SE MODIFICAN LAS LEYES 12.801, 12.802, 12.803 Y 12.804 DANDOSE NORMAS PARA LA APLICACION ANUAL DEL IMPUESTO ANUAL SOBRE LAS RENTAS, SE MODIFICA EL IMPUESTO A LAS VENTAS Y EL SUNTUARIO; SE FIJAN ESCALAS PARA EL IMPUESTO DE HERENCIAS Y AFINES, SOBRETASA INMOBILIARIA, TIMBRES Y PAPEL SELLADO, TRANSMISIONES INMOBILIARIAS, INSTRUCCION PUBLICA, IMPUESTOS INTERNOS; SE MODIFICAN LAS ASIGNACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, HOGAR CONSTITUIDO, ETC. Y SE REESTRUCTURA LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícase el Título I de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO I
SECCION I
IMPUESTO A LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
"ARTICULO 1°. (Estructura).- Créase un impuesto anual sobre la renta de fuente uruguaya
obtenida por toda persona física cualquiera sea su nacionalidad, domicilio o residencia.
A los fines de este impuesto, las rentas se clasificarán en las siguientes categorías:
I)Inmobiliaria;
II)Mobiliaria;
III)Industria y Comercio;
IV)Agropecuaria;
V)Personal; y
VI)Profesional.
En las categorías I y II se incluirán las rentas provenientes del capital; en las
III y IV las rentas mixtas provenientes de la combinación del capital y del trabajo;
y en las V y VI las provenientes del trabajo. A los efectos de la inclusión de las
rentas en una u otra categoría se tendrá en cuenta el factor productivo predominante.
Cuando éste no se pueda determinar con precisión aquéllas se computarán en la categoría
industria y comercio".
a)Los titulares de rentas gravadas.
b)Las sucesiones mientras no exista declaratoria de herederos.
c)Los núcleos familiares.
d)Los agentes de retención y demás responsables por deuda ajena establecidos en
esta
ley".
"ARTICULO 3°. (Concepto de renta).- Se considera renta el producido económico derivado
de bienes, derechos o actividades, aplicados a una función productiva regular.
Asimismo se considerará renta del año fiscal en que se produzca, el aumento de patrimonio
no justificado en forma documentada y el resultado de las enajenaciones que realice
el contribuyente de bienes que haya recibido en pago de créditos provenientes de
sus operaciones habituales, siempre que la enajenación se efectúe en el período de
12 meses desde la fecha de adquisición del bien".
"ARTICULO 4°. (Fuente uruguaya).- Sin perjuicio de las disposiciones especiales
que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de
actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en
la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes
intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Las rentas provenientes de créditos garantizados con derechos reales, serán consideradas
de fuente uruguaya o extranjera según sea el lugar de ubicación de los bienes afectados,
salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
Los intereses de debentures u obligaciones se considerarán integramente de fuente
uruguaya cuando la entidad emisora esté constituída o radicada en la República, con
prescindencia del lugar en que están ubicados los bienes que garantizan el préstamo
y del país en que se ha efectuado la emisión.
Asimismo se consideran de fuente uruguaya las retribuciones que el Estado abone
a los integrantes del Cuerpo Diplomático y Consular que desempeñen funciones en el
extranjero".
"ARTICULO 5°. (Año fiscal).- Para la aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá
con el año civil.
Las rentas de las categorías inmobiliaria, mobiliaria, agropecuaria, personal y
profesional, se imputarán al año fiscal en que se hubieran percibido.
Por la categoría industria y comercio, las rentas se imputarán al año fiscal en
que termine el ejercicio económico anual siempre que se lleve contabilidad suficiente
a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá
con el año fiscal; sin embargo, en atención a las naturaleza de la explotación y
otras situaciones especiales, la Dirección queda facultada para fijar el ejercicio
económico anual en fechas que no coincidan con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en especie, se considera
que el contribuyente las ha percibido, siempre que hayan estado disponibles o hayan
sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas, acreditadas en cuenta, puestas en reserva,
en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación o cualquiera
sea la forma en que se hubiere dispuesto de ellas, en beneficio del contribuyente
o de acuerdo con sus directivas".
"ARTICULO 6°. (Sucesiones).- Para establecer la renta gravada en las sucesiones
se procederá como si el causante no hubiera fallecido practicándose la liquidación
del impuesto oportunamente de acuerdo con las normas aplicables a aquél.
Los herederos responderán solidariamente del impuesto que corresponda pagar a la
sucesión así como del que adeudare el causante, salvo el caso de beneficio de inventario.
Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos y mientras no se realice la partición,
los causahabientes a título universal sumarán a sus propias rentas la parte proporcional
que, de acuerdo a su derecho hereditario, les corresponda en las rentas de los bienes
sucesorios.
Los legatarios sumarán a sus rentas las producidas por los bienes de que son beneficiarios.
Si ejecutoriado el auto de declaratoria de la sucesión tuviere saldo negativo, los
herederos podrán descontarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, en la
proporción que les corresponda".
a)los cónyuges que vivan conjuntamente;
b)la persona capaz soltera, separada de hecho o legalmente, divorciada o viuda,
que tenga a su cargo uno o más dependientes que vivan con él; en este caso uno de
los dependientes será considerado componente del núcleo familiar.
Podrán constituir núcleo familiar:
a)las personas capaces que vivan conjuntamente y estén vinculadas entre sí por
consanguinidad hasta el tercer grado, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción;
b)los cónyuges que vivan conjuntamente con otras personas que no sean dependientes
parientes de aquéllos por consanguinidad hasta el tercer grado o por adopción.
Los componentes del núcleo familiar deberán estar domiciliados en el país y responderán
solidariamente del impuesto que corresponda abonar sobre la renta gravada familiar.
Esta solidaridad no regirá para el dependiente que ha sido considerado componente
del núcleo.
Se considerará que la convivencia continúa aunque se produzcan separaciones transitorias
por razones de fuerza mayor o por otras causas debidamente justificadas".
"ARTICULO 8°. (Rentas ocasionales).- Las rentas netas derivadas de actividades accidentales
desarrolladas en el país por personas que ocasionalmente residan en el mismo, estarán
sujetas al siguiente régimen:
a)se considerará que la renta ha sido percibida en un mes si el tiempo de su permanencia
en el país es igual o menor; en dos meses, si es entre un mes y dos, y así sucesivamente;
b)se calculará la renta anual multiplicando por doce la renta mensual así determinada;
c)se calculará el impuesto anual aplicando la tasa sobre la renta gravada individual;
d)se proporcionará el impuesto resultante al tiempo de permanencia en el país calculado
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a). Las rentas netas se determinarán de
acuerdo con las normas de las categorías personal o profesional en su caso; cuando
las mismas correspondan a la categoría industria y comercio se presumirá, a falta
de prueba fehaciente en contrario, que la renta neta equivale al 20% de los ingresos
brutos.
Las personas que exploten salas o lugares de espectáculos públicos y estaciones
de radio o televisión, serán responsables solidarias del impuesto que se genere con
motivo de las actividades desarrolladas en sus locales, sin perjuicio de las responsabilidades
del agente de retención que se designare.
Estarán exentas las rentas percibidas por personas u organizaciones que fueren contratadas
con fines culturales por entes del Estado".
CAPITULO II
CATEGORIAS DE RENTAS
1)Categoría Inmobiliaria
"ARTICULO 9°. (Rentas brutas).- Constituyen rentas brutas de esta categoría:
a)El producido en dinero o en especie, derivado de la locación o sublocación de
inmuebles, así como el de cualquier negocio jurídico que implique el uso o goce de
los mismos por un tercero.
b)Cualquier clase de beneficio que se reciba por la titularidad o constitución
de derechos reales sobre inmuebles.
c)Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de cualquier
naturaleza que, de acuerdo a la
ley, sean de cargo del propietario o arrendador. d)El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de muebles, accesorios
o servicios de la propiedad, que suministre el arrendador.
e)El valor locativo de los inmuebles cuyos propietarios los utilicen para recreo,
veraneo, depósito, oficina o similar, o lo cedan a título gratuito, salvo que la
cesión se haga en cumplimiento de obligaciones legales, en favor de instituciones
exoneradas de impuesto por la Constitución, o por razones de interés general.
f)El valor locativo de la casa-habitación que sea residencia habitual del contribuyente,
en la parte que exceda del 30% del mínimo no imponible que corresponda según el artículo
37 o, ajustado en su caso, de acuerdo al artículo 41.
g)El valor de las mejoras hechas por el arrendatario que queden sin compensación
en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se hayan realizado en cumplimiento
de una obligación pactada en el contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá
prorratear su valor durante el plazo fijado en el contrato referido.
Con respecto a lo dispuesto en los apartados a) y b), no se admitirá la declaración
de valores apreciablemente inferiores a los que rijan en la zona, debiendo en tal
caso la Dirección fijar el presunto valor locativo, salvo que dichos valores sean
consecuencia de las
leyes en la materia. A los efectos de esta categoría, quedan asimilados los propietarios los promitentes
compradores de inmuebles que tuvieren la tenencia o posesión de los mismos y los
poseedores a cualquier título".
"ARTICULO 10. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta, se computarán
como deducciones:
a)Para los inmuebles urbanos y suburbanos, un 20% (veinte por ciento) de la renta
bruta, por concepto de gastos de conservación, reparación y otros no especificados
en el apartado siguiente. Tratándose de inmuebles rurales, esta deducción será del
10% (diez por ciento).
b)Para los inmuebles urbanos y suburbanos un 15% (quince por ciento) y para los
inmuebles rurales un 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas por los siguientes
conceptos:
1°)Intereses pagados de las deudas hipotecarias que gravan el inmueble, siempre
que hayan sido contraídas para la adquisición, construcción, ampliación o reparación
del mismo.
2°)Tributos abonados que afecten el inmueble o las rentas de esta categoría.
3°)Cuentas que se arrendador haya pagado por los servicios de agua, energía eléctrica
y combustibles para calefacción.
4°)Retribuciones pagadas por el arrendador al personal de servicio que realice
tareas en el inmueble siempre que sobre aquéllos se efectúen aportes jubilatorios.
5°)Contribuciones por leyes sociales que se abonen por las retribuciones señaladas
en el numeral anterior; y
6°)Comisiones por administración de propiedades pagadas a instituciones de crédito
u otras entidades que dentro de su giro comercial desarrollen dicha actividad, siempre
que su importe no exceda las tarifas corrientes de los Bancos.
Cuando los porcentajes indicados en el apartado b) de este artículo no alcancen
para cubrir los gastos reales comprendidos en ellos, se podrá deducir el importe
de estos previa su justificación.
En caso de sublocación, podrán deducirse integramente los importes abonados al locador,
quien deberá ser identificado por el contribuyente".
"ARTICULO 11. (Exenciones).- Estarán exentas las rentas percibidas durante los tres
años siguientes al de la primera habilitación municipal del edificio".
II)Categoría Mobiliaria
"ARTICULO 12. (Rentas brutas).- Constituyen rentas brutas de esta categoría:
a)Las provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital
o de créditos de cualquier naturaleza del contribuyente.
b)Los dividendos de acciones e intereses de obligaciones. Se considera dividendo
la distribución de reservas constituídas con utilidades posteriores a la vigencia
de esta ley, cualquiera sea la forma en que ella se realice. Cuando se computen esta
rentas, del impuesto que corresponda pagar se podrá deducir el impuesto pagado de
acuerdo al artículo 68, inciso 1°.
Los dividendos correspondientes a las explotaciones agropecuarias se computarán
por el importe de renta ficta a que se refiere el artículo 69 inciso 3°.
c)Las derivadas de la locación de derechos o bienes muebles, salvo lo dispuesto
en el artículo 9°, apartado d).
d)Las derivadas de la cesión del uso o de la enajenación de bienes incorporales
tales como llaves, marcas, patentes y privilegios.
Cuando se justificare fehacientemente, a juicio de la Dirección, que el titular
del bien referido debe realizar gastos para obtener o conservar la renta, se admitirá
deducir el porcentaje que fije la reglamentación de acuerdo a las circunstancias
de cada caso y hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la renta bruta.
e)Las sumas que se perciban en pago de obligaciones de no hacer.
f)Las rentas vitalicias; y
g)Todos los demás ingresos de naturaleza similar a los mencionados precedentemente".
"ARTICULO 13. (Tasa de interés).- Deberá determinarse en forma expresa la tasa de
interés para los créditos, colocaciones, etc., que originen rentas gravadas en esta
categoría; dicho interés, a los efectos fiscales, no podrá ser inferior al 12 % (doce
por ciento) anual, con excepción del pagado por los organismos oficiales, bancos,
casas bancarias, cajas populares y de los casos en que por
ley se establece un tasa menor. El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá establecer otros casos en que se
admitan tasas menores.
Los intereses provenientes de enajenaciones de inmuebles a plazos se determinarán
por la reglamentación, que deberá tener en cuenta las disposiciones de la
ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931".
"ARTICULO 14. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta se computará
como única deducción un porcentaje del 5% (cinco por ciento) sobre las rentas brutas".
"ARTICULO 15. (Exenciones).- Estarán exentas las siguientes rentas:
a)Intereses de depósitos en moneda nacional en cajas de ahorro constituídos en
instituciones bancarias o cajas populares.
b)Intereses de depósitos en moneda extranjera en instituciones bancarias o cajas
populares, cuyos titulares sean personas extranjeras no domiciliadas en el país.
Tratándose de personas jurídicas, los socios, directores y apoderados, deberán ser
personas físicas domiciliadas fuera del país.
c)Intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal, de valores emitidos
por el Banco Hipotecario, y de letras y bonos de Tesorería.
d)Utilidades distribuídas por las cooperativas de consumo.
e)Utilidades distribuídas por las sociedades comprendidas en el artículo 7° de
la ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, e intereses pagados por las mismas por
préstamos en moneda extranjera cuyos titulares reúnan las condiciones establecidas
en el apartado b).
f)Utilidades distribuídas por las sociedades cuyo objeto sea la explotación de
nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el artículo
25, apartado d).
g)Utilidades distribuídas por las sociedades que manufacturen o transformen en
el país productos o materias primas, en la proporción que el importe de la exportaciones
directas que realicen de sus productos tenga con las ventas totales de ejercicio.
h)Dividendos en acciones, correspondientes a ejercicios económicos cerrados hasta
el 31 de diciembre de 1964 inclusive, siempre que la sociedad no haya otorgado opción
para percibir el dividendo en efectivo.
i)Intereses por préstamos otorgados a ente públicos.
j)Acciones liberadas correspondientes a las reinversiones autorizadas por el artículo
23".
"ARTICULO 16. (Préstamos hipotecarios).- Las personas que tengan rentas gravadas
entre las cuales existan rentas provenientes de préstamos con garantía hipotecaria,
estarán sujetas al pago de una tasa adicional que se aplicará sobre las rentas netas
de ese origen".
III)Categoría Industria y Comercio
"ARTICULO 17. (Rentas comprendidas).- Constituyen rentas de esta categoría las derivadas
de la utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados a actividades comerciales,
industriales o de cualquier otra naturaleza. Al cierre del ejercicio económico, las
rentas se considerarán integramente percibidas por el dueño o en su caso integramente
distribuídas y percibidas por los socios; en las sociedades en comandita por acciones
esta disposición sólo se aplicará a los socios ilimitadamente responsables.
Asimismo se computarán las rentas no comprendidas en otra categoría".
"ARTICULO 18. (Renta bruta).- Constituye renta bruta de esta categoría -tanto en
la actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas utilidades participa-
el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades,
comprendidas en el artículo anterior.
Constituirán asimismo, renta bruta de esta categoría:
a)Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinarán
por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo del bien menos las
amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio cuando correspondiere.
Para los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, se tomará como valor de costo el que resulte de la aplicación, de los coeficientes de revaluación
que fije la reglamentación, aceptándose siempre que se ajuste a la realidad que la
vida útil de dichos bienes se extienda por el plazo que fije el contribuyente o la
sociedad en su caso.
Estos resultados no se computarán: 1°) cuando se destinen en el mismo ejercicio
a la adquisición de bienes iguales o similares al enajenado; 2°) cuando deriven de
la enajenación de inmuebles, salvo que la operación integre el giro del enajenante.
b)Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido
recibidos en pago de créditos provenientes de operaciones comprendidas en esta categoría
determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
c)La valorización de los bienes no amortizables cuando haya sido computada en inventario.
d)Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas de comercio, posteriores
al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación se realice en los cinco años siguientes
a esta fecha los resultados se computarán por tantas quintas partes como años o fracción
hayan transcurrido.
Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento
que deberá probarse fehacientemente a juicio de la Dirección.
e)Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico.
La revaluación de los bienes del activo fijo existentes a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, será obligatoria a todos los efectos fiscales".
"ARTICULO 19. (Renta neta).- Para establecer la renta neta de esta categoría, se
deducirán de la renta bruta los gastos necesarios realizados para obtenerla y conservarla.
Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio
económico:
a)Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta
por indemnización o seguro.
b)Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en el artículo
69 de la Constitución, cuya condición de tales hubiere sido reconocida por el Poder
Ejecutivo.
c)Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes
aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertas por indemnización
o seguro.
d)Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades razonables,
de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
e)Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la reglamentación.
f)Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que
se demuestre haber prestado efectivamente y siempre que por las mismas se efectúen
los aportes jubilatorios correspondientes.
g)Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones
análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
h)Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca
la reglamentación.
i)Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso.
j)Las amortizaciones de bienes incorporales tales como llaves, marcas, patentes
y privilegios, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.
k)Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria,
ayuda escolar y cultural y similares, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
l)Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la
obtención de las rentas de fuente uruguaya y en la medida en que fueran justos y
razonables a juicio de la Dirección".
"ARTICULO 20. (Deducciones no admitidas).- No podrán deducirse:
a)Gastos personales del contribuyente y su familia.
b)Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
c)Amortizaciones de llaves, marcas y activos similares, establecidos por simple
valuación.
d)Multas fiscales impuestas por defraudación".
"ARTICULO 21. (Estimación ficta).- La reglamentación establecerá los procedimientos
para la determinación de las rentas de fuente uruguaya, en todos aquellos casos en
que, por la naturaleza de su explotación, por las modalidades de su organización,
o por otro motivo justificado, las mismas no puedan establecerse con exactitud. Salvo
prueba en contrario, y a falta de otros antecedentes, se presume que la renta neta
representa, a los efectos de la estimación administrativa, el 20% (veinte por ciento)
de los ingresos brutos.
Cuando los ingresos brutos del establecimiento fueran menores de $ 240.000.00 (doscientos
cuarenta mil pesos) anuales, se podrá optar por determinar la renta neta de acuerdo
al porcentaje establecido en el inciso anterior.
Para establecer las rentas computables por diferencias de cambio provenientes de
operaciones en moneda extranjera, así como para avaluar los bienes introducidos al
país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya, se seguirán
los procedimientos que determine la reglamentación.
A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones
análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes
y a las sociedades integradas por ellos a presentar una declaración jurada correspondiente
a dicho Ejercicio. La transformación de la sociedad personal en sociedad por acciones
será equiparada a la cesación de negocios".
"ARTICULO 22. (Valuacion de inventario).- Las existencias de mercaderías se computarán
al precio de costo de producción, o al precio de adquisición, o al precio de costo
en plaza en el día del cierre del Ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se
adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades
a la fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos
de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección y previo ajuste
del último inventario.
Las existencias al 1° de julio de 1961, podrán ser revaluadas al precio de costo
en plaza a esa fecha. El monto de esa revaluación se considerará renta exenta deduciéndose
de las rentas de los Ejercicios siguientes en la forma que determine la Reglamentación.
En el caso de títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, cuyas operaciones
de compra y venta originen resultados alcanzados por el impuesto, tales valores se
consignarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del Ejercicio o al precio
de adquisición, a opción del contribuyente. Una vez adoptado uno cualquiera de estos
métodos, no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección".
"ARTICULO 23. (Reinversiones).- Las rentas que se destinen a instalación, ampliación
o renovación de equipos industriales quedarán exoneradas hasta un máximo del 80%
(ochenta por ciento) de las utilidades netas del Ejercicio correspondiente. El porcentaje
será del 90% (noventa por ciento) cuando las inversiones se realicen en los Departamentos
de San José y Canelones y del 100% (cien por ciento) en los demás Departamentos del
Interior. Dichas rentas deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior
será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá del vencimiento
del tercer Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración. Mientras no se realicen
las ampliaciones a que se refiere este artículo, la utilidad exonerada deberá invertirse
en valores públicos que serán depositados en el Banco de la República, a la orden
conjunta del interesado y de la Dirección.
Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva instalación, ampliación
o renovación de los equipos industriales, se adeudará el impuesto sobre las rentas
correspondientes desde la fecha en que el mismo se devengó, con los recargos aplicables,
formulándose las reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del Ejercicio que supere los porcentajes referidos
en el inciso 1°, podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes".
"ARTICULO 24. (Rentas de actividades internacionales).- Las rentas provenientes
de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, se ajustarán a las siguientes
normas:
a)Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que provengan
de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o
que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en
el país. Para las compañías constituídas en el extranjero, las rentas netas de fuente
uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 3% (tres
por ciento) para los riesgos de vida; 8% (ocho por ciento) para los riesgos de incendio;
10% (diez por ciento) para los riesgos marítimos y 2% (dos por ciento) para otros
riesgos.
b)Las rentas netas de fuente uruguaya de las Compañías extranjeras de navegación
marítima o aérea se fijan en el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los fletes
por pasajes y cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.
c)Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras
o intermediarias de películas cinematográficas se fijan en el 30% (treinta por ciento)
de la retribución que perciban por la explotación de las mismas en el país.
d)Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de
noticias internacionales se fijan en un 10% (diez por ciento) de la retribución bruta.
e)Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación,
se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas
o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado
internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas
por el artículo 21, inciso 1°.
En los casos de los apartados a), b), c) y d), se podrá optar por determinar las
rentas netas reales de fuente uruguaya de acuerdo con las normas que determine la
reglamentación".
"ARTICULO 25. (Exenciones).- Estarán exentas las siguientes rentas:
a)Los intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal, de valores emitidos
por el Banco Hipotecario y de letras y bonos de Tesorería.
b)Los arrendamientos obtenidos durante los tres años siguientes a la primera habilitación
municipal del edificio.
c)Las derivadas de la manufactura o transformación en el país de productos o materias
primas, en la proporción que el importe de las exportaciones directas que realicen
de sus productos tenga con las ventas totales del ejercicio.
d)Las derivadas de nuevas industrias que se implanten en el país entendiéndose
por tales las que fabriquen artículos que no se produzcan en cantidades apreciables.
En caso de concederse la franquicia, ésta se extenderá a las pequeñas industrias
ya instaladas que fabriquen los mismos artículos.
Si los beneficiarios explotaren simultáneamente otras industrias la exoneración
se otorgará por la parte proporcional que corresponda de acuerdo con lo que establezca
la reglamentación. Esta exoneración regirá durante los diez primeros años de funcionamiento
del establecimiento.
e)Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías
extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías
uruguayas de igual objeto gozaren de la misma franquicia".
IV) Categoría Agropecuaria
"ARTICULO 26. (Renta bruta).- Constituyen rentas de esta categoría las derivadas
de la utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados a actividades agropecuarias,
cualquiera sea la forma jurídica que se adopte o el título con que se realicen. Las
rentas se considerarán integramente distribuídas y percibidas por el dueño o socios
al cierre del año fiscal, haya o no efectiva distribución de utilidades y cualquiera
sea la forma en que ésta se realice.
La renta bruta se determinará fictamente en la siguiente forma:
1)Se fijará anualmente la productividad básica correspondiente a un valor de la
tierra de $ 80.00 por hectárea, la que será equivalente al valor de 4 kilogramos
de lana más el de 20 kilogramos de carne vacuna en pie, estos valores serán fijados
anualmente por el Poder ejecutivo, teniendo en cuenta los precios promediales de
venta de lana y carne vacuna en pie, vigentes en barraca o en tablada en el segundo
semestre de cada año fiscal.
2)La renta por hectárea será el importe que guarde con el aforo unitario actualizado
de cada inmueble la misma relación que la productividad básica tenga con 80, no pudiendo
en ningún caso ser inferior a dicha productividad. A estos efectos el aforo actualizado
será el vigente en el año 1956 para el pago de la Contribución Inmobiliaria aumentado
en un 50%. Para los inmuebles ubicados en zonas suburbanas no se tomará en ningún
caso, un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones judiciales rurales colindantes.
3)La renta de cada inmueble será la resultante de multiplicar la renta por hectárea
por el total de hectáreas excluídas las áreas declaradas improductivas, las destinadas
a explotaciones forestales, y las ocupadas por actividades no comprendidas en esta
categoría.
La renta así determinada se computará aún cuando el inmueble no sea objeto de explotación
efectiva".
"ARTICULO 27. (Renta neta).- Para determinar la renta neta se computarán las siguientes
deducciones:
a)Los intereses de deudas contraídas para la adquisición del inmueble o para el
desarrollo de la explotación, siempre que se identifique al acreedor y éste se domicilie
en el país.
b)El 30% (treinta por ciento) de la renta bruta en sustitución de todos los demás
gastos necesarios para obtenerla y conservarla. Cuando el titular de la explotación
no se el propietario, este porcentaje se elevará al 50% (cincuenta por ciento).
c)Las pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo ocasionadas por causas de
fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro y siempre que se
hayan observado las normas vigentes en materia de contralor y erradicación de plagas
y epizootias".
"ARTICULO 28. (Inversiones).- De la renta neta así determinada se podrán deducir
asimismo los importes debidamente justificados que se inviertan en el año fiscal
en plantaciones de frutales, vides, forestales, praderas artificiales permanentes,
fertilizantes, silos, alambrados, tajamares, alumbramientos de agua, instalaciones
de riego, galpones, cobertizos, bretes, bañaderos, corrales, maquinaria agrícola
nueva y sus accesorios y repuestos, adquisición de reproductores de pédigree y construcción
de viviendas para el personal de trabajo y su familia en la forma y condiciones que
fije la reglamentación.
Esta deducción no podrá superar el 90% (noventa por ciento) de la renta neta de
cada año fiscal para los establecimientos ubicados en los Departamentos de San José
y Canelones y podrá llegar hasta el 100% (cien por ciento) en los demás Departamentos;
el excedente podrá ser deducido de la renta neta de los años fiscales siguientes".
"ARTICULO 29. (Retención).- El Poder ejecutivo, podrá establecer la forma y época
en que se operará la retención sobre la renta neta de esta categoría".
V) Categoría Personal
"ARTICULO 30. (Renta bruta).- Constituyen rentas brutas de esta categoría cualquiera
sea su denominación o forma de pago:
a)Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en especie
y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones u otras actividades desarrolladas
en relación de dependencia.
b)Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones alimenticias a que se
refiere el artículo 36, apartado a).
c)Los beneficios de retiro otorgados por instituciones privadas, que se computarán,
por una cuarta parte en cada año fiscal a partir de aquel en que fueron percibidos".
"ARTICULO 31. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta se computarán
como deducciones:
a)los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión social.
b)el 50% (cincuenta por ciento) del saldo resultante".
"ARTICULO 32. (Exenciones).- Estarán exentas las rentas provenientes de:
a)Becas de estudio concedidas por instituciones oficiales del país o del extranjero.
b)Ejercicio de representaciones oficiales de organismos internacionales y de países
extranjeros a condición de reciprocidad".
VI) Categoría Profesional
"ARTICULO 33. (Renta bruta).- Constituyen rentas brutas de esta categoría:
a)Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en especie,
derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes, oficios o cualquier otra actividad
de análoga naturaleza.
b)Los ingresos obtenidos por los comisionistas, corredores, despachantes de aduana
y demás intermediarios.
c)Los ingresos percibidos por derechos de autor".
"ARTICULO 34. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta se computarán
como deducciones:
a)Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión social.
b)El 15% (quince por ciento) de la renta bruta; no obstante se podrá optar por
la deducción de los gastos reales necesarios para obtener y conservar la renta.
c)El 50% (cincuenta por ciento) del saldo resultante en la parte que no exceda
del doble del mínimo no imponible individual".
CAPITULO III
RENTA TOTAL
"ARTICULO 35. (Renta total).- Para la determinación de la renta total del año fiscal,
se sumarán las rentas netas gravadas de cada categoría, compensándose sus resultados
positivos y negativos.
También se computarán a los efectos del impuesto las rentas de fuente extranjera
obtenidas por ciudadanos uruguayos domiciliados en el país. En este caso se podrá
deducir del impuesto que deba abonarse la inferior de las siguientes cantidades:
1)el impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas;
2)la suma que represente, con relación al impuesto que deba abonarse en el país,
la misma proporción que las rentas gravadas en el extranjero tengan con la renta
total gravada determinada en la forma prevista en el artículo 37.
Si resultare un saldo negativo el mismo podrá deducirse de la renta total del año
inmediato siguiente y así sucesivamente durante un término máximo de cinco años".
"ARTICULO 36 (Renta líquida).- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán
deducir de la renta total, siempre que se hayan originado en el mismo, los siguientes
importes:
a)Las pensiones alimenticias que deban servirse por sentencia judicial o por convenio
homologado judicialmente.
b)un 10% (diez por ciento) del importe de la renta exenta por mínimo no imponible
y deducciones por dependientes en concepto de gastos de nacimiento, enfermedad, asistencia
médica y sepelio. Los gastos que excedan de este porcentaje sólo serán admitidos
en cantidades razonables debidamente probadas.
c)Las primas de seguro de vida, hasta un porcentaje máximo del 10% (diez por ciento)
calculado en la forma que establece el apartado anterior.
d)Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en el artículo
69 de la Constitución cuya condición de tales hubiere sido reconocida por el Poder
Ejecutivo.
e)El alquiler efectivamente pagado de la casa habitación que sea residencia habitual
del contribuyente hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) del mínimo no imponible
y deducciones por dependientes.
f)Las pérdidas extraordinarias ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en
la parte no cubierta por indemnización o seguro.
g)Los intereses de deudas personales, siempre que se identifique al acreedor y
que éste se domicilie en el país.
h)Las rentas que se inviertan en títulos hipotecarios.
Estos deberán depositarse en el Banco Hipotecario y al vencimiento de cada año
quedará desbloqueado un 25% (veinticinco por ciento) del monto original del depósito.
i)Las rentas que se inviertan en construcción de viviendas, de acuerdo con las
normas que dicte la reglamentación".
"ARTICULO 37. (Renta total gravada).- Para la determinación de la renta total gravada
se procederá de la siguiente forma:
A)Cuando no exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual a la renta
líquida menos un mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta mil pesos).
B)Cuando exista núcleo familiar la renta total gravada será igual a la suma de
las rentas líquidas de todos sus componentes y dependientes menos el mínimo no imponible
de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por cada componente y $ 6.000.00 (seis mil pesos)
por cada dependiente.
A los efectos de la liquidación del impuesto a la renta total gravada se dividirá
por el número de componentes y sobre el cociente resultante se aplicarán las tasas
respectivas; el resultado se multiplicará por el número de componentes del núcleo
y el producto así obtenido será el impuesto que deba pagar el núcleo familiar".
"ARTICULO 38. (Dependientes).- Se considerarán dependientes a los efectos de este
impuesto las siguientes personas siempre que estén a cargo del contribuyente, se
domicilien en el país, y sus respectivas rentas totales no superen el límite de $
6.000.00 (seis mil pesos) anuales:
a)Parientes incapaces del contribuyente o de su cónyuge por consanguinidad hasta
el 3er. grado, por afinidad hasta el 2ª grado o por adopción.
b)Ascendientes directos del contribuyente o de su cónyuge.
c)Parientes del contribuyente o de su cónyuge hasta el tercer grado inclusive de
consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o adopción, mayores de 21 años y menores
de 27 que se encuentren cursando estudios universitarios en instituciones oficiales,
o en uso de becas de estudio o de capacitación profesional concedidas por instituciones
oficiales del país o del extranjero.
d)Mujeres mayores de edad, solteras, divorciadas, viudas separadas legalmente o
de hecho, que sean parientes del contribuyente o de su cónyuge por consanguinidad,
hasta el tercer grado, por afinidad hasta el segundo o por adopción.
e)Incapaces cuya tutela, curatela o guarda haya sido otorgada de acuerdo a las
disposiciones vigentes.
A los efectos fiscales se considera que los hijos son titulares de las rentas que
derivan de su capital o de sus actividades, cualquiera fuere su naturaleza según
el derecho privado.
Cuando un dependiente esté a cargo de más de un contribuyente la reglamentación
establecerá las normas para prorratear las deducciones y rentas correspondientes
entre los contribuyentes".
"ARTICULO 39. (Estado civil y domicilio).- Se considerará divorciado o separado
por todo el año fiscal al contribuyente que tenga ese estado el último día del mismo.
Se considerará casado por todo el año fiscal al contribuyente que el último día
del mismo se encuentre casado o haya enviudado en el correr del año fiscal.
En caso de aumento o disminución del número de dependientes producido durante el
año fiscal, la respectiva deducción se extenderá a todo el año.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas que sobre domicilio establece el
derecho privado, se consideran domiciliados en el país:
a)quienes vivan en él durante más de 180 días en el año fiscal; y
b)quienes se encuentren en el extranjero en uso de becas de estudio o en calidad
de integrantes del Cuerpo Diplomático y Consular y las personas que tengan con ellos
cualquiera de las vinculaciones señaladas en los artículos 7° y 38 siempre que vivan
conjuntamente".
"ARTICULO 40. (Aplicabilidad de las exenciones).- Los contribuyentes que deban pagar
impuesto a la renta en el extranjero sólo se beneficiarán de las exenciones establecidas
en esta ley cuando las mismas signifiquen un efectivo beneficio para ellos, de acuerdo
con las legislaciones de los respectivos países".
"ARTICULO 41. (Ajustes a la capacidad contributiva).- El Poder Ejecutivo cada dos
años ajustará en más o en menos los mínimos no imponibles, las deducciones por cargas
de familia, la escala sobre la que se aplican las tasas y el monto de ingresos brutos
a que se refiere el artículo 21 inciso 2°, de acuerdo a la proporción que resulte
de las variaciones que se produzcan en el costo de la vida, determinadas de acuerdo
a los índices promediales que surjan de los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo
redondeándose las cantidades resultantes. Estos ajustes entrarán en vigencia en el
año siguiente al de la fecha de decreto de su fijación.
Cada tres años los contribuyentes podrán reliquidar el impuesto al solo efecto de
promediar las rentas totales gravadas del período referido, aplicando al promedio
anual el régimen vigente en cada ejercicio. El crédito que resultare a su favor será
compensado con el impuesto que deba abonarse en ejercicios posteriores".
CAPITULO IV
TASAS DE IMPUESTOS
"ARTICULO 42. (Tasas).- Las tasas anuales a aplicarse por escalonamientos progresionales
sobre la renta total gravada, serán las siguientes:
Hasta $25.000.00 el 5%
De más de "25.000.00 a $100.000.00 el 10%
De más de " 100.000.00 a " 250.000.00 el 15%
De más de " 250.000.00 a " 500.000.00 el 20%
De más de " 500.000.00 a " 750.000.00 el 30%
De más de " 750.000.00 a " 1.000.000.00 el 40%
De más de " 1.000.000.00 a " el 50%
Cada cuota será gravada por la tasa correspondiente y el saldo que hubiere por la
subsiguiente.
La renta neta proveniente de préstamos hipotecarios estará gravada además con una
tasa proporcional del 10% (diez por ciento). Esta tasa se reducirá en un 1% (uno
por ciento) anual, hasta su eliminación total".
CAPITULO V
AGENTES DE RETENCION
"ARTICULO 43. (Obligaciones).- El Poder Ejecutivo podrá atribuir la calidad de agente
de retención a quienes paguen o acrediten rentas. Los agentes de retención estarán
obligados a retener el porcentaje que fije el Poder Ejecutivo hasta un máximo del
20% (veinte por ciento), sobre las rentas netas gravadas que paguen o acrediten,
debiendo otorgar al interesado un resguardo que estará exento de timbres.
A estos efectos se entenderá por renta neta:
a)En las categorías inmobiliaria y profesional, la renta bruta menos los porcentajes
de deducciones establecidos para las mismas.
b)En las categorías mobiliaria, industria y comercio, agropecuaria y personal el
importe equivalente a las rentas netas que correspondan".
"ARTICULO 44. (Procedencia de la retención).- No se efectuará la retención en caso
que el interesado presente declaración jurada negativa de que las rentas sobre las
que habría de practicarse aquélla no están gravadas".
"ARTICULO 45. (Versiones y comunicación).- Las cantidades retenidas o la copia de
la declaración jurada negativa en su caso, deberán ser entregadas a la Dirección
en la forma y condiciones que establezca la reglamentación".
"ARTICULO 46. (Titulares no identificados o domiciliados en el extranjero).- Cuando
el beneficiario no se individualizare o estuviere domiciliado en el extranjero, la
retención a efectuarse será del 20% (veinte por ciento).
El porcentaje se reducirá al 8% (ocho por ciento) si se tratare de distribución
de utilidades que hayan sido gravadas por el impuesto a que se refiere el artículo
68, inciso 1°.
La reglamentación podrá dictar normas para liberar de la retención a las personas
físicas domiciliadas en el extranjero que presenten garantía suficiente a juicio
de la Dirección".
"ARTICULO 47. (Sanciones).- El incumplimiento de las normas precedentes aparejará
la responsabilidad solidaria del agente de retención por las cantidades que le hubiera
correspondido retener de acuerdo a dichas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones
aplicables".
"ARTICULO 48. (Imputación de las retenciones).- Quienes perciban rentas que hubieran
sido objeto de retención en la fuente, al formular su declaración jurada anual, imputarán
los importes retenidos a las cantidades que adeuden por concepto del impuesto, abonando
el saldo resultante.
Si las retenciones efectuadas superaran el importe de la deuda impositiva, se procederá
por la oficina, a pedido del contribuyente, a la devolución de las sumas correspondientes
dentro de los tres meses de presentadas las solicitud de devolución.
Si la solicitud no fuera formulada, el importe correspondiente se imputará al impuesto
que corresponda abonar en el ejercicio siguiente".
"ARTICULO 49. (Retenciones definitivas).- Las personas físicas a quienes se les
hubiera efectuado retención por estar domiciliadas en el extranjero podrán presentar
declaración jurada y reliquidar el impuesto dentro del plazo que fije la reglamentación;
si así no lo hicieren, el importe retenido tendrá carácter definitivo".
"ARTICULO 50. (Efectos de la retención).- El contribuyente quedará liberado de su
obligación impositiva por el importe de las retenciones que se le hubieren efectuado,
siempre que las acredite debidamente".
CAPITULO VI
NORMAS DE RECAUDACION, CONTRALOR
E INFRACCIONES
"ARTICULO 51. (Recaudación).- La aplicación y percepción de los impuestos establecidos
precedentemente estarán a cargo de la Dirección General Impositiva, que funcionará
bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda, y cuya organización y régimen de
relación con los demás órganos administrativos reglamentará el Poder Ejecutivo.
La reglamentación establecerá las condiciones de tiempo y forma en que se operará
la percepción del impuesto".
"ARTICULO 52. (Obligaciones de los contribuyentes).- Los contribuyentes y responsables
estarán obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación
que realice la Administración y en especial deberán:
a)Conservar en forma sus libros y demás documentos durante el término de prescripción
del tributo;
b)Llevar los libros especiales requeridos por la
ley o reglamento y ajustarse a las instrucciones administrativas en sus retracciones contables;
c)Inscribirse en los registros pertinentes aportando todos los datos necesarios
y comunicando oportunamente sus modificaciones;
d)Presentar las declaraciones juradas que correspondan de acuerdo con la
Ley o la Reglamentación.
La Reglamentación podrá disponer que estas obligaciones regirán asimismo para las
sociedades cuyos integrantes sean o puedan ser contribuyentes, aun cuando aquéllas
no revistieran la calidad de responsables".
