Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.840


SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO


SE OTORGA A LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA, EL COMERCIO Y DEMAS ACTIVIDADES PRIVADAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Todo patrono, sea persona física o jurídica privada o de derecho público no estatal, tiene la obligación de pagar a sus empleados y obreros dentro de los diez días anteriores al 24 de diciembre de cada año, un sueldo anual complementario.

Artículo 2°.
Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total de sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año. A los fines de la presente, se considerará sueldo o salario la totalidad de las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo las habilitaciones o participaciones acordadas sobre los beneficios de las empresas ni tampoco el salario complementario percibido por aplicación de la presente ley.

Artículo 3°.
En caso de finalizar la relación laboral, sea por renuncia, jubilación o despido, salvo en caso de notoria mala conducta, el trabajador tendrá derecho a percibir en dicha oportunidad, además de las indemnizaciones que correspondan en virtud de otras leyes, reglamentos o normas laborales, el sueldo anual complementario en proporción al tiempo de permanencia en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°.

Artículo 4°.
El sueldo anual complementario gozará de los mismos privilegios y estará sujeto al mismo régimen legal que el salario.

Artículo 5°.
La retribución prevista por las disposiciones de la presente ley no se acumulará a similares retribuciones reconocidas convencional o legalmente a los empleados u obreros. En dichos casos regirá cada año el régimen más favorable, para el trabajador.

Artículo 6°.
El sueldo anual complementario correspondiente al año 1960 será de $ 200.00 para los que hayan percibido una remuneración estimada de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° en $ 200.00 o más pesos de promedio mensual. Los empleados y obreros que tengan un promedio inferior a los $ 200.00, recibirán una cantidad igual a dicho promedio. El sueldo anual complementario en el año 1960 solo deberá abonarse a los obreros y empleados que registren no menos de un año de antigüedad en el empleo.

Artículo 7°.
Los patronos que violen la presente ley serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto del sueldo anual complementario correspondiente a cada trabajador, cuya percepción y destino se regirá por lo dispuesto en la ley N° 5.427, de 29 de mayo de 1916.

Artículo 8°.
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente del cúmplase del Poder Ejecutivo y el pago del sueldo complementario correspondiente al año 1960 se hará efectivo dentro de los diez días subsiguientes.

Artículo 9°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1960.


ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.



    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISIþN SOCIAL.

Montevideo, 22 de diciembre de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

NARDONE.
ANGEL M. GIANOLA.
EDUARDO A. PONS.
Héctor Gros Espiell,
Secretario Interino.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.