas, del impuesto que corresponda pagar se podrá deducir el impuesto pagado de acuerdo al artículo 68, inciso 1°.
Los dividendos correspondientes a las explotaciones agropecuarias se computarán por el importe de renta ficta a que se refiere el artículo 69 inciso 3°.
c)Las derivadas de la locación de derechos o bienes muebles, salvo lo dispuesto en el artículo 9°, apartado d).
d)Las derivadas de la cesión del uso o de la enajenación de bienes incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios.
Cuando se justificare fehacientemente, a juicio de la Dirección, que el titular del bien referido debe realizar gastos para obtener o conservar la renta, se admitirá deducir el porcentaje que fije la reglamentación de acuerdo a las circunstancias de cada caso y hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la renta bruta.
e)Las sumas que se perciban en pago de obligaciones de no hacer.
f)Las rentas vitalicias; y
g)Todos los demás ingresos de naturaleza similar a los mencionados precedentemente".

"ARTICULO 13. (Tasa de interés).- Deberá determinarse en forma expresa la tasa de interés para los créditos, colocaciones, etc., que originen rentas gravadas en esta categoría; dicho interés, a los efectos fiscales, no podrá ser inferior al 12 % (doce por ciento) anual, con excepción del pagado por los organismos oficiales, bancos, casas bancarias, cajas populares y de los casos en que por ley se establece un tasa menor.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá establecer otros casos en que se admitan tasas menores.
Los intereses provenientes de enajenaciones de inmuebles a plazos se determinarán por la reglamentación, que deberá tener en cuenta las disposiciones de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931".

"ARTICULO 14. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta se computará como única deducción un porcentaje del 5% (cinco por ciento) sobre las rentas brutas".

"ARTICULO 15. (Exenciones).- Estarán exentas las siguientes rentas:

a)Intereses de depósitos en moneda nacional en cajas de ahorro constituídos en instituciones bancarias o cajas populares.
b)Intereses de depósitos en moneda extranjera en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas extranjeras no domiciliadas en el país. Tratándose de personas jurídicas, los socios, directores y apoderados, deberán ser personas físicas domiciliadas fuera del país.
c)Intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal, de valores emitidos por el Banco Hipotecario, y de letras y bonos de Tesorería.
d)Utilidades distribuídas por las cooperativas de consumo.
e)Utilidades distribuídas por las sociedades comprendidas en el artículo 7° de la ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, e intereses pagados por las mismas por préstamos en moneda extranjera cuyos titulares reúnan las condiciones establecidas en el apartado b).
f)Utilidades distribuídas por las sociedades cuyo objeto sea la explotación de nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el artículo 25, apartado d).
g)Utilidades distribuídas por las sociedades que manufacturen o transformen en el país productos o materias primas, en la proporción que el importe de la exportaciones directas que realicen de sus productos tenga con las ventas totales de ejercicio.
h)Dividendos en acciones, correspondientes a ejercicios económicos cerrados hasta el 31 de diciembre de 1964 inclusive, siempre que la sociedad no haya otorgado opción para percibir el dividendo en efectivo.
i)Intereses por préstamos otorgados a ente públicos.
j)Acciones liberadas correspondientes a las reinversiones autorizadas por el artículo 23".

"ARTICULO 16. (Préstamos hipotecarios).- Las personas que tengan rentas gravadas entre las cuales existan rentas provenientes de préstamos con garantía hipotecaria, estarán sujetas al pago de una tasa adicional que se aplicará sobre las rentas netas de ese origen".

III)Categoría Industria y Comercio

"ARTICULO 17. (Rentas comprendidas).- Constituyen rentas de esta categoría las derivadas de la utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados a actividades comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza. Al cierre del ejercicio económico, las rentas se considerarán integramente percibidas por el dueño o en su caso integramente distribuídas y percibidas por los socios; en las sociedades en comandita por acciones esta disposición sólo se aplicará a los socios ilimitadamente responsables.
Asimismo se computarán las rentas no comprendidas en otra categoría".

"ARTICULO 18. (Renta bruta).- Constituye renta bruta de esta categoría -tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas utilidades participa- el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
Constituirán asimismo, renta bruta de esta categoría:

a)Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo del bien menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio cuando correspondiere. Para los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se tomará como valor de costo el que resulte de la aplicación, de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación, aceptándose siempre que se ajuste a la realidad que la vida útil de dichos bienes se extienda por el plazo que fije el contribuyente o la sociedad en su caso.
Estos resultados no se computarán: 1°) cuando se destinen en el mismo ejercicio a la adquisición de bienes iguales o similares al enajenado; 2°) cuando deriven de la enajenación de inmuebles, salvo que la operación integre el giro del enajenante.
b)Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de créditos provenientes de operaciones comprendidas en esta categoría determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
c)La valorización de los bienes no amortizables cuando haya sido computada en inventario.
d)Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas de comercio, posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación se realice en los cinco años siguientes a esta fecha los resultados se computarán por tantas quintas partes como años o fracción hayan transcurrido.
Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento que deberá probarse fehacientemente a juicio de la Dirección.
e)Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico.
La revaluación de los bienes del activo fijo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, será obligatoria a todos los efectos fiscales".

"ARTICULO 19. (Renta neta).- Para establecer la renta neta de esta categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios realizados para obtenerla y conservarla.
Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

a)Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
b)Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución, cuya condición de tales hubiere sido reconocida por el Poder Ejecutivo.
c)Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertas por indemnización o seguro.
d)Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades razonables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
e)Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la reglamentación.
f)Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que se demuestre haber prestado efectivamente y siempre que por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
g)Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
h)Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca la reglamentación.
i)Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso.
j)Las amortizaciones de bienes incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.
k)Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
l)Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya y en la medida en que fueran justos y razonables a juicio de la Dirección".

"ARTICULO 20. (Deducciones no admitidas).- No podrán deducirse:

a)Gastos personales del contribuyente y su familia.
b)Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
c)Amortizaciones de llaves, marcas y activos similares, establecidos por simple valuación.
d)Multas fiscales impuestas por defraudación".

"ARTICULO 21. (Estimación ficta).- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya, en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de su explotación, por las modalidades de su organización, o por otro motivo justificado, las mismas no puedan establecerse con exactitud. Salvo prueba en contrario, y a falta de otros antecedentes, se presume que la renta neta representa, a los efectos de la estimación administrativa, el 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos.
Cuando los ingresos brutos del establecimiento fueran menores de $ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil pesos) anuales, se podrá optar por determinar la renta neta de acuerdo al porcentaje establecido en el inciso anterior.
Para establecer las rentas computables por diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, así como para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación.
A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes y a las sociedades integradas por ellos a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho Ejercicio. La transformación de la sociedad personal en sociedad por acciones será equiparada a la cesación de negocios".

"ARTICULO 22. (Valuacion de inventario).- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de adquisición, o al precio de costo en plaza en el día del cierre del Ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades a la fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección y previo ajuste del último inventario.
Las existencias al 1° de julio de 1961, podrán ser revaluadas al precio de costo en plaza a esa fecha. El monto de esa revaluación se considerará renta exenta deduciéndose de las rentas de los Ejercicios siguientes en la forma que determine la Reglamentación.
En el caso de títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, cuyas operaciones de compra y venta originen resultados alcanzados por el impuesto, tales valores se consignarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del Ejercicio o al precio de adquisición, a opción del contribuyente. Una vez adoptado uno cualquiera de estos métodos, no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección".

"ARTICULO 23. (Reinversiones).- Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de equipos industriales quedarán exoneradas hasta un máximo del 80% (ochenta por ciento) de las utilidades netas del Ejercicio correspondiente. El porcentaje será del 90% (noventa por ciento) cuando las inversiones se realicen en los Departamentos de San José y Canelones y del 100% (cien por ciento) en los demás Departamentos del Interior. Dichas rentas deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá del vencimiento del tercer Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración. Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere este artículo, la utilidad exonerada deberá invertirse en valores públicos que serán depositados en el Banco de la República, a la orden conjunta del interesado y de la Dirección.
Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva instalación, ampliación o renovación de los equipos industriales, se adeudará el impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que el mismo se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del Ejercicio que supere los porcentajes referidos en el inciso 1°, podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes".

"ARTICULO 24. (Rentas de actividades internacionales).- Las rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, se ajustarán a las siguientes normas:

a)Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. Para las compañías constituídas en el extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida; 8% (ocho por ciento) para los riesgos de incendio; 10% (diez por ciento) para los riesgos marítimos y 2% (dos por ciento) para otros riesgos.
b)Las rentas netas de fuente uruguaya de las Compañías extranjeras de navegación marítima o aérea se fijan en el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.
c)Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se fijan en el 30% (treinta por ciento) de la retribución que perciban por la explotación de las mismas en el país.
d)Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en un 10% (diez por ciento) de la retribución bruta.
e)Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas por el artículo 21, inciso 1°.

En los casos de los apartados a), b), c) y d), se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya de acuerdo con las normas que determine la reglamentación".

"ARTICULO 25. (Exenciones).- Estarán exentas las siguientes rentas:

a)Los intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal, de valores emitidos por el Banco Hipotecario y de letras y bonos de Tesorería.
b)Los arrendamientos obtenidos durante los tres años siguientes a la primera habilitación municipal del edificio.
c)Las derivadas de la manufactura o transformación en el país de productos o materias primas, en la proporción que el importe de las exportaciones directas que realicen de sus productos tenga con las ventas totales del ejercicio.
d)Las derivadas de nuevas industrias que se implanten en el país entendiéndose por tales las que fabriquen artículos que no se produzcan en cantidades apreciables. En caso de concederse la franquicia, ésta se extenderá a las pequeñas industrias ya instaladas que fabriquen los mismos artículos.
Si los beneficiarios explotaren simultáneamente otras industrias la exoneración se otorgará por la parte proporcional que corresponda de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Esta exoneración regirá durante los diez primeros años de funcionamiento del establecimiento.
e)Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto gozaren de la misma franquicia".

IV) Categoría Agropecuaria

"ARTICULO 26. (Renta bruta).- Constituyen rentas de esta categoría las derivadas de la utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados a actividades agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte o el título con que se realicen. Las rentas se considerarán integramente distribuídas y percibidas por el dueño o socios al cierre del año fiscal, haya o no efectiva distribución de utilidades y cualquiera sea la forma en que ésta se realice.
La renta bruta se determinará fictamente en la siguiente forma:

1)Se fijará anualmente la productividad básica correspondiente a un valor de la tierra de $ 80.00 por hectárea, la que será equivalente al valor de 4 kilogramos de lana más el de 20 kilogramos de carne vacuna en pie, estos valores serán fijados anualmente por el Poder ejecutivo, teniendo en cuenta los precios promediales de venta de lana y carne vacuna en pie, vigentes en barraca o en tablada en el segundo semestre de cada año fiscal.
2)La renta por hectárea será el importe que guarde con el aforo unitario actualizado de cada inmueble la misma relación que la productividad básica tenga con 80, no pudiendo en ningún caso ser inferior a dicha productividad. A estos efectos el aforo actualizado será el vigente en el año 1956 para el pago de la Contribución Inmobiliaria aumentado en un 50%. Para los inmuebles ubicados en zonas suburbanas no se tomará en ningún caso, un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones judiciales rurales colindantes.
3)La renta de cada inmueble será la resultante de multiplicar la renta por hectárea por el total de hectáreas excluídas las áreas declaradas improductivas, las destinadas a explotaciones forestales, y las ocupadas por actividades no comprendidas en esta categoría.
La renta así determinada se computará aún cuando el inmueble no sea objeto de explotación efectiva".


"ARTICULO 27. (Renta neta).- Para determinar la renta neta se computarán las siguientes deducciones:

a)Los intereses de deudas contraídas para la adquisición del inmueble o para el desarrollo de la explotación, siempre que se identifique al acreedor y éste se domicilie en el país.
b)El 30% (treinta por ciento) de la renta bruta en sustitución de todos los demás gastos necesarios para obtenerla y conservarla. Cuando el titular de la explotación no se el propietario, este porcentaje se elevará al 50% (cincuenta por ciento).
c)Las pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo ocasionadas por causas de fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro y siempre que se hayan observado las normas vigentes en materia de contralor y erradicación de plagas y epizootias".


"ARTICULO 28. (Inversiones).- De la renta neta así determinada se podrán deducir asimismo los importes debidamente justificados que se inviertan en el año fiscal en plantaciones de frutales, vides, forestales, praderas artificiales permanentes, fertilizantes, silos, alambrados, tajamares, alumbramientos de agua, instalaciones de riego, galpones, cobertizos, bretes, bañaderos, corrales, maquinaria agrícola nueva y sus accesorios y repuestos, adquisición de reproductores de pédigree y construcción de viviendas para el personal de trabajo y su familia en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
Esta deducción no podrá superar el 90% (noventa por ciento) de la renta neta de cada año fiscal para los establecimientos ubicados en los Departamentos de San José y Canelones y podrá llegar hasta el 100% (cien por ciento) en los demás Departamentos; el excedente podrá ser deducido de la renta neta de los años fiscales siguientes".

"ARTICULO 29. (Retención).- El Poder ejecutivo, podrá establecer la forma y época en que se operará la retención sobre la renta neta de esta categoría".

V) Categoría Personal

"ARTICULO 30. (Renta bruta).- Constituyen rentas brutas de esta categoría cualquiera sea su denominación o forma de pago:

a)Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones u otras actividades desarrolladas en relación de dependencia.
b)Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones alimenticias a que se refiere el artículo 36, apartado a).
c)Los beneficios de retiro otorgados por instituciones privadas, que se computarán, por una cuarta parte en cada año fiscal a partir de aquel en que fueron percibidos".

"ARTICULO 31. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta se computarán como deducciones:

a)los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión social.
b)el 50% (cincuenta por ciento) del saldo resultante".

"ARTICULO 32. (Exenciones).- Estarán exentas las rentas provenientes de:

a)Becas de estudio concedidas por instituciones oficiales del país o del extranjero.
b)Ejercicio de representaciones oficiales de organismos internacionales y de países extranjeros a condición de reciprocidad".

VI) Categoría Profesional

"ARTICULO 33. (Renta bruta).- Constituyen rentas brutas de esta categoría:

a)Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes, oficios o cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
b)Los ingresos obtenidos por los comisionistas, corredores, despachantes de aduana y demás intermediarios.
c)Los ingresos percibidos por derechos de autor".

"ARTICULO 34. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta se computarán como deducciones:

a)Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión social.
b)El 15% (quince por ciento) de la renta bruta; no obstante se podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios para obtener y conservar la renta.
c)El 50% (cincuenta por ciento) del saldo resultante en la parte que no exceda del doble del mínimo no imponible individual".

CAPITULO III

RENTA TOTAL

"ARTICULO 35. (Renta total).- Para la determinación de la renta total del año fiscal, se sumarán las rentas netas gravadas de cada categoría, compensándose sus resultados positivos y negativos.
También se computarán a los efectos del impuesto las rentas de fuente extranjera obtenidas por ciudadanos uruguayos domiciliados en el país. En este caso se podrá deducir del impuesto que deba abonarse la inferior de las siguientes cantidades:

1)el impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas;
2)la suma que represente, con relación al impuesto que deba abonarse en el país, la misma proporción que las rentas gravadas en el extranjero tengan con la renta total gravada determinada en la forma prevista en el artículo 37.

Si resultare un saldo negativo el mismo podrá deducirse de la renta total del año inmediato siguiente y así sucesivamente durante un término máximo de cinco años".

"ARTICULO 36 (Renta líquida).- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán deducir de la renta total, siempre que se hayan originado en el mismo, los siguientes importes:

a)Las pensiones alimenticias que deban servirse por sentencia judicial o por convenio homologado judicialmente.
b)un 10% (diez por ciento) del importe de la renta exenta por mínimo no imponible y deducciones por dependientes en concepto de gastos de nacimiento, enfermedad, asistencia médica y sepelio. Los gastos que excedan de este porcentaje sólo serán admitidos en cantidades razonables debidamente probadas.
c)Las primas de seguro de vida, hasta un porcentaje máximo del 10% (diez por ciento) calculado en la forma que establece el apartado anterior.
d)Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución cuya condición de tales hubiere sido reconocida por el Poder Ejecutivo.
e)El alquiler efectivamente pagado de la casa habitación que sea residencia habitual del contribuyente hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) del mínimo no imponible y deducciones por dependientes.
f)Las pérdidas extraordinarias ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
g)Los intereses de deudas personales, siempre que se identifique al acreedor y que éste se domicilie en el país.
h)Las rentas que se inviertan en títulos hipotecarios.
Estos deberán depositarse en el Banco Hipotecario y al vencimiento de cada año quedará desbloqueado un 25% (veinticinco por ciento) del monto original del depósito.
i)Las rentas que se inviertan en construcción de viviendas, de acuerdo con las normas que dicte la reglamentación".

"ARTICULO 37. (Renta total gravada).- Para la determinación de la renta total gravada se procederá de la siguiente forma:

A)Cuando no exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual a la renta líquida menos un mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta mil pesos).
B)Cuando exista núcleo familiar la renta total gravada será igual a la suma de las rentas líquidas de todos sus componentes y dependientes menos el mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por cada componente y $ 6.000.00 (seis mil pesos) por cada dependiente.
A los efectos de la liquidación del impuesto a la renta total gravada se dividirá por el número de componentes y sobre el cociente resultante se aplicarán las tasas respectivas; el resultado se multiplicará por el número de componentes del núcleo y el producto así obtenido será el impuesto que deba pagar el núcleo familiar".

"ARTICULO 38. (Dependientes).- Se considerarán dependientes a los efectos de este impuesto las siguientes personas siempre que estén a cargo del contribuyente, se domicilien en el país, y sus respectivas rentas totales no superen el límite de $ 6.000.00 (seis mil pesos) anuales:

a)Parientes incapaces del contribuyente o de su cónyuge por consanguinidad hasta el 3er. grado, por afinidad hasta el 2ª grado o por adopción.
b)Ascendientes directos del contribuyente o de su cónyuge.
c)Parientes del contribuyente o de su cónyuge hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o adopción, mayores de 21 años y menores de 27 que se encuentren cursando estudios universitarios en instituciones oficiales, o en uso de becas de estudio o de capacitación profesional concedidas por instituciones oficiales del país o del extranjero.
d)Mujeres mayores de edad, solteras, divorciadas, viudas separadas legalmente o de hecho, que sean parientes del contribuyente o de su cónyuge por consanguinidad, hasta el tercer grado, por afinidad hasta el segundo o por adopción.
e)Incapaces cuya tutela, curatela o guarda haya sido otorgada de acuerdo a las disposiciones vigentes.

A los efectos fiscales se considera que los hijos son titulares de las rentas que derivan de su capital o de sus actividades, cualquiera fuere su naturaleza según el derecho privado.
Cuando un dependiente esté a cargo de más de un contribuyente la reglamentación establecerá las normas para prorratear las deducciones y rentas correspondientes entre los contribuyentes".

"ARTICULO 39. (Estado civil y domicilio).- Se considerará divorciado o separado por todo el año fiscal al contribuyente que tenga ese estado el último día del mismo.
Se considerará casado por todo el año fiscal al contribuyente que el último día del mismo se encuentre casado o haya enviudado en el correr del año fiscal.
En caso de aumento o disminución del número de dependientes producido durante el año fiscal, la respectiva deducción se extenderá a todo el año.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas que sobre domicilio establece el derecho privado, se consideran domiciliados en el país:

a)quienes vivan en él durante más de 180 días en el año fiscal; y
b)quienes se encuentren en el extranjero en uso de becas de estudio o en calidad de integrantes del Cuerpo Diplomático y Consular y las personas que tengan con ellos cualquiera de las vinculaciones señaladas en los artículos 7° y 38 siempre que vivan conjuntamente".

"ARTICULO 40. (Aplicabilidad de las exenciones).- Los contribuyentes que deban pagar impuesto a la renta en el extranjero sólo se beneficiarán de las exenciones establecidas en esta ley cuando las mismas signifiquen un efectivo beneficio para ellos, de acuerdo con las legislaciones de los respectivos países".

"ARTICULO 41. (Ajustes a la capacidad contributiva).- El Poder Ejecutivo cada dos años ajustará en más o en menos los mínimos no imponibles, las deducciones por cargas de familia, la escala sobre la que se aplican las tasas y el monto de ingresos brutos a que se refiere el artículo 21 inciso 2°, de acuerdo a la proporción que resulte de las variaciones que se produzcan en el costo de la vida, determinadas de acuerdo a los índices promediales que surjan de los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo redondeándose las cantidades resultantes. Estos ajustes entrarán en vigencia en el año siguiente al de la fecha de decreto de su fijación.
Cada tres años los contribuyentes podrán reliquidar el impuesto al solo efecto de promediar las rentas totales gravadas del período referido, aplicando al promedio anual el régimen vigente en cada ejercicio. El crédito que resultare a su favor será compensado con el impuesto que deba abonarse en ejercicios posteriores".
CAPITULO IV

TASAS DE IMPUESTOS

"ARTICULO 42. (Tasas).- Las tasas anuales a aplicarse por escalonamientos progresionales sobre la renta total gravada, serán las siguientes:

Hasta $25.000.00 el 5%
De más de "25.000.00 a $100.000.00 el 10%
De más de " 100.000.00 a " 250.000.00 el 15%
De más de " 250.000.00 a " 500.000.00 el 20%
De más de " 500.000.00 a " 750.000.00 el 30%
De más de " 750.000.00 a " 1.000.000.00 el 40%
De más de " 1.000.000.00 a " el 50%

Cada cuota será gravada por la tasa correspondiente y el saldo que hubiere por la subsiguiente.
La renta neta proveniente de préstamos hipotecarios estará gravada además con una tasa proporcional del 10% (diez por ciento). Esta tasa se reducirá en un 1% (uno por ciento) anual, hasta su eliminación total".

CAPITULO V

AGENTES DE RETENCION

"ARTICULO 43. (Obligaciones).- El Poder Ejecutivo podrá atribuir la calidad de agente de retención a quienes paguen o acrediten rentas. Los agentes de retención estarán obligados a retener el porcentaje que fije el Poder Ejecutivo hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), sobre las rentas netas gravadas que paguen o acrediten, debiendo otorgar al interesado un resguardo que estará exento de timbres.
A estos efectos se entenderá por renta neta:

a)En las categorías inmobiliaria y profesional, la renta bruta menos los porcentajes de deducciones establecidos para las mismas.
b)En las categorías mobiliaria, industria y comercio, agropecuaria y personal el importe equivalente a las rentas netas que correspondan".

"ARTICULO 44. (Procedencia de la retención).- No se efectuará la retención en caso que el interesado presente declaración jurada negativa de que las rentas sobre las que habría de practicarse aquélla no están gravadas".

"ARTICULO 45. (Versiones y comunicación).- Las cantidades retenidas o la copia de la declaración jurada negativa en su caso, deberán ser entregadas a la Dirección en la forma y condiciones que establezca la reglamentación".

"ARTICULO 46. (Titulares no identificados o domiciliados en el extranjero).- Cuando el beneficiario no se individualizare o estuviere domiciliado en el extranjero, la retención a efectuarse será del 20% (veinte por ciento).
El porcentaje se reducirá al 8% (ocho por ciento) si se tratare de distribución de utilidades que hayan sido gravadas por el impuesto a que se refiere el artículo 68, inciso 1°.
La reglamentación podrá dictar normas para liberar de la retención a las personas físicas domiciliadas en el extranjero que presenten garantía suficiente a juicio de la Dirección".

"ARTICULO 47. (Sanciones).- El incumplimiento de las normas precedentes aparejará la responsabilidad solidaria del agente de retención por las cantidades que le hubiera correspondido retener de acuerdo a dichas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones aplicables".

"ARTICULO 48. (Imputación de las retenciones).- Quienes perciban rentas que hubieran sido objeto de retención en la fuente, al formular su declaración jurada anual, imputarán los importes retenidos a las cantidades que adeuden por concepto del impuesto, abonando el saldo resultante.
Si las retenciones efectuadas superaran el importe de la deuda impositiva, se procederá por la oficina, a pedido del contribuyente, a la devolución de las sumas correspondientes dentro de los tres meses de presentadas las solicitud de devolución.
Si la solicitud no fuera formulada, el importe correspondiente se imputará al impuesto que corresponda abonar en el ejercicio siguiente".

"ARTICULO 49. (Retenciones definitivas).- Las personas físicas a quienes se les hubiera efectuado retención por estar domiciliadas en el extranjero podrán presentar declaración jurada y reliquidar el impuesto dentro del plazo que fije la reglamentación; si así no lo hicieren, el importe retenido tendrá carácter definitivo".

"ARTICULO 50. (Efectos de la retención).- El contribuyente quedará liberado de su obligación impositiva por el importe de las retenciones que se le hubieren efectuado, siempre que las acredite debidamente".

CAPITULO VI

NORMAS DE RECAUDACION, CONTRALOR
E INFRACCIONES

"ARTICULO 51. (Recaudación).- La aplicación y percepción de los impuestos establecidos precedentemente estarán a cargo de la Dirección General Impositiva, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda, y cuya organización y régimen de relación con los demás órganos administrativos reglamentará el Poder Ejecutivo.
La reglamentación establecerá las condiciones de tiempo y forma en que se operará la percepción del impuesto".

"ARTICULO 52. (Obligaciones de los contribuyentes).- Los contribuyentes y responsables estarán obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración y en especial deberán:

a)Conservar en forma sus libros y demás documentos durante el término de prescripción del tributo;
b)Llevar los libros especiales requeridos por la ley o reglamento y ajustarse a las instrucciones administrativas en sus retracciones contables;
c)Inscribirse en los registros pertinentes aportando todos los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones;
d)Presentar las declaraciones juradas que correspondan de acuerdo con la Ley o la Reglamentación.

La Reglamentación podrá disponer que estas obligaciones regirán asimismo para las sociedades cuyos integrantes sean o puedan ser contribuyentes, aun cuando aquéllas no revistieran la calidad de responsables".

"ARTICULO 53. (Facultades de la Administración).- La Administración dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación, pudiendo especialmente:

a)Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comerciales e intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa;
b)Incautarse de dichos libros y documentos hasta por un lapso de seis días hábiles de sólo podrá prorrogarse mediante resolución judicial cuando sea indispensable para salvaguardar los intereses de la Administración; en todos los casos se deberá labrar el acta pertinente;
c)Practicar inspecciones en bienes inmuebles y muebles ocupados a cualquier título por contribuyentes y responsables. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial, que se otorgará cuando se acredite semiplena prueba de la infracción y de la necesidad del procedimiento;
d)Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.

Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
La no comparecencia de los citados podrá ser tomada en cuenta como elemento presuncional en contra de los imputados.
Las facultades de la administración se entienden sin perjuicio de las normas que consagran el secreto de los profesionales universitarios".

"ARTICULO 54. (Estimación de oficio).- Cuando las rentas no puedan determinarse en forma precisa por falta de declaraciones juradas, por inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados con arreglo a derecho o resultaren insuficientes o por cualquier otra causa, se estimarán de oficio y la Dirección liquidará el impuesto que se adeude, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar.
Cuando las rentas reales fueren superiores a las estimadas de oficio, subsistirá para el contribuyente la obligación de denunciarlas y de satisfacer la parte de impuestos que correspondiera".

"ARTICULO 55. (Pagos a cuenta).- La Dirección podrá requerir en el curso de cada año fiscal pago a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan de la alícuota respectiva del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que, en el tiempo transcurrido del año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable de sus rentas sobre las del año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentarán".

"ARTICULO 56. (Prórroga del pago).- La Dirección podrá conceder prórroga o facilidades para el pago de los impuestos, siempre que se presente la declaración jurada y se formule la solicitud correspondiente, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo reglamentario invocándose causas excepcionales debidamente justificadas las que serán apreciadas discrecionalmente por la Dirección. La prórroga o facilidad no podrá exceder de treinta y seis meses y la deuda será siempre suficientemente garantida por el deudor, devengando un interés del 12% (doce por ciento) anual desde la fecha en que se hizo exigible el impuesto.
Cuando se trate de sumas superiores a $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), la Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de Hacienda".

"ARTICULO 57. (Abandono definitivo del país).- Las personas en situación de abandonar en forma definitiva el país, deberán cerrar su año fiscal con un mes de anticipación a la fecha de partida y declarar sus rentas como si el año fiscal estuviera vencido en dicha fecha.
En este caso, las deducciones sobre la renta se proporcionarán a la parte del año fiscal que haya transcurrido".

"ARTICULO 58. (Certificados).- Las personas físicas o jurídicas no podrán efectuar cobros superiores al mínimo no imponible individual ante los Entes Públicos; importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus empresas; reformar, en los casos de sociedades, sus estatutos o contratos y distribuir utilidades en los casos de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, sin la exhibición de la copia de la declaración jurada sellada por la oficina y del comprobante de pago correspondiente al ejercicio anterior, o de un testimonio expedido por la Dirección que acredite que dispone de plazo o que no es contribuyente del impuesto.
En caso de enajenación o afectación de bienes inmuebles, el escribano controlará el pago del impuesto en la forma que se expresa en el párrafo anterior, haciendo en la escritura las menciones correspondientes. Si el propietario declarare no ser contribuyente, sólo se dejará constancia en la escritura de esa manifestación. El escribano autorizante deberá agregar a la copia de la escritura respectiva, una comunicación en formularios que suministrará la oficina recaudadora del impuesto que contendrá las menciones a que se refiere el artículo 278.
Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipotecas no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles, que no se presenten acompañados de la comunicación expresada, debiendo la oficina respectiva dejar constancia en el propio documento, del cumplimiento de ese requisito.
Los arrendatarios titulares de explotaciones agropecuarias no podrán hacer valer los contratos respectivos, sin acreditar los extremos referidos en el apartado 1° de este artículo.
Los funcionarios o profesionales que intervengan en estas operaciones, quedan obligados a recabar las constancias citadas, bajo pena de responder solidariamente por lo adeudado.
Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior comenzarán a regir el 1° de enero de 1963".

"ARTICULO 59. (Responsabilidad por infracción).- Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere, los obligados al pago o retención y versión del impuesto o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos y disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".

"ARTICULO 60 (Defraudación).- Incurrirán en defraudación quienes:

a) Realicen actos de simulación u ocultación que tiendan a eludir, en todo o en parte, el pago del impuesto.
b) Presenten declaración jurada o proporcionen informes con datos falsos.
c) Exhiban libros o documentos que adulteren los hechos y operaciones relativas al impuesto.
d) Omitan la versión de retenciones correspondientes a seis meses consecutivos.

Se presumirá la intención de defraudar cuando se omita la presentación de declaraciones juradas correspondientes a dos años fiscales consecutivos, sin perjuicio de los otros casos contemplados en el artículo 375.
La defraudación será sancionada con una multa de dos a diez veces el importe del impuesto defraudado, sin perjuicio de la acción penal que corresponda, la que sólo podrá ser iniciada cuando exista resolución administrativa firme".

"ARTICULO 61 (Escritos).- Los interesados que comparezcan ante la Administración están obligados a constituir domicilio, siempre que no tengan domicilio fiscal registrado en la oficina correspondiente.
La fecha de presentación de los escritos se anotará por la Administración en el acto de su recepción en una copia de los mismos que quedará en poder del interesado . A falta de esa constancia, se estará a la fecha establecida en la nota de cargo.

"ARTICULO 62 (Declaraciones juradas).- Las personas que tengan rentas gravadas, deberán presentar declaración jurada en las oportunidades y condiciones que establezca la reglamentación.
Las personas que perciban rentas que no alcancen los mínimos imponibles, deberán presentar, en las oportunidades que establezca la reglamentación, una declaración jurada negativa que contendrá su identificación, su domicilio y la estimación aproximada de sus rentas con indicación de la categoría a que pertenecen.
La Administración podrá también requerir a los contribuyentes y a quienes presumiblemente puedan serlo, declaraciones juradas sobre su patrimonio y los índices exteriores de su nivel de vida."

"ARTICULO 63. (Rectificación de declaraciones). Las declaraciones juradas y sus anexos, no podrán ser modificados por quienes los formulen, salvo las rectificaciones que obedezcan a errores evidentes de concepto o de cálculo y siempre que no se hagan en ocasión de inspecciones, observaciones o denuncias.

"ARTICULO 64. (Formulación de actas). - Cuando haya lugar a la formulación de acta, se dejará copia de ésta a la parte interesada. Estará suscrita por el funcionario actuante o por las personas ante quienes se practique el procedimiento o por quienes las represente o en su defecto, por dos testigos hábiles y hará fe de su contenido, salvo la prueba en contrario."

"ARTICULO 65. (Notificaciones). - Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y en general, todas aquéllas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la Oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en su domicilio fiscal, y en ausencia de ambos, en el domicilio según el Código Civil.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante, o persona expresamente autorizada, y en su defecto, con los dependientes o familiares del primero. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva, considerándose contravención su negativa a hacerlo. Si la notificación no pudiere practicarse en la forma establecida, se citará al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la Oficina dentro del término de 10 días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama individualizará el expediente y citará la presente disposición; su costo será reintegrado por el notificado en la forma que establezca la reglamentación.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso 1° de este artículo se notificarán en la Oficina. Si la notificación se retardara 5 días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará, cuando el interesado no cumpla con lo dispuesto en el artículo 61 inciso 1°, en la notificación de todas las resoluciones, salvo las que determinen tributos o impongan sanciones, las que serán siempre notificadas personalmente."

"ARTICULO 66. (Información sumaria). - Los hechos u omisiones constitutivos de infracción, serán objeto de una información sumaria instruida por funcionario autorizado.
Si a juicio de la Dirección, la existencia de la infracción no ofreciera duda, la diligencia y trámite administrativos se tendrán por información sumaria suficiente a los efectos de este artículo.
De la información se notificará al interesado, con término de 15 (quince) días para deducir por escrito sus defensas y producir prueba. Si el interesado no hubiera comparecido en ese plazo o si lo hubiere hecho sin ofrecer prueba, la Dirección resolverá sin más trámite. Si el interesado hubiere ofrecido o producido pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo no mayor de 30 (treinta) días."

"ARTICULO 67. (Secreto de las actuaciones). - Salvo en cuanto se refiere a los derechos del Fisco, las actuaciones administrativas y judiciales que se hagan para la aplicación de esta ley tienen carácter secreto. La violación del secreto, aparejará responsabilidad y será causa de destitución para los funcionarios infidentes, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda."

SECCION II

IMPUESTO A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

"ARTICULO 68. (Estructura). - Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país pagarán un impuesto anual del 15 % (quince por ciento) sobre las rentas netas del ejercicio no distribuidas efectivamente que superen el 15 % (quince por ciento) de aquéllas. Respecto de las mismas no regirá lo establecido en el artículo 5°, inciso 4°. Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero estarán asimiladas a las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país, considerándose efectivamente distribuidas las utilidades que giren o acrediten a la casa matriz.
Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero pagarán un impuesto definitivo del 20 % (veinte por ciento) sobre las rentas de fuente uruguaya. Dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas vigentes para el impuesto a las personas físicas, siendo aplicables las exenciones establecidas en las categorías correspondientes. Asimismo se exoneran las rentas que obtengan las instituciones de crédito constituidas en el extranjero por servicios, adelantos o préstamos efectuados a bancos de plaza oficiales o privados autorizados para operar en cambios."

"ARTICULO 69. (Rentas netas). - A los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo anterior, se consideran rentas netas las que resultan gravadas por aplicación de las normas establecidas para la categoría industria y comercio. Se excluyen las que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, generadas con posterioridad, al 1° de julio de 1961 y siempre que no hayan transcurrido 5 años a partir de aquel en que se produjo la pérdida.
Tratándose de sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero, la reglamentación podrá establecer normas especiales a los efectos de la determinación de las rentas netas de fuente uruguaya.
Las sociedades que realicen explotaciones agropecuarias determinarán las rentas de las mismas en la forma establecida en los artículos 26 a 29.
Podrán deducirse las cantidades pagadas por concepto de impuestos a las actividades financieras, y a las super-rentas."

"ARTICULO 70. (Utilidades de préstamos hipotecarios). - Las sociedades sujetas al pago de este impuesto que otorguen préstamos con garantía hipotecaria estarán obligadas al pago de una tasa del 10 % (diez por ciento) que se aplicará sobre el importe de sus ingresos brutos de ese origen menos una deducción del 5 % (cinco por ciento) por concepto de gastos.
Tratándose de instituciones bancarias y cajas populares, se permitirá deducir además un importe equivalente al interés que se fije de acuerdo a la ley para los depósitos en cajas de ahorro.
Este adicional se reducirá en un 1 % (uno por ciento) anual, hasta la eliminación del total del mismo."

