Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 15 dic/960 - Nº 16056

Ley Nº 12.803

SE FIJA EL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El Presupuesto General de Sueldos y Gastos para el actual período de gobierno se regirá por los créditos, previsiones y disposiciones que contiene la presente ley.

Artículo 2º.- Fíjase como monto de los créditos autorizados por la presente ley la suma de $ 2.251:158.774.00 anuales. La referida suma será de $ 1.347:414.360.00 para el ejercicio 1960, de $ 2.081:803.042.00 para el ejercicio 1961 y de $ 2.189:490.770.00 para el ejercicio 1962.

Artículo 3º.- Planillas de sueldos y gastos. (artículo 157, inciso 17)

Artículo 4º.- Las planillas de sueldos y gastos, contenidas en el artículo precedente, constituyen la interpretación auténtica de las disposiciones de la ley General de Sueldos y de la presente.

Artículo 5º.- Suprímanse las referencias contenidas en las planillas presupuestales para determinados cargos que lesionen el derecho al ascenso.

Los funcionarios que tuvieren destino establecido por referencias relativas a determinados cargos que se encuentran en la situación precedentemente establecida, conservarán los de origen, ajustándose sus denominaciones y compensaciones, de acuerdo a las normas de la ley General de Sueldos.

Una vez efectuadas las promociones a que hubiere derecho, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º, se suprimirá la vacante correspondiente a igual categoría y grado que el cargo de origen del funcionario indicado en la referencia suprimida.

SECCION II

RETRIBUCIONES ESPECIALES DE SERVICIOS PERSONALES

Artículo 6º.- Fíjase en la suma líquida de $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales la asignación de los señores Ministros y del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno, y en la suma liquida de $ 3.000.00 (tres mil pesos) mensuales la de los señores Subsecretarios de Estado y Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno, siendo de cargo del Tesoro Nacional los descuentos establecidos por las leyes jubilatorias.

Fíjase en $ 2.800.00 (dos mil ochocientos pesos) mensuales nominales, las asignaciones de los Directores Generales de Secretaría de Estado.

Las asignaciones referidas serán sin perjuicio de las dotaciones complementarias, establecidas por esta ley y la ley General de Sueldos.

Artículo 7º.- Los miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la República, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo y el Rector de la Universidad de la República gozarán de una retribución mensual de $ 3.000.00 (tres mil pesos) líquidos. Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) líquidos.

Los Presidentes de los Organismos a que se refiere el inciso anterior así como los Decanos, tendrán una partida para gastos de representación, sujeta a montepío, de $ 700.00 (setecientos pesos) mensuales. En el caso del Presidente del Consejo del Niño, esta partida será de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.

Los demás miembros de los Directorios o Consejos, Corte Electoral y Tribunal de Cuentas de la República, excepción hecha de los Consejos de Enseñanza Secundaria, Universidad del Trabajo, Universidad de la República y Consejos de las Facultades, tendrán además una partida para gastos de representación, sujeta a montepío, de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales.

Los miembros de la Comisión Nacional de Educación Física, del Consejo Directivo del S.O.D.R.E, del Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, de la Comisión Nacional de Turismo y del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, percibirán una partida mensual para gastos de representación de $ 500.00 (quinientos pesos) cada uno.

Estas asignaciones se computarán a las partidas correspondientes de cada Organismo.

Artículo 8º.- Los cargos a que se refieren los artículos 6º y 7º precedentes y que pertenezcan al régimen C) de la ley General de Sueldos percibirán las dotaciones indicadas a partir del 1º de setiembre de 1960.

Los Ministros y Subsecretarios de Estado percibirán las dotaciones indicadas a partir del 1º de marzo de 1960.

Artículo 9º.- Los cargos que de acuerdo con los artículos 8º y 14 de la ley General de Sueldos, deban incluirse en las extra-categorías, tendrán en el año 1960 un aumento igual al indicado en el artículo 67 de dicha ley. El 1º de julio de 1962, pasarán a ganar una retribución equivalente al sueldo vigente a la sanción de esta ley aumentado en un 80%, redondeándose en la centena superior. El aumento correspondiente a los años 1960, 1961 y 1962 se ajustará a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley General de Sueldos.

En ningún caso, el nuevo sueldo de los cargos extra-categoría podrá ser inferior al sueldo correspondiente del grado máximo del respectivo escalafón.

SECCION III

DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL

CAPITULO I

CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO

Artículo 10.- A partir del 1º de enero de 1960, las asignaciones de los cargos civiles, comprendidos en los Item 2.01 y 2.02, serán aumentadas en los porcentajes que determina la ley General de Sueldos para la fecha mencionada y para el 1º de enero de 1961.

A partir del 1º de octubre de 1961, las asignaciones de los cargos serán las que se fijan en la planilla respectiva.

Artículo 11.- Los cargos a que se refiere el artículo anterior tendrán, a partir del 1º de enero de 1960, una compensación del 20% sobre el sueldo final de escalafón fijado al cargo en la planilla, la que será liquidada con cargo al rubro 1.07, "Compensaciones Sujetas a Montepío".

CAPITULO II

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 12.- El sueldo progresivo otorgado a los profesores de los Institutos Militares de Enseñanza, en virtud de lo dispuesto por los artículos 186 y concordantes de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, será el que fije el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para sus funcionarios docentes.

Artículo 13.- Sustitúyese el inciso 4º del artículo 107 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, por el siguiente:

"En lo sucesivo no podrá destinarse personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina a desempeñar funciones administrativas, excepto el destinado a las unidades Flotantes y las siguientes Oficinas: Estado Mayor Naval, Secretaría de la Inspección General de Marina, Escuela de Guerra Naval y Escuela Naval".

Artículo 14.- Los ingresos que perciba la Dirección General de Telecomunicaciones, Item 3.28, correspondientes a las tasas cobradas en carácter de intermediario de los despachos cursados por las vías de carácter internacional o nacional, que no sean las de la referida Dirección, serán afectados, previa intervención de la Contaduría General de la Nación, sin limitación de ejercicio, al pago de las obligaciones correspondientes. En el caso del "Servicio Radio Collects" se afectará el rubro de ingresos pertinente al pago de las obligaciones de carácter internacional.

Artículo 15.- El producido de las ventas de los bienes inmuebles Padrones Nos. 4.172 y 4.173 autorizadas por el artículo 48 de la ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957, será destinado a la adquisición de un predio para sede de la Oficina Central de la Dirección General de Telecomunicaciones, y el excedente, si lo hubiere a cubrir los gastos que demande la construcción de dicha oficina.

Artículo 16.- Las cantidades devengadas por servicios extraordinarios prestados por personal de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de lo previsto en los artículos 232 de la ley Nº 10.050 "Orgánica del Ejército" y 36 de la ley 10.808 "Orgánica de la Marina", serán vertidas en Rentas Generales, previa deducción de los gastos que se hubiesen originado por la prestación del servicio.

Artículo 17.- Inclúyese al Servicio Geográfico del Ministerio de Defensa Nacional en el régimen del artículo 3º, inciso 2º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 18.- Los cargos que se crean por esta ley en el Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional, no podrán ser provistos antes del 1º de julio de 1961.

CAPITULO III

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 19.- A partir del 1º de julio de 1962, los funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda, que presten efectivamente funciones en el mismo, percibirán una compensación del 20% del sueldo final de escalafón fijado en las respectivas planillas.

Esta compensación será imputada al rubro 1.07, Compensaciones sujetas a Montepío, y será sustitutiva de la compensación que les corresponda a dichos funcionarios en función de lo dispuesto por el artículo 69 de la ley General de Sueldos.

Artículo 20.- Destínase una partida anual de $ 2:000.000.00, para ser distribuida entre los funcionarios de los siguientes Item del Ministerio de Hacienda: Secretaría, Contaduría General de la Nación, Dirección General de Catastro, Dirección de Crédito Público, Dirección de Estadística y Censos, Inspección General de Hacienda, Tesorería General de la Nación y Dirección General de Impuestos Internos.

Este beneficio regirá exclusivamente para los funcionarios de las oficinas citadas, cualquiera fuera el destino que en cumplimiento de tareas extraordinarias o servicios en comisión, se les asignare en cualquier dependencia de dicho Ministerio y en el caso de los de la Dirección General de Impuestos Internos, no realizar tareas que les confieran participación en las multas.

La partida mencionada será distribuida semestral o anualmente entre todo el personal, de acuerdo a la calificación funcional, no pudiendo exceder su importe anual de la suma de dos veces el monto equivalente al sueldo final de escalafón que corresponda al funcionario.

La compensación a que se refiere este artículo es sustitutiva de la que establece el artículo 54 de la ley General de Sueldos.

El excedente no distribuido de dicha partida será vertido en Rentas Generales.

Artículo 21.- Sustitúyese el numeral 5º del artículo 4º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente:

"La Contaduría General de la Nación aplicará a la organización y al funcionamiento del Servicio de Garantía de Alquileres, creado por la ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, el importe de la comisión establecida por el artículo 5º de la misma.

