CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
SE SUSTITUYE EL ARTICULO 1° DE LA LEY 12.475 ELEVANDOSE LA REMUNERACION CORRESPONDIENTE A LA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS PARA LA COBRANZA DOMICILIARIA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 1° de la
ley número 12.475, de 26 de julio de 1960, el que quedará redactado en la siguiente manera:
"Autorízase a la Caja para contratar a los afiliados pasivos de la misma para la
prestación de los servicios relacionados con la cobranza domiciliaria. La remuneración
individual que les corresponderá por los mencionados servicios no podrá sobrepasar
los $ 600.00 (seiscientos pesos) mensuales. Esta remuneración es acumulable a la
pasividad y a los aumentos que la afectan."