Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.839


SEGURO DE ENFERMEDAD, DE INVALIDEZ
Y DE ASISTENCIA MEDICA


SE ESTABLECE PARA LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS ANEXAS, SE COMPETE LA ADMINISTRACION A CHAMSEC, SE FIJAN SUBSIDIOS Y SE CREA UN FONDO DE RECURSOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Seguro de Enfermedad

Artículo 1°.
Establécese el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia y demás prestaciones Médicas y Farmacéuticas, para los obreros y empleados de todas las actividades de la industria de la construcción y ramas conexas.

De la Administración

Artículo 2°.
Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita, compuesta:

A)Por un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá;
B)Por tres delegados de los trabajadores;
C)Por tres delegados patronales. Los delegados patronales y de los trabajadores serán electos mediante el procedimiento y garantías establecidos por la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943. En caso de existir más de una lista, la mayoría llevará dos miembros y la minoría mayor el restante, cuando cubra el quórum de un 10 % del total de votos emitidos. El término del mandato será de dos años, pudiendo sus miembros ser reelectos. Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares.

Artículo 3°.
La Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el artículo anterior, se denominará "Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el personal de la Construcción", se distinguirá por sigla "Chamsec" y tendrá personaría jurídica.

Artículo 4°.
Además de la administración del seguro, la Comisión Honoraria Tripartita tendrá las siguientes facultades:

A)Designar por concurso al personal técnico y administrativo indispensable para atender este servicio.
B)Elaborar su presupuesto disponiendo para ello de hasta el 8 % de los ingresos;
C)Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, evaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas.

Del Subsidio

Artículo 5°.
El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus tareas. En los casos de enfermedad o accidente que hayan requerido internación no habrá período de pérdida. El pago de dicho subsidio no podrá exceder el término de dos años. Este plazo podrá extenderse hasta tres años por votación unánime y fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita, establecida en el artículo 2° de esta ley. Si vencido este término resultase que la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no permite un restablecimiento de su salud que lo posibilite para seguir ejerciendo su actividad, deberá hacer uso de los derechos jubilatorios que pudieren corresponderle de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6°.
El monto máximo mensual del subsidio queda fijado, a los efectos de la aplicación del artículo anterior, para los jornaleros en 23 jornales y para los mensuales en un sueldo. En el primer caso serán deducidos los feriados comprendidos dentro de la licencia médica otorgada.

Artículo 7°.
Para tener derecho a percibir las prestaciones económicas que establece este Seguro, los beneficiarios deberán tener tres meses de antigüedad, por lo menos, o haber acreditado en el año anterior a la fecha de la solicitud, tres cotizaciones mensuales como mínimo.

Artículo 8°.
La Comisión Honoraria podrá retirar, total o parcialmente, los beneficios acordados a los empleados y obreros que no cumplan con las prescripciones médicas que se les indiquen para su recuperación y que no observen los requisitos establecidos en esta ley o en su reglamentación.

Acumulación de Beneficios

Artículo 9°.
El subsidio que se concede por esta ley será compatible y acumulable con cualquier otro beneficio que otorguen las leyes laborales en vigor, con excepción de las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 10.
En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado o el patrono en su caso, y el subsidio establecido por el artículo 5°. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de dos y hasta de tres años establecidos en mencionado artículo. Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de una indemnización por tal causa, del patrono o del Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente, pero iniciará y proseguirá de oficio el juicio respectivo para hacer efectivo el pago de la aludida indemnización, y el reintegro de las sumas pagadas por Chamsec. En estos juicios en los que Chamsec actuará como subrogante del subsidista, la sentencia que haga lugar a la reclamación será acompañada preceptivamente de la condenación en tributos y costos.

Artículo 11.
En los casos de trabajadores bacilares, estos deberán acogerse a los beneficios que otorga la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946 (artículo 11), debiendo pagarse con cargo al Fondo de Recursos la diferencia entre lo que prevé dicha ley y el subsidio establecido por el artículo 5°.

Artículo 12.
Los trabajadores que se acojan al Seguro de Paro, durante el período que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas previstas por la presente ley, quedando eximidos del pago de los aportes al Fondo de Recursos.

Cómputo Jubilatorio

Artículo 13.
Son computables a los efectos de la jubilación del beneficiario los períodos de licencia por enfermedad o accidente, reconociéndose para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos períodos.

Aportes Jubilatorios

Artículo 14.
Todas las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por aplicación de la presente ley, serán de cargo del Fondo de Recursos.

Aportes al Fondo de Recursos

Artículo 15.
En todos los casos, de los subsidios que perciban los beneficiarios, será deducido en relación al monto de los mismos, el aporte al Fondo de Recursos.