   No podrán designarse funcionarios con cargo a estos proventos, pudiendo solamente disponerse de hasta un máximo del 10% (diez por ciento) de los mismos, para pago de compensaciones al Personal de la Contaduría General de la Nación, por servicios extraordinarios o especiales. Estas compensaciones no podrán exceder del 40% del sueldo del funcionario, fijado en la planilla.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de liquidación y pago de tales compensaciones".

Artículo 22.- Créase un fondo especial destinado a ser distribuido semestral o anualmente entre aquellos funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no perciban ni extraordinarios, ni multas, ni compensaciones suplementarias de especie alguna ajena al sueldo, excepción hecha de las asignaciones legales en denuncias por contrabando y defraudación y de las dotaciones presupuestales previstas por los rubros 1.08 a) a 1.08 c); 1.09 a) y 1.09 b); 2.02 a) a 2.02 k) y 2.03.

Dicho fondo especial estará integrado por los siguientes recursos:

a) Con el 3% sobre las liquidaciones totales de tributos en cada permiso de Despachos Directos, Despachos Provisionales y Despachos Urgentes concedido por la Dirección General de Aduanas en concepto del servicio especial que en todos ellos presta la Aduana.

b) Con el 5% sobre los valores declarados en los permisos de reembarco de carga y consumo para el exterior. Las falsas declaraciones de dichos valores serán penadas por las sanciones prescriptas por el decreto ley Nº 10.257, de 23 de octubre de 1942.

c) Con el excedente de las retribuciones que resulte de la aplicación del inciso 1º del artículo 27 de la ley de Ordenamiento Financiero.

d) Con el 10% del importe que perciban los denunciantes en caso de infracciones aduaneras reconocidas o declaradas tales por concepto de multas y/o el valor de aforos de los comisos que se adjudiquen a los mismos.

La distribución de dicho fondo se realizará semestral o anualmente en relación con el puntaje de dichos funcionarios, no pudiendo exceder su importe anual de la suma de dos veces el monto equivalente al sueldo final de escalafón.

La compensación a que se refiere este artículo es sustitutiva de la que establece el artículo 54 de la ley General de Sueldos.

Los recursos a que se hace referencia serán vertidos a Rentas Generales y una vez hecha su distribución el excedente no repartido quedará definitivamente como economía.

Artículo 23.- El personal de la Dirección General de Recaudación y Fiscalización del Impuesto de Faros se incorporará a la Dirección General de Aduanas, con jerarquía similar a la de los funcionarios que tengan su misma categoría y grado, y desempeñará las mismas funciones que cumplía en su oficina de origen.

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo, al presentar la Rendición de Cuentas correspondiente al Ejercicio 1960 (Art. 215 de la Constitución de la República) incluirá el proyecto que reestructura orgánica y presupuestalmente, los servicios y funciones de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 25.- Los cargos de Despachante de Aduana, pertenecientes a oficinas de la Administración Central, pasarán a depender del Ministerio de Hacienda y revistarán en la planilla de la Dirección General de Aduanas (Item 4.04), con excepción del Despachante del Ministerio de Salud Pública, que permanecerá en la planilla del Item 10.41.

Las retribuciones de estos cargos se fijarán de acuerdo con las disposiciones de la ley General de Sueldos, y se unificarán en la del cargo al que le corresponda mayor dotación.

De cada dos vacantes que se produzcan, una se suprimirá hasta reducir su número al 50% del actual.

El personal necesario para el normal desarrollo de las tareas de los Despachantes de Aduana, será provisto mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 26.- Los Asesores Letrados de la Dirección General de Impuestos Internos deberán dirigir los juicios que les correspondan y, con excepción del de mayor jerarquía, deberán efectuar también tareas de procuración.

Artículo 27.- Créase un Fondo Permanente de Habilitaciones de $ 10.000.00 (diez mil pesos) para la Tesorería General de la Nación, con el que atenderá las diferencias eventuales por concepto de descuentos, importes que una vez reembolsados a la Tesorería serán revertidos al Fondo.

Artículo 28.- Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en el artículo 111 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, los cargos de Jefe de Equipos Mecánicos de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.

Artículo 29.- Los funcionarios de la Oficina de Ganancias Elevadas que posean título de Contador Público a la fecha de promulgación de la presente ley, ocuparán por lo menos el cargo de Inspector de Tercera.

Artículo 30.- Los funcionarios del Contralor de Exportaciones e Importaciones serán destinados por el Poder Ejecutivo a las oficinas dependientes del Ministerio de Hacienda de acuerdo a sus necesidades, incorporándose en las planillas de los Item respectivos, debiéndose adecuar su grado y categoría a la jerarquía que tienen en su oficina de origen y conservando, además, su antigüedad. Mientras el Ministerio de Hacienda no de destino a dichos funcionarios la Contaduría General de la Nación liquidará su planilla con cargo al Item 4.01 del Ministerio de Hacienda, debiéndose reforzar los rubros 1.01 y 1.02 en las cantidades correspondientes.

Artículo 31.- Los funcionarios de dicho Instituto que, a la fecha de la aprobación de la presente ley, estuvieren en comisión en otras oficinas podrán optar por su incorporación a éstas como funcionarios presupuestados, conservando el mismo grado y categoría. La opción deberá realizarse dentro de un plazo de 60 días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 32.- En cualquiera de los casos previstos en los artículos 30 y 31 precedentes, la adecuación presupuestal de los funcionarios se efectuará teniendo en cuenta la "Compensación Diferida" sujeta a montepío, equivalente a un mes de sueldo de que gozan por disposición de las normas presupuestales que regían para dicho Instituto, debiéndose en consecuencia incrementar los sueldos que figuran en las planillas respectivas en un duodécimo de los mismos.

Artículo 33.- Los funcionarios del Contralor de Exportaciones e Importaciones que no aceptaron los regímenes propuestos en los artículos anteriores y cuenten con una antigüedad mínima de 20 años de servicios, de los cuales, 10 deberán ser en el Contralor, podrán optar en un plazo de 60 días por su jubilación, reconociéndoseles una edad ficta de 60 años, computándose 3 años por cada 2 de servicios y atribuyéndoles una antigüedad de 5 años en el cargo y en la percepción de la dotación final de escalafón del cargo que ocupa el funcionario, una vez efectuado el ajuste a que se refiere el artículo 30.

Artículo 34.- Los funcionarios del Contralor de Exportaciones e Importaciones que posean títulos profesionales serán incorporados al Escalafón Técnico Profesional Clase A o B, según corresponda, aun cuando figuren en las planillas del Contralor de Exportaciones e Importaciones, como funcionarios administrativos.

Artículo 35.- El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de la sanción de la presente ley y dando cuenta a la Asamblea General, podrá disponer el traslado de funcionarios que desempeñen tareas inspectivas de las actuales oficinas recaudadoras a la Inspección General de Impuestos.

Artículo 36.- Los funcionarios que se trasladaren en cumplimiento de lo que dispone el artículo anterior conservarán las jerarquías y dotaciones que poseyeran al disponerse el traslado.

Artículo 37.- El Poder Ejecutivo proyectará la reorganización y refundición de las actuales Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos y de la Oficina de Recaudación a las Ganancias Elevadas en la Dirección General Impositiva, dentro de la cual se establecerá una diferenciación por Sub-Item de acuerdo a las funciones que se asigne a cada repartición según el plan impositivo que se establece en esta ley.

En oportunidad de la Rendición de Cuentas, preceptuada por el artículo 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación legislativa, la organización presupuestal definitiva de la Dirección General Impositiva, así como de la Inspección General de Impuestos.

Artículo 38.- Sin perjuicio de los cometidos propios de cada una de las reparticiones agrupadas en la Dirección General Impositiva, ellas deberán coordinar e integrar sus tareas de acuerdo con las directivas que trace el Consejo Honorario de la Recaudación, con la aprobación del Ministerio de Hacienda, y comunicadas por el Director General de Rentas.

El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones del Director General de Rentas.

Artículo 39.- El Consejo Honorario de la Recaudación estará compuesto por el Director General de Rentas, quien lo presidirá, por el Inspector General de Impuestos, por los Directores de Impuestos Directos, Impuestos Internos, de la Oficina de Ganancias Elevadas y el de Aduanas; un representante por la Cámara Nacional de Comercio y la de Industria, uno por la Asociación Rural, Federación Rural y Liga Federal de Acción Ruralista, y uno por los consumidores, elegidos en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, con el contralor de la Corte Electoral.

Artículo 40.- El Consejo Honorario de la Recaudación emitirá su opinión en los problemas que se planteen sobre la aplicación de las leyes tributarías relativas a los sectores que integran la Dirección General Impositiva, y que sean sometidos a su consideración por el Ministerio de Hacienda o alguno de sus integrantes, y elevará a dicha Secretaría de Estado sus dictámenes, estando a lo que ésta, o el Poder Ejecutivo, cuando corresponda, resolvieran.

