SE OTORGA A LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA, EL COMERCIO Y DEMAS ACTIVIDADES PRIVADAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Todo patrono, sea persona física o jurídica privada o de derecho público no
estatal, tiene la obligación de pagar a sus empleados y obreros dentro de los diez
días anteriores al 24 de diciembre de cada año, un sueldo anual complementario.
Artículo 2°. Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total de sueldos
o salarios abonados por el patrono en los doce meses anteriores al primero de diciembre
de cada año. A los fines de la presente, se considerará sueldo o salario la totalidad
de las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter
remuneratorio. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo las habilitaciones
o participaciones acordadas sobre los beneficios de las empresas ni tampoco el salario
complementario percibido por aplicación de la presente
ley.
Artículo 3°. En caso de finalizar la relación laboral, sea por renuncia, jubilación o despido,
salvo en caso de notoria mala conducta, el trabajador tendrá derecho a percibir
en dicha oportunidad, además de las indemnizaciones que correspondan en virtud de
otras leyes, reglamentos o normas laborales, el sueldo anual complementario en proporción
al tiempo de permanencia en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo
2°.
Artículo 4°. El sueldo anual complementario gozará de los mismos privilegios y estará sujeto
al mismo régimen legal que el salario.
Artículo 5°. La retribución prevista por las disposiciones de la presente
ley no se acumulará a similares retribuciones reconocidas convencional o legalmente a los empleados u
obreros. En dichos casos regirá cada año el régimen más favorable, para el trabajador.
Artículo 6°. El sueldo anual complementario correspondiente al año 1960 será de $ 200.00
para los que hayan percibido una remuneración estimada de acuerdo a lo establecido
en el artículo 2° en $ 200.00 o más pesos de promedio mensual. Los empleados y obreros
que tengan un promedio inferior a los $ 200.00, recibirán una cantidad igual a dicho
promedio. El sueldo anual complementario en el año 1960 solo deberá abonarse a los
obreros y empleados que registren no menos de un año de antigüedad en el empleo.
Artículo 7°. Los patronos que violen la presente
ley serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto del sueldo anual complementario correspondiente a cada trabajador,
cuya percepción y destino se regirá por lo dispuesto en la
ley N° 5.427, de 29 de mayo de 1916.
Artículo 8°. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente del cúmplase del Poder
Ejecutivo y el pago del sueldo complementario correspondiente al año 1960 se hará
efectivo dentro de los diez días subsiguientes.