Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.815


JUBILACIONES BANCARIAS


SE FIJAN LOS MONTOS MINIMOS DE LAS JUBILACIONES POR INCAPACIDAD Y DE LAS PENSIONES y SE MODIFICAN Y AMPLIAN DISPOSICIONES DE LA LEY N° 10.331, ESTATUTO ORGANICO DE LA CAJA BANCARIIA.


PODER LEGISLATIVO,


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Fíjase en $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales, el Importe de la jubilación mínima por incapacidad a que se refiere el artículo 21 del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943.

Artículo 2°.
Sustitúyese el artículo 31 del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, modificado por las leyes N°. 11.452 y 12.169, de 30 de junio de 1950 y 21 de diciembre de 1954, por él siguiente:

"Artículo 31. El monto mínimo de las pensiones será de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.
En los casos de concurrencia de causahabientes prevista en los numerales 19 y 39 del artículo 28, será de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales.
Cuando en la pensión concurran la viuda e hijos, o cualquiera de dichas categorias de causahabientes, el importe de la pensión no podrá ser inferior al 30 % (treinta por ciento) del promedio de los sueldos del último año de actividad del causante.

Artículo 3°.
Agrégase al artículo 24 del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, modificado por el artículo 8° de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950,
"Cuando fallezca en actividad un afiliado con diez años de servicios efcetivos como mínimo, el cómputo,de sus servicios, a los efectos de la pensión, se efectuará a razón de tres por cada dos años efectivos trabajados".

Artículo 4°.
Sustitúyese el artículo 16 del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, por el siguiente:

"Artículo 16. El promedio jubilatorio básico será el promedio de los sueldos o jornales de los últimos sesenta meses de actuación, cuando el afiliado cuente con menos de ciento veinticinco meses de servicios bancarios. Por cada fracción de hasta cinco meses de servicios bancarios que tenga el afiliado, contados desde los ciento veinticinco meses, se disminuirá el promedio júbilatorio básico en dos meses. A partir de los doscientos cuarenta meses o más de servicios bancarios, el promedio quedará fijado en los últimos doce meses de actuación.
También tendrán derecho al promedio de los últimos doce meses de actuación, los afiliados que computen cuarenta o más años de servicios mixtos, bancarios y no bancarios.
Los afiliados dentro del término de un año a contar desde su ingreso a la actividad bancaria, podrán optar por reconocer a todos o parte de sus servicios no bancarios la calidad de bancarios, a cuyos efectos deberán pagar las contribuciones a que se refiere el artículo 14.
Si el reconocimiento fuera parcial, se tomará como punto de partida para el cómputo del tiempo hacia el pasado, la fecha de ingreso a la actividad bancaria.
En ningún caso el promedio jubilatorio básico excederá del promedio de los últimos treinta y seis meses de actuacíon, en una cantidad superior al 1 % (uno por ciento) por cada año de servicios bancarios que contare el afiliado, con un mmáximo de treinta años.
Para el cálculo de la jubilación, se tomarán tantos trescientos sesenta avoz del promedio que corresponda, como meses de servicios reconocidos tenga el afiliado, no contándose los que pasen de trescientos sesenta.
Cuando se trate de Pasividad otorgada por la causal prevista en el inciso I) del articulo 15, a la cantidad que resulte según el procedimiento establecido en los incisos precedentes, se le hará una quita del 20 % (veinte por ciento) que se reducirá en un 3 % (tres por ciento) acumulativo, por cada año entero de servicios que se compute, sin tener en cuenta los pprimeros treinta años de trabajo.
En los casos de jubilación de empleadas u obreras de acuerdo a lo establecido en el incisa H) del artículo 15, el promedio jubilatorio básico será el promedio de los sueldos o jornales de los últimos treinta y seis meses de actuación.
Cuando se trate de jubilación de empleadas u obreras madres, según lo dispuesto en el inciso F) del artículo 15, y que tengan diez o más años de servicios bancarios, el período de tiempo para el cálculo del promedio jubilatorio básico, será el de los últimos doce meses de actuación, y al período de trabajo efectivo que se compute, se le agregarán tantos doce meses como hijos menores de catorce años tenga a su cargo la afiliada. Esta bonificación especial de tiempo se suprimirá a medida que los hijos alcancen la edad de dieciocho años.
En los casos a que se refiere el inciso precedente y en que además la afiliada sea de estado viuda o divorciada, habiéndose producido la viudez o el divorcio luego de su ingreso a la actividad bancaria, se computarán como mínimo veinte años de servicios y sobre ellos se harán las bonificaciones por hijo, las que cesarán en la misma forma establecida en el inciso anterior
La bonificación del cómputo como mínimo de veinte años de servicios, se mantendrá mientras la jubilada no contraiga nuevas nupcias.
Producido tal hecho, la pasividad se calculará según los servicios reales más la bonificación por hijo, con la
limitación de edad antes establecida.
En todos los casos de pasividad por las causales establecidas en las letras F y H del articulo 15, para el cálculo del beneficio se tomarán tantos trescientos avos del promedio jubilatorio, como meses de servicios tenga la afiliada, no teniéndose en cuenta los que pasen de trescientos".

