Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.905


BARRACAS DE LANAS, CUEROS
Y AFINES


SE CREA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL PARA LOS OBREROS INCLUIDOS EN EL REGISTRO "A" DE LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Créase el Servicio de Asistencia Médica Integral para, los obreros incluidos en el Registro "A" de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

Artículo 2°.
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las Sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los beneficiarios de esta ley, la Caja abrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que tienen los requisitos exigidos.
Entre dichas entidades podrán optar libremente los beneficiarios.
En los casos en que no fuera posible la adjudicación de servicios, el Consejo de la Caja queda facultado para contratar en forma directa los mencionados servicios médicos.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas presentadas o cualquier otro asunto que, se suscite referente a los procedimientos de adjudicación previstos por el artículo anterior, deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total de componentes del Consejo de la Caja. Los beneficiarios actualmente afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica a que se refiere el artículo 1°, inciso A), B), C) Y D) en su caso, del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y los trabajadores que en el futuro se incorporen a la categoría de los beneficiarios de esta ley que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata. En los casos indicados, en este artículo y el anterior, el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con carácter general por el Consejo Directivo de la Caja. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.
Los servicios adjudicados se renovarán automáticamente por períodos anuales, quedando facultado el aludido Consejo para rescindir la contratación mediante un preaviso de sesenta días como mínimo.

Artículo 3°.
La Caja, para atender los servicios que por esta ley se crean, contará con los siguientes recursos:

A)El aporte patronal del 1 % (uno por ciento) sobre el monto bruto de los salarios pagados a los obreros integrantes del Registra "A".
B)El aporte del 1 % (uno por ciento) sobre el monto bruto de los salarios que perciban los trabajadores incluidos en el Registro "A".
C)El producido de la elevación de un 0.50 % (medio por ciento) sobre los actuales impuestos de exportación a las lanas sucias, lavadas y semilavadas, cueros lanares secos y cueros vacunos en general que se exporten.

Artículo 4°.
Las infracciones a la presente ley y el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en la misma, se regirán por las disposiciones establecidas por la ley N° 10.681, de lo de diciembre de 1945, modificativas y concordantes.

Artículo 5°.
La Caja de Compensaciones administrará y controlará todo lo relativo al Servicio de Asistencia Médica con los recursos que se crean por la presente ley.

Artículo 6°.
Los beneficios se la afiliación colectiva podrán hacerse extensivos a los familiares de los obreros, quienes verterán la o las cuotas correspondientes en la Caja de Compensaciones dentro de los diez primeros días de cada mes. En caso de no efectuarse dicho aporte, perderán el derecho a la afiliación.

Artículo 7°.
El trabajador que se jubile y los familiares que hubieren realizado la opción que establece el artículo 6°, al tiempo de la jubilación o del deceso del afiliado principal, podrán continuar vinculados al servicio.
El costo de la afiliación del jubilado y de los familiares, será de su exclusivo cargo y las cuotas deberán ser vertidas en la forma y con los efectos que establecen el artículo anterior.

Artículo 8°.
La Caja de Compensaciones dispondrá de un 3 % (tres por ciento) de los ingresos establecidos en esta ley, a fin de atender los gastos de administración de los servicios que se crean por la presente.

Artículo 9°.
Decláranse comprendidos en los beneficios de esta ley, a los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines y sus familiares.

Artículo 10.
Las empresas y/o patronos comprendidos en la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, deberán aportar mensualmente el 25 % de los jornales que abonen al personal no remunerado por sueldo mensual, para atender el pago de los beneficios establecidos por la ley N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958, haciéndose cargo la Caja referida de las diferencias que resulten de su aplicación. Este aporte sustituye la contribución patronal vigente, a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de julio de 1961.

                      JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
                            Presidente.
                      José Pastor Salvañach,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.

Montevideo, 13 de julio de 1961.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

                              HAEDO.
                         ANGEL M. GIANOLA.
                      Manuel Sánchez Morales,
                            Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.