"ARTICULO 53. (Facultades de la Administración).- La Administración dispondrá de
amplias facultades de fiscalización e investigación, pudiendo especialmente:
a)Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos
y correspondencia comerciales e intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa;
b)Incautarse de dichos libros y documentos hasta por un lapso de seis días hábiles
de sólo podrá prorrogarse mediante resolución judicial cuando sea indispensable para
salvaguardar los intereses de la Administración; en todos los casos se deberá labrar
el acta pertinente;
c)Practicar inspecciones en bienes inmuebles y muebles ocupados a cualquier título
por contribuyentes y responsables. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares
con previa orden judicial, que se otorgará cuando se acredite semiplena prueba de
la infracción y de la necesidad del procedimiento;
d)Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparencia ante la
autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no
sean presentadas en tiempo y forma.
Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración
requerirá orden judicial de allanamiento.
La no comparecencia de los citados podrá ser tomada en cuenta como elemento presuncional
en contra de los imputados.
Las facultades de la administración se entienden sin perjuicio de las normas que
consagran el secreto de los profesionales universitarios".
"ARTICULO 54. (Estimación de oficio).- Cuando las rentas no puedan determinarse
en forma precisa por falta de declaraciones juradas, por inexistencia u ocultación
de libros, por no ser llevados con arreglo a derecho o resultaren insuficientes o
por cualquier otra causa, se estimarán de oficio y la Dirección liquidará el impuesto
que se adeude, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar.
Cuando las rentas reales fueren superiores a las estimadas de oficio, subsistirá
para el contribuyente la obligación de denunciarlas y de satisfacer la parte de impuestos
que correspondiera".
"ARTICULO 55. (Pagos a cuenta).- La Dirección podrá requerir en el curso de cada
año fiscal pago a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan
de la alícuota respectiva del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por
el contribuyente de que, en el tiempo transcurrido del año fiscal corriente, se ha
producido una disminución apreciable de sus rentas sobre las del año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales
de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección inmediatamente
de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentarán".
"ARTICULO 56. (Prórroga del pago).- La Dirección podrá conceder prórroga o facilidades
para el pago de los impuestos, siempre que se presente la declaración jurada y se
formule la solicitud correspondiente, con un mes de anticipación al vencimiento del
plazo reglamentario invocándose causas excepcionales debidamente justificadas las
que serán apreciadas discrecionalmente por la Dirección. La prórroga o facilidad
no podrá exceder de treinta y seis meses y la deuda será siempre suficientemente
garantida por el deudor, devengando un interés del 12% (doce por ciento) anual desde
la fecha en que se hizo exigible el impuesto.
Cuando se trate de sumas superiores a $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos),
la Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de Hacienda".
"ARTICULO 57. (Abandono definitivo del país).- Las personas en situación de abandonar
en forma definitiva el país, deberán cerrar su año fiscal con un mes de anticipación
a la fecha de partida y declarar sus rentas como si el año fiscal estuviera vencido
en dicha fecha.
En este caso, las deducciones sobre la renta se proporcionarán a la parte del año
fiscal que haya transcurrido".
"ARTICULO 58. (Certificados).- Las personas físicas o jurídicas no podrán efectuar
cobros superiores al mínimo no imponible individual ante los Entes Públicos; importar,
exportar, enajenar total o parcialmente sus empresas; reformar, en los casos de sociedades,
sus estatutos o contratos y distribuir utilidades en los casos de sociedades por
acciones y de responsabilidad limitada, sin la exhibición de la copia de la declaración
jurada sellada por la oficina y del comprobante de pago correspondiente al ejercicio
anterior, o de un testimonio expedido por la Dirección que acredite que dispone de
plazo o que no es contribuyente del impuesto.
En caso de enajenación o afectación de bienes inmuebles, el escribano controlará
el pago del impuesto en la forma que se expresa en el párrafo anterior, haciendo
en la escritura las menciones correspondientes. Si el propietario declarare no ser
contribuyente, sólo se dejará constancia en la escritura de esa manifestación. El
escribano autorizante deberá agregar a la copia de la escritura respectiva, una comunicación
en formularios que suministrará la oficina recaudadora del impuesto que contendrá
las menciones a que se refiere el artículo 278.
Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipotecas no recibirán ni inscribirán
documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles, que
no se presenten acompañados de la comunicación expresada, debiendo la oficina respectiva
dejar constancia en el propio documento, del cumplimiento de ese requisito.
Los arrendatarios titulares de explotaciones agropecuarias no podrán hacer valer
los contratos respectivos, sin acreditar los extremos referidos en el apartado 1°
de este artículo.
Los funcionarios o profesionales que intervengan en estas operaciones, quedan obligados
a recabar las constancias citadas, bajo pena de responder solidariamente por lo adeudado.
Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior comenzarán a regir
el 1° de enero de 1963".
"ARTICULO 59. (Responsabilidad por infracción).- Están sujetos a responsabilidad
por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere, los
obligados al pago o retención y versión del impuesto o quienes los representen, los
obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la
ley, reglamentos y disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".
"ARTICULO 60 (Defraudación).- Incurrirán en defraudación quienes:
a) Realicen actos de simulación u ocultación que tiendan a eludir, en todo o en parte,
el pago del impuesto.
b) Presenten declaración jurada o proporcionen informes con datos falsos.
c) Exhiban libros o documentos que adulteren los hechos y operaciones relativas al
impuesto.
d) Omitan la versión de retenciones correspondientes a seis meses consecutivos.
Se presumirá la intención de defraudar cuando se omita la presentación de declaraciones
juradas correspondientes a dos años fiscales consecutivos, sin perjuicio de los otros
casos contemplados en el artículo 375.
La defraudación será sancionada con una multa de dos a diez veces el importe del
impuesto defraudado, sin perjuicio de la acción penal que corresponda, la que sólo
podrá ser iniciada cuando exista resolución administrativa firme".
"ARTICULO 61 (Escritos).- Los interesados que comparezcan ante la Administración
están obligados a constituir domicilio, siempre que no tengan domicilio fiscal registrado
en la oficina correspondiente.
La fecha de presentación de los escritos se anotará por la Administración en el
acto de su recepción en una copia de los mismos que quedará en poder del interesado
. A falta de esa constancia, se estará a la fecha establecida en la nota de cargo.
"ARTICULO 62 (Declaraciones juradas).- Las personas que tengan rentas gravadas,
deberán presentar declaración jurada en las oportunidades y condiciones que establezca
la reglamentación.
Las personas que perciban rentas que no alcancen los mínimos imponibles, deberán
presentar, en las oportunidades que establezca la reglamentación, una declaración
jurada negativa que contendrá su identificación, su domicilio y la estimación aproximada
de sus rentas con indicación de la categoría a que pertenecen.
La Administración podrá también requerir a los contribuyentes y a quienes presumiblemente
puedan serlo, declaraciones juradas sobre su patrimonio y los índices exteriores
de su nivel de vida."
"ARTICULO 63. (Rectificación de declaraciones). Las declaraciones juradas y sus
anexos, no podrán ser modificados por quienes los formulen, salvo las rectificaciones
que obedezcan a errores evidentes de concepto o de cálculo y siempre que no se hagan
en ocasión de inspecciones, observaciones o denuncias.
"ARTICULO 64. (Formulación de actas). - Cuando haya lugar a la formulación de acta,
se dejará copia de ésta a la parte interesada. Estará suscrita por el funcionario
actuante o por las personas ante quienes se practique el procedimiento o por quienes
las represente o en su defecto, por dos testigos hábiles y hará fe de su contenido,
salvo la prueba en contrario."
"ARTICULO 65. (Notificaciones). - Las resoluciones que determinen tributos, impongan
sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y en general, todas aquéllas
que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en
la Oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en su
domicilio fiscal, y en ausencia de ambos, en el domicilio según el Código Civil.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante,
o persona expresamente autorizada, y en su defecto, con los dependientes o familiares
del primero. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia
respectiva, considerándose contravención su negativa a hacerlo. Si la notificación
no pudiere practicarse en la forma establecida, se citará al interesado por telegrama
colacionado para que concurra a la Oficina dentro del término de 10 días, bajo apercibimiento
de darlo por notificado. El telegrama individualizará el expediente y citará la
presente disposición; su costo será reintegrado por el notificado en la forma que
establezca la reglamentación.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso 1° de este artículo se notificarán
en la Oficina. Si la notificación se retardara 5 días hábiles por falta de comparecencia
del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva
constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará, cuando el interesado
no cumpla con lo dispuesto en el artículo 61 inciso 1°, en la notificación de todas
las resoluciones, salvo las que determinen tributos o impongan sanciones, las que
serán siempre notificadas personalmente."
"ARTICULO 66. (Información sumaria). - Los hechos u omisiones constitutivos de infracción,
serán objeto de una información sumaria instruida por funcionario autorizado.
Si a juicio de la Dirección, la existencia de la infracción no ofreciera duda,
la diligencia y trámite administrativos se tendrán por información sumaria suficiente
a los efectos de este artículo.
De la información se notificará al interesado, con término de 15 (quince) días
para deducir por escrito sus defensas y producir prueba. Si el interesado no hubiera
comparecido en ese plazo o si lo hubiere hecho sin ofrecer prueba, la Dirección resolverá
sin más trámite. Si el interesado hubiere ofrecido o producido pruebas, éstas se
diligenciarán en un plazo no mayor de 30 (treinta) días."
"ARTICULO 67. (Secreto de las actuaciones). - Salvo en cuanto se refiere a los derechos
del Fisco, las actuaciones administrativas y judiciales que se hagan para la aplicación
de esta ley tienen carácter secreto. La violación del secreto, aparejará responsabilidad
y será causa de destitución para los funcionarios infidentes, sin perjuicio de la
sanción penal que corresponda."
SECCION II
IMPUESTO A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
"ARTICULO 68. (Estructura). - Las personas jurídicas de derecho privado constituidas
en el país pagarán un impuesto anual del 15 % (quince por ciento) sobre las rentas
netas del ejercicio no distribuidas efectivamente que superen el 15 % (quince por
ciento) de aquéllas. Respecto de las mismas no regirá lo establecido en el artículo
5°, inciso 4°. Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado
constituidas en el extranjero estarán asimiladas a las personas jurídicas de derecho
privado constituidas en el país, considerándose efectivamente distribuidas las utilidades
que giren o acrediten a la casa matriz.
Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero pagarán
un impuesto definitivo del 20 % (veinte por ciento) sobre las rentas de fuente uruguaya.
Dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas vigentes para el impuesto
a las personas físicas, siendo aplicables las exenciones establecidas en las categorías
correspondientes. Asimismo se exoneran las rentas que obtengan las instituciones
de crédito constituidas en el extranjero por servicios, adelantos o préstamos efectuados
a bancos de plaza oficiales o privados autorizados para operar en cambios."
"ARTICULO 69. (Rentas netas). - A los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo anterior, se consideran rentas netas las que resultan gravadas por aplicación
de las normas establecidas para la categoría industria y comercio. Se excluyen las
que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, generadas con posterioridad,
al 1° de julio de 1961 y siempre que no hayan transcurrido 5 años a partir de aquel
en que se produjo la pérdida.
Tratándose de sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado
constituidas en el extranjero, la reglamentación podrá establecer normas especiales
a los efectos de la determinación de las rentas netas de fuente uruguaya.
Las sociedades que realicen explotaciones agropecuarias determinarán las rentas
de las mismas en la forma establecida en los artículos 26 a 29.
Podrán deducirse las cantidades pagadas por concepto de impuestos a las actividades
financieras, y a las super-rentas."
"ARTICULO 70. (Utilidades de préstamos hipotecarios). - Las sociedades sujetas al
pago de este impuesto que otorguen préstamos con garantía hipotecaria estarán obligadas
al pago de una tasa del 10 % (diez por ciento) que se aplicará sobre el importe de
sus ingresos brutos de ese origen menos una deducción del 5 % (cinco por ciento)
por concepto de gastos.
Tratándose de instituciones bancarias y cajas populares, se permitirá deducir
además un importe equivalente al interés que se fije de acuerdo a la
ley para los depósitos en cajas de ahorro. Este adicional se reducirá en un 1 % (uno por ciento) anual, hasta la eliminación
del total del mismo."
"ARTICULO 71. (Exenciones). - Quedan exoneradas del Impuesto establecido en
el artículo 68, inciso 1°:
a)Las instituciones de previsión social creadas por
ley; b)Las sociedades personales constituidas en el país y las sociedades en comandita
por acciones constituidas en el país en la parte que corresponda a los socios ilimitadamente
responsables;
c)Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no persigan
fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y sus rentas y patrimonios
se destinen a los fines de su creación,
d)Las instituciones a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1°,
del decreto-
ley, N° 10.384, de 13 de febrero de 1943; c)Las Cooperativas de consumo."
Artículo 2°. Modifícase el Título II de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS
"ARTICULO 72. (Estructura). - Las rentas netas, distribuidas o no, de la categoría
industria y comercio y de las sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el
artículo 68, inciso 1°, derivadas de actividades financieras, pagarán un impuesto
que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta $ 250.000.00 el 8 %
Por el excedente hasta 500.000.00 el 9 %
Por el excedente hasta 750.000.00 el 10 %
Por el excedente hasta1.000.000.00 el 12 %
Sobre el excedente de1.000.000.00 el 15 %.
"ARTICULO 73. (Actividad financiera). - Se entenderá que se desarrolla actividad
financiera, cuando se realiza directamente o indirectamente, por cuenta propia o
de terceros, en forma exclusiva o principal, alguna de las operaciones siguientes:
a)Recepción del público de toda clase de depósitos en dinero.
b)Emisión de Títulos de Ahorro.
c)Préstamos.
d)Inversiones en otras empresas.
e)Inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras o valores
mobiliarios de análoga naturaleza.
f)Operaciones de cambio.
g)Enajenación de inmuebles, siempre que el vendedor no les haya incorporado construcciones
por un costo superior al aforo íntegro del bien actualizado al momento de iniciar
las obras; a los efectos de dicha actualización se aplicarán los coeficientes que
correspondan para la liquidación del impuesto a las herencias.
Cuando la actividad financiera sea la principal, el impuesto gravará el total de
las rentas, incluso las derivadas de actividades no financieras. Se entenderá que
actividad financiera es la principal cuando: a) el capital afectado a dicha actividad
supere el 50 % (cincuenta por ciento) del capital total fiscalmente ajustado de acuerdo
a las normas que rijan en el impuesto a las super rentas; o, b) las rentas netas
derivadas de la actividad financiera superen el 50 % (cincuenta por ciento) de las
rentas totales."
"ARTICULO 74. (Rentas netas). - Se consideran rentas netas las que resulten gravadas
por aplicación de las normas establecidas para la categoría industria y comercio,
o en su caso de las sociedades sujetas al impuesto que se refiere el articulo 68,
inciso 1°.
No serán deducibles los importes que corresponda pagar por concepto de impuestos
a las super-rentas y a las sociedades de capital".
Artículo 3°. Modifícase el Título III de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO III
IMPUESTO A LAS SUPER RENTAS
"ARTICULO 75. (Estructura). - Créase un impuesto a recaer sobre las rentas netas,
distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio" y de las Sociedades sujetas
al impuesto a que se refiere el artículo 68, Inciso 1°, en el importe que exceda
el 30 % (treinta por ciento) del capital que las produce.
Se entenderá por capital la diferencia existente al cierre del ejercicio económico
entre el activo y pasivo fiscalmente ajustados de acuerdo con las normas de esa
ley y de su reglamentación. Los saldos acreedores del dueño o de los socios de sociedades
personales se computarán como capital en proporción al tiempo de su utilización.
A los efectos de la determinación del capital no se computarán los activos establecidos
por simple valuación y los bienes no afectados a la producción de ganancias.
Estarán exentos del pago de este impuesto quienes posean un capital fiscalmente
ajustado inferior a pesos 1:000.000.00 (un millón de pesos)."
"ARTICULO 76. (Tasas). - Las tasas del impuesto que se aplicarán por escalonamientos
progresionales, serán:
Rentas netas que superen el 30% del capital: 40%
Rentas netas que superen el 35% del capital: 50%
Rentas netas que superen el 40% del capital: 60%
Rentas netas que superen el 45% del capital: 70%"
"ARTICULO 77. (Rentas netas). - Se consideran rentas netas las que resulten
gravadas por aplicación de las normas establecidas para la categoría "Industria y
Comercio", o en su caso de las sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el
artículo 68, inciso 1°.
Será deducible el importe que corresponda abonar por concepto del impuesto a
las actividades financieras."
"ARTICULO 78. (Compensación de rentas). - Los contribuyentes podrán deducir
de las rentas netas de cada ejercicio que superen el 30 % (treinta por ciento) del
capital, un importe equivalente a las rentas netas que hubieran debido obtenerse
en ejercicios anteriores, durante la vigencia de este impuesto, para alcanzar el
límite del 30 % (treinta por ciento).
Los importes imputados en una oportunidad no podrán volverse a compensar".
Artículo 4°. Modifícase el Título IV de la
ley N° 12.804, del 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO IV
VIGENCIA DE ESTOS IMPUESTOS
"ARTICULO 79. (Vigencia). - Los impuestos a la renta de las personas físicas
y de las sociedades de capital, a las actividades financieras, y a las super-rentas,
comenzarán a regir a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y uno.
Cuando dichos impuestos deban aplicarse a rentas correspondientes a ejercicios en
curso a esa fecha, las rentas netas serán calculadas a prorrata de las rentas netas
totales del ejercicio, en proporción al tiempo transcurrido desde el 1° de julio
de 1961, hasta la fecha de cierre del ejercicio económico.
Durante el primer año de vigencia de este impuesto, no serán gravadas las rentas
percibidas por el Contribuyente cuando hubieran sido producidas o devengadas con
anterioridad a su vigencia.
No se admitirá la deducción de gastos devengados con anterioridad a la fecha
de vigencia del impuesto salvo que se acredite que los mismos sirvieron para obtener
o conservar rentas computadas a los efectos del impuesto.
El Poder Ejecutivo queda facultado para no aplicar, dictando las reglamentaciones
pertinentes, las sanciones establecidas por esta
ley hasta el 31 de diciembre de 1962 inclusive."
"ARTICULO 80. (Normas aplicables). - Las disposiciones referentes a recaudación,
contralor e infracciones establecidas para el impuesto a la renta, se aplicarán,
en cuanto correspondan, a los impuestos sobre las sociedades de capital, las actividades
financieras, las superrentas y sustitutivo del de herencias".
IMPUESTO A LAS VENTAS
Artículo 5°. Modifícanse los artículos 82, 83 y 84 de la
ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 82. (Afectaciones gravadas). - Los contribuyentes del impuesto a las
ventas deberán abonarlo asimismo en todos aquellos casos en que afecten, para su
uso o el de terceros, bienes gravados, salvo que se trate de maquinarias industriales,
sus accesorios y complemento. No se reputará afectación al uso la transformación
de materias primas y demás productos.
En tal caso el monto imponible se integrará con el costo de fabricación o costo
CIF en su caso, más todos los tributos, recargos, precios, demás gastos pagados en
ocasión de la fabricación o importación y un importe que establecerá la reglamentación
en concepto de utilidad ficta que no excederá del 30 % del total de los rubros preindicados."
"ARTICULO 83. (Conjuntos económicos). - Si existiere relación de conjunto económico
entre el contribuyente y quienes, directa o indirectamente, en cualquier etapa de
la negociación, adquieran sus mercaderías, el impuesto se liquidará sobre el precio
de ventas a terceros percibido por el último intermediario, quien responderá solidariamente
de su pago.
Se presumirá que existe dicha relación de conjunto económico:
a)Cuando los capitales del contribuyente y del o de los intermediarios, aun cuando
se trate de entidades jurídicamente independientes, pertenezcan a los mismos titulares,
sean personas físicas o jurídicas, en una proporción mayor del cincuenta por ciento.
b)Cuando la titularidad de dichos capitales en la proporción indicada en el apartado
anterior, corresponda a personas vinculadas por parentesco dentro del tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
c)Cuando el contribuyente enajene más del cuarenta por ciento de sus mercaderías,
dentro de su ejercicio económico o del año civil, a un mismo intermediario; dicho
porcentaje será considerado sobre volúmenes de venta o sobre valores de venta a elección
de la Oficina Recaudadora.
Estas presunciones no se aplicarán si el contribuyente prueba fehacientemente
que sus precios de venta son los corrientes en plaza."
"ARTICULO 84. (Exenciones). - Sustitúyese el inciso 4° del artículo 3° de la
ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, por el siguiente:
"La exoneración comprenderá los diarios y periódicos así como las materias primas,
productos, maquinarias y artículos necesarios para su impresión siempre que fuesen
importados por las empresas periodísticas para su uso; las revistas, libros y otros
impresos y útiles de uso docente o cultural, como ser cuadernos, libretas, hojas
escolares, carpetas y blocks; los cigarros, las exportaciones en general, los vehículos
destinados al servicio público del transporte de pasajeros y los jugos de frutas
naturales sometidos a proceso de conservación sin adición de ningún otro elemento".
Artículo 6°. Inclúyese en la nómina de materiales exentos del impuesto a las ventas a que
se refiere el artículo 53 de la
ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957 a los perfiles de aluminio destinados a la construcción.
Artículo 7°. (Impuesto a los ingresos de las Compañías de Seguros). - Las Compañías de Seguros
pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de acuerdo a las siguientes normas:
a)Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación y objeto, cuya dirección
y capital suscrito no estén radicados en el país, así como toda persona o institución
que reciba primas, por cuenta propia o de aquéllas, pagarán un 7 % sobre todas sus
entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República, o por
sus casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas, a favor de personas residentes
en territorio nacional, comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones
de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aun cuando no se expida
nueva póliza.
Esta tarifa será del 4 % en los seguros marítimos
y de 2 % en los de vida.
Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguro que, acordadas
en territorio nacional, se cumplan fuera de él.
b)Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén radicados en
el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de 5 % excepto en los seguros
marítimos que será de 2 % y en los de vida que será de 1/2 %.
c)En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de reaseguros
aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país, de un seguro hecho en el
extranjero.
Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o no establecidas
en el país, sobre seguros realizados por compañías nacionales o por las equiparadas
a ellas, estarán sujetas al mismo impuesto que corresponde a las operaciones hechas
directamente por compañías o agencias extranjeras.
En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera abonado el Impuesto
sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la reaseguradora abonará solamente
la diferencia entre las cuotas que gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.
Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país, el pago que
a ella correspondiera será efectuado por la nacional o equiparada, que haya realizado
el seguro.
Se exceptúan de este impuesto, las operaciones de seguros agrícolas.
d)Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del Estado,
pagarán además un impuesto del 10 % sobre todas sus entradas brutas procedentes de
pólizas de incendio, renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado
en ellas aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
El Impuesto que corresponda de acuerdo a las normas precedentes será pagado
por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto correspondan, las normas relativas
al impuesto a las ventas.
IMPUESTOS SUNTUARIOS
Artículo 8°. Modifícase los artículos 87 y 100 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 87. (Bienes gravados). - Créase un impuesto del veinticinco por ciento
(25 %) sobre el valor ficto de venta al público de los automóviles y vehículos similares
destinados al transporte de personas y sobre el de las carrocerías a aplicarse
sobre los mismos. Dicho impuesto será del quince por ciento (15 %) para el caso de
automóviles y vehículos con un peso total Inferior a los 750 kilos.
El valor ficto referido será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo teniendo en
cuenta los precios de venta en plaza o las tasaciones que efectúe el Concejo Departamental
de Montevideo, de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación.
Quedan exonerados:
a)Las ambulancias; los jeeps; los "pick up"; los chasis con cabina o resguardo
para el conductor; las motos, motonetas y similares de dos ruedas; los ómnibus, los
micro-ómnibus con una capacidad mayor de 12 asientos y demás vehículos similares
destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
b)Las carrocerías para ambulancias, para motos, para motonetas y para las similares
y las carrocerías para camiones, micro-ómnibus con una capacidad mayor de 12 asientos
y demás vehículos similares destinados al transporte colectivo de pasajeros.
Cuando cualquier tipo de vehículo se transforme en otro destinado al transporte
de personas, se deberá abonar el impuesto sobre el valor ficto total del vehículo
transformado. En caso de fabricarse una carrocería sobre un chasis o pickup que
estuviese empadronado a nombre de un particular, sólo se deberá abonar el impuesto
sobre el valor ficto de la carrocería.
El Poder Ejecutivo establecerá las bases para la liquidación y pago de este
impuesto."
"ARTICULO 100. (Aplicabilidad de otras normas).- Derógase a partir del 1° de
enero de 1962 el apartado B) del artículo 2° de la
ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953 con la redacción dada por el artículo 52 de la
ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957. Exonérase del impuesto creado por el apartado A) del artículo 2° de la
ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953 con la redacción dada por el artículo 52 de la
ley número 12.367, del 8 de enero de 1957, a los artículos mencionados en las posiciones
684 a 686 (Partidas 22 a 24 de las tarifas de aforos de importación)".
Artículo 9°. Derógase a partir del 1° de enero de 1962, el impuesto de Patentes de Giro establecido
en el Título VII de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus adicionales,
y sustitúyese dicho Título por el siguiente:
TITULO VII
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
"ARTICULO 102. (Estructura). - Grávase a partir del año 1962 inclusive, con
un impuesto del 4 % las rentas de fuente uruguaya, distribuidas o no, de la "Categoría
Industria y Comercio" y de las sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el
articulo 68, inciso 1°, excluídas las agropecuarias.
Asimismo estarán sujetas a este impuesto las rentas de fuente uruguaya obtenida
por sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas de derecho privado
constituídas en el extranjero.
"ARTICULO 103. (Renta gravada). - El impuesto se aplicará sobre las rentas netas
gravadas de la "Categoría Industria y Comercio" o de las sociedades de capital en
su caso.
Se excluyen las rentas que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores
generadas con posterioridad al 1° de enero de 1962 y siempre que no hayan transcurrido
más de cinco ejercicios desde aquél en que se produjo la pérdida.
Quedan excluídas asimismo las rentas derivadas de las actividades de empresas
cuyo fin principal sea la impresión de diarios y publicaciones periódicas, así como
las Estaciones de Difusión Radioeléctrica y las de Televisión."
"ARTICULO 104. (Sujeto pasivo). - Son contribuyentes de este impuesto las personas
físicas o jurídicas que desarrollen actividades gravadas.
En el caso de sociedades los socios o Directores serán solidariamente responsables."
"ARTICULO 105. (Determinación). - El impuesto se determinará por declaración
jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Quedan exceptuados de este régimen los cafés, bares, casas de bailes con o sin
espectáculos y negocios similares que establezca la reglamentación. En estos casos
el impuesto a aplicar será del 6 % y se determinará por la Dirección en base a los
informes que deberá proporcionar el interesado; si éstos no se presentaren, fueron
insuficientes no estuvieren debidamente justificados, el impuesto se estimará teniendo
en cuenta los elementos de juicio e indicios que obren en poder de la administración."
"ARTICULO 106. (Liquidación y pago). - El impuesto se liquidará anualmente sobre
las rentas obtenidas en el ejercicio cerrado en el año fiscal anterior.
El pago se realizará dentro de cada año en las fechas y condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo."
"ARTICULO 107. (Cese de actividad). - En caso de cese de actividad de contribuyentes
que hubieran iniciado sus operaciones con posterioridad al 1° de enero de 1962, se
deberá pagar el impuesto que corresponda sobre las rentas del último ejercicio, aun
cuando no se desarrolle actividad en el año fiscal correspondiente al pago."
"ARTICULO 108. (Contralor). - No se podrá iniciar actividad comercial o industrial
alguna sin inscribirse en la Dirección, aportando los datos que requiera la reglamentación.
Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse ante la Dirección
que aquélla ha sido obtenida. Las Jefaturas de Policía no permitirán el funcionamiento
de negocios donde se desarrollen actividades sujetas a autorización si no poseen
el certificado de inscripción.
Los contribuyentes de este impuesto que realicen gestiones ante cualquier oficina
pública, deberán acreditar que han cumplido las obligaciones fiscales mediante un
certificado de vigencia anual que otorgará la Dirección."
"ARTICULO 109. (Pagos de 1962). - Por el año 1962 los contribuyentes de este
impuesto deberán pagar como mínimo un importe igual al que les correspondió abonar
en el año 1961 por concepto de patente de giro y sus adicionales nacionales y departamentales.
Si este importe fuera mayor que el impuesto liquidado, el excedente se compensará
con las cantidades que corresponda abonar por este impuesto en ejercicios posteriores."
"ARTICULO 110. (Reñideros de gallos). - Los reñideros de gallos pagarán un impuesto
de $ 100.000.00 en sustitución del establecido en este título.
El arrendatario del bien será solidariamente responsable de las obligaciones
fiscales que correspondan por este concepto; si el inmueble no estuviera arrendado,
la responsabilidad recaerá sobre el propietario."
"ARTICULO 111. (Afectaciones especiales). - En sustitución de los adicionales
nacionales o departamentales que se recaudaban con la Patente de Giro, Rentas Generales
verterá a los organismos beneficiarios un importe equivalente al recaudado en 1961
incrementado en un 5 % anual sin perjuicio de los aumentos que puedan decretar los
Gobiernos Departamentales; con respecto a éstos, esta afectación cesará el 1° de
enero de 1964."
"ARTICULO 112. (Destino). - Del producido de este impuesto, una vez deducidas
las afectaciones referidas en el artículo anterior, el 50 % se entregará a los Gobiernos
Departamentales en proporción a los importes recaudados en sus respectivas jurisdicciones
el año anterior.
En 1962 la distribución se efectuará en base a la recaudación del impuesto de
patentes de giro efectuada en el año 1961.
Antes del 1° de octubre de cada año, Rentas Generales deberá verter a los Gobiernos
Departamentales las cantidades que les correspondan en la recaudación de este impuesto
y en la de los indicados en los artículos 20, 21, 53 y 54 de esta
ley, en las fechas y forma que disponga la reglamentación".
Artículo 10. Modifícase el Título VIII de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO VIII
HERENCIAS Y AFINES
"ARTICULO 138. (Tasa). - El impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones,
se pagará de acuerdo a la siguiente escala, sin perjuicio de los adicionales y complementos
no expresamente derogados por la presente
ley:
Ver Registro Nacional de Leyes y Decretos
Ley N° 13.032, pag. 1538, segundo semestre de 1961.
El impuesto se liquidará de acuerdo con la tasa correspondiente a la escala
respectiva sin efectuarse escalonamientos progresionales en la liquidación.
El cuadro de tasas que antecede se aplicará a las sucesiones cuya apertura legal
sea posterior a la promulgación de esta
ley. Las demás normas comprendidas en el presente capítulo se aplicarán a todas las sucesiones en trámite a efectos de regular
los procedimientos que en las mismas estuvieren pendientes."
"ARTICULO 139. (Declaración de los sucesores sobre donaciones y enajenaciones).
"En todos los casos de herencia, los sucesores deberán declarar si el causante les
donó bienes o realizó con ellos operaciones gravadas por el impuesto a las operaciones
entre personas llamadas a heredarse."
En caso afirmativo y a los efectos fiscales, la cuota o hijuela correspondiente
deberá integrarse con el valor atribuido a dichos bienes, en el momento de la trasmisión
entre vivos, y al solo fin de determinar la tasa del impuesto a la trasmisión hereditaria."
"ARTICULO 140. (Forma de calcular el impuesto-valor imponible). - A los efectos
del cálculo del impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones y hasta tanto no se
dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 279, 281 y 282 de la presente
ley, el "valor imponible" de los bienes inmuebles se obtendrá multiplicando el "valor
base" por el factor de actualización. La antigüedad de este valor se determinará
con relación a la fecha de fallecimiento del causante.
A falta de justificación de la antigüedad del "valor base" o cuando ello no
fuera posible, se presumirá una antigüedad de más de diez años."
"ARTICULO 141. (Valor base. Fracciones de inmuebles). - El "valor base" estará
constituído por el aforo íntegro del bien a la fecha del fallecimiento del causante.
La justificación del "valor base" y su antigüedad se efectuará mediante certificación
de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, de
la Dirección General de Impuestos Directos u otra oficina competente.
Cuando la trasmisión sucesoria recayere sobre fracciones de inmuebles aforados
en mayor área, el "valor base" estará constituído por la parte proporcional del aforo
íntegro correspondiente a las superficies trasmitidas. Si en éstas existieran construcciones,
el "valor base" de las mismas se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
1° de este artículo."
"ARTICULO 142. (Factores de actualización). - Fíjanse los siguientes "factores de
actualización" en relación con la antigüedad del "valor base".
"ARTICULO 143. (Bienes no aforados). - Tratándose de inmuebles ubicados en zonas
urbanas, suburbanas de toda la República o rurales de Montevideo, que contengan construcciones
no aforadas, los interesados solicitarán de la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales la determinación del "valor imponible" a la fecha de fallecimiento
del causante.
La gestión a que se refiere este artículo se efectuará en papel simple y libre
de tributos, al igual que las constancias o certificaciones que deba expedir la referida
oficina, dentro del término de treinta días a partir de la fecha de la respectiva
solicitud."
"ARTICULO 144. (Mejoras de inmuebles rurales).- Las mejoras de los inmuebles
rurales serán avaluadas a los efectos del impuesto en un 10 % (diez por ciento) del
"valor imponible" a que se refiere el artículo 140."
"ARTICULO 145. (Impugnación del avalúo). - Mientras la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido
que le asigna el Título XIV de esta
ley, tanto el Ministerio Fiscal, como los interesados en la sucesión, podrán manifestar su disconformidad con el "valor imponible" obtenido
por aplicación de las normas establecidas en los artículos anteriores. Si lo hicieran,
el Juzgado designará un perito, el que deberá expedirse dentro del término de sesenta
días a partir de la fecha de aceptación del cargo, dictaminando sobre el "valor imponible"
del inmueble. El acto de designación de perito sólo podrá ser objeto del recurso
de reposición.
A los efectos del evalúo, el perito tendrá especialmente en cuenta:
a)El valor corriente de dichos bienes en el mercado Inmobiliario en la época de
la apertura legal de la sucesión.
b)La renta neta susceptible de producirse por esos mismos bienes, de acuerdo con
la tasa media de capitalización adoptada en el mismo lugar para inversiones inmobiliarias
en la misma fecha."
"ARTICULO 146. (Donaciones y Enajenaciones entre Personas llamadas a heredarse).
Para determinar el "valor imponible" de los bienes inmuebles a los efectos de la
liquidación de los impuestos que gravan a las donaciones y a las trasmisiones de
bienes entre personas llamadas a heredarse, creados por el articulo 3° de la
ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893, y artículo 18 de la
ley N°8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones concordantes y modificativas, se procederá de acuerdo a las
normas establecidas en los artículos anteriores."
"ARTICULO 147. (Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales). - Cuando
se trasmitiere por herencia, legado o donación, derechos de nuda propiedad, de usufructo,
de uso o de habitación, los respectivos " valores imponibles" se fijarán en la forma
siguiente:
1°)Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos legales pertinentes,
el "valor imponible" total del bien sobre el cual recayere el dominio, como si lo
trasmitido fuere su dominio pleno. Dicho "valor imponible" se actualizará aplicando
el descuento racional compuesto a la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por todo
el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. La cantidad así obtenida
constituye el "valor imponible" de la nuda propiedad.
2°)El "valor imponible" del usufructo será la diferencia entre el "valor imponible
total" y el "valor imponible de la nuda propiedad" determinados, ambos, de conformidad
con lo dispuesto en el ordinal precedente.
3°)El "valor imponible" de los derechos reales de uso y habitación, será respectivamente,
el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 % (veinticinco por ciento) del "valor imponible"
que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación, se constituya sin plazo, o por
toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como
máximo 70 años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no
siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de
un año se computarán como un año.
En todo lo demás se aplicarán las normas que rigen para la trasmisión del dominio
pleno, sin perjuicio de que el nudo propietario podrá diferir el pago del impuesto
que le corresponda, hasta el plazo máximo de 60 (sesenta) días inmediatos posteriores
a la fecha de la respectiva consolidación dominial. En tal caso la deuda devengará
el interés simple del 6 % (seis por ciento) anual durante el tiempo de aplazamiento
del pago.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los efectos del impuesto a
las enajenaciones onerosas entre personas llamadas a heredarse."
"ARTICULO 148. (Cálculo de ajuar y gastos judiciales). - El porcentaje establecido
por la legislación vigente para la determinación del valor presuntivo del ajuar y
muebles de la casa habitación del causante, se calculará sobre el valor de la totalidad
de los demás bienes trasmitidos, gravados y exentos, excluídos los indicados en el
artículo 2° de la ley N° 12.358, de 3 de enero de 1957, y los bienes funerarios,
y menos las deducciones admitidas por la
ley con excepción de los gastos judiciales; y se incluirá en el activo.
Sobre igual valor más el correspondiente al ajuar y muebles de la casa habitación
del causante, determinado de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente,
se calculará el porcentaje, establecido por la
ley, como valor ficto de los gastos judiciales."
"ARTICULO 149. (Cobro del impuesto). - La recaudación de los impuestos a las
Herencias, Legados, Donaciones, a las operaciones entre personas llamadas a heredarse
y adicionales estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos. Su cobro
compulsivo se realizará en Montevideo, por intermedio de los Abogados y Procuradores
dependientes de la expresada Dirección General y, en el Interior, por los Fiscales
Letrados respectivos.
Tratándose del impuesto a las Herencias y Legados, será competente para entender
en estas demandas el Juzgado que aprobó la liquidación del impuesto.
El auto que apruebe la liquidación provisoria o definitiva del impuesto a las
Herencias y Legados constituye título ejecutivo."
"ARTICULO 150. (Exenciones):
a)Los bienes funerarios estarán exonerados del impuesto a las Herencias, Legados
y Donaciones y no serán tenidos en cuenta a ningún efecto fiscal.
La precedente exoneración alcanza a las trasmisiones operadas con anterioridad a
la presente
ley, salvo que el impuesto haya sido pagado. b)Estarán exonerados del impuesto a las Herencias los créditos a favor del causante
por concepto de sueldos, honorarios, pasividades, indemnizaciones o cualquier otra
prestación derivada de su trabajo personal siempre que en total no superen la cantidad
de $ 10.000.00 (diez mil pesos).
c)Estarán exonerados del impuesto a las Herencias y Legados: las sucesiones cuyo
valor imponible no exceda de $ 10.000 (diez mil pesos); las cuotas imponibles de
descendientes, ascendientes y cónyuge que no excedan de $ 5.000.00 (cinco mil pesos),
y las de herederos de otras categorías y legatarios que no excedan de $ 3.000.00
(tres mil pesos).
La exoneración a las sucesiones menores de pesos 10.000.00(diez mil pesos) se
extenderá también a los tributos judiciales y a los recaudos de estado civil que
se expidan para dichas sucesiones.
Para la determinación del valor imponible no se computarán losbienes exentos.
d)Estarán exonerados del impuesto a las Donaciones y a las operaciones entre personas
llamadas a heredarse, los actos cuyo valor imponible no exceda de $ 5.000.00 (cinco
mil pesos); las cuotas partes de descendientes y ascendientes que no excedan de pesos
2.500.00 (dos mil quinientos pesos), y las de adquirentes de otras categorías que
no excedan de pesos 1.500.00 (mil quinientos pesos.)"
"ARTICULO 151. (Expedientes en trámite). - En las sucesiones que se hallen en
trámite al 1° de enero de 1961, si aun no hubiere recaído en ellas el avalúo de inmuebles
por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus
dependencias, la determinación del "valor imponible" se fijará de acuerdo a las normas
de la presente ley. Las mismas normas se aplicarán respecto de la liquidación de
los impuestos a que se refieren el artículo 3° de la
ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893, y el artículo 18 de la
ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926, y disposiciones modificativas y concordantes, que se hallen en trámite a la expresada fecha.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y
sus dependencias devolverán a las Oficinas de su procedencia, los expedientes y actuaciones
que se hallasen en la situación prevista en el apartado anterior.
Cuando iniciada una tramitación sucesoria ante un Juez de Paz resulte que la
misma supera el máximo de la competencia asignada a los mismos por la cuantía, el
Juez de Paz elevará los autos al superior, sin perjuicio de la validez de lo actuado."
"ARTICULO 152. (Pago del impuesto). - En cualquier momento del trámite sucesorio,
podrán los interesados o cualquiera de ellos solicitar del Juzgado en que el mismo
esté radicado, autorización para efectuar pagos a cuenta del impuesto de herencias
adeudado. El Juez resolverá la petición sin más trámite, disponiendo en su caso,
la comunicación pertinente a la Dirección General de Impuestos Directos o sus dependencias,
según corresponda.