El Consejo Honorario de la Recaudación elevará dentro de los seis meses de promulgada la presente ley un anteproyecto de nueva planilla presupuestal para la Dirección General Impositiva integrando los cuadros de su personal con los cargos que figuran en los tres Sub-Item que la componen, a fin de dar unidad al servicio, sin perjuicio de las necesarias especializaciones en las diversas ramas de la tributación. Al hacerlo se respetarán, en todos los casos, las jerarquías y derechos de los actuales funcionarios.

También formulará el Consejo Honorario de la Recaudación un anteproyecto de decreto reglamentario sobre las funciones de la Dirección General Impositiva.

El Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea General, el proyecto de planilla presupuestal sustitutiva para el Item 4.05 a que se refiere el presente artículo, en la oportunidad señalada por el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 41.- La gestión de los distintos sectores que integran la Dirección General Impositiva, se realizará con el conocimiento y la autorización del Director General de Rentas, en la forma que se reglamente.

Artículo 42.- Sin perjuicio de cumplir con las disposiciones emanadas del Ministerio de Hacienda y de dar cuenta a dicha Secretaría de Estado del resultado o dificultades de su gestión, el Inspector General de Impuestos expondrá en el seno del Consejo Honorario de la Recaudación, del que formará parte, los problemas que surgieran en el desempeño de sus funciones y que requiriesen el pronunciamiento o la colaboración de los integrantes de dicho Cuerpo.

El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones de la Inspección General de Impuestos.

Artículo 43.- Los Item 4.12 Dirección General de Impuestos Directos; 4.13 Dirección General de Impuestos Internos; y 4.14 Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, desaparecerán al refundirse en la Dirección General Impositiva.

Artículo 44.- Los diversos Item del Ministerio de Hacienda serán enumerados y denominados de la siguiente manera:

4.01 Ministerio de Hacienda (Secretaría)
4.02 Contaduría General de la Nación
4.03 Inspección General de Hacienda
4.04 Tesorería General de la Nación
4.05 Dirección General Impositiva
4.06 Dirección General de Aduanas
4.07 Inspección General de Impuestos
4.08 Dirección de Loterías y Quinielas
4.09 Dirección de Crédito Público
4.10 Dirección de Catastro
4.11 Dirección General de Estadística y Censos.

CAPITULO IV

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 45.- Autorízase al "Diario Oficial" (Item 5.02) y a la Imprenta Nacional (Item 5.04), a disponer de sus proventos, hasta la suma de $ 210.000.00 (doscientos diez mil pesos) y $ 1:400.000.00 (un millón cuatrocientos mil pesos) anuales, respectivamente, para el pago de compensaciones a su personal actual, por las funciones comerciales e industriales que realizan, de acuerdo con la reglamentación que dictará al efecto el Poder Ejecutivo. Estas compensaciones estarán sujetas a montepío y no podrán exceder del 40% del monto de la dotación de cada cargo fijada en la planilla.

Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá contratar hasta 100 (cien) carteros a fin de atender exclusivamente el mejoramiento del servicio de distribución en la capital e interior y cubrir las ausencias de personal de carteros, motivadas por licencias ordinarias o por enfermedad, incluso las provocadas por el pase a tareas internas por prescripción médica y por períodos renovables de 90 días. Las remuneraciones se fijarán por jornal de forma que los importes mensuales sean inferiores en un grado a las asignaciones fijadas en planilla, para los carteros de la última categoría. Las contrataciones serán trimestrales y podrán ser dejadas sin efecto en cualquier momento. Los contratados no tendrán derecho preferente a ocupar la vacante en caso de producirse. Las erogaciones correspondientes serán atendidas con cargo al rubro 1.04 "Jornales" del Item 5.03.

Artículo 47.- Los carteros que tengan a su cargo la distribución urbana de la correspondencia de la capital percibirán una partida mensual, que será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo, dentro de la disponibilidad del rubro para atender sus gastos de locomoción, la que será liquidada solamente en los casos de prestación efectiva de servicios de distribución. Los carteros asignados a la distribución suburbana de correspondencia, en zonas en las que se haga necesario la utilización de medios especiales de transporte, percibirán por concepto de gastos de locomoción la suma de hasta $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales, cada uno, la que se liquidará mediando prestación efectiva del servicio de distribución. En los casos de licencia reglamentaria o por razones de enfermedad, no percibirán la partida. Las partidas mensuales mencionadas precedentemente, se atenderán con cargo al rubro 2.02 del Item 5.03.

Artículo 48.- Acuérdase una partida mensual de $ 100.00 sujeta al pago de montepío, a todos los funcionarios de la Dirección General de Correos, Item 5.03, que tengan a su cargo la dirección, vigilancia, contralor y ejecución de los servicios de recepción, clasificación, expedición y entrega de efectos postales, objetos de correspondencia, encomiendas y giros, propiamente dichos, que cumplan tareas regularmente los días sábados y guardias alternadas de un solo turno los días festivos, a efectos de asegurar la continuidad del servicio público y conforme a las normas que, para la reorganización de los servicios postales, dictará la Dirección General de Correos.

Artículo 49.- Los funcionarios estafeteros percibirán las siguientes compensaciones que se atenderán con cargo al rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío": Estafeteros y Estafeteros de 1ra. hasta $ 260.00 (doscientos sesenta pesos) mensuales, cada uno; Estafeteros de 2da. y 3ra. hasta $ 180.00 (ciento ochenta pesos) mensuales cada uno. En los casos de ausencia de estafeteros titulares, no se liquidarán las compensaciones de referencia y las mismas serán percibidas por los reemplazantes respectivos. La liquidación a favor de los reemplazantes se ajustará teniendo en cuenta el número de viajes mensuales que correspondan a la línea de estafeta y la compensación mensual fijada para el estafetero titular.

Artículo 50.- Las compensaciones a favor de los Agentes de Correos a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, serán reguladas con arreglo a la importancia de los servicios atendidos; no podrán exceder de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y se liquidarán con cargo al rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" del Item 5.03.

Elévase a $ 200.00 (doscientos pesos) la compensación que para los Agentes de Impuestos Directos fija el artículo 20 de la ley Nº 9.165, de 20 de diciembre de 1933.

Artículo 51.- Los cargos de Carteros para Certificadas de la Dirección General de Correos corresponderán a los 50 (cincuenta) Carteros con mayor puntaje en la calificación, a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 52.- Los cargos de Ayudantes Técnicos de la Dirección de Industrias sólo podrán ser desempeñados por estudiantes de Facultad.

Los cargos que actualmente no se encuentren en esas condiciones, serán incorporados al Personal Administrativo de la Dirección de Industrias.

Artículo 53.- Rentas Generales adelantará al Instituto Geológico del Uruguay el importe de los jornales correspondientes al pago de mano de obra de los trabajos para terceros efectuados por el Instituto, importe que será reintegrado por el mismo.

Artículo 54.- El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios verterá a Rentas Generales, a partir de 1961, de sus recursos propios, la cantidad de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales.

CAPITULO V

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 55.- Los integrantes de la Orquesta Sinfónica, Conjunto de Música de Cámara y Cuerpo de Baile, continuarán prestando sus servicios al Sodre, dentro del régimen de "dedicación total". La Comisión Directiva del organismo podrá asignarles, por este concepto, con cargo al rubro 1.07, una compensación especial que no deberá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo fijado al funcionario. Los radiofonistas que desempeñen sus funciones en las Estaciones de Servicio de Montevideo podrán ser incluidos en este régimen. La Comisión Directiva del Sodre podrá autorizar a los integrantes de la Orquesta Sinfónica, Conjunto de Música de Cámara y Cuerpo de Baile, mediante resolución expresa y fundada, la actuación de dichos funcionarios en actividades de alta jerarquía artística que no sean programadas por el Instituto.

El personal del Sodre que por la índole de sus funciones no pueda cumplirlas en horario uniforme, tendrá derecho a una compensación mensual, que no podrá exceder del 20% del sueldo, la que será liquidada con cargo al rubro 1.07.

Artículo 56.- Las retribuciones del personal de las Fiscalías, los Registros, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y la Escribanía de Gobierno y Hacienda se fijarán por el procedimiento que establece el artículo 102 de esta ley y los sueldos progresivos serán lo que determina el artículo 103 de la misma.

Artículo 57.- Fíjase en la suma de $ 10.00 (diez pesos) diarios la compensación que percibirán los funcionarios técnicos, artísticos y administrativos, pertenecientes al SODRE, toda vez que los mismos deban trasladarse al interior del país, en misión del Organismo y mientras se mantengan en esa situación en funciones.

Artículo 58.- Sin perjuicio de la vigencia del artículo 34 de la ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935, a que se refiere el artículo 151 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo del 1953, las economías que realice el SODRE, en cada Ejercicio, en el rubro 1.02, pasarán automáticamente a incrementar el mismo rubro en el Ejercicio siguiente.