Artículo 5°.
Agrégase al artículo 17 del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, en el texto dado por el artículo 1° de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954, el siguiente inciso:
"En los casos en que se haya optado por el reconocimiento de servicios no bancarios, como bancarios, según lo dispuesto en el articulo anterior, la escala de descuentos a aplicarse se determinará en función de la totalidad de servicios bancarios que resulte de dicha opción".

Artículo 6°.
Lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicará también a todos los jubilados y pensionistas anteriores, cuyas pasividades deban servirse a la vigencia de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los afiliados en pasividad y en actividad a la fecha de vigencia de esta ley que deseen reconocer la calidad de bancarios a todos o parte de sus servicios -artículo 4°- deberán hacer manifestación de voluntad en ese sentido, dentro del término de un año de vigente aquélla. Serán de cargo del afiliado, el pago de las contribuciones personales y patronales a que se refiere el artículo 10 de esta ley, en la forma y condiciones allí establecidas.
También lo previsto en el articulo 15, letra B, del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, sobre cómputo de servicios para los jubilados por incapacidad (tres por dos) según texto dado por el artículo 6° de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, se aplicará a todos los afinados pasivos por la causal indicada cuya jubilación sea anterior a la vigencia de dicho cómputo establecido, o a la pensión que generaron si hubieran fallecido. La jubilación o pensión, en su caso, deberán servirse a la fecha de vigencia de esta ley, para que corresponda el cómputo especial.

Artículo 7°.
Las reformas de pasividades que deban realizarse por aplicación del artículo precedente, serán practicadas de oficio por la Caja, dentro del término de ciento ochenta días a contar desde la vigencia de esta ley. No se reformarán las pasividades a los jubilados por causal incapacidad que hubieran ingresado a una actividad amparada por leyes de previsión social.
Tampoco se reformarán las pensiones o cuotas-partes de pensiones de las viudas, ex-cónyuges divorciadas, hijas y hermanas que sean de estado casadas a la fecha de vigencia de esta ley. En consecuencia, el aumento de pensión que pudiere corresponder en estos casos, no acrecerá a los demás concurrentes, si existieran.

Artículo 8°.
Agrégase como inciso K) del artículo 8° del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, complementado por el artículco 3° de la ley N° 12.169, de 21 de setiembre de 1954, el siguiente:

"K) Los jornaleros abonarán una contribución del 3 % (tres por ciento) mensual además de los montepíos previstos en la letra B) de este artículo, en sustitución de los aportes por diferencia de sueldo y por ingreso a la carrera bancaria".

Artículo 9°.
Sustitúyese el texto dado al artículo 11 del decreto N° 10.331, de 29 de jenero de 1943, por el artículo 5° de la ley N° 12.578, de 23 de octubre de 1958, por el siguiente:

"Artículo 11. Los gastos de gestión y administración de la Caja de JubliaciOnes Bancarias, no podrán exceder del 10 % (diez por ciento) de las entradas del último año.
No están comprendidas en dichos gastos, las obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a los edificios de renta propiedad de la Caja".

Artículo 10.
Agrégase al apartado C) del artículo 13 del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, los siguientes incisos:

"Si los servicios a reconocer no hubieran estado sujet al pago de aportes, la Caja fijará los sueldos según los Convenios Colectivs de Trabaio, Presupucstos de los Bancos Oficiales u otras normas vigentes en la época de que se trata.
Si los servicios fueran anteriores al 19 de setiembre de 1945, los sueldos se determinarán según las normas de los laudos de 20 de agosto de 1945 y 2 de mayo de 1946.
La fijación de los salarios, como la determinación de las asimilaciones de categorías laborales y funcionales que correspondan, se realizará a los solos efectos de este artículo.
En estos casos, los reintegros a cargo del afiliado serán equivalentes a la suma de aportes personales y patronales vigentes para la Caja de Jubilaciones Bancarias en la época que se hayan prestado.
Si fueran anteriores al 19 de junio de 1925, se tomarán los que rigieron en esa fecha.
Dichos reintegros podrán ser pagados mensualmente en la forma que sigue:

Cuando se trate de afiliados en actividad, con el descuento del 4 % (cuatro por Ciento) del sueldo, si fueren jubilados, con el 15 % (quice por ciento) de la jubilació y si fueren pensionistas con el 10% (diez por ciento) de la pensión total".