El contribuyente podrá solicitar prórrogas o facilidades dentro de los sesenta
días posteriores a la fecha de ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación provisoria
o definitiva del impuesto a las Herencias y Legados, debiendo acreditarse causa justificada.
La solicitud suspenderá el plazo para el pago y la prórroga o facilidad no podrá
exceder de dos años a contar desde la fecha en que la deuda se hizo exigible, devengándose
un interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre el saldo impago."
"ARTICULO 153. (Certificados de Resultancias de Autos). - Los certificados de
Resultancias de Autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de
1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio,
a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto por el artículo 5° apartado 1° de la
ley número 10.793, de 25 de setiembre de 1946. A los efectos de la inscripción el certificado de Resultancia de Autos deberá
contener:
I)Denominación completa del expediente y Juzgado deradicación del mismo.
II)Nombre y apellido del causante y fecha de sufallecimiento.
III)Nombres y apellidos de los herederos, legatarios ycónyuge supérstite, según
corresponda y fecha del auto dedeclaratoria correspondiente.
IV)Departamento y Sección Judicial de ubicación de los inmuebles denunciados y
número de padrón de los mismos.
Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán, para su
inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta días de su expedición.
El Registro percibirá por derechos de inscripción, una tasa uniforme de $ 25.00
(veinticinco pesos). Esta inscripción no estará gravada por el impuesto Universitario.
La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho de inscripción."
"ARTICULO 154. (Derogaciones). - Deróganse los artículos 7° y 19 de la
ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893; los artículos 16 y 19 de la
ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926; el artículo 2° de la
ley N° 9.062, de 13 de julio de 1933; el artículo 30 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956; el artículo 13
ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957; y el artículo 53 de la
ley N° 12.482, de 26 de diciembre de 1957."
Artículo 11. Restablécese la vigencia del artículo 20 de la
ley N° 8.743, de 6 de agosto de 1931.
Artículo 12. (Avalúo de explotaciones agropecuarias).-
Modifícase el artículo 66 de la
ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 66. Cuando en la masa de bienes de los juicios sucesorios existan
explotaciones agropecuarias del causante, se aumentará el monto imponible en un 40
% (cuarenta por ciento) del valor que se atribuya a la hectárea en que exista explotación
como valor sustitutivo del capital mueble y semoviente de la explotación.
En este porcentaje se considerarán incluídos los valores de forestación".
Artículo 13. (Solares vendidos a plazos). - El "valor imponible" de los inmuebles vendidos
o adquiridos a plazos mediante promesa con "fecha cierta o comprobada" de acuerdo
a la norma del articulo 270 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinarán
a los efectos del pago de los impuestos de herencias y legados del modo siguiente:
"En la sucesión del promitente vendedor, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Precio convencional es al saldo impago, como valor actualizado del inmueble es a
X" o sea que
Saldo impago x valor actualizado del inmueble
X = --------------------------------------------------------
Precio convencional
"En la sucesión del promitente comprador, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Precio convencional es al monto total de las cuotas pagadas como valor actualizado
del inmueble es a X", o sea que:
Monto total de las cuotas pagadas x valor
actualizado del inmueble
X = ---------------------------------------------------------
Precio convencional
Tratándose de la sucesión del promitente vendedor, el valor imponible así obtenido
no podrá ser superior al saldo a cobrar actualizado a la fecha de fallecimiento del
causante, mediante el descuento correspondiente de acuerdo a las normas de la
ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931. Si se tratase de la sucesión del promitente comprador,
el valor imponible que se obtuviera no podrá superar al aforo íntegro del inmueble
actualizado mediante el sistema establecido en el Título VIII de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a heredarse,
en las cuales el objeto de la trasmisión sea una promesa de enajenación de inmuebles
a plazos, en las condiciones citadas se seguirá el mismo criterio a efecto de determinar
el asiento del impuesto.
a)Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la sucesión dentro
de los tres meses de la apertura legal, serán sancionados con una multa del 1 % (uno
por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuestos,
la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de tres meses hasta la fecha del
pedido de apertura. Si éste se formulara después de transcurrido un año del fallecimiento
del causante, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de este plazo.
b)Los contribuyentes que sin causa justificada omitan la presentación de la relación
jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la apertura
legal de la sucesión serán sancionados con una multa del 2 % (dos por ciento) mensual
sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará
desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha del pago. La multa no se liquidará
durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del impuesto siempre que
aquél no se demore por causa imputable al contribuyente.
c)Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la liquidación
definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo
la liquidación provisoria a que se refiere el artículo 1° de la
ley N° 8.833, de 16 de febrero de 1932 sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de
esta obligación. Vencido el plazo sin que ella haya sido presentada se aplicará
la sanción establecida en el apartado anterior sobre el importe que resulte de la
liquidación provisoria. Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas
dentro del mes siguiente a la desaparición de las causas que impidieron su presentación
en tiempo.
d)Los contribuyentes que hayan presentado dentro del término legal las liquidaciones
provisorias o definitivas tendrán un plazo de 60 días para efectuar los pagos correspondientes
que se computará a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe
la liquidación respectiva.
e)Para la computación de los plazos, las fracciones mayores de 15 días se tomarán
como un mes.
SOBRETASA INMOBILIARIA
Artículo 15. Modifícanse los artículos 156, 162 y 175 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 156. (Tasas). - Los propietarios y poseedores a cualquier título de
bienes raíces que alcancen o superen los $ 100.000.00 pagarán una cuota anual que
se graduará por la escala que sigue, incluyendo los primeros $ 100.000.00 y sin efectuarse
escalonamientos progresionales:
Estarán exonerados los propietarios por el bien en que se domicilien, siempre
que el valor imponible del mismo no supere los $ 150.000.00. Por los demás bienes
raíces que posean pagarán una cuota anual del 10 0/00 sobre el valor imponible hasta
$ 200.000.00 menos las deducciones que correspondan de acuerdo al artículo 163; sobre
el excedente se aplicará la escala establecida precedentemente a partir de $ 200.000.00.
Las tasas anteriores regirán hasta tanto se apruebe el ajuste a que se refieren
los artículos 281 y 282 de esta
ley."
"ARTICULO 162. (Promesas de enajenación de inmuebles a plazos). - En caso de
promesa de enajenación de inmuebles a plazos realizada de acuerdo con la
ley 8.733, de 17 de junio de 1931, el impuesto se liquidará la siguiente forma:
a)El promitente comprador pagará sobre el valor de aforo obtenido, de acuerdo al
procedimiento fijado en el artículo 157 de este título, previa deducción del valor
de las cuotas impagas, actualizado de acuerdo con lo establecido por el artículo
36 de la
ley antes referida; b)El promitente vendedor pagará sobre el valor de las cuotas a cobrar determinado
en la forma precedente. El valor imponible no podrá exceder del aforo a que se refiere
el apartado a);
c)Tratándose de primeras promesas referidas a solares ubicados en zonas balnearias,
el aforo a considerarse, para el promitente vendedor, será aquél que regía con anterioridad
al fraccionamiento y urbanización de esa zona. Declaráse que el impuesto de Sobretasa
Inmobiliaria que corresponda abonar por el año 1961 en caso de fraccionamientos ubicados
en zonas balnearias o de turismo, se liquidará por el régimen vigente con anterioridad
al establecido en la
ley número 12.804."
"ARTICULO 175. El producido del impuesto se distribuirá en la siguiente forma,
a partir del 1° de enero de 1962:
Para Rentas Generales................ 25%
Para Fondo de Pensiones a la Vejez... 45%
Para Fondo de Trabajadores Rurales... 15%
Para Fondo de Trabajadores Domésticos 15%
TIMBRES Y PAPEL SELLADO
Artículo 16. Modifícanse los artículos 183; 190; 204, numerales 9°), 13) y 19); 211; 220;
221; 223; 229; 241; 246; 248; 249 y 253; de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 183. (Contrato por correspondencia). Los contratos por correspondencia
entre comerciantes y entre comerciantes y productores, vinculados al giro normal
de sus negocios, quedan sujetos al pago de este tributo en el acto de su perfeccionamiento.
También estarán gravadas las cartas y documentos, en general, que por su solo
texto, sin necesidad de otro documento revistan los caracteres exteriores de un título
jurídico, por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ellos
consignadas.
Se dan los supuestos expresados en los incisos anteriores en las cartas o documentos
en los que al aceptarse la propuesta, se transcriba ésta o sus condiciones o elementos
esenciales, así como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados
por el aceptante".
"ARTICULO 190. (Varios ejemplares de documentos). Cuando los instrumentos sean
extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, se pagará en cada uno de ellos
el sellado que corresponda.
Las segundas y ulteriores copias de escrituras públicas expedidas de mandato
judicial se extenderán en papel sellado de valor equivalente a la mitad del que correspondería
al contrato original".
"ARTICULO 204. (Impuesto fijo).
9°)A cada foja de las copias de protocolizaciones, de cancelación de hipotecas,
novaciones, anticresis, prenda y toda otra carta de pago que se refiera a documentos
o contratos en que se haya abonado el sellado o el timbre correspondiente.
18)A cada foja de las sustituciones, ampliaciones, renovaciones, renuncias y ratificaciones
de poderes, declaratorias, venias por escritura pública, testimonios o carátulas
de testamento cerrado y copias de testamento abierto.
19)A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado que expida la oficina
competente y a cada foja de los contratos de aparcería".
"ARTICULO 211. (Tasas de 4 o/oo). - Pagarán el impuesto a razón del cuatro por
mil (4 o/oo):
1°)Los compromisos o promesas de compra-venta de bienes mueblesy los contratos de
compra-venta de esos mismos bienes.
2°)Las cesiones de derechos, no trasmisibles por endoso.
3°)Las negociaciones sobre acciones litigiosas.
4°)Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
5°)Los contratos de arrendamiento o sub-arrendamiento y, engeneral, todos aquellos
en los que las prestaciones consistanen pagos periódicos durante algún tiempo.
6°)Los contratos de sociedad y sus prórrogas".
"ARTICULO 220. (Exenciones de timbres). - Estarán exentos de timbres:
1°)Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por retiro de dinero a
plazo fijo.
2°)Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en cuenta corriente.
3°)Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades anónimas por cobro
de cuotas de sus respectivas acciones.
Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliaciónde capital en su caso,
deberán dichas sociedades pagar eltimbre correspondiente en las acciones definitivas
o en losrecibos o títulos provisorios.
4°)Los recibos extendidos a continuación de documentos otorgados con el timbre
o en el sellado correspondiente y los cupones de cuotas de vales amortizables a plazos.
5°)Los recibos de las asignaciones de todo el personal de la Administración Pública
y de las clases pasivas.
6°)Los vales firmados por los empleados públicos y por los jubilados y pensionistas
por créditos amortizable u operaciones sobre sueldos en la Caja Nacional de Ahorros
y Descuentos.
7°)Los cheques por valores que no excedan de cien pesos que se giren contra depósitos
de alcancías o cajas de ahorro.
8°) La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:
a)Se solicite que se distribuya o entregue una suma dedinero.
b)Se comunique haber efectuado un pago, a pedido, siempre que también se haga constar
que el recibo con el timbre de
ley, obre en poder del pagador. c)Se informe haber recibido una cantidad de dinero, acreditada al destinatario,
a condición de que igualmente se haga constar el otorgamiento y tenencia del recibo
con el timbre de
ley. d)Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta corriente, los movimientos
habidos en la cuenta, cualquiera fuere el crédito o débito imputado.
e)Se solicite por las instituciones bancarias y firmas comerciales las conformidades
periódicas de los saldos de sus cuentas corrientes.
9°)Las cartas, boletos y otros documentos que se envían oentregan en las ventas
a créditos de mercaderías, aun cuando las mismas se devuelvan firmadas por el comprador
para acreditar el recibo de lo remitido.
10)Los documentos en que consten las entregas de dinero u otros valores hechas a
los mandatarios en general, factores, empleados, corredores de Bolsa y despachantes
de Aduana con carácter provisorio o para realizar actos por cuenta y orden del representado.
11)Los recibos que los profesionales, corredores de Bolsa, consignatarios y mandatarios
en general reclamen a sus clientes por reintegro de sumas anteriormente recibidas
de éstos o percibidas de terceros por cuenta de los mismos, siempre que en el recibo
otorgado al tercero se haya utilizado el timbre correspondiente.
También estarán exentos los recibos que los mismos expidan por restitución de adelantos
efectuados en beneficio de sus clientes.
12)Los endosos que se efectúan en documentos que hayan abonado el impuesto fijado
por este Título.
13)Los recibos otorgados por la Dirección General de Institutos Penales en ocasión
de la venta de los artículos producidos en sus establecimientos.
14)Los recibos otorgados por pago de alquileres de fincas urbanas y suburbanas.
15)Los demás casos contemplados por
leyes especiales que no estén expresamente derogados por este Título".
"ARTICULO 221. (Exenciones de sellado). - Estarán exentos de sellados:
1°)Las gestiones de empleados civiles y militares relativas a solicitud de licencias.
2°)Las operaciones que realicen sobre sus sueldos los funcionarios públicos con
la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos que lleven firmas de terceras personas.
3°)Las gestiones de los empleados de la Dirección General de Aduanas en los juicios
por diferencias, defraudaciones y contrabando.
4°)Las constancias que expidan los profesionales para que los particulares justifiquen
su calidad de propietarios, acreedores, deudores o inquilinos, a los efectos de obtener
la prestación de servicios públicos o para presentar a la administración fiscal.
5°)Las actas notariales destinadas a la justificación de servicios amparados por
los institutos de Previsión Social y las cartas-poder otorgadas por jubilados o pensionistas
de cualquier instituto de previsión para actuar ante los mismos o ante la Caja Nacional
de Ahorros y Descuentos, así como las otorgadas por quienes no poseyendo aquella
calidad, las dieran para gestionar su propia jubilación o pensión en forma exclusiva.
6°)Los protocolos de los Registros Públicos, los que se llevarán en cuadernillos
de papel numerado administrativo que serán proporcionados gratuitamente por la Contaduría
General de la Nación.
7°)Los escritos presentados ante los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
y el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
8°)Los títulos y diplomas expedidos por cualquier autoridad o corporación del Estado.
9°)Los contratos de arrendamiento de obras y servicios relativos a la construcción.
10)Las declaraciones juradas y sus anexos que deban presentarse ante los organismos
administrativos en cumplimiento de obligaciones impuestas por la autoridad.
11)Los demás casos contemplados por
leyes especiales que no estén expresamente derogados por este Título".
"ARTICULO 223. (Reposición de timbre o sello).- Podrá reponerse el timbre o
sello de cualquier documento público o privado, o fotocopias, siempre que en los
mismos no se haya enmendado la fecha o el plazo.
La reposición se hará por la Dirección General de Impuestos Directos, sus sucursales
o agencias, o por los Registros Públicos en los documentos que ante ellos se inscriban.
No podrán reponerse los tributos en aquellos documentos presentados, vencidos que
sean tres días hábiles de su otorgamiento.
Este término será, sin embargo, de treinta días, siempre que se haga constar
en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en el punto donde
fue otorgado no había timbre o papel sellado correspondiente, o no era posible obtenerlo
para aquel acto.
Vencidos estos plazos se incurrirá en la multa prescripta por el artículo 225.
La reposición se hará en timbres móviles o sellados del valor correspondiente.
Cuando se presenten escritos ante cualquier autoridad pública, el sello podrá
complementarse en el acto de la presentación, debiendo ser inutilizado con firma
del que lo presente y sello de la Oficina".
"ARTICULO 229. (Cambio de sello). - Podrá cambiarse el sello íntegro que se
inutilice sin haber servido a las partes, siempre que no tenga firma o indicios de
haberla tenido, abonando el interesado veinte centésimos por sello.
El cambio de papel de que trata este artículo deberá efectuarse por otro u otros
de valor equivalente".
"ARTICULO 241. (Reposición de documentos).- Todos los documentos no gravados por
los tributos de timbres y sellados, que se presenten en los expedientes judiciales,
se repondrán en el acto de su presentación con sellados del mismo valor que el que
corresponda al sellado que deba utilizarse en dicho expediente.
Estarán exentos de reposición los documentos emitidos por órganos del Estado
eximidos de tributo.
El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, podrá disponer que la reposición
de documentos no gravados se haga en la respectiva liquidación de tributos".
"ARTICULO 246. (Reposición de actuaciones). - Las actuaciones de los expedientes,
inclusive los oficios o exhortos que hubieron de librarse se extenderán en papel
simple con cargo a reponerse en la respectiva liquidación de tributos, según el monto
y naturaleza del juicio.
El Poder Ejecutivo, par vía reglamentaria, podrá disponer que las exposiciones
de los interesados se formulen en papel simple en cargo a reposición de acuerdo a
lo establecido en el inciso precedente".
"ARTICULO 248. (Forma de hacer la reposición y pago de tributos). - Las reposiciones
y el pago de tributos deberán efectuarse ante la Dirección General de Impuestos Directos;
agregándose a los autos el documento oficial correspondiente".
"ARTICULO 249. (No admisión de escritos). - Notificadas las partes de la liquidación
y de los tributos no podrán presentar escrito mientras no hayan efectuado la reposición
correspondiente, excepción del recurso de reposición contra dicha liquidación. Los
recursos presentados en contravención a lo dispuesto precedentemente serán admitidos,
pero si el interesado no abonare lo adeudado dentro del término de treinta días perentorios
de notificado de su omisión, serán declarados desiertos".
"ARTICULO 253. (Exenciones). - Estarán eximidos de los tributos establecidos
en el presente capítulo:
1)El Estado, con la excepción de los institutos determinados en el artículo anterior.
2)Las personas físicas o morales que disfruten de auxiliatoria de pobreza.
3)Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el recurso
de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva, quienes podrán actuar
en el juicio principal sin pagar los tributos que establece esta
ley, siempre que sea indispensable en opinión del Juez, para la conservación de su derecho. En los
asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será
otorgada en todos los casos en que el interesado pruebe que sus recursos son inferiores
a mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales. En los demás casos, el Juez apreciará
los recursos del solicitante en relación al sellado que corresponda.
4)Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas, sin perjuicio de las
condenaciones o reposiciones que correspondan.
5)Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de origen exista
reciprocidad para con la República, respecto a la liberación de tributos judiciales
y los que se cursen en materia penal.
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los Tribunales y Jueces
podrán conceder exenciones sin perjuicio de las condenaciones y reintegros que se
dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio, solamente admite recurso de reposición".
Artículo 17. Autorízase al Poder Ejecutivo a unificar total o parcialmente en una sola especie
de estampilla, todos los impuestos recaudados actualmente por medio de timbres que
estén destinados a Rentas Generales.
Artículo 18. Derógase el artículo 256 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960. Esta disposición se aplicará a los asuntos en trámite pero, en ningún caso, dará
derecho a solicitar devolución.
Artículo 19. Derógase el artículo 215 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
IMPUESTO A LAS TRASMISIONES
INMOBILIARIAS Y AFINES
Artículo 20. Modifícanse a partir del 1° de enero de 1963 inclusive los artículos 259 a
275 inclusive de la ley N° 12.804, de fecha 30 de noviembre de 1960 que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 259.(Sustitución). - Sustitúyense los impuestos "Universitario", "De Caja
de Trabajadores Rurales" y "Al Mayor Valor" creados respectivamente por las
leyes Nos. 2.921 de fecha 28 de diciembre de 1904, 10.318 de fecha 20 de enero de 1943
y 10.837, de 21 de octubre de 1946, sus modificativas y concordantes por el que se
establece en las disposiciones siguientes".
"ARTICULO 260. (Impuesto - Hechos Imponibles). Créase un impuesto que gravará
el otorgamiento de los siguientes actos jurídicos que recaigan, sobre el dominio
de los bienes inmuebles y sus desmembramientos:
A)Las enajenaciones a título oneroso;
B)Las enajenaciones a título gratuito;
C)Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva;
D)Las particiones cualquiera sea el origen del condominio o comunidad;
E)Las cesiones de derechos posesorios, las que a los efectos del presente impuesto,
serán consideradas como enajenación del dominio pleno;
F)Las cesiones de derechos hereditarios;
G)Las entregas de legado".
"ARTICULO 261. (Exoneraciones). - No pagarán el impuesto creado por esta
ley, los siguientes actos jurídicos:
A)Las adjudicaciones en pago de gananciales y/o por restitución de capital propio,
siempre que ellas se hagan con bienes de naturaleza ganancial;
B)Las enajenaciones por expropiación a favor del Estado, los Municipios y Organismos
Autónomos y Descentralizados;
C)Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes fiscales o
municipales, dictadas conforme a los artículos 121 y siguientes de la
ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960; D)Las operaciones exoneradas del impuesto universitario y/o del impuesto al mayor
valor por leyes especiales actualmente en vigor, incluso las realizadas al amparo
de la
ley N° 12.358, de 3 de enero de 1957; E)La constitución del derecho de uso y/o habitación y las servidumbres".
"ARTICULO 262. (Valor Base). - El "valor base" a los efectos del presente impuesto,
estará constituido por el aforo íntegro que el inmueble tenga asignado en el momento
que la operación se realiza.
Tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo, con fecha cierta
o comprobada, el "valor base" estará constituído por el aforo íntegro vigente a esa
misma fecha cierta o comprobada.
Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles aforados en mayor
área, el "valor base" estará constituído por la parte proporcional del aforo íntegro
correspondiente a las superficies comprendidas en el acto. Si en éstas existieran
construcciones, el "valor base" de las mismas se determinará de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso 1° de este articulo".
"ARTICULO 263. (Bienes no Aforados):
A)Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas, suburbanas de toda la República
y rurales de Montevideo que contengan construcciones no aforadas, los interesados
solicitarán de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
o sus dependencias, la determinación del "Valor Imponible" a la fecha de la tasación.
La gestión a que se refiere este artículo se efectuará en papel simple y libre de
tributos, al igual que las constancias o certificaciones que debe expedir la referida
Oficina dentro del término de 30 días a partir de la fecha de la respectiva solicitud.
B)Tratándose de inmuebles ubicados en zonas rurales del interior de la República
que contuvieren construcciones, las mismas serán estimadas a los efectos del impuesto
en el 10 % del "Valor Imponible" a que se refiere el artículo 264".
"ARTICULO 264. (Valor Imponible). - Mientras la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido que le
asigna el título XIV de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el "valor imponible"
sobre el cual se aplicará el impuesto, se obtendrá multiplicando el "valor base"
por el "factor de actualización" que corresponda. La antigüedad del valor base para
determinar el "factor de actualización" se tomará con relación a la fecha en que
la operación se realiza.
En el caso previsto en el inciso 2° del artículo 262 la antigüedad del "valor
base" se tomará con relación a la fecha cierta o comprobada de la promesa de compraventa
de que se trate.
A falta de justificación de la antigüedad del "valor base" o cuando ello no fuere
posible, se presumirá una antigüedad de más de 10 años.
En las cesiones de Derecho Hereditario el "valor imponible" será el precio estipulado".
"ARTICULO 265. (Trasmisiones de Dominio Desmembrado). - Cuando se enajenen por
acto entre vivos a título oneroso o gratuito derechos de nuda propiedad o de usufructo,
los respectivos valores imponibles se fijarán en la siguiente forma:
1°)Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos legales pertinentes,
el valor imponible total del bien sobre el cual recayere el dominio, como si lo trasmitido
fuere su dominio pleno. Dicho valor imponible se actualizará aplicando el descuento
racional compuesto a la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de
vigencia del usufructo sobre el mismo bien. La cantidad así obtenida constituye
el valor imponible de la nuda propiedad.
2°)El valor imponible del usufructo será la diferencia entre el "valor imponible
total" y el "valor imponible de la nuda propiedad", determinados ambos, de conformidad
con lo dispuesto en el ordinal precedente.
Cuando el usufructo se constituya sin plazo o por toda
la vida de un beneficiario o de un tercero, su duración
se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable
del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo
en ningún caso inferior a tres año. En todo los casos
las fracciones de un año se computaran como un año".
"ARTICULO 266. (Factores de Actualización). - Fíjanse los siguientes "Factores
de actualización" en relación con la antigüedad del "valor base".
Antigüedad del aforo Factor
Hasta 1año 1.5
de más de 1año 2años 1.7
2años 3 2.
3 4 2.3
4 5 2.6
5 6 3.
6 7 3.4
Antigüedad del aforo Factor
de más de 7 años Hasta 8 años 3.8
8 9 4.2
9 10 4.6 10
5."
"ARTICULO 267. (Tasas del impuesto). - Los actos jurídicos mencionados en el artículo
260, pagarán el impuesto de acuerdo a las siguientes tasas:
I)Los mencionados en las letras "A" "C" "E" y "F" de dicha disposición pagarán
el 12 % (doce por ciento);
II)Los mencionados en las letras "B", "D" y "G", de la misma disposición pagarán
el 2 % (dos por ciento);
III)No obstante tratándose de escrituración definitiva en cumplimiento de promesa
de venta a plazo con fecha cierta o comprobada, el impuesto se liquidara de acuerdo
a las siguientes normas:
A)Tratándose de promesa con fecha cierta o comprobada anterior al 11 de octubre
de 1946, la tasa del impuesto será la que estaba vigente para el impuesto universitario
a esa misma fecha cierta o comprobada;
B)Desde el 11 de octubre de 1946 hasta el 18 de setiembre de 1950, tasa del 6 %
(seis por ciento);
C)Desde el 18 de setiembre de 1950 hasta el 27 de marzo de 1953, tasa del 9 % (nueve
por ciento);
D)Desde el 27 de marzo de 1953 hasta el 8 de enero de 1957, tasa del 10 % (diez
por ciento);
E)Desde el 8 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1960, tasa del 11 % (once
por ciento);
F)Desde el 1° de enero de 1961 en adelante tasa del 12 % (doce por ciento);
IV) Cuando la enajenación recayese sobre inmueble ubicado en zona rural, la tasa
correspondiente se aumentará en un 2 % (dos por ciento) ".
"ARTICULO 268. (Permutas). - En caso de permuta, el impuesto se calculará como
si se tratase de dos enajenaciones independientes".
"ARTICULO 269. (Fecha Cierta o Comprobada). - A los efectos del impuesto, la
fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por
los artículos 1574, 1575 y 1587 del Código Civil. A los mismos efectos la fecha
comprobada de una promesa de venta, se acreditará mediante certificación notarial
con expresa determinación de los elementos que han sido tenidos en cuenta para ello".
"ARTICULO 270. (Plazo para el Pago). - El pago de la totalidad del impuesto
adeudado se efectuará dentro del plazo que rige para inscribir el respectivo documento
en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo efecto no se tendrán en cuenta
los plazos para sucesivas inscripciones.
La falta de pago en la oportunidad establecida en el inciso precedente, será
sancionada con una multa del 25 % (veinticinco por ciento) del monto del impuesto
adeudado con un mínimo de $ 100.00 y sin perjuicio de los recargos legales".
"ARTICULO 271. (Sujetos Pasivos). - En los actos jurídicos con prestaciones
recíprocas (sinalagmáticos), el impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes
sin perjuicio de las exoneraciones que establece la legislación vigente; en los demás
casos, gravará al adjudicatario o adquirente del inmueble o derecho de que se trate.
Cuando se produjere en un año más de un mismo hecho imponible, a partir del
segundo inclusive el tributo será pagado solamente por el adquirente por la parte
que le corresponda".
"ARTICULO 272. (Liquidación y pago del impuesto. Contralor).-El impuesto se
liquidará y pagará en la Dirección General de Impuestos Directos o sus dependencias
mediante liquidación formulada por Escribano, la que deberá contener nombres de los
otorgantes, individualización del objeto del acto de que se trate, valor base utilizado,
antigüedad, factor de actualización, valor imponible y tasa aplicable, elementos
que también deberá contener el texto del instrumento correspondiente, en constancia
especial.
La declaración y el comprobante de pago se agregarán al respectivo instrumento.
La Oficina recaudadora verificará la exactitud de los cálculos efectuados en tanto
que el Registro dejará constancia en ellos, controlará la coincidencia de los datos
establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir. Los
Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán los documentos relativos a actos
y recaudos que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo
anterior, debiendo dejar constancia en aquéllas del número, fecha y oficina expedidora
del referido comprobante".
"ARTICULO 273. (Derecho del Deudor). - Si los deudores del tributo estimaron
elevado el valor imponible determinado de acuerdo a las normas precedentes, podrán
solicitar de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
la fijación del valor imponible, sobre el que se liquidará el impuesto adeudado.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, deberá
expedirse en el término de treinta días a partir de la fecha de la respectiva solicitud".
"ARTICULO 274. (Exoneración de Tributos). - Todas las gestiones ante la Administración
tendientes a la liquidación y/o pago del presente impuesto, se efectuarán en papel
simple y estarán exoneradas de toda clase de tributos.
Las constancias y/o certificaciones notariales que fueren necesarias para la
tramitación y liquidación del impuesto, se expedirán en papel simple y libres de
tributos, al igual que las constancias y certificaciones que expida la Administración
para el mismo fin".
"ARTICULO 275. (Sellado de Copia y Derechos de Inscripción). - El impuesto de
sellado y los derechos de inscripción correspondientes a actos jurídicos que deban
inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio, se liquidarán sobre el "valor
imponible" fijado de acuerdo a las normas precedentes y su pago se efectuará y justificará
mediante los mismos comprobantes a que se refiere el artículo 272 de la presente
ley para la recaudación del impuesto que ella establece y conjuntamente con éste,
cuando corresponda.
Las copias correspondientes se expedirán en sellado del menor valor en circulación.
Los planos y/o Reglamentos de Copropiedad abonarán por derechos de inscripción
en el Registro de Traslaciones de Dominio una tasa uniforme de $ 100.00.
El "valor imponible" determinado de acuerdo a las
normas precedentes sustituirá al "valor venal ficto" a que se refieren otras disposiciones
de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
Artículo 21. (Derogaciones). - Deróganse los artículos 276, 278, 283 y 284 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
IMPUESTO DE INSTRUCCION PUBLICA
Artículo 22. (Modifícanse los artículos 288, 289, 290, 293, 295 y 296 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 288. (Tasas y sujetos pasivos). - El impuesto de Instrucción Pública
se abonará de acuerdo con las siguientes tasas:
Inmuebles aforados para el pago de la Contribución Inmobiliaria desde $ 10.000.00
hasta $ 20.000.00 $ 30.00.
Inmuebles con aforo mayor de $ 20.000.00 2 o/oo.
El impuesto estará a cargo del propietario, quien podrá repetir contra el arrendatario
el cincuenta por ciento del impuesto pagado. En tal caso se dividirá el importe
que resulte en tantas cuotas iguales como períodos de renta haya en el año y se cobrarán
dichas cuotas en el plazo, forma y con las garantías establecidas para la percepción
del precio del arrendamiento.
Cuando existan varios arrendatarios en un mismo inmueble se prorrateará dicho
importe en proporción a los alquileres correspondientes. Si el arrendatario estuviera
exonerado de impuestos el importe del 50 % referido será devuelto al propietario".
"ARTICULO 289. (Forma de recaudación). - A partir del 1° de enero de 1962, el
impuesto se recaudará anualmente en forma conjunta con los adicionales nacionales
de la Contribución Inmobiliaria".
"ARTICULO 290. (Exoneración de recargos y recaudación atrasada). - Los deudores
del impuesto pagarán sin recargo el tributo adeudado, de acuerdo con las siguientes
normas:
a)Cuando se trate de inmuebles ubicados en el Departamento de Montevideo, en la
forma que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal lo determine, hasta
totalizar los adeudos correspondientes a los años 1957, 1958, 1959, 1960 y 1961.
b)Cuando se trate de inmuebles ubicados en los demás
Departamentos en cuatro anualidades iguales conjuntamente con el impuesto de los
años 1962, 1963, 1964 y 1965.
Los contribuyentes que abonaron estos atrasos fuera del lugar de ubicación del
inmueble pagarán un recargo de treinta centésimos por cada recibo, que se destinará
a reintegrar los gastos de cobranza".
"ARTICULO 293. (Inmuebles propiedad de representaciones de Organismos Internacionales).
- No abonarán este impuesto los gobiernos extranjeros por los inmuebles de que sean
propietarios, ni los diplomáticos por los que ocupen como residencia familiar, a
condición de reciprocidad.
Tampoco se abonará este impuesto por los inmuebles propiedad de los Organismos
Internacionales.
En el caso en que las personas o entidades referidas precedentemente fueran
arrendatarios estarán asimismo exentas de este impuesto, bajo las mismas condiciones
de reciprocidad".
"ARTICULO 295. (Distribución del producido del impuesto). - Hasta el 31 de diciembre
de 1962, el producido del impuesto se distribuirá en la siguiente forma:
60 % para Rentas Generales;
40 % para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
A partir del 1° de enero de 1963 la recaudación del impuesto se destinará íntegramente
al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, previa, deducción de la comisión
de cobranza legal.
Rentas Generales entregará mensualmente al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal el importe que le corresponda en el producido de este impuesto".
"ARTICULO 296. (Destino de la recaudación). - El Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal destinará el producido del impuesto a la reparación de edificios,
alimentación y útiles escolares, procurando que el cien por ciento de los montos
recaudados en cada Departamento sean destinados a obras y servicios en el mismo".
Artículo 23. Deróganse los artículos 291, 292 y 294 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 24. Modifícase el artículo 298 de la
ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 298. (Tabacos, cigarros y cigarrillos).- El impuesto interno de consumo
a los tabacos cigarros y cigarrillos, queda fijado en la siguiente forma:
I)Cigarros de hoja:
A) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano"
abonarán 44 % de su precio de venta al público.
B) No habanos, abonarán 11 % de su precio de
venta al público.
II) Cigarrillos:
Los cigarrillos abonarán el 36.30 % de su precio de venta al público.
III) Tabacos:
Los tabacos abonarán el 36.30 % de su precio de venta al público. Los tabacos
elaborados para el consumo de los Departamentos de frontera terrestre, abonarán el
11 % de su precio de venta al público".
Artículo 25. Deróganse los incisos 1° y 2° del artículo 11 y los artículos 12, 18, 19 y
23 de la
ley de 16 de octubre de 1961.
AFECTACION DEL PRODUCIDO DE IMPUESTOS
INTERNOS
Artículo 26. Modifícanse los incisos 5°, 9° y 14 del ar-
tículo 334 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"5°)El 100 % de lo recaudado por el impuesto a las bolsas de harina (
Leyes Nos. 12.544 y
12.756) por partes iguales a la Caja de Asignaciones Familiares N° 12 de
San José y a la Caja de Asignaciones Familiares de Tacuarembó".
"9°)Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos,
se destinará:
a)$ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, a partir del 1° de enero de 1962
para el Fondo de Pensiones a la Vejez; esta suma será acrecida en un 15 % anual a
partir del 1° de enero de 1963.
b)El 3 % (tres por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro; y
c)El 10 % anual para la Caja de Asignaciones Familiares N° 34.
Esta contribución se verterá en partidas mensuales.
Cuando se hayan satisfecho las obligaciones establecidas en la
ley de 16 de octubre de 1961, la contribución mencionada precedentemente se destinará al Fondo
de Seguro de Paro.
Si una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la
ley de 16 de octubre de 1961, quedase un remanente de la contribución a cargo de Rentas Generales, el
Consejo de la Caja N° 34, previo dictamen de la Comisión Asesora, podrá destinar
hasta la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) anuales, durante el término de dos
años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores amparados por la mencionada
ley".
"14)Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos, licorosos, especiales,
vermouth, espumantes y champagne, se destinará el cinco por ciento (5 %) para el
Fondo de Pensiones a la Vejez".
Artículo 27. Agrégase el siguiente inciso al artículo 334 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960:
"16)El cien por ciento (100 %) de lo recaudado por concepto de los impuestos creados
por el artículo 8°, incisos A), B) y C) de la
ley N° 12.797, de 24 de noviembre de 1960, sobre la venta e importación de artículos de vidrio, con destino al Fondo de
Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio".
DERECHOS DE REGISTROS PUBLICOS
Artículo 28. Modifícase el artículo 339 de la
ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 339. (Derechos de los Registros). - Los derechos de inscripción de
los Registros Públicos serán los que rigen en la actualidad con las modificaciones
que se establecen en los artículos 340 a 348.
Los derechos de los Registros de Hipotecas, Público de Comercio, Arrendamientos
y Anticresis, Departamentales y Local de Prenda Agraria e Industrial por la inscripción
o anotación de documentos y los impuestos que gravan el acto inscribible, incluido
el tributo de sellos se pagarán en la Dirección General de Impuestos Directos y sus
sucursales o Agencias Departamentales, y se liquidarán y documentarán en un formulario
único.
No están comprendidos en este sistema los impuestos establecidos por el artículo
3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y por el artículo 18 de la
ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones modificativas y concordantes.
En tales casos, el documento que se presente a inscribir se extenderá en papel
sellado del menor valor en circulación.
La liquidación y el comprobante de pago a que se refieren los apartados precedentes
se agregarán al documento inscribible, debiendo la Oficina del Registro correspondiente
dejar constancia en ellos, del número, fecha y oficina expedidora del referido recaudo.
Los derechos que perciben los registros por la expedición de certificados se
pagarán por medio de timbres móviles, que se inutilizarán con la firma del solicitante
y con el sello de la oficina".
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIAS
Artículo 29. (Estructura). - Las sociedades anónimas pagarán un impuesto anual del 8.5 o/oo
(ocho y medio por mil) sobre su capital fiscal. Asimismo pagarán este impuesto:
a)Las sociedades en comandita por acciones por la parte de su capital fiscal que
corresponda a su capital accionario integrado;
b)Las sociedades personales integradas por personas jurídicas de derecho privado
constituidas en el extranjero, por la parte de capital fiscal que corresponda a la
cuota capital social perteneciente a estas últimas;
c)Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado constituídas
en el extranjero por el capital fiscal que tengan en el país.
Artículo 30. (Capital fiscal). - El capital fiscal estará representado por la diferencia
existente al cierre del ejercicio económico entre el activo y el pasivo ajustados
de acuerdo con las normas de esta
ley y de su reglamentación. Serán aplicables las normas de valuación de bienes que rijan para la categoría industria y comercio del
impuesto a la renta.
No se computarán en el activo:
a)las acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto;
b)los bienes situados con carácter permanente en el extranjero;
c)los títulos de deuda pública nacional o municipal, valores emitidos por el Banco
Hipotecario y letras o bonos de tesorería.
Cuando existan en el activo algunos de los bienes enunciados en los apartados
precedentes el pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.
Artículo 31. (Ejercicio económico). - El impuesto se adeudará desde la fecha de la primera
integración del capital aun cuando se trate de sociedades en formación.
El ejercicio económico será de 12 meses. Cuando por causas justificadas a juicio
de la Dirección el ejercicio de la sociedad fuera mayor o menor, el impuesto se pagará
por fracciones mínimas mensuales sobre el capital resultante al cierre del ejercicio.
Artículo 32. (Carácter sustitutivo). - Las acciones de las sociedades a que se refiere el
artículo 29, quedarán exoneradas del impuesto a las herencias, legados y donaciones
por causas de muerte.
Artículo 33. (Impuesto a las cuentas con denominación impersonal). - Las normas precedentes
se aplicarán, en cuanto corresponda, al impuesto creado por el artículo 79, inciso
1° de la
ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 34. (Vigencia). - Las disposiciones precedentes y las de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que sean aplicables a este impuesto regirán para los ejercicios
que se cierren con posterioridad al 30 de noviembre de 1961, quedando derogadas a
partir de la misma fecha las siguientes normas: artículo 42 bis, de la
ley N° 3.648, de 16 de julio de 1910; artículos 21 y 22 de
la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926; artículo 1° del Decreto-
Ley de 31 de agosto de 1933; artículo 22 del Decreto Ley N° 10.183, de 1° de julio de 1942; artículo
8° apartado a) de la ley N° 10.853, de 23 de octubre de 1946; artículos 23 a 28 de
la ley N° 10.959, de 28 de octubre de 1947; artículo 64, de la
ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949; artículo 3° de la
ley N° 11.418, de 29 de abril de 1950; artículo 14 de la ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950; artículo 75 de la
ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953; artículo 6° de la
ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956; artículos 50 y 51 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957 y artículo
3°, primera parte, de la
ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 35. (Funcionamiento de compañías de seguros). - El funcionamiento de las compañías
o agencias de seguros queda sujeto al siguiente régimen:
1)Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la República, depositará
previamente en el Banco de la República, a la orden conjunta con el Poder Ejecutivo,
las siguientes sumas en títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados
al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito:
a)$ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas, roturas de vidrios
y cristales.
