Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.930


INDUSTRIA TABACALERA


SE DISPONE QUE LOS EMPLEADOS, OBREROS DE FABRICAS Y REPARTIDORES QUE HAYAN QUEDADO CESANTES COMO CONSECUENCIA DE UN CONFLICTO DE TRABAJO, GOZARAN DE BENEFICIOS JUBILATORIOS E INDEMNIZACION POR DESPIDO PERCIBIENDO UNA COMPENSACION MENSUAL POR INTERMEDIO DE LA CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES N° 34 Y SE CREAN RECURSOS POR MEDIO DE UN IMPUESTO A LOS CIGARROS, CIGARRILLOS Y TABACOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Los empleados, obreros de fábrica y repartidores de la industria tabacalera que hayan quedado cesantes a raíz del conflicto colectivo de trabajo de octubre de 1960, gozarán de los beneficios establecidos en la presente ley.

Artículo 2°.
El período comprendido entre el 15 de octubre de 1960 y la fecha de promulgación de la presente ley, será computado a los efectos jubilatorios, debiendo el Fondo de Recursos previsto en el artículo 11, hacer los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 3°.
Los trabajadores a que se refiere el artículo 1° que tengan derecho a acogerse a la jubilación por la causal establecida por el artículo 17 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el texto del artículo 15 de la ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957, percibirán, sin perjuicio del cobro de la indemnización,por despido, el adelanto de la pasividad por intermedio del Fondo de Recursos previsto en esta ley, el cual será reintegrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que deducirá las cantidades necesarias del primer pago que realice a favor del beneficiario.

Artículo 4°.
Los trabajadores amparados por la presente ley hasta tanto no estén en condiciones de acogerse a la jubilación por la causal establecida en el artículo anterior percibirán a partir del 1° de enero de 1961 una compensación mensual por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34, con cargo al Fondo de Recursos, la cual se regulará sobre las siguientes bases:

A)Los que al 15 de octubre de 1960 tuvieren menos de cinco años de servicios en las empresas tabacaleras, recibirán una compensación equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de su remuneración;
B)Los que a la misma fecha acrediten entre cinco y diez años de servicios, recibirán una compensación equivalente al 70 % (setenta por ciento) de su remuneración; y
C)Los que a la misma fecha acrediten más de diez años de servicios, recibirán una compensación equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su remuneración.

Tanto las compensaciones como los aportes jubilatorios serán calculados sobre los salarios vigentes a la fecha del conflicto, actualizados según el índice del costo de la vida a la fecha que corresponda.
Dichas compensaciones serán ajustadas cada seis meses a contar del primero de enero de mil novecientos sesenta y uno según el índice del costo de la vida que surja de la estadística de la Dirección de Censos y Estadísticas del Ministerio de Hacienda y tendrán un tope inicial de $ 900.00 (novecientos pesos) mensuales que variará en función de este ajuste.

Artículo 5°.
Los trabajadores que no estuvieron en condiciones de jubilarse por la causal a que hace referencia el artículo 3° gozarán de un plazo de sesenta días a contar de la promulgación de la presente ley para acogerse al beneficio de la compensación establecida en el artículo anterior.

Artículo 6°.
Las compensaciones establecidas en la presente ley, se servirán por un plazo:

A)De dos años para los beneficiarios comprendidos en
el inciso a) del artículo 4°;
B)De tres años para los comprendidos en el inciso b) y
C)De cuatro años para los comprendidos en el inciso c).

Estos plazos empezarán a contarse desde el 1° de enero de 1961.

Artículo 7°.
Las compensaciones sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión, en los casos y condiciones que fija la legislación vigente para los salarios.

INCOMPATIBILIDADES

Artículo 8°.
El goce de los beneficios establecidos en la presente ley es incompatible con las situaciones siguientes:

A)Cuando el obrero o empleado perciba sueldo o salario por cualquier actividad; o esté en goce de jubilación o pensión; o tenga Ingresos por cualquier concepto, excepto asignaciones familiares o pensiones alimenticias decretadas judicialmente, cuyo monto equivalga o supere al que le correspondería por la presente ley.
Si esos ingresos fueran inferiores, la Caja le servirá únicamente la diferencia.
A los efectos de calcular dichas entradas no se tomará en cuenta la vivienda propia que ocupen los prestatarios;
B)Los que perciban compensaciones de otros regímenes especiales de subsidios por desocupación, de carácter legal o convencional, estando a las excepciones y ajustes establecidos en el inciso anterior;
C)Los que hayan sido penados por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por delitos cometidos en vinculación con el conflicto colectivo a que alude el artículo 1°.
Los que hayan sido procesados por esos delitos tendrán suspendido el derecho a percibir las compensaciones que establece el artículo 4°, las que podrán hacer efectivas a partir de la fecha establecida en el articulo 6°, si sobre su causa recayere sobreseimiento gracioso o sentencia absolutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 9°.
El Consejo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 aplicará las disposiciones de esta ley previo dictamen de una Comisión Asesora Integrada por un representante de los trabajadores designado por el Sindicato Unico Tabacalero, uno de las empresas tabacaleras designado por la Asociación de Fabricantes e Importadores de Tabacos y Cigarros y uno por el Consejo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34.
Si alguna de las partes no designare sus representantes dentro del plazo de treinta días a contar de la Promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo los designará de oficio.