"ARTICULO 71. (Exenciones). - Quedan exoneradas del Impuesto establecido en el artículo 68, inciso 1°:

a)Las instituciones de previsión social creadas por ley;
b)Las sociedades personales constituidas en el país y las sociedades en comandita por acciones constituidas en el país en la parte que corresponda a los socios ilimitadamente responsables;
c)Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación,
d)Las instituciones a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1°, del decreto- ley, N° 10.384, de 13 de febrero de 1943;
c)Las Cooperativas de consumo."

Artículo 2°.
Modifícase el Título II de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

TITULO II

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS

"ARTICULO 72. (Estructura). - Las rentas netas, distribuidas o no, de la categoría industria y comercio y de las sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el artículo 68, inciso 1°, derivadas de actividades financieras, pagarán un impuesto que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta $ 250.000.00 el 8 %
Por el excedente hasta 500.000.00 el 9 %
Por el excedente hasta 750.000.00 el 10 %
Por el excedente hasta1.000.000.00 el 12 %
Sobre el excedente de1.000.000.00 el 15 %.

"ARTICULO 73. (Actividad financiera). - Se entenderá que se desarrolla actividad financiera, cuando se realiza directamente o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, en forma exclusiva o principal, alguna de las operaciones siguientes:

a)Recepción del público de toda clase de depósitos en dinero.
b)Emisión de Títulos de Ahorro.
c)Préstamos.
d)Inversiones en otras empresas.
e)Inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras o valores mobiliarios de análoga naturaleza.
f)Operaciones de cambio.
g)Enajenación de inmuebles, siempre que el vendedor no les haya incorporado construcciones por un costo superior al aforo íntegro del bien actualizado al momento de iniciar las obras; a los efectos de dicha actualización se aplicarán los coeficientes que correspondan para la liquidación del impuesto a las herencias.

Cuando la actividad financiera sea la principal, el impuesto gravará el total de las rentas, incluso las derivadas de actividades no financieras. Se entenderá que actividad financiera es la principal cuando: a) el capital afectado a dicha actividad supere el 50 % (cincuenta por ciento) del capital total fiscalmente ajustado de acuerdo a las normas que rijan en el impuesto a las super rentas; o, b) las rentas netas derivadas de la actividad financiera superen el 50 % (cincuenta por ciento) de las rentas totales."

"ARTICULO 74. (Rentas netas). - Se consideran rentas netas las que resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la categoría industria y comercio, o en su caso de las sociedades sujetas al impuesto que se refiere el articulo 68, inciso 1°.
No serán deducibles los importes que corresponda pagar por concepto de impuestos a las super-rentas y a las sociedades de capital".

Artículo 3°.
Modifícase el Título III de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

TITULO III

IMPUESTO A LAS SUPER RENTAS

"ARTICULO 75. (Estructura). - Créase un impuesto a recaer sobre las rentas netas, distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio" y de las Sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el artículo 68, Inciso 1°, en el importe que exceda el 30 % (treinta por ciento) del capital que las produce.
Se entenderá por capital la diferencia existente al cierre del ejercicio económico entre el activo y pasivo fiscalmente ajustados de acuerdo con las normas de esa ley y de su reglamentación. Los saldos acreedores del dueño o de los socios de sociedades personales se computarán como capital en proporción al tiempo de su utilización. A los efectos de la determinación del capital no se computarán los activos establecidos por simple valuación y los bienes no afectados a la producción de ganancias.

Estarán exentos del pago de este impuesto quienes posean un capital fiscalmente ajustado inferior a pesos 1:000.000.00 (un millón de pesos)."

"ARTICULO 76. (Tasas). - Las tasas del impuesto que se aplicarán por escalonamientos progresionales, serán:

Rentas netas que superen el 30% del capital: 40%
Rentas netas que superen el 35% del capital: 50%
Rentas netas que superen el 40% del capital: 60%
Rentas netas que superen el 45% del capital: 70%"

"ARTICULO 77. (Rentas netas). - Se consideran rentas netas las que resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la categoría "Industria y Comercio", o en su caso de las sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el artículo 68, inciso 1°.

Será deducible el importe que corresponda abonar por concepto del impuesto a las actividades financieras."

"ARTICULO 78. (Compensación de rentas). - Los contribuyentes podrán deducir de las rentas netas de cada ejercicio que superen el 30 % (treinta por ciento) del capital, un importe equivalente a las rentas netas que hubieran debido obtenerse en ejercicios anteriores, durante la vigencia de este impuesto, para alcanzar el límite del 30 % (treinta por ciento).

Los importes imputados en una oportunidad no podrán volverse a compensar".

Artículo 4°.
Modifícase el Título IV de la ley N° 12.804, del 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

TITULO IV

VIGENCIA DE ESTOS IMPUESTOS

"ARTICULO 79. (Vigencia). - Los impuestos a la renta de las personas físicas y de las sociedades de capital, a las actividades financieras, y a las super-rentas, comenzarán a regir a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y uno.

Cuando dichos impuestos deban aplicarse a rentas correspondientes a ejercicios en curso a esa fecha, las rentas netas serán calculadas a prorrata de las rentas netas totales del ejercicio, en proporción al tiempo transcurrido desde el 1° de julio de 1961, hasta la fecha de cierre del ejercicio económico.
Durante el primer año de vigencia de este impuesto, no serán gravadas las rentas percibidas por el Contribuyente cuando hubieran sido producidas o devengadas con anterioridad a su vigencia.
No se admitirá la deducción de gastos devengados con anterioridad a la fecha de vigencia del impuesto salvo que se acredite que los mismos sirvieron para obtener o conservar rentas computadas a los efectos del impuesto.
El Poder Ejecutivo queda facultado para no aplicar, dictando las reglamentaciones pertinentes, las sanciones establecidas por esta ley hasta el 31 de diciembre de 1962 inclusive."

"ARTICULO 80. (Normas aplicables). - Las disposiciones referentes a recaudación, contralor e infracciones establecidas para el impuesto a la renta, se aplicarán, en cuanto correspondan, a los impuestos sobre las sociedades de capital, las actividades financieras, las superrentas y sustitutivo del de herencias".

IMPUESTO A LAS VENTAS

Artículo 5°.
Modifícanse los artículos 82, 83 y 84 de la ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTICULO 82. (Afectaciones gravadas). - Los contribuyentes del impuesto a las ventas deberán abonarlo asimismo en todos aquellos casos en que afecten, para su uso o el de terceros, bienes gravados, salvo que se trate de maquinarias industriales, sus accesorios y complemento. No se reputará afectación al uso la transformación de materias primas y demás productos.
En tal caso el monto imponible se integrará con el costo de fabricación o costo CIF en su caso, más todos los tributos, recargos, precios, demás gastos pagados en ocasión de la fabricación o importación y un importe que establecerá la reglamentación en concepto de utilidad ficta que no excederá del 30 % del total de los rubros preindicados."

"ARTICULO 83. (Conjuntos económicos). - Si existiere relación de conjunto económico entre el contribuyente y quienes, directa o indirectamente, en cualquier etapa de la negociación, adquieran sus mercaderías, el impuesto se liquidará sobre el precio de ventas a terceros percibido por el último intermediario, quien responderá solidariamente de su pago.
Se presumirá que existe dicha relación de conjunto económico:

a)Cuando los capitales del contribuyente y del o de los intermediarios, aun cuando se trate de entidades jurídicamente independientes, pertenezcan a los mismos titulares, sean personas físicas o jurídicas, en una proporción mayor del cincuenta por ciento.
b)Cuando la titularidad de dichos capitales en la proporción indicada en el apartado anterior, corresponda a personas vinculadas por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c)Cuando el contribuyente enajene más del cuarenta por ciento de sus mercaderías, dentro de su ejercicio económico o del año civil, a un mismo intermediario; dicho porcentaje será considerado sobre volúmenes de venta o sobre valores de venta a elección de la Oficina Recaudadora.

Estas presunciones no se aplicarán si el contribuyente prueba fehacientemente que sus precios de venta son los corrientes en plaza."

"ARTICULO 84. (Exenciones). - Sustitúyese el inciso 4° del artículo 3° de la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, por el siguiente:

"La exoneración comprenderá los diarios y periódicos así como las materias primas, productos, maquinarias y artículos necesarios para su impresión siempre que fuesen importados por las empresas periodísticas para su uso; las revistas, libros y otros impresos y útiles de uso docente o cultural, como ser cuadernos, libretas, hojas escolares, carpetas y blocks; los cigarros, las exportaciones en general, los vehículos destinados al servicio público del transporte de pasajeros y los jugos de frutas naturales sometidos a proceso de conservación sin adición de ningún otro elemento".

Artículo 6°.
Inclúyese en la nómina de materiales exentos del impuesto a las ventas a que se refiere el artículo 53 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957 a los perfiles de aluminio destinados a la construcción.

Artículo 7°.
(Impuesto a los ingresos de las Compañías de Seguros). - Las Compañías de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de acuerdo a las siguientes normas:

a)Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación y objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el país, así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia o de aquéllas, pagarán un 7 % sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aun cuando no se expida nueva póliza.
Esta tarifa será del 4 % en los seguros marítimos
y de 2 % en los de vida.
Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguro que, acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él.
b)Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de 5 % excepto en los seguros marítimos que será de 2 % y en los de vida que será de 1/2 %.
c)En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país, de un seguro hecho en el extranjero.
Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo impuesto que corresponde a las operaciones hechas directamente por compañías o agencias extranjeras.
En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera abonado el Impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.
Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país, el pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o equiparada, que haya realizado el seguro.
Se exceptúan de este impuesto, las operaciones de seguros agrícolas.
d)Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del Estado, pagarán además un impuesto del 10 % sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio, renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en ellas aun cuando no se expidan nuevas pólizas.

El Impuesto que corresponda de acuerdo a las normas precedentes será pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto correspondan, las normas relativas al impuesto a las ventas.

IMPUESTOS SUNTUARIOS

Artículo 8°.
Modifícase los artículos 87 y 100 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTICULO 87. (Bienes gravados). - Créase un impuesto del veinticinco por ciento (25 %) sobre el valor ficto de venta al público de los automóviles y vehículos similares destinados al transporte de personas y sobre el de las carrocerías a aplicarse sobre los mismos. Dicho impuesto será del quince por ciento (15 %) para el caso de automóviles y vehículos con un peso total Inferior a los 750 kilos.
El valor ficto referido será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los precios de venta en plaza o las tasaciones que efectúe el Concejo Departamental de Montevideo, de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación.
Quedan exonerados:

a)Las ambulancias; los jeeps; los "pick up"; los chasis con cabina o resguardo para el conductor; las motos, motonetas y similares de dos ruedas; los ómnibus, los micro-ómnibus con una capacidad mayor de 12 asientos y demás vehículos similares destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
b)Las carrocerías para ambulancias, para motos, para motonetas y para las similares y las carrocerías para camiones, micro-ómnibus con una capacidad mayor de 12 asientos y demás vehículos similares destinados al transporte colectivo de pasajeros.
Cuando cualquier tipo de vehículo se transforme en otro destinado al transporte de personas, se deberá abonar el impuesto sobre el valor ficto total del vehículo transformado. En caso de fabricarse una carrocería sobre un chasis o pickup que estuviese empadronado a nombre de un particular, sólo se deberá abonar el impuesto sobre el valor ficto de la carrocería.

El Poder Ejecutivo establecerá las bases para la liquidación y pago de este impuesto."

"ARTICULO 100. (Aplicabilidad de otras normas).- Derógase a partir del 1° de enero de 1962 el apartado B) del artículo 2° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953 con la redacción dada por el artículo 52 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957.
Exonérase del impuesto creado por el apartado A) del artículo 2° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953 con la redacción dada por el artículo 52 de la ley número 12.367, del 8 de enero de 1957, a los artículos mencionados en las posiciones 684 a 686 (Partidas 22 a 24 de las tarifas de aforos de importación)".

Artículo 9°.
Derógase a partir del 1° de enero de 1962, el impuesto de Patentes de Giro establecido en el Título VII de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus adicionales, y sustitúyese dicho Título por el siguiente:

TITULO VII

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

"ARTICULO 102. (Estructura). - Grávase a partir del año 1962 inclusive, con un impuesto del 4 % las rentas de fuente uruguaya, distribuidas o no, de la "Categoría Industria y Comercio" y de las sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el articulo 68, inciso 1°, excluídas las agropecuarias.
Asimismo estarán sujetas a este impuesto las rentas de fuente uruguaya obtenida por sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas de derecho privado constituídas en el extranjero.

"ARTICULO 103. (Renta gravada). - El impuesto se aplicará sobre las rentas netas gravadas de la "Categoría Industria y Comercio" o de las sociedades de capital en su caso.
Se excluyen las rentas que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores generadas con posterioridad al 1° de enero de 1962 y siempre que no hayan transcurrido más de cinco ejercicios desde aquél en que se produjo la pérdida.
Quedan excluídas asimismo las rentas derivadas de las actividades de empresas cuyo fin principal sea la impresión de diarios y publicaciones periódicas, así como las Estaciones de Difusión Radioeléctrica y las de Televisión."

"ARTICULO 104. (Sujeto pasivo). - Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades gravadas.
En el caso de sociedades los socios o Directores serán solidariamente responsables."

"ARTICULO 105. (Determinación). - El impuesto se determinará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Quedan exceptuados de este régimen los cafés, bares, casas de bailes con o sin espectáculos y negocios similares que establezca la reglamentación. En estos casos el impuesto a aplicar será del 6 % y se determinará por la Dirección en base a los informes que deberá proporcionar el interesado; si éstos no se presentaren, fueron insuficientes no estuvieren debidamente justificados, el impuesto se estimará teniendo en cuenta los elementos de juicio e indicios que obren en poder de la administración."

"ARTICULO 106. (Liquidación y pago). - El impuesto se liquidará anualmente sobre las rentas obtenidas en el ejercicio cerrado en el año fiscal anterior.
El pago se realizará dentro de cada año en las fechas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo."

"ARTICULO 107. (Cese de actividad). - En caso de cese de actividad de contribuyentes que hubieran iniciado sus operaciones con posterioridad al 1° de enero de 1962, se deberá pagar el impuesto que corresponda sobre las rentas del último ejercicio, aun cuando no se desarrolle actividad en el año fiscal correspondiente al pago."

"ARTICULO 108. (Contralor). - No se podrá iniciar actividad comercial o industrial alguna sin inscribirse en la Dirección, aportando los datos que requiera la reglamentación.

Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse ante la Dirección que aquélla ha sido obtenida. Las Jefaturas de Policía no permitirán el funcionamiento de negocios donde se desarrollen actividades sujetas a autorización si no poseen el certificado de inscripción.

Los contribuyentes de este impuesto que realicen gestiones ante cualquier oficina pública, deberán acreditar que han cumplido las obligaciones fiscales mediante un certificado de vigencia anual que otorgará la Dirección."

"ARTICULO 109. (Pagos de 1962). - Por el año 1962 los contribuyentes de este impuesto deberán pagar como mínimo un importe igual al que les correspondió abonar en el año 1961 por concepto de patente de giro y sus adicionales nacionales y departamentales. Si este importe fuera mayor que el impuesto liquidado, el excedente se compensará con las cantidades que corresponda abonar por este impuesto en ejercicios posteriores."

"ARTICULO 110. (Reñideros de gallos). - Los reñideros de gallos pagarán un impuesto de $ 100.000.00 en sustitución del establecido en este título.
El arrendatario del bien será solidariamente responsable de las obligaciones fiscales que correspondan por este concepto; si el inmueble no estuviera arrendado, la responsabilidad recaerá sobre el propietario."

"ARTICULO 111. (Afectaciones especiales). - En sustitución de los adicionales nacionales o departamentales que se recaudaban con la Patente de Giro, Rentas Generales verterá a los organismos beneficiarios un importe equivalente al recaudado en 1961 incrementado en un 5 % anual sin perjuicio de los aumentos que puedan decretar los Gobiernos Departamentales; con respecto a éstos, esta afectación cesará el 1° de enero de 1964."

"ARTICULO 112. (Destino). - Del producido de este impuesto, una vez deducidas las afectaciones referidas en el artículo anterior, el 50 % se entregará a los Gobiernos Departamentales en proporción a los importes recaudados en sus respectivas jurisdicciones el año anterior.
En 1962 la distribución se efectuará en base a la recaudación del impuesto de patentes de giro efectuada en el año 1961.

Antes del 1° de octubre de cada año, Rentas Generales deberá verter a los Gobiernos Departamentales las cantidades que les correspondan en la recaudación de este impuesto y en la de los indicados en los artículos 20, 21, 53 y 54 de esta ley, en las fechas y forma que disponga la reglamentación".

Artículo 10.
Modifícase el Título VIII de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

TITULO VIII

HERENCIAS Y AFINES

"ARTICULO 138. (Tasa). - El impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, se pagará de acuerdo a la siguiente escala, sin perjuicio de los adicionales y complementos no expresamente derogados por la presente ley:

Ver Registro Nacional de Leyes y Decretos Ley N° 13.032, pag. 1538, segundo semestre de 1961.


El impuesto se liquidará de acuerdo con la tasa correspondiente a la escala respectiva sin efectuarse escalonamientos progresionales en la liquidación.
El cuadro de tasas que antecede se aplicará a las sucesiones cuya apertura legal sea posterior a la promulgación de esta ley. Las demás normas comprendidas en el presente capítulo se aplicarán a todas las sucesiones en trámite a efectos de regular los procedimientos que en las mismas estuvieren pendientes."

"ARTICULO 139. (Declaración de los sucesores sobre donaciones y enajenaciones). "En todos los casos de herencia, los sucesores deberán declarar si el causante les donó bienes o realizó con ellos operaciones gravadas por el impuesto a las operaciones entre personas llamadas a heredarse."

En caso afirmativo y a los efectos fiscales, la cuota o hijuela correspondiente deberá integrarse con el valor atribuido a dichos bienes, en el momento de la trasmisión entre vivos, y al solo fin de determinar la tasa del impuesto a la trasmisión hereditaria."

"ARTICULO 140. (Forma de calcular el impuesto-valor imponible). - A los efectos del cálculo del impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones y hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 279, 281 y 282 de la presente ley, el "valor imponible" de los bienes inmuebles se obtendrá multiplicando el "valor base" por el factor de actualización. La antigüedad de este valor se determinará con relación a la fecha de fallecimiento del causante.
A falta de justificación de la antigüedad del "valor base" o cuando ello no fuera posible, se presumirá una antigüedad de más de diez años."

"ARTICULO 141. (Valor base. Fracciones de inmuebles). - El "valor base" estará constituído por el aforo íntegro del bien a la fecha del fallecimiento del causante.
La justificación del "valor base" y su antigüedad se efectuará mediante certificación de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, de la Dirección General de Impuestos Directos u otra oficina competente.
Cuando la trasmisión sucesoria recayere sobre fracciones de inmuebles aforados en mayor área, el "valor base" estará constituído por la parte proporcional del aforo íntegro correspondiente a las superficies trasmitidas. Si en éstas existieran construcciones, el "valor base" de las mismas se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° de este artículo."
"ARTICULO 142. (Factores de actualización). - Fíjanse los siguientes "factores de actualización" en relación con la antigüedad del "valor base".

Antigüedad Factores de actualización

Hasta 1 año1,5
de más de 1 año"2 años1,7
" " " 2 años"3 " 2
" " " 3 ""4 "2,3
" " " 4 ""5 "2,6
" " " 5 ""6 "3
" " " 6 ""7 "3,4
" " " 7 ""8 "3,8
" " " 8 ""9 "4,2
" " " 9 "" 10 " 4,6
" " " 10 "5

"ARTICULO 143. (Bienes no aforados). - Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas, suburbanas de toda la República o rurales de Montevideo, que contengan construcciones no aforadas, los interesados solicitarán de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales la determinación del "valor imponible" a la fecha de fallecimiento del causante.
La gestión a que se refiere este artículo se efectuará en papel simple y libre de tributos, al igual que las constancias o certificaciones que deba expedir la referida oficina, dentro del término de treinta días a partir de la fecha de la respectiva solicitud."

"ARTICULO 144. (Mejoras de inmuebles rurales).- Las mejoras de los inmuebles rurales serán avaluadas a los efectos del impuesto en un 10 % (diez por ciento) del "valor imponible" a que se refiere el artículo 140."

"ARTICULO 145. (Impugnación del avalúo). - Mientras la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido que le asigna el Título XIV de esta ley, tanto el Ministerio Fiscal, como los interesados en la sucesión, podrán manifestar su disconformidad con el "valor imponible" obtenido por aplicación de las normas establecidas en los artículos anteriores. Si lo hicieran, el Juzgado designará un perito, el que deberá expedirse dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de aceptación del cargo, dictaminando sobre el "valor imponible" del inmueble. El acto de designación de perito sólo podrá ser objeto del recurso de reposición.
A los efectos del evalúo, el perito tendrá especialmente en cuenta:

a)El valor corriente de dichos bienes en el mercado Inmobiliario en la época de la apertura legal de la sucesión.

b)La renta neta susceptible de producirse por esos mismos bienes, de acuerdo con la tasa media de capitalización adoptada en el mismo lugar para inversiones inmobiliarias en la misma fecha."

"ARTICULO 146. (Donaciones y Enajenaciones entre Personas llamadas a heredarse). Para determinar el "valor imponible" de los bienes inmuebles a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan a las donaciones y a las trasmisiones de bienes entre personas llamadas a heredarse, creados por el articulo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893, y artículo 18 de la ley N°8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones concordantes y modificativas, se procederá de acuerdo a las normas establecidas en los artículos anteriores."

"ARTICULO 147. (Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales). - Cuando se trasmitiere por herencia, legado o donación, derechos de nuda propiedad, de usufructo, de uso o de habitación, los respectivos " valores imponibles" se fijarán en la forma siguiente:

1°)Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos legales pertinentes, el "valor imponible" total del bien sobre el cual recayere el dominio, como si lo trasmitido fuere su dominio pleno. Dicho "valor imponible" se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. La cantidad así obtenida constituye el "valor imponible" de la nuda propiedad.
2°)El "valor imponible" del usufructo será la diferencia entre el "valor imponible total" y el "valor imponible de la nuda propiedad" determinados, ambos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal precedente.
3°)El "valor imponible" de los derechos reales de uso y habitación, será respectivamente, el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 % (veinticinco por ciento) del "valor imponible" que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.

Cuando el usufructo, el uso o la habitación, se constituya sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año.
En todo lo demás se aplicarán las normas que rigen para la trasmisión del dominio pleno, sin perjuicio de que el nudo propietario podrá diferir el pago del impuesto que le corresponda, hasta el plazo máximo de 60 (sesenta) días inmediatos posteriores a la fecha de la respectiva consolidación dominial. En tal caso la deuda devengará el interés simple del 6 % (seis por ciento) anual durante el tiempo de aplazamiento del pago.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los efectos del impuesto a las enajenaciones onerosas entre personas llamadas a heredarse."

"ARTICULO 148. (Cálculo de ajuar y gastos judiciales). - El porcentaje establecido por la legislación vigente para la determinación del valor presuntivo del ajuar y muebles de la casa habitación del causante, se calculará sobre el valor de la totalidad de los demás bienes trasmitidos, gravados y exentos, excluídos los indicados en el artículo 2° de la ley N° 12.358, de 3 de enero de 1957, y los bienes funerarios, y menos las deducciones admitidas por la ley con excepción de los gastos judiciales; y se incluirá en el activo.
Sobre igual valor más el correspondiente al ajuar y muebles de la casa habitación del causante, determinado de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente, se calculará el porcentaje, establecido por la ley, como valor ficto de los gastos judiciales."

"ARTICULO 149. (Cobro del impuesto). - La recaudación de los impuestos a las Herencias, Legados, Donaciones, a las operaciones entre personas llamadas a heredarse y adicionales estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos. Su cobro compulsivo se realizará en Montevideo, por intermedio de los Abogados y Procuradores dependientes de la expresada Dirección General y, en el Interior, por los Fiscales Letrados respectivos.
Tratándose del impuesto a las Herencias y Legados, será competente para entender en estas demandas el Juzgado que aprobó la liquidación del impuesto.
El auto que apruebe la liquidación provisoria o definitiva del impuesto a las Herencias y Legados constituye título ejecutivo."

"ARTICULO 150. (Exenciones):

a)Los bienes funerarios estarán exonerados del impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones y no serán tenidos en cuenta a ningún efecto fiscal.
La precedente exoneración alcanza a las trasmisiones operadas con anterioridad a la presente ley, salvo que el impuesto haya sido pagado.
b)Estarán exonerados del impuesto a las Herencias los créditos a favor del causante por concepto de sueldos, honorarios, pasividades, indemnizaciones o cualquier otra prestación derivada de su trabajo personal siempre que en total no superen la cantidad de $ 10.000.00 (diez mil pesos).
c)Estarán exonerados del impuesto a las Herencias y Legados: las sucesiones cuyo valor imponible no exceda de $ 10.000 (diez mil pesos); las cuotas imponibles de descendientes, ascendientes y cónyuge que no excedan de $ 5.000.00 (cinco mil pesos), y las de herederos de otras categorías y legatarios que no excedan de $ 3.000.00 (tres mil pesos).
La exoneración a las sucesiones menores de pesos 10.000.00(diez mil pesos) se extenderá también a los tributos judiciales y a los recaudos de estado civil que se expidan para dichas sucesiones.
Para la determinación del valor imponible no se computarán losbienes exentos.
d)Estarán exonerados del impuesto a las Donaciones y a las operaciones entre personas llamadas a heredarse, los actos cuyo valor imponible no exceda de $ 5.000.00 (cinco mil pesos); las cuotas partes de descendientes y ascendientes que no excedan de pesos 2.500.00 (dos mil quinientos pesos), y las de adquirentes de otras categorías que no excedan de pesos 1.500.00 (mil quinientos pesos.)"

"ARTICULO 151. (Expedientes en trámite). - En las sucesiones que se hallen en trámite al 1° de enero de 1961, si aun no hubiere recaído en ellas el avalúo de inmuebles por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias, la determinación del "valor imponible" se fijará de acuerdo a las normas de la presente ley. Las mismas normas se aplicarán respecto de la liquidación de los impuestos a que se refieren el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893, y el artículo 18 de la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926, y disposiciones modificativas y concordantes, que se hallen en trámite a la expresada fecha.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y sus dependencias devolverán a las Oficinas de su procedencia, los expedientes y actuaciones que se hallasen en la situación prevista en el apartado anterior.
Cuando iniciada una tramitación sucesoria ante un Juez de Paz resulte que la misma supera el máximo de la competencia asignada a los mismos por la cuantía, el Juez de Paz elevará los autos al superior, sin perjuicio de la validez de lo actuado."

"ARTICULO 152. (Pago del impuesto). - En cualquier momento del trámite sucesorio, podrán los interesados o cualquiera de ellos solicitar del Juzgado en que el mismo esté radicado, autorización para efectuar pagos a cuenta del impuesto de herencias adeudado. El Juez resolverá la petición sin más trámite, disponiendo en su caso, la comunicación pertinente a la Dirección General de Impuestos Directos o sus dependencias, según corresponda.
El contribuyente podrá solicitar prórrogas o facilidades dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación provisoria o definitiva del impuesto a las Herencias y Legados, debiendo acreditarse causa justificada. La solicitud suspenderá el plazo para el pago y la prórroga o facilidad no podrá exceder de dos años a contar desde la fecha en que la deuda se hizo exigible, devengándose un interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre el saldo impago."

"ARTICULO 153. (Certificados de Resultancias de Autos). - Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto por el artículo 5° apartado 1° de la ley número 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
A los efectos de la inscripción el certificado de Resultancia de Autos deberá contener:

I)Denominación completa del expediente y Juzgado deradicación del mismo.
II)Nombre y apellido del causante y fecha de sufallecimiento.
III)Nombres y apellidos de los herederos, legatarios ycónyuge supérstite, según corresponda y fecha del auto dedeclaratoria correspondiente.
IV)Departamento y Sección Judicial de ubicación de los inmuebles denunciados y número de padrón de los mismos.
Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán, para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta días de su expedición.
El Registro percibirá por derechos de inscripción, una tasa uniforme de $ 25.00 (veinticinco pesos). Esta inscripción no estará gravada por el impuesto Universitario.
La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho de inscripción."

"ARTICULO 154. (Derogaciones). - Deróganse los artículos 7° y 19 de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893; los artículos 16 y 19 de la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926; el artículo 2° de la ley N° 9.062, de 13 de julio de 1933; el artículo 30 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956; el artículo 13 ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957; y el artículo 53 de la ley N° 12.482, de 26 de diciembre de 1957."

Artículo 11.
Restablécese la vigencia del artículo 20 de la ley N° 8.743, de 6 de agosto de 1931.

Artículo 12.
(Avalúo de explotaciones agropecuarias).-
Modifícase el artículo 66 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 66. Cuando en la masa de bienes de los juicios sucesorios existan explotaciones agropecuarias del causante, se aumentará el monto imponible en un 40 % (cuarenta por ciento) del valor que se atribuya a la hectárea en que exista explotación como valor sustitutivo del capital mueble y semoviente de la explotación.
En este porcentaje se considerarán incluídos los valores de forestación".

Artículo 13.
(Solares vendidos a plazos). - El "valor imponible" de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con "fecha cierta o comprobada" de acuerdo a la norma del articulo 270 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinarán a los efectos del pago de los impuestos de herencias y legados del modo siguiente:
"En la sucesión del promitente vendedor, de acuerdo con la siguiente fórmula: Precio convencional es al saldo impago, como valor actualizado del inmueble es a X" o sea que

Saldo impago x valor actualizado del inmueble
X = --------------------------------------------------------
Precio convencional

"En la sucesión del promitente comprador, de acuerdo con la siguiente fórmula: Precio convencional es al monto total de las cuotas pagadas como valor actualizado del inmueble es a X", o sea que:

Monto total de las cuotas pagadas x valor
actualizado del inmueble
X = ---------------------------------------------------------
Precio convencional

Tratándose de la sucesión del promitente vendedor, el valor imponible así obtenido no podrá ser superior al saldo a cobrar actualizado a la fecha de fallecimiento del causante, mediante el descuento correspondiente de acuerdo a las normas de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931. Si se tratase de la sucesión del promitente comprador, el valor imponible que se obtuviera no podrá superar al aforo íntegro del inmueble actualizado mediante el sistema establecido en el Título VIII de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a heredarse, en las cuales el objeto de la trasmisión sea una promesa de enajenación de inmuebles a plazos, en las condiciones citadas se seguirá el mismo criterio a efecto de determinar el asiento del impuesto.

Artículo 14.
(Contravenciones y Mora):

a)Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la sucesión dentro de los tres meses de la apertura legal, serán sancionados con una multa del 1 % (uno por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuestos, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de tres meses hasta la fecha del pedido de apertura. Si éste se formulara después de transcurrido un año del fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de este plazo.
b)Los contribuyentes que sin causa justificada omitan la presentación de la relación jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la apertura legal de la sucesión serán sancionados con una multa del 2 % (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha del pago. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del impuesto siempre que aquél no se demore por causa imputable al contribuyente.
c)Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 8.833, de 16 de febrero de 1932 sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella haya sido presentada se aplicará la sanción establecida en el apartado anterior sobre el importe que resulte de la liquidación provisoria. Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a la desaparición de las causas que impidieron su presentación en tiempo.
d)Los contribuyentes que hayan presentado dentro del término legal las liquidaciones provisorias o definitivas tendrán un plazo de 60 días para efectuar los pagos correspondientes que se computará a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva.
e)Para la computación de los plazos, las fracciones mayores de 15 días se tomarán como un mes.

SOBRETASA INMOBILIARIA

Artículo 15.
Modifícanse los artículos 156, 162 y 175 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTICULO 156. (Tasas). - Los propietarios y poseedores a cualquier título de bienes raíces que alcancen o superen los $ 100.000.00 pagarán una cuota anual que se graduará por la escala que sigue, incluyendo los primeros $ 100.000.00 y sin efectuarse escalonamientos progresionales:

De $ 100.000.00a$ 200.000.00100/00
de más de $ 200.000.00a" 300.000.00110/00
300.000.00 " " 400.000.00 12 0/00
400.000.00 " " 500.000.00 13 0/00
500.000.00 " " 600.000.00 15 0/00
600.000.00 " " 700.000.00 17 0/00
700.000.00 " " 800.000.00 19 0/00
800.000.00 " " 900.000.00 21 0/00
900.000.00 " " 1.000.000.00 24 0/00
1.000.000.00 " " 1.500.000.00 26 0/00
1.500.000.00 40 0/00

Estarán exonerados los propietarios por el bien en que se domicilien, siempre que el valor imponible del mismo no supere los $ 150.000.00. Por los demás bienes raíces que posean pagarán una cuota anual del 10 0/00 sobre el valor imponible hasta $ 200.000.00 menos las deducciones que correspondan de acuerdo al artículo 163; sobre el excedente se aplicará la escala establecida precedentemente a partir de $ 200.000.00.
Las tasas anteriores regirán hasta tanto se apruebe el ajuste a que se refieren los artículos 281 y 282 de esta ley."

"ARTICULO 162. (Promesas de enajenación de inmuebles a plazos). - En caso de promesa de enajenación de inmuebles a plazos realizada de acuerdo con la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, el impuesto se liquidará la siguiente forma:

a)El promitente comprador pagará sobre el valor de aforo obtenido, de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 157 de este título, previa deducción del valor de las cuotas impagas, actualizado de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 de la ley antes referida;
b)El promitente vendedor pagará sobre el valor de las cuotas a cobrar determinado en la forma precedente. El valor imponible no podrá exceder del aforo a que se refiere el apartado a);
c)Tratándose de primeras promesas referidas a solares ubicados en zonas balnearias, el aforo a considerarse, para el promitente vendedor, será aquél que regía con anterioridad al fraccionamiento y urbanización de esa zona. Declaráse que el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria que corresponda abonar por el año 1961 en caso de fraccionamientos ubicados en zonas balnearias o de turismo, se liquidará por el régimen vigente con anterioridad al establecido en la ley número 12.804."

"ARTICULO 175. El producido del impuesto se distribuirá en la siguiente forma, a partir del 1° de enero de 1962:

Para Rentas Generales................ 25%
Para Fondo de Pensiones a la Vejez... 45%
Para Fondo de Trabajadores Rurales... 15%
Para Fondo de Trabajadores Domésticos 15%

TIMBRES Y PAPEL SELLADO

Artículo 16.
Modifícanse los artículos 183; 190; 204, numerales 9°), 13) y 19); 211; 220; 221; 223; 229; 241; 246; 248; 249 y 253; de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTICULO 183. (Contrato por correspondencia). Los contratos por correspondencia entre comerciantes y entre comerciantes y productores, vinculados al giro normal de sus negocios, quedan sujetos al pago de este tributo en el acto de su perfeccionamiento.
También estarán gravadas las cartas y documentos, en general, que por su solo texto, sin necesidad de otro documento revistan los caracteres exteriores de un título jurídico, por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ellos consignadas.
Se dan los supuestos expresados en los incisos anteriores en las cartas o documentos en los que al aceptarse la propuesta, se transcriba ésta o sus condiciones o elementos esenciales, así como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante".

"ARTICULO 190. (Varios ejemplares de documentos). Cuando los instrumentos sean extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, se pagará en cada uno de ellos el sellado que corresponda.
Las segundas y ulteriores copias de escrituras públicas expedidas de mandato judicial se extenderán en papel sellado de valor equivalente a la mitad del que correspondería al contrato original".

"ARTICULO 204. (Impuesto fijo).

9°)A cada foja de las copias de protocolizaciones, de cancelación de hipotecas, novaciones, anticresis, prenda y toda otra carta de pago que se refiera a documentos o contratos en que se haya abonado el sellado o el timbre correspondiente.
18)A cada foja de las sustituciones, ampliaciones, renovaciones, renuncias y ratificaciones de poderes, declaratorias, venias por escritura pública, testimonios o carátulas de testamento cerrado y copias de testamento abierto.
19)A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado que expida la oficina competente y a cada foja de los contratos de aparcería".

"ARTICULO 211. (Tasas de 4 o/oo). - Pagarán el impuesto a razón del cuatro por mil (4 o/oo):

1°)Los compromisos o promesas de compra-venta de bienes mueblesy los contratos de compra-venta de esos mismos bienes.
2°)Las cesiones de derechos, no trasmisibles por endoso.
3°)Las negociaciones sobre acciones litigiosas.
4°)Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
5°)Los contratos de arrendamiento o sub-arrendamiento y, engeneral, todos aquellos en los que las prestaciones consistanen pagos periódicos durante algún tiempo.

6°)Los contratos de sociedad y sus prórrogas".