Artículo 59.- Fíjase, a partir del 1º de enero de 1960, en pesos 160.00 mensuales la remuneración de las Cuidadoras del Consejo del Niño, por cada menor a su cargo. Cada Cuidadora sólo podrá tener a su cargo a tres menores simultáneamente. El Consejo del Niño, por resolución fundada, podrá elevar este límite a cinco en casos especiales. Exceptúase de esta limitación el caso de menores del Consejo del Niño al cuidado de instituciones.

Cuando se trate de niños menores de 18 meses o anormales, las Cuidadoras tendrán una asignación complementaria de $ 40.00 por menor.

Artículo 60.- Autorízase al Consejo del Niño a liquidar gastos destinados al mejoramiento de sus servicios, con cargo a los recursos de proventos obtenidos por cualquier concepto, debiendo efectuar el planillado de práctica, con cargo a los mismos, que depositará previamente en el Tesoro Nacional.

CAPITULO VI

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 61.- Los funcionarios que desde antes del 1º de enero de 1960 trabajan en comisión en las dependencias del Ministerio del Interior (Inciso 7.00), cuyos cargos figuren en otros Item del Ministerio, serán incorporados a las planillas de las oficinas donde cumplen efectivamente su labor.

El traslado de cargos que se autoriza, que deberá contar con la conformidad del funcionario, no comprende a cargos de Policía Ejecutiva, excepto aquellos de funcionarios policiales que trabajan en el Servicio de Radiocomunicaciones de dicha Secretaría de Estado, cuya nueva denominación se adecuará a la función desempeñada, sin que signifique variante en las respectivas dotaciones presupuestales.

Los cargos trasladados o transformados de acuerdo con lo que disponen los incisos anteriores serán suprimidos en las planillas de origen.

Artículo 62.- Créase en el Item 7.03, Jefatura de Policía de Montevideo, un Servicio de Contralor Administrativo, con la competencia de instruir, diligenciar e informar todos los sumarios y/o investigaciones relacionados con la actividad funcional o con repercusión sobre ella, de los funcionarios de esa Jefatura, así como toda otra tarea conexa que se le encomiende.

Artículo 63.- La Intendencia General de Policías tendrá como cometido esencial el aprovisionamiento general y la confección de vestuarios para todos los servicios policiales o administrativos del Ministerio del Interior en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Artículo 64.- Los cargos que se incorporan o cuyas dotaciones se establecen por esta ley en la planilla del Item 7.04 (Dirección de Policía Caminera) serán adjudicados a los funcionarios ejecutivos que los desempeñen a la fecha de promulgación de la misma.

El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dispondrá además, la incorporación al Item 7.04, Dirección de Policía Caminera, de los cargos a los cuales a la fecha de promulgación de esta ley no se le hubiera transferido por incumplimiento de lo dispuesto en la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957. Estos cargos transferidos serán suprimidos en las planillas de los Item 7.02 Jefaturas de Policía del Interior y 7.03 Jefatura de Policía de Montevideo, en las cantidades que correspondan.

CAPITULO VII

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 65.- Las incorporaciones al presupuesto de Auxiliares del Fondo de Vialidad, dispuestas por esta ley, se harán efectivas previa prueba de suficiencia entre dicho personal y siempre y cuando hayan desempeñado tareas administrativas en forma normal y eficiente.

Artículo 66.- Derógase lo dispuesto por el artículo 17 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 67.- El 20% (veinte por ciento) de los cargos de arquitectos que vaquen en el Item 8.02, Dirección de Arquitectura, pasarán a Ingenieros (Escalafón Profesional Categoría I Grado 5).

Artículo 68.- Establécese para los ingenieros que por estudios, contralor, ejecución de obras, etc. tengan que salir a campaña, una compensación mensual que se liquidará con cargo al rubro 1.07 y que no podrá superar el aumento mensual de sueldo que corresponda en cada etapa por aplicación de la ley General de Sueldos.

Dichas compensaciones cesarán a partir del 1º de julio de 1962.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la ley.

Artículo 69.- La liquidación de viáticos que corresponda por aplicación del artículo 30 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, deberá ser considerada como rendición individual documentada.

Artículo 70.- Los funcionarios de a bordo del ltem 8.04 (Dirección de Hidrografía), que, a la fecha de la presente ley, perciban partidas para gastos de alimentación de $ 42.50 (cuarenta y dos pesos con cincuenta centésimos) mensuales, percibirán igual cantidad como compensación sujeta a montepío con cargo al rubro 1.07.

Artículo 71.- Las compensaciones con cargo al rubro 1.07, establecidas en el Item 8.04 (Dirección de Hidrografía), para el personal de embarcaciones por la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, se considerarán como otorgadas al funcionario y no al cargo y no sufrirán modificaciones en caso de ascenso.

Artículo 72.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de capacidad técnica a exigir para el ingreso a los cargos de Ayudantes Técnicos del Item 8.04 (Dirección de Hidrografía).

Artículo 73.- Las promociones en los cargos administrativos del Item 8.03 (Dirección de Vialidad) se realizarán por concurso de oposición y méritos.

CAPITULO VIII

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 74.- Derógase, con efecto retroactivo al 30 de abril de 1953, el paréntesis que figura en la partida 9 del rubro 1.01 del Item 9.02 que, con referencia a los cargos de Secretarios de tercera clase, expresa: "los siete primeros cargos se suprimen al vacar".

Autorízase el pago de las diferencias de sueldo, correspondientes al funcionario que hubiere sido designado para uno de los cargos preindicados y que luego hubiera sido rebajado de categoría, por supresión de los mismos.

CAPITULO IX

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 75.- Los proventos que, por cualquier concepto recaude el Ministerio de Salud Pública se depositarán en una cuenta especial, en el Banco de la República o sus Sucursales, cuyo uso reglamentará el Poder Ejecutivo y que estará a la orden del Ministerio con las excepciones que se establecen en el artículo 77.

Artículo 76.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la concertación de préstamos para el Ministerio de Salud Pública con Instituciones Oficiales de crédito, cuyos servicios de amortización e intereses se atenderán con las disponibilidades de la cuenta a que se refiere el artículo anterior. Dichos préstamos tendrán, como única finalidad, la realización de obras de edificación tendientes a la reestructuración o ampliación de las actuales dependencias de Salud Pública o para la instalación y equipamiento de Servicios.

Artículo 77.- Las dependencias del Ministerio de Salud Pública podrán disponer de los proventos que generen anualmente, en los siguientes porcentajes:

A) Por ingreso hasta de $ 50.000.00 el 50%.
B) Por el excedente hasta de $ 150.000.00 el 30%.
C) Por el excedente desde $ 150.000.00 el 20%.

Las cantidades resultantes se depositarán en una cuenta especial, en el Banco de la República o sus Sucursales, a la orden de la respectiva Dependencia. El Poder Ejecutivo, dentro de los tres meses de la promulgación de esta ley, reglamentará las condiciones en que podrán ser aplicadas sin la previa autorización del Ministerio.

Artículo 78.- Los saldos de proventos no utilizados en cada Ejercicio incrementarán la cuenta para el Ejercicio siguiente, pero no serán computados para la determinación de los porcentajes a que se refiere el artículo 77.

Artículo 79.- Los proventos a que se refieren los artículos anteriores no podrán, en ningún caso ser destinados a retribución de servicios personales.

Artículo 80.- Los profesionales médicos podrán prestar asistencia privada en los establecimientos de Salud Pública situados en localidades del interior de la República, donde no funcione más de un Sanatorio particular. En estos casos, deberán verter el 25% de los honorarios que perciban por dicha asistencia, en la cuenta a que se refiere el artículo 75.

Derógase el artículo 65 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 81.- De la partida de $ 2:500.000.00, otorgada al Ministerio de Salud Pública por el artículo 157 de esta ley, se depositará en el Banco de la República, en la cuenta especial abierta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a la orden del Ministerio de Salud Pública, la suma de $ 1:000.000.00.

Al iniciarse cada Ejercicio económico esa cuenta del Banco de la República deberá arrojar una disponibilidad de $ 1:500.000.00, obtenida con los reintegros provenientes de los rubros de gastos y proventos del Ministerio.

Artículo 82.- Hácese extensivo al Patronato del Psicópata el régimen establecido en el inciso E) del artículo 17 de la ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946. Los fondos afectados por esta ley, para servir sus fines, serán depositados en una cuenta especial del Banco de la República que se denominará "Cuenta del Patronato del Psicópata".

Artículo 83.- Exceptúase de la prohibición que establece el artículo 32 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, los honorarios por servicios médicos en el interior de la República.

Artículo 84.- Elévase hasta un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la dotación del cargo fijada en la planilla, la compensación a que se refiere el artículo 117, de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 85.- Sin perjuicio de los progresivos que establece la ley General de Sueldos, mantiénense en vigor los artículos 111 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 115 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 86.- Asígnase a las Cuidadoras del Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa (Casa Maternal), del Hospital Hogar Luis Piñeyro del Campo, del Hospital Vilardebó y de las Colonias Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi del Ministerio de Salud Pública, el régimen que establece el artículo 59 de esta ley.

