Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.934


JUBILACION DE PATRONOS


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES 9.999, 11.496y 12.143 ESTABLECIENDOSE QUE LOS SUELDOS FICTOS BASICOS, SE FIJARAN CON RELACION A LA IMPORTANCIA ECONOMICA DE LA EMPRESA Y DE ACUERDO CON LOS SALARIOS DETERMINADOS POR LOS LAUDOS DE LOS CONSEJOS DE SALARIOS O CONVENIOS COLECTIVOS DEBIDAMENTE HOMOLOGADOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 8° de la ley número 9.999, de 3 de enero de 1941, modificado por el artículo 71° de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de
"Artículo 8° Los sueldos fictos básicos se establecerán con relación a la importancia económica de la empresa. Sin embargo, dichos sueldos fictos serán, por lo menos equivalentes al salario fijado para el trabajador mejor remunerado del giro único o, en su caso, principal en que actúa la empresa.
El salario a que se refiere el inciso anterior, será el establecido por los laudos de los Consejos de Salarios, Convenios Colectivos debidamente homologados o cualquier otra forma de fijar salarios con carácter general.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en el articulo 2°.
Cuando se trate de actividades para las cuales no existan salarios fijados con carácter general se atenderán a los que rijan actividades similares o afines, de acuerdo con la reglamentación que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio propondrá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

La reglamentación podrá escalonar los sueldos fictos de cien en cien pesos ($ 100.00 en $ 100.00), a partir de los trescientos pesos ($ 300.00) y hasta el máximo de tres mil pesos ($ 3.000.00).

La Caja de Jubilaciones proyectará el reglamento a cuyos principios deberá ajustarse la fijación de los sueldos fictos Patronales, cuando se establezcan en función de la importancia económica de las empresas.
Las normas reglamentarias deberán ser sometidas a la consideración del Poder Ejecutivo, dentro de los ciento veinte días (120) siguientes a la publicación de esta ley".

Artículo 2°.
En casos de empresas de modesta condición, la Caja podrá tener presente, a solicitud del patrono, la sola importancia económica de la empresa; pero el sueldo no podrá ser inferior a trescientos pesos ($ 300.00) mensuales.


Artículo 3°.
Cuando el sueldo ficto patronal se fije en función de la importancia económica de la empresa, todo patrono tiene derecho a aumentar su propio sueldo en un treinta por ciento (30 %) del básico cada tres años cumplidos de aportación sobre un mismo monto, presumiendose que lo hace si dentro de treinta días subsiguientes al trienio no comunica a la Caja su voluntad contraria.
No podrá optar a un aumento mayor de aquel treinta por ciento (30 %), por la circunstancia de haber permanecido dos o más trienios aportando con relación a un mismo sueldo ficto, salvo que previamente reintegre al contado el importe de las diferencias con los intereses y recargos correspondientes.
Cuando el sueldo ficto se fije en función del "salario del trabajador mejor remunerado" las modificaciones de carácter general que se operen en éste afectarán en igual proporción a aquél.

Artículo 4°.
Los patronos podrán optar por retrotraer en tres o cinco años el sueldo ficto que por aplicación de la presente ley les fuero adjudicado.
Cuando el patrono hubiera cesado en su actividad, pero aún no fuere declarado jubilado, podrá optar, con la misma retroactividad, por el sueldo ficto que hubiera resultado de la aplicación de las disposiciones respectivas de la presente ley, a cuyos efectos podrá probar que la importancia económica de su empresa o el "salario del trabajador mejor remunerado", permitía asignarles el sueldo ficto por cantidad superior a la señalada por el régimen de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950.
En tales casos, el patrono deberá abonar la totalidad de los aportes por las respectivas diferencias, con más el interés del siete por ciento (7 %) anual.

Artículo 5°.
En todo momento, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, tiene facultades bastantes para comprobar, revisar y modificar las bases de la afiliación para establecer los sueldos fictos que resulten ajustados estrictamente a la presente ley.

Artículo 6°.
Las obligaciones patronales comprensivas del total correspondiente a las empresas respectivas, serán compensadas con el beneficio especial de retiro, que corresponda a los patronos.
Cuando dichas obligaciones provengan de la retroactividad establecida en el articulo 4°, el patrono podrá optar por pagar hasta el 50 % de la misma con el diez por ciento de la pasividad a percibir.

Artículo 7°.
Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954, por el siguiente:

"Artículo 1° Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1960 tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, por concepto de las obligaciones determinadas por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, por cuya causa no entraron en el goce de la pasividad conforme a la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo 1°, podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los artículos siguientes".

Artículo 8°.
Quedan comprendidos en este régimen todos los patronos cualquiera fuera la ley que les ampare, así como los Trabajadores Independientes. A estos efectos, la edad exigible será la misma de la respectiva causal jubilatoria ordinaria.
La disposición de este artículo, no comprende las obligaciones provenientes de la retroactividad de los sueldos fictos patronales.

Artículo 9°.
Las contribuciones por cualquier concepto que corresponda pagar por la actividad desempeñada en condición de trabajador independiente, según el artículo 4° de la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, hasta el 30 de abril de 1951, serán abonadas de acuerdo con el régimen establecido por los artículos 126 y 127 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, considerándose tales servicios como anteriores, a ese solo efecto, y sin afectación de los derechos jubilatorios que hubieren sido ya adquiridos.
Las obligaciones que por iguales actividades se hayan generado o se generen desde el 1° de mayo de 1951, hasta la incorporación del afiliado al sistema de Carnet de Trabajo prescripto por el artículo 3° de la ley N° 11.495, de 26 de setiembre de 1960, quedan comprendidos en el régimen de franquicias que establecen los artículos 7° y 8° de la presente ley.
En este caso, son imputable al beneficio de retiro las obligaciones respectivas, para su compensación.

Artículo 10.
Agrégase al artículo 128 d la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, el siguiente inciso:
"Considérese cumplido el mencionado plazo de cinco años, si el cese es ocasionado por inhabilitación física o intelectual para continuar en el ejercicio del empleo. Esta disposición rige a partir del 1° de setiembre de 1960".

Artículo 11.
Las obligaciones por el cómputo de servicios anteriores establecidos por los artículos 126 y 127 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, no comprenden a las pasividades cuyos titulares tienen cese anterior al 1° de setiembre de 1960.

Artículo 12.
Esta ley no afectará a quienes ampare un régimen jubilatorio más favorable.

Artículo 13.
La presente ley comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 14.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de octubre de 1961.

WALTER R. SANTORO
Vicepresidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 24 de octubre de 1961.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:
HAEDO.
EDUARDO A. PONS.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.