Artículo 11.
Sustitúyese el artículo 14 del decreto- ley número 10.331 de 29 de enero de 1943, por el siguiente:

"Artículo 14. Cuando los afilados hicieran manifestación de voluntad para que se reconozca a todos o parte de sus servicios la calidad de bancarios (artículo 16), se procederá a la fijación de su sueldo o jornal como si toda su carrera hubiera sido bancaria, según los Convenios Colectivos de Trabajo, Presupuestos de los Bancos Oficiales u otras normas vigentes en la época de que se
trata.
A estos solos efectos y por cinco votos conformes, el consejo Honorario fijará los sueldos y establecerá las asimilaciones de categorías laborales o funcionales que correspondan, siguiendo las normas establecidas en el artículo anterior para el reconocimiento de los servicios por los cuales no se pagaron aportes.
En la misma forma prevista en el artículo anterior para el cálculo de los reintegros, se liquidarán los aportes patronales y personales que corresponda abonar.
Serán de cargo del afiliado los aportes personales y de la institución afiliada, los aportes patronales, imputándose a dichas deudas en la forma que corresponda las cotizaciones que traspasen las otras Cajas.
La deuda por aportes patronales, a cargo de la institución afiliada, deberá ser pagada al contado y la correspondiente a los aportes personales a cargo del afiliado, deberá abonarse con el 8% (ocho por tiento) mensual del sueldo o jornal y si el afiliado pasase a la pasividad o generase pensión, con el 30 % (treinta por ciento) de la jubilación o el 20 % (veinte por ciento) de la pensión total, y con el 25 % (veinticinco por ciento) de la compensación de retiro creada por la ley N° 12.132, de 27 de agosto de 1954 y sus modificativas".

Artículo 12.
Agrégase al artículo 15 del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, modificado por las leyes Nros. 11.452, de 30 de junio de 1950, y 12.074, de 4 de diciembre de 1953, el siguiente inciso:

"I) Con treinta años de servicios bancarios".

Artículo 13.
Sustitúyese el artículo 33 del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, por el siguiente:

"Artículo 33. Cuando un afiliado sea simultáneamente empleado u obrero de más de una institución a empresa afiliada, se pagarán las contribuciones personales y patronales por cada cargo y tendrá derecho a acumular las jubilaciones que generen cada una de sus actividades. Para tener derecho a más de una jubilación deberá contarse con el mínimo legal de diez años de servicios (artículo 15) en cada uno de los distintos empleos y por lo menos en uno de ellos, causal jubilatoria.
Si simultáneamente con la actividad bancaria el afiliado desempeñara otras tareas o cargos recogidos por distintos institutos de previsión social, quedará afiliado a las Cajas que correspondan y obligado y favorecido de acuerdo a sus respectivas leyes.
Cuando se trate de actividades discontinuas o parcialmente simultáneas con la actividad bancaria, el afiliado tendrá derecho al traspaso de los servicios, debiendo servir la pasividad la Caja a la que correspondan los últimos servicios.
No se podrá efectuar el traspaso de servicios a que se refiere el precedente inciso, cuando la persona tenga afiliación en la Caja que comprende los servicios de cuyo traspaso se trata.
Es incompatible el goce de pasividad servida por la Caja de Jubilaciones Bancarias con el desempeño de actividad comprendida en la misma.
Las jubilaciones y pensiones bancarias pueden acumularse sin limitación entre sí o con pasividades a cargo de otras Cajas o de Rentas Generales o con remuneraciones de actividades amparadas por otras Cajas".

Artículo 14.
Sustitúyese el artículo 38 del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, por el siguiente:

"Artículo 38. Las instituciones afiliadas entregarán mensualmente dentro del plazo establecido en el artículo 9°, en las oficinas de la Caja, las planillas de su personal debidamente firmadas con el detalle correspondiente a los sueldos del mismo.
A los efectos del cumplimiento de las disposiciones legales, la Caja podrá efectuar inspecciones en las instituciones afiliadas, estando estas obligadas a la exhibición de toda la documentación que a esos fines sea exigida.
Las mismas instituciones y empresas, deberán proporcionar a la Caja todas las informaciones que le sean requeridas con la misma finalidad".