Adelanto Pre-jubilatorio

Artículo 16.
El beneficiario considerado irrecuperable por los médicos certificadores respectivos, y cuyo dictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, percibirá dentro de un plazo no mayor de sesenta días, a contar de la fecha de iniciado el trámite, un adelanto pre - jubilatorio mensual no inferior al 70 % (setenta por ciento) del importe aproximado de la pasividad que le corresponda. En el caso de que las partes no se pongan de acuerdo se integrará una, Junta Médica con un médico designado por cada parte y otro por el Ministerio de Salud Pública, que fallará en definitiva. Al liquidar la pasividad, el monto global pagado por adelanto pre - jubilatorio será descontado y reintegrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio al Fondo de Recursos previsto por el artículo 20 de esta ley. Cuando el beneficiario no tenga derecho a jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá por dos tercios de votos del total de sus integrantes, decidir la entrega, por una sola vez, de una compensación de doscientos jornales o, en su caso, ocho sueldos.

Artículo 17.
En caso de fallecimiento de un trabajador que no tenga derecho a jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita entregará a los respectivos derecho - habientes, por una sola vez, una compensación de doscientos jornales o, en su caso, ocho sueldos.

Servicios Médicos

Artículo 18.
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados de Chamsec, ésta abrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos. Entre dichas entidades podrán optar libremente los afiliados a Chamsec. A tales efectos, la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el artículo 2° será integrada con cuatro miembros técnicos designados:

A)Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B)Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay;
C)Uno por la Facultad de Medicina;
D)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En los casos en que no fuere posible la adjudicación de servicios, la Comisión Honoraria Tripartita integrada queda facultada para contratar en forma directa los mencionados servicios médicos.

Artículo 19.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los procedimientos de adjudicación previstos por el artículo anterior, deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total de componentes de la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Los beneficiarios actualmente afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica a que se refiere el artículo 1°, incisos a), b), c) y d) en su caso, del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y los trabajadores que en el futuro se incorporen a la construcción o ramas conexas que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliadas a la entidad de que se trata. En los casos indicados, en este artículo y el anterior, el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con carácter general, por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.

Fondo de Recursos

Artículo 20.
Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:

A)Una contribución patronal equivalente al 7 % (siete por ciento) del total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus trabajadores;
B)Una contribución a cargo de los trabajadores equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus sueldos, salarios y subsidios;
C)Las multas, recargos e intereses que se apliquen a los infractores de la presente ley.

Artículo 21.
Los empleadores deberán comunicar la nómina de sus trabajadores a Chamsec y hacer efectivos sus aportes y los de sus obreros y empleados conforme a las condiciones que fijará la reglamentación. Los patronos que no viertan el importe retenido a sus trabajadores dentro de los plazos establecidos, serán castigados como autores de apropiación indebida.

Artículo 22.
Los empleadores que no paguen los aportes dentro de los plazos correspondientes, serán pasibles - por el solo transcurso de éstos - de un recargo del 1 % (uno por ciento) por cada mes o fracción de atraso, capitalizable anualmente. Igual régimen se aplicará para las multas impagas.

Procedimientos

Artículo 23.
Las violaciones a esta ley y los procedimientos correspondientes se regirán, en cuanto fueren aplicables, por las normas establecidas en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 24.
Los testimonios de las resoluciones de Chamsec, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulta cantidad líquida y exigible a su favor, constituirán título ejecutivo. Los créditos de Chamsec por concepto de los aportes que se le adeuden gozarán de las mismas garantías, beneficios y privilegios que el salario.

Empresas obligadas

Artículo 25.
Se consideran sujetas a las obligaciones establecidas por la presente ley, todas las personas físicas o jurídicas, que en forma permanente u ocasional, ya sea por cuenta propia o de terceros, realicen actividades inherentes a la industria de la construcción o ramas conexas. El cumplimiento de tales obligaciones será exigible en todos los casos a partir de la fecha de vigencia de la ley N° 12.571, de 23 de octubre de 1958, con la salvedad de que los aumentos de los aportes establecidos por la presente ley, regirán desde la fecha de vigencia de ésta. Las empresas que trabajan con sub - contratistas serán responsables del pago de los aportes - patronales y de los trabajadores - en el caso de incumplimiento de tales obligaciones por parte del sub - contratista. Los Escribanos Públicos no podrán otorgar escrituras que importen enajenación o gravamen de bienes inmuebles edificados, sin dejar constancia en el cuerpo de la escritura de que se ha exhibido certificado expedido por Chamsec que acredite que se han pagado los aportes correspondientes.

Carnet de Salud

Artículo 26.
Los beneficiarios que ingresen a la actividades comprendidas en la presente ley, con posterioridad a la sanción de la misma, deberán estar provistos del Carnet de Salud, expedido por los Servicios Médicos competentes.