Artículo 87.- Los cargos que se crean por esta ley en el Ministerio de Salud Pública, en el escalafón técnico profesional, no podrán ser provistos con carácter interino.

Artículo 88.- Derógase el artículo 107 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 89.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a rotar, por razones de mejor servicio y por decreto fundado, a los funcionarios que desempeñen cargos de Administrador o Intendente en las distintas dependencias del Ministerio.

Artículo 90.- Mantiénese en vigor lo dispuesto por el artículo 123 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 91.- Los cargos de Auxiliares de Farmacia, de Laboratorio y de Rayos X, que actualmente sean desempeñados en forma interina serán provistos con los funcionarios que correspondan y que se encuentren en situación de efectividad, de acuerdo con los procedimientos legales vigentes para los ascensos.

Los cargos que resulten vacantes serán provistos en efectividad con los actuales interinos, que tengan más de tres años de antigüedad en tal carácter, previa prueba de suficiencia.

Artículo 92.- Declárase que todos los funcionarios comprendidos en el artículo 119 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, debieron percibir $ 40.00 mensuales desde el 1º de febrero al 31 de agosto de 1957 y $ 50.00 mensuales desde el1º de setiembre de 1957 en adelante.

Los importes resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el artículo mencionado serán imputados al rubro 1.07 a partir de 1960 y serán considerados como retribución al funcionario y no al cargo.

Derógase el artículo 119 de la ley Nº 12.376, para los funcionarios que no hayan sido comprendidos en el mismo antes de la sanción de esta ley.

CAPITULO X

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 93.- Las contrataciones de técnicos en el Ministerio de Ganadería y Agricultura, con cargo al rubro 1.02.01 del Item 11.01 se realizarán por el término de un año, renovables anualmente, y de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Las de técnicos nacionales, que impliquen ingreso a la Administración Pública, por concurso de oposición y méritos;

b) Las de técnicos que ya pertenezcan a la Administración Pública y las de técnicos extranjeros, así como las renovaciones en todos los casos, por decreto fundado y dando cuenta a la Asamblea General. Si el técnico contratado integra el personal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, mantendrá su cargo presupuestal y percibirá, además de la correspondiente al mismo, una retribución complementaria, sujeta al pago de montepío, que eleve su remuneración hasta el total fijado para el cargo motivo de la contratación.

Derógase el artículo 15 de la ley Nº 10.107, de 26 de diciembre de 1941.

Artículo 94.- Todo funcionario contratado por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario que integre el personal del Ministerio de Ganadería y Agricultura conservará el cargo mientras se mantenga vigente el contrato, a cuyo efecto se le considerará en uso de licencia sin goce de sueldo.

El mismo régimen se aplicará para los demás funcionarios de la Administración Pública que contrate la Comisión Honoraria mencionada.

En caso de que se contraten funcionarios pertenecientes a Entes Autónomos o a Gobiernos Municipales, no regirán respecto a los mismos, las disposiciones de los artículos 32 y concordantes de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 95.- Los cargos de Redactores del Item 11.01 (Ministerio de Ganadería y Agricultura - Secretaría) se proveerán por concurso de oposición y méritos el que podrá ser abierto o cerrado.

Artículo 96.- Transfiérense a la Dirección de Ganadería los cometidos y funciones que las leyes y reglamentos vigentes confieren a la Comisión Nacional Protectora de la Fauna Indígena, la cual quedará suprimida.

Artículo 97.- Transfiérense a la Dirección de Agronomía los cometidos y funciones que las leyes y reglamentos vigentes asignan a la Oficina Nacional y a la Comisión Administrativa del Servicio de Lucha contra las Plagas Agrícolas, las cuales quedan suprimidas.

Artículo 98.- Transfiérense a la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios los cometidos y funciones que las disposiciones vigentes confieren a la Administración y Reserva de Excedentes Agrícolas, así como la disponibilidad de los proventos que determinan las leyes en vigor.

Artículo 99.- Mientras se organiza la Dirección de Investigaciones y Extensión Agropecuarias, que se crea por la presente ley, el Laboratorio de Biología Animal "Doctor Miguel C. Rubino", continuará dependiendo de la Dirección de Ganadería y el Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "Doctor Alberto Boerger" mantendrá su actual situación administrativa.

Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a dicha Dirección los demás servicios con tareas de investigación, experimentación o extensión, dependiendo, del Ministerio de Ganadería y Agricultura, con sus respectivos funcionarios.

En la oportunidad prevista por el artículo 215 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General.

Artículo 100.- El Departamento Mercado Nacional de Haciendas, dependiente de la Dirección de Ganadería (Item 11.04), estructurará un anteproyecto de la reorganización de los servicios, a efectos de una mayor coordinación de sus tareas. El personal que cumple sus funciones en los centros de operaciones pecuarias, dependientes de aquel Departamento, con una antigüedad ininterrumpida de 6 (seis) meses a la fecha de la promulgación de este presupuesto percibirá, además de su sueldo, una compensación de $ 100.00 (cien pesos), que se atenderá con cargo al rubro 1.07 -Compensaciones Sujetas a Montepío- del ltem 11.01. Igual retribución percibirá todo funcionario que, destinado por el Poder Ejecutivo, pase a prestar sus servicios en los centros de operaciones pecuarias, dependientes del Mercado Nacional de Haciendas. pero luego de haber cumplido, en forma ininterrumpida, un año de permanencia en el cargo.

Todo funcionario que dejare de cumplir sus funciones en dichos centros de operaciones, cesará de percibir, automáticamente, la compensación mensual establecida en el párrafo anterior.

Artículo 101.- Los cargos de Inspectores del Servicio de Contralor del Item 11.01 (Ministerio de Ganadería y Agricultura - Secretaría) se suprimirán al vacar, y el importe de los sueldos respectivos reforzará el rubro 1.02 de dicho ltem, con el destino de contratar Inspectores, por el período estrictamente comprendido en la vendimia.

Los Inspectores que ingresen por este régimen deberán acreditar idoneidad y buena conducta.

SECCION IV

PODER JUDICIAL

Artículo 102.- Las retribuciones del personal del Poder Judicial para el año 1960, se fijarán aplicando a los sueldos vigentes, los porcentajes estipulados en el artículo 67 de la ley General de Sueldos.

A partir del 1º de enero de 1961, se le aumentará a cada cargo el 60% de la diferencia entre el sueldo fijado en la planilla y el sueldo del año 1960. El 40% restante se aumentará por mitades, a partir del 1º de octubre de 1961 y el 1º de julio de 1962, fecha desde la que se liquidará el sueldo íntegro de la planilla que esta ley dispone.

Los sueldos resultantes para cada etapa, a partir del 1º de enero de 1961, se redondearán en la decena inmediata superior.

Artículo 103.- Los sueldos progresivos para el Poder Judicial serán en sustitución de los establecidos en la ley General de Sueldos, los siguientes:

A) Magistrados y técnico-profesionales: $ 80.00 mensuales para los funcionarios de hasta 10 años de antigüedad, $ 160.00 mensuales para los de más de 10 años y $ 240.00 mensuales para los de más de 20 años, con un máximo de cinco progresivos;

B) Funcionarios administrativos y de servicio: $ 40.00, $ 80.00, y $ 120.00, respectivamente, con el mismo máximo.

   Cuando el funcionario ingrese a una escala decenal de antigüedad superior, se seguirá el siguiente procedimiento:

1) Si ya tuviere el máximo de cinco progresivos irá perdiendo anualmente cada uno de los progresivos ganados en la escala anterior y ganando los que le correspondan recibir en ese momento.

2) Si no tuviere cinco progresivos. comenzará a recibir anualmente los progresivos que le correspondan, de acuerdo con su antigüedad, y, una vez completado el máximo estipulado, se seguirá el procedimiento establecido en el numeral anterior.

   El mismo criterio se seguirá en los casos de funcionarios administrativos que pasen a ocupar cargos como magistrados o técnico-profesionales.

Los progresivos serán anuales y el primero se abonará mensualmente a partir del 1º de enero de 1962.

Artículo 104.- En caso de declaratoria legal de "Ciudad" respecto de algún núcleo poblado, se servirá por Rentas Generales la diferencia de sueldo del cargo de Juez de Paz respectivo, en tanto la ley Presupuestal no incluya esa previsión.

Artículo 105.- Los cargos de Reguladores Letrados de Honorarios, ltem 14.02, que se suprimen por esta ley, percibirán, conforme al artículo 102 y hasta el momento de su cese efectivo, el mismo sueldo fijado en las planillas respectivas para los cargos de Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.

Artículo 106.- Créase un Juzgado Letrado de] Trabajo de Montevideo, que entenderá en primera instancia en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.

Los juicios pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán su trámite arte el mismo juez.

