Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY N° 12.910


BANCO DE LA REPUBLICA


SE ESTABLECE COMO SE CALCULARA EL SEGURO LABORAL QUE AMPARA AL PERSONAL JORNALERO DEL DEPARTAMENTO COMERCIAL, Y SE INCORPORAN A DICHO REGIMEN DETERMINADOS APUNTADORES LIBRES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 1961 el Seguro Laboral que ampara al personal jornalero del Departamento Comercial del Banco de la República, según la ley N° 12.806, de 1° de diciembre de 1960, se calculará sobre un total ficto de 25 jornales mensuales aumentados en los mismos porcentajes que los otorgados o a otorgarse al resto del personal del Banco.

Artículo 2°.
Incorpóranse al régimen de Seguro Laboral referido, con los derechos previstos en esta ley, los jornaleros integrantes de la lista de "apuntadores libres" que, teniendo una antigüedad superior a 5 años a la fecha de promulgación, hayan prestado servicios en el año 1960 y tengan un mínimo de 400 jornales acumulados.

Artículo 3°.
Los gastos que originare el mencionado seguro serán adelantados por el Banco de la República reintegrados por el Estado que dispondrá de las sumas necesarias tomándolas de Rentas Generales.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de setiembre de 1961.

                         WALTER R. SANTORO
                          Vicepresidente
                       G. Collazo Moratorio
                            Secretario

        MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 14 de setiembre de 1961.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
                               HAEDO
                        JUAN EDUARDO AZZINI
                      Manuel Sánchez Morales
                            Secretario




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.