Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY N° 12.945


JUEGOS DE AZAR


SE MODIFICAN DISPOSICIONES, SE FIJA EL NUMERO DE CASINOS DEL ESTADO A HABILITARSE Y SE ESTABLECEN DISTRIBUCIONES DE UTILIDADES Y BENEFICIOS PARA LOS FUNCIONARIOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Prorrógase hasta el 15 de diciembre de 1963, inclusive, la vigencia de las leyes Nos. 11.913, 12.272 y 12.585, de fechas 9 de enero de 1953, 12 de enero de 1956 y de 16 de diciembre de 1958, respectivamente, declarando que queda fijado en el número de seis los Casinos que conforme a ellas, el Poder Ejecutivo está facultado a explotar (dos en Punta del Este, uno en el Argentino Hotel de Piriápolis, uno de Atlántida y uno en cada una de las ciudades de Rivera y Carmelo).
Los Casinos de Rivera y Carmelo funcionarán durante todo el año.

Artículo 2°.
Agrégase al inciso B) del artículo 7° de la ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953, modificado por los artículos 2os. de las leyes números 12.272 y 12.585, de 12 de enero de 1956 y 16 de diciembre de 1958, respectivamente, el siguiente apartado final:

"De la ganancia líquida que se obtuviere en los Casinos que funcionen en Punta del Este, se deducirá en primer término la cantidad de $70.000.00 (setenta mil pesos) con destino al equipamiento de la Policía de Maldonado".

Artículo 3°.
De la ganancia líquida que se obtuviere en los Casinos del Estado que funcionen en Punta del Este, Piriápolis y Atlántida, se deducirá la cantidad de pesos 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), con destino a constituir un Fondo Especial acumulable anualmente, denominado "Ediciones del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social" y de $ 100.000.00 (cien mil pesos) a la Facultad de Veterinaria para las investigaciones que realiza, referidas a la carne.

Artículo 4°.
Modifícase el segundo parágrafo del inciso A) del artículo 3° de la ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953, el que quedará redactado como sigue:

"Los porcentajes se tomarán sobre las utilidades brutas del juego de cada Casino y en ningún caso podrán exceder del 9% (nueve por ciento)".

Artículo 5°.
La distribución de las ganancias líquidas dejadas por el Hotel y Casino de Carmelo, se distribuirán de la siguiente manera:

A)El 20% (veinte por ciento) para atender las obligaciones emergentes de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N° 9.630, de 22 de diciembre de 1936 y por la ley N° 10.010, de 19 de abril de 1941;
B)El 20% (veinte por ciento) será destinado a financiar la transformación y bituminización de la Ruta 21 desde el Arroyo Miguelete hasta la Ciudad de Carmelo, y desde esta ciudad a la de Nueva Palmira;
C)El 10% (diez por ciento) será entregado al Consejo de Enseñanza Secundaria con destino a la creación de becas para estudiantes egresados de los Liceos y Preparatorios y/o Universitarios en Montevideo;
D)El 10% (diez por ciento) para la Comisión Nacional de Turismo, con destino a obras públicas de interés turístico, situadas en la Ciudad de Carmelo y sus alrededores;
E)El 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública con destino a la conservación y ampliación de Centros Asistenciales del Departamento de Colonia;
F)El 10% (diez por ciento) destinado al Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, que engrosará el Fondo de Edificación Escolar, destinado a la construcción y refacción de otros edificios escolares de la Ciudad de Carmelo;
G)El 20% (veinte por ciento) con destino al Concejo Departamental de Colonia. Una vez amortizada la deuda atendida con cargo al apartado A) dicha suma pasará a engrosar lo percibido por el Concejo Departamental de Colonia.


Artículo 6°.
Modifícase el artículo 1° de la ley N° 12.512, de 8 de enero de 1958, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1° Facúltase al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria de Juegos de Azar, creada por el artículo 3° de la ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953, a mantener en actividad los Casinos de Atlántida, Punta del Este, San Rafael y Piriápolis, por el período comprendido entre el 1° de mayo y el 14 de diciembre de cada año, durante los días viernes, sábados, domingos, feriados y vísperas de feriados."

Artículo 7°.
La distribución de las ganancias líquidas obtenidas por los Casinos del Departamento de Maldonado, autorizados en el período establecido por el artículo anterior, se hará de la siguiente manera:

A)El 20% (veinte por ciento) para el mantenimiento y mejoras de carreteras que están ubicadas en la zona de influencia de los balnearios de Punta del Este, San Rafael y Piriápolis, y para construcción de nuevas rutas;
B)El 10% (diez por ciento) para el mantenimiento y mejoras de carreteras y caminos en todas las secciones judiciales del Departamento de Maldonado, excluidas las que se refieren en el inciso anterior y para construcción de nuevas rutas;
C)El 10% (diez por ciento) para la Comisión Nacional de Turismo con destino al fomento del turismo social;
D)El 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública con destino a conservación, ampliación y construcción de Centros Asistenciales del Departamento de Maldonado;
E)El 10% (diez por ciento) para el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal para reforzar el rubro de edificación escolar, destinado a la reparación y construcción de edificios escolares del Departamento de Maldonado;
F)El 10% (diez por ciento) para el Consejo de Enseñanza Secundaria para la construcción de edificios liceales en las localidades de Pan de Azúcar, Aiguá y Piriápolis;
G)El 10% (diez por ciento) al Concejo Departamental de Maldonado, con destino a realizar obras y mejoras en las zonas balnearias del Departamento de Maldonado;
H)El 20% (veinte por ciento) se entregará al Ministerio de Obras Públicas con destino a conservación y ensanche de las rutas 8 y 9, 10, 101, Interbalnearia, 61 y la carretera Aiguá-San Carlos.


Artículo 8°.
El producido de las ganancias del Casino de Atlántida, en el mismo período a que se refiere el artículo anterior, será vertido en un fondo especial del Ministerio de Obras Públicas, destinado a transformación de la Ruta 11.

Artículo 9°.
El personal presupuestado de la oficina central de la Comisión Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, queda comprendido en los beneficios que por concepto de porcentaje perciben los empleados administrativos y de servicio de los Casinos hasta un importe anual equivalente a seis meses de sueldo.
La misma limitación regirá para los funcionarios comprendidos en el artículo 4° de esta ley.

Artículo 10.
Respecto a todo el personal del concesionario o representantes del Municipio o del Ministerio de Salud Pública, del actual Casino de Carmelo, con excepción del Gerente del mismo, que desempeñaron funciones hasta el 1° de octubre de 1961, se aplicará lo dispuesto por el artículo 3°, inciso A), de la ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953.
Hasta tanto no se haya cumplido la norma referida, no se podrá designar otros funcionarios, excepto el Gerente.


Artículo 11.
Sustitúyese el artículo 4° de la ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953, por el siguiente:


"Artículo 4° - Para el cumplimiento más eficaz de sus tareas en el aspecto contable, liquidación de porcentajes, inspecciones, arqueos, guarda y registro de documentación, el Tribunal de Cuentas de la República prestará a la Comisión Honoraria la colaboración de Contadores que percibirán los viáticos que fije el Poder Ejecutivo, mientras cumplan dichas funciones."


Artículo 12.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de noviembre de 1961.


                       JUAN C. RAFFO FRAVEGA
                            Presidente
                       José Pastor Salvañach
                            Secretario


    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL


Montevideo, 21 de noviembre de 1961.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:


                               HAEDO
                          EDUARDO A. PONS
                       Manuel Sánchez Morales
                            Secretario



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.