Si operasen sobre esos dos riesgos se aplicará lo dispuesto en el apartado c).
b)$ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros que operen sobre
un solo riesgo.
c)$ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán además $ 5.000.00 por
cada uno de los riesgos que se aseguren.
Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá depositarse la garantía
íntegra, aquél que, de acuerdo con este inciso, tenga señalada una suma mayor como
garantía.
A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000.00 como nuevos riesgos haya.
Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus operaciones, podrán recuperar
los depósitos que hayan efectuado previa comprobación de haber cumplido con todas
sus obligaciones.
A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario Oficial" y a costa
de la compañía o agencia, avisos citando a todos los que tengan algo que reclamarle,
para que comparezcan al Banco de Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta
días a contar de la primera publicación.
2)Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de las sumas
expresadas.
3)Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder Ejecutivo haber
empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios sean en Títulos de Deuda Pública
o en títulos Hipotecarios emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados
al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito, la suma mínima de ciento
cincuenta mil pesos (pesos 150.000.00) sin contar el depósito de garantía a que queden
obligados por los apartados relativos anteriores, serán equiparadas, en cuanto al
pago de impuestos sobre sus ingresos y al depósito de la referencia, a las compañías
nacionales.
Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán penadas con
una multa de $ 10.000.000 (diez mil pesos) y clausura de la respectiva compañía o
agencia en los casos de operar en seguros sin la previa autorización que corresponda
del Poder Ejecutivo y del depósito prescripto por el numeral 1) y cuando haga uso
de pólizas o documentos no intervenidos por la Oficina Recaudadora del impuesto.
Artículo 36. (Expendio de bebidas alcohólicas). - Los negocios que, en forma principal o
accesoria, expendan bebidas alcohólicas, quedan sujetos al siguiente régimen:
1)Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser
consumidas fuera del local, abonarán una licencia anual de $ 200.00, cumplirán los
horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas
exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido
fraccionado. La sola existencia de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas
en establecimientos no habilitados para su expendio conforme a los precedentes apartados,
supondrá su venta y los comerciantes se harán pasibles de las sanciones correspondientes.
La existencia de botellas abiertas o alteradas supondrá también su venta al menudeo,
ya se trate de bebidas fermentadas o destiladas, haciéndose el comerciante pasible
de la sanción correspondiente.
2)Queda autorizada la oficina competente a expedir
7.160 licencias para la venta al público de bebidasalcohólicas destiladas y fermentadas
para ser consumidas en elmismo local, por las cuales se abonarán anualmente lossiguientes
importes:
a)de seiscientos pesos ($ 600.00) si estuvieren establecidos en las zonas urbanas
y suburbanas del Departamento de Montevideo, y en las capitales de los departamentos.
b)de trescientos pesos ($ 300.00) si estuvieran establecidos en las demás localidades
de campaña, en las zonas rurales del Departamento de Montevideo, en la Tablada Norte
y en las zonas balnearias.
3)Las licencias expedidas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior amparan
únicamente al local del comercio donde se ejerza la actividad y se extenderán a nombre
del propietario o promitente comprador del comercio, debiendo contener el nombre
de los titulares, ubicación del local autorizado y la constancia de sus transferencias
y traslados de que hayan sido objeto.
4)Conjuntamente con el instrumento público referido en el apartado anterior, que
acreditará la propiedad de la licencia, la oficina correspondiente proporcionará
una lámina con el número de la misma que el comerciante deberá fijar en lugar visible
en su negocio. Esta lámina será de propiedad de la oficina correspondiente y su
depositario deberá devolverla cuando transfiera su licencia o se le haya cancelado
la misma. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder (artículo
169 del Código Penal), la inobservancia de lo anteriormente dispuesto dará lugar
a la aplicación de una multa de doscientos pesos ($ 200.00) que se irá duplicando
sucesivamente en casos de reincidencia.
5)Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente previo pago de su importe
en los plazos que determine el Poder Ejecutivo.
La falta de pago en el plazo señalado determinará suautomática cancelación.
6)Prohíbese la transferencia de licencias alcohólicas, salvo en aquellos casos
en que exista enajenación conjunta de empresa y licencia conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
7)Concédese plazo hasta el 31 de diciembre del año
1962 para que los interesados regularicen las transferenciasen trámite. En tales
casos y al solo efecto de su pago, seexpedirán licencias condicionales a nombre del
titular de lalicencia vendida con la constancia de hallarse en gestión detransferencia.
8)Los traslados de licencias de un local a otro deben ser gestionados ante la oficina
correspondiente con una anticipación mínima de diez días. La inobservancia de esta
disposición dará lugar a la aplicación de una multa de doscientos pesos ($ 200.00),
sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licenciaspara el expendio al
público de bebidas alcohólicas destiladasque hubieren de ser consumidas en el mismo
local.
9)Incurrirá en el delito tipificado por el artículo 250 del Código Penal, el que
haga cualquier uso de la lámina mencionada en el numeral 4) sin ser el titular de
la licencia conforme a las disposiciones de este artículo.
10)Quedan exonerados de licencia los cafés, restaurantes, billares y peluquerías
de los clubes sociales y deportivos con personería jurídica, siempre que el uso de
los mismos sea exclusivamente para sus socios.
Las instituciones referidas deberán obtener anualmente enla Oficina correspondiente
la autorización expresa de laexoneración consignada en un documento especial.
La Oficina otorgará esa autorización siempre que laentidad acredite, mediante
certificado expedido por elMinisterio de Instrucción Pública y Previsión Social,
tenervigente su personería jurídica, así como la existencia, en susregistros sociales,
de un número de socios mayor de cien.
En todos los casos el local o ambiente en que se efectúeel despacho de bebidas
alcohólicas deberá encontrarse en elinterior de la sede del club sin acceso directo
a la calle.
11)Los negocios con licencias de bebidas alcohólicas destiladas que a la vigencia
de esta ley se encontrasen atrasados en el pago de su patente de giro y adicionales,
como asimismo del impuesto de Asistencia y Previsión Social que grava las transferencias
con adicional de bebidas podrán regularizar sus adeudos previo pago de las patentes
y licencias por los años 1960 y 1961, hasta en treinta y seis
(36) cuotas mensuales y consecutivas. En ningún caso la cuotapodrá ser inferior
a cien pesos (pesos 100.00).
En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada porlos interesados
dentro de los sesenta días de promulgada lapresente
ley, se incluirán los recargos o interesesrespectivos. A quienes dejaren de pagar tres cuotasconsecutivas, se les
cancelará la licencia alcohólica.
12)La Oficina correspondiente deberá confeccionar en un plazo no mayor de seis
meses un "Registro General de Licencias Alcohólicas" con toda la información necesaria
para el eficaz contralor de las mismas y otro registro de las autorizaciones concedidas
al amparo del numeral 10).
13)Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas
que hubieren de ser consumidas en el mismo local, podrán permanecer abiertos sin
limitación horaria.
Artículo 37. (Defraudación y multas). - En las defraudaciones delicencias de libre expendio
comprendidas en los numerales 1 y2 del artículo anterior se exigirá al contribuyente
el pagode los tributos que correspondan, más otro tanto de multa.
Las defraudaciones de las actividades comprendidas en elnumeral 2) del artículo
anterior que se refieren a licenciasde expendio prohibido, darán lugar a las siguientes
sanciones:
a)La primera infracción una multa de $ 500.00;
b) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses;
c)La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses; y
d)Las sucesivas con el cierre por un año.
En todos los casos de cierre se aplicará además una multa de quinientos pesos
($ 500.00).
Artículo 38. Las infracciones establecidas en el artículo anterior deberán ser comprobadas
por los funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo, quienes a esos efectos levantarán
en cada caso el acta correspondiente, la que será leída al dueño o encargado del
establecimiento quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que
alegar en su descargo. Si el infractor o encargado se negara a firmar, el inspector
requerirá la comparecencia de un funcionario policial, con quien labrará el acta
respectiva.
El inspector dejará copia textual del acta al infractor con expresa constancia
de la entrega.
Previa certificación de la reincidencia por la oficina correspondiente, el Poder
Ejecutivo decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
Artículo 39. (Tasas por autorización y vigilancia). - Los negocios que desarrollen total
o parcialmente actividades sujetas a autorización por la autoridad competente, así
como los vendedores ambulantes y quienes exploten reñideros de gallos, deberán abonar
una tasa de $ 200.00 por concepto de autorización ante la oficina que indique la
reglamentación.
Anualmente se acreditará ante la misma oficina por parte de los interesados
que se encuentran en condiciones de seguir ejerciendo la actividad correspondiente
y que han cumplido todas sus obligaciones fiscales, debiendo abonarse en cada oportunidad
una tasa de $ 200.00 por concepto de vigilancia de funcionamiento.
La oficina competente de acuerdo a esta norma deberá solicitar a las Jefaturas
de Policía que procedan a la clausura de aquellos negocios que no cumplan las obligaciones
referidas en los incisos precedentes.
Quedarán exonerados del pago de las tasas a que se refiere este artículo los
vendedores ambulantes de diarios, cigarros, cigarrillos, flores y comestibles, y
en campaña los vendedores de carne de mataderos o carnicerías autorizados por los
respectivos Municipios.
No se permitirá la venta ambulante de especialidades farmacéuticas, con excepción
de los vendedores dependientes de los laboratorios autorizados por el Ministerio
de Salud Pública. Tampoco se permitirá la venta ambulante de bebidas alcohólicas.
Los vendedores ambulantes que fueren sorprendidos por los funcionarios fiscales
ejerciendo su actividad sin haber abonado la correspondiente tasa, se harán pasibles
a una multa equivalente a otro tanto de la tasa omitida. El procedimiento a seguir
en ese caso será el establecido por los artículos 950 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
En todos los casos procederá el previo comiso de los artículos destinados a
la venta, sus enseres y los elementos de transporte.
Los efectos comisados deberán ser depositados en la Seccional Policial correspondiente.
La administración deberá iniciar el procedimiento judicial dentro de las 48 horas
de efectuado el comiso.
La venta de los bienes comisados podrá efectuarse sin previa tasación.
Artículo 40. Sustitúyese el artículo 1° de la
ley N° 12.613, de 7 de julio de 1959, modificativo del artículo 23 de la ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, por el
"ARTICULO 23. A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la navegación
entre los puertos de la República y puertos marítimos de la América del Sur no les
será exigido el pase de registro de la matrícula de Cabotaje a la de Ultramar. El
Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en este caso las medidas de seguridad que
se estimen necesarias para esta navegación".
Artículo 41. Extiéndase a los barcos nacionales del registro de ultramar las franquicias
y facilidades otorgadas a los buques de cabotaje por los artículos 12, 13, 14, 18
y 19 de la
ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954.
Artículo 42. Sustitúyese el artículo 17 de la
ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, por el siguiente:
"ARTICULO 17. Siempre que la Administración Pública, Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados realicen importaciones por sí o por
intermedio de terceros deberán utilizar o exigir la utilización de los buques de
bandera nacional para el transporte de las mercaderías o bienes adquiridos.
Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas que importen
o exporten mercaderías o bienes amparadas por exenciones fiscales. La falta de cumplimiento
de esta obligación aparejará la no exención a la operación de que se trate, salvo
que se mediase la causal de liberación que se establece en el párrafo siguiente.
Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la vigilancia del
debido cumplimiento de esta disposición, del que sólo podrá eximirse cuando la Administración
Nacional de Puertos y la Cámara de la Marina Mercante Nacional certifiquen que no
existe barco disponible para cumplir el transporte."
Artículo 43. La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación y contralor
de los tributos que graven específicamente la actividad bancaria. Las funciones de
contralor asignadas a la Inspección General de Hacienda por el artículo 153 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
Artículo 44. Modifícanse los artículos 353, 354 y 355 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 353. (Valor de las Hojas). - El valor de cada hoja de Certificados
Guías establecidos en el articulo 184 del Código Rural y artículo 30 de la
ley N° 10.107, de 26 de diciembre de 1941 será el de $ 1.00 (un peso) y se confeccionará
en libretas que contengan un número no inferior a diez hojas en triplicado con numeraciones
progresiva (artículo 184 Código Rural). Timbres Guías."
"ARTICULO 354. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la
ley N° 3.001 de 13 de octubre de 1905 y decreto de 13 de marzo de 1942, grávase el movimiento
interior de frutos del país (artículo 188 Código Rural) con un tributo de $ 0.25
(veinticinco centésimos) por cada cien quilos o fracción movilizada.
Gravase toda transacción o (extracción de vacunos, equinos, ovinos, sumos y/o
especies menores con un tributo que se regulará en lo sucesivo de acuerdo a la siguiente
escala:
De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies menores $ 2.00
(dos pesos);
De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies menores
$ 5.00 (cinco pesos);
De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y especies menores
$ 10.00 (diez pesos);
De más de 100 vacunos y equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y especies
menores $ 20.00 (veinte pesos).
Frutos en general y casilleros cerdas $ 10.00 (diez pesos).
Plantas en general $ 1.00 (un peso)."
"ARTICULO 355. (Forma de percibir el gravamen). El gravamen se percibirá por
timbres móviles con la leyenda "Certificados-Guías". Dichos timbres serán numerados
y se confeccionarán por duplicado y por el sistema de colillas, fijando, en cada
uno, el valor del mismo, aunque el original llevará la inscripción "Sin valor".
Este deberá adherirse a la hoja talonaria, que quedará en poder del propietario,
y el que cobre el impuesto se adherirá a la hoja que se expida para el adquirente,
el que deberá ser inutilizado con la firma o sello del enajenante o su representante.
El propietario de una libreta de certificados-guías no podrá obtener otra, sin
que exhiba la anterior, que acredite el pago del impuesto."
Artículo 45. Deróganse el artículo 30 de la
ley N° 12.367 de 8 de enero de 1957 y normas modificativas y complementarias.
Artículo 46. Declárase que el artículo 373 de la
ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, ha derogado la contribución del Banco de la República a Rentas Generales, establecida
por el artículo 23 de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, modificado por el artículo
1° de la
ley N° 12.491, de 9 de enero de 1958. Establécese una contribución complementaria de la fijada por el artículo 372
de la ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960, del Banco de la República a Rentas
Generales, por una sola vez y para el Ejercicio 1962, por un monto de ocho millones
de pesos.
Fíjanse por una sola vez, por el Ejercicio 1962, las siguientes contribuciones,
con destino a la provisión de armamentos y equipos y adquisición de vehículos para
la Policía Ejecutiva:
Banco de la República............ $ 2:000.000.00
ANCAP.......................... $ 2:000.000.00
Banco de Seguros del Estado..... $ 1:000.000.00
Administración Nal. de Puertos... $ 1:000.000.00
Artículo 47. La contribución del Banco Hipotecario fijada por el artículo 372 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, será de $ 150.000.00 mensuales, a partir del
Ejercicio 1962 inclusive.
Artículo 48. A partir del 1° de enero de 1962 los tributos y demás ingresos nacionales recaudados
por la Dirección General de Impuestos Directos se verterán íntegramente a Rentas
Generales, sin perjuicio de lo dispuesto por esta
ley.
Artículo 49. Fíjense a partir del 1° de enero de 1962 las siguientes contribuciones a cargo
de Rentas Generales:
1°El 100 % del impuesto de Previsión Social creado por el inciso 1° del artículo
3° de la ley N° 6.874, de 11 de febrero de 1919 (Timbres de Pensiones a la Vejez),
para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
2°El 100 % del impuesto creado por el artículo 2° de la
ley N° 7.880, de 13 de agosto de 1925 (sustitutivo dePrevisión Social para los Establecimientos Rurales), condestino
al Fondo de Pensiones a la Vejez de la Caja deJubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales yDomésticos y de Pensiones a la Vejez.
3°El 100 % del impuesto creado por el artículo 100 de la
ley N°11.924, de 27 de marzo de 1953, con destino a la Caja deJubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
4°El producido de la estampilla "Palacio de Justicia" y delos Derechos de Archivo,
que se refieren los apartados A) y B)del articulo 5° de la
ley N° 12.090, de 5 de enero de 1954,continuará teniendo el tratamiento dispuesto por el artículo6° de dicha
ley. 5°A) $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en las Barracas
de Lanas, Cueros y Afines, (artículo 3° de la
ley N° 12.484, de 26 de diciembre de 1957). B) $ 3:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria
Frigorífica, (articulo 3° de la
ley N° 12.484, de 26 de diciembre de 1957). 6° El 100 % del producido de los Montepíos a que se refieren losartículos 35, 36
y 37 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembrede 1957, para el Fondo de Trabajadores
Rurales de la Caja deJubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticosy
de Pensiones a la Vejez.
7° El 100 % del producido del impuesto creado por el artículo 19de la
ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, al Fondo deTrabajadores Domésticos de la Caja de Jubilaciones
y Pensionesde Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a laVejez.
8°Del producido del impuesto creado por el artículo 7° de la
ley N° 12.011, del 16 de octubre de 1953, se destinará:
A)El 75 % al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del
Uruguay, y
B)El 25 % para el Instituto Nacional de Colonización.
9°El 100 % del impuesto creado por el artículo 9° de la
ley N° 12.464, para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a
la Vejez.
10El 100 % de los impuestos creados por los numerales 1° y 2° del inciso I) del
artículo 23 de la ley número 12.463, de 5 de diciembre de 1957, para el Tesoro de
Obras Públicas.
Artículo 50. Los adicionales nacionales a la contribución inmobiliaria continuarán con la
misma afectación establecida por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 51. En todos los casos del artículo 49 salvo los del numeral 5° será de aplicación
la retención del 4 % (cuatro por ciento) con destino a Rentas Generales por concepto
de compensación de servicios y gastos autorizada por el articulo 79 de la
ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925.
Artículo 52. A partir del 1° de enero de 1962, las estampillas de Montepío Notarial creadas
por los artículos 18 y 19 de la
ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, así como las de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, serán
impresas y recaudadas directamente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales
y por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, respectivamente.
Artículo 53. En el ejercicio 1962, del producido del impuesto establecido por la
ley N° 10.837, de 21 de octubre de 1946, se practicarán las siguientes deducciones:
a)$ 4:000.000.00 con destino al Tesoro de Vialidad (
ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944). b)Con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas un importe igual al
percibido por dicho Organismo en el ejercicio 1955 por concepto de su participación
en el impuesto al mayor valor, incrementado en un 30 %.
El saldo se dividirá por mitades entre Rentas Generales y los Gobiernos Departamentales,
entre éstos últimos, el 15 % (quince por ciento) se destinará al de Montevideo y
el 85 % (ochenta y cinco por ciento) corresponderá por partes iguales a los restantes.
Artículo 54. A partir del 1° de enero de 1963, del producido del impuesto establecido en
los artículos 20 y 21 de la presente
ley, se practicarán las siguientes deducciones:
a)$ 4:000.000.00 para el Tesoro de Vialidad (
ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944). b)Con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, unimporte igual al
percibido por dicho Organismo, en el año1962, según lo dispuesto en el apartado b)
del artículoanterior, incrementado en un 5%. Esta cantidad se aumentaráanualmente
en un 5%.
c)Con destino a la Caja de Jubilaciones de los Trabajadores Rurales, Servicios Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, un importe igual a lo percibido en el ejercicio 1962 por
ese Organismo por concepto del impuesto establecido por la
ley N° 10.318, de 20 de enero de 1943. Esta cantidad se incrementará anualmente en un 5 %.
d)Con destino a los Gobiernos Departamentales, un importe iguala lo percibido según
lo dispuesto en la parte final delartículo anterior, incrementado en un 5%. Esta
cantidad seaumentará anualmente en un 5%.
Artículo 55. (Afectaciones de producidos). - Deróganse a partir del 1° de enero de 1961
todas las afectaciones de los impuestos recaudados por la actual oficina de Ganancias
Elevadas, cuyos producidos se verterán integramente a Rentas Generales, sin perjuicio
de las disposiciones establecidas en esta
ley.
Artículo 56. Fíjanse a partir del 1° de enero de 1961, las siguientes contribuciones anuales
a cargo de Rentas Generales:
a)El 5 % (cinco por ciento) del producido del impuesto sustitutivo del de herencias
para el Tesoro de Obras Públicas.
b)El 60 % (sesenta por ciento) del producido del adicional del 10 % (diez por ciento)
sobre el monto del impuesto sustitutivo del de herencias para la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles.
Artículo 57. Agrégase al artículo 345 de la
ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar en lo sucesivo el valor de todo
documento de contralor que expida el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados,
debiendo no obstante observar los mínimos fijados precedentemente y los que actualmente
se encuentren establecidos por
leyes y decretos que no se opongan a la presente".
Artículo 58. Sustitúyese el artículo 4° de la
ley N° 10.895, de 14 de febrero de 1947, por el siguiente:
"El impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes disposiciones:
"A)El Impuesto que cobrará el Estado a la navegación de ultramar por tonelada de
registro neto, fijado por el Lloyds Register o a falta de éste el de arqueo oficial
de nacionalidad del buque o el de las autoridades nacionales, para los buques que
operan con cargas, sean éstos en tránsito, trasborde, alije o removido, será de $
0.12 y para los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizones será
de $ 0.08. Dichas tasas corresponderán por vía de entrada y salida (viaje redondo)
cuando el buque opere exclusivamente en puertos nacionales. Pero si el buque operara
en otros puertos extranjeros del Río de la Plata y su cuenca (Paraná Paraguay-Uruguay),
en vía de salida, por las operaciones antes mencionadas, cargas o pasajeros, pagará
en su arribo de retorno la tasa de $ 0.07 y $ 0.05 por tonelada de registro neto,
respectivamente".
"B)Los buques de cabotaje extranjeros pagarán las siguientes tasas por registro
neto de tonelada: para tomar o dejar carga en el Puerto de Montevideo: $ 0.06, en
otros puertos: $ 0.05, para tomar o dejar pasajeros o correspondencia en Montevideo:
$ 0.05, en otros puertos: $ 0.04.
Los buques de toda clase que arriban a los puertos de la República al sólo efecto
de proveerse de combustibles o víveres o tomar tripulantes o para esperar órdenes
o para efectuar reparaciones, o para tomar o dejar práctico, pagarán $0.04 por tonelada
de registro neto"
"C) Quedan exonerados del Impuesto de Faros los buques nacionales de cabotaje, gran
cabotaje o ultramar que satisfagan las condiciones establecidas en la
ley N° 12.091 del 5 de enero de 1954 y pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República
y estén radicados en ella".
"D)La percepción del Impuesto de Faros se hará por la Dirección Nacional de Aduanas
y sus dependencias, que depositarán, diariamente, en el Banco de la República y sucursales,
y en Cuenta Especial, lo recaudado".
Artículo 59. El impuesto establecido en el articulo 346 de
la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se abonara a partir del año 1962 inclusive,
conjuntamente con el creado en el artículo 9° de esta
ley y según el importe abonado por este concepto.
Artículo 60. Modifícase el artículo 376 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 376. (Prescripción y caducidad). - El derecho del Estado al cobro
de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación
del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter
anual que graven ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce
al cierre del ejercicio económico. El término de prescripción será de diez años para
los tributos de carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones
familiares.
Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios del derecho común,
por acta final de inspección o por notificación de la resolución de la Dirección
u Oficina pertinente de la que resulte un crédito fiscal contra el contribuyente.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o jurisdiccional
suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia
ejecutoriada.
El derecho si cobro de las sanciones e intereses prescribe en la misma forma
que el relativo a los tributos. El curso de la prescripción de los mismos se interrumpirá
o suspenderá en todos los casos en que se interrumpa o suspenda el curso de la prescripción
de la deuda principal.
Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal o recargos,
cuando ella proceda, interrumpirá, también el curso de la prescripción del adeudo.
Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución
o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término
de caducidad establecido en el artículo 39 de la
ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953. Las prescripciones en curso al 26 de diciembre de 1960 se regirán por las normas
vigentes hasta esa fecha. Si dichas
leyes fijaran plazos mayores que los establecidos en el inciso 1° de este artículo, las prescripciones quedarán consumadas una vez
transcurridos los nuevos plazos computados a partir del 26 de diciembre de 1960.
Si aquellos plazos fueren menores se aplicarán los nuevos plazos computados desde
la iniciación del curso de la prescripción de acuerdo con las normas de esta
ley. Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que haya provocado
o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos tributarios".
Artículo 61. Modifícase el artículo 378 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 378. (Juicio ejecutivo). - La Administración tendrá acción ejecutiva
para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones
firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas
y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad siempre
que correspondan a resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado
y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución.
En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones tributarias no
será necesaria la conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que
decreta el embargo, el que cita de excepciones y la sentencia de remate. Todas las
demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, nulidad del
acto declarada en vía contencioso administrativa, pago, prescripción, caducidad o
espera concedida con anterioridad a la traba de embargo. Se podrá oponer la excepción
de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la
ley existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que
se fundamente. Podrán oponerse además las excepciones previstas en el artículo 246
del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento se suspenderá a pedido de partes:
a)Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se encuentra en
trámite la acción de nulidad contra la resolución que se pretende ejecutar; ejecutoriada
la sentencia pertinente se citará nuevamente de excepciones a pedido de parte;
b)cuando se acredite que la administración ha concedido espera al ejecutado.
El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los curiales
intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de apelación
en relación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
Cualquiera sea la sentencia que pusiera término al juicio ejecutivo precedentemente
establecido, y concluído éste, queda a salvo el derecho para promover el juicio ordinario"
Artículo 62. Derógase el artículo 382 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960. Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en la presente
ley y en la N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, las disposiciones del artículo 56,
en lo pertinente, así como las del Título XXII de la
ley últimamente citada, con las modificaciones establecidas por la presente, se aplicarán a todos los tributos,
incluso los jubilatorios y asignaciones familiares, y con excepción de los de carácter
aduanero.
En todos aquellos casos en que la
ley N° 12.804 se refiere a la Dirección se entenderá que se trata de la Dirección de la oficina recaudadora correspondiente.
Artículo 63. Declárase, por vía interpretativa, que la derogación contenida en el numeral
29 del artículo 371 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, rige a partir
del 1° de julio de 1961 inclusive.
En los casos de reclamaciones en trámite relativa a la vigencia de estos tributos
con posterioridad a la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, los contribuyentes
dispondrán de un plazo de 30 días a partir de la publicación de esta
ley para regularizar su situación sin recargos.
Artículo 64. Las modificaciones establecidas por esta
ley para el impuesto a la renta, sociedades de capital y financieras y super rentas, serán aplicables desde el 1°
de julio de 1961. Sin embargo no podrán invocarse con el fin de formular reliquidaciones
o a los efectos de solicitar devolución de impuesto.
Serán aplicables a partir de la fecha de vigencia de esta
ley las modificaciones de tasa establecidas en el artículo 46 de la
ley N° 12.804.
Artículo 65. El Poder Ejecutivo podrá exonerar, total o parcialmente de los derechos consulares
aplicables a los vapores de bandera extranjera afectados al tráfico regular de pasajeros,
encomiendas y correo, entre los puertos de Argentina y Uruguay.
Artículo 66. Derógase a partir del 1° de enero de 1962, el impuesto creado por el artículo
2° de la
ley N° 12.841, de 22 de diciembre de 1960.
Artículo 67. Exonérase a los espectáculos cinematográficos de los impuestos establecid
por los artículos 6° de la ley número 9.195, de 11 de enero de 1934; 6° inciso A)
de la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946; y 58 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Derógase el inciso B) del artículo 6° de la
ley N° 10.709, con el que fueron gravados los Clubes y Asociaciones que organizan y administran deportes de carácter
profesional. Las cantidades percibidas por la Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa,
a la fecha de promulgación de esta
ley, no podrán ser reclamadas por las instituciones que las hayan aportado.
Artículo 68. Elévase al 17 % (diecisiete por ciento) la tasa del impuesto a las ventas
y transacciones, creado por el artículo 2° de la
ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, sobre las entradas provenientes de todas las ventas de receptores de televisión,
repuestos y/o accesorios para los mismos.
El producido de este aumento tendrá el siguiente destino:
a)$ 800.000.00 (ochocientos mil pesos) anuales para elFondo de la Liga Uruguaya
Contra la Tuberculosis.
b)$ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anualespara la Sociedad Filantrópica
Cristóbal Colón.
c)$ 9:000.000.00 (nueve millones de pesos) anuales para elFondo Permanente de la
Lucha Antituberculosa.
Rentas Generales podrá realizar adelantos al Fondo Permanente de la Comisión
Honoraria por la Lucha Antituberculosa a cuenta del producido de este aumento.
d)$ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales para elInstituto Nacional de
Viviendas Económicas con el exclusivo objeto de destinarlo a solucionar problemas
de rancheríos del interior del país.
e)$ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales condestino a la Comisión Nacional
de Turismo para atender las erogaciones establecidas en la
ley N° 12.476, de 19 de diciembre de 1957.
El excedente, luego de practicadas las precedentes deducciones, se destinará
para el Fondo Permanente de la Lucha Antituberculosa.
Si el aumento fuere insuficiente para atender las diversas contribuciones que
contiene el presente artículo, se destinará en el orden preferente que marcan los
incisos.
Artículo 69. Los donantes a los partidos políticos estarán exonerados de todo impuesto
nacional originado en sus actos de liberalidad.
Artículo 70. Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 12 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:
"El escalafón para el personal Administrativo y Especializado tendrá las siguientes
categorías, grados y retribuciones:
Categoría GradoAsignación Mensual
-- -- --
1 $ 550.00
2 600.00
IV 3 650.00
Categoría Grado Asignación Mensual
-- -- --
4 $ 700.00
5 750.00
6 850.00
7 900.00
III 8 950.00
9 1.000.00
10 1.050.00
11 $ 1.150.00
12 1.250.00
II 13 1.350.00
14 1.450.00
15 1.750.00
16 1.950.00
17 2.150.00
I 18 2.350.00
Extra Categoría 2.550.00 y más".
Artículo 71. Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 18 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:
"El escalafón del personal Secundario y de Servicio tendrá las siguientes categorías,
grados, denominaciones y retribuciones:
6 Encargado.......... $ 850.00
7 Sub Conserje........ 900.00
II 8 Conserje............ 950.00
9 SubIntendente de 2ª 1.050.00
10 Intendente de 2ª o Sub
Intendente de 1ª . 1.150.00
I 11 Intendente de 1ª .... $ 1.250.00".
Artículo 72. Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962 el
artículo 21 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado
en los siguientes términos:
"El escalafón del personal militar en actividad se regulará de acuerdo a las
siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado:
Compensación
sujeta a montepío
Denominación Sueldo
Oficiales:
Sub-Oficial de Cargo y
Sub-Oficial Mayor del
Ejército y Fuerza Aérea $ 800.00 $ 100.00
Sargento de 1ª del Ejér-
cito y Fuerza Aérea....... " 750.00 " 70.00
Sub-Oficial de 1ª de la
Marina....................... " 750.00 " 70.00
Sub-Oficial de 2ª de la
Marina........................ 650.00 " 70.00
Sargento del Ejército y
Fuerza Aérea.................. " 650.00 " 70.00
Cabo de 1ª del Ejército y
Fuerza Aérea................. " 600.00 -
Cabo de 1ª de la Marina " 600.00 -
Cabo de 2ª del Ejército,
Fuerza Aérea y Marina " 550.00 -
Apuntador....................... " 525.00 -
Corneta, Tambor y Trompa........ " 525.00 -
Marinero de 1ª.................. " 500.00 -
Soldado de 1ª del Ejér-
cito y Fuerza Aérea....... " 500.00 -
Compensación
sujeta a
Denominación Sueldo montepío
Marinero de 2ª y Solda-
dado de 2ª del Ejército
y Fuerza Aérea................$ 450.00 -
Aprendiz del Ejército, Ma-
rina y Fuerza Aérea......." 300.00 -
Personal de Alumnos de las Escuelas
de Formación de Oficiales:
Cadete Escuela Militar, Escuela
Militar de Aeronáutica y
Aspirante Escuela Naval......... " 250.00 -
Aspirante Escuela Militar,
Escuela Militar de Aero-
náutica....................... " 250.00 -
Artículo 73. Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 24 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:
"El escalafón del personal del Servicio Exterior, se regulará de acuerdo con
las siguientes categorías, grados, denominaciones y retribuciones:
Categoría Grado Denominación Asig. Mensual
III 1 Canciller............$ 1.050.00
2 Secretario de 3ª o
Cónsul de distrito
de 3ª clase...... " 1.350.00
II 3 Secretario de 2ª
clase o Cónsul de
distrito de 2ª clase............... "
1.550.00
4 Secretario de 1ra. o
Cónsul de distrito
de 1ª clase.........." 1.750.00
5 Consejero o Cónsul
General de 2ª
clase................" 2.050.00
6 Ministro o Cónsul
General de 1ª clase.." 2.500.00
7 Embajador............" 2.650.00".
Artículo 74. Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 22 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:
"El escalafón para la Policía Ejecutiva, así como de la Prefectura General Marítima
y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, tendrá
los siguientes grados, denominaciones y retribuciones:
Grado Denominación Asig. Mensual
0 Cadete Instituto Enseñanza $ 200.00
1 Agente, Coracero, Bombero,
Marinero Prefectura General
Marítima de 2ª............... " 700.00
2 Agente, Coracero, Bombero,
Marinero Prefectura General
Marítima de 1ª................." 750. 00
3 Cabo, Cabo de 2ª Prefectura
General Marítima.............. " 800.00
4 Sargento, Cabo de 1ª Pre-
fectura General Marítima,
Vigilante de Institutos Pe-
nales......................... " 850.00
5 Sargento 1°, Sub-Oficial, Sar-.
gento de 1ª Prefectura
General Marítima..............." 900.00
6 Oficial, Sub-Ayudante, Sub-.
Oficial Prefectura General
Marítima, Sub - Inspector
Institutos Penales............." 1.000.00
7 Oficial Ayudante, Alférez, Ins-
pector de 3ª Institutos
Penales........................" 1.100.00
8 Oficial Inspector, Teniente 2ª
Teniente 2ª Prefectura Ge-
neral Marítima, Inspector de
2ª Institutos Penales........ " 1.200.00
9 Sub-comisario, Teniente 1°,
Teniente 1° Prefectura Gene-
ral Marítima, Inspector de
1ª Institutos Penales........" 1.300.00
10 Comisario, Capitán, Capitán
Prefectura General Marítima,
Jefe de Vigilancia de
2ª institutos Penales.........." 1.500.00
Grado Denominación Asig. Mensual
11 Comisario de Ordenes, Mayor,
Mayor Prefectura General
Marítima, Jefe de Vigilan-
cia de 1ª Institutos Pena-
les............................ " 1.700.00
12 Inspector, Inspector de Pre-
fectura General Marítima " 1.900.00
13 Sub-Jefe Interior............. " 2.100.00
14 Jefe Interior o Sub-Jefe Mon-
tevideo........................ " 2.400.00
15 Jefe de Policía de Montevideo..." 3.000.00
Artículo 75. Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 7° de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:
"El escalafón técnico profesional de clase A tendrá las siguientes categorías,
grados y retribuciones:
Categoría Grado Asignación Mensual
1 1.350.00
II 2 1.550.00
3 1.750.00
4 1.950.00
5 2.150.00
III 6 2.350.00
7 2.550.00
8 2.750.00
Extra Categoría".
Artículo 76. Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, la parte final del inciso tercero
del artículo 6° de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"Este escalafón comenzará con una asignación de pesos 1.150.00 (mil ciento cincuenta
pesos)".
Artículo 77. Los cargos extra-categoría de todos los escalafones percibirán, a partir del
1° de julio de 1962, un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales, sobre
las dotaciones fijadas en la planilla.
Artículo 78. A partir del 1° de julio de 1962 las retribuciones de servicios personales
que se pagan con cargo a los rubros comprendidos en el Grupo I "Retribución de Servicios
Personales" (excepto Rubro 1.01), así como también los que se atienden con cargo
a Proventos y Leyes Especiales tendrán un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos)
mensuales.
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomará esa cantidad
como correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
Dichos aumentos serán atendidos por Rentas Generales o por las
Leyes y Fondos Especiales según corresponda.
Artículo 79. El grado de Sargento de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea, del Personal Subalterno
del Escalafón Militar, establecido en el artículo 21 de la
ley General de Sueldos, se denominará: Sargento 1°.
CAPITULO II
PROGRESIVOS
Artículo 80. Las asignaciones mensuales y los sueldos progresivos bienales establecidos
en los artículos 28, 29 y 30 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, se modificarán a partir del 1° de julio de 1962, en función de los nuevos escalafones
que se establecen por esta
ley.
Artículo 81. Los importes liquidados, por concepto de un progresivo a los funcionarios comprendidos
en el inciso 2° del artículo 67 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, serán imputados a partir del 1° de enero de 1962, al Rubro 1.07 de las respectivas
planillas presupuestales, en las que se habilitará el crédito correspondiente; los
referidos importes serán de liquidación personal y no al cargo.
Los aumentos progresivos bienales a que se refiere el inciso 1° del artículo
37 de la misma ley comenzarán a liquidarse, sin excepciones, a partir del 1° de enero
de 1962.
Artículo 82. Incorpórase a partir del 1° de julio de 1962 en el régimen de "sueldos progresivos
de antigüedad" dispuesto en el artículo 40 de la
ley General de Sueldos de 30 de noviembre de 1960, al Personal Subalterno del Escalafón Militar de grados inferiores
al de Sargento y Sub-Oficial de 2° y sus equivalentes en la Marina y Fuerza Aérea.
Sustitúyense los incisos 1), 2) y 3) del apartado A) de dicho artículo por los
siguientes:
"1)A los grados inferiores a Sargento y Sub-Oficial de 2ª le corresponderán tantos
progresivos como años de servicio militares efectivos se hayan prestado, con un máximo
de 10 acumulaciones".
"2)A los grados de Sargento y Sub-Oficial de 2ª y superiores a éstos les corresponderán
tantos progresivos como años de servicios militares se hayan prestado, con un máximo
de 30 acumulaciones, prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes
de bonificaciones especiales".
Artículo 83. Incorpórase al artículo 33 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"Los cargos comprendidos en el régimen A), a cuyos grados no correspondieron
progresivos, de acuerdo con los artículos precedentes, tendrán un progresivo igual
a los de la categoría a que pertenezcan".
Artículo 84. A los efectos de las acumulaciones a que se refieren los apartados 2° y 3°
del artículo 357 de la ley N° 10.757, no se considerarán hasta el 1° de diciembre
de 1960, los aumentos otorgados en función de las disposiciones contenidas en la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
CAPITULO III
BENEFICIOS ESPECIALES
Artículo 85. Declárase que los beneficios del artículo 54 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, comprenden a todos los funcionarios cuyas retribuciones, sean
atendidas con otros rubros presupuestales, con proventos o con cargos a
leyes especiales. Dicho beneficio se fijará a partir del ejercicio 1962, en el 50 % (cincuenta por
ciento) del sueldo fijado en planilla o promedio de jornales percibidos en el ejercicio,
con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos).
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la liquidación anual o semestral del aguinaldo.
Artículo 86. Sustitúyese el artículo 55 de la
ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 55. Los funcionarios a quienes, en virtud de disfrutar del beneficio
de acumulación, a que se refiere el artículo 115 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, correspondiera la remuneración extraordinaria anual y/o los progresivos
que determina la ley, por dos o más cargos, deberán formular, ante el Organismo Docente
la opción del cargo por el cual percibirán las mencionadas retribuciones especiales".
Artículo 87. Modifícase a partir del 1° de julio de 1962, los incisos 3° y 4° del artículo
46 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"Las asignaciones familiares, serán de $ 50.00 (cincuenta pesos) por mes y por
beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por
leyes anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en que perciban asignaciones familiares mayores.
Por cada beneficiario subsiguiente, la asignación familiar acrecerá en $ 15.00 (quince
pesos)".
Artículo 88. Los funcionarios públicos casados o viudos, o con hijos a su cargo cualquiera
fuere su estado civil, tendrán derecho a percibir la suma de $ 100.00 (cien pesos)
mensuales, que se liquidará trimestralmente.