Artículo 15.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 46 del decreto ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, en el texto dado por el artículo 13 de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, por el siguiente:

"Los causahabientes con derecho a pensión tendrán un plazo de ciento ochenta dias a partir del fallecimiento del afiliado, para denunciar servicios de éste, anteriores a su actividad bancaria.
Cumplido este plazo, caducará el derecho al reconocimiento de servicios".

Artículo 16.
Agrégase al artículo 52 del decreto ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, el siguiente inciso:

"En los casos en que se sancione la incorporación a la Caja del personal de empresas, oficinas, Organismos o actividades no enumeradas en el artículo 2° de este decreto- ley deberá calcularse el correspondiente costo de incorporación.
La Caja procederá a su cálculo y fijará las condiciones de pago que estará a cargo de la empresa, ente o servicio o del Estado, según corresponda.
Las personas que se afilien como consecuencia de las incorporaciones indicadas precedentemente, deberán ser empleados u obreros de la empresa, ente o servicio respectivo".

Artículo 17.
El goce de la pasividad otorgada por la causal prevista en el inciso F) del artículo 15 del decreto-ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, de acuerdo al artículo 4° de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, es incompatible con el desempeño de actividades amparadas por leyes jubilatorias.
Esta disposición se apiicará también a las jubiladas anteriores a la vigencia de esta ley.
Las jubiladas y las afiliadas en actividad a la fecha de vigencia de esta ley podrán optar por el nuevo régimen previsto por esta ley o por el legislado en las disposiciones anteriores a la misma.
En caso de optar por el régimen anterior podrán mantener actividades amparadas por otras leyes jubilatorias.
Dicha opción se deberá formular por parte de las ya jubiladas en el término de sesenta días a partir de la vigencia de esta ley y por las afiliadas en actividad en el momento de solicitar su pasividad.
La falta de manifestación expresa por parte de las afiliadas se entenderá como opción por el régimen anterior. Las afiliadas que permanezcan adheridas al régiinen anterior, podrán optar en el futuro por el de esta ley, si cesan en sus actividades no bancarias sin derecho a jubilación en otros organismos de previsión social.

Artículo 18.
Sustitúyese el inciso G) del artículo 15 del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, de acuerdo al artículo 4° de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, por el siguiente:

"Para los Directores de los Bancos Oficiales, por cumplir el período de sus mandatos, siempre que, además cuenten con 15 años de servicios computables al momento de sus cesantías.
También se configurará esta causal: A) cuando los Directores renuncien para aceptar su proclamación para cargos electivos de carácter nacional o municipal, con una antelación no mayor a los diez meses anteriores a la fecha de las más próximas elecciones generales y siempre que a esa fecha, tuvieren dos años como mínimo en el ejercicio de sus cargos. El servicio jubilatorio se iniciará una vez registrada la lista de candidatos en la Corte Electoral. Comprobado este hecho se servirá la jubilación desde la fecha efectiva del cese; B) cuando los directores renuncien a sus cargos para ocupar cargos públicos de cualquier naturaleza, electivod o no, para los que hayan sido designados por los Poderes del Estado desde el 1° de marzo del año siguiente a aquel en que se realizaron elecciones nacionales; C) por asumir cargos electivos nacionales o departamentales, aún cuando no se dieran las circunstancias referidas en el apartado distinguido en la letra A).
Para acogerse a las causales señaladas en las letras B) y C), también deberá acreditarse dos años en el ejercicio del cargo de Director.
Las cesantías a que se refiere este artículo, se considerarán como exoneraciones, a los efectos de lo dispuesto en el apartado I) de artículo 8°.
Constituye también causal para cualquier funcionario bancario, la renuncia a su cargo para ocupar cualquier cargo electivo.
Los ex-directores de los Bancos Oficiales, que hubieran cesado en las condiciones establecidas en el apartado "G" y los funcionarios que hubiesen renunciado para ocupar un cargo electivo, dispondrán de un plazo de un año para acogerse al mismo".

Artículo 19.
El consejo Honorario podrá fijar por cinco votos conformes y previos los estudios técnicos correspondientes , el importe mínimo de las jubilaciones por imposibilidad y de las pensiones a que se refieren los artículos 21 y 31 de decreto - ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943.
El mínimo de la jubilación por imposibilidad, previsto en el artículo 21 del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, se aplicará a todos los jubilados, cualquiera fuera su causal, cuando alcancen a 65 años de edad y carezcan de otos recursos para su sustentación.