"ARTICULO 220. (Exenciones de timbres). - Estarán exentos de timbres:

1°)Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por retiro de dinero a plazo fijo.
2°)Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en cuenta corriente.
3°)Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades anónimas por cobro de cuotas de sus respectivas acciones.
Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliaciónde capital en su caso, deberán dichas sociedades pagar eltimbre correspondiente en las acciones definitivas o en losrecibos o títulos provisorios.
4°)Los recibos extendidos a continuación de documentos otorgados con el timbre o en el sellado correspondiente y los cupones de cuotas de vales amortizables a plazos.
5°)Los recibos de las asignaciones de todo el personal de la Administración Pública y de las clases pasivas.
6°)Los vales firmados por los empleados públicos y por los jubilados y pensionistas por créditos amortizable u operaciones sobre sueldos en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
7°)Los cheques por valores que no excedan de cien pesos que se giren contra depósitos de alcancías o cajas de ahorro.
8°) La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:

a)Se solicite que se distribuya o entregue una suma dedinero.
b)Se comunique haber efectuado un pago, a pedido, siempre que también se haga constar que el recibo con el timbre de ley, obre en poder del pagador.
c)Se informe haber recibido una cantidad de dinero, acreditada al destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el otorgamiento y tenencia del recibo con el timbre de ley.
d)Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere el crédito o débito imputado.
e)Se solicite por las instituciones bancarias y firmas comerciales las conformidades periódicas de los saldos de sus cuentas corrientes.

9°)Las cartas, boletos y otros documentos que se envían oentregan en las ventas a créditos de mercaderías, aun cuando las mismas se devuelvan firmadas por el comprador para acreditar el recibo de lo remitido.
10)Los documentos en que consten las entregas de dinero u otros valores hechas a los mandatarios en general, factores, empleados, corredores de Bolsa y despachantes de Aduana con carácter provisorio o para realizar actos por cuenta y orden del representado.
11)Los recibos que los profesionales, corredores de Bolsa, consignatarios y mandatarios en general reclamen a sus clientes por reintegro de sumas anteriormente recibidas de éstos o percibidas de terceros por cuenta de los mismos, siempre que en el recibo otorgado al tercero se haya utilizado el timbre correspondiente.
También estarán exentos los recibos que los mismos expidan por restitución de adelantos efectuados en beneficio de sus clientes.
12)Los endosos que se efectúan en documentos que hayan abonado el impuesto fijado por este Título.
13)Los recibos otorgados por la Dirección General de Institutos Penales en ocasión de la venta de los artículos producidos en sus establecimientos.
14)Los recibos otorgados por pago de alquileres de fincas urbanas y suburbanas.
15)Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén expresamente derogados por este Título".

"ARTICULO 221. (Exenciones de sellado). - Estarán exentos de sellados:

1°)Las gestiones de empleados civiles y militares relativas a solicitud de licencias.
2°)Las operaciones que realicen sobre sus sueldos los funcionarios públicos con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos que lleven firmas de terceras personas.
3°)Las gestiones de los empleados de la Dirección General de Aduanas en los juicios por diferencias, defraudaciones y contrabando.
4°)Las constancias que expidan los profesionales para que los particulares justifiquen su calidad de propietarios, acreedores, deudores o inquilinos, a los efectos de obtener la prestación de servicios públicos o para presentar a la administración fiscal.
5°)Las actas notariales destinadas a la justificación de servicios amparados por los institutos de Previsión Social y las cartas-poder otorgadas por jubilados o pensionistas de cualquier instituto de previsión para actuar ante los mismos o ante la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, así como las otorgadas por quienes no poseyendo aquella calidad, las dieran para gestionar su propia jubilación o pensión en forma exclusiva.
6°)Los protocolos de los Registros Públicos, los que se llevarán en cuadernillos de papel numerado administrativo que serán proporcionados gratuitamente por la Contaduría General de la Nación.
7°)Los escritos presentados ante los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
8°)Los títulos y diplomas expedidos por cualquier autoridad o corporación del Estado.
9°)Los contratos de arrendamiento de obras y servicios relativos a la construcción.
10)Las declaraciones juradas y sus anexos que deban presentarse ante los organismos administrativos en cumplimiento de obligaciones impuestas por la autoridad.
11)Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén expresamente derogados por este Título".

"ARTICULO 223. (Reposición de timbre o sello).- Podrá reponerse el timbre o sello de cualquier documento público o privado, o fotocopias, siempre que en los mismos no se haya enmendado la fecha o el plazo.
La reposición se hará por la Dirección General de Impuestos Directos, sus sucursales o agencias, o por los Registros Públicos en los documentos que ante ellos se inscriban. No podrán reponerse los tributos en aquellos documentos presentados, vencidos que sean tres días hábiles de su otorgamiento.
Este término será, sin embargo, de treinta días, siempre que se haga constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en el punto donde fue otorgado no había timbre o papel sellado correspondiente, o no era posible obtenerlo para aquel acto.
Vencidos estos plazos se incurrirá en la multa prescripta por el artículo 225.
La reposición se hará en timbres móviles o sellados del valor correspondiente.
Cuando se presenten escritos ante cualquier autoridad pública, el sello podrá complementarse en el acto de la presentación, debiendo ser inutilizado con firma del que lo presente y sello de la Oficina".

"ARTICULO 229. (Cambio de sello). - Podrá cambiarse el sello íntegro que se inutilice sin haber servido a las partes, siempre que no tenga firma o indicios de haberla tenido, abonando el interesado veinte centésimos por sello.
El cambio de papel de que trata este artículo deberá efectuarse por otro u otros de valor equivalente".

"ARTICULO 241. (Reposición de documentos).- Todos los documentos no gravados por los tributos de timbres y sellados, que se presenten en los expedientes judiciales, se repondrán en el acto de su presentación con sellados del mismo valor que el que corresponda al sellado que deba utilizarse en dicho expediente.
Estarán exentos de reposición los documentos emitidos por órganos del Estado eximidos de tributo.
El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, podrá disponer que la reposición de documentos no gravados se haga en la respectiva liquidación de tributos".

"ARTICULO 246. (Reposición de actuaciones). - Las actuaciones de los expedientes, inclusive los oficios o exhortos que hubieron de librarse se extenderán en papel simple con cargo a reponerse en la respectiva liquidación de tributos, según el monto y naturaleza del juicio.
El Poder Ejecutivo, par vía reglamentaria, podrá disponer que las exposiciones de los interesados se formulen en papel simple en cargo a reposición de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente".

"ARTICULO 248. (Forma de hacer la reposición y pago de tributos). - Las reposiciones y el pago de tributos deberán efectuarse ante la Dirección General de Impuestos Directos; agregándose a los autos el documento oficial correspondiente".

"ARTICULO 249. (No admisión de escritos). - Notificadas las partes de la liquidación y de los tributos no podrán presentar escrito mientras no hayan efectuado la reposición correspondiente, excepción del recurso de reposición contra dicha liquidación. Los recursos presentados en contravención a lo dispuesto precedentemente serán admitidos, pero si el interesado no abonare lo adeudado dentro del término de treinta días perentorios de notificado de su omisión, serán declarados desiertos".

"ARTICULO 253. (Exenciones). - Estarán eximidos de los tributos establecidos en el presente capítulo:

1)El Estado, con la excepción de los institutos determinados en el artículo anterior.
2)Las personas físicas o morales que disfruten de auxiliatoria de pobreza.
3)Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva, quienes podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece esta ley, siempre que sea indispensable en opinión del Juez, para la conservación de su derecho. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos los casos en que el interesado pruebe que sus recursos son inferiores a mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales. En los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante en relación al sellado que corresponda.
4)Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5)Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio, solamente admite recurso de reposición".

Artículo 17.
Autorízase al Poder Ejecutivo a unificar total o parcialmente en una sola especie de estampilla, todos los impuestos recaudados actualmente por medio de timbres que estén destinados a Rentas Generales.

Artículo 18.
Derógase el artículo 256 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960. Esta disposición se aplicará a los asuntos en trámite pero, en ningún caso, dará derecho a solicitar devolución.

Artículo 19.
Derógase el artículo 215 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

IMPUESTO A LAS TRASMISIONES
INMOBILIARIAS Y AFINES

Artículo 20.
Modifícanse a partir del 1° de enero de 1963 inclusive los artículos 259 a 275 inclusive de la ley N° 12.804, de fecha 30 de noviembre de 1960 que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 259.(Sustitución). - Sustitúyense los impuestos "Universitario", "De Caja de Trabajadores Rurales" y "Al Mayor Valor" creados respectivamente por las leyes Nos. 2.921 de fecha 28 de diciembre de 1904, 10.318 de fecha 20 de enero de 1943 y 10.837, de 21 de octubre de 1946, sus modificativas y concordantes por el que se establece en las disposiciones siguientes".

"ARTICULO 260. (Impuesto - Hechos Imponibles). Créase un impuesto que gravará el otorgamiento de los siguientes actos jurídicos que recaigan, sobre el dominio de los bienes inmuebles y sus desmembramientos:

A)Las enajenaciones a título oneroso;
B)Las enajenaciones a título gratuito;
C)Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva;
D)Las particiones cualquiera sea el origen del condominio o comunidad;
E)Las cesiones de derechos posesorios, las que a los efectos del presente impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio pleno;
F)Las cesiones de derechos hereditarios;
G)Las entregas de legado".

"ARTICULO 261. (Exoneraciones). - No pagarán el impuesto creado por esta ley, los siguientes actos jurídicos:

A)Las adjudicaciones en pago de gananciales y/o por restitución de capital propio, siempre que ellas se hagan con bienes de naturaleza ganancial;
B)Las enajenaciones por expropiación a favor del Estado, los Municipios y Organismos Autónomos y Descentralizados;
C)Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes fiscales o municipales, dictadas conforme a los artículos 121 y siguientes de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960;
D)Las operaciones exoneradas del impuesto universitario y/o del impuesto al mayor valor por leyes especiales actualmente en vigor, incluso las realizadas al amparo de la ley N° 12.358, de 3 de enero de 1957;
E)La constitución del derecho de uso y/o habitación y las servidumbres".

"ARTICULO 262. (Valor Base). - El "valor base" a los efectos del presente impuesto, estará constituido por el aforo íntegro que el inmueble tenga asignado en el momento que la operación se realiza.

Tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo, con fecha cierta o comprobada, el "valor base" estará constituído por el aforo íntegro vigente a esa misma fecha cierta o comprobada.
Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles aforados en mayor área, el "valor base" estará constituído por la parte proporcional del aforo íntegro correspondiente a las superficies comprendidas en el acto. Si en éstas existieran construcciones, el "valor base" de las mismas se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° de este articulo".

"ARTICULO 263. (Bienes no Aforados):

A)Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas, suburbanas de toda la República y rurales de Montevideo que contengan construcciones no aforadas, los interesados solicitarán de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias, la determinación del "Valor Imponible" a la fecha de la tasación. La gestión a que se refiere este artículo se efectuará en papel simple y libre de tributos, al igual que las constancias o certificaciones que debe expedir la referida Oficina dentro del término de 30 días a partir de la fecha de la respectiva solicitud.
B)Tratándose de inmuebles ubicados en zonas rurales del interior de la República que contuvieren construcciones, las mismas serán estimadas a los efectos del impuesto en el 10 % del "Valor Imponible" a que se refiere el artículo 264".

"ARTICULO 264. (Valor Imponible). - Mientras la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido que le asigna el título XIV de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el "valor imponible" sobre el cual se aplicará el impuesto, se obtendrá multiplicando el "valor base" por el "factor de actualización" que corresponda. La antigüedad del valor base para determinar el "factor de actualización" se tomará con relación a la fecha en que la operación se realiza.
En el caso previsto en el inciso 2° del artículo 262 la antigüedad del "valor base" se tomará con relación a la fecha cierta o comprobada de la promesa de compraventa de que se trate.
A falta de justificación de la antigüedad del "valor base" o cuando ello no fuere posible, se presumirá una antigüedad de más de 10 años.
En las cesiones de Derecho Hereditario el "valor imponible" será el precio estipulado".

"ARTICULO 265. (Trasmisiones de Dominio Desmembrado). - Cuando se enajenen por acto entre vivos a título oneroso o gratuito derechos de nuda propiedad o de usufructo, los respectivos valores imponibles se fijarán en la siguiente forma:

1°)Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos legales pertinentes, el valor imponible total del bien sobre el cual recayere el dominio, como si lo trasmitido fuere su dominio pleno. Dicho valor imponible se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. La cantidad así obtenida constituye el valor imponible de la nuda propiedad.
2°)El valor imponible del usufructo será la diferencia entre el "valor imponible total" y el "valor imponible de la nuda propiedad", determinados ambos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal precedente.

Cuando el usufructo se constituya sin plazo o por toda
la vida de un beneficiario o de un tercero, su duración
se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable
del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo
en ningún caso inferior a tres año. En todo los casos
las fracciones de un año se computaran como un año".

"ARTICULO 266. (Factores de Actualización). - Fíjanse los siguientes "Factores de actualización" en relación con la antigüedad del "valor base".

Antigüedad del aforo Factor

Hasta 1año 1.5
de más de 1año 2años 1.7
2años 3 2.
3 4 2.3
4 5 2.6
5 6 3.
6 7 3.4

Antigüedad del aforo Factor

de más de 7 años Hasta 8 años 3.8
8 9 4.2
9 10 4.6 10 5."

"ARTICULO 267. (Tasas del impuesto). - Los actos jurídicos mencionados en el artículo 260, pagarán el impuesto de acuerdo a las siguientes tasas:

I)Los mencionados en las letras "A" "C" "E" y "F" de dicha disposición pagarán el 12 % (doce por ciento);
II)Los mencionados en las letras "B", "D" y "G", de la misma disposición pagarán el 2 % (dos por ciento);
III)No obstante tratándose de escrituración definitiva en cumplimiento de promesa de venta a plazo con fecha cierta o comprobada, el impuesto se liquidara de acuerdo a las siguientes normas:

A)Tratándose de promesa con fecha cierta o comprobada anterior al 11 de octubre de 1946, la tasa del impuesto será la que estaba vigente para el impuesto universitario a esa misma fecha cierta o comprobada;
B)Desde el 11 de octubre de 1946 hasta el 18 de setiembre de 1950, tasa del 6 % (seis por ciento);
C)Desde el 18 de setiembre de 1950 hasta el 27 de marzo de 1953, tasa del 9 % (nueve por ciento);
D)Desde el 27 de marzo de 1953 hasta el 8 de enero de 1957, tasa del 10 % (diez por ciento);
E)Desde el 8 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1960, tasa del 11 % (once por ciento);
F)Desde el 1° de enero de 1961 en adelante tasa del 12 % (doce por ciento);

IV) Cuando la enajenación recayese sobre inmueble ubicado en zona rural, la tasa correspondiente se aumentará en un 2 % (dos por ciento) ".

"ARTICULO 268. (Permutas). - En caso de permuta, el impuesto se calculará como si se tratase de dos enajenaciones independientes".

"ARTICULO 269. (Fecha Cierta o Comprobada). - A los efectos del impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1574, 1575 y 1587 del Código Civil. A los mismos efectos la fecha comprobada de una promesa de venta, se acreditará mediante certificación notarial con expresa determinación de los elementos que han sido tenidos en cuenta para ello".

"ARTICULO 270. (Plazo para el Pago). - El pago de la totalidad del impuesto adeudado se efectuará dentro del plazo que rige para inscribir el respectivo documento en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo efecto no se tendrán en cuenta los plazos para sucesivas inscripciones.

La falta de pago en la oportunidad establecida en el inciso precedente, será sancionada con una multa del 25 % (veinticinco por ciento) del monto del impuesto adeudado con un mínimo de $ 100.00 y sin perjuicio de los recargos legales".

"ARTICULO 271. (Sujetos Pasivos). - En los actos jurídicos con prestaciones recíprocas (sinalagmáticos), el impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes sin perjuicio de las exoneraciones que establece la legislación vigente; en los demás casos, gravará al adjudicatario o adquirente del inmueble o derecho de que se trate.

Cuando se produjere en un año más de un mismo hecho imponible, a partir del segundo inclusive el tributo será pagado solamente por el adquirente por la parte que le corresponda".

"ARTICULO 272. (Liquidación y pago del impuesto. Contralor).-El impuesto se liquidará y pagará en la Dirección General de Impuestos Directos o sus dependencias mediante liquidación formulada por Escribano, la que deberá contener nombres de los otorgantes, individualización del objeto del acto de que se trate, valor base utilizado, antigüedad, factor de actualización, valor imponible y tasa aplicable, elementos que también deberá contener el texto del instrumento correspondiente, en constancia especial.
La declaración y el comprobante de pago se agregarán al respectivo instrumento. La Oficina recaudadora verificará la exactitud de los cálculos efectuados en tanto que el Registro dejará constancia en ellos, controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir. Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán los documentos relativos a actos y recaudos que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllas del número, fecha y oficina expedidora del referido comprobante".

"ARTICULO 273. (Derecho del Deudor). - Si los deudores del tributo estimaron elevado el valor imponible determinado de acuerdo a las normas precedentes, podrán solicitar de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales la fijación del valor imponible, sobre el que se liquidará el impuesto adeudado.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, deberá expedirse en el término de treinta días a partir de la fecha de la respectiva solicitud".

"ARTICULO 274. (Exoneración de Tributos). - Todas las gestiones ante la Administración tendientes a la liquidación y/o pago del presente impuesto, se efectuarán en papel simple y estarán exoneradas de toda clase de tributos.
Las constancias y/o certificaciones notariales que fueren necesarias para la tramitación y liquidación del impuesto, se expedirán en papel simple y libres de tributos, al igual que las constancias y certificaciones que expida la Administración para el mismo fin".

"ARTICULO 275. (Sellado de Copia y Derechos de Inscripción). - El impuesto de sellado y los derechos de inscripción correspondientes a actos jurídicos que deban inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio, se liquidarán sobre el "valor imponible" fijado de acuerdo a las normas precedentes y su pago se efectuará y justificará mediante los mismos comprobantes a que se refiere el artículo 272 de la presente ley para la recaudación del impuesto que ella establece y conjuntamente con éste, cuando corresponda.
Las copias correspondientes se expedirán en sellado del menor valor en circulación.
Los planos y/o Reglamentos de Copropiedad abonarán por derechos de inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio una tasa uniforme de $ 100.00.
El "valor imponible" determinado de acuerdo a las
normas precedentes sustituirá al "valor venal ficto" a que se refieren otras disposiciones de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960".

Artículo 21.
(Derogaciones). - Deróganse los artículos 276, 278, 283 y 284 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960".

IMPUESTO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 22.
(Modifícanse los artículos 288, 289, 290, 293, 295 y 296 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTICULO 288. (Tasas y sujetos pasivos). - El impuesto de Instrucción Pública se abonará de acuerdo con las siguientes tasas:
Inmuebles aforados para el pago de la Contribución Inmobiliaria desde $ 10.000.00 hasta $ 20.000.00 $ 30.00.
Inmuebles con aforo mayor de $ 20.000.00 2 o/oo.
El impuesto estará a cargo del propietario, quien podrá repetir contra el arrendatario el cincuenta por ciento del impuesto pagado. En tal caso se dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos de renta haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con las garantías establecidas para la percepción del precio del arrendamiento.
Cuando existan varios arrendatarios en un mismo inmueble se prorrateará dicho importe en proporción a los alquileres correspondientes. Si el arrendatario estuviera exonerado de impuestos el importe del 50 % referido será devuelto al propietario".

"ARTICULO 289. (Forma de recaudación). - A partir del 1° de enero de 1962, el impuesto se recaudará anualmente en forma conjunta con los adicionales nacionales de la Contribución Inmobiliaria".

"ARTICULO 290. (Exoneración de recargos y recaudación atrasada). - Los deudores del impuesto pagarán sin recargo el tributo adeudado, de acuerdo con las siguientes normas:

a)Cuando se trate de inmuebles ubicados en el Departamento de Montevideo, en la forma que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal lo determine, hasta totalizar los adeudos correspondientes a los años 1957, 1958, 1959, 1960 y 1961.

b)Cuando se trate de inmuebles ubicados en los demás
Departamentos en cuatro anualidades iguales conjuntamente con el impuesto de los años 1962, 1963, 1964 y 1965.

Los contribuyentes que abonaron estos atrasos fuera del lugar de ubicación del inmueble pagarán un recargo de treinta centésimos por cada recibo, que se destinará a reintegrar los gastos de cobranza".

"ARTICULO 293. (Inmuebles propiedad de representaciones de Organismos Internacionales). - No abonarán este impuesto los gobiernos extranjeros por los inmuebles de que sean propietarios, ni los diplomáticos por los que ocupen como residencia familiar, a condición de reciprocidad.

Tampoco se abonará este impuesto por los inmuebles propiedad de los Organismos Internacionales.
En el caso en que las personas o entidades referidas precedentemente fueran arrendatarios estarán asimismo exentas de este impuesto, bajo las mismas condiciones de reciprocidad".

"ARTICULO 295. (Distribución del producido del impuesto). - Hasta el 31 de diciembre de 1962, el producido del impuesto se distribuirá en la siguiente forma:

60 % para Rentas Generales;
40 % para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

A partir del 1° de enero de 1963 la recaudación del impuesto se destinará íntegramente al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, previa, deducción de la comisión de cobranza legal.
Rentas Generales entregará mensualmente al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal el importe que le corresponda en el producido de este impuesto".

"ARTICULO 296. (Destino de la recaudación). - El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal destinará el producido del impuesto a la reparación de edificios, alimentación y útiles escolares, procurando que el cien por ciento de los montos recaudados en cada Departamento sean destinados a obras y servicios en el mismo".

Artículo 23.
Deróganse los artículos 291, 292 y 294 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 24.
Modifícase el artículo 298 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 298. (Tabacos, cigarros y cigarrillos).- El impuesto interno de consumo a los tabacos cigarros y cigarrillos, queda fijado en la siguiente forma:

I)Cigarros de hoja:

A) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano"
abonarán 44 % de su precio de venta al público.
B) No habanos, abonarán 11 % de su precio de
venta al público.

II) Cigarrillos:

Los cigarrillos abonarán el 36.30 % de su precio de venta al público.

III) Tabacos:

Los tabacos abonarán el 36.30 % de su precio de venta al público. Los tabacos elaborados para el consumo de los Departamentos de frontera terrestre, abonarán el 11 % de su precio de venta al público".

Artículo 25.
Deróganse los incisos 1° y 2° del artículo 11 y los artículos 12, 18, 19 y 23 de la ley de 16 de octubre de 1961.

AFECTACION DEL PRODUCIDO DE IMPUESTOS
INTERNOS

Artículo 26.
Modifícanse los incisos 5°, 9° y 14 del ar-
tículo 334 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"5°)El 100 % de lo recaudado por el impuesto a las bolsas de harina ( Leyes Nos. 12.544 y 12.756) por partes iguales a la Caja de Asignaciones Familiares N° 12 de San José y a la Caja de Asignaciones Familiares de Tacuarembó".
"9°)Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos, se destinará:

a)$ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, a partir del 1° de enero de 1962 para el Fondo de Pensiones a la Vejez; esta suma será acrecida en un 15 % anual a partir del 1° de enero de 1963.
b)El 3 % (tres por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro; y
c)El 10 % anual para la Caja de Asignaciones Familiares N° 34.
Esta contribución se verterá en partidas mensuales.

Cuando se hayan satisfecho las obligaciones establecidas en la ley de 16 de octubre de 1961, la contribución mencionada precedentemente se destinará al Fondo de Seguro de Paro.
Si una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la ley de 16 de octubre de 1961, quedase un remanente de la contribución a cargo de Rentas Generales, el Consejo de la Caja N° 34, previo dictamen de la Comisión Asesora, podrá destinar hasta la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) anuales, durante el término de dos años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores amparados por la mencionada ley".

"14)Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos, licorosos, especiales, vermouth, espumantes y champagne, se destinará el cinco por ciento (5 %) para el Fondo de Pensiones a la Vejez".

Artículo 27.
Agrégase el siguiente inciso al artículo 334 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960:

"16)El cien por ciento (100 %) de lo recaudado por concepto de los impuestos creados por el artículo 8°, incisos A), B) y C) de la ley N° 12.797, de 24 de noviembre de 1960, sobre la venta e importación de artículos de vidrio, con destino al Fondo de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio".

DERECHOS DE REGISTROS PUBLICOS

Artículo 28.
Modifícase el artículo 339 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 339. (Derechos de los Registros). - Los derechos de inscripción de los Registros Públicos serán los que rigen en la actualidad con las modificaciones que se establecen en los artículos 340 a 348.
Los derechos de los Registros de Hipotecas, Público de Comercio, Arrendamientos y Anticresis, Departamentales y Local de Prenda Agraria e Industrial por la inscripción o anotación de documentos y los impuestos que gravan el acto inscribible, incluido el tributo de sellos se pagarán en la Dirección General de Impuestos Directos y sus sucursales o Agencias Departamentales, y se liquidarán y documentarán en un formulario único.
No están comprendidos en este sistema los impuestos establecidos por el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y por el artículo 18 de la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones modificativas y concordantes.
En tales casos, el documento que se presente a inscribir se extenderá en papel sellado del menor valor en circulación.
La liquidación y el comprobante de pago a que se refieren los apartados precedentes se agregarán al documento inscribible, debiendo la Oficina del Registro correspondiente dejar constancia en ellos, del número, fecha y oficina expedidora del referido recaudo.
Los derechos que perciben los registros por la expedición de certificados se pagarán por medio de timbres móviles, que se inutilizarán con la firma del solicitante y con el sello de la oficina".

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIAS

Artículo 29.
(Estructura). - Las sociedades anónimas pagarán un impuesto anual del 8.5 o/oo (ocho y medio por mil) sobre su capital fiscal. Asimismo pagarán este impuesto:

a)Las sociedades en comandita por acciones por la parte de su capital fiscal que corresponda a su capital accionario integrado;
b)Las sociedades personales integradas por personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero, por la parte de capital fiscal que corresponda a la cuota capital social perteneciente a estas últimas;
c)Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado constituídas en el extranjero por el capital fiscal que tengan en el país.

Artículo 30.
(Capital fiscal). - El capital fiscal estará representado por la diferencia existente al cierre del ejercicio económico entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de esta ley y de su reglamentación. Serán aplicables las normas de valuación de bienes que rijan para la categoría industria y comercio del impuesto a la renta.
No se computarán en el activo:

a)las acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto;
b)los bienes situados con carácter permanente en el extranjero;
c)los títulos de deuda pública nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario y letras o bonos de tesorería.

Cuando existan en el activo algunos de los bienes enunciados en los apartados precedentes el pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.

Artículo 31.
(Ejercicio económico). - El impuesto se adeudará desde la fecha de la primera integración del capital aun cuando se trate de sociedades en formación.
El ejercicio económico será de 12 meses. Cuando por causas justificadas a juicio de la Dirección el ejercicio de la sociedad fuera mayor o menor, el impuesto se pagará por fracciones mínimas mensuales sobre el capital resultante al cierre del ejercicio.

Artículo 32.
(Carácter sustitutivo). - Las acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 29, quedarán exoneradas del impuesto a las herencias, legados y donaciones por causas de muerte.

Artículo 33.
(Impuesto a las cuentas con denominación impersonal). - Las normas precedentes se aplicarán, en cuanto corresponda, al impuesto creado por el artículo 79, inciso 1° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 34.
(Vigencia). - Las disposiciones precedentes y las de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que sean aplicables a este impuesto regirán para los ejercicios que se cierren con posterioridad al 30 de noviembre de 1961, quedando derogadas a partir de la misma fecha las siguientes normas: artículo 42 bis, de la ley N° 3.648, de 16 de julio de 1910; artículos 21 y 22 de
la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926; artículo 1° del Decreto- Ley de 31 de agosto de 1933; artículo 22 del Decreto Ley N° 10.183, de 1° de julio de 1942; artículo 8° apartado a) de la ley N° 10.853, de 23 de octubre de 1946; artículos 23 a 28 de la ley N° 10.959, de 28 de octubre de 1947; artículo 64, de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949; artículo 3° de la ley N° 11.418, de 29 de abril de 1950; artículo 14 de la ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950; artículo 75 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953; artículo 6° de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956; artículos 50 y 51 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957 y artículo 3°, primera parte, de la ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 35.
(Funcionamiento de compañías de seguros). - El funcionamiento de las compañías o agencias de seguros queda sujeto al siguiente régimen:
1)Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la República, depositará previamente en el Banco de la República, a la orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito:

a)$ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas, roturas de vidrios y cristales.
Si operasen sobre esos dos riesgos se aplicará lo dispuesto en el apartado c).
b)$ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros que operen sobre un solo riesgo.
c)$ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán además $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren.
Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá depositarse la garantía íntegra, aquél que, de acuerdo con este inciso, tenga señalada una suma mayor como garantía.
A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000.00 como nuevos riesgos haya.
Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado previa comprobación de haber cumplido con todas sus obligaciones.

A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta días a contar de la primera publicación.

2)Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de las sumas expresadas.
3)Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios sean en Títulos de Deuda Pública o en títulos Hipotecarios emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito, la suma mínima de ciento cincuenta mil pesos (pesos 150.000.00) sin contar el depósito de garantía a que queden obligados por los apartados relativos anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de impuestos sobre sus ingresos y al depósito de la referencia, a las compañías nacionales.

Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán penadas con una multa de $ 10.000.000 (diez mil pesos) y clausura de la respectiva compañía o agencia en los casos de operar en seguros sin la previa autorización que corresponda del Poder Ejecutivo y del depósito prescripto por el numeral 1) y cuando haga uso de pólizas o documentos no intervenidos por la Oficina Recaudadora del impuesto.

Artículo 36.
(Expendio de bebidas alcohólicas). - Los negocios que, en forma principal o accesoria, expendan bebidas alcohólicas, quedan sujetos al siguiente régimen:

1)Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas fuera del local, abonarán una licencia anual de $ 200.00, cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. La sola existencia de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas en establecimientos no habilitados para su expendio conforme a los precedentes apartados, supondrá su venta y los comerciantes se harán pasibles de las sanciones correspondientes. La existencia de botellas abiertas o alteradas supondrá también su venta al menudeo, ya se trate de bebidas fermentadas o destiladas, haciéndose el comerciante pasible de la sanción correspondiente.
2)Queda autorizada la oficina competente a expedir
7.160 licencias para la venta al público de bebidasalcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en elmismo local, por las cuales se abonarán anualmente lossiguientes importes:

a)de seiscientos pesos ($ 600.00) si estuvieren establecidos en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo, y en las capitales de los departamentos.
b)de trescientos pesos ($ 300.00) si estuvieran establecidos en las demás localidades de campaña, en las zonas rurales del Departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas balnearias.
3)Las licencias expedidas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior amparan únicamente al local del comercio donde se ejerza la actividad y se extenderán a nombre del propietario o promitente comprador del comercio, debiendo contener el nombre de los titulares, ubicación del local autorizado y la constancia de sus transferencias y traslados de que hayan sido objeto.
4)Conjuntamente con el instrumento público referido en el apartado anterior, que acreditará la propiedad de la licencia, la oficina correspondiente proporcionará una lámina con el número de la misma que el comerciante deberá fijar en lugar visible en su negocio. Esta lámina será de propiedad de la oficina correspondiente y su depositario deberá devolverla cuando transfiera su licencia o se le haya cancelado la misma. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder (artículo 169 del Código Penal), la inobservancia de lo anteriormente dispuesto dará lugar a la aplicación de una multa de doscientos pesos ($ 200.00) que se irá duplicando sucesivamente en casos de reincidencia.
5)Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente previo pago de su importe en los plazos que determine el Poder Ejecutivo.
La falta de pago en el plazo señalado determinará suautomática cancelación.
6)Prohíbese la transferencia de licencias alcohólicas, salvo en aquellos casos en que exista enajenación conjunta de empresa y licencia conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
7)Concédese plazo hasta el 31 de diciembre del año
1962 para que los interesados regularicen las transferenciasen trámite. En tales casos y al solo efecto de su pago, seexpedirán licencias condicionales a nombre del titular de lalicencia vendida con la constancia de hallarse en gestión detransferencia.
8)Los traslados de licencias de un local a otro deben ser gestionados ante la oficina correspondiente con una anticipación mínima de diez días. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de una multa de doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licenciaspara el expendio al público de bebidas alcohólicas destiladasque hubieren de ser consumidas en el mismo local.
9)Incurrirá en el delito tipificado por el artículo 250 del Código Penal, el que haga cualquier uso de la lámina mencionada en el numeral 4) sin ser el titular de la licencia conforme a las disposiciones de este artículo.
10)Quedan exonerados de licencia los cafés, restaurantes, billares y peluquerías de los clubes sociales y deportivos con personería jurídica, siempre que el uso de los mismos sea exclusivamente para sus socios.
Las instituciones referidas deberán obtener anualmente enla Oficina correspondiente la autorización expresa de laexoneración consignada en un documento especial.
La Oficina otorgará esa autorización siempre que laentidad acredite, mediante certificado expedido por elMinisterio de Instrucción Pública y Previsión Social, tenervigente su personería jurídica, así como la existencia, en susregistros sociales, de un número de socios mayor de cien.
En todos los casos el local o ambiente en que se efectúeel despacho de bebidas alcohólicas deberá encontrarse en elinterior de la sede del club sin acceso directo a la calle.
11)Los negocios con licencias de bebidas alcohólicas destiladas que a la vigencia de esta ley se encontrasen atrasados en el pago de su patente de giro y adicionales, como asimismo del impuesto de Asistencia y Previsión Social que grava las transferencias con adicional de bebidas podrán regularizar sus adeudos previo pago de las patentes y licencias por los años 1960 y 1961, hasta en treinta y seis
(36) cuotas mensuales y consecutivas. En ningún caso la cuotapodrá ser inferior a cien pesos (pesos 100.00).
En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada porlos interesados dentro de los sesenta días de promulgada lapresente ley, se incluirán los recargos o interesesrespectivos. A quienes dejaren de pagar tres cuotasconsecutivas, se les cancelará la licencia alcohólica.
12)La Oficina correspondiente deberá confeccionar en un plazo no mayor de seis meses un "Registro General de Licencias Alcohólicas" con toda la información necesaria para el eficaz contralor de las mismas y otro registro de las autorizaciones concedidas al amparo del numeral 10).
13)Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas que hubieren de ser consumidas en el mismo local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.

Artículo 37.
(Defraudación y multas). - En las defraudaciones delicencias de libre expendio comprendidas en los numerales 1 y2 del artículo anterior se exigirá al contribuyente el pagode los tributos que correspondan, más otro tanto de multa.
Las defraudaciones de las actividades comprendidas en elnumeral 2) del artículo anterior que se refieren a licenciasde expendio prohibido, darán lugar a las siguientes sanciones:

a)La primera infracción una multa de $ 500.00;
b) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses;
c)La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses; y
d)Las sucesivas con el cierre por un año.

En todos los casos de cierre se aplicará además una multa de quinientos pesos ($ 500.00).

Artículo 38.
Las infracciones establecidas en el artículo anterior deberán ser comprobadas por los funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo, quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta correspondiente, la que será leída al dueño o encargado del establecimiento quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el infractor o encargado se negara a firmar, el inspector requerirá la comparecencia de un funcionario policial, con quien labrará el acta respectiva.
El inspector dejará copia textual del acta al infractor con expresa constancia de la entrega.
Previa certificación de la reincidencia por la oficina correspondiente, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.

Artículo 39.
(Tasas por autorización y vigilancia). - Los negocios que desarrollen total o parcialmente actividades sujetas a autorización por la autoridad competente, así como los vendedores ambulantes y quienes exploten reñideros de gallos, deberán abonar una tasa de $ 200.00 por concepto de autorización ante la oficina que indique la reglamentación.
Anualmente se acreditará ante la misma oficina por parte de los interesados que se encuentran en condiciones de seguir ejerciendo la actividad correspondiente y que han cumplido todas sus obligaciones fiscales, debiendo abonarse en cada oportunidad una tasa de $ 200.00 por concepto de vigilancia de funcionamiento.
La oficina competente de acuerdo a esta norma deberá solicitar a las Jefaturas de Policía que procedan a la clausura de aquellos negocios que no cumplan las obligaciones referidas en los incisos precedentes.
Quedarán exonerados del pago de las tasas a que se refiere este artículo los vendedores ambulantes de diarios, cigarros, cigarrillos, flores y comestibles, y en campaña los vendedores de carne de mataderos o carnicerías autorizados por los respectivos Municipios.
No se permitirá la venta ambulante de especialidades farmacéuticas, con excepción de los vendedores dependientes de los laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública. Tampoco se permitirá la venta ambulante de bebidas alcohólicas.
Los vendedores ambulantes que fueren sorprendidos por los funcionarios fiscales ejerciendo su actividad sin haber abonado la correspondiente tasa, se harán pasibles a una multa equivalente a otro tanto de la tasa omitida. El procedimiento a seguir en ese caso será el establecido por los artículos 950 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En todos los casos procederá el previo comiso de los artículos destinados a la venta, sus enseres y los elementos de transporte.
Los efectos comisados deberán ser depositados en la Seccional Policial correspondiente. La administración deberá iniciar el procedimiento judicial dentro de las 48 horas de efectuado el comiso.
La venta de los bienes comisados podrá efectuarse sin previa tasación.

