SE MODIFICAN DISPOSICIONES, SE FIJA EL NUMERO DE CASINOS DEL ESTADO A HABILITARSE Y SE ESTABLECEN DISTRIBUCIONES DE UTILIDADES Y BENEFICIOS PARA LOS FUNCIONARIOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Prorrógase hasta el 15 de diciembre de 1963, inclusive, la vigencia de las
leyes Nos. 11.913,
12.272 y
12.585, de fechas 9 de enero de 1953, 12 de enero de 1956 y
de 16 de diciembre de 1958, respectivamente, declarando que queda fijado en el número
de seis los Casinos que conforme a ellas, el Poder Ejecutivo está facultado a explotar
(dos en Punta del Este, uno en el Argentino Hotel de Piriápolis, uno de Atlántida
y uno en cada una de las ciudades de Rivera y Carmelo).
Los Casinos de Rivera y Carmelo funcionarán durante todo el año.
Artículo 2°. Agrégase al inciso B) del artículo 7° de la
ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953, modificado por los artículos 2os. de las
leyes números 12.272 y 12.585, de 12 de enero de 1956 y 16 de diciembre de 1958, respectivamente, el siguiente apartado
final:
"De la ganancia líquida que se obtuviere en los Casinos que funcionen en Punta del
Este, se deducirá en primer término la cantidad de $70.000.00 (setenta mil pesos)
con destino al equipamiento de la Policía de Maldonado".
Artículo 3°. De la ganancia líquida que se obtuviere en los Casinos del Estado que funcionen
en Punta del Este, Piriápolis y Atlántida, se deducirá la cantidad de pesos 250.000.00
(doscientos cincuenta mil pesos), con destino a constituir un Fondo Especial acumulable
anualmente, denominado "Ediciones del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social" y de $ 100.000.00 (cien mil pesos) a la Facultad de Veterinaria para las
investigaciones que realiza, referidas a la carne.
Artículo 4°. Modifícase el segundo parágrafo del inciso A) del artículo 3° de la
ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953, el que quedará redactado como sigue:
"Los porcentajes se tomarán sobre las utilidades brutas del juego de cada Casino
y en ningún caso podrán exceder del 9% (nueve por ciento)".
Artículo 5°. La distribución de las ganancias líquidas dejadas por el Hotel y Casino de Carmelo,
se distribuirán de la siguiente manera:
A)El 20% (veinte por ciento) para atender las obligaciones emergentes de lo dispuesto
por el artículo 5° de la ley N° 9.630, de 22 de diciembre de 1936 y por la
ley N° 10.010, de 19 de abril de 1941; B)El 20% (veinte por ciento) será destinado a financiar la transformación y bituminización
de la Ruta 21 desde el Arroyo Miguelete hasta la Ciudad de Carmelo, y desde esta
ciudad a la de Nueva Palmira;
C)El 10% (diez por ciento) será entregado al Consejo de Enseñanza Secundaria con
destino a la creación de becas para estudiantes egresados de los Liceos y Preparatorios
y/o Universitarios en Montevideo;
D)El 10% (diez por ciento) para la Comisión Nacional de Turismo, con destino a obras
públicas de interés turístico, situadas en la Ciudad de Carmelo y sus alrededores;
E)El 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública con destino a la
conservación y ampliación de Centros Asistenciales del Departamento de Colonia;
F)El 10% (diez por ciento) destinado al Consejo de Enseñanza Primaria y Normal,
que engrosará el Fondo de Edificación Escolar, destinado a la construcción y refacción
de otros edificios escolares de la Ciudad de Carmelo;
G)El 20% (veinte por ciento) con destino al Concejo Departamental de Colonia. Una
vez amortizada la deuda atendida con cargo al apartado A) dicha suma pasará a engrosar
lo percibido por el Concejo Departamental de Colonia.
Artículo 6°. Modifícase el artículo 1° de la
ley N° 12.512, de 8 de enero de 1958, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1° Facúltase al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social,
previo asesoramiento de la Comisión Honoraria de Juegos de Azar, creada por el artículo
3° de la ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953, a mantener en actividad los Casinos
de Atlántida, Punta del Este, San Rafael y Piriápolis, por el período comprendido
entre el 1° de mayo y el 14 de diciembre de cada año, durante los días viernes, sábados,
domingos, feriados y vísperas de feriados."
Artículo 7°. La distribución de las ganancias líquidas obtenidas por los Casinos del Departamento
de Maldonado, autorizados en el período establecido por el artículo anterior, se
hará de la siguiente manera:
A)El 20% (veinte por ciento) para el mantenimiento y mejoras de carreteras que están
ubicadas en la zona de influencia de los balnearios de Punta del Este, San Rafael
y Piriápolis, y para construcción de nuevas rutas;
B)El 10% (diez por ciento) para el mantenimiento y mejoras de carreteras y caminos
en todas las secciones judiciales del Departamento de Maldonado, excluidas las que
se refieren en el inciso anterior y para construcción de nuevas rutas;
C)El 10% (diez por ciento) para la Comisión Nacional de Turismo con destino al fomento
del turismo social;
D)El 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública con destino a conservación,
ampliación y construcción de Centros Asistenciales del Departamento de Maldonado;
E)El 10% (diez por ciento) para el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal para reforzar
el rubro de edificación escolar, destinado a la reparación y construcción de edificios
escolares del Departamento de Maldonado;
F)El 10% (diez por ciento) para el Consejo de Enseñanza Secundaria para la construcción
de edificios liceales en las localidades de Pan de Azúcar, Aiguá y Piriápolis;
G)El 10% (diez por ciento) al Concejo Departamental de Maldonado, con destino a
realizar obras y mejoras en las zonas balnearias del Departamento de Maldonado;
H)El 20% (veinte por ciento) se entregará al Ministerio de Obras Públicas con destino
a conservación y ensanche de las rutas 8 y 9, 10, 101, Interbalnearia, 61 y la carretera
Aiguá-San Carlos.
Artículo 8°. El producido de las ganancias del Casino de Atlántida, en el mismo período a
que se refiere el artículo anterior, será vertido en un fondo especial del Ministerio
de Obras Públicas, destinado a transformación de la Ruta 11.
Artículo 9°. El personal presupuestado de la oficina central de la Comisión Honoraria Asesora
y Fiscalizadora de Juegos de Azar, queda comprendido en los beneficios que por concepto
de porcentaje perciben los empleados administrativos y de servicio de los Casinos
hasta un importe anual equivalente a seis meses de sueldo.
La misma limitación regirá para los funcionarios comprendidos en el artículo 4°
de esta
ley.
Artículo 10. Respecto a todo el personal del concesionario o representantes del Municipio
o del Ministerio de Salud Pública, del actual Casino de Carmelo, con excepción del
Gerente del mismo, que desempeñaron funciones hasta el 1° de octubre de 1961, se
aplicará lo dispuesto por el artículo 3°, inciso A), de la
ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953. Hasta tanto no se haya cumplido la norma referida, no se podrá designar otros funcionarios,
excepto el Gerente.
Artículo 11. Sustitúyese el artículo 4° de la
ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953, por el siguiente:
"Artículo 4° - Para el cumplimiento más eficaz de sus tareas en el aspecto contable,
liquidación de porcentajes, inspecciones, arqueos, guarda y registro de documentación,
el Tribunal de Cuentas de la República prestará a la Comisión Honoraria la colaboración
de Contadores que percibirán los viáticos que fije el Poder Ejecutivo, mientras cumplan
dichas funciones."