Certificado

Artículo 27.
Los empleadores comprendidos en el régimen de esta ley no podrán, sin presentar certificado expedido por Chamsec que acredite su situación regular con la misma o autorización de ésta:

A)Presentarse a licitaciones públicas;
B)Enajenar total o parcialmente sus empresas;
C)Reformar sus estatutos o contratos sociales;
D)Inscribir en los Registros Públicos instrumentos que importen enajenación o gravamen de sus bienes;
E)Enajenar vehículos automotores.

El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de los actos o contratos que menciona este artículo deberá exigir, bajo su responsabilidad, la presentación del respectivo certificado. Estos certificados tendrán a estos efectos una validez de 90 días a partir de su expedición. La responsabilidad de las partes, funcionarios o profesionales intervinientes, será solidaria.

Inembargabilidad del Subsidio

Artículo 28.
Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro serán inembargables, aplicándose como excepciones, las mismas normas referentes a la embargabilidad de los sueldos.

Exoneración de Impuestos

Artículo 29.
Chamsec estará exonerada del impuesto de Timbres y de Papel Sellado en todas las gestiones judiciales o administrativas que trámite ante cualquier oficina pública, así como en todo documento que expida en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasa inmobiliaria. Gozará asimismo, de franquicia postal. El beneficiario quedará exonerado del impuesto de Timbres en el recibo que otorgue por el cobro de su subsidio.

Licencia y Reincorporación

Artículo 30.
Los patronos quedan obligados a conceder licencia por enfermedad a todo trabajador que le preste servicio y a reincorporarlo a sus habituales tareas en la empresa, toda vez que haya sido dado de alta.

Artículo 31.
El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios, por razones de enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado sin interrupción alguna en la empresa, a todos los efectos a que hubiere lugar por la aplicación de las normas de derecho del trabajo de que sea titular.

Disposiciones generales

Artículo 32.
El Poder Ejecutivo concertará con el Banco de la República Oriental del Uruguay, la concesión de un crédito bajo el régimen de cuenta corriente a nombre de la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción, hasta por un máximo de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos). Dicha Comisión mensualmente rendirá cuenta de la administración de este crédito al Poder Ejecutivo.

Artículo 33.
Semestralmente Chamsec presentará al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un estado económico, social y financiero, del servicio a su cargo.

Artículo 34.
El presupuesto de Chamsec será elevado antes del 31 de diciembre de cada año al Tribunal de Cuentas de la República. Si este Tribunal formulara observaciones, y éstas no fueran aceptadas por la Comisión, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo y, éste resolverá en definitiva.

Artículo 35.
El activo y el pasivo perteneciente a la Comisión Honoraria Tripartita creada por la ley N° 12.571, de 23 de octubre de 1958, pasará a integrar el patrimonio de Chamsec organizada por la presente ley.

Artículo 36.
Dentro de los 30 días de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para integrar la Comisión Honoraria Tripartita, las que deberán realizarse en un plazo no mayor de 180 días. La actual Comisión Honoraria Tripartita continuará en funciones hasta la elección de los nuevos delegados.

Artículo 37.
Dentro de un plazo no mayor de 180 días, a partir de la vigencia de la presente ley, Chamsec deberá organizar la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, Chamsec podrá formalizar acuerdos con el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 38.
Los trabajadores amparados por la presente ley que se acojan a los beneficios jubilatorios, podrán continuar afiliados a Chamsec, al solo efecto de la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas. En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria que Chamsec abona por los servicios médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio descontará del monto de la jubilación y verterá en Chamsec el importe de la cuota de afiliación.

Artículo 39.
La destitución de los empleados de Chamsec, se resolverá por la Comisión Honoraria Tripartita, previo sumario, confiado a la Inspección General de Hacienda, con apelación por ilegalidad ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, al solo efecto de la revocación del acto. No podrá dictarse resolución sin darle vista al interesado, el que al evacuarla podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso.

Artículo 40.
Los empleados de la actual Comisión Honoraria Tripartita, designados de acuerdo a lo establecido por la ley N° 12.571, de 23 de octubre de 1958, serán incorporados al organismo creado por la presente ley.

Artículo 41.
Derógase la ley N° 12.571, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 42.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de diciembre de 1960.


CARLOS M. PENADES,
Presidente ad - hoc.
José Pastor Salvañach,
Secretario.


    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.

Montevideo, 22 de diciembre de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:


NARDONE.
ANGEL M. GIANOLA.
EDUARDO A. PONS.
JUAN EDUARDO AZZINI.
CARLOS STAJANO.
Héctor Gros Espiell,
Secretario Interino.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.