El mismo beneficio alcanzará al funcionario público divorciado o separado de
cuerpos sujeto a la obligación de pensión alimenticia, por sentencia o convenio homologado
judicialmente.
Las circunstancias a las que se condiciona este beneficio se acreditarán mediante
los respectivos testimonios o certificados de las partidas de estado civil.
Artículo 89. Cuando el funcionario público tenga hijos que no estén bajo su guarda o cuidado
igualmente percibirá la compensación a que se refiere el artículo anterior, siempre
que justifique estar obligado a pasar pensión alimenticia a tales hijos por sentencia
o convenio homologado judicialmente, y toda vez que mediante declaración jurada manifieste
el efectivo cumplimiento de
dicha obligación.
Artículo 90. Los funcionarios públicos no comprendidos en el artículo 88, con familiares
a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a
percibir la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que se liquidarán trimestralmente.
La liquidación de este beneficio se realizará sobre la base de la declaración
jurada del interesado.
Artículo 91. La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas a que se refieren
las disposiciones que anteceden, se considerará falta grave que inclusive podrá dar
lugar a destitución.
Las Direcciones de las Oficinas podrán disponer, cuando lo crean conveniente,
la realización de diligencias necesarias a fin de verificar la veracidad de las declaraciones
presentadas, sin perjuicio de las medidas de contralor que pueda adoptar la Contaduría
General de la Nación.
Artículo 92. Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando atiende
a su cuidado y educación, en especial aquellos gastos de vivienda, vestido, alimento
y salud.
Una persona estará a cargo del funcionario cuando no perciba ingresos por sueldos,
pensiones, jubilaciones o retiros, rentas o cualquier otro género de ingreso permanente
por un monto en total superior a los $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.
Cuando sean varios los familiares que eventualmente puedan estar a cargo del
funcionario, el tope de ingresos a que se refiere el inciso anterior se computará
en lo sucesivo individualmente.
Artículo 93. Si en el mismo hogar hubiera dos empleados que tengan derecho al beneficio,
se pagará el mismo por la repartición de la cual depende el funcionario que tenga
mayor asignación mensual.
Cada Oficina después de presentada la declaración jurada en que opere la circunstancia
referida, la comunicará de inmediato a la otra dependencia estatal o paraestatal
a los efectos pertinentes.
En el caso de que en un hogar hubiera más de un funcionario perteneciente a
organismos estatales o paraestatales, el beneficio sólo se servirá al que perciba
la remuneración mayor.
Artículo 94. Los beneficios a que se refiere el artículo 44 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que establece el artículo 63 de la
misma
ley.
Artículo 95. Los funcionarios que hubieran percibido el beneficio de la asignación familiar
entre el 1° de enero de 1960 y el 31 de enero de 1961 y que, como consecuencia de
los aumentos del artículo 67 de la
ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, superaran los topes establecidos por las
leyes vigentes a esa fecha no estarán obligados a reintegrar los importes recibidos.
Artículo 96. Elévase a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) a partir del 1° de julio
de 1962, la prima por Nacimiento de cada hijo establecida por el artículo 52 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 97. Elévase a $ 500.00 (quinientos pesos) a partir del 1° de julio de 1962, la
prima por Matrimonio de todo funcionario público establecida por el artículo 53 de
la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 98. No regirá la exigencia del título universitario para el desempeño del car
de Director en las Oficinas recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda,
para aquellos funcionarios que a la fecha de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, ocuparan cargos del escalafón técnico-profesional.
Artículo 99. El Poder Ejecutivo actualizará las disposiciones de la
ley de Sueldos N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, incorporando las disposiciones de la presente
ley, que a ella expresamente se refiere.
Artículo 100. Los saldos líquidos de los superávit de los ejercicios 1959 y 1960 se tomarán
como Recursos de Rentas Generales para el ejercicio 1961, sin perjuicio de las afectaciones
expresas dispuestas por esta
ley.
Artículo 101. Autorizase la cancelación, con cargo al superávit líquido de $ 29:701.564.86
del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos del Ejercicio 1960 de las siguientes
erogaciones:
a) Gastos del Ejercicio 1960 y an-
teriores sin imputación incluí-
dos en la relación presentada
en la Rendición de Cuentas .. $ 3.292.982.47
b) Déficit del Servicio Oceanográ-
fico y de Pesca (Ejercicio 1960)" 881.635.89
-------------
$ 4.174.618.36
Artículo 102. Autorízase la cancelación del déficit del año 1959 del Servicio Oceanográfico
y de Pesca por pesos 113.485.40 con cargo al superávit líquido de pesos 57:546.865.85
del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos del Ejercicio 1959.
Artículo 103. Para la cancelación de los déficit del S.O.Y.P. referidos en los artículos
anteriores, autorízase al Poder Ejecutivo a entregar Títulos de Deuda Pública cuya
emisión fue dispuesta por la ley N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, Deuda Nacional
Interna Serie C correspondientes a la Deuda Interna de Consolidación 5 % 1953-1954,
y ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, los que se computarán por su valor de
cotización en el momento de su entrega.
Artículo 104. Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación
emitida en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la
ley N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en la suma de $ 2:575.726.58, destinada a cancelar las obligaciones
del Servicio Oceanográfico y de Pesca con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de
1958.
Artículo 105. Las cancelaciones de déficit de Organismos Públicos, Industriales y Comerciales
se harán hasta por las cantidades establecidas en cada caso, de acuerdo con los resultados
económicos que arrojen los balances respectivos, luego que los mismos hayan sido
aprobados por el Organo competente y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 106. Facúltase al Poder Ejecutivo, a rescatar en su totalidad los títulos no presentados
a la unificación ordenada por la
ley N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en las siguientes condiciones: a) Rescate total e inmediato de los saldos no unificados
que no superen un monto de $ 15.000.00 (quince mil pesos) valor nominal; b) Rescate
por compra en la Bolsa de Valores, o por licitación a la puja de hasta el 25 % anual,
de los saldos no unificados superiores a $ 15.000.00 (quince mil pesos).
Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar un nuevo plazo de 90 días para unificar
los títulos a que se refiere el presente artículo.
El importe de estas amortizaciones, de carácter extraordinario, será imputado
a las economías provenientes de la unificación de la Deuda Interna, realizada de
conformidad con la
ley citada.
Artículo 107. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a transferir a los rubros
respectivos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, los importes imputados como
leyes aditivos para el cumplimiento de las
leyes presupuestales de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 108. Refuérzanse los siguientes rubros de gastos de los Incisos 2 al 14 y 18 al
20, en los porcentajes que se indican:
Rubro 2.03. Alimentación de personas 30%.
Rubro 2.09. Gastos Generales de Oficina 20%.
Rubro 3.05. Material Médico Hospitalario y de
Laboratorio 30 %.
Rubro 3.09. Vestuario y Artículos Afines 20 %.
Rubro 3.11. Víveres 30 %.
Rubro 3.12. Combustibles y Lubricantes 20 %.
Rubro 3.13. Manutención de Animales 30 %.
En los casos en que la presente
ley disponga aumentos específicos sobre alguno de los rubros preindicados, no regirá el precedente aumento porcentual.
Artículo 109. Las creaciones, aumentos y refuerzos de Rubros de gastos, así como la asignación
o aumentos de partidas globales, que disponga esta
ley, se aplicarán a partir del 1° de enero de 1962 y serán abatidas para ese ejercicio en un 50 %, salvo las excepciones
establecidas en esta
ley. Las modificaciones que disponga esta
ley en materia de proventos comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1962.
Artículo 110. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General
de la Nación, podrá adecuar la codificación de los escalafones, las categorías y
grados, fijados en los cargos de las planillas del Presupuesto General de Sueldos
y Gastos, de acuerdo con las disposiciones expresas de la
ley de Sueldos N° 12.801 de la misma fecha en los casos en que ésta se hubiera aplicado erróneamente. El Poder
Ejecutivo dará cuenta de dichas correcciones a la Asamblea General en oportunidad
de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.
Artículo 111. Los cargos que aparecen en las planillas de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, como suprimidos, con la indicación de que se proyectan en otro Item, sin
que dicha regularización se hubiera realizado, serán incorporados por el Poder Ejecutivo
previo informe de la Contaduría General de la Nación, en la forma prevista y con
la retribución que fija la Ley de Sueldos N° 12.801 de la misma fecha. El Poder Ejecutivo
dará cuenta a la Asamblea General de dichas regularizaciones en oportunidad de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.
Artículo 112. Suprímense la totalidad de los cargos vacantes existentes a la fecha de la
promulgación de la presente
ley y creados con anterioridad a la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Dichas supresiones se refieren a los últimos cargos de
cada Escalafón.
Exceptúense los cargos del Poder Judicial, del Ministerio Público y Fiscal,
de los Ministerios de Salud Pública, Hacienda, Interior, de Industrias, Corte Electoral,
Tribunal de lo Contencioso - Administrativo y Tribunal de Cuentas.
CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO
Artículo 113. Sustitúyese, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 11 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 11. Las asignaciones de los cargos civiles, comprendidos en el Item
2.01, con excepción del Secretario y Prosecretarios del Consejo, tendrán una compensación
del 40 %, con cargo al rubro 1.07 - Compensaciones sujetas a montepío. Para los cargos
civiles del Item 2.02 el monto de la compensación será equivalente a la diferencia
entre el 40 % a que se refiere el párrafo anterior y $ 150.00 (ciento cincuenta pesos).
A tales efectos refuérzanse en las cantidades necesarias los rubros correspondientes".
Artículo 114. Auméntase la dotación del Rubro 2,09 - Gastos Generales de Oficina - del Item
2.01 Consejo Nacional de Gobierno- en la cantidad de $ 240.000.00 (doscientos cuarenta
mil pesos) anuales.
Artículo 115. Auméntanse los Rubros del Item 2.02, en las
siguientes cantidades:
Rubro 1.07. - Compensaciones sujetas a montepío
$ 158.184.00.
Rubro 1.08. - Compensaciones y complementos varios.
(1) $ 32.500.00.
Rubro 3.09. - Vestuario y Artículos Afines $ 25.000.00.
Artículo 116. Autorízase por una sola vez el refuerzo del Rubro 2.09 "Gastos Generales de
Oficina del Item 2.01 en la cantidad de $ 210.000.00 (doscientos diez mil pesos)
y el Rubro 1.08 "Compensaciones y complementos varios" (gastos de representación,
quebrantos de caja, comisiones agregadas al sueldo, etc.) en la cantidad de $ 58.000.00
(cincuenta y ocho mil pesos) para cubrir los déficit previstos del ejercicio 1961.
Artículo 117. Asígnase una partida por una sola vez de $ 250.000.00 para reforzar los Rubros
1.02 al 2.09 del Item 2.01, con la que se podrán abonar compromisos pendientes del
ejercicio 1961.
Artículo 118. Los funcionarios que, a la fecha de la promulgación de la presente
ley, se encuentren prestando servicios en comisión en los Item 2.01 -Consejo Nacional de
Gobierno- y 2.02- Oficina de Claves, Telégrafos y Teléfonos-, con excepción de los
secretarios de los Consejeros y de los funcionarios incluídos en el régimen B, apartado
f) del Escalafón de sueldos, de acuerdo con resoluciones
adoptadas por el Consejo Nacional de Gobierno, serán regularizados en los Item citados
incorporándose a las planillas de los mismos.
(1)Compensación extraordinaria para el personal, que percibirá hasta el 20 % de
su sueldo líquido por días o por horas, cuando realice trabajos extraordinarios.
La contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales necesarias,
suprimiendo el cargo en la planilla de origen e incluyéndolo, con igual denominación,
en las planillas de los Item 2.01 y 2.02, según corresponda. Cuando no exista en
éstas igual denominación se atribuirá al cargo la que tuviera el de la misma asignación
o el de la asignación superior más próxima, con funciones similares en el mismo Escalafón.
CAPITULO III
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 119. Incorpórase en el Item 25.01 -Servicios Hipotecarios el rubro 6.06/13 -Construcción
del edificio del Centro Militar- con una dotación anual de pesos 15.043.16 (quince
mil cuarenta y tres pesos con diez y seis centésimos) (
Ley N° 10.588, de 22 de diciembre de 1944). Este rubro estará exceptuado de lo que dispone el artículo 109 de esta
ley.
Artículo 120. Fíjase el rubro 1.04 del Item 3.12 -Inspección General de Marina y sus Dependencias-
en pesos 900.000.00.
Artículo 121. Autorízase, por una sola vez, una partida de hasta $ 900.000.00 para el Item
3.12 -Inspección General de Marina y sus Dependencias.
Artículo 122. A partir del 1° de julio de 1962, los cargos de los Escalafones Técnico Profesional
(Clases A y B), Especializado, Administrativo y Secundario y de Servicio, del ltem
3.19, Sanidad Militar, serán equiparados a los cargos similares del Ministerio de
Salud Pública.
Artículo 123. Destináse la cantidad de $ 3:000.000.00 anuales, para que el Ministerio de
Defensa Nacional construya viviendas económicas con destino a todos los integrantes
de las Fuerzas Armadas, Oficialidad y Tropa.
Dicha cantidad será distribuída en la siguiente forma: en el rubro 4.01 del
Item 3.02, $ 500.000.00 (Oficialidad, $ 165.000.00; tropa, $ 335.000.00); en el mismo
rubro del Item 3.11, $ 2:000.000.00 (Oficialidad, $ 670.000.00; tropa, $ 1:330.000.00)
y en el mismo rubro del Item 3.12, $ 500.000.00 (Oficialidad, $ 165.000.00; tropa,
$ 335.000.00).
El Poder Ejecutivo reglamentará el uso y condiciones de habitación de las fincas
construidas con la partida que se autoriza por este artículo.
Artículo 124. Elévase en $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) la dotación del rubro 1.04
-Jornales- del Item 3.14 -Servicio de Intendencia- para atender aumentos de jornales
del personal obrero de dicho Servicio.
Artículo 125. Los funcionarios del Servicio de Iluminación
y Balizamiento del Item 3.12 percibirán por duodécimos el beneficio establecido por
los artículos 12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956 y 33 de la
ley número 12.376, del 31 de enero de 1957.
Artículo 126. Los aspirantes Técnicos Alumnos de la Escuela Técnica de Aeronáutica a
de la misma con un mínimo de 3 años de curso lo harán como Soldados Técnicos Especialistas,
no pudiéndose sobrepasar por este concepto el 20 % del total de los efectivos que
en dicho grado establece la
ley de Presupuesto. Las vacantes de Cabo de 2ª Técnico Especialista se llenarán con personal proveniente
de la Escuela Técnica de Aeronáutica, el que al ascender a ese grado no dejará vacante,
siempre que no se trate de las vacantes presupuestales.
Artículo 127. El número de cargos de Tenientes 2dos. del Escalafón B. g. 8, de la Prefectura
General Marítima, se regulará de acuerdo a los egresos de las Escuelas de Formación,
no pudiendo excederse por este concepto, el 20 % del número de cargos de esa jerarquía
que establece la
ley de Presupuesto.
Artículo 128. Destínase una partida de $ 500.000.00 por una sola vez, para la adquisición
de la Sede del Club de la Fuerza Aérea.
Artículo 129. Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos Complementarios del Presupuesto"
una partida de $ 600.000.00 anuales destinada a "Gastos de Represión del Contrabando",
a disposición de la Inspección General del Ejército, incluyendo transporte de víveres,
forrajes, mantenimiento, recuperación y reposición de material de transporte y trasmisiones.
Artículo 130. Suprímense las denominaciones de "Músico Principal", "Solista", "Primeras
Partes", "Segundas Partes", "Terceras Partes" y "Copista" del personal militar de
la Banda Militar de la Escuela Militar.
Artículo 131. Auméntase a $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales la actual partida
de "Subvenciones de Aeroclubes Civiles" del Item 3.27 "Dirección General de Aviación
Civil del Uruguay".
Artículo 132. Inclúyese en el régimen de excepciones establecido en el inciso 2° del artículo
3° de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, al Servicio de Construcción y Reparaciones
de la Armada, dependiente de la Inspección General de Marina.
Artículo 133. El personal obrero especializado presupuestado en el Item 3.03- Servicio de
Material y Armamento (Arsenal de Guerra)- percibirá, a partir del 1° de julio de
1962, un complemento con cargo al rubro 1.04 -Jornales- del mismo Item de hasta el
cuarenta por ciento (40 %) de su sueldo.
Artículo 134. La función de Jefe de Personal de Servicio de la Secretaría del Ministerio
de Defensa Nacional, será desempeñada por un oficial con grado de Mayor.
Artículo 135. La función de Despachante de Aduana del Ministerio de Defensa Nacional, será
desempeñada por un Coronel o Teniente Coronel en situación de actividad o de retiro,
que dependerá directamente del Ministerio. A este solo efecto, exceptúase al Ministerio
de Defensa Nacional de lo que dispone el artículo 25 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de los traslados que establece el artículo 3° de
dicha
ley.
Artículo 136. Modifícase el artículo 16 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la siguiente forma:
"ARTICULO 16. Las cantidades devengadas por servicios extraordinarios prestados
por personal de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de lo previsto en los artículos
232 de la ley N° 10.757, "Orgánica del Ejército" y 36 de la
ley N° 10.808 "Orgánica de la Marina", serán vertidas en Rentas Generales previa deducción de los gastos
que se hubiesen originado por la prestación del servicio y de las cantidades necesarias
para bonificación al personal que intervino directa o indirectamente en la tarea,
en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo".
Artículo 137. Asígnase a la Inspección General del Ejército una partida de $ 400.000.00
(cuatrocientos mil pesos) anuales en el rubro 2.02 -Locomoción y Viáticos- del Item
3.11, para atender los viáticos de Oficiales y Personal Subalterno que se encuentren
obligados a vida en campaña en función de represión del contrabando o en las que
determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Artículo 138. Auméntase, a partir del 1° de julio de 1962, a $ 263.160.00 la actual partida
de $ 146.940.00 del rubro 1.05 "Dietas" del Item 3.07 "Escuela Militar", para atender
las dietas de los profesores e instructores en la siguiente forma:
1.05.01. - Para pago de asignación base de $
65.00 mensuales a cada uno de los
profesores e instructores especializados
(31 profesores y 20 instructores
especializados)............................$ 39.780.00
1.05.02. - Para pago de asignación
base de $ 130.00 mensuales a cada uno
de los instructores (33 instructores)......" 51.480.00
1.05.03. - Para pago retribución por
hora de clase a profesores e
instructores especializados, a $ 25.00
mensuales la hora (544 horas)..............." 163.200.00
1.05.04 - Para mejoramiento docente.......... " 8.700.00
-----------------
Total.........................$ 263.160.00
Artículo 139. Auméntase a partir del 1° de julio de 1962, a $ 150.00 mensuales la compensación
de $ 100.00 mensuales establecida en el rubro 1.08.06 del Item 3.22.03, para cada
uno de los Miembros Militares ante la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 140. Incorpórase al Item 3.16 "Personal del Ejército" los siguientes cargos de
Personal Subalterno de servicios auxiliares Bandas Militares:
8 Sargentos 1ros. (Charangas Regimientos de Caballería) a $ 9.000.00 anuales
cada uno......................... $ 72.000.00
Artículo 141. Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos complementarios del Presupuesto"
una partida de $ 150.000.00 anuales para atender las erogaciones dispuestas por los
artículos 332 de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946, y 121 de la
ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, leyes Orgánicas del Ejército y la Marina respectivamente.
Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos Complementarios del Presupuesto"
una partida de $ 50.000.00 anuales para atender las erogaciones de las asignaciones
de los oficiales de las Fuerzas Armadas en las planillas respectivas, teniendo en
cuenta los aumentos y disminuciones que en el número de aquéllos se produzcan por
causas legales.
Artículo 142. Establécese que la llamada (1) al pie de la planilla del Item 3.17 "Personal
de la Marina" comprende al personal de Alumnos de la Escuela Naval cuyos efectivos
se regulan por lo dispuesto en el artículo 84 de la
ley Orgánica de la Marina N° 10.808, de 16 de octubre de 1946.
Artículo 143. Autorízase al Servicio de Sanidad Militar a vender artículos y productos elaborados
en el Laboratorio Militar de Especialidades Farmacéuticas a usuarios del Servicio,
al Ministerio de Salud Pública y sus dependencias y demás servicios asistenciales,
y en la forma que establecerá la reglamentación.
Artículo 144. El Servicio de Sanidad Militar queda incluído en el régimen que fija el inciso
2° del artículo 3° de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y podrá aplicar la
totalidad de sus proventos al desarrollo de las actividades del Laboratorio de Especialidades
Farmacéuticas: adquisición de materias primas, materiales, útiles y medicamentos.
Hasta un 50 % (cincuenta por ciento) de dichos proventos podrá ser destinado
a mano de obra.
Los saldos no aplicados de los proventos al vencimiento de cada ejercicio pasarán
automáticamente al ejercicio siguiente.
Artículo 145. Auméntanse los créditos presupuestales de los rubros que se detallan en los
siguientes Items:
ltem 3.01 - Ministerio de Defensa Nacional
2.04 Impresiones y encuadernaciones $ 4.000.00
3.04.01 Utiles y materiales para oficina " 10.000.00
3.15 Equipos y materiales varios....... " 25.000.00
5.02 De inmuebles (para las adqui-
siciones de tierras, predios en la
frontera, campos de aviación,
predios para viviendas militares) " 200.000.00
Item 3.02 - Inspección General de la Fuerza Aérea
1.07.03 Riesgo de Vuelo para el Personal
Navegante no piloto a pesos 15.00
la hora.
1.07.05 Riesgo de Vuelo para Pilotos
Aviadores de Tropa; Suboficiales
Mayores a $ 3.600.00 cada uno;
Sargentos los. y Sargentos,
$ 3.000.00 cada uno; Cabos de 1ª
y Cabos de 2ª, a $ 2.400.00
cada uno......................... " 52.800.00
1.08.13 Compensación para peluqueros a
$ 1.00 mensual por plaza y pesos
3.600.00 anuales Para peluqueros
civiles no presupuestados........ " 11.700.00
2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas,
agua y afines (cuando no son gastos
generales de Oficina)
2.08 Arrendamientos................... " 135.000.00
Para el Servicio Telefónico de
la Fuerza Aérea.................. " 20.000.00
2.09.10 Para el Servicio Telefónico de la
la Fuerza Aérea .................. " 25.000.00
3.15.10 Gastos y Adquisiciones Varias
de la Fuerza Aérea............... " 130.000.00
3.06 Material informativo, educacio-
nal y científico.................. $ 20.000.00
Item 3.08 - Escuela de Armas y Servicios
1.05 Dietas:
03 Para mejoramiento docente......... $ 15.000.00
2.02 Locomoción y viáticos............. " 3.600.00
3.06 Material informativo, educacio-
nal y científico.................. $ 23.600.00
3.14 Arneses y monturas................ " 3.500.00
5.04 De maquinaria, equipos e insta-
laciones...................... ... " 2.400.00
Item 3.09 - Instituto Militar de Estudios Superiores
2.02 Locomoción y viáticos............. $ 1.280.00
3.06 Material informativo, educacio-
nal y científico.................. " 10.000.00
Item 3.11 Inspección General del Ejército
1.02 Sueldos con cargo a partidas globales:
01 Para Inspección General.............. $ 100.000.00
02 Para el Servicio Veterinario
y de Remonta (destinado a la
producción de forraje).............. " 50.000.00
03 Para la Dirección de tiro y
Educación Física.................... " 48.000.00
1.08 Compensaciones y complementos varios:
22 Compensación de cargo para el
Director del Servicio de Inteli-
gencia.............................. " 1.200.00
23 Compensación de cargo para el Oficial
de Enlace del E.M.G.E.
con AFE............................ " 1.200.00
24 Compensación de cargo Para los 2os.
Jefes de Regimiento a pesos
1.200.00 c/u...................... " 4.800.00
2.04 Impresiones y Encuadernaciones " 20.000.00
2.05 Publicidad y Propaganda........... " 48.000.00
2.10 Servicios diversos................ " 5.200.00
3.06 Material informativo, educacio-
nal y científico................... " 30.000.00
3.09 Vestuario y artículos afines:
01 Para servicios especiales, unidades
especiales, reservistas,
etcétera........................... " 270.000.00
02 Para la Escuela Militar............. " 250.000.00
03 Para el Liceo Militar y Naval..... " 90.000.00
04 Para la Escuela de Trasmisio-
nes del Ejército................... " 60.000.00
3.15 Equipos y materiales varios:
01 Para el Servicio Veterinario y
de Remonta Para material de
herrado, herramientas y hierro $ 120.000.00
02 Para la Dirección de Tiro y Edu-
cación Física (Polígono de Tiro) " 30.000.00
03 Para la Escuela Militar............ " 15.000.00
04 Para la Escuela de Armas y
Servicios.......................... " 6.000.00
05 Para el Servicio de Trasmisiones
del Ejército....................... " 80.000.00
5.04 De maquinarias equipos e Ins-
talaciones......................... " 3.400.00
8.01 Gastos eventuales o extraordi-
narios............................. " 90.000.00
8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros:
01 Para la Inspección General (pa-
ra maniobras militares)............ " 135.000.00
02 Para la Dirección de tiro y
Educación Física................... " 70.000.00
03 Para el Centro General de Intrucción
de Oficiales de Reserva............ " 19.040.00
04 Para el Liceo Militar y Naval........ " 14.000.00
Item 3.12 - Inspección General de Marina y
sus dependencias
Para la Dirección General de los Servicios:
1.08.09 Servicios de Iluminación y Ba-
lizamiento para pago de 25 %
sobre sueldos del personal de Faros aislados............................
$ 10.000.00
2.01 Transporte de cosas................. " 10.000.00
2.04 Impresiones y Encuadernaciones ..... " 15.000.00
2.06 Alumbrado, energía eléctrica,
gas, agua, etc...................... " 10.000.00
2.08 Arrendamientos...................... " 14.400.00
2.10 Servicios diversos.................. " 30.000.00
3.15 Equipos y materiales varios......... " 57.000.00
5.02 De inmuebles........................ " 40.000.00
5.04 De maquinarias, equipos e ins-
talaciones.......................... " 220.000.00
8.03 Gastos diversos no especificados bajo
otros rubros para atender
mantenimiento y actualización de
equipos y gastos de viaje de la
Escuela de Guerra Naval, Escuela
de Especialización Aeronaval y Centro
de instrucción de la marina........... " 30.000.00
3.10 Efectos de higiene y limpieza......... " 20.000,00
Item 313 - Servicio Geográfico Militar
1.08Compensaciones y complemen-
tos varios
02Viáticos de campo.....................$ 31.400.00
2.02Locomoción y viáticos................ $ 1.800.00
2.04Impresiones y encuadernaciones....... $ 25.000.00
2.10Servicios diversos..................." 10.000.00
3.05Material Laboratorio Fotográfico..... " 10.000.00
8.01Gastos Eventuales o extraordi-
narios............................... " 4.000.00
ltem 3.18 - Regiones Militares
1.08.03Para 4 Jefes E. M. de Región a
$ 1.200.00 c/u...................... $ 4.800.00
8.01Gastos eventuales o extraordinarios:
01 Para la Región Militar N° 1......... " 6.800.00
02Para las Regiones Militares números
2, 3 y 4 a $ 3.400.00 cada
una................................. " 10.200.00
03Para las Brigadas de Caballería
1 y 2 a $ 2.000.00 c/u.............. " 4.000.000
ltem 3.19 - Sanidad Militar
1.02Sueldos con cargo a partidas glo-
bales................................ $ 200.000.00
2.06Alumbrado, energía eléctrica,
agua y afines y gas.................. " 100.000.00
3.10Efectos de higiene y limpieza....... " 25.000.00
1.08 Compensaciones y complementos
varios............................... " 1.200.00
Item 3.21 - Dirección General de Meteorología del
Uruguay
1.05Dietas para la Escuela de Me-
teorología (8 profesores a pesos
2.800.00 anuales c/u. y 3
ayudantes de profesores a pesos
1.860.00 anuales (cada uno)......... $ 8.640.00
2.02Locomoción y viáticos............... " 1.380.00
2.06Alumbrado, energía eléctrica,
gas, agua y afines...................." 15.000.00
2.10Servicios diversos...................." 2.000.00
3.15Equipos y materiales varios..........." 2.000.00
6.06Obligaciones diversas del Estado
(pago cuota afiliación a la
(Organización Meteorológica Mundial).." 15.000.00
8.03 Gastos diversos no especificados
bajo otros rubros..................... " 4.000.00
Item 3.22-01 - Varios Gastos Ejército
2.02 Locomoción y viáticos................. $ 500.000.00
2.08 Arrendamientos........................ " 30.000.00
3.11.02Para consumo autorizado a Oficiales a
$ 1.200.00 anuales c/u. .............. "1.700.000.00
ltem 3.22.02 - Varios Gastos Marina
3.11.02Víveres para consumo autorizado
a Oficiales a $ 1.200.00 anuales
cada uno........................ $ 430.000.00
ltem 3.22.05 - Varios Gastos Fuerza Aérea
3.11Víveres:
02Para consumo autorizado a Oficiales
a $ 1.200.00 anuales c/u........... $ 400.000.00
Item 3.23 - Dirección de Tiro y Educación Física
2.02 Locomoción y viáticos................ $ 1.440.00
ltem 3.25 - Centro General de Instrucción para
Oficiales de Reserva
1.08Compensaciones y complementos
varios (Compensación para 12
Instructores a $ 720.00 c/u.)..........$8.640.00
2.02Locomoción y viáticos................. " 1.200.00
2.05Publicidad y Propaganda............... " 11.040.00
3.06Material informativo, educacio-
nal y científico......................." 8.400.00
ltem 3.26 - Liceo Militar y Naval
2.02 Locomoción y viáticos................... $ 2.880.00 3.06 Material informativo,
educacio-
nal y científico........................ " 7.800.00
Item 3.28 - Dirección General de Telecomunicaciones
2.02 Locomoción y viáticos (para los
mensajeros)............................. $120.000.00
3.09 Vestuario y artículos afines
(mensajeros)........................... " 30.000.00
Item 3.30 - Prefectura General Marítima
3.15 Equipos y materiales varios............ $ 80.000.00
4.02 Construcciones y mejoras de la
tierra................................. " 25.000.00
8.01 Gastos eventuales o extraordi-
narios.................................. " 6.000.00
8.03 Gastos diversos no especificados
bajo otros rubros....................... " 20.000.00
Item 3.31 - Escuela de Trasmisiones del Ejército
2.02 Locomoción y viáticos................... $ 2.400.00
3.06 Material informativo, educacio-
nal y científico........................ " 9.000.00
ltem 3.33 - Servicio, de Trasmisiones del Ejército
1.07Compensaciones sujetas a mon-
tepío......................................$ 6.000.00
2.02Locomoción y viáticos......................" 1.200.00
CAPITULO IV
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 146. Sustituyese el artículo 20 de la
ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- Destínase una partida anual de 3:000.000.00 para ser distribuida
entre los funcionarios de los siguientes Item del Ministerio de Hacienda: Secretaría,
Contaduría General de la Nación, Dirección General de Catastro, Dirección de Crédito
Público, Dirección de Estadística y Censos, Inspección General de
Hacienda, Tesorería General de la Nación, Dirección General de Impuestos Internos
y Dirección General de Impuestos Directos. Este beneficio regirá exclusivamente para
los funcionarios de las oficinas citadas, cualquiera fuera el destino que en cumplimiento
de tareas extraordinarias o servicios en comisión, se les asignare en cualquier dependencia
de dicho Ministerio; y en el caso de las Direcciones Generales de Impuestos Internos
y Directos, no realizar tareas que les confieran participación en las multas. La
partida mencionada será distribuida semestral o anualmente entre todo el personal,
de acuerdo a la calificación funcional, no pudiendo exceder su Importe anual de la
suma de dos veces el monto equivalente al sueldo final del escalafón que corresponda
al funcionario. La compensación a que se refiere este artículo es sustitutiva de
la que establece el artículo 54 de la
ley General de Sueldos. El excedente no distribuido de dicha partida será vertido en Rentas Generales".
Artículo 147. Prorrógase hasta el 30 de junio de 1962 el plazo acordado al Poder Ejecutivo
por el artículo 35 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La facultad otorgada
por la mencionada disposición al Poder Ejecutivo comprenderá, además, a los funcionarios
de las Oficinas Recaudadoras a que se refiere el artículo 37 de la
ley citada y regirá respecto de aquéllos lo dispuesto por el artículo 36 de la misma.
Artículo 148. Los sub-ítem de la Dirección General Impositiva a que se refiere el articulo
37 de la
ley N° 12.803, se denominarán:
Oficina de Impuestos Directos.
Oficina de Impuestos Internos.
Oficina de Impuestos a la Renta.
Artículo 149. Las funciones de liquidación, recaudación y contralor que de acuerdo a las
leyes vigentes están a cargo de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e
Internos y de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, quedan
asignadas a la Dirección General Impositiva la que podrá ejercerlas directamente
o por intermedio de cualquiera de sus oficinas dependientes, de acuerdo a la reglamentación
que dicte, el Poder Ejecutivo.
Artículo 150. Las dependencias que actualmente tengan en el Interior las Direcciones Generales
de Impuestos Directos e Internos, y la Oficina de Recaudación del Impuesto a las
Ganancias Elevadas se refundirán para cada circunscripción recaudatoria, en Sucursales
o Agencias de la Dirección General Impositiva y tendrán a su cargo las funciones
que le asigne la reglamentación dentro de los cometidos de la Dirección General.
Artículo 151. Destínase una partida de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) para premios a otorgar
entre los funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda en concurso sobre
trabajos para el "Día del Funcionario de Hacienda".
Artículo 152. Refuérzanse los siguientes Rubros de Gastos del Ministerio de Hacienda "Secretaría"
Item 4.01.
1.02 Sueldos con cargo a partidas globales .$ 200.000.00
2.09 Gastos generales de oficina........... " 50.000.00
8.01 Gastos eventuales o extraordinarios " 50.000.00
para contratación de personal técnico especializado, gastos de asistencia técnica
y de funcionamiento de la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico (C.I.D.E.)
y para gastos que demande el cumplimiento de lo estipulado en el Acta de Punta del
Este de fecha 17 de agosto de 1961.
Artículo 153. El Poder Ejecutivo en la oportunidad señalada por el artículo 215 de la Constitución
dará cuenta a la Asamblea General de lo dispuesto por el artículo 43 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 154. Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente hasta el 0.5 % (medio
por ciento) de la recaudación de la Oficina de Impuesto a la Renta, con un máximo
de $ 1.000.000.00 (un millón de pesos), en las inversiones que demande la percepción
de los impuestos a su cargo. Al amparo de esta autorización no podrá procederse a
la contratación ni pago de retribuciones personales de ningún género.
Artículo 155. Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir por una sola vez, con cargo a
la misma recaudación, hasta la suma de $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos),
en la adquisición de un terreno y construcción del local que sirva de asiento a las
Oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva y de la Inspección General
de Impuestos.
Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder a la enajenación
de los bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en la ciudad de Montevideo
y ocupados actualmente por las oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva,
debiendo afectarse su producido líquido al mismo destino.
Artículo 156. El rubro 1.08 del Item 4.05.01 Dirección General de Impuestos Directos, tendrá
carácter estimativo, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a reforzar
el mismo de acuerdo a las nuevas Agencias de Rentas que se establezcan en el interior
de la República y de las partidas de "Quebrantos" que fije el Poder Ejecutivo para
los funcionarios que tienen a su cargo la custodia o manejo de fondos y valores del
Estado.
CAPITULO V
RESTRUCTURACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Artículo 157. Restructúrase la Dirección General de Aduanas en base a las disposiciones
siguientes (Artículo 24 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960).
Artículo 158. El Item 4.06 del Presupuesto General de Gastos comprenderá:
1) Dirección Nacional de Aduanas.
2) Administración de Aduana Capital.
3) Receptorías de Aduana del Interior.
Artículo 159. La Dirección Nacional de Aduanas, dependiente del Ministerio de Hacienda,
ejercerá la Superintendencia y Dirección de la Administración de Aduana Capital y
de las Receptorías de Aduana del Interior e intervendrá en todas las cuestiones que
se promuevan en el orden aduanero, con arreglo a las atribuciones conferidas por
las
Leyes y Reglamentos.
Artículo 160. Será regida por un Director Nacional y un Sub-Director Nacional y estará constituída
por las siguientes Divisiones y Departamentos:
1)División Jurídica.
2)División Administrativa.
Departamento de Secretaría General.
Departamento de Intendencia.
Departamento de Archivo.
Departamento de Personal.
Departamento Médico.
3)División Contable y de Contralor.
Departamento de Contabilidad.
Departamento de Estadísticas.
Departamento de Mecanizada.
4)División Análisis.
Departamento de Materias Primas y Productos Químicos.
Departamento de Productos Elaborados.
Artículo 161. Asimismo dependerán directamente de la Dirección Nacional de Aduanas, los
siguientes organismos:
a)Escuela Aduanera.
b)Junta de Aduanas Nacional.
c)Junta de Aranceles y Museo Merciológico.
d)Inspección General de Servicios.
e)Vigilancia Móvil.
a)Organizar, dirigir y controlar los servicios de las Aduanas del País.
b)Estructurar el ante-proyecto de presupuesto aduanero, autorizando los gastos
y disponiendo los pagos del organismo.
c)Aprobar u observar los estados demostrativos de las mercaderías libres o con
menores derechos condicionales y resolver los casos en que se solicite el retorno
de mercaderías nacionales exportadas con carácter definitivo y que sean reingresadas
al país.
d)Llevar el estado general, por rubro, de las rentas que recauden las dependencias
de su dirección y controlar la rendición de cuentas de recaudación y gastos que periódicamente
le eleven las mismas, para su aprobación; así como también la vigilancia de la ejecución
presupuestal.
e)Coordinar el servicio de vigilancia aduanera para la prevención y represión del
contrabando.
f)Habilitar lugares para realizar operaciones aduaneras.
g)Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias
y practicar las investigaciones pertinentes para la determinación de los valores
de las mercaderías nacionales o extranjeras.
Artículo 163. Al Director Nacional le corresponde dirigir la actividad del Organismo, mediante
el ejercicio de las funciones, poderes y facultades conferidas por las
leyes y disposiciones reglamentarias.
Artículo 164. El Sub-Director Nacional, que sustituirá al Director Nacional en caso de ausencia
o impedimento de cualquier género, con iguales atribuciones y deberes, deberá secundarlo
en todos aquellos cometidos que se le confieran, y, en especial, tendrá a su cargo
la Inspección General de las Aduanas, siguiendo, a dichos efectos, las directivas
fijadas por el Director Nacional.
Artículo 165. La Escuela Aduanera, tendrá por objeto el mejor conocimiento teórico y práctico
de las normas que rigen los servicios.
Al Director Nacional de Aduanas le corresponderá establecer la organización
y régimen de funcionamiento de la Escuela, y la expedición de certificados de idoneidad.
La reglamentación coordinará en cuanto sea posible, la enseñanza teórico-práctica
de la Escuela Aduanera, con la que impartan las Facultades y demás centros docentes
del país.
La Escuela Aduanera deberá reglamentarse en su organización y funcionamiento
antes del 1° de enero de 1963.
Artículo 166. En la Escuela Aduanera se cumplirán cursos preparatorio, medio y superior.
El curso preparatorio comprenderá las siguientes materias:
a)Legislación Aduanera (1er. curso).
b)Geografía del Uruguay y países limítrofes, especialmente en lorelativo a la situación
de las Aduanas, Receptorías,Resguardos, Zonas de Frontera y sistema de transportes.
c)Contabilidad Fiscal.
d)Tarifas y Aranceles.
e)Sistemas ponderales y su aplicación.
El curso medio comprenderá las siguientes materias:
a)Legislación Aduanera (2° curso).
b)Tratados Aduaneros y Comerciales.
c)Tarifas y Aranceles.
d)Geografía Económica y Economía Política (Nociones).
e)Merciología y reconocimiento de mercaderías (1er. curso) f)Física y Química (Nociones).
Para ser admitido en el Curso Medio se requiere haber cursado el Preparatorio.
