SE DISPONE QUE LOS EMPLEADOS, OBREROS DE FABRICAS Y REPARTIDORES QUE HAYAN QUEDADO CESANTES COMO CONSECUENCIA DE UN CONFLICTO DE TRABAJO, GOZARAN DE BENEFICIOS JUBILATORIOS E INDEMNIZACION POR DESPIDO PERCIBIENDO UNA COMPENSACION MENSUAL POR INTERMEDIO DE LA CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES N° 34 Y SE CREAN RECURSOS POR MEDIO DE UN IMPUESTO A LOS CIGARROS, CIGARRILLOS Y TABACOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los empleados, obreros de fábrica y repartidores de la industria tabacalera
que hayan quedado cesantes a raíz del conflicto colectivo de trabajo de octubre de
1960, gozarán de los beneficios establecidos en la presente
ley.
Artículo 2°. El período comprendido entre el 15 de octubre de 1960 y la fecha de promulgación
de la presente ley, será computado a los efectos jubilatorios, debiendo el Fondo
de Recursos previsto en el artículo 11, hacer los aportes correspondientes a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Artículo 3°. Los trabajadores a que se refiere el artículo 1° que tengan derecho a acogerse
a la jubilación por la causal establecida por el artículo 17 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el texto del artículo 15 de la
ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957, percibirán, sin perjuicio del cobro de la indemnización,por despido,
el adelanto de la pasividad por intermedio del Fondo de Recursos previsto en esta
ley, el cual será reintegrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio que deducirá las cantidades necesarias del primer pago que realice a favor
del beneficiario.
Artículo 4°. Los trabajadores amparados por la presente
ley hasta tanto no estén en condiciones de acogerse a la jubilación por la causal establecida en el artículo anterior percibirán
a partir del 1° de enero de 1961 una compensación mensual por intermedio de la Caja
de Asignaciones Familiares N° 34, con cargo al Fondo de Recursos, la cual se regulará
sobre las siguientes bases:
A)Los que al 15 de octubre de 1960 tuvieren menos de cinco años de servicios en
las empresas tabacaleras, recibirán una compensación equivalente al 60 % (sesenta
por ciento) de su remuneración;
B)Los que a la misma fecha acrediten entre cinco y diez años de servicios, recibirán
una compensación equivalente al 70 % (setenta por ciento) de su remuneración; y
C)Los que a la misma fecha acrediten más de diez años de servicios, recibirán una
compensación equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su remuneración.
Tanto las compensaciones como los aportes jubilatorios serán calculados sobre
los salarios vigentes a la fecha del conflicto, actualizados según el índice del
costo de la vida a la fecha que corresponda.
Dichas compensaciones serán ajustadas cada seis meses a contar del primero de
enero de mil novecientos sesenta y uno según el índice del costo de la vida que surja
de la estadística de la Dirección de Censos y Estadísticas del Ministerio de Hacienda
y tendrán un tope inicial de $ 900.00 (novecientos pesos) mensuales que variará en
función de este ajuste.
Artículo 5°. Los trabajadores que no estuvieron en condiciones de jubilarse por la causal
a que hace referencia el artículo 3° gozarán de un plazo de sesenta días a contar
de la promulgación de la presente
ley para acogerse al beneficio de la compensación establecida en el artículo anterior.
Artículo 6°. Las compensaciones establecidas en la presente
ley, se servirán por un plazo:
A)De dos años para los beneficiarios comprendidos en
el inciso a) del artículo 4°;
B)De tres años para los comprendidos en el inciso b) y
C)De cuatro años para los comprendidos en el inciso c).
Estos plazos empezarán a contarse desde el 1° de enero de 1961.
Artículo 7°. Las compensaciones sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión, en
los casos y condiciones que fija la legislación vigente para los salarios.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 8°. El goce de los beneficios establecidos en la presente
ley es incompatible con las situaciones siguientes:
A)Cuando el obrero o empleado perciba sueldo o salario por cualquier actividad;
o esté en goce de jubilación o pensión; o tenga Ingresos por cualquier concepto,
excepto asignaciones familiares o pensiones alimenticias decretadas judicialmente,
cuyo monto equivalga o supere al que le correspondería por la presente
ley. Si esos ingresos fueran inferiores, la Caja le servirá únicamente la diferencia.
A los efectos de calcular dichas entradas no se tomará en cuenta la vivienda propia
que ocupen los prestatarios;
B)Los que perciban compensaciones de otros regímenes especiales de subsidios por
desocupación, de carácter legal o convencional, estando a las excepciones y ajustes
establecidos en el inciso anterior;
C)Los que hayan sido penados por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
por delitos cometidos en vinculación con el conflicto colectivo a que alude el artículo
1°.
