Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.865


PENSIONES A MILITARES Y CIVILES DE LAS CAMPAÑAS DE 1897 Y 1904


SE DISPONE QUE TENDRAN DERECHO A SU OTORGAMIENTO, ACUMULABLE A CUALQUIER OTRA ASIGNACION QUE PERCIBAN LOS QUE INTERVINIERON COMO INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O DE LAS FUERZAS REVOLUCIONARIAS Y SE CREA UNA COMISION ESPECIAL PARA SU TRAMITACION QUE FUNCIONARA EN LA CAJA DE PENSIONES MILITARES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Los militares y los civiles que intervinieron en la Campaña del año 1897 o en la de, 1904, como Jefes, Oficiales o Personal de Tropa, de las Fuerzas Armadas Nacionales, o de las Fuerzas Revolucionarias, tienen derecho a una pensión mensual de ciento veinte pesos acumulable a cualquier otra asignación que perciban sus titulares Por concepto de retiro, jubilación o pensión.

Artículo 2°.
El civil sobreviviente de la más alta jerarquía de las Fuerzas Armadas Nacionales y el de las Fuerzas Revolucionarias, que intervinieron en esa calidad en alguna de ambas Campañas de 1897 y 1904, gozarán de una pensión de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales acumulables a cualquier otra asignación jubilatoria o pensionaria, ingresos o rentas.

Artículo 3°.
Los beneficios que se acuerdan por la presente ley se devengarán desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de su promulgación y podrán solicitarse dentro de los ciento ochenta días contados desde aquél, vencido cuyo plazo se extinguirá todo derecho a reclamarlo.

Artículo 4°.
Los interesados deberán presentarse por escrito ante la Presidencia de la Comisión Especial que se crea por el artículo 10, (*) adjuntando la prueba de la edad o del estado civil, según corresponda, y de los servicios en que se funda su derecho o haciendo referencia precisa y clara de la documentación de que pueda extraerse esta prueba, indicando si se trata de listas nominales, partes sobre operaciones o combates, libros, folletos, relatos, periódicos, correspondencia oficial o privada, informes u otros documentos de cualquier naturaleza y la repartición pública o la persona o institución privada que las posea, los cuales quedarán obligados a facilitar a la comisión Especial, copia o constancia auténticas que ésta les solicite.

Artículo 5°.
Se admitirá prueba testimonial para justificar servicios como complementaria de la instrumental, cuando la emanada de los documentos sea insuficiente, a juicio de la Comisión o cuando hayan de probarse hechos conexos a lo principal, como la identidad del beneficiario u otras circunstancias similares. Y también cuando el interesado, careciendo de la instrumental, los fundara en la declaración de por lo menos dos testigos de calidad.

En ese caso, la concesión de la pensión requerirá dos tercios de votos de los componentes de la Comisión Especial.

Artículo 6°.
Deberá probarse en igual forma, que el titular de los servicios tenía quince años de edad, por lo menos al tiempo de su prestación.
Sin embargo, podrá admitirse, en casos especiales, una edad más baja, siempre que así lo considerare la Comisión por unanimidad.

Artículo 7°.
Para entender en las gestiones tendientes a la obtención de los beneficios de la presente ley, así como para concederlos, créase una Comisión Especial compuesta de cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo de los cuales más de tres no podrán pertenecer a un mismo partido político.
Los miembros de esta Comisión deberán poseer las condiciones previstas por el artículo 242, numeral 1° y 2° de la Constitución. El decreto por el que se designan los miembros de la Comisión determinará cual de ellos será su Presidente.

Artículo 8°.
La Comisión Especial se constituirá dentro de los cinco días siguientes a su designación, fijará los procedimientos a seguir en los asuntos sometidos a su jurisdicción y dará término a su cometido dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su constitución, elevando quincenalmente al Consejo Nacional de Gobierno para su aprobación definitiva, las solicitudes a cuya instrucción hubiera dado término.
Dicha Comisión podrá recabar los informes, dictámenes o asesoramientos que crea oportunos antes de dictar resolución.

Artículo 9°.
Finalizadas las tareas de la Comisión Especial, la Caja de Pensiones Militares se hará cargo del servicio de las pasividades concedidas al amparo de la presente ley, ante la cual se sustanciarán todas las cuestiones atinentes a su ejecución.

Artículo 10.
A los efectos de su tramitación, se dará preferencia, en primer término, a las solicitudes formuladas por personas de ochenta o más años de edad, y en segundo término, a las solicitudes que vengan acompañadas de pruebas o referencias precisas a documentación accesible de que puedan extraerse las constancias o copias auténticas.

Artículo 11.
La Comisión funcionará dentro de la jurisdicción del Ministerio de Defensa Nacional, tendrá su sede en la Caja de Pensiones Militares, actuará en papel común, y será provista de útiles y del personal necesaria por el Poder Ejecutivo, que le destinará veinticinco empleados en actividad o jubilados, preferentemente de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones, quedando afectado a las tareas que demande la aplicación de esta ley, el personal de la Caja de Pensiones Militares, sin perjuicio de sus actuales cometidos.

Artículo 12.
El desempeño de las tareas da los miembros de la Comisión Especial será retribuído, luego de expirado el plazo que fija para su cometido el artículo 89, con la suma de doce mil pesos cada uno, acumulable a cualquier otro sueldo o retribución que perciban del Estado.
Los funcionarios puestos al servicio de la Comisión Especial serán retribuídos con una adicional a sus sueldos presupuestales o jubilaciones, a liquidarse mensualmente en la cuantía que el Poder Ejecutivo apruebe a propuesta de aquélla, dentro de una cantidad global que no podrá exceder de los ochenta mil pesos ($ 80.000.00).
La Comisión dispondrá de hasta veinte mil pesos para gastos de los que rendirá cuenta mensual de su inversión.

Artículo 13.
La Caja de Pensiones Militares que tendrá a su cargo el pago mensual de las pensiones de los artículos l°, 2° y 5° y las erogaciones del artículo 16, queda facultada para retirar las cantidades necesarias de los fondos afectados a tales fines, o a efectuar adelantos sobre los mismos y dispondrá de sus recursos propios, hasta la cantidad de seis mil pesos ($ 6.000.00) anuales, mientras no se promulgue un nuevo presupuesto, por los gastos que demande la aplicación de esta ley.

Artículo 14.
Las pensiones que se sirvan al amparo de esta ley serán incedibles e inembargables y no podrán quedar afectadas a ninguna deuda, ni por descuento alguno.

Artículo 15.
Facúltase a la Caja de Pensiones Militares para contratar con instituciones particulares o del Estado préstamos para hacer frente a las erogaciones de esta ley.

Artículo 16.
Regirán para los actos dispuestos por la Comisión Especial, los recursos establecidos por el artículo 317, inciso 3° de la Constitución.

Artículo 17.
Los recursos necesarios para atender el servicio de las pensiones que se otorgan por la presente ley, serán proporcionados por Rentas Generales.

Artículo 18.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de mayo de 1961.

ULISES PIVEL DEVOTO
Presidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.



    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAl.
      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 6 de junio de 1961.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HAEDO.
EDUARDO A. PONS.
General MODESTO REBOLLO.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.