El curso superior comprenderá las siguientes materias:
a)Tarifas y Aranceles.
b)Merciología y reconocimiento de mercaderías (2° curso).
c)Microscopía e Industrias Textiles.
d)Máquinas e interpretación de Planos y Medidas deEstanques.
e)Derecho y Política Aduanera.
f)Finanzas (Nociones).
g)Tecnología.
Para ser admitido en el Curso Técnico superior se requiere haber aprobado el
Curso Medio.
Para ser admitido en cada curso se requiere haber aprobado el curso anterior.
Artículo 167. Para ingresar en el Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, y a los
efectos de poder intervenir en el concurso previsto en el articulo 181, se requerirá
el certificado correspondiente al Curso Preparatorio.
El ascenso a la Etapa C del Grado 14 del mencionado Sub-Escalafón se hará por
antigüedad calificada, exigiéndose que el funcionario posea el certificado correspondiente
al Curso Medio.
Para ser promovido a la Etapa B del Grado 14 de dicho Sub-Escalafón además de
la antigüedad calificada, se requerirá el certificado correspondiente al Curso Superior.
Las normas precedentes no serán aplicadas a los funcionarios cuya posición presupuestal
se regularice de acuerdo a los artículos 191 y 192 de esta
ley.
Artículo 168. A los fines previstos en el artículo 187 se exigirá a los funcionarios del
Grado 15 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero del Interior (Receptores de 1°)
además de su antigüedad calificada, una prueba de capacitación y suficiencia, que
deberá rendir ante las autoridades de la Escuela Aduanera.
A tal efecto se desarrollará un curso especial que comprenderá las siguientes
materias:
1)Legislación Aduanera.
2)Tarifas y Aranceles.
3)Tratados Aduaneros y Comerciales.
4)Merciología y Reconocimientos de Mercaderías.
5)Contabilidad Fiscal y Sistemas Administrativos.
6)Derecho y Política Aduanera.
En tanto cumplan ese Curso Especial, los Receptores de 1a. prestarán en las
Aduanas Nacional o Capital los servicios que les señale la Dirección Nacional de
Aduanas, con ajustamiento a su jerarquía funcional y presupuestal.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo a los efectos de su aplicación.
Artículo 169. La Junta Nacional de Aduanas estará integrada por el Director Nacional o el
Sub-Director Nacional, como Presidente, los Directores de División que componen la
Aduana Nacional y el Administrador de la Aduana Capital.
Actuará como entidad asesora y consultiva de la Dirección Nacional de Aduanas,
en lo concerniente a la organización, presupuestación y régimen de funcionamiento
de los servicios, así como también en todo lo relacionado con las operaciones aduaneras,
a requerimiento de la Dirección Nacional.
Tratándose de sanciones disciplinarias y propuestas de destitución, la Junta
de Aduanas tendrá que ser previamente oída y deberá emitir su opinión al respecto.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas,
reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta.
Artículo 170. La Junta de Aranceles tendrá los siguientes cometidos:
a)Estudiar permanentemente las Tarifas para proyectar, cuando corresponda, las
reformas necesarias, así como presentar iniciativas relacionadas con el régimen de
Tarifas Vigentes.
b)Aforar, momenclaturar y clasificar las mercaderías y productos para su importación
o exportación.
c)Prestar asesoramiento para la interpretación de las Notas de los Aranceles.
d)Dictar resoluciones en las situaciones previstas en el artículo 6°, párrafo 2°,
apartado b) del decreto-
ley N° 10.257, de 23 de octubre de 1942. e)Dictar resoluciones en los expedientes de Consultas previas apeladas por el interesado
y en todas aquellas en que la resolución del Tribunal Pericial se adopte por una
mayoría inferior a los dos tercios de sus componentes.
f)Constituir y organizar el Museo Merciológico.
g)Sustituir a las Comisiones Clasificadoras y Aforadoras en lo que a ellas refieran
las disposiciones vigentes que no sean expresamente derogadas por esta
ley. h)Dar cumplimiento a otros cometidos que sobre materia de Tarifas Aduaneras le
fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 171. La Junta de Aranceles estará formada por el Director Nacional de Aduanas,
o en su defecto por el Sub-Director Nacional, por un Cuerpo Permanente de seis Miembros
Aduaneros, presupuestados, y por representantes del Comercio y de la Industria, designados
anualmente por el Poder Ejecutivo, en la forma y modo que dispondrá la reglamentación.
Artículo 172. La Junta de Aranceles tendrá una integración especial en los siguientes casos:
1° Para dictar resoluciones en los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo
170, estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director Nacional,
como Presidente, tres funcionarios aduaneros y tres delegados del comercio y la industria;
2° Para resolver en los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo 170,
estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director, como Presidente,
dos funcionarios aduaneros y dos delegados del comercio y de la industria.
En ambos casos, los Miembros Aduaneros serán tomados del Cuerpo Permanente,
no obstante lo cual, la Dirección Nacional, podrá sustituirlos en número de dos y
uno, respectivamente, por funcionarios tomados del Cuerpo de Verificadores o de la
Dirección Contralor y tratándose de especiales cuestiones de técnica, podrá recabar
el asesoramiento de Organismos del Estado.
Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose para primera
convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para segunda, bastará el
"quórum" mínimo de la mitad más uno de los componentes.
La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo obligatorio el voto
de su Presidente.
Artículo 173. El cumplimiento de los cometidos previstos en los incisos a), f) y h) del
articulo 170 serán de competencia del cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá designar además de los funcionarios del
cuerpo de Verificadores o de la División Contralor, los que juzgue necesarios para
la consideración de dichos asuntos.
Artículo 174. La Inspección General de servicios ejercerá el contralor, fiscalización e
inspección de todos los servicios aduaneros, actuando bajo las órdenes del Director
Nacional de Aduanas, quien reglamentará su integración y funcionamiento, y designará
el Cuerpo Inspectivo de entre los empleados que integran las dependencias aduaneras
del país.
Artículo 175. La Vigilancia Móvil, con jurisdicción nacional estará integrada por personal
designado por el Director Nacional de Aduanas, actuando bajo sus órdenes, y tendrá
por cometidos ejercer tareas de vigilancia para la prevención y represión del contrabando.
Su organización y funcionamiento serán reglamentados por el Poder Ejecutivo,
con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 176. Corresponderá a la Administración de Aduanas Capital (actual Dirección General
de Aduanas) y a las Receptorías de Aduana del Interior, el ejercicio, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, de las funciones y cometidos previstos en las disposiciones
vigentes o que se dicten en lo sucesivo, con excepción de los que integran la competencia
atribuída a la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 177. La Administración de Aduana Capital estará integrada por las siguientes Divisiones,
Departamentos y Sub-Departamentos:
1) División Jurídica
Departamento Asesoría Letrada
Departamento Escribanía y Registro
Secretaría de lo Contencioso.
2)División Contable
Departamento Contaduría
Departamento Tesorería.
3)División Administrativa
Departamento Secretaría General.
4)División Verificadores
Departamento Importación.
Sub-Departamentos:
Central
Encomiendas y Equipajes
Rambla
Aguada
Departamento Exportación
5)División Resguardo
Departamento Resguardo
Sub-Departamentos:
Vigilancia
Operaciones
Departamento Depósitos
6)División Contralor
Departamento Documentación y Trámite
Departamento Revisión
Departamento Permisos y Despacho
Artículo 178. Las Receptorías de Aduana del Interior serán de 1a. y 2a. categoría. Dicha
clasificación se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional
de Aduanas, teniendo en cuenta la situación geográfica, la extensión jurisdiccional
y el volumen operativo de las mismas.
El régimen de organización y funcionamiento de las Receptorías será establecido
por la Dirección Nacional de Aduanas, una vez efectuada la categorización indicada
en el inciso anterior.
Artículo 179. El ordenamiento presupuestal del Item 4.06 a los efectos de la carrera aduanera
en sus diferentes escalafones, sub-escalafones, categorías, grados y etapas, se dividirá,
con las excepciones consagradas por esta
ley, en dos circunscripciones separadas:
a) De las Aduanas Nacional y Capital.
b) De las Aduanas del Interior.
Artículo 180. El Escalafón Especializado se dividirá en cinco sub-escalafones:
a)Especializado Aduanero de Capital.
b)Especializado de Embarcación y Marinería de Capital c)Especializado de Taller
d)Especializado Aduanero del Interior
e)Especializado de Embarcación y Marinería del Interior.
Artículo 181. El Sub-escalafón Especializado Aduanero de la Aduana Capital, comprenderá
las denominaciones, grados y etapas que se indican a continuación:
Verificador de Peso (Grado 13)
Liquidador (Grado 14 Etapa D)
Revisor (Grado 14 Etapa C)
Verificador de 3a. (Grado 14 Etapa B)
Verificador de Despacho de 2a. (Grado 14 Etapa A)
Verificador de Despacho de 1a. (Grado 15)
Director de Departamento de Liquidaciones y Miembros permanentes dela Junta de Aranceles
(Grado 16 Etapa C)
Director de Departamento de Revisión y de Permisos y Despacho de laDivisión Contralor
(Grado 16 Etapa B)
Director de Departamento de Importación y de Exportación de laDivisión Verificaciones
(Grado 16 Etapa A)
Director de División de Contralor (Grado 17 Etapa B)
Director de División de Verificaciones (Grado 17 Etapa A).
El ingreso a este Sub-Escalafón Especializado Aduanero se hará por el Grado 13,
mediante concurso de oposición, al que podrán concurrir los funcionarios de los Grados
12 y 11 de todos los escalafones de la Aduana Nacional y Capital así como también
los que correspondan a grados iguales y superiores.
Los ascensos correspondientes a este Sub-Escalafón se realizarán siguiéndose
estrictamente el ordenamiento de grados y etapas establecidos precedentemente.
En el pasaje por el grado 14 los funcionarios deberán permanecer seis meses
como mínimo en cada una de las etapas en que se divide aquél, sin cuyo requisito
no podrán ser ascendidos.
Artículo 182. En la Aduana Capital el Sub-Escalafón Especializado de Embarcación y Marinería,
estará integrado por las siguientes denominaciones y grados:
Marinero (grado 6)
Ayudante de Maquinista (grado 7)
Motorista (grado 8)
Contramaestre (grado 9)
Maquinista de 2a. Clase (grado 10)
Patrón de Embarcación de 2a. Clase (grado 11)
Maquinista de 1a. Clase (grado 12)
Patrón de Embarcación de 1a. Clase (grado 13)
Patrón General de Cuadra (grado 14)
Artículo 183. El Sub-Escalafón de Taller estará compuesto de las siguientes denominaciones
y grados:
Operario (grado 9)
1/2 Oficiales (grado 10)
Oficial Tipógrafo (grado 11)
Oficial Mueblero (grado 11)
Oficial Sanitario (grado 11)
Oficial Pintor (grado 11)
Oficial Albañil (grado 11)
Oficial Carpintero (grado 11)
Oficial Electricista (grado 11)
Oficial Mecánico (grado 12)
2° Jefe de Taller de Reparaciones (grado 13).
2° Jefe de Taller de Carpintería (grado 13).
Jefe de Talleres (grado 14).
Artículo 184. En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón Especializado Aduanero comprenderá
las siguientes denominaciones y grados:
Sub-Receptores de 2a. (grado 10)
Sub-Receptores de 1a. (grado 11)
Verificadores de Despacho (grado 12)
Receptores Adjuntos (grado 13)
Receptores de 2a. (grado 14)
Receptores de 1a. (grado 15).
El ingreso a este Sub-Escalafón se hará por el Grado 10, mediante el concurso
de oposición, al que podrán concurrir los funcionarios del grado 10, mediante el
concurso de oposición, al que podrán concurrir los funcionarios del inmediato inferior
de todos los escalafones de las Aduanas del Interior, así como también los que correspondan
a grados iguales o superiores.
Artículo 185. En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón Especializado de Embarcación
y Marinería se compondrá de las denominaciones y grados siguientes:
Marinero (grado 6)
Motorista de 2a. Clase (grado 7)
Motorista de 1a. Clase (grado 8)
Patrón de Embarcación de 3a. Clase (grado 9)
Patrón de Embarcación de 2a. Clase (grado 10)
Patrón de Embarcación de 1a. Clase (grado 11)
Artículo 186. Transfórmase el cargo de Director General de Aduanas en el de Director Nacional
de Aduanas, quedando comprendido en lo que dispone el artículo 145 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 187. La provisión de los cargos correspondientes al grado 16 etapa C del Sub-Escalaf
Especializado Aduanero de Capital se hará por antigüedad calificada con los funcionarios
del grado 15 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de la Capital e Interior y
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 168.
Artículo 188. Los cargos de Sub-Director Nacional de Aduanas, Administrador y Sub-Administrador
de la Aduana Capital serán provistos por antigüedad calificada. Para el ascenso al
último de los cargos nombrados concurrirán los Directores de División de todos los
escalafones de las Aduanas Nacional y Capital, incluso el Inspector de Receptorías
del Interior (grado 17).
Artículo 189. El Escalafón Secundario y de Servicio, del Item 4.06 se dividirá en los siguientes
Sub-Escalafones, que se integrarán con las denominaciones, grados y etapas que a
continuación se expresan:
a)De Resguardo y Vigilancia de la Aduana Capital. Vigilantes de Bahía (grado 7)
Guarda de Vigilancia de 2° (grado 7)
Guarda de Vigilancia de 1° (grado 8)
Guarda de operaciones de 3° (grado 9)
Guarda de Operaciones de 2° (grado 10)
Guarda de Operaciones de 1° (grado 11)
Oficial de Bahía (grado 12 Etapa C)
Inspector de Operaciones (grado 12 Etapa B)
Inspector de Vigilancia (grado 12 Etapa A)
b)De Servicio en la Aduana Nacional y Capital.
Ayudantes de 1° (grado 5)
Encargados (grado 6)
Sub-Conserje (grado 7)
Conserjes (grado 8)
Intendente de 2° (grado 10)
Intendente de 1° (grado 11)
c)De Resguardo y Vigilancia de las Aduanas del Interior Guarda de Vigilancia de
3° (grado 7)
Guarda de Vigilancia de 2° (grado 8)
Guarda de Vigilancia de 1° (grado 9)
Guarda de Operaciones (grado 10)
Inspectores de Resguardo (grado 11)
Los ascensos se efectuarán estrictamente dentro de cada Sub-Escalafón, de acuerdo
a las normas vigentes, siguiéndose el ordenamiento de grados y etapas establecidos
precedentemente.
Artículo 190. Los funcionarios cuya posición presupuestal quede determinada por aplicación
de los artículos 191 y 192, no podrán ascender al grado 15 del Sub-Escalafón Especializado
Aduanero de Capital hasta tanto no sean promovidos a dicho grado la totalidad de
los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta
ley ocupan los cargos presupuestales de verificador adjunto y de liquidador. Estos últimos estarán exonerados del pasaje
por las etapas B y C del grado 14 del mencionado Sub-Escalafón.
Artículo 191. El Poder Ejecutivo regularizará la posición presupuestal de los funcionarios
del Item 4.06 que por decisión de la Dirección General de Aduanas hayan sido designados
para desempeñar funciones superiores a su cargo, previstas en su Reglamento Orgánico
de fecha 15 de noviembre de 1926 y disposiciones complementarias, y que correspondan
a los cargos comprendidos en el planillado presupuestal del mencionado Item 4.06
que se establece por esta ley, aunque comporte cambio de escalafón siempre que dichos
funcionarios llenen los siguientes requisitos:
a) Antigüedad no menor de cinco años en la Repartición, computados al 30 de noviembre
de 1960.
b)Hallarse desempeñando dichas funciones al 30 de noviembre de 1960 y encontrarse
a la fecha de la sanción de la presente
ley en el desempeño ininterrumpido de las mismas. c)Tener al 30 de noviembre de 1960 una calificación funcional mínima de 34 puntos
de acuerdo al régimen establecido en los artículos 23 a 25 del decreto de 17 de diciembre
de 1957 o, en su defecto, que a esa fecha su situación funcional se ajuste a las
exigencias siguientes:
Un mínimo de 32 puntos y no menos de 5 años de antigüedad en la función.
Un mínimo de 30 puntos y no menos de 10 años de antigüedad en la función.
Un mínimo de 28 puntos y no menos de 15 años de antigüedad en la función.
Un mínimo de 26 puntos y no menos de 20 años de antigüedad en la función.
d)No haber sido sancionado en el período comprendido entre el 30 de noviembre de
1955 y la fecha en que se regularice la posición presupuestal, por las causales de
ineptitud y/o delito, con pena superior a dos meses de suspensión en el desempeño
de la función o con más de cuatro sanciones, por vía de sumario por la causal de
omisión.
Los requisitos establecidos precedentemente, excepción hecha del especificado
en el apartado d), no serán exigidos en los casos en que la regularización no comporte
mejoras en la asignación presupuestal del funcionario, a quien se le computará el
concepto "antigüedad en el cargo" a partir de la fecha en que pasó a desempeñar la
función en el cargo en el que se le regulariza.
Los funcionarios que actualmente desempeñan funciones superiores y que no están
comprendidos en las normas de regularización de este artículo, percibirán, con cargo
al fondo creado por el artículo 200, durante la vigencia del actual Presupuesto
General de Sueldos y Gastos, las retribuciones que les hubieran correspondido en
el caso de haber sido regularizada su situación.
Artículo 192. Todos los funcionarios regularizados o no, sin distinción de escalafones,
podrán intervenir en el concurso de oposición que se abrirá dentro del plazo previsto
en el artículo 197 inciso 1°, a los efectos de las primeras designaciones que se
realicen, a partir de la vigencia de esta
ley, para proveer los cargos del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, correspondientes a los Grados 13 y 14 Etapa B,
C y D.
Artículo 193. Los funcionarios del Item 4.06 que al 30 de noviembre de 1960 tuvieren una
antigüedad no menor de 5 años en la Aduana y estuvieren desempeñando las funciones
correspondientes a los cargos pertenecientes al Régimen A, inciso a), que establece
el artículo 1° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, serán regularizados
por el Poder Ejecutivo que los designará en los cargos establecidos en las planillas
del mencionado Item, siempre que posean el título habilitante a que se refiere el
artículo 6° de la
ley citada.
Artículo 194. Los cargos de Director de las Divisiones Jurídicas de las Aduanas Nacional
y Capital y de Director del Departamento de Asesoría Letrada de Aduana Capital serán
provistos por concurso de oposición entre los técnicos profesionales suya posición
presupuestal quede regularizada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 193.
Artículo 195. En las designaciones que se efectúen para los cargos correspondientes al grado
inferior del escalafón técnico profesional del Item 4.06, tendrán prioridad los funcionarios
del mencionado Item que reúnan las condiciones requeridas en el artículo 6° de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 196. Por razón de la carrera aduanera instituída por esta
ley, ningún funcionario del Item 4.06 podrá desempeñar otras funciones que las correspondientes a su cargo
presupuestal y designación accesoria, salvo cuando mediare la situación prevista
en el artículo 59 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 197. El ordenamiento presupuestal establecido en esta
ley para el Item 4.06 empezará a regir el 1° de octubre de 1962, debiendo el Poder Ejecutivo, antes de esa fecha,
efectuar las regularizaciones y promociones necesarias para su aplicación, excepción
hecha de los casos en que deba realizarse concurso de oposición.
A los efectos de las promociones indicadas en el inciso anterior podrán ascender
a cargos incluídos en el Sub-Escalafón Especializado Aduanero, dentro del plazo
indicado en el inciso primero, los funcionarios que desempeñen cargos técnico-profesionales,
siempre que hubieren ingresado a la Oficina de que se trate antes de la sanción de
esta ley cuando los cargos a que asciendan no tuvieron carácter de especializado
con anterioridad a dicha sanción. En este caso, el funcionario ascendido perderá
la asignación que pudiera corresponderle por su carácter de técnico-profesional.
Asimismo en dichas promociones no podrán ascender los funcionarios cuya posición
presupuestal haya sido objeto de regularización con mejoras en su sueldo.
Se exceptúan de esta prohibición los ascensos que se obtengan por concurso de
oposición, en los casos previstos en los artículos 192 y 194.
Artículo 198. Los grados a que se refiere la presente estructura del Item 4.06 son los que
indica para los respectivos escalafones, la
Ley de Sueldos N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 199. Los funcionarios que por aplicación de los artículos 191 y 192 pasen a ocupar
los cargos correspondientes a las etapas B y C del grado 14 del Sub-Escalafón Especializado
Aduanero de Capital, concurrirán conjuntamente para proveer los cargos del grado
14 etapa A a cuyo efecto se tomará en cuenta únicamente la respectiva antigüedad
calificada.
Dichos funcionarios cuando sean promovidos de una etapa a otra en el grado 14
seguirán computando el concepto "antigüedad en el cargo" durante su permanencia en
ese grado.
Artículo 200. Sustitúyese el artículo 22 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Créase un fondo especial destinado a ser distribuído semestral o anualmente
entre los funcionarios del Item 4.06 presupuestados y contratados que no perciban
ni extraordinario, ni multa ni compensaciones suplementarias de especie alguna ajenas
al sueldo, excepción hecha de las asignaciones legales en denuncias por contrabando
o defraudación y de las dotaciones presupuestales previstas por los Rubros 1.07 e);
1.08 a) a 1.08 e); 1.09 a) y 1.09 b); 2.02 a) a 2.02 g); y 2.03. Asimismo, estarán
exceptuadas, a partir del Ejercicio 1961, las compensaciones previstas en los artículos
39 de la ley N° 12.801 y 19 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y la compensaci0ón de los integrantes de la Junta de Aranceles.
Los funcionarios no comprendidos en el régimen establecido en el inciso anterior,
podrán optar por él, en forma expresa e inmodificable, para toda anualidad, dentro
de los diez primeros días del mes de enero, renunciando en beneficio del Fondo Especial
a su participación en los extraordinarios, multas, o compensaciones suplementarias
ajenas a su sueldo, a que se refiere dicho inciso.Tal opción cesará si el funcionario
no cumple con el servicio extraordinario que se le asigne salvo casos de fuerza mayor
debidamente justificados, perdiendo todo derecho a las sumas vertidas al Fondo.
Dicho Fondo Especial estará integrado por los siguientes recursos:
a)Con el 3 % sobre las liquidaciones totales de tributos en cada permiso de Despachos
Directos, Despachos Provisionales y Despachos Urgentes concedidos por la autoridad
aduanera competente, en concepto del servicio esencial que prestan las Aduanas;
b) Con el excedente de las retribuciones que resulte de la aplicación del inciso
1° del artículo 27 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960; c)Con los extraordinarios, multas, y compensaciones suplementarias de cualquier
especie ajenas al sueldo correspondientes a los funcionarios que, no estando amparados
por el régimen del inciso 1° opten por él, renunciando a dichos beneficios.
La distribución de dicho Fondo se realizará en relación con la calificación
funcional de dichos funcionarios y la asignación presupuestal no pudiendo exceder
su importe anual de la suma de 2 sueldos.
También participarán del Fondo Especial los funcionarios que presten servicios
en comisión en los Organismos Aduaneros, excepto en los casos de que tengan asignados
beneficios similares en las oficinas a que pertenezcan.
Compete al Director General de Aduanas la aplicación de las normas precedentes.
(Transitorio). - El régimen de distribución establecido precedentemente se aplicará
igualmente para el Ejercicio 1961 para aquellos funcionarios que perciban extraordinarios,
multas o compensaciones ajenas al sueldo, liquidándoseles las diferencias entre las
cantidades percibidas por dicho concepto y las que les pudieran corresponder por
este fondo con un tope máximo de 2 sueldos mensuales por año.
Artículo 201. El Banco de la República Oriental del Uruguay, procederá a la apertura de
una cuenta denominada "Fondo Especial Dirección Nacional de Aduana", en la que se
depositarán los recursos previstos en el artículo 200 de esta
ley, y a la que se imputarán las distribuciones semestrales o anuales.
Lo propio harán las Receptorías, utilizando las Sucursales del Banco de la República.
La distribución de estos fondos requerirá la autorización del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 202. Suprímense las compensaciones establecidas en el Rubro 1.07 incisos a), b),
c), d), e) y f) del Presupuesto de Aduanas vigente a la fecha de promulgación de
esta
ley.
Artículo 203. Elevase al 10 % la bonificación creada por el artículo 72 de la
ley de 7 de febrero de 1925, para los funcionarios que integran el Departamento de Revisión de
la División de Contralor, de la Administración de Aduana Capital, y de la Sección
Contralor del Departamento de Contabilidad de la División Contable y de Contralor
de la Aduana Nacional sin perjuicio de la participación que las disposiciones vigentes
asignan a los Directores de los Departamentos y de las Divisiones referidos.
Artículo 204. Los funcionarios del Item 4.06 que con posterioridad al 30 de octubre de 1960
hayan sido o sean objeto de promoción, no podrán renunciar al ascenso debiendo ocupar
los cargos y las funciones que les hubieron sido discernidos.
Artículo 205. Los funcionarios del Item 4.06 amparados por el artículo 10 de la
ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, que hayan alcanzado el coeficiente jubilatorio tendrán un
plazo de un año a contar de la fecha en que completaron el cómputo, para gestionar
y obtener su jubilación y abandonar su cargo. En caso, de que no formalizaran dicha
gestión, permanecerán en actividad pero perderán el beneficio jubilatorio mencionado
a partir de aquella fecha. Esta disposición sólo se aplicará para aquellos funcionarios
que tengan por lo menos 55 años de edad.
Artículo 206. Agrégase al artículo 23 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, el inciso siguiente:
"Los funcionarios de esta Repartición que cuenten con una antigüedad mínima
de 20 años de Servicios, de los cuales 10 deberán ser en dicha Dirección, podrán
optar en un plazo de 60 días por su jubilación, reconociéndoseles una edad ficta
de 60 años, computándose 3 años por cada 2 de servicios y atribuyéndoseles una antigüedad
de 5 años en el cargo y en la percepción de la dotación final del escalafón del cargo
que ocupa".
Artículo 207. Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Los cargos de Despachante de Aduana, pertenecientes a las Oficinas de la Administración
Central, pasarán a depender del Ministerio de Hacienda y revistarán en el Item 4.01,
con excepción del Despachante del Ministerio de Salud Pública, que permanecerá en
la planilla del Item 10.41".
Artículo 208. En los casos de remates de mercaderías en situación de abandono y/o rezago,
previamente a la subasta, la Dirección Nacional de Aduana y la Administración Nacional
de Puertos, podrán adquirir, con autorización del Ministerio de Hacienda y de acuerdo
con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, de aquellas mercaderías,
artículos, enseres, etc., que puedan ser utilizados para cubrir las necesidades normales
de dichos servicios.
Artículo 209. Sustitúyese el inciso segundo del numeral 4° del artículo 205 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Cuando los permisos de despacho, por razón de las disposiciones tarifarias
o característica de la operación, comprendan mercaderías almacenadas en distintos
depósitos, el sello se pagará por cada uno de los depósitos mencionados en la póliza
aduanera".
Artículo 210. Créase dentro del Item 4.06 un fondo especial destinado a la prevención y
represión de infracción aduanera, que se integrará con los siguientes recursos:
A)Con el cincuenta por ciento (50 %) de los gravámenes fiscales que las Aduanas
recauden sobre las mercaderías incursas en infracción de contrabando o defraudación.
Tratándose de infracciones de "diferencia", dicho porcentualse calculará tomándose
por base el monto de la sanciónimpuesta.
B)Con el quince por ciento (15 %) que se descontará del importe de los comisos
y multas que se adjudican a los denunciantes y aprehensores en casos de contrabandos
cuando el precio resultante de la mercadería subastada sea superior a $ 15.000.00
(quince mil pesos).
C)Con el cincuenta por ciento (50 %) del producido líquido obtenido en la subasta
de mercaderías en situación de abandono y/o rezago.
Con cargo a este Fondo, que administrará el Director Nacional de Aduanas, sólo podrá
girarse para: a) adquirir medios materiales (armas, municiones, elementos de transporte,
combustibles, instrumentos de comunicación y localización, etc.); b) hasta pesos
300.000.00 para atender los viáticos de los funcionarios de la Inspección General
de Servicios y de la Vigilancia Móvil destinados en tareas de prevención y represión
del contrabando; c) contratación del personal docente y gastos de funcionamiento
de la Escuela Aduanera, hasta $ 50.000.00 anuales; d) una partida por una sola vez
de $ 200.000.00 con destino a la Cooperativa de Consumo de Aduanas para mantener
y aumentar su capital de explotación.
Artículo 211. Deróganse los gravámenes creados por los apartados A y B del numeral 3° del
artículo 6° de la
ley N° 8.343, de 19 de octubre de 1928.
Artículo 212. Los funcionarios públicos que sean destituídos por la comisión de delito co
la Administración Pública, perderán en favor del Estado, cuando así lo dispusiera
la autoridad administrativa destituyente, los beneficios que legalmente les correspondieren
(comisos y multas) a consecuencia de denuncias o aprehensiones realizadas en materia
de infracciones aduaneras, a partir de la vigencia de esta
ley.
Artículo 213. Sustitúyese la planilla vigente de la Dirección General de Aduanas (Item
4.06) por la siguiente:
Ver Registro de
Leyes del año 1961 Tomo 2.
Las siguientes páginas: 1632 hasta 1654
(1) Llamada Vigente:
Los cargos del Personal de Servicio, Personal de Resguardo y Vigilancia, Personal
de Embarcación y Personal de Taller y Receptorías (Personal de Resguardo y Vigilancia),
que vaquen en
lo sucesivo, se suprimirán una vez efectuadas las promociones y serán provistos por
el régimen de contratación a término, liquidándose las dotaciones respectivas con
cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" el que será reforzado
con las economías producidas en el Rubro 1.01 por aplicación de esta disposición.
(1) Llamada Proyectada:
Los cargos de Personal de Servicio, (Sub-conserjes y Encargados); Personal de Resguardo
y Vigilancia (Guardas de Vigilancia de las Aduanas de Capital e Interior); Personal
de Embarcación (Marineros de las Aduanas de Capital e Interior); y Personal de Taller,
(Oficiales mecánicos, Electricistas, Carpinteros, Albañil, Pintor, Sanitario, Muebleros,
Tipógrafo y operarios), que vaquen en lo sucesivo, se suprimirán una vez efectuadas
las promociones y serán provistos por el régimen de contratación a término, liquidándose
las dotaciones respectivas, con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas
Globales", el que será reforzado con las economías producidas en el Rubro 1.01, por
aplicación de esta disposición.
Ver Registro de
Leyes del año 1961 Tomo 2.
Páginas 1656 - 1657
Llamadas Vigentes:
(3) a)Compensaciones a los funcionarios de la Segunda Mesade Contralor, a $ 1.800.00
cada uno. Gozará delbeneficio de la compensación el Jefe de la Secciónrespectiva.
Vigente $ 36.000.00.
b)Para 17 funcionarios que realizan tareas de Revisoresen la 3° Mesa de División
Contralor, a $1.800.00cada uno. Gozará del beneficio de lacompensación elJefe de
la sección respectiva.
Vigente $ 30.600.00.
c)Compensación para 20 funcionarios que realicen tareasde Liquidadores, a $ 1.200.00
cada uno Vigente$24.000.00.
d)Compensación al Jefe de la Sección Liquidaciones.Vigente $ 600.00.
C)Compensación al Jefe de la División de Despacho yLiquidaciones. Vigente $ 600.00.
f)Compensación para el Escribano de Aduana Encargadosdel Registro de Naves, Despachantes
de Aduana, y Agentesde Navegación. Vigente pesos 1.560.00.
(4)
a)Quebrantos de Caja para el Jefe de la DivisiónTesorería: $ 600.00.
b)Quebrantos de Caja para los Recaudadores Generales: $600.00
c)Quebrantos de Caja para los Recaudadores de DiversosRubros: $ 240.00.
d)Gastos para el Jefe de la División Resguardo:
$ 660.00.
e)Quebrantos de Caja para 29 Jefe de la DivisiónTesorería: $ 600.00.
f)Quebrantos de Caja para tres Pagadores: pesos
1.800.00.
(5)
a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00.
b)Retribución de tareas extraordinarias y contratación deservicios urgentes de
índole diversa: $ 3.600.00.
(6)
a) Gastos de locomoción para el Director General:
$ 1.000.00
b)Gastos de locomoción para el Director Adjunto $1.000.00
c)Locomoción y viáticos para 12 Receptores: pesos1.200.00.
d)Locomoción para 12 Inspectores de Resguardo yReceptorías: $ 2.880.00.
e)Gastos de locomoción para Vistas y Contadores de FrayBentos: $ 220.00.
f)Locomoción y viáticos para 20 funcionarios que prestanservicios especiales en
las Divisiones de Contaduría,Escribanía, Intendencia, Análisis y Visturías: $1.800.00.
g)Fondo para gastos de Inspectores para la InspecciónGeneral de Receptorías: $
16.000.00.
NOTA:Están incluidos en esta Planilla los Rubros del Item 4.10 - Dirección General
de la Recaudación del Impuesto de Faros.
Llamadas proyectadas:
(1) a)Para contratación de personal especializado enEquipos de Contabilidad Mecanizada:
Un Director deDepartamento de Mecanizada a $ 24.000.00, tres Operadoresa $ 18.000.00
cada uno y seis Perforadores a $ 12.000.00cada uno. Total pesos 150.000.00.
b)Contratación de cinco estudiantes de Abogacía y/oNotariado a $ 7.200.00 cada
uno. Total pesos 36.000.00.
(2) Partida para contratación de Contadores para periciascontables de oficio.
(3) a)Compensación para cinco Liquidadores presupuestales quea la fecha realizan
la función de su cargo. Cesan alvacar: a $ 1.200.00 cada uno.
Total $ 6.000.00.
b)Compensación para el Jefe del Departamento de Despacho yLiquidaciones que actualmente
desempeña su función (cesaal vacar): $ 600.00.
c)Compensación para el Escribano de Aduana Encargadodel Registro de Naves, Despachantes
de Aduana y Agentesde Navegación: $ 1.560.00.
d)Previsión artículo 19 ley N° 12.803, del 30 de noviembrede 1960, (Cifra estimativa
por ajuste a la fecha): $3:572.440.00.
e)Compensación para seis funcionarios presupuestalesque integran el Cuerpo Permanente
de la Junta deAranceles a $ 13.200.00 cada uno. Total $ 79.200.00anuales.
(4) a) Quebrantos de Caja para el Director del Departamentode Tesorería de la Aduana
Capital: pesos 600.00.
b)Quebrantos de Caja para cinco funcionarios que realizanla función de Recaudadores
en la Aduana de Capital: $1.500.00.
C)Gastos para el Jefe del Departamento de Resguardo de laAduana de Capital: $ 660.00.
d)Quebrantos de Caja para el Subdirector del Departamentode Tesorería de la Aduana
de Capital: $ 600.00.
e)Quebrantos de Caja para cuatro funcionarios que realizanla función de Pagadores
en la Receptoría de Capital:$2.400.00.
(5)a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00.
b)Retribución de tareas extraordinarias y contratación deservicios urgentes de
índole diversa: $ 6.000.00.
(6)a) Gastos de Locomoción y Viáticos para el Direc-
tor Nacional de Aduanas: $ 2.400.00.
b)Gastos de Locomoción y Viáticos para el SubDirector Nacional de Aduanas: $
2.400.00.
c)Locomoción y Viáticos para quince Receptores: $ 3.600.00.
d)Locomoción y Viáticos para quince Inspectores deResguardos de Receptorías del
Interior: pesos 3.600.00
e)Gastos de Locomoción para Vistas y Contadores de FrayBentos: $ 220.00.
f)Locomoción para veinte funcionarios que prestan serviciosespeciales en los Departamentos
de Contaduría,Escribanía, Intendencia, Análisis y Verificación de laReceptoría de
Capital: $ 4.000.00.
g)Fondo para Gastos de Inspección de las Recep-
torias del Interior: $ 48.000.00.
(7) Para arrendamientos de inmuebles y alquiler del
Equipo Mecanizado.
CAPITULO VI
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Artículo 214. Modifícase el artículo 48 de la
ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"El personal presupuestado y los funcionarios que percibieran haberes con cargo
a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y 1.07 "Compensaciones
sujetas a Montepío" y que atiendan servicios permanentes sujetos a horarios diarios,
dependientes de la Dirección General de Correos, Item 5.03, queda sujeto al siguiente
horario mínimo de labor: Personal dependiente de los Departamentos de Correos, Inspección
General y Personal y Oficinas Postales del Interior: de lunes a sábados inclusive,
cinco horas diarias de labor y guardias alternadas los días feriados, a los efectos
de asegurar la continiudad de los servicios postales, con excepción de los funcionarios
Estafeteros y Guardias de Seguridad, sujetos a horarios especiales. Personal dependiente
de los departamentos Administrativo, Secretaría y Jurídica, de lunes a viernes, cinco
horas cuarenta y cinco minutos y cuatro horas los sábados. El personal de Mecánicos
y Electricistas queda sujeto al mismo régimen dispuesto para el Departamento de
Correos.
Los funcionarios comprendidos en el régimen que fija este artículo percibirán
una partida de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales cada uno, que se liquidará conjuntamente
con el sueldo, mediante prestación de servicios en la forma dispuesta por el presente
artículo, con la sola excepción de la licencia anual reglamentaria y las licencias
por enfermedad que excedan de dos sábados mensuales.
La erogación que se autoriza se atenderá con cargo al rubro 1.02 -Sueldos con
cargos a Partidas Globales - del Item 5.03 -Dirección General de Correos-, el que
se refuerza, a tales efectos, en la suma de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos)
anuales".
Artículo 215. Los cargos de Ayudantes de Ingeniero, Ayudantes Técnicos y Ayudantes del Instituto
Geológico del Uruguay (Item 5.06), sólo podrán ser desempeñados por estudiantes de
la Facultad de Ingeniería, que hubieron aprobado todas las asignaturas de 3er. año
o egresados de la Universidad del Trabajo del Uruguay con título de Ayudante de Ingeniero.
Los titulares de dichos cargos que actualmente no se encuentren en esas condiciones,
continuarán en el desempeño de los mismos.
Artículo 216. Modifícase el artículo 53 de la
ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que queda redactado en la siguiente forma:
"Rentas Generales adelantará al Instituto Geológico del Uruguay el importe de
los jornales correspondientes al pago de mano de obra de los trabajos efectuados
por éste. El Instituto deberá reintegrar a Rentas Generales los importes percibidos
por concepto de mano de obra. Las sumas adeudadas al Instituto Geológico del Uruguay
por organismos oficiales serán retenidas por la Contaduría General de la Nación y
transferidas a los rubros pertinentes del precitado Instituto (Item 5.06)".
Artículo 217. Autorízase por una sola vez para el Item 5.01 Ministerio de Industrias y Trabajo
(Secretaría), la siguiente partida:
"Para equipamiento y mobiliario del archivo"... pesos 30.000.00.
CAPITULO VII
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Artículo 218. Transfiérese al rubro 1.02 -Sueldos con cargo a Partidas Globales-, del Item
6.20 -Consejo del Niño- la cantidad de $ 3:300.000.00 (tres millones trescientos
mil pesos), correspondientes a la llamada (3) del rubro 8.03 -Gastos diversos no
especificados bajo otros rubros- del mismo Item. La referida suma se aplicará a
los fines indicadose dicha llamada.
Artículo 219. Restitúyese el carácter docente, a partir del 30 de noviembre de 1960, a los
siguientes cargos del Item 6.09 - Comisión Nacional de Educación Física; 1 Médico
Director General (AaA - Categoría I - Grado 5); 1 Médico Jefe Educación Física Deportiva
(AaA Categoría II - Grado 3); 1 Médico Jefe de Curso Educación Física (AaA - Categoría
II - Grado 3) y 1 Jefe Técnico Laboratorista y Antropómetra (AaA - Categoría II -
Grado I).
Artículo 220. Agregase a la llamada (2) de la planilla de sueldos del Item 6.20 -Consejo
del Niño- el siguiente párrafo:
"Debe tenerse en cuenta el carácter de administrativo o de servicio a los efectos
de la incorporación del funcionario contratado al escalafón correspondiente".
Artículo 221. Fíjase en $ 6.000.00 (seis mil pesos) mensuales la subvención del Estado a
cada una de las Escuelas Maternales. El rubro pertinente del presupuesto de gastos
del Item 6.20 -Consejo del Niño- será aumentado en la cantidad necesaria.