Artículo 40.
Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 12.613, de 7 de julio de 1959, modificativo del artículo 23 de la ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, por el
"ARTICULO 23. A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la navegación entre los puertos de la República y puertos marítimos de la América del Sur no les será exigido el pase de registro de la matrícula de Cabotaje a la de Ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en este caso las medidas de seguridad que se estimen necesarias para esta navegación".

Artículo 41.
Extiéndase a los barcos nacionales del registro de ultramar las franquicias y facilidades otorgadas a los buques de cabotaje por los artículos 12, 13, 14, 18 y 19 de la ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954.

Artículo 42.
Sustitúyese el artículo 17 de la ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, por el siguiente:

"ARTICULO 17. Siempre que la Administración Pública, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados realicen importaciones por sí o por intermedio de terceros deberán utilizar o exigir la utilización de los buques de bandera nacional para el transporte de las mercaderías o bienes adquiridos.
Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas que importen o exporten mercaderías o bienes amparadas por exenciones fiscales. La falta de cumplimiento de esta obligación aparejará la no exención a la operación de que se trate, salvo que se mediase la causal de liberación que se establece en el párrafo siguiente.
Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la vigilancia del debido cumplimiento de esta disposición, del que sólo podrá eximirse cuando la Administración Nacional de Puertos y la Cámara de la Marina Mercante Nacional certifiquen que no existe barco disponible para cumplir el transporte."

Artículo 43.
La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación y contralor de los tributos que graven específicamente la actividad bancaria. Las funciones de contralor asignadas a la Inspección General de Hacienda por el artículo 153 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.

Artículo 44.
Modifícanse los artículos 353, 354 y 355 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 353. (Valor de las Hojas). - El valor de cada hoja de Certificados Guías establecidos en el articulo 184 del Código Rural y artículo 30 de la ley N° 10.107, de 26 de diciembre de 1941 será el de $ 1.00 (un peso) y se confeccionará en libretas que contengan un número no inferior a diez hojas en triplicado con numeraciones progresiva (artículo 184 Código Rural). Timbres Guías."

"ARTICULO 354. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 3.001 de 13 de octubre de 1905 y decreto de 13 de marzo de 1942, grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 Código Rural) con un tributo de $ 0.25 (veinticinco centésimos) por cada cien quilos o fracción movilizada.
Gravase toda transacción o (extracción de vacunos, equinos, ovinos, sumos y/o especies menores con un tributo que se regulará en lo sucesivo de acuerdo a la siguiente escala:

De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies menores $ 2.00 (dos pesos);
De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies menores $ 5.00 (cinco pesos);
De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y especies menores $ 10.00 (diez pesos);
De más de 100 vacunos y equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y especies menores $ 20.00 (veinte pesos).
Frutos en general y casilleros cerdas $ 10.00 (diez pesos).
Plantas en general $ 1.00 (un peso)."

"ARTICULO 355. (Forma de percibir el gravamen). El gravamen se percibirá por timbres móviles con la leyenda "Certificados-Guías". Dichos timbres serán numerados y se confeccionarán por duplicado y por el sistema de colillas, fijando, en cada uno, el valor del mismo, aunque el original llevará la inscripción "Sin valor". Este deberá adherirse a la hoja talonaria, que quedará en poder del propietario, y el que cobre el impuesto se adherirá a la hoja que se expida para el adquirente, el que deberá ser inutilizado con la firma o sello del enajenante o su representante.
El propietario de una libreta de certificados-guías no podrá obtener otra, sin que exhiba la anterior, que acredite el pago del impuesto."

Artículo 45.
Deróganse el artículo 30 de la ley N° 12.367 de 8 de enero de 1957 y normas modificativas y complementarias.

Artículo 46.
Declárase que el artículo 373 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, ha derogado la contribución del Banco de la República a Rentas Generales, establecida por el artículo 23 de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, modificado por el artículo 1° de la ley N° 12.491, de 9 de enero de 1958.
Establécese una contribución complementaria de la fijada por el artículo 372 de la ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960, del Banco de la República a Rentas Generales, por una sola vez y para el Ejercicio 1962, por un monto de ocho millones de pesos.
Fíjanse por una sola vez, por el Ejercicio 1962, las siguientes contribuciones, con destino a la provisión de armamentos y equipos y adquisición de vehículos para la Policía Ejecutiva:

Banco de la República............ $ 2:000.000.00
ANCAP.......................... $ 2:000.000.00
Banco de Seguros del Estado..... $ 1:000.000.00
Administración Nal. de Puertos... $ 1:000.000.00

Artículo 47.
La contribución del Banco Hipotecario fijada por el artículo 372 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, será de $ 150.000.00 mensuales, a partir del Ejercicio 1962 inclusive.

Artículo 48.
A partir del 1° de enero de 1962 los tributos y demás ingresos nacionales recaudados por la Dirección General de Impuestos Directos se verterán íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley.

Artículo 49.
Fíjense a partir del 1° de enero de 1962 las siguientes contribuciones a cargo de Rentas Generales:

1°El 100 % del impuesto de Previsión Social creado por el inciso 1° del artículo 3° de la ley N° 6.874, de 11 de febrero de 1919 (Timbres de Pensiones a la Vejez), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
2°El 100 % del impuesto creado por el artículo 2° de la ley N° 7.880, de 13 de agosto de 1925 (sustitutivo dePrevisión Social para los Establecimientos Rurales), condestino al Fondo de Pensiones a la Vejez de la Caja deJubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales yDomésticos y de Pensiones a la Vejez.
3°El 100 % del impuesto creado por el artículo 100 de la ley N°11.924, de 27 de marzo de 1953, con destino a la Caja deJubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
4°El producido de la estampilla "Palacio de Justicia" y delos Derechos de Archivo, que se refieren los apartados A) y B)del articulo 5° de la ley N° 12.090, de 5 de enero de 1954,continuará teniendo el tratamiento dispuesto por el artículo6° de dicha ley.
5°A) $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, (artículo 3° de la ley N° 12.484, de 26 de diciembre de 1957).
B) $ 3:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica, (articulo 3° de la ley N° 12.484, de 26 de diciembre de 1957).
6° El 100 % del producido de los Montepíos a que se refieren losartículos 35, 36 y 37 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembrede 1957, para el Fondo de Trabajadores Rurales de la Caja deJubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticosy de Pensiones a la Vejez.
7° El 100 % del producido del impuesto creado por el artículo 19de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, al Fondo deTrabajadores Domésticos de la Caja de Jubilaciones y Pensionesde Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a laVejez.
8°Del producido del impuesto creado por el artículo 7° de la ley N° 12.011, del 16 de octubre de 1953, se destinará:
A)El 75 % al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay, y
B)El 25 % para el Instituto Nacional de Colonización.
9°El 100 % del impuesto creado por el artículo 9° de la ley N° 12.464, para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
10El 100 % de los impuestos creados por los numerales 1° y 2° del inciso I) del artículo 23 de la ley número 12.463, de 5 de diciembre de 1957, para el Tesoro de Obras Públicas.

Artículo 50.
Los adicionales nacionales a la contribución inmobiliaria continuarán con la misma afectación establecida por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 51.
En todos los casos del artículo 49 salvo los del numeral 5° será de aplicación la retención del 4 % (cuatro por ciento) con destino a Rentas Generales por concepto de compensación de servicios y gastos autorizada por el articulo 79 de la ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925.

Artículo 52.
A partir del 1° de enero de 1962, las estampillas de Montepío Notarial creadas por los artículos 18 y 19 de la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, así como las de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, serán impresas y recaudadas directamente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, respectivamente.

Artículo 53.
En el ejercicio 1962, del producido del impuesto establecido por la ley N° 10.837, de 21 de octubre de 1946, se practicarán las siguientes deducciones:

a)$ 4:000.000.00 con destino al Tesoro de Vialidad ( ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944).
b)Con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas un importe igual al percibido por dicho Organismo en el ejercicio 1955 por concepto de su participación en el impuesto al mayor valor, incrementado en un 30 %.

El saldo se dividirá por mitades entre Rentas Generales y los Gobiernos Departamentales, entre éstos últimos, el 15 % (quince por ciento) se destinará al de Montevideo y el 85 % (ochenta y cinco por ciento) corresponderá por partes iguales a los restantes.

Artículo 54.
A partir del 1° de enero de 1963, del producido del impuesto establecido en los artículos 20 y 21 de la presente ley, se practicarán las siguientes deducciones:

a)$ 4:000.000.00 para el Tesoro de Vialidad ( ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944).
b)Con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, unimporte igual al percibido por dicho Organismo, en el año1962, según lo dispuesto en el apartado b) del artículoanterior, incrementado en un 5%. Esta cantidad se aumentaráanualmente en un 5%.
c)Con destino a la Caja de Jubilaciones de los Trabajadores Rurales, Servicios Domésticos y de Pensiones a la Vejez, un importe igual a lo percibido en el ejercicio 1962 por ese Organismo por concepto del impuesto establecido por la ley N° 10.318, de 20 de enero de 1943. Esta cantidad se incrementará anualmente en un 5 %.
d)Con destino a los Gobiernos Departamentales, un importe iguala lo percibido según lo dispuesto en la parte final delartículo anterior, incrementado en un 5%. Esta cantidad seaumentará anualmente en un 5%.

Artículo 55.
(Afectaciones de producidos). - Deróganse a partir del 1° de enero de 1961 todas las afectaciones de los impuestos recaudados por la actual oficina de Ganancias Elevadas, cuyos producidos se verterán integramente a Rentas Generales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en esta ley.

Artículo 56.
Fíjanse a partir del 1° de enero de 1961, las siguientes contribuciones anuales a cargo de Rentas Generales:

a)El 5 % (cinco por ciento) del producido del impuesto sustitutivo del de herencias para el Tesoro de Obras Públicas.
b)El 60 % (sesenta por ciento) del producido del adicional del 10 % (diez por ciento) sobre el monto del impuesto sustitutivo del de herencias para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 57.
Agrégase al artículo 345 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:

"Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar en lo sucesivo el valor de todo documento de contralor que expida el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, debiendo no obstante observar los mínimos fijados precedentemente y los que actualmente se encuentren establecidos por leyes y decretos que no se opongan a la presente".

Artículo 58.
Sustitúyese el artículo 4° de la ley N° 10.895, de 14 de febrero de 1947, por el siguiente:

"El impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes disposiciones:

"A)El Impuesto que cobrará el Estado a la navegación de ultramar por tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register o a falta de éste el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las autoridades nacionales, para los buques que operan con cargas, sean éstos en tránsito, trasborde, alije o removido, será de $ 0.12 y para los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizones será de $ 0.08. Dichas tasas corresponderán por vía de entrada y salida (viaje redondo) cuando el buque opere exclusivamente en puertos nacionales. Pero si el buque operara en otros puertos extranjeros del Río de la Plata y su cuenca (Paraná Paraguay-Uruguay), en vía de salida, por las operaciones antes mencionadas, cargas o pasajeros, pagará en su arribo de retorno la tasa de $ 0.07 y $ 0.05 por tonelada de registro neto, respectivamente".

"B)Los buques de cabotaje extranjeros pagarán las siguientes tasas por registro neto de tonelada: para tomar o dejar carga en el Puerto de Montevideo: $ 0.06, en otros puertos: $ 0.05, para tomar o dejar pasajeros o correspondencia en Montevideo: $ 0.05, en otros puertos: $ 0.04.

Los buques de toda clase que arriban a los puertos de la República al sólo efecto de proveerse de combustibles o víveres o tomar tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o para tomar o dejar práctico, pagarán $0.04 por tonelada de registro neto"

"C) Quedan exonerados del Impuesto de Faros los buques nacionales de cabotaje, gran cabotaje o ultramar que satisfagan las condiciones establecidas en la ley N° 12.091 del 5 de enero de 1954 y pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República y estén radicados en ella".
"D)La percepción del Impuesto de Faros se hará por la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias, que depositarán, diariamente, en el Banco de la República y sucursales, y en Cuenta Especial, lo recaudado".

Artículo 59.
El impuesto establecido en el articulo 346 de
la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se abonara a partir del año 1962 inclusive, conjuntamente con el creado en el artículo 9° de esta ley y según el importe abonado por este concepto.

Artículo 60.
Modifícase el artículo 376 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 376. (Prescripción y caducidad). - El derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que graven ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico. El término de prescripción será de diez años para los tributos de carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares.
Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios del derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la resolución de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un crédito fiscal contra el contribuyente.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o jurisdiccional suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia
ejecutoriada.
El derecho si cobro de las sanciones e intereses prescribe en la misma forma que el relativo a los tributos. El curso de la prescripción de los mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se interrumpa o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal.
Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal o recargos, cuando ella proceda, interrumpirá, también el curso de la prescripción del adeudo.
Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Las prescripciones en curso al 26 de diciembre de 1960 se regirán por las normas vigentes hasta esa fecha. Si dichas leyes fijaran plazos mayores que los establecidos en el inciso 1° de este artículo, las prescripciones quedarán consumadas una vez transcurridos los nuevos plazos computados a partir del 26 de diciembre de 1960. Si aquellos plazos fueren menores se aplicarán los nuevos plazos computados desde la iniciación del curso de la prescripción de acuerdo con las normas de esta ley.
Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos tributarios".

Artículo 61.
Modifícase el artículo 378 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 378. (Juicio ejecutivo). - La Administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución.
En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, nulidad del acto declarada en vía contencioso administrativa, pago, prescripción, caducidad o espera concedida con anterioridad a la traba de embargo. Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Podrán oponerse además las excepciones previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento se suspenderá a pedido de partes:

a)Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará nuevamente de excepciones a pedido de parte;
b)cuando se acredite que la administración ha concedido espera al ejecutado.

El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
Cualquiera sea la sentencia que pusiera término al juicio ejecutivo precedentemente establecido, y concluído éste, queda a salvo el derecho para promover el juicio ordinario"

Artículo 62.
Derógase el artículo 382 de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960.
Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en la presente ley y en la N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, las disposiciones del artículo 56, en lo pertinente, así como las del Título XXII de la ley últimamente citada, con las modificaciones establecidas por la presente, se aplicarán a todos los tributos, incluso los jubilatorios y asignaciones familiares, y con excepción de los de carácter aduanero.
En todos aquellos casos en que la ley N° 12.804 se refiere a la Dirección se entenderá que se trata de la Dirección de la oficina recaudadora correspondiente.

Artículo 63.
Declárase, por vía interpretativa, que la derogación contenida en el numeral 29 del artículo 371 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, rige a partir del 1° de julio de 1961 inclusive.
En los casos de reclamaciones en trámite relativa a la vigencia de estos tributos con posterioridad a la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, los contribuyentes dispondrán de un plazo de 30 días a partir de la publicación de esta ley para regularizar su situación sin recargos.

Artículo 64.
Las modificaciones establecidas por esta ley para el impuesto a la renta, sociedades de capital y financieras y super rentas, serán aplicables desde el 1° de julio de 1961. Sin embargo no podrán invocarse con el fin de formular reliquidaciones o a los efectos de solicitar devolución de impuesto.
Serán aplicables a partir de la fecha de vigencia de esta ley las modificaciones de tasa establecidas en el artículo 46 de la ley N° 12.804.

Artículo 65.
El Poder Ejecutivo podrá exonerar, total o parcialmente de los derechos consulares aplicables a los vapores de bandera extranjera afectados al tráfico regular de pasajeros, encomiendas y correo, entre los puertos de Argentina y Uruguay.

Artículo 66.
Derógase a partir del 1° de enero de 1962, el impuesto creado por el artículo 2° de la ley N° 12.841, de 22 de diciembre de 1960.

Artículo 67.
Exonérase a los espectáculos cinematográficos de los impuestos establecid por los artículos 6° de la ley número 9.195, de 11 de enero de 1934; 6° inciso A) de la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946; y 58 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Derógase el inciso B) del artículo 6° de la ley N° 10.709, con el que fueron gravados los Clubes y Asociaciones que organizan y administran deportes de carácter profesional. Las cantidades percibidas por la Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa, a la fecha de promulgación de esta ley, no podrán ser reclamadas por las instituciones que las hayan aportado.

Artículo 68.
Elévase al 17 % (diecisiete por ciento) la tasa del impuesto a las ventas y transacciones, creado por el artículo 2° de la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, sobre las entradas provenientes de todas las ventas de receptores de televisión, repuestos y/o accesorios para los mismos.
El producido de este aumento tendrá el siguiente destino:

a)$ 800.000.00 (ochocientos mil pesos) anuales para elFondo de la Liga Uruguaya Contra la Tuberculosis.
b)$ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anualespara la Sociedad Filantrópica Cristóbal Colón.
c)$ 9:000.000.00 (nueve millones de pesos) anuales para elFondo Permanente de la Lucha Antituberculosa.

Rentas Generales podrá realizar adelantos al Fondo Permanente de la Comisión Honoraria por la Lucha Antituberculosa a cuenta del producido de este aumento.
d)$ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales para elInstituto Nacional de Viviendas Económicas con el exclusivo objeto de destinarlo a solucionar problemas de rancheríos del interior del país.
e)$ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales condestino a la Comisión Nacional de Turismo para atender las erogaciones establecidas en la ley N° 12.476, de 19 de diciembre de 1957.

El excedente, luego de practicadas las precedentes deducciones, se destinará para el Fondo Permanente de la Lucha Antituberculosa.
Si el aumento fuere insuficiente para atender las diversas contribuciones que contiene el presente artículo, se destinará en el orden preferente que marcan los incisos.

Artículo 69.
Los donantes a los partidos políticos estarán exonerados de todo impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad.

SECCION II

LEY No. 12.801 (GENERAL DE SUELDOS)

CAPITULO I

ESCALAFONES Y AUMENTOS GENERALES

Artículo 70.
Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 12 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:

"El escalafón para el personal Administrativo y Especializado tendrá las siguientes categorías, grados y retribuciones:

Categoría GradoAsignación Mensual

-- -- --
1 $ 550.00
2 600.00
IV 3 650.00

Categoría Grado Asignación Mensual
-- -- --
4 $ 700.00
5 750.00
6 850.00
7 900.00
III 8 950.00
9 1.000.00
10 1.050.00
11 $ 1.150.00
12 1.250.00
II 13 1.350.00
14 1.450.00
15 1.750.00
16 1.950.00
17 2.150.00
I 18 2.350.00
Extra Categoría 2.550.00 y más".

Artículo 71.
Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 18 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:

"El escalafón del personal Secundario y de Servicio tendrá las siguientes categorías, grados, denominaciones y retribuciones:

Categoría Grado Denominación Asign. Mensual

1 Ayudante de 5ª...... $ 550.00
2 " 4ª..... 600.00
III 3 " 3ª..... 650.00
4 " 2ª..... 700.00
5 " 1ª..... 750.00

6 Encargado.......... $ 850.00
7 Sub Conserje........ 900.00
II 8 Conserje............ 950.00
9 SubIntendente de 2ª 1.050.00
10 Intendente de 2ª o Sub
Intendente de 1ª . 1.150.00

I 11 Intendente de 1ª .... $ 1.250.00".

Artículo 72.
Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962 el
artículo 21 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:

"El escalafón del personal militar en actividad se regulará de acuerdo a las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado:

Compensación
sujeta a montepío
Denominación Sueldo
Oficiales:

General........................$ 2.750.00 $ 500.00 Coronel........................" 2.350.00 " 400.00
Teniente Coronel..............." 1.950.00 " 375.00
Mayor.........................." 1.650.00 " 350.00
Capitán........................" 1.350.00 " 300.00
Teniente 1°................" 1.050.00 " 250.00
Teniente 2°................" 950.00 " 225.00
Alférez........................" 850.00 " 200.00

Personal Subalterno:

Sub-Oficial de Cargo y
Sub-Oficial Mayor del
Ejército y Fuerza Aérea $ 800.00 $ 100.00
Sargento de 1ª del Ejér-
cito y Fuerza Aérea....... " 750.00 " 70.00
Sub-Oficial de 1ª de la
Marina....................... " 750.00 " 70.00

Sub-Oficial de 2ª de la
Marina........................ 650.00 " 70.00
Sargento del Ejército y
Fuerza Aérea.................. " 650.00 " 70.00
Cabo de 1ª del Ejército y
Fuerza Aérea................. " 600.00 -
Cabo de 1ª de la Marina " 600.00 -
Cabo de 2ª del Ejército,
Fuerza Aérea y Marina " 550.00 -
Apuntador....................... " 525.00 -
Corneta, Tambor y Trompa........ " 525.00 -
Marinero de 1ª.................. " 500.00 -
Soldado de 1ª del Ejér-
cito y Fuerza Aérea....... " 500.00 -

Compensación
sujeta a
Denominación Sueldo montepío

Marinero de 2ª y Solda-
dado de 2ª del Ejército
y Fuerza Aérea................$ 450.00 -
Aprendiz del Ejército, Ma-
rina y Fuerza Aérea......." 300.00 -

Personal de Alumnos de las Escuelas
de Formación de Oficiales:

Cadete Escuela Militar, Escuela
Militar de Aeronáutica y
Aspirante Escuela Naval......... " 250.00 -
Aspirante Escuela Militar,
Escuela Militar de Aero-
náutica....................... " 250.00 -

Artículo 73.
Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 24 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:

"El escalafón del personal del Servicio Exterior, se regulará de acuerdo con las siguientes categorías, grados, denominaciones y retribuciones:

Categoría Grado Denominación Asig. Mensual

III 1 Canciller............$ 1.050.00
2 Secretario de 3ª o
Cónsul de distrito
de 3ª clase...... " 1.350.00
II 3 Secretario de 2ª
clase o Cónsul de
distrito de 2ª clase............... " 1.550.00
4 Secretario de 1ra. o
Cónsul de distrito
de 1ª clase.........." 1.750.00
5 Consejero o Cónsul
General de 2ª
clase................" 2.050.00
6 Ministro o Cónsul
General de 1ª clase.." 2.500.00
7 Embajador............" 2.650.00".


Artículo 74.
Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 22 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:

"El escalafón para la Policía Ejecutiva, así como de la Prefectura General Marítima y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, tendrá los siguientes grados, denominaciones y retribuciones:

Grado Denominación Asig. Mensual

0 Cadete Instituto Enseñanza $ 200.00
1 Agente, Coracero, Bombero,
Marinero Prefectura General
Marítima de 2ª............... " 700.00
2 Agente, Coracero, Bombero,
Marinero Prefectura General
Marítima de 1ª................." 750. 00
3 Cabo, Cabo de 2ª Prefectura
General Marítima.............. " 800.00
4 Sargento, Cabo de 1ª Pre-
fectura General Marítima,
Vigilante de Institutos Pe-
nales......................... " 850.00
5 Sargento 1°, Sub-Oficial, Sar-.
gento de 1ª Prefectura
General Marítima..............." 900.00
6 Oficial, Sub-Ayudante, Sub-.
Oficial Prefectura General
Marítima, Sub - Inspector
Institutos Penales............." 1.000.00
7 Oficial Ayudante, Alférez, Ins-
pector de 3ª Institutos
Penales........................" 1.100.00
8 Oficial Inspector, Teniente 2ª
Teniente 2ª Prefectura Ge-
neral Marítima, Inspector de
2ª Institutos Penales........ " 1.200.00
9 Sub-comisario, Teniente 1°,
Teniente 1° Prefectura Gene-
ral Marítima, Inspector de
1ª Institutos Penales........" 1.300.00
10 Comisario, Capitán, Capitán
Prefectura General Marítima,
Jefe de Vigilancia de
2ª institutos Penales.........." 1.500.00


Grado Denominación Asig. Mensual

11 Comisario de Ordenes, Mayor,
Mayor Prefectura General
Marítima, Jefe de Vigilan-
cia de 1ª Institutos Pena-
les............................ " 1.700.00
12 Inspector, Inspector de Pre-
fectura General Marítima " 1.900.00
13 Sub-Jefe Interior............. " 2.100.00
14 Jefe Interior o Sub-Jefe Mon-
tevideo........................ " 2.400.00
15 Jefe de Policía de Montevideo..." 3.000.00

Artículo 75.
Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 7° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:
"El escalafón técnico profesional de clase A tendrá las siguientes categorías, grados y retribuciones:


Categoría Grado Asignación Mensual
1 1.350.00
II 2 1.550.00
3 1.750.00
4 1.950.00
5 2.150.00
III 6 2.350.00
7 2.550.00
8 2.750.00

Extra Categoría".

Artículo 76.
Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, la parte final del inciso tercero del artículo 6° de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Este escalafón comenzará con una asignación de pesos 1.150.00 (mil ciento cincuenta pesos)".

Artículo 77.
Los cargos extra-categoría de todos los escalafones percibirán, a partir del 1° de julio de 1962, un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales, sobre las dotaciones fijadas en la planilla.

Artículo 78.
A partir del 1° de julio de 1962 las retribuciones de servicios personales que se pagan con cargo a los rubros comprendidos en el Grupo I "Retribución de Servicios Personales" (excepto Rubro 1.01), así como también los que se atienden con cargo a Proventos y Leyes Especiales tendrán un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales.
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomará esa cantidad como correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
Dichos aumentos serán atendidos por Rentas Generales o por las Leyes y Fondos Especiales según corresponda.

Artículo 79.
El grado de Sargento de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea, del Personal Subalterno del Escalafón Militar, establecido en el artículo 21 de la ley General de Sueldos, se denominará: Sargento 1°.


CAPITULO II

PROGRESIVOS

Artículo 80.
Las asignaciones mensuales y los sueldos progresivos bienales establecidos en los artículos 28, 29 y 30 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, se modificarán a partir del 1° de julio de 1962, en función de los nuevos escalafones que se establecen por esta ley.

Artículo 81.
Los importes liquidados, por concepto de un progresivo a los funcionarios comprendidos en el inciso 2° del artículo 67 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, serán imputados a partir del 1° de enero de 1962, al Rubro 1.07 de las respectivas planillas presupuestales, en las que se habilitará el crédito correspondiente; los referidos importes serán de liquidación personal y no al cargo.
Los aumentos progresivos bienales a que se refiere el inciso 1° del artículo 37 de la misma ley comenzarán a liquidarse, sin excepciones, a partir del 1° de enero de 1962.

Artículo 82.
Incorpórase a partir del 1° de julio de 1962 en el régimen de "sueldos progresivos de antigüedad" dispuesto en el artículo 40 de la ley General de Sueldos de 30 de noviembre de 1960, al Personal Subalterno del Escalafón Militar de grados inferiores al de Sargento y Sub-Oficial de 2° y sus equivalentes en la Marina y Fuerza Aérea.
Sustitúyense los incisos 1), 2) y 3) del apartado A) de dicho artículo por los siguientes:

"1)A los grados inferiores a Sargento y Sub-Oficial de 2ª le corresponderán tantos progresivos como años de servicio militares efectivos se hayan prestado, con un máximo de 10 acumulaciones".
"2)A los grados de Sargento y Sub-Oficial de 2ª y superiores a éstos les corresponderán tantos progresivos como años de servicios militares se hayan prestado, con un máximo de 30 acumulaciones, prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes de bonificaciones especiales".

Artículo 83.
Incorpórase al artículo 33 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:

"Los cargos comprendidos en el régimen A), a cuyos grados no correspondieron progresivos, de acuerdo con los artículos precedentes, tendrán un progresivo igual a los de la categoría a que pertenezcan".

Artículo 84.
A los efectos de las acumulaciones a que se refieren los apartados 2° y 3° del artículo 357 de la ley N° 10.757, no se considerarán hasta el 1° de diciembre de 1960, los aumentos otorgados en función de las disposiciones contenidas en la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

CAPITULO III

BENEFICIOS ESPECIALES

Artículo 85.
Declárase que los beneficios del artículo 54 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, comprenden a todos los funcionarios cuyas retribuciones, sean atendidas con otros rubros presupuestales, con proventos o con cargos a leyes especiales. Dicho beneficio se fijará a partir del ejercicio 1962, en el 50 % (cincuenta por ciento) del sueldo fijado en planilla o promedio de jornales percibidos en el ejercicio, con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos).
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la liquidación anual o semestral del aguinaldo.

Artículo 86.
Sustitúyese el artículo 55 de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 55. Los funcionarios a quienes, en virtud de disfrutar del beneficio de acumulación, a que se refiere el artículo 115 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, correspondiera la remuneración extraordinaria anual y/o los progresivos que determina la ley, por dos o más cargos, deberán formular, ante el Organismo Docente la opción del cargo por el cual percibirán las mencionadas retribuciones especiales".

Artículo 87.
Modifícase a partir del 1° de julio de 1962, los incisos 3° y 4° del artículo 46 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Las asignaciones familiares, serán de $ 50.00 (cincuenta pesos) por mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en que perciban asignaciones familiares mayores. Por cada beneficiario subsiguiente, la asignación familiar acrecerá en $ 15.00 (quince pesos)".

Artículo 88.
Los funcionarios públicos casados o viudos, o con hijos a su cargo cualquiera fuere su estado civil, tendrán derecho a percibir la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales, que se liquidará trimestralmente.
El mismo beneficio alcanzará al funcionario público divorciado o separado de cuerpos sujeto a la obligación de pensión alimenticia, por sentencia o convenio homologado judicialmente.
Las circunstancias a las que se condiciona este beneficio se acreditarán mediante los respectivos testimonios o certificados de las partidas de estado civil.

Artículo 89.
Cuando el funcionario público tenga hijos que no estén bajo su guarda o cuidado igualmente percibirá la compensación a que se refiere el artículo anterior, siempre que justifique estar obligado a pasar pensión alimenticia a tales hijos por sentencia o convenio homologado judicialmente, y toda vez que mediante declaración jurada manifieste el efectivo cumplimiento de
dicha obligación.

Artículo 90.
Los funcionarios públicos no comprendidos en el artículo 88, con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que se liquidarán trimestralmente.
La liquidación de este beneficio se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado.

Artículo 91.
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas a que se refieren las disposiciones que anteceden, se considerará falta grave que inclusive podrá dar lugar a destitución.
Las Direcciones de las Oficinas podrán disponer, cuando lo crean conveniente, la realización de diligencias necesarias a fin de verificar la veracidad de las declaraciones presentadas, sin perjuicio de las medidas de contralor que pueda adoptar la Contaduría General de la Nación.

Artículo 92.
Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando atiende a su cuidado y educación, en especial aquellos gastos de vivienda, vestido, alimento y salud.
Una persona estará a cargo del funcionario cuando no perciba ingresos por sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros, rentas o cualquier otro género de ingreso permanente por un monto en total superior a los $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.
Cuando sean varios los familiares que eventualmente puedan estar a cargo del funcionario, el tope de ingresos a que se refiere el inciso anterior se computará en lo sucesivo individualmente.

Artículo 93.
Si en el mismo hogar hubiera dos empleados que tengan derecho al beneficio, se pagará el mismo por la repartición de la cual depende el funcionario que tenga mayor asignación mensual.
Cada Oficina después de presentada la declaración jurada en que opere la circunstancia referida, la comunicará de inmediato a la otra dependencia estatal o paraestatal a los efectos pertinentes.

En el caso de que en un hogar hubiera más de un funcionario perteneciente a organismos estatales o paraestatales, el beneficio sólo se servirá al que perciba la remuneración mayor.

Artículo 94.
Los beneficios a que se refiere el artículo 44 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que establece el artículo 63 de la misma ley.

Artículo 95.
Los funcionarios que hubieran percibido el beneficio de la asignación familiar entre el 1° de enero de 1960 y el 31 de enero de 1961 y que, como consecuencia de los aumentos del artículo 67 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, superaran los topes establecidos por las leyes vigentes a esa fecha no estarán obligados a reintegrar los importes recibidos.

Artículo 96.
Elévase a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) a partir del 1° de julio de 1962, la prima por Nacimiento de cada hijo establecida por el artículo 52 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 97.
Elévase a $ 500.00 (quinientos pesos) a partir del 1° de julio de 1962, la prima por Matrimonio de todo funcionario público establecida por el artículo 53 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 98.
No regirá la exigencia del título universitario para el desempeño del car de Director en las Oficinas recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda, para aquellos funcionarios que a la fecha de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, ocuparan cargos del escalafón técnico-profesional.

Artículo 99.
El Poder Ejecutivo actualizará las disposiciones de la ley de Sueldos N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, incorporando las disposiciones de la presente ley, que a ella expresamente se refiere.

SECCION III

LEY N° 12.803 - PRESUPUESTAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 100.
Los saldos líquidos de los superávit de los ejercicios 1959 y 1960 se tomarán como Recursos de Rentas Generales para el ejercicio 1961, sin perjuicio de las afectaciones expresas dispuestas por esta ley.

Artículo 101.
Autorizase la cancelación, con cargo al superávit líquido de $ 29:701.564.86 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos del Ejercicio 1960 de las siguientes erogaciones:

a) Gastos del Ejercicio 1960 y an-
teriores sin imputación incluí-
dos en la relación presentada
en la Rendición de Cuentas .. $ 3.292.982.47
b) Déficit del Servicio Oceanográ-
fico y de Pesca (Ejercicio 1960)" 881.635.89
-------------
$ 4.174.618.36

Artículo 102.
Autorízase la cancelación del déficit del año 1959 del Servicio Oceanográfico y de Pesca por pesos 113.485.40 con cargo al superávit líquido de pesos 57:546.865.85 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos del Ejercicio 1959.

Artículo 103.
Para la cancelación de los déficit del S.O.Y.P. referidos en los artículos anteriores, autorízase al Poder Ejecutivo a entregar Títulos de Deuda Pública cuya emisión fue dispuesta por la ley N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, Deuda Nacional Interna Serie C correspondientes a la Deuda Interna de Consolidación 5 % 1953-1954, y ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, los que se computarán por su valor de cotización en el momento de su entrega.

Artículo 104.
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación emitida en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en la suma de $ 2:575.726.58, destinada a cancelar las obligaciones del Servicio Oceanográfico y de Pesca con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1958.

Artículo 105.
Las cancelaciones de déficit de Organismos Públicos, Industriales y Comerciales se harán hasta por las cantidades establecidas en cada caso, de acuerdo con los resultados económicos que arrojen los balances respectivos, luego que los mismos hayan sido aprobados por el Organo competente y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 106.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a rescatar en su totalidad los títulos no presentados a la unificación ordenada por la ley N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en las siguientes condiciones: a) Rescate total e inmediato de los saldos no unificados que no superen un monto de $ 15.000.00 (quince mil pesos) valor nominal; b) Rescate por compra en la Bolsa de Valores, o por licitación a la puja de hasta el 25 % anual, de los saldos no unificados superiores a $ 15.000.00 (quince mil pesos).
Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar un nuevo plazo de 90 días para unificar los títulos a que se refiere el presente artículo.
El importe de estas amortizaciones, de carácter extraordinario, será imputado a las economías provenientes de la unificación de la Deuda Interna, realizada de conformidad con la ley citada.

Artículo 107.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a transferir a los rubros respectivos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, los importes imputados como leyes aditivos para el cumplimiento de las leyes presupuestales de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 108.
Refuérzanse los siguientes rubros de gastos de los Incisos 2 al 14 y 18 al 20, en los porcentajes que se indican:

Rubro 2.03. Alimentación de personas 30%.
Rubro 2.09. Gastos Generales de Oficina 20%.
Rubro 3.05. Material Médico Hospitalario y de
Laboratorio 30 %.
Rubro 3.09. Vestuario y Artículos Afines 20 %.
Rubro 3.11. Víveres 30 %.
Rubro 3.12. Combustibles y Lubricantes 20 %.
Rubro 3.13. Manutención de Animales 30 %.

En los casos en que la presente ley disponga aumentos específicos sobre alguno de los rubros preindicados, no regirá el precedente aumento porcentual.

Artículo 109.
Las creaciones, aumentos y refuerzos de Rubros de gastos, así como la asignación o aumentos de partidas globales, que disponga esta ley, se aplicarán a partir del 1° de enero de 1962 y serán abatidas para ese ejercicio en un 50 %, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Las modificaciones que disponga esta ley en materia de proventos comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1962.

Artículo 110.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, podrá adecuar la codificación de los escalafones, las categorías y grados, fijados en los cargos de las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de acuerdo con las disposiciones expresas de la ley de Sueldos N° 12.801 de la misma fecha en los casos en que ésta se hubiera aplicado erróneamente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de dichas correcciones a la Asamblea General en oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 111.
Los cargos que aparecen en las planillas de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, como suprimidos, con la indicación de que se proyectan en otro Item, sin que dicha regularización se hubiera realizado, serán incorporados por el Poder Ejecutivo previo informe de la Contaduría General de la Nación, en la forma prevista y con la retribución que fija la Ley de Sueldos N° 12.801 de la misma fecha. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de dichas regularizaciones en oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 112.
Suprímense la totalidad de los cargos vacantes existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y creados con anterioridad a la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Dichas supresiones se refieren a los últimos cargos de cada Escalafón.
Exceptúense los cargos del Poder Judicial, del Ministerio Público y Fiscal, de los Ministerios de Salud Pública, Hacienda, Interior, de Industrias, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso - Administrativo y Tribunal de Cuentas.