Créanse dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

Artículo 107.- Créanse dos Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, con sede en las ciudades de Pando y Paso de los Toros, los que tendrán la misma competencia que los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior, dentro de los territorios jurisdiccionales que se determine para cada uno de ellos.

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia, para fijar los límites territoriales en que se ejercerá la competencia de los nuevos juzgados.

Artículo 108.- La Suprema Corte de Justicia distribuirá los cargos de las planillas que se acompañan y que figuran en el Item 13.01 (Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil), entre 9 Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil y 1 Juzgado Letrado del Trabajo.

Los cargos asignados al Juzgado Letrado del Trabajo serán suprimidos de las Planillas de origen e incorporados a la que corresponda.

Artículo 109.- Cuando se prevean los cargos correspondientes a los Juzgados que por esta ley se crean, con funcionarios de otras oficinas las vacantes resultantes no estarán comprendidas en lo que dispone el artículo 136 de la ley de Ordenamiento Financiero.

SECCION V

ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 110.- Los Consejos Central Universitario, de Enseñanza Primaria y Normal, de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo ordenarán sus presupuestos, determinarán los grados y asignaciones de sus escalafones y el régimen de compensaciones y progresivos y fijarán los montos de sus rubros de gastos, dentro de las cantidades establecidas en las respectivas Partidas, de acuerdo con las normas de Ordenamiento Financiero y las Ordenanzas de Contabilidad que dicte el Tribunal de Cuentas.

Esta disposición será sin perjuicio del principio general de los escalafones docentes y sistema de sueldo base y progresivos, instituidos por las leyes Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 111.- Los Consejos a que se refiere el artículo anterior pondrán en conocimiento del Poder Ejecutivo, antes del 31 de mayo de cada ejercicio, la forma en que han dado cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, especificando: a) grados y categorías de los escalafones; b) número de cargos y dotaciones de los mismos; c) distribución en rubros de las Partidas de Gastos.

El Poder Ejecutivo elevará estos informes a la Asamblea General, en ocasión de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 215 de la Constitución de la República.

Artículo 112.- Los sobrantes de las partidas presupuestases de los Organismos Docentes, en cada ejercicio, acrecerán las disponibilidades del ejercicio siguiente. Esta disposición comprenderá los remanentes al 31 de diciembre de 1959.

En el caso del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las economías de las Partidas I - Sueldo del Personal Docente y II - Sueldos del Personal Administrativo, Especializado, Obrero y de Servicio se verterán anualmente en la Partida III - Retribuciones de servicios personales y compensaciones, cuyos remanentes anuales quedan comprendidos en lo que dispone el inciso precedente.

Por una sola vez, las economías de Enseñanza Primaria podrán ser invertidas por el Consejo a los fines siguientes:

a) para equipamiento de mobiliario, máquinas e instalaciones de la Oficina de Impuestos de Enseñanza Primaria, $ 200.000.00 (doscientos mil pesos);

b) para la renovación de la flota de vehículos automotores $ 500.000.00 (quinientos mil pesos);

c) para la adquisición de instrumental para la Escuela de Sordomudos y para contribuir a la compra de audífonos a donar a los alumnos de la misma, pesos 100.000.00 (cien mil pesos).

Las economías en sueldos podrán aplicarse a gastos.

Artículo 113.- Los Organismos a que se refiere el artículo 110 estarán exonerados de todo tributo y, siempre que lo requieran las necesidades del servicio, podrán, asimismo, por las mayorías especiales que establece la Constitución:

a) adquirir bienes raíces;

b) enajenar o gravar los que integren su patrimonio; y

c) enajenar bienes muebles, de acuerdo con las reglamentaciones que dicten.

En el caso de la Universidad del Trabajo, la mayoría será de ocho votos conformes.

Artículo 114.- Los funcionarios dependientes de los Organismos Docentes percibirán, en la última quincena de cada año, la suma de $ 200.00 a título de compensación extraordinaria.

Las erogaciones que importe la retribución extraordinaria correspondiente a 1960 serán de cargo de Rentas Generales.

Artículo 115.- Para las acumulaciones de funciones y sueldos del personal dependiente del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, del Consejo de Enseñanza Secundaria, de la Universidad del Trabajo y de otros Organismos Oficiales de Enseñanza, en cuanto les sean aplicables y, sin perjuicio de la vigencia de las normas de procedimientos para obtener las acumulaciones, regirán las siguientes disposiciones:

a) Los funcionarios con un cargo docente de cuatro o más horas diarias de labor o con un cargo de los caracterizados en el artículo 1º de la ley General de Sueldos, con la sola excepción del Apartado e), y cualquiera sea el organismo público a que pertenezcan o con un sueldo de contratación, podrán acumular los dos tercios del tope horario de cada uno de los grados del Escalafón Docente o el cincuenta por ciento del mismo más una unidad docente.


   Excepcionalmente, el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo, en cada caso particular, y por el voto de dos tercios de sus integrantes, podrá autorizar a los Profesores Maestros de Taller a acumular la totalidad de las horas del grado correspondiente con los cargos a que se refiere este apartado;

b) Las horas de clase que se dicten en Institutos Oficiales de Enseñanza se computarán a los efectos de la determinación del límite de horas fijado en el escalafón, salvo el caso en que se exceda dicho límite como consecuencia de la acumulación de una sola unidad docente;

c) El Director y los Profesores del Instituto Artigas quedarán sujetos al régimen que se establezca para la Enseñanza Superior;

d) Los Directores de las Escuelas dependientes de la Universidad del Trabajo sólo podrán acumular hasta tres horas de clase retribuidas. Los Inspectores de Enseñanza de la Universidad del Trabajo no podrán acumular horas de clase en ningún Instituto Oficial de Enseñanza. Se respetarán las situaciones actualmente existentes y a ellas se aplicarán los aumentos de retribuciones resultantes de la presente ley.

A los efectos de este artículo, se considera unidad docente la actividad que no supere seis horas semanales de labor.

Todas las situaciones de acumulación de funciones y sueldos que no se encuentren comprendidas en las normas precedentes, y/o en cuanto no les sean éstas aplicables, incluidas las de la Universidad de la República, quedarán limitadas por un máximo de 48 horas semanales de labor en el conjunto de actividades acumuladas.

Las disposiciones precedentes serán sin perjuicio de las situaciones actualmente existentes, a las que se aplicarán los beneficios establecidos en los incisos anteriores.

Artículo 116.- Deróganse los artículos 24 de la ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, 37 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 39 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957. En lo sucesivo, y a partir del 1º de enero de 1960, con la sola excepción de lo que establece el artículo 171 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, no habrá más límites acumulativos que los que fija el artículo precedente.

Artículo 117.- Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a transferir de las Partidas de Retribución de Servicios Personales, a la de Gastos (Partida IV), los montos correspondientes a los cargos cuya supresión al vacar indique su Presupuesto, en oportunidad en que cada vacancia se produzca. El Consejo deberá comunicar tales transferencias a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la República. Cuando los cargos que vaquen no sean los de la última categoría de cada escalafón, se proveerán por ascenso suprimiéndose en los casos, el último cargo del escalafón respectivo.

Artículo 118.- Queda autorizado el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para vender las revistas y publicaciones que edite, no pudiendo hacerlo a un precio mayor del 20% sobre el precio de costo, incluidos en este los porcentajes que tenga que abonar, si la venta la realiza por medio de concesionarios. Queda también autorizado para la inserción de avisos oficiales en dichas publicaciones.

Artículo 119.- Suprímense, a partir del 1º de enero de 1961, las siguientes Partidas asignadas al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal:

$ 540.000.00 (quinientos cuarenta mil pesos) acordada por los artículos 5º y 33 de la ley Nº 12.482, de 26 de diciembre de 1957, con destino a la Obra Morquio;

$ 200.000.00 (doscientos mil pesos), acordada por el artículo 67 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, a la atención de las Misiones Socio-Pedagógicas; y

$ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), acordada por el artículo 32 de la ley Nº 12.482, de 26 de diciembre de 1957, para la atención de la División Cultura en Parques Públicos.

Estos servicios serán atendidos por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con cargo a las partidas globales que se le adjudican.

Artículo 120.- Deróganse las leyes Nos. 8.306, de 19 de octubre de 1928, y 8.561, de 18 de diciembre de 1929, y los artículos 55 y 56 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 121.- Los Profesores y Profesores Maestros de Taller, titulares o en efectividad, dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo, percibirán una compensación de $ 50.00 mensuales destinada a la adquisición de material bibliográfico, informativo, educacional o científico.

Esta Partida será liquidada a los funcionarios referidos, a medida que éstos presenten las respectivas facturas de compra y no está comprendida en lo que dispone el artículo 22, inciso 2º de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953 y disposiciones concordantes, siempre que la suma a liquidar no exceda de la dotación anual de la partida que corresponde a cada profesor.

La erogación que determine este artículo será de cargo de las Partidas presupuestales de los Organismos.

Los funcionarios docentes a que se refiere este artículo, que desempeñen funciones en ambos Organismos, sólo percibirán este beneficio por uno de éstos.