Artículo 20.
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 4° de la ley N° de la ley N° 12.088, de 22 de diciembre de 1953, por el que sigue:

"El importe de los préstamos podrá alcanzar hasta el total del valor real del inmueble y las mejoras según tasación del Banco Hipotecario del Uruguay, hasta un máximo de $ 95.000.00 (Noventa y cinco mil pesos) y los gastos a que se refiere el artículo 9°".

Artículo 21.
Sustitúyese el inciso C) del artículo 5° de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954, por el siguiente:

"C) Seguro de vida obligatorio por el 15% del préstamo en el Banco de Seguros del Estado".

Artículo 22.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 10 de la ley N°12.169, de 21 de diciembre de 1954, por el siguiente:

"Asimismo, los límites establecidos en el artículo 17 del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, reformado por el artículo 1° de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954, serán elevados en proporción al promedio de los aumentos."

Artículo 23.
La Caja de Jubilaciones Bancarias realizará anualmente la revisión de las jubilaciones y pensiones a su cargo, a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954.
Para la aplicación de este beneficio, jugarán los básicos jubilatorios, teniendo en cuenta los servicios bonificados establecidos por las leyes respectivas.

Artículo 24.
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 1° de la ley N° 12.016, de 16 de octubre de 1953, por el siguiente:

"Desde la vigencia de esta ley, se considerarán como parte integrante del sueldo, las partidas que las instituciones afiliadas a la Caja de Jubilaciones Bancarias liquiden a sus empleados u obreros, para el pago del alquiler de su casa-habitación, hasta el importemáximo a que se refiere el inciso siguiente."

Artículo 25.
Los recursos de la Caja de Jubilaciones Bancarias están afectados exclusivamente al cumplimiento de los distintos servicios que debe atender.
Luego de cubiertas sus obligaciones, los fondos podrán ser invertidos en las siguientes colocaciones:

1°En títulos de deuda y Letras de Tesorería emitidaspor el Estado, los Municipios, o el Banco Hipotecario del Uruguay. La Caja, podrá presentarse a las licitaciones para amortizar deuda pública que llame la Dirección de Crédito Público.

2°En la adquisición y construcción de inmuebles de renta o para sus oficinas y servicios.
3°En la adquisición y construcción de edificios para ser vendidos al contado o a plazos y en la compra o arrendamiento de tierras para explotación forestal, en las condiciones que determinará el Consejo Honorario.
4°En préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien a sus afiliados activos, jubilados y pensionistas para la adquisición, construcción, ampliación o refacción de su vivienda propia, hasta un máximo de $ 95.000.00 (noventa y cinco mil pesos) y gastos.
Los afiliados que se hayan acogido al régimen anterior a lapresente ley con el objeto expresado en el inciso precedente, podrán ampliar hasta el máximo de $ 95.000.00 (noventa y cinco mil pesos) el monto de los préstamos que les hayan sido acordados.

Artículo 26.
Inclúyese como inciso 3° del artículo 24 del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, modificado por el artículo 8° de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, el siguiente:

"El mismo derecho tendrán las hijas casadas cuando el marido se incapacite en forma absoluta para el trabajo y cuyos ingresos económicos se vieran disminuidos como consecuencia de esa situación."

Artículo 27.
También tendrán el derecho a que se refiere el artículo anterior, aquellas hijas casadas que se encontraren en la situación allí prevista con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Tanto en los casos anteriores como posteriores se tendrá derecho a la compensación de retiro legislada por las leyes Nos. 12.132, de 27 de agosto de 1954, y 12.578, de 23 de octubre de 1958, cuando el beneficio no se haya otorgado ya a otros causahabientes.

Artículo 28.
Los afiliados en actividad y jubilados y pensionistas de la Caja de Jubilaciones Bancarias, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de esta ley, para denunciar servicios recogidos por otras leyes jubilatorias.
Cuando por el reconocimiento de servicios corresponda reformar jubilaciones y pensiones, las nuevas asignaciones de pasividad se servirán desde el día 19 del mes siguiente a la recepción por la Caja de Jubilaciones Bancarias de la información o traspaso de servicios realizados por las similares.

Artículo 29.
Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 30.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de diciembre de 1960.

CARLOS M. PENADES
Presidente ad-hoc
José Pastor Salvañach
Secretario.



    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUUBLICA Y PREVISION SOCIAL
      MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 20 de diciembre de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                          Por el Consejo:

NARDONE
ENRIQUE BELTRAN
JUAN EDUARDO AZZINI
Héctor Gros Espiell
Secretario Interino



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.