CAPITULO II

CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO

Artículo 113.
Sustitúyese, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 11 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 11. Las asignaciones de los cargos civiles, comprendidos en el Item 2.01, con excepción del Secretario y Prosecretarios del Consejo, tendrán una compensación del 40 %, con cargo al rubro 1.07 - Compensaciones sujetas a montepío. Para los cargos civiles del Item 2.02 el monto de la compensación será equivalente a la diferencia entre el 40 % a que se refiere el párrafo anterior y $ 150.00 (ciento cincuenta pesos).
A tales efectos refuérzanse en las cantidades necesarias los rubros correspondientes".

Artículo 114.
Auméntase la dotación del Rubro 2,09 - Gastos Generales de Oficina - del Item 2.01 Consejo Nacional de Gobierno- en la cantidad de $ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil pesos) anuales.

Artículo 115.
Auméntanse los Rubros del Item 2.02, en las
siguientes cantidades:
Rubro 1.07. - Compensaciones sujetas a montepío
$ 158.184.00.
Rubro 1.08. - Compensaciones y complementos varios.
(1) $ 32.500.00.
Rubro 3.09. - Vestuario y Artículos Afines $ 25.000.00.

Artículo 116.
Autorízase por una sola vez el refuerzo del Rubro 2.09 "Gastos Generales de Oficina del Item 2.01 en la cantidad de $ 210.000.00 (doscientos diez mil pesos) y el Rubro 1.08 "Compensaciones y complementos varios" (gastos de representación, quebrantos de caja, comisiones agregadas al sueldo, etc.) en la cantidad de $ 58.000.00 (cincuenta y ocho mil pesos) para cubrir los déficit previstos del ejercicio 1961.

Artículo 117.
Asígnase una partida por una sola vez de $ 250.000.00 para reforzar los Rubros 1.02 al 2.09 del Item 2.01, con la que se podrán abonar compromisos pendientes del ejercicio 1961.

Artículo 118.
Los funcionarios que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentren prestando servicios en comisión en los Item 2.01 -Consejo Nacional de Gobierno- y 2.02- Oficina de Claves, Telégrafos y Teléfonos-, con excepción de los secretarios de los Consejeros y de los funcionarios incluídos en el régimen B, apartado f) del Escalafón de sueldos, de acuerdo con resoluciones
adoptadas por el Consejo Nacional de Gobierno, serán regularizados en los Item citados incorporándose a las planillas de los mismos.

(1)Compensación extraordinaria para el personal, que percibirá hasta el 20 % de su sueldo líquido por días o por horas, cuando realice trabajos extraordinarios.

La contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales necesarias, suprimiendo el cargo en la planilla de origen e incluyéndolo, con igual denominación, en las planillas de los Item 2.01 y 2.02, según corresponda. Cuando no exista en éstas igual denominación se atribuirá al cargo la que tuviera el de la misma asignación o el de la asignación superior más próxima, con funciones similares en el mismo Escalafón.



CAPITULO III

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 119.
Incorpórase en el Item 25.01 -Servicios Hipotecarios el rubro 6.06/13 -Construcción del edificio del Centro Militar- con una dotación anual de pesos 15.043.16 (quince mil cuarenta y tres pesos con diez y seis centésimos) ( Ley N° 10.588, de 22 de diciembre de 1944). Este rubro estará exceptuado de lo que dispone el artículo 109 de esta ley.

Artículo 120.
Fíjase el rubro 1.04 del Item 3.12 -Inspección General de Marina y sus Dependencias- en pesos 900.000.00.

Artículo 121.
Autorízase, por una sola vez, una partida de hasta $ 900.000.00 para el Item 3.12 -Inspección General de Marina y sus Dependencias.

Artículo 122.
A partir del 1° de julio de 1962, los cargos de los Escalafones Técnico Profesional (Clases A y B), Especializado, Administrativo y Secundario y de Servicio, del ltem 3.19, Sanidad Militar, serán equiparados a los cargos similares del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 123.
Destináse la cantidad de $ 3:000.000.00 anuales, para que el Ministerio de Defensa Nacional construya viviendas económicas con destino a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas, Oficialidad y Tropa.
Dicha cantidad será distribuída en la siguiente forma: en el rubro 4.01 del Item 3.02, $ 500.000.00 (Oficialidad, $ 165.000.00; tropa, $ 335.000.00); en el mismo rubro del Item 3.11, $ 2:000.000.00 (Oficialidad, $ 670.000.00; tropa, $ 1:330.000.00) y en el mismo rubro del Item 3.12, $ 500.000.00 (Oficialidad, $ 165.000.00; tropa, $ 335.000.00).
El Poder Ejecutivo reglamentará el uso y condiciones de habitación de las fincas construidas con la partida que se autoriza por este artículo.

Artículo 124.
Elévase en $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) la dotación del rubro 1.04 -Jornales- del Item 3.14 -Servicio de Intendencia- para atender aumentos de jornales del personal obrero de dicho Servicio.

Artículo 125.
Los funcionarios del Servicio de Iluminación
y Balizamiento del Item 3.12 percibirán por duodécimos el beneficio establecido por los artículos 12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956 y 33 de la ley número 12.376, del 31 de enero de 1957.

Artículo 126.
Los aspirantes Técnicos Alumnos de la Escuela Técnica de Aeronáutica a de la misma con un mínimo de 3 años de curso lo harán como Soldados Técnicos Especialistas, no pudiéndose sobrepasar por este concepto el 20 % del total de los efectivos que en dicho grado establece la ley de Presupuesto.
Las vacantes de Cabo de 2ª Técnico Especialista se llenarán con personal proveniente de la Escuela Técnica de Aeronáutica, el que al ascender a ese grado no dejará vacante, siempre que no se trate de las vacantes presupuestales.

Artículo 127.
El número de cargos de Tenientes 2dos. del Escalafón B. g. 8, de la Prefectura General Marítima, se regulará de acuerdo a los egresos de las Escuelas de Formación, no pudiendo excederse por este concepto, el 20 % del número de cargos de esa jerarquía que establece la ley de Presupuesto.

Artículo 128.
Destínase una partida de $ 500.000.00 por una sola vez, para la adquisición de la Sede del Club de la Fuerza Aérea.

Artículo 129.
Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos Complementarios del Presupuesto" una partida de $ 600.000.00 anuales destinada a "Gastos de Represión del Contrabando", a disposición de la Inspección General del Ejército, incluyendo transporte de víveres, forrajes, mantenimiento, recuperación y reposición de material de transporte y trasmisiones.

Artículo 130.
Suprímense las denominaciones de "Músico Principal", "Solista", "Primeras Partes", "Segundas Partes", "Terceras Partes" y "Copista" del personal militar de la Banda Militar de la Escuela Militar.

Artículo 131.
Auméntase a $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales la actual partida de "Subvenciones de Aeroclubes Civiles" del Item 3.27 "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay".

Artículo 132.
Inclúyese en el régimen de excepciones establecido en el inciso 2° del artículo 3° de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, al Servicio de Construcción y Reparaciones de la Armada, dependiente de la Inspección General de Marina.

Artículo 133.
El personal obrero especializado presupuestado en el Item 3.03- Servicio de Material y Armamento (Arsenal de Guerra)- percibirá, a partir del 1° de julio de 1962, un complemento con cargo al rubro 1.04 -Jornales- del mismo Item de hasta el cuarenta por ciento (40 %) de su sueldo.

Artículo 134.
La función de Jefe de Personal de Servicio de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, será desempeñada por un oficial con grado de Mayor.

Artículo 135.
La función de Despachante de Aduana del Ministerio de Defensa Nacional, será desempeñada por un Coronel o Teniente Coronel en situación de actividad o de retiro, que dependerá directamente del Ministerio. A este solo efecto, exceptúase al Ministerio de Defensa Nacional de lo que dispone el artículo 25 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de los traslados que establece el artículo 3° de dicha ley.

Artículo 136.
Modifícase el artículo 16 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la siguiente forma:

"ARTICULO 16. Las cantidades devengadas por servicios extraordinarios prestados por personal de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de lo previsto en los artículos 232 de la ley N° 10.757, "Orgánica del Ejército" y 36 de la ley N° 10.808 "Orgánica de la Marina", serán vertidas en Rentas Generales previa deducción de los gastos que se hubiesen originado por la prestación del servicio y de las cantidades necesarias para bonificación al personal que intervino directa o indirectamente en la tarea, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo".

Artículo 137.
Asígnase a la Inspección General del Ejército una partida de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) anuales en el rubro 2.02 -Locomoción y Viáticos- del Item 3.11, para atender los viáticos de Oficiales y Personal Subalterno que se encuentren obligados a vida en campaña en función de represión del contrabando o en las que determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

Artículo 138.
Auméntase, a partir del 1° de julio de 1962, a $ 263.160.00 la actual partida de $ 146.940.00 del rubro 1.05 "Dietas" del Item 3.07 "Escuela Militar", para atender las dietas de los profesores e instructores en la siguiente forma:

1.05.01. - Para pago de asignación base de $
65.00 mensuales a cada uno de los
profesores e instructores especializados
(31 profesores y 20 instructores
especializados)............................$ 39.780.00
1.05.02. - Para pago de asignación
base de $ 130.00 mensuales a cada uno
de los instructores (33 instructores)......" 51.480.00
1.05.03. - Para pago retribución por
hora de clase a profesores e
instructores especializados, a $ 25.00
mensuales la hora (544 horas)..............." 163.200.00
1.05.04 - Para mejoramiento docente.......... " 8.700.00
-----------------
Total.........................$ 263.160.00

Artículo 139.
Auméntase a partir del 1° de julio de 1962, a $ 150.00 mensuales la compensación de $ 100.00 mensuales establecida en el rubro 1.08.06 del Item 3.22.03, para cada uno de los Miembros Militares ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 140.
Incorpórase al Item 3.16 "Personal del Ejército" los siguientes cargos de Personal Subalterno de servicios auxiliares Bandas Militares:

8 Sargentos 1ros. (Charangas Regimientos de Caballería) a $ 9.000.00 anuales cada uno......................... $ 72.000.00

Artículo 141.
Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos complementarios del Presupuesto" una partida de $ 150.000.00 anuales para atender las erogaciones dispuestas por los artículos 332 de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946, y 121 de la ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, leyes Orgánicas del Ejército y la Marina respectivamente.
Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos Complementarios del Presupuesto" una partida de $ 50.000.00 anuales para atender las erogaciones de las asignaciones de los oficiales de las Fuerzas Armadas en las planillas respectivas, teniendo en cuenta los aumentos y disminuciones que en el número de aquéllos se produzcan por causas legales.

Artículo 142.
Establécese que la llamada (1) al pie de la planilla del Item 3.17 "Personal de la Marina" comprende al personal de Alumnos de la Escuela Naval cuyos efectivos se regulan por lo dispuesto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Marina N° 10.808, de 16 de octubre de 1946.

Artículo 143.
Autorízase al Servicio de Sanidad Militar a vender artículos y productos elaborados en el Laboratorio Militar de Especialidades Farmacéuticas a usuarios del Servicio, al Ministerio de Salud Pública y sus dependencias y demás servicios asistenciales, y en la forma que establecerá la reglamentación.

Artículo 144.
El Servicio de Sanidad Militar queda incluído en el régimen que fija el inciso 2° del artículo 3° de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y podrá aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de las actividades del Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas: adquisición de materias primas, materiales, útiles y medicamentos.
Hasta un 50 % (cincuenta por ciento) de dichos proventos podrá ser destinado a mano de obra.
Los saldos no aplicados de los proventos al vencimiento de cada ejercicio pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.

Artículo 145.
Auméntanse los créditos presupuestales de los rubros que se detallan en los siguientes Items:

ltem 3.01 - Ministerio de Defensa Nacional

2.04 Impresiones y encuadernaciones $ 4.000.00
3.04.01 Utiles y materiales para oficina " 10.000.00
3.15 Equipos y materiales varios....... " 25.000.00
5.02 De inmuebles (para las adqui-
siciones de tierras, predios en la
frontera, campos de aviación,
predios para viviendas militares) " 200.000.00

Item 3.02 - Inspección General de la Fuerza Aérea

1.07.03 Riesgo de Vuelo para el Personal
Navegante no piloto a pesos 15.00
la hora.
1.07.05 Riesgo de Vuelo para Pilotos
Aviadores de Tropa; Suboficiales
Mayores a $ 3.600.00 cada uno;
Sargentos los. y Sargentos,
$ 3.000.00 cada uno; Cabos de 1ª
y Cabos de 2ª, a $ 2.400.00
cada uno......................... " 52.800.00
1.08.13 Compensación para peluqueros a
$ 1.00 mensual por plaza y pesos
3.600.00 anuales Para peluqueros
civiles no presupuestados........ " 11.700.00
2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas,
agua y afines (cuando no son gastos
generales de Oficina)
2.08 Arrendamientos................... " 135.000.00
Para el Servicio Telefónico de
la Fuerza Aérea.................. " 20.000.00
2.09.10 Para el Servicio Telefónico de la
la Fuerza Aérea .................. " 25.000.00
3.15.10 Gastos y Adquisiciones Varias
de la Fuerza Aérea............... " 130.000.00

Item 3.03 - Servicio de Material y Armamento

1.04 Jornales......................... $ 300.000.00

Item 3.07 - Escuela Militar

3.06 Material informativo, educacio-
nal y científico.................. $ 20.000.00

Item 3.08 - Escuela de Armas y Servicios

1.05 Dietas:
03 Para mejoramiento docente......... $ 15.000.00
2.02 Locomoción y viáticos............. " 3.600.00
3.06 Material informativo, educacio-
nal y científico.................. $ 23.600.00
3.14 Arneses y monturas................ " 3.500.00
5.04 De maquinaria, equipos e insta-
laciones...................... ... " 2.400.00

Item 3.09 - Instituto Militar de Estudios Superiores

2.02 Locomoción y viáticos............. $ 1.280.00
3.06 Material informativo, educacio-
nal y científico.................. " 10.000.00

Item 3.11 Inspección General del Ejército

1.02 Sueldos con cargo a partidas globales:

01 Para Inspección General.............. $ 100.000.00
02 Para el Servicio Veterinario
y de Remonta (destinado a la
producción de forraje).............. " 50.000.00
03 Para la Dirección de tiro y
Educación Física.................... " 48.000.00
1.08 Compensaciones y complementos varios:
22 Compensación de cargo para el
Director del Servicio de Inteli-
gencia.............................. " 1.200.00
23 Compensación de cargo para el Oficial
de Enlace del E.M.G.E.
con AFE............................ " 1.200.00
24 Compensación de cargo Para los 2os.
Jefes de Regimiento a pesos
1.200.00 c/u...................... " 4.800.00
2.04 Impresiones y Encuadernaciones " 20.000.00
2.05 Publicidad y Propaganda........... " 48.000.00
2.10 Servicios diversos................ " 5.200.00
3.06 Material informativo, educacio-
nal y científico................... " 30.000.00
3.09 Vestuario y artículos afines:
01 Para servicios especiales, unidades
especiales, reservistas,
etcétera........................... " 270.000.00
02 Para la Escuela Militar............. " 250.000.00
03 Para el Liceo Militar y Naval..... " 90.000.00
04 Para la Escuela de Trasmisio-
nes del Ejército................... " 60.000.00
3.15 Equipos y materiales varios:
01 Para el Servicio Veterinario y
de Remonta Para material de
herrado, herramientas y hierro $ 120.000.00
02 Para la Dirección de Tiro y Edu-
cación Física (Polígono de Tiro) " 30.000.00
03 Para la Escuela Militar............ " 15.000.00
04 Para la Escuela de Armas y
Servicios.......................... " 6.000.00

05 Para el Servicio de Trasmisiones
del Ejército....................... " 80.000.00
5.04 De maquinarias equipos e Ins-
talaciones......................... " 3.400.00
8.01 Gastos eventuales o extraordi-
narios............................. " 90.000.00
8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros:
01 Para la Inspección General (pa-
ra maniobras militares)............ " 135.000.00
02 Para la Dirección de tiro y
Educación Física................... " 70.000.00
03 Para el Centro General de Intrucción
de Oficiales de Reserva............ " 19.040.00
04 Para el Liceo Militar y Naval........ " 14.000.00

Item 3.12 - Inspección General de Marina y
sus dependencias

Para la Dirección General de los Servicios:

1.08.09 Servicios de Iluminación y Ba-
lizamiento para pago de 25 %
sobre sueldos del personal de Faros aislados............................ $ 10.000.00
2.01 Transporte de cosas................. " 10.000.00
2.04 Impresiones y Encuadernaciones ..... " 15.000.00
2.06 Alumbrado, energía eléctrica,
gas, agua, etc...................... " 10.000.00
2.08 Arrendamientos...................... " 14.400.00
2.10 Servicios diversos.................. " 30.000.00
3.15 Equipos y materiales varios......... " 57.000.00
5.02 De inmuebles........................ " 40.000.00
5.04 De maquinarias, equipos e ins-
talaciones.......................... " 220.000.00
8.03 Gastos diversos no especificados bajo
otros rubros para atender
mantenimiento y actualización de
equipos y gastos de viaje de la
Escuela de Guerra Naval, Escuela
de Especialización Aeronaval y Centro
de instrucción de la marina........... " 30.000.00


3.10 Efectos de higiene y limpieza......... " 20.000,00


Item 313 - Servicio Geográfico Militar

1.08Compensaciones y complemen-
tos varios
02Viáticos de campo.....................$ 31.400.00
2.02Locomoción y viáticos................ $ 1.800.00
2.04Impresiones y encuadernaciones....... $ 25.000.00
2.10Servicios diversos..................." 10.000.00
3.05Material Laboratorio Fotográfico..... " 10.000.00
8.01Gastos Eventuales o extraordi-
narios............................... " 4.000.00

ltem 3.18 - Regiones Militares

1.08.03Para 4 Jefes E. M. de Región a
$ 1.200.00 c/u...................... $ 4.800.00
8.01Gastos eventuales o extraordinarios:
01 Para la Región Militar N° 1......... " 6.800.00
02Para las Regiones Militares números
2, 3 y 4 a $ 3.400.00 cada
una................................. " 10.200.00
03Para las Brigadas de Caballería
1 y 2 a $ 2.000.00 c/u.............. " 4.000.000

ltem 3.19 - Sanidad Militar

1.02Sueldos con cargo a partidas glo-
bales................................ $ 200.000.00
2.06Alumbrado, energía eléctrica,
agua y afines y gas.................. " 100.000.00
3.10Efectos de higiene y limpieza....... " 25.000.00

1.08 Compensaciones y complementos
varios............................... " 1.200.00

Item 3.21 - Dirección General de Meteorología del
Uruguay

1.05Dietas para la Escuela de Me-
teorología (8 profesores a pesos
2.800.00 anuales c/u. y 3
ayudantes de profesores a pesos
1.860.00 anuales (cada uno)......... $ 8.640.00
2.02Locomoción y viáticos............... " 1.380.00

2.06Alumbrado, energía eléctrica,
gas, agua y afines...................." 15.000.00
2.10Servicios diversos...................." 2.000.00
3.15Equipos y materiales varios..........." 2.000.00
6.06Obligaciones diversas del Estado
(pago cuota afiliación a la
(Organización Meteorológica Mundial).." 15.000.00

8.03 Gastos diversos no especificados
bajo otros rubros..................... " 4.000.00

Item 3.22-01 - Varios Gastos Ejército

2.02 Locomoción y viáticos................. $ 500.000.00
2.08 Arrendamientos........................ " 30.000.00
3.11.02Para consumo autorizado a Oficiales a
$ 1.200.00 anuales c/u. .............. "1.700.000.00

ltem 3.22.02 - Varios Gastos Marina

3.11.02Víveres para consumo autorizado
a Oficiales a $ 1.200.00 anuales
cada uno........................ $ 430.000.00

ltem 3.22.05 - Varios Gastos Fuerza Aérea

3.11Víveres:

02Para consumo autorizado a Oficiales
a $ 1.200.00 anuales c/u........... $ 400.000.00

Item 3.23 - Dirección de Tiro y Educación Física

2.02 Locomoción y viáticos................ $ 1.440.00

ltem 3.25 - Centro General de Instrucción para
Oficiales de Reserva

1.08Compensaciones y complementos
varios (Compensación para 12
Instructores a $ 720.00 c/u.)..........$8.640.00
2.02Locomoción y viáticos................. " 1.200.00
2.05Publicidad y Propaganda............... " 11.040.00

3.06Material informativo, educacio-
nal y científico......................." 8.400.00


ltem 3.26 - Liceo Militar y Naval

2.02 Locomoción y viáticos................... $ 2.880.00 3.06 Material informativo, educacio-
nal y científico........................ " 7.800.00

Item 3.28 - Dirección General de Telecomunicaciones

2.02 Locomoción y viáticos (para los
mensajeros)............................. $120.000.00
3.09 Vestuario y artículos afines
(mensajeros)........................... " 30.000.00

Item 3.30 - Prefectura General Marítima

3.15 Equipos y materiales varios............ $ 80.000.00
4.02 Construcciones y mejoras de la
tierra................................. " 25.000.00
8.01 Gastos eventuales o extraordi-
narios.................................. " 6.000.00
8.03 Gastos diversos no especificados
bajo otros rubros....................... " 20.000.00

Item 3.31 - Escuela de Trasmisiones del Ejército

2.02 Locomoción y viáticos................... $ 2.400.00
3.06 Material informativo, educacio-
nal y científico........................ " 9.000.00

ltem 3.33 - Servicio, de Trasmisiones del Ejército

1.07Compensaciones sujetas a mon-
tepío......................................$ 6.000.00
2.02Locomoción y viáticos......................" 1.200.00

CAPITULO IV

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 146.
Sustituyese el artículo 20 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Destínase una partida anual de 3:000.000.00 para ser distribuida entre los funcionarios de los siguientes Item del Ministerio de Hacienda: Secretaría, Contaduría General de la Nación, Dirección General de Catastro, Dirección de Crédito Público, Dirección de Estadística y Censos, Inspección General de
Hacienda, Tesorería General de la Nación, Dirección General de Impuestos Internos y Dirección General de Impuestos Directos. Este beneficio regirá exclusivamente para los funcionarios de las oficinas citadas, cualquiera fuera el destino que en cumplimiento de tareas extraordinarias o servicios en comisión, se les asignare en cualquier dependencia de dicho Ministerio; y en el caso de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y Directos, no realizar tareas que les confieran participación en las multas. La partida mencionada será distribuida semestral o anualmente entre todo el personal, de acuerdo a la calificación funcional, no pudiendo exceder su Importe anual de la suma de dos veces el monto equivalente al sueldo final del escalafón que corresponda al funcionario. La compensación a que se refiere este artículo es sustitutiva de la que establece el artículo 54 de la ley General de Sueldos. El excedente no distribuido de dicha partida será vertido en Rentas Generales".

Artículo 147.
Prorrógase hasta el 30 de junio de 1962 el plazo acordado al Poder Ejecutivo por el artículo 35 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La facultad otorgada por la mencionada disposición al Poder Ejecutivo comprenderá, además, a los funcionarios de las Oficinas Recaudadoras a que se refiere el artículo 37 de la ley citada y regirá respecto de aquéllos lo dispuesto por el artículo 36 de la misma.

Artículo 148.
Los sub-ítem de la Dirección General Impositiva a que se refiere el articulo 37 de la ley N° 12.803, se denominarán:

Oficina de Impuestos Directos.
Oficina de Impuestos Internos.
Oficina de Impuestos a la Renta.

Artículo 149.
Las funciones de liquidación, recaudación y contralor que de acuerdo a las leyes vigentes están a cargo de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos y de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, quedan asignadas a la Dirección General Impositiva la que podrá ejercerlas directamente o por intermedio de cualquiera de sus oficinas dependientes, de acuerdo a la reglamentación que dicte, el Poder Ejecutivo.

Artículo 150.
Las dependencias que actualmente tengan en el Interior las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos, y la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas se refundirán para cada circunscripción recaudatoria, en Sucursales o Agencias de la Dirección General Impositiva y tendrán a su cargo las funciones que le asigne la reglamentación dentro de los cometidos de la Dirección General.

Artículo 151.
Destínase una partida de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) para premios a otorgar entre los funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda en concurso sobre trabajos para el "Día del Funcionario de Hacienda".

Artículo 152.
Refuérzanse los siguientes Rubros de Gastos del Ministerio de Hacienda "Secretaría" Item 4.01.

1.02 Sueldos con cargo a partidas globales .$ 200.000.00
2.09 Gastos generales de oficina........... " 50.000.00
8.01 Gastos eventuales o extraordinarios " 50.000.00

para contratación de personal técnico especializado, gastos de asistencia técnica y de funcionamiento de la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico (C.I.D.E.) y para gastos que demande el cumplimiento de lo estipulado en el Acta de Punta del Este de fecha 17 de agosto de 1961.

Artículo 153.
El Poder Ejecutivo en la oportunidad señalada por el artículo 215 de la Constitución dará cuenta a la Asamblea General de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 154.
Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente hasta el 0.5 % (medio por ciento) de la recaudación de la Oficina de Impuesto a la Renta, con un máximo de $ 1.000.000.00 (un millón de pesos), en las inversiones que demande la percepción de los impuestos a su cargo. Al amparo de esta autorización no podrá procederse a la contratación ni pago de retribuciones personales de ningún género.

Artículo 155.
Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir por una sola vez, con cargo a la misma recaudación, hasta la suma de $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos), en la adquisición de un terreno y construcción del local que sirva de asiento a las Oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva y de la Inspección General de Impuestos.
Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder a la enajenación de los bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en la ciudad de Montevideo y ocupados actualmente por las oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva, debiendo afectarse su producido líquido al mismo destino.

Artículo 156.
El rubro 1.08 del Item 4.05.01 Dirección General de Impuestos Directos, tendrá carácter estimativo, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a reforzar el mismo de acuerdo a las nuevas Agencias de Rentas que se establezcan en el interior de la República y de las partidas de "Quebrantos" que fije el Poder Ejecutivo para los funcionarios que tienen a su cargo la custodia o manejo de fondos y valores del Estado.

CAPITULO V

RESTRUCTURACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Artículo 157.
Restructúrase la Dirección General de Aduanas en base a las disposiciones siguientes (Artículo 24 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960).

Artículo 158.
El Item 4.06 del Presupuesto General de Gastos comprenderá:
1) Dirección Nacional de Aduanas.
2) Administración de Aduana Capital.
3) Receptorías de Aduana del Interior.

Artículo 159.
La Dirección Nacional de Aduanas, dependiente del Ministerio de Hacienda, ejercerá la Superintendencia y Dirección de la Administración de Aduana Capital y de las Receptorías de Aduana del Interior e intervendrá en todas las cuestiones que se promuevan en el orden aduanero, con arreglo a las atribuciones conferidas por las Leyes y Reglamentos.

Artículo 160.
Será regida por un Director Nacional y un Sub-Director Nacional y estará constituída por las siguientes Divisiones y Departamentos:

1)División Jurídica.
2)División Administrativa.
Departamento de Secretaría General.

Departamento de Intendencia.
Departamento de Archivo.
Departamento de Personal.
Departamento Médico.

3)División Contable y de Contralor.
Departamento de Contabilidad.
Departamento de Estadísticas.
Departamento de Mecanizada.

4)División Análisis.
Departamento de Materias Primas y Productos Químicos.
Departamento de Productos Elaborados.

Artículo 161.
Asimismo dependerán directamente de la Dirección Nacional de Aduanas, los siguientes organismos:

a)Escuela Aduanera.
b)Junta de Aduanas Nacional.
c)Junta de Aranceles y Museo Merciológico.
d)Inspección General de Servicios.
e)Vigilancia Móvil.

Artículo 162.
Compete a la Dirección Nacional:

a)Organizar, dirigir y controlar los servicios de las Aduanas del País.
b)Estructurar el ante-proyecto de presupuesto aduanero, autorizando los gastos y disponiendo los pagos del organismo.
c)Aprobar u observar los estados demostrativos de las mercaderías libres o con menores derechos condicionales y resolver los casos en que se solicite el retorno de mercaderías nacionales exportadas con carácter definitivo y que sean reingresadas al país.
d)Llevar el estado general, por rubro, de las rentas que recauden las dependencias de su dirección y controlar la rendición de cuentas de recaudación y gastos que periódicamente le eleven las mismas, para su aprobación; así como también la vigilancia de la ejecución presupuestal.
e)Coordinar el servicio de vigilancia aduanera para la prevención y represión del contrabando.
f)Habilitar lugares para realizar operaciones aduaneras.
g)Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias y practicar las investigaciones pertinentes para la determinación de los valores de las mercaderías nacionales o extranjeras.

Artículo 163.
Al Director Nacional le corresponde dirigir la actividad del Organismo, mediante el ejercicio de las funciones, poderes y facultades conferidas por las leyes y disposiciones reglamentarias.

Artículo 164.
El Sub-Director Nacional, que sustituirá al Director Nacional en caso de ausencia o impedimento de cualquier género, con iguales atribuciones y deberes, deberá secundarlo en todos aquellos cometidos que se le confieran, y, en especial, tendrá a su cargo la Inspección General de las Aduanas, siguiendo, a dichos efectos, las directivas fijadas por el Director Nacional.

Artículo 165.
La Escuela Aduanera, tendrá por objeto el mejor conocimiento teórico y práctico de las normas que rigen los servicios.
Al Director Nacional de Aduanas le corresponderá establecer la organización y régimen de funcionamiento de la Escuela, y la expedición de certificados de idoneidad.
La reglamentación coordinará en cuanto sea posible, la enseñanza teórico-práctica de la Escuela Aduanera, con la que impartan las Facultades y demás centros docentes del país.
La Escuela Aduanera deberá reglamentarse en su organización y funcionamiento antes del 1° de enero de 1963.

Artículo 166.
En la Escuela Aduanera se cumplirán cursos preparatorio, medio y superior.
El curso preparatorio comprenderá las siguientes materias:

a)Legislación Aduanera (1er. curso).
b)Geografía del Uruguay y países limítrofes, especialmente en lorelativo a la situación de las Aduanas, Receptorías,Resguardos, Zonas de Frontera y sistema de transportes.
c)Contabilidad Fiscal.
d)Tarifas y Aranceles.
e)Sistemas ponderales y su aplicación.

El curso medio comprenderá las siguientes materias:

a)Legislación Aduanera (2° curso).
b)Tratados Aduaneros y Comerciales.
c)Tarifas y Aranceles.
d)Geografía Económica y Economía Política (Nociones).
e)Merciología y reconocimiento de mercaderías (1er. curso) f)Física y Química (Nociones).

Para ser admitido en el Curso Medio se requiere haber cursado el Preparatorio.
El curso superior comprenderá las siguientes materias:

a)Tarifas y Aranceles.
b)Merciología y reconocimiento de mercaderías (2° curso).
c)Microscopía e Industrias Textiles.
d)Máquinas e interpretación de Planos y Medidas deEstanques.
e)Derecho y Política Aduanera.
f)Finanzas (Nociones).
g)Tecnología.
Para ser admitido en el Curso Técnico superior se requiere haber aprobado el Curso Medio.
Para ser admitido en cada curso se requiere haber aprobado el curso anterior.

Artículo 167.
Para ingresar en el Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, y a los efectos de poder intervenir en el concurso previsto en el articulo 181, se requerirá el certificado correspondiente al Curso Preparatorio.
El ascenso a la Etapa C del Grado 14 del mencionado Sub-Escalafón se hará por antigüedad calificada, exigiéndose que el funcionario posea el certificado correspondiente al Curso Medio.
Para ser promovido a la Etapa B del Grado 14 de dicho Sub-Escalafón además de la antigüedad calificada, se requerirá el certificado correspondiente al Curso Superior.
Las normas precedentes no serán aplicadas a los funcionarios cuya posición presupuestal se regularice de acuerdo a los artículos 191 y 192 de esta ley.

Artículo 168.
A los fines previstos en el artículo 187 se exigirá a los funcionarios del Grado 15 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero del Interior (Receptores de 1°) además de su antigüedad calificada, una prueba de capacitación y suficiencia, que deberá rendir ante las autoridades de la Escuela Aduanera.
A tal efecto se desarrollará un curso especial que comprenderá las siguientes materias:

1)Legislación Aduanera.
2)Tarifas y Aranceles.
3)Tratados Aduaneros y Comerciales.
4)Merciología y Reconocimientos de Mercaderías.
5)Contabilidad Fiscal y Sistemas Administrativos.
6)Derecho y Política Aduanera.

En tanto cumplan ese Curso Especial, los Receptores de 1a. prestarán en las Aduanas Nacional o Capital los servicios que les señale la Dirección Nacional de Aduanas, con ajustamiento a su jerarquía funcional y presupuestal.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo a los efectos de su aplicación.

Artículo 169.
La Junta Nacional de Aduanas estará integrada por el Director Nacional o el Sub-Director Nacional, como Presidente, los Directores de División que componen la Aduana Nacional y el Administrador de la Aduana Capital.
Actuará como entidad asesora y consultiva de la Dirección Nacional de Aduanas, en lo concerniente a la organización, presupuestación y régimen de funcionamiento de los servicios, así como también en todo lo relacionado con las operaciones aduaneras, a requerimiento de la Dirección Nacional.
Tratándose de sanciones disciplinarias y propuestas de destitución, la Junta de Aduanas tendrá que ser previamente oída y deberá emitir su opinión al respecto.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas, reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta.

Artículo 170.
La Junta de Aranceles tendrá los siguientes cometidos:

a)Estudiar permanentemente las Tarifas para proyectar, cuando corresponda, las reformas necesarias, así como presentar iniciativas relacionadas con el régimen de Tarifas Vigentes.
b)Aforar, momenclaturar y clasificar las mercaderías y productos para su importación o exportación.
c)Prestar asesoramiento para la interpretación de las Notas de los Aranceles.
d)Dictar resoluciones en las situaciones previstas en el artículo 6°, párrafo 2°, apartado b) del decreto- ley N° 10.257, de 23 de octubre de 1942.
e)Dictar resoluciones en los expedientes de Consultas previas apeladas por el interesado y en todas aquellas en que la resolución del Tribunal Pericial se adopte por una mayoría inferior a los dos tercios de sus componentes.
f)Constituir y organizar el Museo Merciológico.
g)Sustituir a las Comisiones Clasificadoras y Aforadoras en lo que a ellas refieran las disposiciones vigentes que no sean expresamente derogadas por esta ley.
h)Dar cumplimiento a otros cometidos que sobre materia de Tarifas Aduaneras le fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 171.
La Junta de Aranceles estará formada por el Director Nacional de Aduanas, o en su defecto por el Sub-Director Nacional, por un Cuerpo Permanente de seis Miembros Aduaneros, presupuestados, y por representantes del Comercio y de la Industria, designados anualmente por el Poder Ejecutivo, en la forma y modo que dispondrá la reglamentación.

Artículo 172.
La Junta de Aranceles tendrá una integración especial en los siguientes casos: 1° Para dictar resoluciones en los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 170, estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director Nacional, como Presidente, tres funcionarios aduaneros y tres delegados del comercio y la industria; 2° Para resolver en los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo 170, estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director, como Presidente, dos funcionarios aduaneros y dos delegados del comercio y de la industria.
En ambos casos, los Miembros Aduaneros serán tomados del Cuerpo Permanente, no obstante lo cual, la Dirección Nacional, podrá sustituirlos en número de dos y uno, respectivamente, por funcionarios tomados del Cuerpo de Verificadores o de la Dirección Contralor y tratándose de especiales cuestiones de técnica, podrá recabar el asesoramiento de Organismos del Estado.
Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para segunda, bastará el "quórum" mínimo de la mitad más uno de los componentes.
La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo obligatorio el voto de su Presidente.

Artículo 173.
El cumplimiento de los cometidos previstos en los incisos a), f) y h) del articulo 170 serán de competencia del cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá designar además de los funcionarios del cuerpo de Verificadores o de la División Contralor, los que juzgue necesarios para la consideración de dichos asuntos.

Artículo 174.
La Inspección General de servicios ejercerá el contralor, fiscalización e inspección de todos los servicios aduaneros, actuando bajo las órdenes del Director Nacional de Aduanas, quien reglamentará su integración y funcionamiento, y designará el Cuerpo Inspectivo de entre los empleados que integran las dependencias aduaneras del país.

Artículo 175.
La Vigilancia Móvil, con jurisdicción nacional estará integrada por personal designado por el Director Nacional de Aduanas, actuando bajo sus órdenes, y tendrá por cometidos ejercer tareas de vigilancia para la prevención y represión del contrabando.
Su organización y funcionamiento serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 176.
Corresponderá a la Administración de Aduanas Capital (actual Dirección General de Aduanas) y a las Receptorías de Aduana del Interior, el ejercicio, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de las funciones y cometidos previstos en las disposiciones vigentes o que se dicten en lo sucesivo, con excepción de los que integran la competencia atribuída a la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 177.
La Administración de Aduana Capital estará integrada por las siguientes Divisiones, Departamentos y Sub-Departamentos:

1) División Jurídica

Departamento Asesoría Letrada
Departamento Escribanía y Registro
Secretaría de lo Contencioso.