Artículo 222. Los funcionarios que al 30 de mayo de 1961, se hallaban en comisión en los
Registros Públicos del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (Item
6. 11) quedarán incorporados al referido Item, con la categoría y grado que corresponda
a sus cargos en las oficinas de origen, los que se suprimirán en las mismas.
Artículo 223. Auméntase, a partir del 1° de julio de 1962, en un cuarenta por ciento (40
%) las asignaciones de los Fiscales y los Adjuntos de Hacienda, de lo Civil, del
Crimen, de Gobierno, las de los Fiscales Letrados Departamentales y la del Fiscal
Adjunto de Corte.
El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la planilla.
Artículo 224. Aumentase, a partir del 1° de julio de 1962, en un veinte por ciento (20 %)
las asignaciones de los funcionarios de las Fiscalías no comprendidos en el artículo
anterior y las de los funcionarios de los Registros de la Escribanía de Gobierno
y Hacienda y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo.
El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la planilla.
Artículo 225. El cargo de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación del Item 6.14
(Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación) tendrá el mismo sueldo que
se fije por decreto legislativo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 226. Incorporase en el Item 6.13 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo"
el Rubro 1.08 "Compensaciones y Complementos Varios" (Gastos de Representación,
Quebrantos de Caja, Comisiones agregadas al sueldo, etc.) con una dotación de pesos
6.000.00 (seis mil pesos) anuales para gastos de representación del Procurador del
Estado en lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 227. Asígnase en el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Secretaría
del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social una partida de $ 300.000.00
anuales para "Fomento de actividades culturales".
Artículo 228. Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales para disponer hasta
el 15 % (quince por ciento) de sus proventos para el pago de prestaciones de servicios
personales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal.
Artículo 229. Créanse dos cargos de Fiscales Departamentales con destino a los Juzgados
creados por el artículo 107 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con una retribución anual, de $ 34.800.00 (treinta y cuatro mil ochocientos pesos) cada
uno.
Artículo 230. Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.08 Comisión
Nacional de Bellas Artes, en la cantidad de $ 120.000.00 (ciento veinte mil pesos).
Artículo 231. Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas:
a)Monumento al General Juan Antonio Lavalleja pesos 400.000.00.
b)Monumento al General Manuel Oribe $ 400.000.00.
c) Para adquisición de los predios linderos de la Catedral de Montevideo sobre
la calle Sarandí y gastos de restauración del Sector del frente sur de dicho edificio
correspondiente a la parte en que estaban emplazados originalmente los respectivos
contrafuertes $ 500.000.00.
Artículo 232. Créase en el Item 6.07 "Museo Nacional de Bellas Artes" el Rubro 1.02 "Sueldos
con cargo a partidas globales", con una dotación de $ 140.000.00 anuales.
Artículo 233. Créanse en el Item 6.24 "Escuela de Servicio Social" los rubros: 2.09 Gastos
Generales de Oficina;
3.03 "Mobiliario y Enseres Diversos"; 3.06 "Material Informativo, Educacional y
Científico, y 8.01 "Gastos Eventuales o Extraordinarios" con una dotación anual de
$ 10.000.00; $ 3.000.00, $ 5.000.00 y $ 4.500.00 respectivamente. Refuérzase asimismo
el rubro 2.08 "Arrendamientos" en la suma anual de $ 5.600.00.
Artículo 234. Auméntanse las dotaciones de los rubros 1.04 "Jornales", 2.04 "Impresiones
y Encuadernaciones" y 2.08 "Arrendamientos" del Item 6.10 "Dirección General de Registro
del Estado Civil" en las sumas de pesos 60.000.00, $ 40.000.00, y $ 25.000.00 anuales,
respectivamente.
Artículo 235. Refuérzase el rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales" del Item
6.09 Comisión Nacional de Educación Física en la suma anual de $ 350.000.00 (trescientos
cincuenta mil pesos).
Artículo 236. Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad de $ 12.000.00 (doce mil
pesos) para aumentar la subvención actual al Instituto de Estudios Superiores.
Artículo 237. Auméntanse los rubros 2.03 "Alimentación de Personas" y 3.09 "Vestuario y
Artículos Afines" del Item 6.20 Consejo del Niño con destino a la adquisición de
víveres y ropa para los albergues de menores en la cantidad de $ 250.000.00 (doscientos
cincuenta mil pesos) cada uno.
Artículo 238. Auméntase en $ 50.000.00 anuales el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones"
del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (Secretaría) para
subvención de los Cursos Universitarios de Salto.
Artículo 239. Auméntase en $ 80.000.00 la Partida "Y" "Para Fomento y creación de Conservatorios
Departamentales de Música" del Rubro 6.04 Item 6.01 Secretaría del Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social. De la suma total autorizada, se destinarán
hasta $ 120.000.00 para el pago de contrataciones.
Artículo 240. Créase bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social, el Consejo de Investigaciones Científicas y Técnicas que tendrá por cometido
promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los órdenes del
conocimiento.
A tales fines, el referido Consejo administrará y distribuirá los fondos que
le estén destinados, pudiendo hacer las adjudicaciones que entendiera Convenientes
en favor de particulares, funcionarios públicos o instituciones nacionales, públicas
o privadas, de cualquier naturaleza.
Artículo 241. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas será, dirigido
por un Directorio Honorario compuesto de once miembros, siete designados por el Poder
Ejecutivo y cuatro por la Universidad de la República los que durarán cuatro años
en sus funciones y deberán ser personas de notoria capacitación científica o técnica.
El Consejo podrá constituir las Comisiones Asesoras honorarias que considere conveniente.
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días de promulgada la presente
ley, reglamentará el funcionamiento de este organismo.
Artículo 242. Refuérzase el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribucional, del Item 6.01 Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad de $ 500.000.00 (quinientos
mil pesos).
Con cargo a este rubro se otorgará una contribución de $ 50.000.00 (cincuenta mil
pesos) al Movimiento de la Juventud Agraria.
Artículo 243. Auméntanse los rubros que se detallan del Item 605 Museo Histórico Nacional.
Rubro 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones" en pesos 18.000.00; Rubro 2.05 "Publicidad
y Propaganda" en $ 50.000.00 y 3.06 "Material Informativo Educacional y Científico"
en $ 40.000.00.
Artículo 244. Auméntanse los rubros que se detallan del Item 6.03 "Servicio Oficial de Difusión
Radio Eléctrica" en:
Rubro 2.10 "Servicios diversos" $ 10.000.00 y Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas
a Montepío" $ 700.000.00.
Artículo 245. Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social, en la cantidad de $ 55.000.00 destinando
$ 30.000.00 al Círculo Nacional de Bellas Artes y $ 25.000.00 a las Juventudes Musicales
del Uruguay.
Artículo 246. Asígnase al Consejo del Niño en el ejercicio 1962 una partida por una sola
vez de $ 1:850.000.00, para refuerzo de sus rubros presupuestales (del 1.02 al 8.03
inclusive) y el pago de obligaciones pendientes de ejercicios anteriores.
Artículo 247. Auméntase en $ 118.000.00 (ciento dieciocho mil pesos) el rubro 1.02 "Sueldos
con cargo a partidas globales" del Item 6.02 "Biblioteca Nacional".
Artículo 248. Fíjase la siguiente planilla de sueldos del Item 6.09 Comisión Nacional de
Educación Física.
Ver Registro de
Leyes del año 1961 Tomo 2. páginas 1666, 1667, 1668, 1669,1670.
Artículo 249. Las promociones en el Item 6.09 -Comisión Nacional de Educación Física- se
efectuarán dentro de cada una de las Secciones que se establecen en la planilla.
Una vez realizados los ascensos, podrán aspirar a las vacantes de una Sección determinada
los funcionarios pertenecientes a otra Sección que ocupen un cargo de grado inferior
al del cargo vacante y que demuestren, mediante prueba de suficiencia reglamentada
por la Comisión, las condiciones de capacidad e idoneidad exigibles.
Artículo 250. Auméntase el rubro 6.04 del Item 6.09 -Comisión Nacional de Educación Física-,
en la cantidad de $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos), de la que se destinará:
a)Para Educación Física en el interior de la República,
$1.500.000.00.
b)Para Educación Física en la capital $ 500.000.00.
Artículo 251. Anualmente se pondrá a disposición de la
Comisión Nacional de Educación Física el 50 % (cincuenta por ciento) de las sumas
recaudadas para el Fondo Olímpico, creado por la
ley N° 12.762, de 23 de agosto de 1960. De la suma resultante, el 37.5 % (treinta y siete con cinco por ciento) será
destinado a subvencionar la construcción de gimnasios en el interior de la República.
CAPITULO VIII
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 252. A partir del 1° de julio de 1962, los Médicos de Servicio Público del Ministerio
del Interior, Item 7.02, pasarán a la categoría I grado 5 del escalafón Técnico Profesional
de Clase A.
Artículo 253. Créase el Cuerpo Nacional de Bomberos que dependerá directamente del Ministerio
del Interior. El organismo referido se integrará con el personal actual del Cuerpo
de Bomberos Central (Item 7.03 Jefatura de Policía de Montevideo) y de la Dirección
de los Servicios de Incendio del Interior (Item 7.05) manteniendo dicho personal
el carácter ejecutivo que tiene actualmente.
Le corresponderá el Item 7.05 y los cargos de comando serán desempeñados por
militares en actividad.
Artículo 254. En caso de fallecimiento o de incapacidad permanente de un funcionario de
policía ejecutiva a causa de acto directo de servicio o en ocasión del mismo, el
Poder Ejecutivo dispondrá la entrega a su esposa, hijos menores o personas exclusivamente
a su cargo, o al funcionario en su caso, de una suma equivalente a 6 (seis) y 3 (tres)
meses de su sueldo nominal respectivamente. Estos beneficios son sin perjuicio de
aquellos que acuerdan las
leyes jubilatorias por iguales razones y las de subsidios por fallecimiento.
Artículo 255. Las Jefaturas de Policía podrán disponer de los proventos de las Chacras Policiales
para el mejoramiento de sus servicios.
Artículo 256. Créanse 1.200 plazas de la Policía Ejecutiva, Escalafón Bg. Grado I que se
distribuirán de la siguiente manera:
Dichas plazas serán provistas a partir del 1° de julio de 1962.
Artículo 257. El actual personal de papilóscopos y peritos de la Jefatura de Montevideo
y el de dactilóscopos de las Jefaturas del Interior percibirán a partir del 1° de
julio de 1962, una compensación de $ 100.00 (cien pesos) mensuales sobre el sueldo
final de escalafón.
Esta compensación será imputada al rubro 1.07 el que será reforzado en la cantidad
necesaria para cumplir esa erogación.
Artículo 258. Refuérzanse los siguientes rubros de gastos del Ministerio del Interior en
las cantidades que se indican:
2.03Alimentación de personas $ 540.000.00
2.09Gastos generales de oficina " 94.104.00
3.05Material Médico Hospitalario
y de Laboratorio........... " 18.300.00
3.09 Vestuario y Artículos Afines" 800.400.00
3.11 Viveres................... " 220.800.00
3.12 Combustibles y Lubricantes 1.200.000.00
3.13Manutención de Animales .. 114.000.00
CAPITULO IX
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 259. Sustitúyese el artículo 67 de la
ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 67. Las diez primeras vacantes de cargos de Arquitectos de la Categoría
II, Grado 3, que se produzcan en el Item 8.02 -Dirección de Arquitectura- se transformarán
en cargos de Ingenieros con la misma categoría y grado".
Artículo 260. Los cargos de Contador General y Contador, que figuran en el Ministerio de
Obras Públicas, serán provistos por concurso de oposición.
Artículo 261. Los cargos extra-presupuesto con la denominación de Encargado de Mareógrafo
y Encargado de Escalas Hidrométricas, del Item 8.04 -Dirección de Hidrografía-, percibirán
el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 % (veinticinco por ciento) respectivamente,
del sueldo que corresponda a la Categoría IV, Grado 5, del Escalafón Administrativo.
Percibirán igual proporción del salario familiar estatuído en el artículo 44
y siguientes de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con excepción de la
asignación familiar que se percibirá por el monto íntegro.
Artículo 262. Auméntense los siguientes rubros del Ministerio de Obras Públicas en las cantidades
que se detallan a continuación:
Rubro 2.02Locomoción y Viáticos ...$ 55.000.00
Rubro 2.06Alumbrado, energía eléc-
trica, agua, gas y afines." 20.000.00
Rubro 3.04Utiles y materiales para
oficina.................." 36.000.00
Rubro 3.15Equipos y materiales varios" 30.000.00
Aumento del Item...........$ 141.000.00
8.03 - Dirección de Vialidad
Rubro 1.07Compensaciones sujetas a
Montepío.................. 83.200.00
Rubro 2.06Alumbrado, energía eléc-
trica, agua, gas y afines.. 66.800.00
Aumento del Item................. $ 150.000.00
8.04 - Dirección de Hidrografía
Rubro 1.04Jornales...........................$ 529.860.00
Rubro 1.07Compensaciones sujetas a
Montepío..........................." 20.000.00
Rubro 2.10Servicios diversos................." 35.000.00
Rubro 3.03Mobiliario y enseres di-..
versos............................. 4.800.00
Rubro 3.04Utiles y materiales para
oficina............................" 10.000.00
Rubro 3.06Material Informat., Edu-
cacional y Científico.............." 6.000.00
Rubro 3.09Vestuario y artículos afines " 35.000.00
Rubro 3.12Combustibles y lubricantes 130.000.00
Rubro 3.15Equipos y materiales varios 225.340.00
Aumento del Item...... $. 996.000.00
8.05- Dirección de Topografía
Rubro 2.02 Locomoción y viáticos ...$ 12.000.00
Rubro 3.03 Mobiliario y enseres diversos " 900.00
Aumento del Item......$ 12.900.00
8.06 - Dirección de Transportes
Rubro 1.02Sueldos con cargos a parti-
das globales (creación) .. $ 350.000.00
Rubro 1.08Compensaciones y comple-
mentos varios........... 4.000.00
Rubro 2.02 Locomoción y viáticos 10.000.00
RRRubro 2.04 Impresiones y encuaderna-
ciones........................ 5.000.00
Rubro 2.06Alumbrado, energía eléctri-
ca, agua, gas y afines..... 2.000.00
Rubro 2.08Arrendamientos................ 17.000.00
Rubro 2.10Servicios diversos............ 3.000.00
Rubro 3.03Mobiliario y enseres diver-
sos........................... 1.000.00
Rubro 3.04Utiles y materiales para
.oficina....................... 15.000.00
Rubro 3.09Vestuario y artículos afi-
nes........................... 1.600.00
Rubro 3.10Efectos de higiene y lim-
pieza......................... 2.000.00
Rubro 8.03Gastos diversos no especi-
ficados bajo otros rubros 2.000.00
Aumento del Item.............. $ 412.600.00
8.07 - Dirección de Parques Nacionales
Rubro 1.04 Jornales.......................... $ 300.000.00
Rubro 8.03 Gastos diversos no especi-
ficados bajo otros rubros 7.700.00
Aumento del Item.............. $ 307.700.00
Aumento del Inciso............ $ 2.022.000.00
CAPITULO X
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 263. Refuérzase el rubro 1.04 -Jornales- del Item 9.01 -Ministerio de Relaciones
Exteriores- en la cantidad de $ 19.000.00 (diez y nueve mil pesos) anuales. Este
refuerzo estará exceptuado de lo que dispone el artículo 109 de esta
ley. Suprímense los rubros 2.07 y 5.02 del referido Item.
Artículo 264. Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar las diferencias de jornales, en el
Ejercicio 1961, de los limpiadores contratados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO XI
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 265. Establécese que los cargos de Jefe del Departamento de Anestesiología y Jefe
del Departamento de Radiología del Item 10.70 -División Asistencia pertenecen al
escalafón técnico profesional (Clase A) y deben ser caracterizados como Médicos.
Artículo 266. Declarase docente el cargo de Médico Encargado de Laborterapia -Categoría
II, Grado 3- del Item 10.46 Hospital Vilardebó.
Artículo 267. Elimínase el paréntesis que establece la dedicación total para el cargo de
Director (Médico) del Item 10.55 Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infecto-Contagiosas
"Dr.José Scosería".
Artículo 268. Modifícase la llamada (1) del rubro 1.02 -sueldos con cargo a Partidas Globales-
del Item 10.43 -Hospital Maciel-, la que quedará con la siguiente distribución:
a)Para contratación del Personal Técnico Profesional y/o especializado del Centro
de Investigación Sicosomática y Constitucional, $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco
mil pesos).
b)Para gastos de investigación del mismo Centro, pesos
15.000.00 (quince mil pesos).
Artículo 269. Incorporase al Item 10.27 Centro Auxiliar de Salud Pública de Estación Young-
el Sub-Centro de Salud de Young que figura en el Item 10.12 -Centro Departamental
de Salud Pública de Río Negro (Fray Bentos).
Artículo 270. Transfiérese del Rubro 1.09 j) "Retribuciones Varias (Comisiones, etc.)" del
Item 10.54, al Rubro 6.04
II) "Subsidios y Contribuciones" la subvención de Pesos
60.000.00 (sesenta mil pesos) para el "Hogar de Madre Augusto Turenne".
Artículo 271. Auméntese a partir del 1° de julio de 1962, un grado a todos los cargos del
escalafón Técnico-Profesional, Clases A y B del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 272. A partir del 1° de julio de 1962, los funcionarios administrativos, especializados
y de servicio dependientes del Ministerio de Salud Pública, percibirán una compensación
de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales.
Dicha compensación será imputada al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío"
de las respectivas planillas presupuestases, en las que se habilitará el crédito
correspondiente.
Artículo 273. Créase en el Item 10.54 (Servicios de Salud Pública) el Rubro 1.02 G) "Para
servicios de nutrición infantil", $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).
Artículo 274. Refuérzanse los siguientes rubros de gastos del Ministerio de Salud Pública
en las cantidades siguientes:
1.02 Sueldos con cargo a partidas glo-
bales (1).............. $ 1.260.000.00
1.07 Compensaciones sujetas a Monte-
pío b) Compensaciones, Admi-..
nistradores, Secretarios e Inten-..
dentes (B).................... " 230.000.00
2.03 Alimentación de personas........ " 3.000.00
2.09 Gastos Generales de oficina.. " 80.000.00
3.05 Material médico, hospitalario y de
laboratorio................... " 3.619.000.00
3.09 Vestuario y gastos afine " 1.400.000.00
3.11 Viveros (2).............. 6.000.000.00
3.12 Combustibles y lubricantes 460.000.00
3.13 Manutención de animales... 42.000.00
(1) e) Para contratación de servicios personales en la
aplicación del Plan de Salud Pública Rural pesos 1:030.000.00 (un millón treinta
mil pesos).
f)Para sueldos Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos $ 230.000.00 (doscientos
treinta mil pesos).
(2)Para el Hogar Infantil "General Artigas", de Dolores $ 60.000.00 (sesenta mil
pesos).
Artículo 275. Transformase el cargo de Médico de InfectoContagiosos Jefe -AaA- 5 - 1 del
Item 10.47 -Hospital "Pedro Visca"- en un Médico Pediatra Jefe de Infecto-Contagiosos
con la misma categoría y grado.
Artículo 276. Suprímese la indicación "(C)" del cargo de Médico Cirujano Plástico Jefe del
Item 10.45 -Hospital "Pereira Rossell".
CAPITULO XII
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 277. El Instituto Pitotécnico y Semillero Nacional "Dr.Alberto Boerger" y el Laboratorio
de Biología Animal "Dr.Miguel C.Rubino" se denominarán, respectivamente, Centro de
Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" y Centro de Investigaciones Veterinarias
"Miguel C. Rubino".
Artículo 278. Todos los cargos de los Centros a que se refiere el artículo anterior se proveerán
por contratación, hasta por el término de tres años, renovables a su vencimiento,
mediante decreto fundado del Poder Ejecutivo y dando cuenta, en cada caso a la Asamblea
General.
Las asignaciones respectivas se atenderán con cargo a los Rubros 1.02 -sueldos
con cargo a Partidas Globales- del Item 11.05.
Artículo 279. Todos los cargos que integran las planillas presupuestales de los Centros
a que se refieren los artículos anteriores se suprimirán al vacar y las dotaciones
respectivas acrecentarán los fondos de los Rubros 1.02 de los Sub-Item 11.05/01 u
11.05/02, según corresponda.
Artículo 280. Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" y a la
Dirección de Agronomía para aplicar el 40 % de sus proventos al desarrollo de sus
actividades. Derógase en lo pertinente lo establecido por el inciso 1° del artículo
4° de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 281. Los saldos de los proventos, a que se refiere el artículo anterior, seguirá
el régimen que establece el inciso 2° del artículo 3° de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 282. Decláranse comprendidos en lo que establece el artículo 158 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, a los Médicos Veterinarios del Item 11.04. Fíjase en
90 días, a partir de la promulgación de esta
ley, el plazo a que se refiere dicho artículo.
Artículo 283. Sustitúyese el artículo 93 de la
ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 93. Las contrataciones de personal técnico y/o especializado, nacional
o extranjero, que efectúe el Ministerio de Ganadería y Agricultura, con cargo a los
rubros pertinentes de su presupuesto, no podrán exceder el plazo de tres años. Se
realizarán mediante decreto fundado y dando cuenta a la Asamblea General.
En el caso de que el funcionario contratado integrara el personal del Ministerio
de Ganaderia y Agricultura, mantendrá su cargo presupuestal y percibirá, además de
la correspondiente al mismo, una retribución complementaria, sujeta a montepío, que
eleve su remuneración hasta el total fijado para el cargo motivo de la contratación.
Si perteneciera a otra rama de la Administración Central, conservará el cargo de
que es titular, mientras se mantenga vigente el contrato, a cuyo efecto se le considerará
en uso de licencia sin goce de sueldo. Cuando el funcionario contratado perteneciera
a la Administración Autónoma o Descentralizada o a un Gobierno Departamental, no
regirán, respecto del mismo las disposiciones de los artículos 32 y concordantes
de la
ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953. Derógase el artículo 15 de la
ley N° 10.107, de 26 de diciembre de 1941".
Artículo 284. Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar personal técnico y/o especiali
nacional o extranjero, con cargo a los fondos previstos por la letra B) del artículo
7° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, aplicando el régimen establecido
por el artículo anterior.
Artículo 285. Agrégase al artículo 94 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso 2°: "Las contrataciones de personal técnico y/o especializado que
realice la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, de acuerdo con el presente artículo,
se realizarán por decreto fundado, dando cuenta a la Asamblea General.
No rigen para tales casos las disposiciones del artículo 6° de la
ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957".
Artículo 286. Establécese que los cargos de Pesadores y Contadores de Ganado del Item 11.04
-Dirección de Ganadería-, pertenecen al escalafón Administrativo, establecido por
el artículo 12 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960. La Contaduría General
de la Nación efectuará las modificaciones correspondientes.
Artículo 287. El ex personal del Departamento Comercial del Banco de la República, a que
se refiere la ley número 12.910, de 14 de setiembre de 1961, se incorporará, a partir
del 1° de enero de 1962, a una "Planilla de Disponibilidad", la que se incluirá en
el Presupuesto del Ministerio de Ganadería y Agricultura, con el número de Item 11.08.
Para la adjudicación de categoría, grado y denominación de los cargos que se
incorporan se aplicarán las disposiciones de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960. A esos efectos, se tomará como base-el sueldo equivalente a 25 jornales
mensuales, según el monto de los mismos vigente en el momento del cese de los ex-jornaleros.
La suma así obtenida se redondeará en forma que coincida con las dotaciones
que fija la citada
ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Para la determinación del escalafón, se tomarán en cuenta las funciones que
desempeñaban los funcionarios en el Departamento Comercial del Banco de la República.
Los cargos que se incorporan por este artículo se suprimirán a medida que se
produzca su vacancia.
Artículo 288. Autorizase al Poder Ejecutivo para disponer el traslado de los funcionarios
comprendidos en el Item 11.08 -Planilla de Disponibilidad-, a los distintos servicios
de su dependencia, a medida que las necesidades de los mismos lo requieran, incorporando
los cargos en los Items correspondientes.
Artículo 289. Los funcionarios que se incorporan al Item 11.08 "Planilla de Disponibilidad",
conservarán su antigüedad.
Artículo 290. Los funcionarios a que se refieren los artículos precedentes podrán optar,
dentro de los noventa días de promulgada esta
ley, entre incorporarse a la Planilla de Disponibilidad o acogerse al beneficio de la jubilación, siempre que posean la
antigüedad establecida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en los
casos de exoneración.
A los efectos de la jubilación, se les reconocerá una edad ficta de 60 años
y 3 años por cada 2 de servicios y se les atribuirá una antigüedad de 5 años en la
percepción del sueldo que fija el artículo 287.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias tomará a su cargo las obligaciones
de su competencia en la aplicación de lo que dispone este artículo.
Artículo 291. El Poder Ejecutivo, en oportunidad de dar cumplimiento a lo que establece
el artículo 215 de la Constitución de la República, elevará a conocimiento de la
Asamblea General la estructura definitiva de la "Planilla,de Disponibilidad", así
como los traslados dispuestos en uso de la facultad que le otorga el artículo 288.
CAPITULO XIII
PODER JUDICIAL
Artículo 292. Declárase que el régimen de sueldo progresivo, instituido por los artículos
103 y 126 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, aplicable a partir del
1° de enero de 1962, debe liquidarse teniendo en cuenta la real antigüedad del funcionario
en la Administración Pública en la fecha indicada, a los efectos de otorgarle los
progresivos que correspondan a dicha antigüedad, con los límites máximos fijados
en las disposiciones citadas.
Artículo 293. Los funcionarios del Poder Judicial, ascendidos de un cargo considerado técnico
a otro administrativo, tendrán el progresivo previsto por el artículo 108 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que les correspondería si hubieran permanecido
en el cargo anterior.
Artículo 294. Modíficase el Item 12.01 Suprema Corte de Justicia, en la siguiente forma:
ITEM 12.01 -- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SUELDOS
Vigente Proyectado
$
3 Encargados, a $ 10,800.00 c/u ........32.400.00 --
7 Encargados, a $ 10.800.00 c/u......... -- 75.600.00
GASTOS
1.02 Sueldos con cargo a partidas globales 24.000.00 --
2.02 Locomoción y viáticos ............... 7.200.00 10.800.00
2.08 Arrendamientos (3) .................. 75.000.00 200.000.00
2.09 Gastos Generales de Oficina..........150.000.00 250.000.00
8.01 Gastos eventuales y extraordinarios.. 90.000.00 150.000.00"
Artículo 295. Auméntase, a partir del 1° de julio de 1962, en un cuarenta por ciento (40%)
las asignaciones de los Magistrados Letrados, los Secretarios Letrados de la Suprema
Corte y los Jefes de Inspectores de los Juzgados de Menores y en un veinte por ciento
(20%) las asignaciones de los demás funcionarios dependientes del Poder Judicial.
El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la planilla.
Artículo 296. Modifícase el Item 13.08 -Jueces Suplentes- en la siguiente forma:
Vigente Proyectado
"2.02 Locomoción y viáticos 1.800.00 3.600.00
Artículo 297. Autorízanse, por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas
Generales:
Vigente Proyectado
$ $
1) Suprema Corte de Justicia, Item 12.01. Para Gas-
tos generales de Oficina - 150.000.00
2) Juzgados Letrados de Primera Instancia de Pando y de Paso de los Toros. Para
instalación de Oficinas, a razón de pe-
sos 75.000.00 c/u............ - 150.000.00
Artículo 298. Atribúyese a los funcionarios de la Defensoría de Oficio en lo Civil y Criminal
y de la Defensoría de Oficio de Menores, que posean a la fecha de esta
ley -el título habilitante, la función de prestar asistencia letrada en materia civil, en colaboración
con los Abogados Defensores, transformándose sus cargos en el de Abogados Adjuntos.
Estos cargos tendrán la dotación fijada para los cargos de Actuarios Adjuntos
de los Juzgados Letrados de la Capital.
Artículo 299. Créanse en el Item 13.09 -Juzgados de Paz) Sección III. 03) Personal adscripto,
cuarenta cargos de Oficiales 5tos. con la misma asignación que los que actualmente
revistan en la misma planilla.
Artículo 300. En los casos de acefalía en el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia
o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una suma equivalente a las economías
del presente ejercicio y subsiguientes, por razón de la vacancia, será percibida,
en carácter de sueldo adicional al del propio cargo, dividida en partes iguales,
redondeadas en la decena inmediata superior, por los titulares de los cargos de Ministro
de los Tribu-
nales de Apelaciones, a quienes legalmente corresponde ser llamados a integrar las
corporaciones referidas, según lo estatuído por los artículos 236 inciso 2° de la
Constitución, 124 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda,
41 del decreto-ley N° 10.344, de 8 de febrero de 1943 y 1° de la
ley N° 10.438, de 12 de agosto de 1943. La cuota parte que, como sueldo adicional, según el inciso anterior, hubiera
correspondido al titular de un cargo de Ministro del Tribunal de Apelaciones, que
no haya de ser percibida por acefalía de dicho cargo o ausencia temporaria del titular
sin goce de sueldo, acrecerá a los de los demás titulares a que dicho inciso se refiere.
El gasto que origine el sueldo adicional que establece el presente artículo
se liquidará con cargo al rubro 8.03.11 del Item 25.03 -Varios del Presupuesto General
de Sueldos y Gastos, a cuyo monto se adicionará el de las economías mencionadas en
el inciso primero del presente artículo.
Artículo 301. El Juez Letrado del Trabajo será sustituído por el Juez Letrado Nacional
de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, que se hallare de turno, cuando quedare
ejecutoriado o consentido el auto que declarase el impedimento.
Si el impedido fuere este Juez, será sustituido por los Jueces de igual clase
que le hubieren precedido en el turno; en el caso de quedar todos ellos impedidos,
será sustituido por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil, que se hallare
de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido el auto que declarase el impedimento.
A su vez, si éste se hallara impedido será subrogado por los demás Jueces Letrados
de Primera Instancia en lo Civil, que lo hubieren precedido en el turno, sucesivamente.
Artículo 302. Inclúyese entre las excepciones previstas por el artículo 5° apartado A)
de la ley N° 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y sus modificativas y por el artículo
8°, apartado A) de la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, a todos los cargos
de Judicatura, los que podrán ser llenados de inmediato.
CAPITULO XIV
ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 303. Agrégase al inciso 1° del artículo 115 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente apartado:
"e) Los sueldos de pasividad o retiro serán acumulables con el total de horas de
cada grado de los escalafones docentes o con los dos tercios de horas más una unidad
docente".
Agrégase al inciso 3° del mismo artículo los siguientes párrafos:
"Sólo podrá ser excedido este límite como consecuencia de la acumulación de un cargo
docente de la Universidad de la República, proveído por concurso y por término improrrogable
de cuatro años. (Transitorio). Las demás acumulaciones que concede la Universidad
de la República para técnico-profesionales, cuyos horarios conjuntos excedan de cuarenta
y ocho horas semanales de labor, sólo tendrán validez por el lapso de cuatro años,
a partir de la fecha de promulgación de esta
ley".
Artículo 304. Derógase el artículo 43 de la
ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957.
Artículo 305. Auméntanse las Partidas Globales de los Organismos Docentes en las siguientes
cantidades:
Planilla cantidades pág. 1685 Registro de
Leyes y Decretos de Diciembre de 1961.
Los Consejos Directivos distribuirán las cantidades que establece este artículo
en las Partidas que integran sus presupuestos y los comunicarán al Poder Ejecutivo,
a los fines de lo que dispone el artículo 215 de la Constitución de la República.
CAPITULO XV
VARIOS ORGANISMOS
CORTE ELECTORAL
Artículo 306. Auméntase, a partir del 1° de julio de 1962, en un 20 % (veinte por ciento)
las retribuciones de los funcionarios dependientes de la Corte Electoral. El aumento
porcentual se determinará sobre las asignaciones finales que fija la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 307. Refuérzase en $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) la Partida N° 67 establecida
en la Sección IX (Partidas por una sola vez), artículo 157 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 308. Autorízase a la Corte Electoral a disponer, por una sola vez, de la cantidad
de $ 5.815.00 (cinco mil ochocientos quince pesos) para cubrir la insuficiencia que
presenta en el Ejercicio 1960, Rubro 1.02, Sueldos con cargo a partidas globales.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 309. Modifícase el Item 19.01 - Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en
la siguiente forma:
"Item 19.01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Gastos
Rubro Vigente Proyectado
2.09 Gastos Generales de Oficina 36.000.00 48.000.00"
Artículo 310. Auméntase en un veinte por ciento (20 %) sobre las asignaciones finales,
las retribuciones de todos los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Este aumento se determinará sobre las asignaciones finales que fija la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y regirá a partir del 1° de julio de 1962.
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 311. Auméntase en un 20 % (veinte por ciento) las retribuciones de los funcionarios
del Tribunal de Cuentas de la República. El aumento porcentual se determinará sobre
las asignaciones finales que fija la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y regirá a partir del 1° de julio de 1962.
OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
Artículo 312. Los funcionarios presupuestados de "Obras Sanitarias del Estado" percibirán
a partir del 1° de julio de 1962, un aumento mensual equivalente al 35 % (treinta
y cinco por ciento) del sueldo fijado en planilla.
Igual tratamiento tendrán los funcionarios cuyos servicios se paguen por otros
rubros del Grupo I "Retribución de Servicios Personales".
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomará ese porcentaje
como equivalente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
La contribución de Rentas Generales para este aumento se fija en $ 11:000.000.00
(cinco millones de pesos) anuales.
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Artículo 313. Las retribuciones del personal presupuestado del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas se aumentarán a partir del 1° de julio de 1962, en $ 150.00 (ciento cincuenta
pesos) sobre el sueldo fijado en las planillas correspondientes.
Igual tratamiento tendrán los funcionarios cuyos servicios se paguen por otros
rubros -del Grupo I "Retribución de Servicios Personales".
Artículo 314. Los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas que al 30
de octubre de 1961, estuvieron contratados, con excepción de los encargados de barrio,
serán regularizados, incorporándose al Rubro 1.01.
Las dotaciones de contratación serán rebajadas del rubro 1.02.
La Contaduría del organismo ajustará las denominaciones y sueldos al Escalafón
vigente para el mismo.
CAPITULO XVI
INSTITUTOS DE PREVISION SOCIAL
Artículo 315. Incorpórase al Presupuesto del Item 22.02, Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civíles y Escolares, la siguiente planilla complementaria para Agencias Departamentales:
Ver Registro de
Leyes Año 1961 tomo 2 pags 1688-1689
Artículo 316. Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a abonar los haberes
de los Miembros y Secretarios del Directorio conjuntamente con el presupuesto de
Sueldos de sus funcionarios, debiendo Rentas Generales reintegrar los importes que
por esta concepto se les abone y que de conformidad con disposiciones legales vigentes
corresponda liquidarles.
Artículo 317. Declárase que los funcionarios y los ex-funcionarios de la Caja de Retirados
y Pensionistas Militares están comprendidos en lo que establece el artículo 143 de
la
ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 318. Modifícase el último inciso del artículo 17 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado así:
"En caso de que el causante en actividad, retirado o jubilado, no hubiere percibido
el Beneficio Especial de Retiro tendrán derecho a su percepción los causahabientes
indicados en la parte final del artículo 31 de la
ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957".
Artículo 319. Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a abona, por intermedio
de las instituciones bancarias oficiales y/o particulares -mediante acuerdo con las
mismas-, el importe de las pasividades, Beneficio Especial de Retiro y Subsidios
por fallecimiento, cuyo pago efectúe, de los titulares radicados en el interior de
la República.
Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se imputarán a sus recursos
propios.
Artículo 320. Las retribuciones del personal presupuestado de la Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica, de la Caja de Compensaciones por Desocupación
en las Barracas de lanas, Cueros y Afines y de la Caja de Retirados y Pensionistas
Militares se aumentarán
a partír del 1° de julio de 1962, en la cantidad de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos)
mensuales.
CAPITULO XVII
PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 321. Autorízanse, por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas
Generales:
Ver Registro de
Leyes Año 1961 tomo 2 pags. 1690 al 1694.
Las autorizaciones de gastos de las partidas incluídas en el presente artículo
se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa conformidad del Ministerio
de Hacienda en cada caso.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 322. Fíjase, a partir del 1° de julio de 1962, en $ 6.000.00 (seis mil pesos)
líquidos mensuales las asignaciones de los Ministros y del Secretario del Consejo
Nacional de Gobierno y en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) líquidos mensuales las de
los Subsecretarios de Estado y de los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno.
Artículo 323. Fíjase, a partir del 1° de enero de 1962, en $ 5.000.00 (cinco mil pesos)
y $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos mensuales, respectivamente, las asignaciones
establecidas en los párrafos primero y segundo del inciso 1° del artículo 7° de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Elévanse a $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales los gastos de representación que
fija el inciso 4° del mismo artículo.
Artículo 324. Fíjase el 31 de diciembre de 1962, como plazo máximo para dar cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 165 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 325. Declárase que la subvención otorgada por el artículo 169 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, a PLUNA, rige a partir del 1° de enero de 1960.
Artículo 326. Modifícase el artículo 157 numeral 28 inciso C de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Para adquisición y reconstrucción con destino a museos, de la casa donde vivió
el General José Artigas, sita en la calle Colón N° 1509 y Cerrito número 299 y de
la casa donde vivió el General Manuel Oribe ubicada en la calle 25 de Mayo Nos. 641-45-47,
pesos 700.000.00 (setecientos mil pesos) .
Artículo 327. Modifícanse los siguientes Rubros del Item 24.01:
a) Rubro 6.04/13 - Derógase la contribución de pesos
5.700.000.00 para la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.
b)Rubro 6.04/17 - Sustitúyese la partida destinada a la "Comisión Técnica Asesora
de la República en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio" por la siguiente:
"Para los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda, con destino a
la Representación del Uruguay en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio"
$ 300.000.00".
Artículo 328. Créase en el Item 25.02 "Créditos Varios" el Rubro 8.03 "Gastos Diversos
no especificados bajo otros rubros. Para pago de obligaciones de ejercicios anteriores"
(Retribuciones personales y sus compensaciones) $ 150.000.00.
Artículo 329. Destínase con cargo a Rentas Generales una partida de $ 500.000.00 (quinientos
mil pesos) para atender en un 50 % el servicio de Intereses y Amortizaciones de las
deudas contraídas por los Clubes Deportivos del Interior con el Banco Hipotecario.
Se harán acreedores a esta franquicia aquellas instituciones que presten servicios
a la Comisión Nacional de Educación Física.
Si hubiera excedentes, se destinarán a los mismos fines para el Departamento
de Montevideo.
Artículo 330. Inclúyese al Item 3.19 Servicio de Sanidad Militar- entre las excepciones
establecidas en el artículo 137, párrafo 2° de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960. Artículo 331. Incorpóranse a los beneficios y obligaciones establecidos en el artículo
11 -de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a todos los funcionarios del
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 332. La Caja de Retirados y Pensionistas Militares pondrá mensualmente, a disposición
del Servicio de Sanidad Militar el 50 % del producido del descuento del l/2 % a que
se refiere el artículo 11 de la
ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, para atender el funcionamiento de sus servicios asistenciales, incluyendo ampliación de
locales y con excepción de la contratación de servicios personales.
Artículo 333. Serán de cargo de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado
y de las Empresas Particulares los servicios especiales que requieran de la Prefectura
General Marítima.
El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará la forma de pago.
Artículo 334. Modifícase el inciso 4° del artículo 11 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"El servicio aludido comenzará prestarse desde el mes siguiente al de la promulgación
de esta
ley" .
Artículo 335. Modifícase el artículo 7° de la
ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la siguiente forma:
"ARTICULO 7° - El Museo Militar dependerá de la Inspección General del Ejército".