Artículo 10.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley que se reincorporen a la actividad en las empresas tabacaleras mantendrán el derecho a la antigüedad, categoría y demás condiciones de trabajo que tenían al momento del despido.

FINANCIACION

Artículo 11.
Para la financiación de los beneficios establecidos en la presente ley, crease un Fondo Especial con el producto de un recargo de 10 % sobre el monto de los impuestos internos que gravan los cigarros, cigarrillos y tabacos de Industria nacional o extranjera.
La oficina recaudadora de impuestos Internos deberá depositar mensualmente el producto del impuesto mencionado a la orden de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 en la cuenta respectiva del Banco de la República.
Los gastos de administración que demande a la Caja N° 34 el servicio que le comete la presente ley serán cubiertos con el porcentaje vigente para iguales fines en materia de asignaciones familiares.

Artículo 12.
Las defraudaciones del impuesto establecido en el artículo anterior serán sancionadas con veinte veces el tributo defraudado.
La multa no podrá ser en ningún caso inferior a pesos 5.000 (cinco mil pesos).
Lo recaudado por concepto de multas pasará a integrar el Fondo de Recursos de la presente ley.

Artículo 13.
Las demás violaciones a la presente ley serán sancionadas con multas de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) según la entidad de la infracción y el carácter de reincidente o no a juicio del Consejo de la Caja N° 34 y serán impuestas y cobradas por ésta según el procedimiento establecido en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 14.
El tiempo en que el trabajador perciba las compensaciones será computado como trabajado a los efectos de su jubilación y de la escala de compensaciones establecida en el artículo 4°. A los efectos indicados en primer término se computará el valor íntegro del sueldo o jornal que le corresponda a cada trabajador con los ajustes establecidos en el artículo 4° y que correspondan a la época de los referidos aportes.

Artículo 15.
Todas las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de Asignaciones Familiares por aplicación de la presente ley serán de cargo del Fondo de Recursos establecido en el artículo 11.
A tales efectos las obligaciones serán transferidas de la cuenta de la Caja 34 a la cuenta de la Caja de Industria y Comercio, en los mismos plazos que señalan para el pago de aportes las leyes jubilatorias, previa orden del organismo citado en primer término, cuyos registros en ese respecto estarán a disposición del contralor de la Caja de Jubilaciones.

Artículo 16.
El Consejo de la Caja, previo llamado a licitación y dictamen de la Comisión Asesora, organizará la asistencia médica de los trabajadores comprendidos en esta ley por intermedio de una de las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del articulo 1° del decreto ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943.
Los beneficiarios actualmente afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica mencionadas, podrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata.
En ambos casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos.

Artículo 17.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley continuarán percibiendo las asignaciones familiares conforme al régimen vigente.
El Fondo de Recursos establecido en el articulo 11 verterá en la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 el aporte legal para asignaciones familiares sobre el monto de las compensaciones que perciban los trabajadores.

Artículo 18.
Si hubiere excedentes del Fondo de Recursos una vez cumplidas las disposiciones de esta ley el Consejo de la Caja N° 34, previo dictamen de la Comisión Asesora, podrá destinar hasta la suma de $ 100.000 (cien mil pesos) anuales, durante el plazo de dos años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores amparados.

Artículo 19.
El recurso establecido en el articulo 11 tendrá carácter permanente y su importe anual, una vez cumplidas las obligaciones de esta ley, será vertido en el Fondo de Seguro de Paro creado por la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 20.
Derógase el artículo 89 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 21.
Se aplicarán a los tabacos y cigarrillos las disposiciones de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sin que les comprenda limitación alguna en ningún sentido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 22.
A los efectos de hacer frente a las obligaciones establecidas por la presente ley el Poder Ejecutivo podrá adelantar con carácter de oportuno reintegro a la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 hasta la suma de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos).

Artículo 23.
El gravamen establecido en el artículo 11 se aplicará a partir del 1° de agosto de 1961, y hasta la fecha de promulgación de la presente ley sobre el monto de la venta de estampillas que exceda el promedio mensual normal del año 1961.

Artículo 24.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de octubre de 1961.

ULISES PIVEL DEVOTO,
Presidente.
G.Collazo Moratorio,
Secretario.



    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 16 de octubre de 1961.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HAEDO.
VIDAL A. ALLER PESQUERA.
EDUARDO A. PONS.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
                                                       Secretaria.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.