2)División Contable

Departamento Contaduría
Departamento Tesorería.

3)División Administrativa

Departamento Secretaría General.

4)División Verificadores

Departamento Importación.

Sub-Departamentos:
Central
Encomiendas y Equipajes
Rambla
Aguada

Departamento Exportación

5)División Resguardo

Departamento Resguardo

Sub-Departamentos:
Vigilancia
Operaciones

Departamento Depósitos

6)División Contralor

Departamento Documentación y Trámite
Departamento Revisión
Departamento Permisos y Despacho

Artículo 178.
Las Receptorías de Aduana del Interior serán de 1a. y 2a. categoría. Dicha clasificación se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Aduanas, teniendo en cuenta la situación geográfica, la extensión jurisdiccional y el volumen operativo de las mismas.
El régimen de organización y funcionamiento de las Receptorías será establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, una vez efectuada la categorización indicada en el inciso anterior.

Artículo 179.
El ordenamiento presupuestal del Item 4.06 a los efectos de la carrera aduanera en sus diferentes escalafones, sub-escalafones, categorías, grados y etapas, se dividirá, con las excepciones consagradas por esta ley, en dos circunscripciones separadas:

a) De las Aduanas Nacional y Capital.
b) De las Aduanas del Interior.

Artículo 180.
El Escalafón Especializado se dividirá en cinco sub-escalafones:

a)Especializado Aduanero de Capital.
b)Especializado de Embarcación y Marinería de Capital c)Especializado de Taller
d)Especializado Aduanero del Interior
e)Especializado de Embarcación y Marinería del Interior.

Artículo 181.
El Sub-escalafón Especializado Aduanero de la Aduana Capital, comprenderá las denominaciones, grados y etapas que se indican a continuación:

Verificador de Peso (Grado 13)
Liquidador (Grado 14 Etapa D)
Revisor (Grado 14 Etapa C)
Verificador de 3a. (Grado 14 Etapa B)
Verificador de Despacho de 2a. (Grado 14 Etapa A)
Verificador de Despacho de 1a. (Grado 15)
Director de Departamento de Liquidaciones y Miembros permanentes dela Junta de Aranceles (Grado 16 Etapa C)
Director de Departamento de Revisión y de Permisos y Despacho de laDivisión Contralor (Grado 16 Etapa B)
Director de Departamento de Importación y de Exportación de laDivisión Verificaciones (Grado 16 Etapa A)
Director de División de Contralor (Grado 17 Etapa B)
Director de División de Verificaciones (Grado 17 Etapa A).
El ingreso a este Sub-Escalafón Especializado Aduanero se hará por el Grado 13, mediante concurso de oposición, al que podrán concurrir los funcionarios de los Grados 12 y 11 de todos los escalafones de la Aduana Nacional y Capital así como también los que correspondan a grados iguales y superiores.
Los ascensos correspondientes a este Sub-Escalafón se realizarán siguiéndose estrictamente el ordenamiento de grados y etapas establecidos precedentemente.
En el pasaje por el grado 14 los funcionarios deberán permanecer seis meses como mínimo en cada una de las etapas en que se divide aquél, sin cuyo requisito no podrán ser ascendidos.

Artículo 182.
En la Aduana Capital el Sub-Escalafón Especializado de Embarcación y Marinería, estará integrado por las siguientes denominaciones y grados:
Marinero (grado 6)
Ayudante de Maquinista (grado 7)
Motorista (grado 8)
Contramaestre (grado 9)
Maquinista de 2a. Clase (grado 10)
Patrón de Embarcación de 2a. Clase (grado 11)
Maquinista de 1a. Clase (grado 12)
Patrón de Embarcación de 1a. Clase (grado 13)
Patrón General de Cuadra (grado 14)

Artículo 183.
El Sub-Escalafón de Taller estará compuesto de las siguientes denominaciones y grados:

Operario (grado 9)
1/2 Oficiales (grado 10)
Oficial Tipógrafo (grado 11)
Oficial Mueblero (grado 11)
Oficial Sanitario (grado 11)
Oficial Pintor (grado 11)
Oficial Albañil (grado 11)
Oficial Carpintero (grado 11)
Oficial Electricista (grado 11)
Oficial Mecánico (grado 12)
2° Jefe de Taller de Reparaciones (grado 13).
2° Jefe de Taller de Carpintería (grado 13).
Jefe de Talleres (grado 14).

Artículo 184.
En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón Especializado Aduanero comprenderá las siguientes denominaciones y grados:

Sub-Receptores de 2a. (grado 10)
Sub-Receptores de 1a. (grado 11)
Verificadores de Despacho (grado 12)
Receptores Adjuntos (grado 13)
Receptores de 2a. (grado 14)
Receptores de 1a. (grado 15).

El ingreso a este Sub-Escalafón se hará por el Grado 10, mediante el concurso de oposición, al que podrán concurrir los funcionarios del grado 10, mediante el concurso de oposición, al que podrán concurrir los funcionarios del inmediato inferior de todos los escalafones de las Aduanas del Interior, así como también los que correspondan a grados iguales o superiores.

Artículo 185.
En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón Especializado de Embarcación y Marinería se compondrá de las denominaciones y grados siguientes:

Marinero (grado 6)
Motorista de 2a. Clase (grado 7)
Motorista de 1a. Clase (grado 8)
Patrón de Embarcación de 3a. Clase (grado 9)
Patrón de Embarcación de 2a. Clase (grado 10)
Patrón de Embarcación de 1a. Clase (grado 11)

Artículo 186.
Transfórmase el cargo de Director General de Aduanas en el de Director Nacional de Aduanas, quedando comprendido en lo que dispone el artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 187.
La provisión de los cargos correspondientes al grado 16 etapa C del Sub-Escalaf&# Especializado Aduanero de Capital se hará por antigüedad calificada con los funcionarios del grado 15 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de la Capital e Interior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 168.

Artículo 188.
Los cargos de Sub-Director Nacional de Aduanas, Administrador y Sub-Administrador de la Aduana Capital serán provistos por antigüedad calificada. Para el ascenso al último de los cargos nombrados concurrirán los Directores de División de todos los escalafones de las Aduanas Nacional y Capital, incluso el Inspector de Receptorías del Interior (grado 17).

Artículo 189.
El Escalafón Secundario y de Servicio, del Item 4.06 se dividirá en los siguientes Sub-Escalafones, que se integrarán con las denominaciones, grados y etapas que a continuación se expresan:

a)De Resguardo y Vigilancia de la Aduana Capital. Vigilantes de Bahía (grado 7)
Guarda de Vigilancia de 2° (grado 7)
Guarda de Vigilancia de 1° (grado 8)
Guarda de operaciones de 3° (grado 9)
Guarda de Operaciones de 2° (grado 10)
Guarda de Operaciones de 1° (grado 11)
Oficial de Bahía (grado 12 Etapa C)
Inspector de Operaciones (grado 12 Etapa B)
Inspector de Vigilancia (grado 12 Etapa A)
b)De Servicio en la Aduana Nacional y Capital.
Ayudantes de 1° (grado 5)
Encargados (grado 6)
Sub-Conserje (grado 7)
Conserjes (grado 8)
Intendente de 2° (grado 10)
Intendente de 1° (grado 11)
c)De Resguardo y Vigilancia de las Aduanas del Interior Guarda de Vigilancia de 3° (grado 7)
Guarda de Vigilancia de 2° (grado 8)
Guarda de Vigilancia de 1° (grado 9)
Guarda de Operaciones (grado 10)
Inspectores de Resguardo (grado 11)

Los ascensos se efectuarán estrictamente dentro de cada Sub-Escalafón, de acuerdo a las normas vigentes, siguiéndose el ordenamiento de grados y etapas establecidos precedentemente.

Artículo 190.
Los funcionarios cuya posición presupuestal quede determinada por aplicación de los artículos 191 y 192, no podrán ascender al grado 15 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital hasta tanto no sean promovidos a dicho grado la totalidad de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley ocupan los cargos presupuestales de verificador adjunto y de liquidador. Estos últimos estarán exonerados del pasaje por las etapas B y C del grado 14 del mencionado Sub-Escalafón.

Artículo 191.
El Poder Ejecutivo regularizará la posición presupuestal de los funcionarios del Item 4.06 que por decisión de la Dirección General de Aduanas hayan sido designados para desempeñar funciones superiores a su cargo, previstas en su Reglamento Orgánico de fecha 15 de noviembre de 1926 y disposiciones complementarias, y que correspondan a los cargos comprendidos en el planillado presupuestal del mencionado Item 4.06 que se establece por esta ley, aunque comporte cambio de escalafón siempre que dichos funcionarios llenen los siguientes requisitos:
a) Antigüedad no menor de cinco años en la Repartición, computados al 30 de noviembre de 1960.

b)Hallarse desempeñando dichas funciones al 30 de noviembre de 1960 y encontrarse a la fecha de la sanción de la presente ley en el desempeño ininterrumpido de las mismas.
c)Tener al 30 de noviembre de 1960 una calificación funcional mínima de 34 puntos de acuerdo al régimen establecido en los artículos 23 a 25 del decreto de 17 de diciembre de 1957 o, en su defecto, que a esa fecha su situación funcional se ajuste a las exigencias siguientes:

Un mínimo de 32 puntos y no menos de 5 años de antigüedad en la función.
Un mínimo de 30 puntos y no menos de 10 años de antigüedad en la función.
Un mínimo de 28 puntos y no menos de 15 años de antigüedad en la función.
Un mínimo de 26 puntos y no menos de 20 años de antigüedad en la función.

d)No haber sido sancionado en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1955 y la fecha en que se regularice la posición presupuestal, por las causales de ineptitud y/o delito, con pena superior a dos meses de suspensión en el desempeño de la función o con más de cuatro sanciones, por vía de sumario por la causal de omisión.

Los requisitos establecidos precedentemente, excepción hecha del especificado en el apartado d), no serán exigidos en los casos en que la regularización no comporte mejoras en la asignación presupuestal del funcionario, a quien se le computará el concepto "antigüedad en el cargo" a partir de la fecha en que pasó a desempeñar la función en el cargo en el que se le regulariza.
Los funcionarios que actualmente desempeñan funciones superiores y que no están comprendidos en las normas de regularización de este artículo, percibirán, con cargo al fondo creado por el artículo 200, durante la vigencia del actual Presupuesto General de Sueldos y Gastos, las retribuciones que les hubieran correspondido en el caso de haber sido regularizada su situación.

Artículo 192.
Todos los funcionarios regularizados o no, sin distinción de escalafones, podrán intervenir en el concurso de oposición que se abrirá dentro del plazo previsto en el artículo 197 inciso 1°, a los efectos de las primeras designaciones que se realicen, a partir de la vigencia de esta ley, para proveer los cargos del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, correspondientes a los Grados 13 y 14 Etapa B, C y D.

Artículo 193.
Los funcionarios del Item 4.06 que al 30 de noviembre de 1960 tuvieren una antigüedad no menor de 5 años en la Aduana y estuvieren desempeñando las funciones correspondientes a los cargos pertenecientes al Régimen A, inciso a), que establece el artículo 1° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, serán regularizados por el Poder Ejecutivo que los designará en los cargos establecidos en las planillas del mencionado Item, siempre que posean el título habilitante a que se refiere el artículo 6° de la ley citada.

Artículo 194.
Los cargos de Director de las Divisiones Jurídicas de las Aduanas Nacional y Capital y de Director del Departamento de Asesoría Letrada de Aduana Capital serán provistos por concurso de oposición entre los técnicos profesionales suya posición presupuestal quede regularizada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 193.

Artículo 195.
En las designaciones que se efectúen para los cargos correspondientes al grado inferior del escalafón técnico profesional del Item 4.06, tendrán prioridad los funcionarios del mencionado Item que reúnan las condiciones requeridas en el artículo 6° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 196.
Por razón de la carrera aduanera instituída por esta ley, ningún funcionario del Item 4.06 podrá desempeñar otras funciones que las correspondientes a su cargo presupuestal y designación accesoria, salvo cuando mediare la situación prevista en el artículo 59 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 197.
El ordenamiento presupuestal establecido en esta ley para el Item 4.06 empezará a regir el 1° de octubre de 1962, debiendo el Poder Ejecutivo, antes de esa fecha, efectuar las regularizaciones y promociones necesarias para su aplicación, excepción hecha de los casos en que deba realizarse concurso de oposición.
A los efectos de las promociones indicadas en el inciso anterior podrán ascender a cargos incluídos en el Sub-Escalafón Especializado Aduanero, dentro del plazo indicado en el inciso primero, los funcionarios que desempeñen cargos técnico-profesionales, siempre que hubieren ingresado a la Oficina de que se trate antes de la sanción de esta ley cuando los cargos a que asciendan no tuvieron carácter de especializado con anterioridad a dicha sanción. En este caso, el funcionario ascendido perderá la asignación que pudiera corresponderle por su carácter de técnico-profesional.
Asimismo en dichas promociones no podrán ascender los funcionarios cuya posición presupuestal haya sido objeto de regularización con mejoras en su sueldo.
Se exceptúan de esta prohibición los ascensos que se obtengan por concurso de oposición, en los casos previstos en los artículos 192 y 194.

Artículo 198.
Los grados a que se refiere la presente estructura del Item 4.06 son los que indica para los respectivos escalafones, la Ley de Sueldos N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 199.
Los funcionarios que por aplicación de los artículos 191 y 192 pasen a ocupar los cargos correspondientes a las etapas B y C del grado 14 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, concurrirán conjuntamente para proveer los cargos del grado 14 etapa A a cuyo efecto se tomará en cuenta únicamente la respectiva antigüedad calificada.
Dichos funcionarios cuando sean promovidos de una etapa a otra en el grado 14 seguirán computando el concepto "antigüedad en el cargo" durante su permanencia en ese grado.

Artículo 200.
Sustitúyese el artículo 22 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"Créase un fondo especial destinado a ser distribuído semestral o anualmente entre los funcionarios del Item 4.06 presupuestados y contratados que no perciban ni extraordinario, ni multa ni compensaciones suplementarias de especie alguna ajenas al sueldo, excepción hecha de las asignaciones legales en denuncias por contrabando o defraudación y de las dotaciones presupuestales previstas por los Rubros 1.07 e); 1.08 a) a 1.08 e); 1.09 a) y 1.09 b); 2.02 a) a 2.02 g); y 2.03. Asimismo, estarán exceptuadas, a partir del Ejercicio 1961, las compensaciones previstas en los artículos 39 de la ley N° 12.801 y 19 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y la compensaci0ón de los integrantes de la Junta de Aranceles.
Los funcionarios no comprendidos en el régimen establecido en el inciso anterior, podrán optar por él, en forma expresa e inmodificable, para toda anualidad, dentro de los diez primeros días del mes de enero, renunciando en beneficio del Fondo Especial a su participación en los extraordinarios, multas, o compensaciones suplementarias ajenas a su sueldo, a que se refiere dicho inciso.Tal opción cesará si el funcionario no cumple con el servicio extraordinario que se le asigne salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, perdiendo todo derecho a las sumas vertidas al Fondo.
Dicho Fondo Especial estará integrado por los siguientes recursos:

a)Con el 3 % sobre las liquidaciones totales de tributos en cada permiso de Despachos Directos, Despachos Provisionales y Despachos Urgentes concedidos por la autoridad aduanera competente, en concepto del servicio esencial que prestan las Aduanas;
b) Con el excedente de las retribuciones que resulte de la aplicación del inciso 1° del artículo 27 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960;
c)Con los extraordinarios, multas, y compensaciones suplementarias de cualquier especie ajenas al sueldo correspondientes a los funcionarios que, no estando amparados por el régimen del inciso 1° opten por él, renunciando a dichos beneficios.

La distribución de dicho Fondo se realizará en relación con la calificación funcional de dichos funcionarios y la asignación presupuestal no pudiendo exceder su importe anual de la suma de 2 sueldos.
También participarán del Fondo Especial los funcionarios que presten servicios en comisión en los Organismos Aduaneros, excepto en los casos de que tengan asignados beneficios similares en las oficinas a que pertenezcan.
Compete al Director General de Aduanas la aplicación de las normas precedentes.
(Transitorio). - El régimen de distribución establecido precedentemente se aplicará igualmente para el Ejercicio 1961 para aquellos funcionarios que perciban extraordinarios, multas o compensaciones ajenas al sueldo, liquidándoseles las diferencias entre las cantidades percibidas por dicho concepto y las que les pudieran corresponder por este fondo con un tope máximo de 2 sueldos mensuales por año.

Artículo 201.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, procederá a la apertura de una cuenta denominada "Fondo Especial Dirección Nacional de Aduana", en la que se depositarán los recursos previstos en el artículo 200 de esta ley, y a la que se imputarán las distribuciones semestrales o anuales.
Lo propio harán las Receptorías, utilizando las Sucursales del Banco de la República.
La distribución de estos fondos requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda.

Artículo 202.
Suprímense las compensaciones establecidas en el Rubro 1.07 incisos a), b), c), d), e) y f) del Presupuesto de Aduanas vigente a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 203.
Elevase al 10 % la bonificación creada por el artículo 72 de la ley de 7 de febrero de 1925, para los funcionarios que integran el Departamento de Revisión de la División de Contralor, de la Administración de Aduana Capital, y de la Sección Contralor del Departamento de Contabilidad de la División Contable y de Contralor de la Aduana Nacional sin perjuicio de la participación que las disposiciones vigentes asignan a los Directores de los Departamentos y de las Divisiones referidos.

Artículo 204.
Los funcionarios del Item 4.06 que con posterioridad al 30 de octubre de 1960 hayan sido o sean objeto de promoción, no podrán renunciar al ascenso debiendo ocupar los cargos y las funciones que les hubieron sido discernidos.

Artículo 205.
Los funcionarios del Item 4.06 amparados por el artículo 10 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, que hayan alcanzado el coeficiente jubilatorio tendrán un plazo de un año a contar de la fecha en que completaron el cómputo, para gestionar y obtener su jubilación y abandonar su cargo. En caso, de que no formalizaran dicha gestión, permanecerán en actividad pero perderán el beneficio jubilatorio mencionado a partir de aquella fecha. Esta disposición sólo se aplicará para aquellos funcionarios que tengan por lo menos 55 años de edad.

Artículo 206.
Agrégase al artículo 23 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, el inciso siguiente:

"Los funcionarios de esta Repartición que cuenten con una antigüedad mínima de 20 años de Servicios, de los cuales 10 deberán ser en dicha Dirección, podrán optar en un plazo de 60 días por su jubilación, reconociéndoseles una edad ficta de 60 años, computándose 3 años por cada 2 de servicios y atribuyéndoseles una antigüedad de 5 años en el cargo y en la percepción de la dotación final del escalafón del cargo que ocupa".

Artículo 207.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"Los cargos de Despachante de Aduana, pertenecientes a las Oficinas de la Administración Central, pasarán a depender del Ministerio de Hacienda y revistarán en el Item 4.01, con excepción del Despachante del Ministerio de Salud Pública, que permanecerá en la planilla del Item 10.41".

Artículo 208.
En los casos de remates de mercaderías en situación de abandono y/o rezago, previamente a la subasta, la Dirección Nacional de Aduana y la Administración Nacional de Puertos, podrán adquirir, con autorización del Ministerio de Hacienda y de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, de aquellas mercaderías, artículos, enseres, etc., que puedan ser utilizados para cubrir las necesidades normales de dichos servicios.

Artículo 209.
Sustitúyese el inciso segundo del numeral 4° del artículo 205 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"Cuando los permisos de despacho, por razón de las disposiciones tarifarias o característica de la operación, comprendan mercaderías almacenadas en distintos depósitos, el sello se pagará por cada uno de los depósitos mencionados en la póliza aduanera".

Artículo 210.
Créase dentro del Item 4.06 un fondo especial destinado a la prevención y represión de infracción aduanera, que se integrará con los siguientes recursos:

A)Con el cincuenta por ciento (50 %) de los gravámenes fiscales que las Aduanas recauden sobre las mercaderías incursas en infracción de contrabando o defraudación.

Tratándose de infracciones de "diferencia", dicho porcentualse calculará tomándose por base el monto de la sanciónimpuesta.

B)Con el quince por ciento (15 %) que se descontará del importe de los comisos y multas que se adjudican a los denunciantes y aprehensores en casos de contrabandos cuando el precio resultante de la mercadería subastada sea superior a $ 15.000.00 (quince mil pesos).

C)Con el cincuenta por ciento (50 %) del producido líquido obtenido en la subasta de mercaderías en situación de abandono y/o rezago.
Con cargo a este Fondo, que administrará el Director Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para: a) adquirir medios materiales (armas, municiones, elementos de transporte, combustibles, instrumentos de comunicación y localización, etc.); b) hasta pesos 300.000.00 para atender los viáticos de los funcionarios de la Inspección General de Servicios y de la Vigilancia Móvil destinados en tareas de prevención y represión del contrabando; c) contratación del personal docente y gastos de funcionamiento de la Escuela Aduanera, hasta $ 50.000.00 anuales; d) una partida por una sola vez de $ 200.000.00 con destino a la Cooperativa de Consumo de Aduanas para mantener y aumentar su capital de explotación.

Artículo 211.
Deróganse los gravámenes creados por los apartados A y B del numeral 3° del artículo 6° de la ley N° 8.343, de 19 de octubre de 1928.

Artículo 212.
Los funcionarios públicos que sean destituídos por la comisión de delito co la Administración Pública, perderán en favor del Estado, cuando así lo dispusiera la autoridad administrativa destituyente, los beneficios que legalmente les correspondieren (comisos y multas) a consecuencia de denuncias o aprehensiones realizadas en materia de infracciones aduaneras, a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 213.
Sustitúyese la planilla vigente de la Dirección General de Aduanas (Item 4.06) por la siguiente:




Ver Registro de Leyes del año 1961 Tomo 2.

Las siguientes páginas: 1632 hasta 1654






(1) Llamada Vigente:


Los cargos del Personal de Servicio, Personal de Resguardo y Vigilancia, Personal de Embarcación y Personal de Taller y Receptorías (Personal de Resguardo y Vigilancia), que vaquen en
lo sucesivo, se suprimirán una vez efectuadas las promociones y serán provistos por el régimen de contratación a término, liquidándose las dotaciones respectivas con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" el que será reforzado con las economías producidas en el Rubro 1.01 por aplicación de esta disposición.

(1) Llamada Proyectada:

Los cargos de Personal de Servicio, (Sub-conserjes y Encargados); Personal de Resguardo y Vigilancia (Guardas de Vigilancia de las Aduanas de Capital e Interior); Personal de Embarcación (Marineros de las Aduanas de Capital e Interior); y Personal de Taller, (Oficiales mecánicos, Electricistas, Carpinteros, Albañil, Pintor, Sanitario, Muebleros, Tipógrafo y operarios), que vaquen en lo sucesivo, se suprimirán una vez efectuadas las promociones y serán provistos por el régimen de contratación a término, liquidándose las dotaciones respectivas, con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales", el que será reforzado con las economías producidas en el Rubro 1.01, por aplicación de esta disposición.



Ver Registro de Leyes del año 1961 Tomo 2.

Páginas 1656 - 1657



Llamadas Vigentes:

(3) a)Compensaciones a los funcionarios de la Segunda Mesade Contralor, a $ 1.800.00 cada uno. Gozará delbeneficio de la compensación el Jefe de la Secciónrespectiva. Vigente $ 36.000.00.

b)Para 17 funcionarios que realizan tareas de Revisoresen la 3° Mesa de División Contralor, a $1.800.00cada uno. Gozará del beneficio de lacompensación elJefe de la sección respectiva.
Vigente $ 30.600.00.
c)Compensación para 20 funcionarios que realicen tareasde Liquidadores, a $ 1.200.00 cada uno Vigente$24.000.00.
d)Compensación al Jefe de la Sección Liquidaciones.Vigente $ 600.00.
C)Compensación al Jefe de la División de Despacho yLiquidaciones. Vigente $ 600.00.

f)Compensación para el Escribano de Aduana Encargadosdel Registro de Naves, Despachantes de Aduana, y Agentesde Navegación. Vigente pesos 1.560.00.

(4)
a)Quebrantos de Caja para el Jefe de la DivisiónTesorería: $ 600.00.
b)Quebrantos de Caja para los Recaudadores Generales: $600.00
c)Quebrantos de Caja para los Recaudadores de DiversosRubros: $ 240.00.
d)Gastos para el Jefe de la División Resguardo:
$ 660.00.
e)Quebrantos de Caja para 29 Jefe de la DivisiónTesorería: $ 600.00.
f)Quebrantos de Caja para tres Pagadores: pesos
1.800.00.
(5)

a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00.
b)Retribución de tareas extraordinarias y contratación deservicios urgentes de índole diversa: $ 3.600.00.
(6)
a) Gastos de locomoción para el Director General:
$ 1.000.00
b)Gastos de locomoción para el Director Adjunto $1.000.00
c)Locomoción y viáticos para 12 Receptores: pesos1.200.00.
d)Locomoción para 12 Inspectores de Resguardo yReceptorías: $ 2.880.00.
e)Gastos de locomoción para Vistas y Contadores de FrayBentos: $ 220.00.
f)Locomoción y viáticos para 20 funcionarios que prestanservicios especiales en las Divisiones de Contaduría,Escribanía, Intendencia, Análisis y Visturías: $1.800.00.
g)Fondo para gastos de Inspectores para la InspecciónGeneral de Receptorías: $ 16.000.00.

NOTA:Están incluidos en esta Planilla los Rubros del Item 4.10 - Dirección General de la Recaudación del Impuesto de Faros.

Llamadas proyectadas:

(1) a)Para contratación de personal especializado enEquipos de Contabilidad Mecanizada: Un Director deDepartamento de Mecanizada a $ 24.000.00, tres Operadoresa $ 18.000.00 cada uno y seis Perforadores a $ 12.000.00cada uno. Total pesos 150.000.00.
b)Contratación de cinco estudiantes de Abogacía y/oNotariado a $ 7.200.00 cada uno. Total pesos 36.000.00.
(2) Partida para contratación de Contadores para periciascontables de oficio.
(3) a)Compensación para cinco Liquidadores presupuestales quea la fecha realizan la función de su cargo. Cesan alvacar: a $ 1.200.00 cada uno.
Total $ 6.000.00.
b)Compensación para el Jefe del Departamento de Despacho yLiquidaciones que actualmente desempeña su función (cesaal vacar): $ 600.00.
c)Compensación para el Escribano de Aduana Encargadodel Registro de Naves, Despachantes de Aduana y Agentesde Navegación: $ 1.560.00.
d)Previsión artículo 19 ley N° 12.803, del 30 de noviembrede 1960, (Cifra estimativa por ajuste a la fecha): $3:572.440.00.
e)Compensación para seis funcionarios presupuestalesque integran el Cuerpo Permanente de la Junta deAranceles a $ 13.200.00 cada uno. Total $ 79.200.00anuales.
(4) a) Quebrantos de Caja para el Director del Departamentode Tesorería de la Aduana Capital: pesos 600.00.
b)Quebrantos de Caja para cinco funcionarios que realizanla función de Recaudadores en la Aduana de Capital: $1.500.00.
C)Gastos para el Jefe del Departamento de Resguardo de laAduana de Capital: $ 660.00.
d)Quebrantos de Caja para el Subdirector del Departamentode Tesorería de la Aduana de Capital: $ 600.00.
e)Quebrantos de Caja para cuatro funcionarios que realizanla función de Pagadores en la Receptoría de Capital:$2.400.00.
(5)a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00.
b)Retribución de tareas extraordinarias y contratación deservicios urgentes de índole diversa: $ 6.000.00.

(6)a) Gastos de Locomoción y Viáticos para el Direc-
tor Nacional de Aduanas: $ 2.400.00.
b)Gastos de Locomoción y Viáticos para el SubDirector Nacional de Aduanas: $ 2.400.00.
c)Locomoción y Viáticos para quince Receptores: $ 3.600.00.
d)Locomoción y Viáticos para quince Inspectores deResguardos de Receptorías del Interior: pesos 3.600.00
e)Gastos de Locomoción para Vistas y Contadores de FrayBentos: $ 220.00.
f)Locomoción para veinte funcionarios que prestan serviciosespeciales en los Departamentos de Contaduría,Escribanía, Intendencia, Análisis y Verificación de laReceptoría de Capital: $ 4.000.00.

g)Fondo para Gastos de Inspección de las Recep-
torias del Interior: $ 48.000.00.
(7) Para arrendamientos de inmuebles y alquiler del
Equipo Mecanizado.

CAPITULO VI

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 214.
Modifícase el artículo 48 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

"El personal presupuestado y los funcionarios que percibieran haberes con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" y que atiendan servicios permanentes sujetos a horarios diarios, dependientes de la Dirección General de Correos, Item 5.03, queda sujeto al siguiente horario mínimo de labor: Personal dependiente de los Departamentos de Correos, Inspección General y Personal y Oficinas Postales del Interior: de lunes a sábados inclusive, cinco horas diarias de labor y guardias alternadas los días feriados, a los efectos de asegurar la continiudad de los servicios postales, con excepción de los funcionarios Estafeteros y Guardias de Seguridad, sujetos a horarios especiales. Personal dependiente de los departamentos Administrativo, Secretaría y Jurídica, de lunes a viernes, cinco horas cuarenta y cinco minutos y cuatro horas los sábados. El personal de Mecánicos y Electricistas queda sujeto al mismo régimen dispuesto para el Departamento de Correos.
Los funcionarios comprendidos en el régimen que fija este artículo percibirán una partida de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales cada uno, que se liquidará conjuntamente con el sueldo, mediante prestación de servicios en la forma dispuesta por el presente artículo, con la sola excepción de la licencia anual reglamentaria y las licencias por enfermedad que excedan de dos sábados mensuales.
La erogación que se autoriza se atenderá con cargo al rubro 1.02 -Sueldos con cargos a Partidas Globales - del Item 5.03 -Dirección General de Correos-, el que se refuerza, a tales efectos, en la suma de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales".

Artículo 215.
Los cargos de Ayudantes de Ingeniero, Ayudantes Técnicos y Ayudantes del Instituto Geológico del Uruguay (Item 5.06), sólo podrán ser desempeñados por estudiantes de la Facultad de Ingeniería, que hubieron aprobado todas las asignaturas de 3er. año o egresados de la Universidad del Trabajo del Uruguay con título de Ayudante de Ingeniero. Los titulares de dichos cargos que actualmente no se encuentren en esas condiciones, continuarán en el desempeño de los mismos.

Artículo 216.
Modifícase el artículo 53 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que queda redactado en la siguiente forma:

"Rentas Generales adelantará al Instituto Geológico del Uruguay el importe de los jornales correspondientes al pago de mano de obra de los trabajos efectuados por éste. El Instituto deberá reintegrar a Rentas Generales los importes percibidos por concepto de mano de obra. Las sumas adeudadas al Instituto Geológico del Uruguay por organismos oficiales serán retenidas por la Contaduría General de la Nación y transferidas a los rubros pertinentes del precitado Instituto (Item 5.06)".

Artículo 217.
Autorízase por una sola vez para el Item 5.01 Ministerio de Industrias y Trabajo (Secretaría), la siguiente partida:
"Para equipamiento y mobiliario del archivo"... pesos 30.000.00.

CAPITULO VII

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 218.
Transfiérese al rubro 1.02 -Sueldos con cargo a Partidas Globales-, del Item 6.20 -Consejo del Niño- la cantidad de $ 3:300.000.00 (tres millones trescientos mil pesos), correspondientes a la llamada (3) del rubro 8.03 -Gastos diversos no especificados bajo otros rubros- del mismo Item. La referida suma se aplicará a los fines indicadose dicha llamada.

Artículo 219.
Restitúyese el carácter docente, a partir del 30 de noviembre de 1960, a los siguientes cargos del Item 6.09 - Comisión Nacional de Educación Física; 1 Médico Director General (AaA - Categoría I - Grado 5); 1 Médico Jefe Educación Física Deportiva (AaA Categoría II - Grado 3); 1 Médico Jefe de Curso Educación Física (AaA - Categoría II - Grado 3) y 1 Jefe Técnico Laboratorista y Antropómetra (AaA - Categoría II - Grado I).

Artículo 220.
Agregase a la llamada (2) de la planilla de sueldos del Item 6.20 -Consejo del Niño- el siguiente párrafo:

"Debe tenerse en cuenta el carácter de administrativo o de servicio a los efectos de la incorporación del funcionario contratado al escalafón correspondiente".

Artículo 221.
Fíjase en $ 6.000.00 (seis mil pesos) mensuales la subvención del Estado a cada una de las Escuelas Maternales. El rubro pertinente del presupuesto de gastos del Item 6.20 -Consejo del Niño- será aumentado en la cantidad necesaria.

Artículo 222.
Los funcionarios que al 30 de mayo de 1961, se hallaban en comisión en los Registros Públicos del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (Item 6. 11) quedarán incorporados al referido Item, con la categoría y grado que corresponda a sus cargos en las oficinas de origen, los que se suprimirán en las mismas.

Artículo 223.
Auméntase, a partir del 1° de julio de 1962, en un cuarenta por ciento (40 %) las asignaciones de los Fiscales y los Adjuntos de Hacienda, de lo Civil, del Crimen, de Gobierno, las de los Fiscales Letrados Departamentales y la del Fiscal Adjunto de Corte.
El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la planilla.

Artículo 224.
Aumentase, a partir del 1° de julio de 1962, en un veinte por ciento (20 %) las asignaciones de los funcionarios de las Fiscalías no comprendidos en el artículo anterior y las de los funcionarios de los Registros de la Escribanía de Gobierno y Hacienda y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo.
El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la planilla.

Artículo 225.
El cargo de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación del Item 6.14 (Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación) tendrá el mismo sueldo que se fije por decreto legislativo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 226.
Incorporase en el Item 6.13 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo" el Rubro 1.08 "Compensaciones y Complementos Varios" (Gastos de Representación, Quebrantos de Caja, Comisiones agregadas al sueldo, etc.) con una dotación de pesos 6.000.00 (seis mil pesos) anuales para gastos de representación del Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 227.
Asígnase en el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Secretaría del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social una partida de $ 300.000.00 anuales para "Fomento de actividades culturales".

Artículo 228.
Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales para disponer hasta el 15 % (quince por ciento) de sus proventos para el pago de prestaciones de servicios personales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal.

Artículo 229.
Créanse dos cargos de Fiscales Departamentales con destino a los Juzgados creados por el artículo 107 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con una retribución anual, de $ 34.800.00 (treinta y cuatro mil ochocientos pesos) cada uno.

Artículo 230.
Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.08 Comisión Nacional de Bellas Artes, en la cantidad de $ 120.000.00 (ciento veinte mil pesos).

Artículo 231.
Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas:

a)Monumento al General Juan Antonio Lavalleja pesos 400.000.00.

b)Monumento al General Manuel Oribe $ 400.000.00.
c) Para adquisición de los predios linderos de la Catedral de Montevideo sobre la calle Sarandí y gastos de restauración del Sector del frente sur de dicho edificio correspondiente a la parte en que estaban emplazados originalmente los respectivos contrafuertes $ 500.000.00.

Artículo 232.
Créase en el Item 6.07 "Museo Nacional de Bellas Artes" el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales", con una dotación de $ 140.000.00 anuales.

Artículo 233.
Créanse en el Item 6.24 "Escuela de Servicio Social" los rubros: 2.09 Gastos Generales de Oficina;

3.03 "Mobiliario y Enseres Diversos"; 3.06 "Material Informativo, Educacional y Científico, y 8.01 "Gastos Eventuales o Extraordinarios" con una dotación anual de $ 10.000.00; $ 3.000.00, $ 5.000.00 y $ 4.500.00 respectivamente. Refuérzase asimismo el rubro 2.08 "Arrendamientos" en la suma anual de $ 5.600.00.

Artículo 234.
Auméntanse las dotaciones de los rubros 1.04 "Jornales", 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones" y 2.08 "Arrendamientos" del Item 6.10 "Dirección General de Registro del Estado Civil" en las sumas de pesos 60.000.00, $ 40.000.00, y $ 25.000.00 anuales, respectivamente.

Artículo 235.
Refuérzase el rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales" del Item 6.09 Comisión Nacional de Educación Física en la suma anual de $ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos).

Artículo 236.
Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad de $ 12.000.00 (doce mil pesos) para aumentar la subvención actual al Instituto de Estudios Superiores.

Artículo 237.
Auméntanse los rubros 2.03 "Alimentación de Personas" y 3.09 "Vestuario y Artículos Afines" del Item 6.20 Consejo del Niño con destino a la adquisición de víveres y ropa para los albergues de menores en la cantidad de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) cada uno.