Los que hayan sido procesados por esos delitos tendrán suspendido el derecho a
percibir las compensaciones que establece el artículo 4°, las que podrán hacer efectivas
a partir de la fecha establecida en el articulo 6°, si sobre su causa recayere sobreseimiento
gracioso o sentencia absolutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 9°. El Consejo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 aplicará las disposiciones
de esta ley previo dictamen de una Comisión Asesora Integrada por un representante
de los trabajadores designado por el Sindicato Unico Tabacalero, uno de las empresas
tabacaleras designado por la Asociación de Fabricantes e Importadores de Tabacos
y Cigarros y uno por el Consejo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34.
Si alguna de las partes no designare sus representantes dentro del plazo de
treinta días a contar de la Promulgación de esta
ley, el Poder Ejecutivo los designará de oficio.
Artículo 10. Los trabajadores comprendidos en la presente
ley que se reincorporen a la actividad en las empresas tabacaleras mantendrán el derecho a la antigüedad, categoría y demás
condiciones de trabajo que tenían al momento del despido.
FINANCIACION
Artículo 11. Para la financiación de los beneficios establecidos en la presente
ley, crease un Fondo Especial con el producto de un recargo de 10 % sobre el monto de los impuestos
internos que gravan los cigarros, cigarrillos y tabacos de Industria nacional o extranjera.
La oficina recaudadora de impuestos Internos deberá depositar mensualmente el
producto del impuesto mencionado a la orden de la Caja de Asignaciones Familiares
N° 34 en la cuenta respectiva del Banco de la República.
Los gastos de administración que demande a la Caja N° 34 el servicio que le
comete la presente ley serán cubiertos con el porcentaje vigente para iguales fines
en materia de asignaciones familiares.
Artículo 12. Las defraudaciones del impuesto establecido en el artículo anterior serán sancionadas
con veinte veces el tributo defraudado.
La multa no podrá ser en ningún caso inferior a pesos 5.000 (cinco mil pesos).
Lo recaudado por concepto de multas pasará a integrar el Fondo de Recursos de
la presente
ley.
Artículo 13. Las demás violaciones a la presente
ley serán sancionadas con multas de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) según la entidad de la infracción y el
carácter de reincidente o no a juicio del Consejo de la Caja N° 34 y serán impuestas
y cobradas por ésta según el procedimiento establecido en la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 14. El tiempo en que el trabajador perciba las compensaciones será computado como
trabajado a los efectos de su jubilación y de la escala de compensaciones establecida
en el artículo 4°. A los efectos indicados en primer término se computará el valor
íntegro del sueldo o jornal que le corresponda a cada trabajador con los ajustes
establecidos en el artículo 4° y que correspondan a la época de los referidos aportes.
Artículo 15. Todas las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de Asignaciones Familiares
por aplicación de la presente
ley serán de cargo del Fondo de Recursos establecido en el artículo 11.
A tales efectos las obligaciones serán transferidas de la cuenta de la Caja
34 a la cuenta de la Caja de Industria y Comercio, en los mismos plazos que señalan
para el pago de aportes las
leyes jubilatorias, previa orden del organismo citado en primer término, cuyos registros en ese respecto estarán a disposición del contralor
de la Caja de Jubilaciones.
Artículo 16. El Consejo de la Caja, previo llamado a licitación y dictamen de la Comisión
Asesora, organizará la asistencia médica de los trabajadores comprendidos en esta
ley por intermedio de una de las sociedades a que se refieren los incisos A), B)
y C) del articulo 1° del decreto
ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943. Los beneficiarios actualmente afiliados a alguna de las entidades de asistencia
médica mencionadas, podrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata.
En ambos casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo
de Recursos.
Artículo 17. Los trabajadores comprendidos en la presente
ley continuarán percibiendo las asignaciones familiares conforme al régimen vigente.
El Fondo de Recursos establecido en el articulo 11 verterá en la Caja de Asignaciones
Familiares N° 34 el aporte legal para asignaciones familiares sobre el monto de las
compensaciones que perciban los trabajadores.
Artículo 18. Si hubiere excedentes del Fondo de Recursos una vez cumplidas las disposiciones
de esta ley el Consejo de la Caja N° 34, previo dictamen de la Comisión Asesora,
podrá destinar hasta la suma de $ 100.000 (cien mil pesos) anuales, durante el plazo
de dos años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores amparados.
Artículo 19. El recurso establecido en el articulo 11 tendrá carácter permanente y su importe
anual, una vez cumplidas las obligaciones de esta
ley, será vertido en el Fondo de Seguro de Paro creado por la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Artículo 20. Derógase el artículo 89 de la
ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 21. Se aplicarán a los tabacos y cigarrillos las disposiciones de la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sin que les comprenda limitación alguna en ningún sentido.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 22. A los efectos de hacer frente a las obligaciones establecidas por la presente
ley el Poder Ejecutivo podrá adelantar con carácter de oportuno reintegro a la Caja
de Asignaciones Familiares N° 34 hasta la suma de $ 5:000.000.00 (cinco millones
de pesos).
Artículo 23. El gravamen establecido en el artículo 11 se aplicará a partir del 1° de agosto
de 1961, y hasta la fecha de promulgación de la presente
ley sobre el monto de la venta de estampillas que exceda el promedio mensual normal del año 1961.