Artículo 122.- Es de aplicación en lo pertinente, al Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela", lo dispuesto por el artículo 68 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 123.- Las normas contenidas en el artículo 88 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, serán aplicables a las adquisiciones que realice la Universidad del Trabajo.

Artículo 124.- A partir del 1º de enero de 1960, sobre las remuneraciones nominales percibidas por los funcionarios al 31 de diciembre de 1959, y hasta el 31 de diciembre de 1960 los aumentos correspondientes serán determinados en las cantidades que señalaren los Consejos Directivos. Para cubrir dichas obligaciones, se destina el 40% del total de las mencionadas remuneraciones, monto que no podrá ser inferior al resultado que represente la suma de $ 190.00 por cada funcionario con derecho a retribución personal.

SECCION VI

VARIOS ORGANISMOS

CAPITULO I

CORTE ELECTORAL

Artículo 125.- Regirán para la Corte Electoral las disposiciones contenidas en el artículo 102 de esta ley.

Artículo 126.- Los sueldos progresivos para la Corte Electoral, serán, en sustitución de los establecidos en la ley General de Sueldos, los siguientes: $ 40.00 mensuales para los funcionarios de hasta 10 años de antigüedad; $ 80.00 mensuales para los de más de 10 años; y, pesos 120.00 mensuales para los de más de 20 años de antigüedad, con un máximo de cinco progresivos.

En los casos de ingreso a una escala decenal de antigüedad superior, el funcionario comenzará a ganar los progresivos que en ella correspondan, y una vez completado el máximo de cinco progresivos, perderá uno de los progresivos generados en la escala anterior y ganará uno de los que le corresponda recibir en ese momento.

Los sueldos progresivos serán anuales y el primero se abonará mensualmente a partir del 1º de enero de 1962.

CAPITULO II

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 127.- Regirán para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las disposiciones contenidas en los artículos 102 y 103 de esta ley.

CAPITULO III

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 128.- Regirán para el Tribunal de Cuentas las disposiciones contenidas en los artículos 102 y 126 de esta ley.

CAPITULO IV

OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 129.- Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al Item 21.02 -Obras Sanitarias del Estado- comenzarán a regir del 1º de enero de 1960.

Artículo 130.- Los funcionarios de Obras Sanitarias del Estado percibirán, en sustitución de los progresivos que establece la ley General de sueldos, las siguientes asignaciones complementarias:

a) Sueldo progresivo de 30.00 mensuales para los titulares de cargos presupuestados con sueldos de hasta $ 1.000.00 y de 50.00 para los que excedan de esa cantidad, que se pagarán a partir de los meses de enero de 1961 y 1963;

b) Premio por antigüedad que se otorgará a los titulares de cargos presupuestados según la siguiente escala: hasta 15 años de antigüedad $ 3.00 mensuales por año; de 15 a 25 años de antigüedad $ 5.00 mensuales por año; de más de 25 años de antigüedad $ 10.00 mensuales por año, desde el primer año. La antigüedad se computará desde el ingreso a la Administración Pública o a la ex-Compañía de Aguas Corrientes para todos los funcionarios que estén actualmente en el Organismo, y desde su ingreso al mismo a los que se incorporen en el futuro.

Artículo 131.- Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior percibirán una retribución extraordinaria, equivalente a la asignación mensual que corresponda al cargo de que son titulares y que se liquidará y se pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada año. Al personal contratado o a jornal, de carácter permanente, la retribución correspondiente al ejercicio en que se haya producido su ingreso se le liquidará a razón de un duodécimo por mes de actividad. No se liquidará este premio a los funcionarios que durante el año hubíeren faltado más de 15 días sin justificación, hayan sido sancionados con más de 15 días de suspensión o merecido calificación inferior a la de "normal".

Artículo 132.- Créanse, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 37 y 41 de la ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, y 33 de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, los cargos incluidos en el planillado, que serán provistos con los funcionarios reclasificados, que en cada caso se indican, debiendo suprimirse solamente, en compensación, el equivalente en número de cargos del último grado de cada escalafón, facultándose a Ente a modificar en tal sentido, las supresiones indicadas en el planillado del Item 21.02.

Artículo 133.- Reconócese a los titulares de los cargos que se crean por el artículo precedente todos los derechos inherentes a la titularidad de los mismos, a partir del 1º de febrero de 1957. La liquidación y pago de las retribuciones fijadas para estos cargos en la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, se hará previa deducción de lo percibido por dichos funcionarios, por concepto de sueldos y diferencias de sueldos, en el períodos transcurrido desde el 1º de febrero de 1957 hasta la fecha en que efectivamente tomen posesión del nuevo cargo.

Artículo 134.- A partir del 1º de enero de 1960, los Auxiliares 4tos. ingresarán con el sueldo base de $ 400.00 mensuales, pasando a percibir el de la categoría y grado, después de transcurrido un año, contado desde su ingreso, siempre que su actuación haya merecido la calificación mínima de "normal".

Artículo 135.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, los cargos vacantes de los escalafones Técnico, Semitécnico y Obrero, se proveerán teniendo en cuenta la especialización que corresponda a dicho cargo, dentro de la organización presupuestal interna de la Administración.

Artículo 136.- Los peones y limpiadores ingresarán con el sueldo base de $ 450.00 o jornal equivalente y serán objeto del mismo tratamiento que se establece para el ingreso de los Auxiliares 4tos.

Artículo 137.- Fijase para el personal Técnico-Profesional, residente en la Usina de Aguas Corrientes y en el recalque de Cuchilla Pereyra, las siguientes compensaciones mensuales: $ 300.00 al Ingeniero Jefe de la Planta y $ 200.00 a los demás Técnicos-profesionales.

CAPITULO V

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 138.- Las Planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al Item 21.03 -Instituto Nacional de Viviendas Económicas regirán a partir del 1º de enero de 1960.

Artículo 139.- Regirán para el Instituto Nacional de Viviendas económicas las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 131 de esta ley.

SECCION VII

CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 140.- Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes a los Item 22.01 (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio), 22.02 (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares), 22.03 (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez) y 22.04 (Caja de Retirados y Pensionistas Militares) regirán a partir del 1º de enero de 1960.

Artículo 141.- Los cargos que se crean y los que quedaren vacantes en las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez, serán llenados con el personal actual de esas Cajas, con excepción de los que integran el último grado de cada Escalafón. En todos los casos los ascensos serán efectuados entre los funcionarios que presten servicios en el grado inmediato inferior y se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada.

Las excepciones a esta norma serán motivadas y sólo serán válidas cuando la propuesta obtenga la unanimidad de los Directores presentes, en número no menor de cuatro. En tal caso, el Directorio establecerá la realización del concurso.

Artículo 142.- Las Cajas a que se refiere el artículo 141 podrán contratar, por licitación pública, con instituciones oficiales o privadas, la Asistencia Médica integral para sus empleados. Los Directorios reglamentarán el funcionamiento y contralor de este servicio.

La erogación que el servicio demande será atendida en partes iguales por los funcionarios y el Organismo respectivo, el que imputará su cuota parte al rubro 2. 10 "Servicios Diversos".

Los funcionarios que dejen de pertenecer a las respectivas Cajas podrán continuar disfrutando de este beneficio, pero será de su cargo el importe correspondiente.

Artículo 143.- Los sueldos progresivos de los funcionarios de las Cajas a que se refiere el artículo 141, serán los que fija la ley General de Sueldos para los mismos escalafones y asignaciones de cargos. En el caso de sueldos no previstos en dicha ley, se aplicarán los progresivos correspondientes al sueldo inmediato superior.

Si por el procedimiento precedentemente indicado no le correspondiera al cargo ningún progresivo, se le adjudicará, en su sustitución por tal concepto, la diferencia entre su sueldo y el inmediato superior.

CAPITULO II

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 144.- Los funcionarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio deberán formular, cada dos años, en la oportunidad y en la forma que determine el Directorio, la declaración jurada de sus bienes, derechos y obligaciones.

Artículo 145.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, a invertir de sus recursos propios hasta un monto que no exceda el 6% (seis por ciento) de los sobrantes permanentes a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 11.034, producidos en el ejercicio 1959, para la adquisición de equipos electrónicos que serán destinados a la elaboración y contralor de los presupuestos mensuales de pasividades, facturación de cuotas de empresas, contralor de cuentas corrientes y las funciones contables y estadísticas afines.

Al entrar en funciones estos equipos, se reducirá la autorización presupuestal del Rubro 2.10 (Servicios Diversos) en un monto de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales.

CAPITULO III

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS
Y DE PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 146.- Los quebrantos de Caja se atenderán con cargo al rubro 1.08 -Compensaciones y Complementos Varios-, correspondiendo a cada funcionario que maneje fondos o valores, la proporción correspondiente al tiempo de servicios efectivos cumplidos y a su sueldo. El monto que corresponda a cada funcionario no podrá exceder, en cada ejercicio, de la mitad del sueldo mensual fijado en la planilla.