Artículo 238.
Auméntase en $ 50.000.00 anuales el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (Secretaría) para subvención de los Cursos Universitarios de Salto.

Artículo 239.
Auméntase en $ 80.000.00 la Partida "Y" "Para Fomento y creación de Conservatorios Departamentales de Música" del Rubro 6.04 Item 6.01 Secretaría del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. De la suma total autorizada, se destinarán hasta $ 120.000.00 para el pago de contrataciones.

Artículo 240.
Créase bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, el Consejo de Investigaciones Científicas y Técnicas que tendrá por cometido promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los órdenes del conocimiento.
A tales fines, el referido Consejo administrará y distribuirá los fondos que le estén destinados, pudiendo hacer las adjudicaciones que entendiera Convenientes en favor de particulares, funcionarios públicos o instituciones nacionales, públicas o privadas, de cualquier naturaleza.

Artículo 241.
El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas será, dirigido por un Directorio Honorario compuesto de once miembros, siete designados por el Poder Ejecutivo y cuatro por la Universidad de la República los que durarán cuatro años en sus funciones y deberán ser personas de notoria capacitación científica o técnica. El Consejo podrá constituir las Comisiones Asesoras honorarias que considere conveniente.
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará el funcionamiento de este organismo.

Artículo 242.
Refuérzase el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribucional, del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos).
Con cargo a este rubro se otorgará una contribución de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) al Movimiento de la Juventud Agraria.

Artículo 243.
Auméntanse los rubros que se detallan del Item 605 Museo Histórico Nacional.
Rubro 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones" en pesos 18.000.00; Rubro 2.05 "Publicidad y Propaganda" en $ 50.000.00 y 3.06 "Material Informativo Educacional y Científico" en $ 40.000.00.

Artículo 244.
Auméntanse los rubros que se detallan del Item 6.03 "Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica" en:
Rubro 2.10 "Servicios diversos" $ 10.000.00 y Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" $ 700.000.00.

Artículo 245.
Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en la cantidad de $ 55.000.00 destinando $ 30.000.00 al Círculo Nacional de Bellas Artes y $ 25.000.00 a las Juventudes Musicales del Uruguay.

Artículo 246.
Asígnase al Consejo del Niño en el ejercicio 1962 una partida por una sola vez de $ 1:850.000.00, para refuerzo de sus rubros presupuestales (del 1.02 al 8.03 inclusive) y el pago de obligaciones pendientes de ejercicios anteriores.

Artículo 247.
Auméntase en $ 118.000.00 (ciento dieciocho mil pesos) el rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales" del Item 6.02 "Biblioteca Nacional".

Artículo 248.
Fíjase la siguiente planilla de sueldos del Item 6.09 Comisión Nacional de Educación Física.

Ver Registro de Leyes del año 1961 Tomo 2.
páginas 1666, 1667, 1668, 1669,1670.


Artículo 249.
Las promociones en el Item 6.09 -Comisión Nacional de Educación Física- se efectuarán dentro de cada una de las Secciones que se establecen en la planilla. Una vez realizados los ascensos, podrán aspirar a las vacantes de una Sección determinada los funcionarios pertenecientes a otra Sección que ocupen un cargo de grado inferior al del cargo vacante y que demuestren, mediante prueba de suficiencia reglamentada por la Comisión, las condiciones de capacidad e idoneidad exigibles.

Artículo 250.
Auméntase el rubro 6.04 del Item 6.09 -Comisión Nacional de Educación Física-, en la cantidad de $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos), de la que se destinará:

a)Para Educación Física en el interior de la República,
$1.500.000.00.
b)Para Educación Física en la capital $ 500.000.00.

Artículo 251.
Anualmente se pondrá a disposición de la
Comisión Nacional de Educación Física el 50 % (cincuenta por ciento) de las sumas recaudadas para el Fondo Olímpico, creado por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de 1960. De la suma resultante, el 37.5 % (treinta y siete con cinco por ciento) será destinado a subvencionar la construcción de gimnasios en el interior de la República.

CAPITULO VIII
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 252.
A partir del 1° de julio de 1962, los Médicos de Servicio Público del Ministerio del Interior, Item 7.02, pasarán a la categoría I grado 5 del escalafón Técnico Profesional de Clase A.

Artículo 253.
Créase el Cuerpo Nacional de Bomberos que dependerá directamente del Ministerio del Interior. El organismo referido se integrará con el personal actual del Cuerpo de Bomberos Central (Item 7.03 Jefatura de Policía de Montevideo) y de la Dirección de los Servicios de Incendio del Interior (Item 7.05) manteniendo dicho personal el carácter ejecutivo que tiene actualmente.
Le corresponderá el Item 7.05 y los cargos de comando serán desempeñados por militares en actividad.

Artículo 254.
En caso de fallecimiento o de incapacidad permanente de un funcionario de policía ejecutiva a causa de acto directo de servicio o en ocasión del mismo, el Poder Ejecutivo dispondrá la entrega a su esposa, hijos menores o personas exclusivamente a su cargo, o al funcionario en su caso, de una suma equivalente a 6 (seis) y 3 (tres) meses de su sueldo nominal respectivamente. Estos beneficios son sin perjuicio de aquellos que acuerdan las leyes jubilatorias por iguales razones y las de subsidios por fallecimiento.

Artículo 255.
Las Jefaturas de Policía podrán disponer de los proventos de las Chacras Policiales para el mejoramiento de sus servicios.

Artículo 256.
Créanse 1.200 plazas de la Policía Ejecutiva, Escalafón Bg. Grado I que se distribuirán de la siguiente manera:

Departamento N° de Plazas

Artigas.......... 80
Canelones........ 112
Cerro Largo...... 30
Colonia.......... 44
Durazno.......... 40
Flores........... 25
Florida.......... 22
Lavalleja........ 17
Maldonado........ 23
Paysandú......... 45
Río Negro........ 25
Rivera........... 49
Rocha............ 13
Salto............ 65
San José......... 38
Soriano.......... 22
Tacuarembó....... 19
Treinta y Tres... 31
Montevideo....... 500

Dichas plazas serán provistas a partir del 1° de julio de 1962.

Artículo 257.
El actual personal de papilóscopos y peritos de la Jefatura de Montevideo y el de dactilóscopos de las Jefaturas del Interior percibirán a partir del 1° de julio de 1962, una compensación de $ 100.00 (cien pesos) mensuales sobre el sueldo final de escalafón.
Esta compensación será imputada al rubro 1.07 el que será reforzado en la cantidad necesaria para cumplir esa erogación.

Artículo 258.
Refuérzanse los siguientes rubros de gastos del Ministerio del Interior en las cantidades que se indican:

2.03Alimentación de personas $ 540.000.00
2.09Gastos generales de oficina " 94.104.00
3.05Material Médico Hospitalario
y de Laboratorio........... " 18.300.00
3.09 Vestuario y Artículos Afines" 800.400.00
3.11 Viveres................... " 220.800.00
3.12 Combustibles y Lubricantes 1.200.000.00
3.13Manutención de Animales .. 114.000.00

CAPITULO IX

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 259.
Sustitúyese el artículo 67 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 67. Las diez primeras vacantes de cargos de Arquitectos de la Categoría II, Grado 3, que se produzcan en el Item 8.02 -Dirección de Arquitectura- se transformarán en cargos de Ingenieros con la misma categoría y grado".

Artículo 260.
Los cargos de Contador General y Contador, que figuran en el Ministerio de Obras Públicas, serán provistos por concurso de oposición.

Artículo 261.
Los cargos extra-presupuesto con la denominación de Encargado de Mareógrafo y Encargado de Escalas Hidrométricas, del Item 8.04 -Dirección de Hidrografía-, percibirán el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 % (veinticinco por ciento) respectivamente, del sueldo que corresponda a la Categoría IV, Grado 5, del Escalafón Administrativo.
Percibirán igual proporción del salario familiar estatuído en el artículo 44 y siguientes de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con excepción de la asignación familiar que se percibirá por el monto íntegro.

Artículo 262.
Auméntense los siguientes rubros del Ministerio de Obras Públicas en las cantidades que se detallan a continuación:

8.01 - Ministerio de Obras Públicas

Rubro 1.08 Compensaciones y com-
plementos varios......... $ 1. 800. 00


8.02 - Dirección de Arquitectura

Rubro 2.02Locomoción y Viáticos ...$ 55.000.00
Rubro 2.06Alumbrado, energía eléc-
trica, agua, gas y afines." 20.000.00
Rubro 3.04Utiles y materiales para
oficina.................." 36.000.00
Rubro 3.15Equipos y materiales varios" 30.000.00

Aumento del Item...........$ 141.000.00

8.03 - Dirección de Vialidad

Rubro 1.07Compensaciones sujetas a
Montepío.................. 83.200.00
Rubro 2.06Alumbrado, energía eléc-
trica, agua, gas y afines.. 66.800.00

Aumento del Item................. $ 150.000.00

8.04 - Dirección de Hidrografía

Rubro 1.04Jornales...........................$ 529.860.00
Rubro 1.07Compensaciones sujetas a
Montepío..........................." 20.000.00
Rubro 2.10Servicios diversos................." 35.000.00
Rubro 3.03Mobiliario y enseres di-..
versos............................. 4.800.00
Rubro 3.04Utiles y materiales para
oficina............................" 10.000.00
Rubro 3.06Material Informat., Edu-
cacional y Científico.............." 6.000.00
Rubro 3.09Vestuario y artículos afines " 35.000.00
Rubro 3.12Combustibles y lubricantes 130.000.00
Rubro 3.15Equipos y materiales varios 225.340.00

Aumento del Item...... $. 996.000.00



8.05- Dirección de Topografía

Rubro 2.02 Locomoción y viáticos ...$ 12.000.00
Rubro 3.03 Mobiliario y enseres diversos " 900.00

Aumento del Item......$ 12.900.00

8.06 - Dirección de Transportes

Rubro 1.02Sueldos con cargos a parti-
das globales (creación) .. $ 350.000.00
Rubro 1.08Compensaciones y comple-
mentos varios........... 4.000.00

Rubro 2.02 Locomoción y viáticos 10.000.00
RRRubro 2.04 Impresiones y encuaderna-
ciones........................ 5.000.00
Rubro 2.06Alumbrado, energía eléctri-
ca, agua, gas y afines..... 2.000.00
Rubro 2.08Arrendamientos................ 17.000.00
Rubro 2.10Servicios diversos............ 3.000.00
Rubro 3.03Mobiliario y enseres diver-
sos........................... 1.000.00
Rubro 3.04Utiles y materiales para
.oficina....................... 15.000.00
Rubro 3.09Vestuario y artículos afi-
nes........................... 1.600.00
Rubro 3.10Efectos de higiene y lim-
pieza......................... 2.000.00
Rubro 8.03Gastos diversos no especi-
ficados bajo otros rubros 2.000.00

Aumento del Item.............. $ 412.600.00

8.07 - Dirección de Parques Nacionales

Rubro 1.04 Jornales.......................... $ 300.000.00
Rubro 8.03 Gastos diversos no especi-
ficados bajo otros rubros 7.700.00

Aumento del Item.............. $ 307.700.00

Aumento del Inciso............ $ 2.022.000.00

CAPITULO X

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 263.
Refuérzase el rubro 1.04 -Jornales- del Item 9.01 -Ministerio de Relaciones Exteriores- en la cantidad de $ 19.000.00 (diez y nueve mil pesos) anuales. Este refuerzo estará exceptuado de lo que dispone el artículo 109 de esta ley.
Suprímense los rubros 2.07 y 5.02 del referido Item.

Artículo 264.
Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar las diferencias de jornales, en el Ejercicio 1961, de los limpiadores contratados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.


CAPITULO XI

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 265.
Establécese que los cargos de Jefe del Departamento de Anestesiología y Jefe del Departamento de Radiología del Item 10.70 -División Asistencia pertenecen al escalafón técnico profesional (Clase A) y deben ser caracterizados como Médicos.

Artículo 266.
Declarase docente el cargo de Médico Encargado de Laborterapia -Categoría II, Grado 3- del Item 10.46 Hospital Vilardebó.

Artículo 267.
Elimínase el paréntesis que establece la dedicación total para el cargo de Director (Médico) del Item 10.55 Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infecto-Contagiosas "Dr.José Scosería".

Artículo 268.
Modifícase la llamada (1) del rubro 1.02 -sueldos con cargo a Partidas Globales- del Item 10.43 -Hospital Maciel-, la que quedará con la siguiente distribución:
a)Para contratación del Personal Técnico Profesional y/o especializado del Centro de Investigación Sicosomática y Constitucional, $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos).
b)Para gastos de investigación del mismo Centro, pesos
15.000.00 (quince mil pesos).

Artículo 269.
Incorporase al Item 10.27 Centro Auxiliar de Salud Pública de Estación Young- el Sub-Centro de Salud de Young que figura en el Item 10.12 -Centro Departamental de Salud Pública de Río Negro (Fray Bentos).


Artículo 270.
Transfiérese del Rubro 1.09 j) "Retribuciones Varias (Comisiones, etc.)" del Item 10.54, al Rubro 6.04
II) "Subsidios y Contribuciones" la subvención de Pesos
60.000.00 (sesenta mil pesos) para el "Hogar de Madre Augusto Turenne".

Artículo 271.
Auméntese a partir del 1° de julio de 1962, un grado a todos los cargos del escalafón Técnico-Profesional, Clases A y B del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 272.
A partir del 1° de julio de 1962, los funcionarios administrativos, especializados y de servicio dependientes del Ministerio de Salud Pública, percibirán una compensación de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales.
Dicha compensación será imputada al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" de las respectivas planillas presupuestases, en las que se habilitará el crédito correspondiente.

Artículo 273.
Créase en el Item 10.54 (Servicios de Salud Pública) el Rubro 1.02 G) "Para servicios de nutrición infantil", $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).

Artículo 274.
Refuérzanse los siguientes rubros de gastos del Ministerio de Salud Pública en las cantidades siguientes:

1.02 Sueldos con cargo a partidas glo-
bales (1).............. $ 1.260.000.00
1.07 Compensaciones sujetas a Monte-
pío b) Compensaciones, Admi-..
nistradores, Secretarios e Inten-..
dentes (B).................... " 230.000.00
2.03 Alimentación de personas........ " 3.000.00
2.09 Gastos Generales de oficina.. " 80.000.00

3.05 Material médico, hospitalario y de
laboratorio................... " 3.619.000.00
3.09 Vestuario y gastos afine " 1.400.000.00
3.11 Viveros (2).............. 6.000.000.00
3.12 Combustibles y lubricantes 460.000.00
3.13 Manutención de animales... 42.000.00

(1) e) Para contratación de servicios personales en la
aplicación del Plan de Salud Pública Rural pesos 1:030.000.00 (un millón treinta mil pesos).
f)Para sueldos Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos $ 230.000.00 (doscientos treinta mil pesos).
(2)Para el Hogar Infantil "General Artigas", de Dolores $ 60.000.00 (sesenta mil pesos).

Artículo 275.
Transformase el cargo de Médico de InfectoContagiosos Jefe -AaA- 5 - 1 del Item 10.47 -Hospital "Pedro Visca"- en un Médico Pediatra Jefe de Infecto-Contagiosos con la misma categoría y grado.

Artículo 276.
Suprímese la indicación "(C)" del cargo de Médico Cirujano Plástico Jefe del Item 10.45 -Hospital "Pereira Rossell".

CAPITULO XII

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 277.
El Instituto Pitotécnico y Semillero Nacional "Dr.Alberto Boerger" y el Laboratorio de Biología Animal "Dr.Miguel C.Rubino" se denominarán, respectivamente, Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" y Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino".

Artículo 278.
Todos los cargos de los Centros a que se refiere el artículo anterior se proveerán por contratación, hasta por el término de tres años, renovables a su vencimiento, mediante decreto fundado del Poder Ejecutivo y dando cuenta, en cada caso a la Asamblea General.
Las asignaciones respectivas se atenderán con cargo a los Rubros 1.02 -sueldos con cargo a Partidas Globales- del Item 11.05.

Artículo 279.
Todos los cargos que integran las planillas presupuestales de los Centros a que se refieren los artículos anteriores se suprimirán al vacar y las dotaciones respectivas acrecentarán los fondos de los Rubros 1.02 de los Sub-Item 11.05/01 u 11.05/02, según corresponda.

Artículo 280.
Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" y a la Dirección de Agronomía para aplicar el 40 % de sus proventos al desarrollo de sus actividades. Derógase en lo pertinente lo establecido por el inciso 1° del artículo 4° de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.


Artículo 281.
Los saldos de los proventos, a que se refiere el artículo anterior, seguirá el régimen que establece el inciso 2° del artículo 3° de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 282.
Decláranse comprendidos en lo que establece el artículo 158 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, a los Médicos Veterinarios del Item 11.04. Fíjase en 90 días, a partir de la promulgación de esta ley, el plazo a que se refiere dicho artículo.

Artículo 283.
Sustitúyese el artículo 93 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 93. Las contrataciones de personal técnico y/o especializado, nacional o extranjero, que efectúe el Ministerio de Ganadería y Agricultura, con cargo a los rubros pertinentes de su presupuesto, no podrán exceder el plazo de tres años. Se realizarán mediante decreto fundado y dando cuenta a la Asamblea General.
En el caso de que el funcionario contratado integrara el personal del Ministerio de Ganaderia y Agricultura, mantendrá su cargo presupuestal y percibirá, además de la correspondiente al mismo, una retribución complementaria, sujeta a montepío, que eleve su remuneración hasta el total fijado para el cargo motivo de la contratación. Si perteneciera a otra rama de la Administración Central, conservará el cargo de que es titular, mientras se mantenga vigente el contrato, a cuyo efecto se le considerará en uso de licencia sin goce de sueldo. Cuando el funcionario contratado perteneciera a la Administración Autónoma o Descentralizada o a un Gobierno Departamental, no regirán, respecto del mismo las disposiciones de los artículos 32 y concordantes de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Derógase el artículo 15 de la ley N° 10.107, de 26 de diciembre de 1941".

Artículo 284.
Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar personal técnico y/o especiali nacional o extranjero, con cargo a los fondos previstos por la letra B) del artículo 7° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, aplicando el régimen establecido por el artículo anterior.

Artículo 285.
Agrégase al artículo 94 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso 2°: "Las contrataciones de personal técnico y/o especializado que realice la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, de acuerdo con el presente artículo, se realizarán por decreto fundado, dando cuenta a la Asamblea General.
No rigen para tales casos las disposiciones del artículo 6° de la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957".

Artículo 286.
Establécese que los cargos de Pesadores y Contadores de Ganado del Item 11.04 -Dirección de Ganadería-, pertenecen al escalafón Administrativo, establecido por el artículo 12 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones correspondientes.

Artículo 287.
El ex personal del Departamento Comercial del Banco de la República, a que se refiere la ley número 12.910, de 14 de setiembre de 1961, se incorporará, a partir del 1° de enero de 1962, a una "Planilla de Disponibilidad", la que se incluirá en el Presupuesto del Ministerio de Ganadería y Agricultura, con el número de Item 11.08.

Para la adjudicación de categoría, grado y denominación de los cargos que se incorporan se aplicarán las disposiciones de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960. A esos efectos, se tomará como base-el sueldo equivalente a 25 jornales mensuales, según el monto de los mismos vigente en el momento del cese de los ex-jornaleros.

La suma así obtenida se redondeará en forma que coincida con las dotaciones que fija la citada ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Para la determinación del escalafón, se tomarán en cuenta las funciones que desempeñaban los funcionarios en el Departamento Comercial del Banco de la República.
Los cargos que se incorporan por este artículo se suprimirán a medida que se produzca su vacancia.

Artículo 288.
Autorizase al Poder Ejecutivo para disponer el traslado de los funcionarios comprendidos en el Item 11.08 -Planilla de Disponibilidad-, a los distintos servicios de su dependencia, a medida que las necesidades de los mismos lo requieran, incorporando los cargos en los Items correspondientes.

Artículo 289.
Los funcionarios que se incorporan al Item 11.08 "Planilla de Disponibilidad", conservarán su antigüedad.



Artículo 290.
Los funcionarios a que se refieren los artículos precedentes podrán optar, dentro de los noventa días de promulgada esta ley, entre incorporarse a la Planilla de Disponibilidad o acogerse al beneficio de la jubilación, siempre que posean la antigüedad establecida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en los casos de exoneración.

A los efectos de la jubilación, se les reconocerá una edad ficta de 60 años y 3 años por cada 2 de servicios y se les atribuirá una antigüedad de 5 años en la percepción del sueldo que fija el artículo 287.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias tomará a su cargo las obligaciones de su competencia en la aplicación de lo que dispone este artículo.

Artículo 291.
El Poder Ejecutivo, en oportunidad de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 215 de la Constitución de la República, elevará a conocimiento de la Asamblea General la estructura definitiva de la "Planilla,de Disponibilidad", así como los traslados dispuestos en uso de la facultad que le otorga el artículo 288.


CAPITULO XIII

PODER JUDICIAL

Artículo 292.
Declárase que el régimen de sueldo progresivo, instituido por los artículos 103 y 126 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, aplicable a partir del 1° de enero de 1962, debe liquidarse teniendo en cuenta la real antigüedad del funcionario en la Administración Pública en la fecha indicada, a los efectos de otorgarle los progresivos que correspondan a dicha antigüedad, con los límites máximos fijados en las disposiciones citadas.

Artículo 293.
Los funcionarios del Poder Judicial, ascendidos de un cargo considerado técnico a otro administrativo, tendrán el progresivo previsto por el artículo 108 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que les correspondería si hubieran permanecido en el cargo anterior.

Artículo 294.
Modíficase el Item 12.01 Suprema Corte de Justicia, en la siguiente forma:

ITEM 12.01 -- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SUELDOS

Vigente Proyectado
$

3 Encargados, a $ 10,800.00 c/u ........32.400.00 --
7 Encargados, a $ 10.800.00 c/u......... -- 75.600.00


GASTOS

1.02 Sueldos con cargo a partidas globales 24.000.00 --
2.02 Locomoción y viáticos ............... 7.200.00 10.800.00
2.08 Arrendamientos (3) .................. 75.000.00 200.000.00
2.09 Gastos Generales de Oficina..........150.000.00 250.000.00
8.01 Gastos eventuales y extraordinarios.. 90.000.00 150.000.00"

Artículo 295.
Auméntase, a partir del 1° de julio de 1962, en un cuarenta por ciento (40%) las asignaciones de los Magistrados Letrados, los Secretarios Letrados de la Suprema Corte y los Jefes de Inspectores de los Juzgados de Menores y en un veinte por ciento (20%) las asignaciones de los demás funcionarios dependientes del Poder Judicial.
El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la planilla.


Artículo 296.
Modifícase el Item 13.08 -Jueces Suplentes- en la siguiente forma:

Vigente Proyectado


"2.02 Locomoción y viáticos 1.800.00 3.600.00

Artículo 297.
Autorízanse, por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales:

Vigente Proyectado

$ $

1) Suprema Corte de Justicia, Item 12.01. Para Gas-
tos generales de Oficina - 150.000.00

2) Juzgados Letrados de Primera Instancia de Pando y de Paso de los Toros. Para instalación de Oficinas, a razón de pe-
sos 75.000.00 c/u............ - 150.000.00


Artículo 298.
Atribúyese a los funcionarios de la Defensoría de Oficio en lo Civil y Criminal y de la Defensoría de Oficio de Menores, que posean a la fecha de esta ley -el título habilitante, la función de prestar asistencia letrada en materia civil, en colaboración con los Abogados Defensores, transformándose sus cargos en el de Abogados Adjuntos.
Estos cargos tendrán la dotación fijada para los cargos de Actuarios Adjuntos de los Juzgados Letrados de la Capital.

Artículo 299.
Créanse en el Item 13.09 -Juzgados de Paz) Sección III. 03) Personal adscripto, cuarenta cargos de Oficiales 5tos. con la misma asignación que los que actualmente revistan en la misma planilla.

Artículo 300.
En los casos de acefalía en el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una suma equivalente a las economías del presente ejercicio y subsiguientes, por razón de la vacancia, será percibida, en carácter de sueldo adicional al del propio cargo, dividida en partes iguales, redondeadas en la decena inmediata superior, por los titulares de los cargos de Ministro de los Tribu-
nales de Apelaciones, a quienes legalmente corresponde ser llamados a integrar las corporaciones referidas, según lo estatuído por los artículos 236 inciso 2° de la Constitución, 124 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, 41 del decreto-ley N° 10.344, de 8 de febrero de 1943 y 1° de la ley N° 10.438, de 12 de agosto de 1943.
La cuota parte que, como sueldo adicional, según el inciso anterior, hubiera correspondido al titular de un cargo de Ministro del Tribunal de Apelaciones, que no haya de ser percibida por acefalía de dicho cargo o ausencia temporaria del titular sin goce de sueldo, acrecerá a los de los demás titulares a que dicho inciso se refiere.
El gasto que origine el sueldo adicional que establece el presente artículo se liquidará con cargo al rubro 8.03.11 del Item 25.03 -Varios del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, a cuyo monto se adicionará el de las economías mencionadas en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 301.
El Juez Letrado del Trabajo será sustituído por el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido el auto que declarase el impedimento.
Si el impedido fuere este Juez, será sustituido por los Jueces de igual clase que le hubieren precedido en el turno; en el caso de quedar todos ellos impedidos, será sustituido por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil, que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido el auto que declarase el impedimento. A su vez, si éste se hallara impedido será subrogado por los demás Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil, que lo hubieren precedido en el turno, sucesivamente.

Artículo 302.
Inclúyese entre las excepciones previstas por el artículo 5° apartado A) de la ley N° 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y sus modificativas y por el artículo 8°, apartado A) de la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, a todos los cargos de Judicatura, los que podrán ser llenados de inmediato.

CAPITULO XIV

ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 303.
Agrégase al inciso 1° del artículo 115 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente apartado:

"e) Los sueldos de pasividad o retiro serán acumulables con el total de horas de cada grado de los escalafones docentes o con los dos tercios de horas más una unidad docente".

Agrégase al inciso 3° del mismo artículo los siguientes párrafos:

"Sólo podrá ser excedido este límite como consecuencia de la acumulación de un cargo docente de la Universidad de la República, proveído por concurso y por término improrrogable de cuatro años. (Transitorio). Las demás acumulaciones que concede la Universidad de la República para técnico-profesionales, cuyos horarios conjuntos excedan de cuarenta y ocho horas semanales de labor, sólo tendrán validez por el lapso de cuatro años, a partir de la fecha de promulgación de esta ley".

Artículo 304.
Derógase el artículo 43 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 305.
Auméntanse las Partidas Globales de los Organismos Docentes en las siguientes cantidades:
Planilla cantidades pág. 1685 Registro de Leyes y Decretos de Diciembre de 1961.

Los Consejos Directivos distribuirán las cantidades que establece este artículo en las Partidas que integran sus presupuestos y los comunicarán al Poder Ejecutivo, a los fines de lo que dispone el artículo 215 de la Constitución de la República.

CAPITULO XV

VARIOS ORGANISMOS

CORTE ELECTORAL

Artículo 306.
Auméntase, a partir del 1° de julio de 1962, en un 20 % (veinte por ciento) las retribuciones de los funcionarios dependientes de la Corte Electoral. El aumento porcentual se determinará sobre las asignaciones finales que fija la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 307.
Refuérzase en $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) la Partida N° 67 establecida en la Sección IX (Partidas por una sola vez), artículo 157 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 308.
Autorízase a la Corte Electoral a disponer, por una sola vez, de la cantidad de $ 5.815.00 (cinco mil ochocientos quince pesos) para cubrir la insuficiencia que presenta en el Ejercicio 1960, Rubro 1.02, Sueldos con cargo a partidas globales.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 309.
Modifícase el Item 19.01 - Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la siguiente forma:

"Item 19.01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Gastos

Rubro Vigente Proyectado

2.09 Gastos Generales de Oficina 36.000.00 48.000.00"

Artículo 310.
Auméntase en un veinte por ciento (20 %) sobre las asignaciones finales, las retribuciones de todos los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Este aumento se determinará sobre las asignaciones finales que fija la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y regirá a partir del 1° de julio de 1962.

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 311.
Auméntase en un 20 % (veinte por ciento) las retribuciones de los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República. El aumento porcentual se determinará sobre las asignaciones finales que fija la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y regirá a partir del 1° de julio de 1962.

OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 312.
Los funcionarios presupuestados de "Obras Sanitarias del Estado" percibirán a partir del 1° de julio de 1962, un aumento mensual equivalente al 35 % (treinta y cinco por ciento) del sueldo fijado en planilla.
Igual tratamiento tendrán los funcionarios cuyos servicios se paguen por otros rubros del Grupo I "Retribución de Servicios Personales".
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomará ese porcentaje como equivalente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
La contribución de Rentas Generales para este aumento se fija en $ 11:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales.


INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 313.
Las retribuciones del personal presupuestado del Instituto Nacional de Viviendas Económicas se aumentarán a partir del 1° de julio de 1962, en $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) sobre el sueldo fijado en las planillas correspondientes.
Igual tratamiento tendrán los funcionarios cuyos servicios se paguen por otros rubros -del Grupo I "Retribución de Servicios Personales".

Artículo 314.
Los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas que al 30 de octubre de 1961, estuvieron contratados, con excepción de los encargados de barrio, serán regularizados, incorporándose al Rubro 1.01.

Las dotaciones de contratación serán rebajadas del rubro 1.02.
La Contaduría del organismo ajustará las denominaciones y sueldos al Escalafón vigente para el mismo.


CAPITULO XVI

INSTITUTOS DE PREVISION SOCIAL



Artículo 315.
Incorpórase al Presupuesto del Item 22.02, Caja de Jubilaciones y Pensiones Civíles y Escolares, la siguiente planilla complementaria para Agencias Departamentales:



Ver Registro de Leyes Año 1961 tomo 2 pags 1688-1689


Artículo 316.
Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a abonar los haberes de los Miembros y Secretarios del Directorio conjuntamente con el presupuesto de Sueldos de sus funcionarios, debiendo Rentas Generales reintegrar los importes que por esta concepto se les abone y que de conformidad con disposiciones legales vigentes corresponda liquidarles.

Artículo 317.
Declárase que los funcionarios y los ex-funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares están comprendidos en lo que establece el artículo 143 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 318.
Modifícase el último inciso del artículo 17 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado así:

"En caso de que el causante en actividad, retirado o jubilado, no hubiere percibido el Beneficio Especial de Retiro tendrán derecho a su percepción los causahabientes indicados en la parte final del artículo 31 de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957".

Artículo 319.
Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a abona, por intermedio de las instituciones bancarias oficiales y/o particulares -mediante acuerdo con las mismas-, el importe de las pasividades, Beneficio Especial de Retiro y Subsidios por fallecimiento, cuyo pago efectúe, de los titulares radicados en el interior de la República.
Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se imputarán a sus recursos propios.

Artículo 320.
Las retribuciones del personal presupuestado de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de lanas, Cueros y Afines y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares se aumentarán
a partír del 1° de julio de 1962, en la cantidad de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales.

CAPITULO XVII

PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 321.
Autorízanse, por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales:


Ver Registro de Leyes Año 1961 tomo 2 pags. 1690 al 1694.


Las autorizaciones de gastos de las partidas incluídas en el presente artículo se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa conformidad del Ministerio de Hacienda en cada caso.

CAPITULO XVIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 322.
Fíjase, a partir del 1° de julio de 1962, en $ 6.000.00 (seis mil pesos) líquidos mensuales las asignaciones de los Ministros y del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno y en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) líquidos mensuales las de los Subsecretarios de Estado y de los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno.

Artículo 323.
Fíjase, a partir del 1° de enero de 1962, en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) y $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos mensuales, respectivamente, las asignaciones establecidas en los párrafos primero y segundo del inciso 1° del artículo 7° de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Elévanse a $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales los gastos de representación que fija el inciso 4° del mismo artículo.

Artículo 324.
Fíjase el 31 de diciembre de 1962, como plazo máximo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 165 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 325.
Declárase que la subvención otorgada por el artículo 169 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, a PLUNA, rige a partir del 1° de enero de 1960.

Artículo 326.
Modifícase el artículo 157 numeral 28 inciso C de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Para adquisición y reconstrucción con destino a museos, de la casa donde vivió el General José Artigas, sita en la calle Colón N° 1509 y Cerrito número 299 y de la casa donde vivió el General Manuel Oribe ubicada en la calle 25 de Mayo Nos. 641-45-47, pesos 700.000.00 (setecientos mil pesos) .

Artículo 327.
Modifícanse los siguientes Rubros del Item 24.01:

a) Rubro 6.04/13 - Derógase la contribución de pesos
5.700.000.00 para la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.
b)Rubro 6.04/17 - Sustitúyese la partida destinada a la "Comisión Técnica Asesora de la República en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio" por la siguiente:

"Para los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda, con destino a la Representación del Uruguay en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio" $ 300.000.00".

Artículo 328.
Créase en el Item 25.02 "Créditos Varios" el Rubro 8.03 "Gastos Diversos no especificados bajo otros rubros. Para pago de obligaciones de ejercicios anteriores" (Retribuciones personales y sus compensaciones) $ 150.000.00.

Artículo 329.
Destínase con cargo a Rentas Generales una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) para atender en un 50 % el servicio de Intereses y Amortizaciones de las deudas contraídas por los Clubes Deportivos del Interior con el Banco Hipotecario. Se harán acreedores a esta franquicia aquellas instituciones que presten servicios a la Comisión Nacional de Educación Física.
Si hubiera excedentes, se destinarán a los mismos fines para el Departamento de Montevideo.

SECCION IV

LEY No. 12.892 (ORDENAMIENTO FINANCIERO)

Artículo 330.
Inclúyese al Item 3.19 Servicio de Sanidad Militar- entre las excepciones establecidas en el artículo 137, párrafo 2° de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 331.
Incorpóranse a los beneficios y obligaciones establecidos en el artículo 11 -de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a todos los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 332.
La Caja de Retirados y Pensionistas Militares pondrá mensualmente, a disposición del Servicio de Sanidad Militar el 50 % del producido del descuento del l/2 % a que se refiere el artículo 11 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, para atender el funcionamiento de sus servicios asistenciales, incluyendo ampliación de locales y con excepción de la contratación de servicios personales.

Artículo 333.
Serán de cargo de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado y de las Empresas Particulares los servicios especiales que requieran de la Prefectura General Marítima.
El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará la forma de pago.

Artículo 334.
Modifícase el inciso 4° del artículo 11 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

"El servicio aludido comenzará prestarse desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley" .

Artículo 335.
Modifícase el artículo 7° de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la siguiente forma:

"ARTICULO 7° - El Museo Militar dependerá de la Inspección General del Ejército".

Artículo 336.
Sustitúyese el artículo 1° de la ley número 12.522, de 16 de setiembre de 1958, sustitutivo del artículo 61 de la ley N° 11.490 de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 2° de la ley N° 12.499, de 25 de abril de 1958 y por el artículo 33 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el sig
"ARTICULO 61. - Mientras no se organice el régimen establecido por el artículo anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el contralor directo de todas las actividades de la explotación de la Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea mayor de $ 1.000.00 (mil pesos) y de toda clase de apuestas relacionadas con el juego de Lotería. La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio de agentes autorizados, organizados en bancas de cubierta colectiva y por sub-agentes y corredores dependientes de los agentes. El Poder Ejecutivo determinará el monto de capital y de las reservas de las bancas colectivas de cubierta y ejercerá el contralor sobre sus disponibilidades efectivas para asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador. Fijará también el monto de las garantías que individual y colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción y apuestas y pago de los aciertos. A los vendedores de apuestas de quinielas se les -liquidará una comisión del quince por ciento (15 %) del juego bruto. Grávanse con un trece por ciento (13 %) las apuestas de quinielas en todo el país, el que estará a cargo de los agentes. De este gravamen se destinará una veintiséis ava partes (1/26) a acrecer el fondo iniciado desde el primer sorteo realizado en el año 1959 y hasta totalizar cuatro millones de pesos ($ 4:000.000.00) que se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la República y a la orden de la Dirección de Loterías y Quinielas, con destino a la compra y alhajamiento del actual edificio del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel Instituto. Totalizada esta cantidad antedicha se verterá el excedente a Rentas Generales. Aféctase el producido de las veinticinco-veintiséis avas partes (25/26) restantes de este gravamen, en ocho millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 8:250.000.00) que se destinará a la Caja de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica el que será servido por Rentas Generales en duodécimos. Queda expresamente establecido a los efectos de fijar la utilidad imponible de los agentes de quinielas, que los gastos de explotación de este juego, insumen el seis y medio por ciento (6 1/2 %) en Montevideo y el ocho y medio por ciento (8 y l/2 %) en el Interior, del monto total apostado. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección -de Loterías y Quinielas procederá a las modificaciones de los artículos 3°, 4° y 5°, de la reglamentación general del juego de quinielas vigente, adecuándolos a la siguiente forma de pago de los aciertos: a la última cifra, siete veces lo apostado, a las dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y a las tres últimas cifras quinientas veces lo apostado. En las apuestas denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de repetición del número o de los números acertados hasta el máximo de mil veces la cantidad apostada al premio.
Derógase el artículo 65 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950".