Artículo 336. Sustitúyese el artículo 1° de la
ley número 12.522, de 16 de setiembre de 1958, sustitutivo del artículo 61 de la
ley N° 11.490 de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 2° de la
ley N° 12.499, de 25 de abril de 1958 y por el artículo 33 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el sig
"ARTICULO 61. - Mientras no se organice el régimen establecido por el artículo
anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el contralor directo de todas
las actividades de la explotación de la Lotería Nacional, del juego de quinielas,
de rifas cuyo premio sea mayor de $ 1.000.00 (mil pesos) y de toda clase de apuestas
relacionadas con el juego de Lotería. La recepción de apuestas del juego de quinielas
se efectuará por medio de agentes autorizados, organizados en bancas de cubierta
colectiva y por sub-agentes y corredores dependientes de los agentes. El Poder Ejecutivo
determinará el monto de capital y de las reservas de las bancas colectivas de cubierta
y ejercerá el contralor sobre sus disponibilidades efectivas para asegurar el pago
normal de los aciertos del público apostador. Fijará también el monto de las garantías
que individual y colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el pago de
los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos.
Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción
y apuestas y pago de los aciertos. A los vendedores de apuestas de quinielas se
les -liquidará una comisión del quince por ciento (15 %) del juego bruto. Grávanse
con un trece por ciento (13 %) las apuestas de quinielas en todo el país, el que
estará a cargo de los agentes. De este gravamen se destinará una veintiséis ava
partes (1/26) a acrecer el fondo iniciado desde el primer sorteo realizado en el
año 1959 y hasta totalizar cuatro millones de pesos ($ 4:000.000.00) que se depositarán
en una cuenta especial en el Banco de la República y a la orden de la Dirección de
Loterías y Quinielas, con destino a la compra y alhajamiento del actual edificio
del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel Instituto. Totalizada esta
cantidad antedicha se verterá el excedente a Rentas Generales. Aféctase el producido
de las veinticinco-veintiséis avas partes (25/26) restantes de este gravamen, en
ocho millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 8:250.000.00) que se destinará a
la Caja de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica el que será
servido por Rentas Generales en duodécimos. Queda expresamente establecido a los
efectos de fijar la utilidad imponible de los agentes de quinielas, que los gastos
de explotación de este juego, insumen el seis y medio por ciento (6 1/2 %) en Montevideo
y el ocho y medio por ciento (8 y l/2 %) en el Interior, del monto total apostado.
El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección -de Loterías y Quinielas procederá
a las modificaciones de los artículos 3°, 4° y 5°, de la reglamentación general del
juego de quinielas vigente, adecuándolos a la siguiente forma de pago de los aciertos:
a la última cifra, siete veces lo apostado, a las dos últimas cifras, setenta veces
lo apostado y a las tres últimas cifras quinientas veces lo apostado. En las apuestas
denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de repetición del
número o de los números acertados hasta el máximo de mil veces la cantidad apostada
al premio.
Derógase el artículo 65 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950".
Artículo 337. Fíjase en 9.50 % (nueve con cincuenta por ciento) para la capital y en 10.50
% (diez con cincuenta por ciento) para el Interior la comisión que se deducirá de
la venta de billetes, la que se distribuirá en la siguiente forma: el 8.75 % (ocho
con setenta y cinco por ciento) y el 9.75 % (nueve con setenta y cinco por ciento)
respectivamente para los Agentes de la Capital e Interior y el 0. 75 % (cero con
setenta y cinco por ciento) para los funcionarios de la Dirección de Loterías y Quinielas.
Esta compensación no podrá exceder en cada Ejercicio el equivalente al monto anual
del sueldo final de escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente que
pudiera resultar será -vertido en Rentas Generales.
Los aumentos a que se refiere este artículo sólo regirán para las ventas de
billetes en plaza.
Artículo 338. Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 6 % (seis por
ciento) sobre las ventas que estarán a cargo de los agentes.
Artículo 339. Modifícase el inciso c) del artículo 20 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"c El 10 % incrementará la partida establecida por el artículo 2° de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960".
Artículo 340. Modifícase el párrafo final del apartado 2° del artículo 45 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la siguiente forma:
"Estas compensaciones no podrán exceder, en cada ejercicio, del monto anual
del sueldo final del escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente
se verterá en Rentas Generales".
Artículo 341. Modifícase el artículo 129 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente forma:
"A partir de la promulgación de la presente
ley, cesarán las funciones y cometidos de la Inspección General de Hacienda en lo que respecta a la fiscalización de las
operaciones y obligaciones de los Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares, las
que serán realizadas en lo sucesivo por el Departamento de Emisión del Banco de la
República".
Artículo 342. Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) y a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), el
mínimo y máximo de la multa establecida en el artículo 10, inciso 2° del decreto-
ley N° 10.257, del 23 de octubre de 1942.
Artículo 343. Elévase el límite de las competencias establecido por el artículo 13 del
decreto-ley N° 10.257, del 23 de octubre de 1942, en la siguiente forma:
N° 1 - Inciso B) a mil pesos ($ 1.000.00).
N° 2 - Inciso B) a cinco mil pesos ($ 5.000.00)
N° 3 - Inciso A) entre mil pesos ($ 1.000.00) y cinco
mil pesos ($ 5.000.00).
N° 4 - Inciso A) más de cinco mil pesos ($ 5.000.00) y multas del artículo 10, inciso
2°.
En los casos previstos por el artículo 15, inciso 2° del mismo texto, serán
competentes los Jueces Letrados Departamentales de Primera Instancia relativamente
a la Receptoría de su jurisdicción.
Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) el límite establecido por el artículo 48 del
decreto-
ley N° 10.257, de 23 de octubre de 1942.
Artículo 344. Tendrán carácter de inapelables, sin perjuicio del recurso de revisión, l
resoluciones dictadas por las Receptorías de Aduanas, en los asuntos cuyo monto no
exceda de $ 100.00 (cien pesos) y las de la Administración de Aduana Capital que
no excedan de pesos 500.00 (quinientos pesos).
Artículo 345. Modifícanse los incisos segundo y tercero del artículo 25 del decreto-
ley N° 10.257, de 23 de octubre de 1942, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Si la autoridad aduanera entiende que de los hechos denunciados no puede haber
mérito para la instrucción del sumario, dispondrá dentro de los treinta días la clausura
de los procedimientos, pudiendo imponer al denunciante la reposición de sellados.
Dicha resolución y todas las que recaigan en esta etapa de calificación serán apelables,
en relación, en Montevideo para ante los Jueces Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo; y en el Interior para ante los Jueces Letrados Departamentales de
Instancia. En todos los casos será preceptiva la intervención de los representantes
Fiscales de la Dirección Nacional de Aduanas en la Capital, y en el Interior de los
Fiscales Letrados Departamentales. Si el denunciante apelara la resolución que ordenó
la clausura de los procedimientos, dicho recurso será franqueado siempre que mediare
la conformidad expresa del representante Fiscal".
"En los casos previstos en el articulo 9°, en que se produzca la detención dentro
de la Jurisdicción Aduanera de mercaderías cuyo valor de aforo o de tasación en caso
de no ser tarifado, no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos), la Administración de
Aduana Capital y las Receptorías podrán disponer su comiso y adjudicación, sin necesidad
de sumario, salvo que los infractores, dentro del término de tres días soliciten
la instrucción de sumario. Cuando la detención se produzca por presunción de contrabando
de exportación, el valor de la mercadería se determinará al solo efecto de establecer
si puede prescindirse de la instrucción sumarial de acuerdo a los aforos que rigen
para la importación".
Artículo 346. Sustitúyese el inciso 2° del artículo 38 del decreto
ley No 10.257, de 23 de octubre de 1942, por el siguiente:
"Las mismas autoridades provistas de la orden de allanamiento pertinente, podrán
reconocer los lugares y depósitos en que puedan encontrarse mercaderías en infracción
aduanera, solicitando los comprobantes de pago de los tributos fiscales o de su fabricación
nacional o de adquisición en plaza. Para los dos últimos casos enunciados se considerarán
hábiles los comprobantes expedidos por industriales o comerciantes potentados, que
tengan un establecimiento capaz de suministrar esas mercaderías, en forma regular
o normal. En defecto de esos recaudos, la mercadería será considerada en Infracción,
salvo que se justifique debidamente su procedencia lícita".
Artículo 347. Sustitúyese el artículo 39 del decreto-
ley N° 10.257, de 23 de octubre de 1942, Por el siguiente:
"Las Receptorias de Aduana, la Administración de Aduana Capital y la autoridad
judicial, en su caso, podrán dictar las providencias necesarias para garantir el
pago de los gravámenes y multas.
Cuando se hubiera realizado el secuestro de mercaderías y medios de transporte
por imputación de infracción aduanera y corran riesgos de deteriorarse, disminuir
de valor, causen perjuicios o gastos su conservación o concurran otras circunstancias
análogas, las autoridades aduaneras o judiciales, en su caso, ordenarán el remate
de los mismos de acuerdo al régimen que establezca el Poder Ejecutivo, salvo que
se trate de mercaderías de importación prohibida o que obligatoriamente deban ser
entregadas a organismos del Estado.
Cuando el valor de aforo o de tasación, en casos de no ser tarifadas las mercaderías,
medios de transporte, efectos, etc., no exceda de $ 1.000.00 (mil pesos), podrá disponerse
su venta, sin necesidad de remate, solicitándose tres propuestas y adjudicándose
a la más alta.
El mismo régimen establecido en el inciso anterior se aplicará en caso de detención
de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con
plazo perentorio de vencimiento y cualquiera otra mercadería que por su naturaleza
sea absolutamente imposible mantener depositada sin riesgo inmediato de su depreciación
y/o inutilización total o parcial.
El auto de remate y el de venta, así como las diligencias que se dispongan para
su cumplimiento serán inapelables.
No podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías o efectos subastados
ni vendidos, los denunciantes o los denunciados, por sí ni por interpósita persona,
bajo pena de incurrir en delito de estafa".
Artículo 348. En los casos de contrabando (artículos 9, 11 y 12 del decreto-
ley N° 10.257, de 23 de octubre de 1942) en que por sentencia ejecutoriada se disponga el comiso
de la mercadería y medios de transporte incautados, se procederá a su remate con
arreglo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo, con excepción de las mercaderías
y efectos que deban ser entregadas a organismos del Estado que deberán pagar su valor
con más los tributos fiscales si correspondiere, o aquéllas cuya importación estuviere
prohibida.
Respecto a dichas subastas también regirá la prohibición establecida en el apartado
final del artículo anterior.
Artículo 349. Sustitúyese el artículo 47 del decreto-
ley N° 10.257, de 23 de octubre de 1942, por el siguiente:
"La acción penal relativa al delito de contrabando, tanto en su promoción como
en su ejercicio, es independiente de la acción fiscal.
La autoridad judicial como la fiscal, estarán obligadas a facilitarse los documentos,
declaraciones y demás elementos que sean, útiles para la prueba del delito o infracción".
Artículo 350. En los casos de contrabando cuya cuantía sea superior a $ 1.000.00 (mil pesos)
y no fuera satisfecho en todo o en parte el importe de la multa, ésta será redimida
por prisión a razón de 1 día por cada $ 10.00 (diez pesos), con máximo de un año.
A este fin se darán intervención al Juzgado Letrado de Instrucción y Correccional
de Turno en la Capital y al Juzgado Letrado de 1° Instancia en los demás Departamentos
para que se ordene la prisión del infractor.
Artículo 351. Derógase lo dispuesto por el artículo 128 de la
ley de Ordenamiento Financiero N° 12.802, de fecha 30 de noviembre de 1960.
Artículo 352. Sustitúyese el articulo 14 del decreto-
ley 10.257, de 23 de octubre de 1942, por el siguiente:
"La representación del Fisco ante las Receptorias de Aduana y ante los Juzgados
Letrados de Instancia incumbirá al Fiscal Letrado del Departamento respectivo; ante
la Administración de la Aduana Capital y ante los Juzgados Letrados Nacional de Hacienda
y de lo Contencioso Administrativo al Fiscal Letrado de Aduanas; y ante las demás
judicaturas a los Fiscales de Hacienda".
Artículo 353. Lo dispuesto en los artículos 342, 344 al 351 se aplicará a todos los expedientes
que se hallen en trámite al día siguiente de la publicación de esta
ley en el "Diario Oficial", con excepción de las situaciones previstas en el caso de expedientes en
los que recargan sentencias definitivas (aplicación del artículo 9° del decreto-
ley N° 10.257) en los que se decretará la adjudicación de mercaderías, efectos y medios
de transportes, a favor de los denunciantes, sin perjuicio de las demás sanciones
que correspondiere.
Artículo 354. Declárase que el artículo 110 inciso c) de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, no deroga lo dispuesto en el artículo 11, inciso F) de la
ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, modificado por el artículo 1° letra A) de la
ley N° 10.397, de 13 de febrero de 1943, en cuanto faculta al Directorio de la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones para conceder préstamos hipotecarios a terceros.
A tales efectos, bastará que la decisión se tome por cinco votos conformes de
los integrantes del Directorio.
Artículo 355. Agrégase al artículo 136 de la
ley N° 12.802, del 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"También estarán excluidos los cargos de Embajador y de Ministro o Cónsul General
de Primera Clase del Item 9.02 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos".
Artículo 356. Sustitúyese el inciso 1° del artículo 136 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Ningún cargo que vaque en lo sucesivo correspondiente a los incisos 2 al 22
del Presupuesto General podrá proveerse antes de los doscientos cuarenta (240) días
de producida la vacante".
Artículo 357. Extiéndase hasta el 1° de enero de 1963 el límite a que se refiere el artículo
142 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 358. Incorpórase al artículo 138 de la
ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá autorizar a las reparticiones
de su dependencia, cuando así lo requieran las necesidades de los servicios, a efectuar
contrataciones de gastos, en forma directa, por una suma no mayor de quinientos pesos
($ 500.00).
Artículo 359. Las partidas asignadas al personal del Ministerio de Industrias y Trabajo
(Carteros, Porteros y Electricistas) para atender gastos de locomoción, no están
sujetas a rendición de cuentas documentadas.
Artículo 360. Los servicios industriales del Estado que importen al amparo del régimen de
franquicias materiales y maquinarias, deberán abonar los derechos de aduana siempre
que fuera rechazada su solicitud de exoneración por parte del poder Ejecutivo.
Artículo 361. Sustitúyense los incisos 3° y 4° del artículo 115 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por los siguientes:
"Deberá ser firmado por abogado todo escrito que se presente en asuntos contenciosos
ante el Poder Judicial, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el
contencioso aduanero en asuntos superiores a $ 1.000.00 (mil pesos), así como también
en aquellos en que se interpongan recursos administrativos de revocación, jerárquico
o de anulación en materia tributaría, cuando en este caso la cuantía del asunto sea
superior a $ 1.000.00 (mil pesos).
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente:
A) Los escritos que se presenten ante los Juzgados de
Paz en asuntos menores de mil pesos;
B) Los que se presenten ante los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en el Litoral e Interior de la República, cuando no haya o no se
disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado;
C) Los que presenten los funcionarios aduaneros en asuntos
por diferencia, defraudación y contrabando".
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 362. Amplíase la deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos" autorizada
por el artículo 4° de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, en $ 15:000.000.00
(quince millones de pesos), valor nominal cuyo importe efectivo podrá ser entregado
por el Poder Ejecutivo al Servicio Oceanográfico y de Pesca.
La emisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 4° de la referida
ley N° 12.079.
Artículo 363. Modifícase el articulo 11 de la
ley número 3.949, de 19 de enero de 1912, que quedará redactado en los siguientes términos:
Los recursos de las Cajas Rurales se compondrán:
A)Del aporte de los socios, cuyo monto podrá variar según las condiciones de cada
región o las establecidas al tiempo de la fijación de las cuotas.
B)De los depósitos en cajas de ahorro o en cuenta corriente a la vista o a plazo,
que hagan los asociados o extraños, dentro del máximun de $ 20.000.00 (veinte mil
pesos) por depositante.
C)Del descuento de los documentos de Cartera en el Banco de la República con el
endoso de la Caja Rural respectiva.
D)De los préstamos y créditos especiales facilitados por la Sección de Crédito
Rural".
Artículo 364. Modifícase el artículo 12 de la
ley 3.949, de 19 de enero de 1912, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Sólo otorgarán préstamos las Cajas Rurales a sus asociados y exclusivamente
con destino a producción, transformación, conservación y venta de productos rurales.
Su límite será de $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) a cada asociado y su plazo
podrá extenderse a un año con calidad de renovable.
Hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos) podrá prestarse sin garantía, si así lo
creyera conveniente la Comisión Directiva. Tratándose de sumas mayores, habrá que
prestar garantía a satisfacción.
No podrá la Caja cobrar un interés que exceda del 2 % (dos por ciento) anual,
sobre el que tenga que abonar ella misma a la Sección de Crédito Rural".
Artículo 365. El total de las operaciones concertadas por el Banco Hipotecario del Uruguay
bajo el régimen establecido en las
leyes Nos. 8.594, de 23 de diciembre de 1929 y
11.026, de 9 de enero de 1948 (Obras Públicas) no podrán absorber más del 6 % (seis
por ciento) de cada emisión autorizada.
El tope fijado deberá calcularse sobre el total de cada emisión autorizada con
entera independencia de las series en que la misma pudiera haberse fraccionado.
Artículo 366. La norma del artículo anterior es aplicable a la emisión que el Banco está
actualmente colocando, de acuerdo a la autorización concedida por la
ley número 12.666, de 12 de diciembre de 1959.
Artículo 367. Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir "Obligaciones para Fomen
de la Construcción" por la suma total de cuarenta millones de pesos valor nominal
($ 40:000.000.00) y/o su equivalente en moneda extranjera.
Artículo 368. Regirán para esta emisión de obligaciones las condiciones establecidas en
los artículos 2° al 10 de la
ley N° 12.261, de 28 de diciembre de 1955.
Artículo 369. El Poder Ejecutivo ordenará el levantamiento de un Censo General de Població
de la República. El referido Censo deberá ser renovado por lo menos cada diez años.
Queda facultado también para ordenar la realización de otros Censos tales como
el de Vivienda, el Agropecuario, el Industrial, el Comercial, el de Transportes,
etc., previo informe de la Junta Asesora de Estadística y Censos.
Declarase feriado el día que el Poder Ejecutivo fije para la enumeración Censal
de la población.
Artículo 370. Todos los habitantes de la República, cualquiera sea su nacionalidad o su
ocupación, están obligados a suministrar los datos pertinentes al Censo, en la oportunidad
y formas en que se les solicite por los funcionarios encargados del relevamiento
del mismo de acuerdo con las normas técnicas aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo
Informe de la Junta Asesora de Estadística y Censos.
Tales datos, individualmente considerados, tendrán carácter de secretos, reservándose
su conocimiento exclusivamente a los funcionarios que lo realicen.
Igualmente todo habitante estará obligado a prestar su colaboración el día del
Censo, aceptando los cometidos que se le encarguen a los fines del mismo, no pudiendo
renunciarlos sino por causas debidamente justificadas.
Facúltase a las autoridades encargadas de la realización del Censo para pedir
la imposición de multas de $ 100.00 a $ 10.000.00, a las personas que se nieguen
a prestar la debida colaboración en la ejecución de los censos, o que dieren datos
falsos, adulterados o que omitieran darlos sin motivo justificado. Dichas multas
se harán efectivas por las autoridades judiciales competentes, previo juicio verbal
y sumario. En estos juicios se actuará en papel común y no se devengarán costas.
Artículo 371. La Dirección General de Estadística y Censos formulará anualmente el plan
de inversión de fondos a que se refiere el articulo 372 de esta
ley para la realización de los censos, sometiéndolo a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen
de la Junta Asesora de Estadística y Censos.
Artículo 372. Créase el "Fondo Permanente para la Ejecución de Censos" que tendrá cuenta
especial en el Banco de la República, a disposición del Ministerio de Hacienda.
Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Hacienda y estará integrado inicialmente
con la partida por una vez que asigna a ese fin la presente
ley, así como por los recursos que se destinen por leyes especiales. El Poder Ejecutivo informará anualmente
al Parlamento en la ocasión prevista por el articulo 215 de la Constitución, sobre
la utilización del mismo.
Artículo 373. Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a realizar préstamos
hasta la suma de pesos 30.000.000.00 (treinta millones de pesos) en su conjunto a
las Empresas Periodísticas.
Los plazos de los préstamos no podrán ser mayores de diez años y la tasa del
interés no será superior al 6 % anual.
No rigen para los préstamos que se autorizan por este artículo, en cuanto a
su monto, las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental
del Uruguay y no quedan afectadas las actuales líneas de crédito de las referidas
Empresas con dicho Banco.
El monto de cada uno de los préstamos, dentro del límite total de los treinta millones
autorizados, será determinado por el Directorio del Banco de la República, por cuatro
votos conformes.
El Poder Ejecutivo, de los fondos correspondientes al inciso E) del artículo
7° de la ley 12.670, pondrá a disposición del Banco de la República, a partir del
Ejercicio 1963, inclusive, la cantidad de $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos)
anuales a efectos del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 374. El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados, en todas las licitaciones o compras directas que realicen,
darán preferencia a los bienes, productos, maquinarias, equipos y, artículos nacionales,
siempre que no se opongan razones de orden técnico, debidamente fundadas, y que su
precio no supere en más de un 40 % las ofertas de similares extranjeros.
El mismo régimen se aplicará en caso de que sólo parte o partes de los bienes,
productos, maquinarias, equipos o artículos nacionales, propuestos por los oferentes,
fueron fabricados en el país. Si esto ocurriera el margen de tolerancia en el precio
se calculará únicamente sobre dicha parte o partes.
La protección acordada por este artículo a la industria nacional es sin perjuicio
de lo que pueda resultar de los recargos que a los bienes, productos, maquinarias
y artículos hubiera impuesto el Poder Ejecutivo, en uso de la facultad que le otorga
la
ley de 17 de diciembre de 1959.
Artículo 375. Establécese a título interpretativo que el inciso 4° del artículo 6° de la
ley N° 12.482, de 26 de diciembre de 1957, determina que los maestros jubilados de
la obra Morquio, en el año 1958, tendrán derecho a reformar sus cédulas jubilatorias
al efecto de incluir en sus sueldos básicos la asignación que les corresponda de
acuerdo a los sueldos oficiales del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
al 31 de octubre de 1957.
Artículo 376. Los militares que hubiesen pasado a situación de retiro, con un cómputo de
más de 35 años y menos de 40 de servicios, percibirán el 90 % de los aumentos correspondientes
a los de su grado en actividad.
Los que hubiesen computado más de 40 años de servicios percibirán el 100 % de
los aumentos otorgados en sueldos y compensaciones a los de su grado en actividad.
Artículo 377. Los años computados por Militares en situación de Retiro como prestando servicios,
se encuentran comprendidos en los beneficios otorgados por el artículo 40 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 378. Sustitúyese el artículo 22 de la
ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 22. (Situación de indigencia). El extremo de indigencia exigido por
el artículo 1° de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919, para toda persona
absolutamente inválida y para los que hayan cumplido 60 años, deberá ser apreciado
con equidad y en relación a la situación personal y al infortunio físico que pueda
padecer el beneficiario de la pensión".
Artículo 379. Cuando los Inspectores Generales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea deban
pasar a situación de retiro en cumplimiento a las disposiciones de sus respectivas
leyes Orgánicas, dejarán su Vacante, pero permanecerán en actividad, en situación
"fuera de cuadros" mientras desempeñen dichos cargos.
Artículo 380. Deróganse los artículos 14, 15 y 16 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente
ley.
Artículo 381. Sustitúyese el articulo 74 de la
ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 74. El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro,
reingresara o haya reingresado a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento
que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de cuatro
años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la respectiva
ley".
Artículo 382. Quedan comprendidos en el artículo 10 de la
ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, los servicios prestados por los telefonistas de la Administración de las Usinas
Eléctricas y los Teléfonos del Estado.
Los telefonistas que trabajan y los ex-telefonistas que hayan trabajado en compañías
privadas de servicios telefónicos, comprendidos en las
leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, tendrán derecho a que se bonifiquen sus servicios
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la
ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1960.
Artículo 383. Modifícase el artículo 69 de la
ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960, el que quedará redactado
en la siguiente forma:
"ARTICULO 69. Los ex-titulares de los cargos electivos nacionales, los ex-titulares
de los cargos designados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 236, 174,
307, 314, 208 y 324 de la Constitución de la República, Fiscal de Corte y los ex-miembros
de los Consejos Directivos de los Organismos a que se refiere el artículo 187 de
la misma, tendrán derecho a la modificación de oficio, de sus cédulas de pasividad
o de retiro, a fin de tomar para el cálculo del sueldo básico y con relación a las
actividades de aquel carácter computadas, las asignaciones vigentes y las que se
establecieren para los respectivos cargos en actividad.
Los casos de imposibilidad física quedarán amparados en el régimen que fija
este artículo.
Estarán, asimismo, comprendidos en la presente disposición los titulares de
los cargos mencionados que se jubilaron con posterioridad a la fecha de sanción de
la misma.
Los causahabientes de los beneficiarios del presente artículo tendrán derecho
a la modificación de sus pasividades de acuerdo con las normas contenidas en el mismo.
Cuando estén en el goce de pensiones graciables, no acumulables a la legal o en sustitución
de ésta, la Caja determinará el importe de la legal correspondiente por aplicación
del presente artículo y los causahabientes podrán optar por la situación que más
les beneficie.
No rigen para los casos comprendidos en las normas precedentes los topes establecidos
en la presente
ley".
Artículo 384. El haber de retiro de los funcionarios policiales se graduará a razón de
1/25 (de acuerdo al actual régimen de jubilaciones) del último sueldo presupuestal
y por año de servicio. Además se otorgará una compensación, atendiendo a los años
de servicio exclusivamente policial, en la siguiente forma:
De 15 a 20 años de servicio policial, 10 % del haber de retiro.
De 20 a 25 años de servicio policial, 15 % del haber
de retiro.
De 25 años en adelante de servicio policial, 20 % del
haber de retiro.
Artículo 385. El haber de retiro sufrirá las modificaciones
que para el grado determine cada Presupuesto de Sueldos, en la siguiente forma: el
aumento correspondiente a cada grado, se multiplicará por el doble del número de
años que haya computado para el retiro, y este producto se dividirá por 75; el resultado
determinará el aumento de haber de retiro, que no podrá en ningún caso, ser superior
al 80 %, de los aumentos acordados en cada grado.
Este nuevo cómputo será aplicado a todos los funcionarios policiales que se
encuentren retirados o jubilados al promulgarse esta
ley. Para atender los aumentos que se produzcan por la aplicación de esta disposición
se aumentará el montepío actual:
A)en un 2 % a los funcionarios policiales en actividad;
B) en un 4 % a los retirados y jubilados con anterioridad o dentro de los
90 días de promulgada esta
ley; y C )en un 3 % a los que se retiren después de los 90 días y antes de los 5 años
siguientes a la promulgación de esta
ley.
Artículo 386. Para establecer los años de servicio se com-
putan los prestados por el personal policial desde su ingreso a la Policía, en otras
reparticiones públicas y otros debidamente reconocidos.
Artículo 387. Los funcionarios policiales que se accidenten en actos del servicio propio
de la función policial activa, o con motivo o a causa de dicho acto, y se vean obligados
a retirarse por ese motivo, tendrán un haber de retiro equivalente al último sueldo
presupuestal, más una bonificación del 20 % si la antigüedad de dichas funciones
no excede de 15 años. Cuando la inutilización alcance a lo establecido en el artículo
35 de la ley N° 9.940, la bonificación será del 50 % si la antigüedad no excede de
15 años. En ambos casos si la antigüedad es mayor de 15 años, la bonificación se
acrecerá en un 2%, por cada año subsiguiente.
El régimen del inciso precedente será aplicado a los funcionarios de la Policía
del Fuego y a los servicios auxiliares directos de la Policía activa o del Fuego
cuando se configuren las condiciones establecidas.
Los beneficios que establecen los incisos anteriores, serán trasmisibles a las
personas que de acuerdo a la
ley correspondiente tengan derecho a pensión. Los funcionarios a que se refiere este artículo, computarán siempre, al solo
efecto de los beneficios que acuerda el artículo 385, 25 años de servicio.
Artículo 388. Los funcionarios que con la calidad y en las circunstancias las previstas
en el artículo anterior, fallecieren, generarán una pensión equivalente al último
sueldo presupuestal, más una bonificación del 20 %, si su antigüedad en dichas funciones
no excede de 15 años. Por cada año o fracción subsiguiente dicha bonificación se
acrecerá en un 2 %.
Artículo 389. Los actuales funcionarios policiales que dentro de los 90 días siguientes
a la promulgación de la presente
ley se acojan voluntariamente a los beneficios del retiro, pasarán a esta situación:
A)con el sueldo del grado inmediato superior si tuviere en el momento de solicitarlo
30 o más años de servicio.
B)con una bonificación igual al 75 % de la diferencia de sueldo con el grado inmediato
superior, si tuviere 25 años de servicios cumplidos.
C)con una bonificación igual al 50 % de la diferencia de sueldo con el grado inmediato
superior, si tuviere 20 años de servicios cumplidos.
Artículo 390. Para los ascensos de los Oficiales de los Servicios Auxiliares que forman
cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, en los
grados de Alferez a Teniente 1° inclusive, a efectos de la determinación de las vacantes
respectivas, se aplicará la norma del inciso 2° del artículo 282 de la
ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946.
Artículo 391. Los Oficiales de los Servicios Auxiliares que forman cuerpo y del Escalafón
C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar en los grados de Alferez a Teniente
1°, inclusive, además de reunir todas las condiciones legales para el ascenso, computen
de antigüedad en el grado, tiempo -doble del mínimo exigido para el ascenso al grado
inmediato -superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la cantidad
a otorgarse por ese sistema. (Artículo 276 de la
ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946).
Artículo 392. Las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán efecto retroactivo
al 27 de julio de 1946 para los Oficiales en actividad a la fecha de promulgación
de la presente
ley.
Los ascensos que se otorguen como consecuencia de la retroactividad, se efectuarán
por el sistema de antigüedad exclusivamente. En lo sucesivo las vacantes se adjudicarán
a los sistemas de ascenso, siguiendo las normas generales de la
ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946. Los ascensos motivados por los efectos retroactivos de esta norma, no determinarán
compensaciones económicas de especie alguna.
Artículo 393. En los Servicios Auxiliares que formen cuerpo y del Escalafón C -Técnicos
Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, y en cuyos respectivos escalafones el grado
máximo sea Teniente Coronel o grado superior, los Capitanes que reuniendo todas las
condiciones para el ascenso, computen de antigüedad en el grado, tiempo doble del
mínimo exigido para tal grado de Mayor, serán ascendidos aunque con esos ascensos
se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema. (Artículo 276 de la
ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946).
Artículo 394. Los Oficiales ascendidos por las disposiciones de esta
ley no dejan vacantes en el grado a que fueren promovidos.
Artículo 395. Para los Oficiales de los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y del Escalafón
C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, el tiempo mínimo de antigüedad
computable en cada grado es el establecido por la
ley N° 12.185, de 15 de febrero de 1955.
Artículo 396. Modifícase el artículo 181 de la
ley N° 10.757 en la forma siguiente:
Dirección de Tiro y Educación Física Teniente Coronel 3
Personal de Bandas Militares
Mayor 2
Artículo 397. En los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y Escalafón C -Técnicos Especialistas
de la Fuerza Aérea Militar, a efectos de producir vacantes, cada tres años, pasará
a retiro administrativo obligatorio, el Oficial Superior o Jefe, más antiguo en el
grado máximo de sus respectivos escalafones. Artículo 398. Los ascensos y retroactividades a otorgarse por la presente
ley no afectarán a las situaciones determinadas por actos jurisdiccionales o administrativos pre-existentes.
Artículo 399. Los Oficiales de los Servicios Auxiliares y del Escalarán C -Técnicos Especialistas
de la Fuerza Aérea Militar, prestarán los servicios profesionales, técnicos, docentes
o administrativos de su especialidad de acuerde con el cargo que ocupen y sin que
les sean aplicables las disposiciones del artículo 214 de la
ley número 10.757.
Artículo 400. Quedan derogadas las disposiciones de los artículos 307, 308 y 309, de la
ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946, en cuanto se opongan a las disposiciones de
la presente
ley.
Artículo 401. La 2da. Sección "Información y Biblioteca" de la 1ra. División Técnica del
Ministerio de Defensa Nacional (Artículo 15 de la
ley Orgánica Militar N° 10.757, de, 27 de julio de 1946), se denominará 2da. Sección "Biblioteca" y tendrán los cometidos
que la
ley orgánica Militar establece para la Biblioteca.
La Sección "Información" dependerá directamente del Ministerio y estará a cargo
de un Oficial diplomado de Estado Mayor.
Artículo 402. A partir de la promulgación de la presente
ley, la Escuela Correctiva de Inadaptados se denominará Colonia Educativa de Trabajo y estará destinada, predominantemente,
a la recuperación, social de los reclusos sentenciados a cumplir pena de penitenciaría.
Artículo 403. El Poder Ejecutivo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrá
autorizar a la Dirección General del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados
a cometer la realización de tareas administrativas internas a los funcionarios con
cargos inspectivos del Organismo.
Artículo 404. El protocolo de los escribanos públicos y de las oficinas autorizadas para
llevarlo, se estructurará en la forma que establezca la Suprema Corte de Justicia.
La Suprema Corte de Justicia en la reglamentación determinará, además, el número
de hojas o cuadernillos que se entregará a cada escribano u oficina, la oportunidad
de las entregas y el número de hojas o cuadernos que deberán presentarse a la visita
cuando se solicite rúbrica.
Artículo 405. Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales para contratar con
el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo con garantía prendaria
(rural e industrial), destinado a la adquisición de maquinaria para las actividades
agropecuarias e industriales que desarrolla dicha Dirección.
Artículo 406. Los trámites previstos en el artículo 318 de la Constitución para la debida
instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de 90 días contados
en la siguiente forma:
a)en las peticiones y en los recursos de revocación, a partir de la fecha en que
se formuló aquélla o se interpuso éste:
b)en los recursos jerárquicos o de anulación, a partir de los 210 días de la fecha
en que interpusieron los recursos, o a partir de, la fecha en que se notificó la
decisión expresa resolviendo el recurso de revocación.
A partir del vencimiento del plazo de noventa días establecido para la debida
instrucción del asunto, correrá ,el plazo de ciento veinte, días para que la autoridad
administrativa respectiva dicte resolución.
Artículo 407. Las contrataciones de extranjeros que realicen organismos estatales, por
un período no mayor de seis meses, quedan exceptuadas de todo aporte jubilatorio.
Cuando las contrataciones excedan ese período serán, abonados los aportes jubilatorios,
a partir del cumplimiento del mismo.
Artículo 408. Sustitúyese el inciso 2° del artículo 2° de la
ley N° 10.491, de 13 de junio de 1944, por el siguiente:
"La Comisión Honoraria fijará, con aprobación del Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social el tiraje de cada volumen del Archivo Artigas y el número
de ejemplares que se distribuirán gratuitamente, entre los institutas culturales
y docentes".
Artículo 409. Modifícase la integración de la Comisión Honoraria encargada de la Dirección
y publicación del Archivo Artigas, prevista en el artículo 3° de la
ley número 10.491, de 13 de junio de 1944, la que quedará integrada con los Directores del Museo Histórico
Nacional Archivo General de la Nación y Biblioteca Nacional. Los titulares serán
suplidos en la forma que establece la
ley citada.
Artículo 410. (Afectación de recargos). El producido de los recargos a que se refiere el
apartado B) del artículo 2° de la
ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma:
a)Cien millones de pesos ($ 100:000.000.00), al Fondo creado por el artículo 7°
de la precitada
ley; y b)El excedente de esta suma se destinará para la estabilización del precio del
boleto del transporte colectivo.
Esta distribución regirá únicamente por el año 1962.
Autorízase al Poder Ejecutivo para adelantar mensualmente, a partir de la fecha
de la presente ley, las sumas necesarias para el funcionamiento del transporte colectivo
de pasajeros del Departamento de Montevideo, en carácter de oportuno reintegro, con
los fondos previstos en el inciso b) del presente artículo.
Artículo 411. Eríjase un monumento al General Juan Antonio Lavalleja en el centro de la
Plaza de los Treinta y Tres Orientales de la ciudad de Montevideo.
Artículo 412. Eríjase un monumento al General Manuel Oribe en el centro del predio ubicado
en el cruce de las calles Arenal Grande, Brandzen y la Avenida 18 de Julio de la
ciudad de Montevideo, declarándose de utilidad pública las expropiaciones requeridas
al efecto (padrón 14.753).
Artículo 413. Declárase de utilidad pública la expropiación del campo que ocupa el Aero
Club de Florida ampliado por la fracción de terreno que aconseja el Ministerio de
Defensa Nacional, cuyos padrones se establecen en el plano N° 2.550 inscripta en
la Dirección General de Catastro el 8 de mayo de 1961.
Artículo 414. Declárase de utilidad pública la expropiación:
a)De los inmuebles indicados en el artículo precedente.
b)De la propiedad sita en la calle ltuzaingó N° 1255 correspondiente al N° 235
de la antigua numeración de la ciudad de Montevideo, padrón 4304, donde Julio Herrera
y Reissig creara la mayor parte de sus obras.
c) De la propiedad lindera con el edificio de la Iglesia
Matriz de Montevideo, empadronada con el N° 4249, con frente a la calle Sarandí y
cuyas puertas se señalan con los Nos. 531 y 535.
d)De la casa de Antonio Pérez de Agraciada N° 2752, padrón 54627, en la que se
firmó la capitulación de Montevideo.
e)De la casa donde nació José Enrique Rodó, calle Treinta y Tres N° 1287/89, padrón
4196.
f)De la casa ubicada en Cerrito de la Victoria que perteneció al Gobernador de
Montevideo, Joaquín Javier de Viana, calle Atahona 3922, padrón 59.746.
g)De la casa donde nació Eduardo Fabini, ubicada en el pueblo Solís de Mataojo,
calles José P. Varela y Eduardo Fabini, padrones 158, 159 y 160.
h)De la casa que perteneció a Raúl Montero Bustamante, ubicada en la calle, Tabaré
N° 2416, padrón
26.337.
i)De la casa en que murió el Obispo Jacinto Vera en Pan de Azúcar.
j)De los inmuebles empadronados con los números 280, 291, 292 y 293 de la 2da.
Sección de la ciudad de Salto, con destino a Escuela Pública y Dependencias del Consejo
de Enseñanza Primaria y Normal.
k)Del predio ubicado en la calle 25 de Mayo 420 padrón N° 3.059 con destino a regularizar
la planta de los edificios del Museo Histórico Nacional.
De los inmuebles que serán destinados a ampliación del edificio del Ministerio de
Relaciones Exteriores ubicados en la 6ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo:
padrón N° 7.382; padrón N° 7.383; padrón N° 7.384, todos ellos con frente a la calle
Colonia dando frente además al empadronado con el N° 7.381 a la calle Cuareim.
Artículo 415. Sustitúyese el artículo 3° de la
ley número 11.625, de 16 de noviembre de 1950, por el siguiente:
"ARTICULO 3° El Directorio del Banco de la República, con el voto conforme de
cuatro de sus componentes, podrá ampliar los límites de los créditos a una sola firma
que determina la Carta Orgánica, cuando exista garantía real suficiente e interés
para el desarrollo de las industrias nacionales, hasta el límite de tres millones
de pesos ($ 3.000.000.00), siempre que el crédito no exceda del 25 o/o del capital
efectivo de la firma prestataria".
Artículo 416. Las Cooperativas Agropecuarias que industrialicen productos agrícolas podrán
hacer uso del crédito a que se refiere el artículo precedente, debiendo acompañar
la solicitud respectiva con un certificado expedido por el Ministerio de Ganadería
y Agricultura que acredite: el estado sanitario y de conservación de los productos
elaborados.
Artículo 417. El Banco de la República podrá -asimismo- acordar créditos en forma individual
a los socios de cooperativas agropecuarias con garantía de productos de su propiedad
industrializados por las mismos, debiendo la institución responsabilizarse en cada
caso por el mantenimiento y conservación, de la garantía respectiva.
Artículo 418. El Banco de la República podrá adoptar todas las medidas tendientes a asegurar
el mantenimiento y la comercialización de los productos afectados para garantía de
préstamos concedidos de acuerdo a los artículos que anteceden.
Artículo 419. El Poder Ejecutivo remitirá todos sus mensajes y proyectos de
ley a la Asamblea General por duplicado.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de noviembre
de 1961.
ULISES PIVEL DEVOTO
Presidente
G.Collazo Moratoria
Secretario
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 7 de diciembre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.