SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES 9.999, 11.496y 12.143 ESTABLECIENDOSE QUE LOS SUELDOS FICTOS BASICOS, SE FIJARAN CON RELACION A LA IMPORTANCIA ECONOMICA DE LA EMPRESA Y DE ACUERDO CON LOS SALARIOS DETERMINADOS POR LOS LAUDOS DE LOS CONSEJOS DE SALARIOS O CONVENIOS COLECTIVOS DEBIDAMENTE HOMOLOGADOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 8° de la
ley número 9.999, de 3 de enero de 1941, modificado por el artículo 71° de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de
"Artículo 8° Los sueldos fictos básicos se establecerán con relación a la importancia
económica de la empresa. Sin embargo, dichos sueldos fictos serán, por lo menos
equivalentes al salario fijado para el trabajador mejor remunerado del giro único
o, en su caso, principal en que actúa la empresa.
El salario a que se refiere el inciso anterior, será el establecido por los
laudos de los Consejos de Salarios, Convenios Colectivos debidamente homologados
o cualquier otra forma de fijar salarios con carácter general.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en
el articulo 2°.
Cuando se trate de actividades para las cuales no existan salarios fijados con
carácter general se atenderán a los que rijan actividades similares o afines, de
acuerdo con la reglamentación que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio propondrá a la aprobación del Poder Ejecutivo.
La reglamentación podrá escalonar los sueldos fictos de cien en cien pesos ($
100.00 en $ 100.00), a partir de los trescientos pesos ($ 300.00) y hasta el máximo
de tres mil pesos ($ 3.000.00).
La Caja de Jubilaciones proyectará el reglamento a cuyos principios deberá ajustarse
la fijación de los sueldos fictos Patronales, cuando se establezcan en función de
la importancia económica de las empresas.
Las normas reglamentarias deberán ser sometidas a la consideración del Poder
Ejecutivo, dentro de los ciento veinte días (120) siguientes a la publicación de
esta
ley".
Artículo 2°. En casos de empresas de modesta condición, la Caja podrá tener presente, a solicitud
del patrono, la sola importancia económica de la empresa; pero el sueldo no podrá
ser inferior a trescientos pesos ($ 300.00) mensuales.
Artículo 3°. Cuando el sueldo ficto patronal se fije en función de la importancia económica
de la empresa, todo patrono tiene derecho a aumentar su propio sueldo en un treinta
por ciento (30 %) del básico cada tres años cumplidos de aportación sobre un mismo
monto, presumiendose que lo hace si dentro de treinta días subsiguientes al trienio
no comunica a la Caja su voluntad contraria.
No podrá optar a un aumento mayor de aquel treinta por ciento (30 %), por la
circunstancia de haber permanecido dos o más trienios aportando con relación a un
mismo sueldo ficto, salvo que previamente reintegre al contado el importe de las
diferencias con los intereses y recargos correspondientes.
Cuando el sueldo ficto se fije en función del "salario del trabajador mejor
remunerado" las modificaciones de carácter general que se operen en éste afectarán
en igual proporción a aquél.
Artículo 4°. Los patronos podrán optar por retrotraer en tres o cinco años el sueldo ficto
que por aplicación de la presente
ley les fuero adjudicado. Cuando el patrono hubiera cesado en su actividad, pero aún no fuere declarado
jubilado, podrá optar, con la misma retroactividad, por el sueldo ficto que hubiera
resultado de la aplicación de las disposiciones respectivas de la presente
ley, a cuyos efectos podrá probar que la importancia económica de su empresa o el "salario
del trabajador mejor remunerado", permitía asignarles el sueldo ficto por cantidad
superior a la señalada por el régimen de la
ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950. En tales casos, el patrono deberá abonar la totalidad de los aportes por las
respectivas diferencias, con más el interés del siete por ciento (7 %) anual.
Artículo 5°. En todo momento, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
tiene facultades bastantes para comprobar, revisar y modificar las bases de la afiliación
para establecer los sueldos fictos que resulten ajustados estrictamente a la presente
ley.
Artículo 6°. Las obligaciones patronales comprensivas del total correspondiente a las empresas
respectivas, serán compensadas con el beneficio especial de retiro, que corresponda
a los patronos.
Cuando dichas obligaciones provengan de la retroactividad establecida en el
articulo 4°, el patrono podrá optar por pagar hasta el 50 % de la misma con el diez
por ciento de la pasividad a percibir.
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 1° de la
ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954, por el siguiente:
"Artículo 1° Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1960 tengan adeudos
con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, por concepto
de las obligaciones determinadas por la
ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, por cuya causa no entraron en el goce de la pasividad conforme a la
ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo 1°, podrán acogerse al régimen de pago que se
condiciona por los artículos siguientes".
Artículo 8°. Quedan comprendidos en este régimen todos los patronos cualquiera fuera la
ley que les ampare, así como los Trabajadores Independientes. A estos efectos, la edad
exigible será la misma de la respectiva causal jubilatoria ordinaria.
La disposición de este artículo, no comprende las obligaciones provenientes
de la retroactividad de los sueldos fictos patronales.
Artículo 9°. Las contribuciones por cualquier concepto que corresponda pagar por la actividad
desempeñada en condición de trabajador independiente, según el artículo 4° de la
ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, hasta el 30 de abril de 1951, serán abonadas
de acuerdo con el régimen establecido por los artículos 126 y 127 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, considerándose tales servicios como anteriores, a ese solo
efecto, y sin afectación de los derechos jubilatorios que hubieren sido ya adquiridos.
Las obligaciones que por iguales actividades se hayan generado o se generen desde
el 1° de mayo de 1951, hasta la incorporación del afiliado al sistema de Carnet de
Trabajo prescripto por el artículo 3° de la
ley N° 11.495, de 26 de setiembre de 1960, quedan comprendidos en el régimen de franquicias que establecen los artículos
7° y 8° de la presente
ley. En este caso, son imputable al beneficio de retiro las obligaciones respectivas,
para su compensación.
Artículo 10. Agrégase al artículo 128 d la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, el siguiente inciso:
"Considérese cumplido el mencionado plazo de cinco años, si el cese es ocasionado
por inhabilitación física o intelectual para continuar en el ejercicio del empleo.
Esta disposición rige a partir del 1° de setiembre de 1960".
Artículo 11. Las obligaciones por el cómputo de servicios anteriores establecidos por los
artículos 126 y 127 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, no comprenden a las pasividades cuyos titulares tienen cese anterior al 1° de setiembre de 1960.
Artículo 12. Esta ley no afectará a quienes ampare un régimen jubilatorio más favorable.
Artículo 13. La presente ley comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su
publicación.