Artículo 337.
Fíjase en 9.50 % (nueve con cincuenta por ciento) para la capital y en 10.50 % (diez con cincuenta por ciento) para el Interior la comisión que se deducirá de la venta de billetes, la que se distribuirá en la siguiente forma: el 8.75 % (ocho con setenta y cinco por ciento) y el 9.75 % (nueve con setenta y cinco por ciento) respectivamente para los Agentes de la Capital e Interior y el 0. 75 % (cero con setenta y cinco por ciento) para los funcionarios de la Dirección de Loterías y Quinielas. Esta compensación no podrá exceder en cada Ejercicio el equivalente al monto anual del sueldo final de escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente que pudiera resultar será -vertido en Rentas Generales.
Los aumentos a que se refiere este artículo sólo regirán para las ventas de billetes en plaza.

Artículo 338.
Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 6 % (seis por ciento) sobre las ventas que estarán a cargo de los agentes.

Artículo 339.
Modifícase el inciso c) del artículo 20 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"c El 10 % incrementará la partida establecida por el artículo 2° de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960".

Artículo 340.
Modifícase el párrafo final del apartado 2° del artículo 45 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la siguiente forma:
"Estas compensaciones no podrán exceder, en cada ejercicio, del monto anual del sueldo final del escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente se verterá en Rentas Generales".

Artículo 341.
Modifícase el artículo 129 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente forma:

"A partir de la promulgación de la presente ley, cesarán las funciones y cometidos de la Inspección General de Hacienda en lo que respecta a la fiscalización de las operaciones y obligaciones de los Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares, las que serán realizadas en lo sucesivo por el Departamento de Emisión del Banco de la República".

Artículo 342.
Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) y a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), el mínimo y máximo de la multa establecida en el artículo 10, inciso 2° del decreto- ley N° 10.257, del 23 de octubre de 1942.

Artículo 343.
Elévase el límite de las competencias establecido por el artículo 13 del decreto-ley N° 10.257, del 23 de octubre de 1942, en la siguiente forma:

N° 1 - Inciso B) a mil pesos ($ 1.000.00).

N° 2 - Inciso B) a cinco mil pesos ($ 5.000.00)
N° 3 - Inciso A) entre mil pesos ($ 1.000.00) y cinco
mil pesos ($ 5.000.00).
N° 4 - Inciso A) más de cinco mil pesos ($ 5.000.00) y multas del artículo 10, inciso 2°.

En los casos previstos por el artículo 15, inciso 2° del mismo texto, serán competentes los Jueces Letrados Departamentales de Primera Instancia relativamente a la Receptoría de su jurisdicción.
Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) el límite establecido por el artículo 48 del decreto- ley N° 10.257, de 23 de octubre de 1942.

Artículo 344.
Tendrán carácter de inapelables, sin perjuicio del recurso de revisión, l resoluciones dictadas por las Receptorías de Aduanas, en los asuntos cuyo monto no exceda de $ 100.00 (cien pesos) y las de la Administración de Aduana Capital que no excedan de pesos 500.00 (quinientos pesos).

Artículo 345.
Modifícanse los incisos segundo y tercero del artículo 25 del decreto- ley N° 10.257, de 23 de octubre de 1942, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Si la autoridad aduanera entiende que de los hechos denunciados no puede haber mérito para la instrucción del sumario, dispondrá dentro de los treinta días la clausura de los procedimientos, pudiendo imponer al denunciante la reposición de sellados. Dicha resolución y todas las que recaigan en esta etapa de calificación serán apelables, en relación, en Montevideo para ante los Jueces Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo; y en el Interior para ante los Jueces Letrados Departamentales de Instancia. En todos los casos será preceptiva la intervención de los representantes Fiscales de la Dirección Nacional de Aduanas en la Capital, y en el Interior de los Fiscales Letrados Departamentales. Si el denunciante apelara la resolución que ordenó la clausura de los procedimientos, dicho recurso será franqueado siempre que mediare la conformidad expresa del representante Fiscal".
"En los casos previstos en el articulo 9°, en que se produzca la detención dentro de la Jurisdicción Aduanera de mercaderías cuyo valor de aforo o de tasación en caso de no ser tarifado, no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos), la Administración de Aduana Capital y las Receptorías podrán disponer su comiso y adjudicación, sin necesidad de sumario, salvo que los infractores, dentro del término de tres días soliciten la instrucción de sumario. Cuando la detención se produzca por presunción de contrabando de exportación, el valor de la mercadería se determinará al solo efecto de establecer si puede prescindirse de la instrucción sumarial de acuerdo a los aforos que rigen para la importación".

Artículo 346.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 38 del decreto ley No 10.257, de 23 de octubre de 1942, por el siguiente:

"Las mismas autoridades provistas de la orden de allanamiento pertinente, podrán reconocer los lugares y depósitos en que puedan encontrarse mercaderías en infracción aduanera, solicitando los comprobantes de pago de los tributos fiscales o de su fabricación nacional o de adquisición en plaza. Para los dos últimos casos enunciados se considerarán hábiles los comprobantes expedidos por industriales o comerciantes potentados, que tengan un establecimiento capaz de suministrar esas mercaderías, en forma regular o normal. En defecto de esos recaudos, la mercadería será considerada en Infracción, salvo que se justifique debidamente su procedencia lícita".

Artículo 347.
Sustitúyese el artículo 39 del decreto- ley N° 10.257, de 23 de octubre de 1942, Por el siguiente:

"Las Receptorias de Aduana, la Administración de Aduana Capital y la autoridad judicial, en su caso, podrán dictar las providencias necesarias para garantir el pago de los gravámenes y multas.
Cuando se hubiera realizado el secuestro de mercaderías y medios de transporte por imputación de infracción aduanera y corran riesgos de deteriorarse, disminuir de valor, causen perjuicios o gastos su conservación o concurran otras circunstancias análogas, las autoridades aduaneras o judiciales, en su caso, ordenarán el remate de los mismos de acuerdo al régimen que establezca el Poder Ejecutivo, salvo que se trate de mercaderías de importación prohibida o que obligatoriamente deban ser entregadas a organismos del Estado.
Cuando el valor de aforo o de tasación, en casos de no ser tarifadas las mercaderías, medios de transporte, efectos, etc., no exceda de $ 1.000.00 (mil pesos), podrá disponerse su venta, sin necesidad de remate, solicitándose tres propuestas y adjudicándose a la más alta.

El mismo régimen establecido en el inciso anterior se aplicará en caso de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento y cualquiera otra mercadería que por su naturaleza sea absolutamente imposible mantener depositada sin riesgo inmediato de su depreciación y/o inutilización total o parcial.
El auto de remate y el de venta, así como las diligencias que se dispongan para su cumplimiento serán inapelables.
No podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías o efectos subastados ni vendidos, los denunciantes o los denunciados, por sí ni por interpósita persona, bajo pena de incurrir en delito de estafa".

Artículo 348.
En los casos de contrabando (artículos 9, 11 y 12 del decreto- ley N° 10.257, de 23 de octubre de 1942) en que por sentencia ejecutoriada se disponga el comiso de la mercadería y medios de transporte incautados, se procederá a su remate con arreglo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo, con excepción de las mercaderías y efectos que deban ser entregadas a organismos del Estado que deberán pagar su valor con más los tributos fiscales si correspondiere, o aquéllas cuya importación estuviere prohibida.
Respecto a dichas subastas también regirá la prohibición establecida en el apartado final del artículo anterior.

Artículo 349.
Sustitúyese el artículo 47 del decreto- ley N° 10.257, de 23 de octubre de 1942, por el siguiente:

"La acción penal relativa al delito de contrabando, tanto en su promoción como en su ejercicio, es independiente de la acción fiscal.
La autoridad judicial como la fiscal, estarán obligadas a facilitarse los documentos, declaraciones y demás elementos que sean, útiles para la prueba del delito o infracción".

Artículo 350.
En los casos de contrabando cuya cuantía sea superior a $ 1.000.00 (mil pesos) y no fuera satisfecho en todo o en parte el importe de la multa, ésta será redimida por prisión a razón de 1 día por cada $ 10.00 (diez pesos), con máximo de un año.
A este fin se darán intervención al Juzgado Letrado de Instrucción y Correccional de Turno en la Capital y al Juzgado Letrado de 1° Instancia en los demás Departamentos para que se ordene la prisión del infractor.

Artículo 351.
Derógase lo dispuesto por el artículo 128 de la ley de Ordenamiento Financiero N° 12.802, de fecha 30 de noviembre de 1960.

Artículo 352.
Sustitúyese el articulo 14 del decreto- ley 10.257, de 23 de octubre de 1942, por el siguiente:

"La representación del Fisco ante las Receptorias de Aduana y ante los Juzgados Letrados de Instancia incumbirá al Fiscal Letrado del Departamento respectivo; ante la Administración de la Aduana Capital y ante los Juzgados Letrados Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo al Fiscal Letrado de Aduanas; y ante las demás judicaturas a los Fiscales de Hacienda".

Artículo 353.
Lo dispuesto en los artículos 342, 344 al 351 se aplicará a todos los expedientes que se hallen en trámite al día siguiente de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", con excepción de las situaciones previstas en el caso de expedientes en los que recargan sentencias definitivas (aplicación del artículo 9° del decreto- ley N° 10.257) en los que se decretará la adjudicación de mercaderías, efectos y medios de transportes, a favor de los denunciantes, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.

Artículo 354.
Declárase que el artículo 110 inciso c) de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, no deroga lo dispuesto en el artículo 11, inciso F) de la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, modificado por el artículo 1° letra A) de la ley N° 10.397, de 13 de febrero de 1943, en cuanto faculta al Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones para conceder préstamos hipotecarios a terceros.
A tales efectos, bastará que la decisión se tome por cinco votos conformes de los integrantes del Directorio.

Artículo 355.
Agrégase al artículo 136 de la ley N° 12.802, del 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:

"También estarán excluidos los cargos de Embajador y de Ministro o Cónsul General de Primera Clase del Item 9.02 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos".

Artículo 356.
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 136 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"Ningún cargo que vaque en lo sucesivo correspondiente a los incisos 2 al 22 del Presupuesto General podrá proveerse antes de los doscientos cuarenta (240) días de producida la vacante".

Artículo 357.
Extiéndase hasta el 1° de enero de 1963 el límite a que se refiere el artículo 142 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 358.
Incorpórase al artículo 138 de la ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:

"El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá autorizar a las reparticiones de su dependencia, cuando así lo requieran las necesidades de los servicios, a efectuar contrataciones de gastos, en forma directa, por una suma no mayor de quinientos pesos ($ 500.00).

Artículo 359.
Las partidas asignadas al personal del Ministerio de Industrias y Trabajo (Carteros, Porteros y Electricistas) para atender gastos de locomoción, no están sujetas a rendición de cuentas documentadas.

Artículo 360.
Los servicios industriales del Estado que importen al amparo del régimen de franquicias materiales y maquinarias, deberán abonar los derechos de aduana siempre que fuera rechazada su solicitud de exoneración por parte del poder Ejecutivo.

Artículo 361.
Sustitúyense los incisos 3° y 4° del artículo 115 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por los siguientes:

"Deberá ser firmado por abogado todo escrito que se presente en asuntos contenciosos ante el Poder Judicial, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el contencioso aduanero en asuntos superiores a $ 1.000.00 (mil pesos), así como también en aquellos en que se interpongan recursos administrativos de revocación, jerárquico o de anulación en materia tributaría, cuando en este caso la cuantía del asunto sea superior a $ 1.000.00 (mil pesos).

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente:

A) Los escritos que se presenten ante los Juzgados de
Paz en asuntos menores de mil pesos;
B) Los que se presenten ante los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en el Litoral e Interior de la República, cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado;
C) Los que presenten los funcionarios aduaneros en asuntos
por diferencia, defraudación y contrabando".

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 362.
Amplíase la deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos" autorizada por el artículo 4° de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, en $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos), valor nominal cuyo importe efectivo podrá ser entregado por el Poder Ejecutivo al Servicio Oceanográfico y de Pesca.
La emisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 4° de la referida ley N° 12.079.

Artículo 363.
Modifícase el articulo 11 de la ley número 3.949, de 19 de enero de 1912, que quedará redactado en los siguientes términos:

Los recursos de las Cajas Rurales se compondrán:

A)Del aporte de los socios, cuyo monto podrá variar según las condiciones de cada región o las establecidas al tiempo de la fijación de las cuotas.
B)De los depósitos en cajas de ahorro o en cuenta corriente a la vista o a plazo, que hagan los asociados o extraños, dentro del máximun de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) por depositante.
C)Del descuento de los documentos de Cartera en el Banco de la República con el endoso de la Caja Rural respectiva.
D)De los préstamos y créditos especiales facilitados por la Sección de Crédito Rural".

Artículo 364.
Modifícase el artículo 12 de la ley 3.949, de 19 de enero de 1912, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Sólo otorgarán préstamos las Cajas Rurales a sus asociados y exclusivamente con destino a producción, transformación, conservación y venta de productos rurales.
Su límite será de $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) a cada asociado y su plazo podrá extenderse a un año con calidad de renovable.

Hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos) podrá prestarse sin garantía, si así lo creyera conveniente la Comisión Directiva. Tratándose de sumas mayores, habrá que prestar garantía a satisfacción.
No podrá la Caja cobrar un interés que exceda del 2 % (dos por ciento) anual, sobre el que tenga que abonar ella misma a la Sección de Crédito Rural".

Artículo 365.
El total de las operaciones concertadas por el Banco Hipotecario del Uruguay bajo el régimen establecido en las leyes Nos. 8.594, de 23 de diciembre de 1929 y 11.026, de 9 de enero de 1948 (Obras Públicas) no podrán absorber más del 6 % (seis por ciento) de cada emisión autorizada.
El tope fijado deberá calcularse sobre el total de cada emisión autorizada con entera independencia de las series en que la misma pudiera haberse fraccionado.

Artículo 366.
La norma del artículo anterior es aplicable a la emisión que el Banco está actualmente colocando, de acuerdo a la autorización concedida por la ley número 12.666, de 12 de diciembre de 1959.

Artículo 367.
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir "Obligaciones para Fomen de la Construcción" por la suma total de cuarenta millones de pesos valor nominal ($ 40:000.000.00) y/o su equivalente en moneda extranjera.

Artículo 368.
Regirán para esta emisión de obligaciones las condiciones establecidas en los artículos 2° al 10 de la ley N° 12.261, de 28 de diciembre de 1955.

Artículo 369.
El Poder Ejecutivo ordenará el levantamiento de un Censo General de Població de la República. El referido Censo deberá ser renovado por lo menos cada diez años.
Queda facultado también para ordenar la realización de otros Censos tales como el de Vivienda, el Agropecuario, el Industrial, el Comercial, el de Transportes, etc., previo informe de la Junta Asesora de Estadística y Censos.
Declarase feriado el día que el Poder Ejecutivo fije para la enumeración Censal de la población.

Artículo 370.
Todos los habitantes de la República, cualquiera sea su nacionalidad o su ocupación, están obligados a suministrar los datos pertinentes al Censo, en la oportunidad y formas en que se les solicite por los funcionarios encargados del relevamiento del mismo de acuerdo con las normas técnicas aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo Informe de la Junta Asesora de Estadística y Censos.
Tales datos, individualmente considerados, tendrán carácter de secretos, reservándose su conocimiento exclusivamente a los funcionarios que lo realicen.
Igualmente todo habitante estará obligado a prestar su colaboración el día del Censo, aceptando los cometidos que se le encarguen a los fines del mismo, no pudiendo renunciarlos sino por causas debidamente justificadas.
Facúltase a las autoridades encargadas de la realización del Censo para pedir la imposición de multas de $ 100.00 a $ 10.000.00, a las personas que se nieguen a prestar la debida colaboración en la ejecución de los censos, o que dieren datos falsos, adulterados o que omitieran darlos sin motivo justificado. Dichas multas se harán efectivas por las autoridades judiciales competentes, previo juicio verbal y sumario. En estos juicios se actuará en papel común y no se devengarán costas.

Artículo 371.
La Dirección General de Estadística y Censos formulará anualmente el plan de inversión de fondos a que se refiere el articulo 372 de esta ley para la realización de los censos, sometiéndolo a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Junta Asesora de Estadística y Censos.

Artículo 372.
Créase el "Fondo Permanente para la Ejecución de Censos" que tendrá cuenta especial en el Banco de la República, a disposición del Ministerio de Hacienda. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Hacienda y estará integrado inicialmente con la partida por una vez que asigna a ese fin la presente ley, así como por los recursos que se destinen por leyes especiales. El Poder Ejecutivo informará anualmente al Parlamento en la ocasión prevista por el articulo 215 de la Constitución, sobre la utilización del mismo.

Artículo 373.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a realizar préstamos hasta la suma de pesos 30.000.000.00 (treinta millones de pesos) en su conjunto a las Empresas Periodísticas.
Los plazos de los préstamos no podrán ser mayores de diez años y la tasa del interés no será superior al 6 % anual.
No rigen para los préstamos que se autorizan por este artículo, en cuanto a su monto, las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay y no quedan afectadas las actuales líneas de crédito de las referidas Empresas con dicho Banco.
El monto de cada uno de los préstamos, dentro del límite total de los treinta millones autorizados, será determinado por el Directorio del Banco de la República, por cuatro votos conformes.
El Poder Ejecutivo, de los fondos correspondientes al inciso E) del artículo 7° de la ley 12.670, pondrá a disposición del Banco de la República, a partir del Ejercicio 1963, inclusive, la cantidad de $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) anuales a efectos del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 374.
El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, en todas las licitaciones o compras directas que realicen, darán preferencia a los bienes, productos, maquinarias, equipos y, artículos nacionales, siempre que no se opongan razones de orden técnico, debidamente fundadas, y que su precio no supere en más de un 40 % las ofertas de similares extranjeros.
El mismo régimen se aplicará en caso de que sólo parte o partes de los bienes, productos, maquinarias, equipos o artículos nacionales, propuestos por los oferentes, fueron fabricados en el país. Si esto ocurriera el margen de tolerancia en el precio se calculará únicamente sobre dicha parte o partes.
La protección acordada por este artículo a la industria nacional es sin perjuicio de lo que pueda resultar de los recargos que a los bienes, productos, maquinarias y artículos hubiera impuesto el Poder Ejecutivo, en uso de la facultad que le otorga la ley de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 375.
Establécese a título interpretativo que el inciso 4° del artículo 6° de la ley N° 12.482, de 26 de diciembre de 1957, determina que los maestros jubilados de la obra Morquio, en el año 1958, tendrán derecho a reformar sus cédulas jubilatorias al efecto de incluir en sus sueldos básicos la asignación que les corresponda de acuerdo a los sueldos oficiales del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal al 31 de octubre de 1957.

Artículo 376.
Los militares que hubiesen pasado a situación de retiro, con un cómputo de más de 35 años y menos de 40 de servicios, percibirán el 90 % de los aumentos correspondientes a los de su grado en actividad.
Los que hubiesen computado más de 40 años de servicios percibirán el 100 % de los aumentos otorgados en sueldos y compensaciones a los de su grado en actividad.

Artículo 377.
Los años computados por Militares en situación de Retiro como prestando servicios, se encuentran comprendidos en los beneficios otorgados por el artículo 40 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 378.
Sustitúyese el artículo 22 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 22. (Situación de indigencia). El extremo de indigencia exigido por el artículo 1° de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919, para toda persona absolutamente inválida y para los que hayan cumplido 60 años, deberá ser apreciado con equidad y en relación a la situación personal y al infortunio físico que pueda padecer el beneficiario de la pensión".

Artículo 379.
Cuando los Inspectores Generales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea deban pasar a situación de retiro en cumplimiento a las disposiciones de sus respectivas leyes Orgánicas, dejarán su Vacante, pero permanecerán en actividad, en situación "fuera de cuadros" mientras desempeñen dichos cargos.

Artículo 380.
Deróganse los artículos 14, 15 y 16 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 381.
Sustitúyese el articulo 74 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 74. El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro, reingresara o haya reingresado a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la respectiva ley".

Artículo 382.
Quedan comprendidos en el artículo 10 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, los servicios prestados por los telefonistas de la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.
Los telefonistas que trabajan y los ex-telefonistas que hayan trabajado en compañías privadas de servicios telefónicos, comprendidos en las leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, tendrán derecho a que se bonifiquen sus servicios de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1960.

Artículo 383.
Modifícase el artículo 69 de la ley número
12.761, de 23 de agosto de 1960, el que quedará redactado
en la siguiente forma:

"ARTICULO 69. Los ex-titulares de los cargos electivos nacionales, los ex-titulares de los cargos designados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 236, 174, 307, 314, 208 y 324 de la Constitución de la República, Fiscal de Corte y los ex-miembros de los Consejos Directivos de los Organismos a que se refiere el artículo 187 de la misma, tendrán derecho a la modificación de oficio, de sus cédulas de pasividad o de retiro, a fin de tomar para el cálculo del sueldo básico y con relación a las actividades de aquel carácter computadas, las asignaciones vigentes y las que se establecieren para los respectivos cargos en actividad.
Los casos de imposibilidad física quedarán amparados en el régimen que fija este artículo.
Estarán, asimismo, comprendidos en la presente disposición los titulares de los cargos mencionados que se jubilaron con posterioridad a la fecha de sanción de la misma.
Los causahabientes de los beneficiarios del presente artículo tendrán derecho a la modificación de sus pasividades de acuerdo con las normas contenidas en el mismo. Cuando estén en el goce de pensiones graciables, no acumulables a la legal o en sustitución de ésta, la Caja determinará el importe de la legal correspondiente por aplicación del presente artículo y los causahabientes podrán optar por la situación que más les beneficie.
No rigen para los casos comprendidos en las normas precedentes los topes establecidos en la presente ley".

Artículo 384.
El haber de retiro de los funcionarios policiales se graduará a razón de 1/25 (de acuerdo al actual régimen de jubilaciones) del último sueldo presupuestal y por año de servicio. Además se otorgará una compensación, atendiendo a los años de servicio exclusivamente policial, en la siguiente forma:

De 15 a 20 años de servicio policial, 10 % del haber de retiro.

De 20 a 25 años de servicio policial, 15 % del haber
de retiro.
De 25 años en adelante de servicio policial, 20 % del
haber de retiro.

Artículo 385.
El haber de retiro sufrirá las modificaciones
que para el grado determine cada Presupuesto de Sueldos, en la siguiente forma: el aumento correspondiente a cada grado, se multiplicará por el doble del número de años que haya computado para el retiro, y este producto se dividirá por 75; el resultado determinará el aumento de haber de retiro, que no podrá en ningún caso, ser superior al 80 %, de los aumentos acordados en cada grado.
Este nuevo cómputo será aplicado a todos los funcionarios policiales que se encuentren retirados o jubilados al promulgarse esta ley.
Para atender los aumentos que se produzcan por la aplicación de esta disposición se aumentará el montepío actual:

A)en un 2 % a los funcionarios policiales en actividad;
B) en un 4 % a los retirados y jubilados con anterioridad o dentro de los 90 días de promulgada esta ley; y
C )en un 3 % a los que se retiren después de los 90 días y antes de los 5 años siguientes a la promulgación de esta ley.

Artículo 386.
Para establecer los años de servicio se com-
putan los prestados por el personal policial desde su ingreso a la Policía, en otras reparticiones públicas y otros debidamente reconocidos.

Artículo 387.
Los funcionarios policiales que se accidenten en actos del servicio propio de la función policial activa, o con motivo o a causa de dicho acto, y se vean obligados a retirarse por ese motivo, tendrán un haber de retiro equivalente al último sueldo presupuestal, más una bonificación del 20 % si la antigüedad de dichas funciones no excede de 15 años. Cuando la inutilización alcance a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 9.940, la bonificación será del 50 % si la antigüedad no excede de 15 años. En ambos casos si la antigüedad es mayor de 15 años, la bonificación se acrecerá en un 2%, por cada año subsiguiente.
El régimen del inciso precedente será aplicado a los funcionarios de la Policía del Fuego y a los servicios auxiliares directos de la Policía activa o del Fuego cuando se configuren las condiciones establecidas.
Los beneficios que establecen los incisos anteriores, serán trasmisibles a las personas que de acuerdo a la ley correspondiente tengan derecho a pensión.
Los funcionarios a que se refiere este artículo, computarán siempre, al solo efecto de los beneficios que acuerda el artículo 385, 25 años de servicio.

Artículo 388.
Los funcionarios que con la calidad y en las circunstancias las previstas en el artículo anterior, fallecieren, generarán una pensión equivalente al último sueldo presupuestal, más una bonificación del 20 %, si su antigüedad en dichas funciones no excede de 15 años. Por cada año o fracción subsiguiente dicha bonificación se acrecerá en un 2 %.

Artículo 389.
Los actuales funcionarios policiales que dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la presente ley se acojan voluntariamente a los beneficios del retiro, pasarán a esta situación:

A)con el sueldo del grado inmediato superior si tuviere en el momento de solicitarlo 30 o más años de servicio.

B)con una bonificación igual al 75 % de la diferencia de sueldo con el grado inmediato superior, si tuviere 25 años de servicios cumplidos.
C)con una bonificación igual al 50 % de la diferencia de sueldo con el grado inmediato superior, si tuviere 20 años de servicios cumplidos.

Artículo 390.
Para los ascensos de los Oficiales de los Servicios Auxiliares que forman cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, en los grados de Alferez a Teniente 1° inclusive, a efectos de la determinación de las vacantes respectivas, se aplicará la norma del inciso 2° del artículo 282 de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946.

Artículo 391.
Los Oficiales de los Servicios Auxiliares que forman cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar en los grados de Alferez a Teniente 1°, inclusive, además de reunir todas las condiciones legales para el ascenso, computen de antigüedad en el grado, tiempo -doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato -superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema. (Artículo 276 de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946).

Artículo 392.
Las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán efecto retroactivo al 27 de julio de 1946 para los Oficiales en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Los ascensos que se otorguen como consecuencia de la retroactividad, se efectuarán por el sistema de antigüedad exclusivamente. En lo sucesivo las vacantes se adjudicarán a los sistemas de ascenso, siguiendo las normas generales de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946.
Los ascensos motivados por los efectos retroactivos de esta norma, no determinarán compensaciones económicas de especie alguna.

Artículo 393.
En los Servicios Auxiliares que formen cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, y en cuyos respectivos escalafones el grado máximo sea Teniente Coronel o grado superior, los Capitanes que reuniendo todas las condiciones para el ascenso, computen de antigüedad en el grado, tiempo doble del mínimo exigido para tal grado de Mayor, serán ascendidos aunque con esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema. (Artículo 276 de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946).

Artículo 394.
Los Oficiales ascendidos por las disposiciones de esta ley no dejan vacantes en el grado a que fueren promovidos.

Artículo 395.
Para los Oficiales de los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, el tiempo mínimo de antigüedad computable en cada grado es el establecido por la ley N° 12.185, de 15 de febrero de 1955.

Artículo 396.
Modifícase el artículo 181 de la ley N° 10.757 en la forma siguiente:

Dirección de Tiro y Educación Física Teniente Coronel 3
Personal de Bandas Militares
Mayor 2

Artículo 397.
En los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, a efectos de producir vacantes, cada tres años, pasará a retiro administrativo obligatorio, el Oficial Superior o Jefe, más antiguo en el grado máximo de sus respectivos escalafones.
Artículo 398.
Los ascensos y retroactividades a otorgarse por la presente ley no afectarán a las situaciones determinadas por actos jurisdiccionales o administrativos pre-existentes.

Artículo 399.
Los Oficiales de los Servicios Auxiliares y del Escalarán C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, prestarán los servicios profesionales, técnicos, docentes o administrativos de su especialidad de acuerde con el cargo que ocupen y sin que les sean aplicables las disposiciones del artículo 214 de la ley número 10.757.

Artículo 400.
Quedan derogadas las disposiciones de los artículos 307, 308 y 309, de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946, en cuanto se opongan a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 401.
La 2da. Sección "Información y Biblioteca" de la 1ra. División Técnica del Ministerio de Defensa Nacional (Artículo 15 de la ley Orgánica Militar N° 10.757, de, 27 de julio de 1946), se denominará 2da. Sección "Biblioteca" y tendrán los cometidos que la ley orgánica Militar establece para la Biblioteca.

La Sección "Información" dependerá directamente del Ministerio y estará a cargo de un Oficial diplomado de Estado Mayor.

Artículo 402.
A partir de la promulgación de la presente ley, la Escuela Correctiva de Inadaptados se denominará Colonia Educativa de Trabajo y estará destinada, predominantemente, a la recuperación, social de los reclusos sentenciados a cumplir pena de penitenciaría.

Artículo 403.
El Poder Ejecutivo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrá autorizar a la Dirección General del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados a cometer la realización de tareas administrativas internas a los funcionarios con cargos inspectivos del Organismo.

Artículo 404.
El protocolo de los escribanos públicos y de las oficinas autorizadas para llevarlo, se estructurará en la forma que establezca la Suprema Corte de Justicia.
La Suprema Corte de Justicia en la reglamentación determinará, además, el número de hojas o cuadernillos que se entregará a cada escribano u oficina, la oportunidad de las entregas y el número de hojas o cuadernos que deberán presentarse a la visita cuando se solicite rúbrica.

Artículo 405.
Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales para contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo con garantía prendaria (rural e industrial), destinado a la adquisición de maquinaria para las actividades agropecuarias e industriales que desarrolla dicha Dirección.

Artículo 406.
Los trámites previstos en el artículo 318 de la Constitución para la debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de 90 días contados en la siguiente forma:

a)en las peticiones y en los recursos de revocación, a partir de la fecha en que se formuló aquélla o se interpuso éste:

b)en los recursos jerárquicos o de anulación, a partir de los 210 días de la fecha en que interpusieron los recursos, o a partir de, la fecha en que se notificó la decisión expresa resolviendo el recurso de revocación.

A partir del vencimiento del plazo de noventa días establecido para la debida instrucción del asunto, correrá ,el plazo de ciento veinte, días para que la autoridad administrativa respectiva dicte resolución.

Artículo 407.
Las contrataciones de extranjeros que realicen organismos estatales, por un período no mayor de seis meses, quedan exceptuadas de todo aporte jubilatorio. Cuando las contrataciones excedan ese período serán, abonados los aportes jubilatorios, a partir del cumplimiento del mismo.

Artículo 408.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 2° de la ley N° 10.491, de 13 de junio de 1944, por el siguiente:
"La Comisión Honoraria fijará, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social el tiraje de cada volumen del Archivo Artigas y el número de ejemplares que se distribuirán gratuitamente, entre los institutas culturales y docentes".

Artículo 409.
Modifícase la integración de la Comisión Honoraria encargada de la Dirección y publicación del Archivo Artigas, prevista en el artículo 3° de la ley número 10.491, de 13 de junio de 1944, la que quedará integrada con los Directores del Museo Histórico Nacional Archivo General de la Nación y Biblioteca Nacional. Los titulares serán suplidos en la forma que establece la ley citada.

Artículo 410.
(Afectación de recargos). El producido de los recargos a que se refiere el apartado B) del artículo 2° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma:

a)Cien millones de pesos ($ 100:000.000.00), al Fondo creado por el artículo 7° de la precitada ley; y
b)El excedente de esta suma se destinará para la estabilización del precio del boleto del transporte colectivo.

Esta distribución regirá únicamente por el año 1962.
Autorízase al Poder Ejecutivo para adelantar mensualmente, a partir de la fecha de la presente ley, las sumas necesarias para el funcionamiento del transporte colectivo de pasajeros del Departamento de Montevideo, en carácter de oportuno reintegro, con los fondos previstos en el inciso b) del presente artículo.

Artículo 411.
Eríjase un monumento al General Juan Antonio Lavalleja en el centro de la Plaza de los Treinta y Tres Orientales de la ciudad de Montevideo.

Artículo 412.
Eríjase un monumento al General Manuel Oribe en el centro del predio ubicado en el cruce de las calles Arenal Grande, Brandzen y la Avenida 18 de Julio de la ciudad de Montevideo, declarándose de utilidad pública las expropiaciones requeridas al efecto (padrón 14.753).

Artículo 413.
Declárase de utilidad pública la expropiación del campo que ocupa el Aero Club de Florida ampliado por la fracción de terreno que aconseja el Ministerio de Defensa Nacional, cuyos padrones se establecen en el plano N° 2.550 inscripta en la Dirección General de Catastro el 8 de mayo de 1961.

Artículo 414.
Declárase de utilidad pública la expropiación:

a)De los inmuebles indicados en el artículo precedente.
b)De la propiedad sita en la calle ltuzaingó N° 1255 correspondiente al N° 235 de la antigua numeración de la ciudad de Montevideo, padrón 4304, donde Julio Herrera y Reissig creara la mayor parte de sus obras.

c) De la propiedad lindera con el edificio de la Iglesia
Matriz de Montevideo, empadronada con el N° 4249, con frente a la calle Sarandí y cuyas puertas se señalan con los Nos. 531 y 535.

d)De la casa de Antonio Pérez de Agraciada N° 2752, padrón 54627, en la que se firmó la capitulación de Montevideo.

e)De la casa donde nació José Enrique Rodó, calle Treinta y Tres N° 1287/89, padrón 4196.

f)De la casa ubicada en Cerrito de la Victoria que perteneció al Gobernador de Montevideo, Joaquín Javier de Viana, calle Atahona 3922, padrón 59.746.

g)De la casa donde nació Eduardo Fabini, ubicada en el pueblo Solís de Mataojo, calles José P. Varela y Eduardo Fabini, padrones 158, 159 y 160.

h)De la casa que perteneció a Raúl Montero Bustamante, ubicada en la calle, Tabaré N° 2416, padrón
26.337.

i)De la casa en que murió el Obispo Jacinto Vera en Pan de Azúcar.

j)De los inmuebles empadronados con los números 280, 291, 292 y 293 de la 2da. Sección de la ciudad de Salto, con destino a Escuela Pública y Dependencias del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal.

k)Del predio ubicado en la calle 25 de Mayo 420 padrón N° 3.059 con destino a regularizar la planta de los edificios del Museo Histórico Nacional.

De los inmuebles que serán destinados a ampliación del edificio del Ministerio de Relaciones Exteriores ubicados en la 6ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo: padrón N° 7.382; padrón N° 7.383; padrón N° 7.384, todos ellos con frente a la calle Colonia dando frente además al empadronado con el N° 7.381 a la calle Cuareim.

Artículo 415.
Sustitúyese el artículo 3° de la ley número 11.625, de 16 de noviembre de 1950, por el siguiente:

"ARTICULO 3° El Directorio del Banco de la República, con el voto conforme de cuatro de sus componentes, podrá ampliar los límites de los créditos a una sola firma que determina la Carta Orgánica, cuando exista garantía real suficiente e interés para el desarrollo de las industrias nacionales, hasta el límite de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00), siempre que el crédito no exceda del 25 o/o del capital efectivo de la firma prestataria".

Artículo 416.
Las Cooperativas Agropecuarias que industrialicen productos agrícolas podrán hacer uso del crédito a que se refiere el artículo precedente, debiendo acompañar la solicitud respectiva con un certificado expedido por el Ministerio de Ganadería y Agricultura que acredite: el estado sanitario y de conservación de los productos elaborados.

Artículo 417.
El Banco de la República podrá -asimismo- acordar créditos en forma individual a los socios de cooperativas agropecuarias con garantía de productos de su propiedad industrializados por las mismos, debiendo la institución responsabilizarse en cada caso por el mantenimiento y conservación, de la garantía respectiva.

Artículo 418.
El Banco de la República podrá adoptar todas las medidas tendientes a asegurar el mantenimiento y la comercialización de los productos afectados para garantía de préstamos concedidos de acuerdo a los artículos que anteceden.

Artículo 419.
El Poder Ejecutivo remitirá todos sus mensajes y proyectos de ley a la Asamblea General por duplicado.

Artículo 420.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de noviembre de 1961.

ULISES PIVEL DEVOTO
Presidente
G.Collazo Moratoria
Secretario



    MINISTERIO DE HACIENDA.
       MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
          MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
          MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
            MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
             MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 7 de diciembre de 1961.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HARRISON
JUAN EDUARDO AZZINI
NICOLAS STORACE ARROSA
SAUL PEREZ CASAS
General MODESTO REBOLLO
RAFAEL TOGNOLA
APARICIO MENDEZ
CARLOS V. PUIG
ANGEL M. GIANOLA
EDUARDO A. PONS
Manuel Sánchez Morales
Secretario




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.