Estas sumas se liquidarán anualmente, acreditándose a favor de los funcionarios. Su cobro sólo podrá efectuarse seis meses después de haber cesado en la función y siempre que su rendición de cuentas sea inobjetable.

Artículo 147.- En la instrucción de sumarios administrativos, el Directorio podrá designar sumariantes a funcionarios letrados, aunque su jerarquía sea inferior a la de las personas involucradas en el sumario.

Artículo 148.- Derógase lo dispuesto por el artículo 218 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 149.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer de sus fondos, por una sola vez, de la suma de $ 47.799.59, que serán así distribuidos:

Para pago de los sueldos y demás retribuciones devengadas a favor del señor Juan Gómez, desde el 1º de enero de 1953 al 31 de diciembre de 1959, según resolución del Poder Ejecutivo de fecha 3 de diciembre de 1959, pesos 42.704.00.

Para pago de la contribución patronal respectiva a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, pesos 5.095.59.

CAPITULO IV

CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES

Artículo 150.- Los Oficiales retirados que sean designados funcionarios administrativos de la Caja, estarán regidos por las disposiciones establecidas en las leyes Orgánicas del Ejército, Marina y Fuerza Aérea.

Artículo 151.- El subsidio por fallecimiento a que hacen referencia la ley Nº 9.726, de 20 de noviembre de 1937; el artículo 76 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950 y disposiciones complementarias y concordantes, cuando se trate de integrantes de las Fuerzas Armadas, será tramitado y otorgado por la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a cuyo efecto la Tesorería General de la Nación, llenados los requisitos del caso, pondrá a disposición de este Organismo las sumas correspondientes.

Artículo 152.- Toda actuación ante la Caja, referente a gestiones pensionarias, se hará en papel común y sin reposición de papel sellado y timbres, y con igual franquicia deberán ser expedidos los documentos que ante ella deban ser presentados al efecto: pero los sellados y timbres que legalmente correspondieren por la gestión administrativa, deberán ser repuestos al efectuarse el pago del primer haber pensionario que se liquide.

Artículo 153.- Los militares retirados que ocupen cargo civil o militar y cuyos haberes de retiro estén comprendidos en lo dispuesto por el artículo 39 de la ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950, sólo abonarán montepío sobre la asignación civil que perciban o el complemento que por su actividad se les liquide.

SECCION VIII

CAJAS DE COMPENSACIONES

CAPITULO I

Artículo 154.- Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes a los Item 22.10 -Caja de Compensaciones por Desocupación en Barracas de Lanas, Cueros y Afines- y 22.11 -Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica- regirán a partir del 1º de enero de 1960.

CAPITULO II

Artículo 155.- Declárase que la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, es persona jurídica.

Artículo 156.- Las disposiciones establecidas en el inciso 2º del artículo 18 de la ley Nº 11.618, de 20 de octubre de 1950, se aplicará a las empresas obligadas al pago de impuestos y/o aportes creados por la ley Nº 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificativas y concordantes.

SECCION IX

PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 157.- Autorízase por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales:

CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO

l) Oficina de Claves, Telégrafos y Teléfonos:
Para adquisición de alambre, aisladores y material para las redes telefónicas materiales $ 100.000.00 $ 100.000.00


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

2) Para atender la erogación que determina la ley Nº 12.588, de 23 de diciembre de 1958 (regulación de las pensiones generadas por los militares fallecidos en actos de servicio y haberes de retiro de inutilizados en actos de servicio). Parte a cargo del Estado, desde el 23 de diciembre de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1959 $ 700.000.00
3) Para abonar los viáticos adeudados al personal militar que ha cumplido misiones oficiales y de estudio en los Estados Unidos de América y Zona del Canal de Panamá (resolución número 21.769, de 12 de junio de 1958) $ 220.000.00
4) Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar: Partida para pago de diferencia de jornales al personal obrero del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar, desde el 1º de mayo de 1956 hasta el 31 de agosto de 1957, cuya inclusión está autorizada por resolución Ministerial (Carpeta número 9.978, Inciso 1), recaída en Oficio número 390 de 1955 del servicio mencionado " 37.532.44
 5) Inspección General del Ejército:
a) Para equipamiento del Liceo Militar y Naval " 20.000.00
b) Para compra de mobiliario de dos salones y confección de veinte roperos para la Escuela de Trasmisiones del Ejército " 5.000.00
c) Para equipamiento y mobiliario de la Región Militar número 1 " 20.000.00
6) Inspección General de Marina y sus Dependencias:
a) Para rehabilitación del R.O.U. "Capitán Miranda" " 250.000.00
b) Para adquisición de transformadores para el equipo de iluminación de Bases de la Aviación Naval " 80.000.00
c) Para la adquisición del R.O.U. "Zapicán" a la Administración Nacional de Puertos y rehabilitación del mismo " 100.000.00
7) Servicio Geográfico Militar: Para pago al Consejo Internacional de Uniones Científicas, de las cuotas de afiliación del Uruguay en el lapso 1955-1959 " 8.500.00
8) Servicio de Intendencia: Para pago al personal obrero jornalero designado por resolución Nº 23.203, de 3 de febrero de 1959 " 16.000.00
9) Servicio Meteorológico:
a) Para abonar a la Organización Meteorológica Mundial las cuotas de afiliación adeudadas " 224.000.00
b) Para reparaciones de los edificios de la Oficina Central y Observatorio del Prado " 150.000.00
c) Para equipar las doce Estaciones Meteorológicas de segunda categoría " 120.000.00
d) Para equipar la red de Estaciones Termo-Pluviográficas " 60.000.00
e) Para equipar una Estación Experimental de Meteorología Agrícola " 35.000.00
f) Para equipar una Estación Experimental de Meteorología Médica " 35.000.00
g) Para equipar cinco Estaciones Meteorológicas con instrumental aerológico " 75.000.00
h) Para máquinas de calcular para Estadística Climatológica " 150.000.00
i) Para adquisición de equipos de radar metereológico y de radiosonda " 700.000.00
j) Para adquisición de mobiliario para equipamiento de oficinas y estaciones " 100.000.00
k) Para adquisición de material de radiotelegrafía " 200.000.00
10) Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel: Para adquisición de equipos de construcción y conservación de los Parques y grupo electrógeno " 100.000.00
11) Liceo Militar y Naval: Para pago de dietas a Profesores adeudadas por los años 1958 y 1959 " 28.400.00
12) Dirección General de Aviación Civil del Uruguay: Para alhajamiento de la ampliación proyectada de la Aeroestación del Aeropuerto Nacional de Carrasco e instalación de nuevas oficinas en el Aeródromo "Angel S. Adami" " 200.000.00
13) Dirección General de Telecomunicaciones: Para instalación de Estaciones Radiotelegráficas en las capitales de los departamentos, para instalaciones de Estaciones Costeras, y para la ampliación del Servicio de Teletipos y Multicanales " 400.000.00
14) Prefectura General Marítima:
a) Para adquisición de mobiliario y efectos diversos con destino al alhajamiento de los locales que ocupan las oficinas centrales y dependencias " 50.000.00
b) Para adquisición de armamentos para las plazas creadas " 250.000.00
c) Para adquisición de proyectiles " 80.000.00
d) Para adquisición de tres compases magnético -  telescópicos, con destino a las lanchas de mar (de salvataje) " 130.000.00
e) Para adquisición de repuestos para los motores de las lanchas de mar (de salvataje) " 60.000.00
f) Para la adquisición de un tractor, un arado y una rastra de discos, destinados a trabajos de agricultura " 50.000.00
g) Para adquisición de uniformes destinados a las plazas creadas " 150.000.00
15) Sanidad Militar: Para creación del Laboratorio Militar de Especialidades Farmacéuticas " 541.127.00 $ 5:345.559.44


MINISTERIO DE HACIENDA

16) Secretaría: Para impresión de la nueva legislación financiera $ 250.000.00
Contribución a la Cooperativa de Hacienda. " 200.000.00
Gastos para la liquidación del ex-Contralor de Exportaciones e Importaciones " 500.000.00
Para pago a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, Sanidad Militar y Hospital de Clínicas para amortización de los préstamos de pesos 200.00 cada uno, otorgado por la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, a razón de $ 6.00 por cada préstamo por funcionario " 6.190.000.00
17) Contaduría General de la Nación: Para la preparación y publicación de las leyes del Presupuesto General de Sueldos, Gastos, Recursos, Presupuesto Padrones, etc. " 260.000.00
18) Dirección General de Aduanas:
a) Para la adquisición de embarcaciones, repuestos, herramientas e implementos " 450.000.00
b) Para adquisición de vehículos para vigilancia de puertos y fronteras y repuestos " 500.000.00
c) Para adquisición de mobiliario y equipos para Resguardos, Receptorías y Sub-Receptorías " 500.000.00
19) Dirección General de Estadística y Censos: Para adquisición de mimeógrafos y demás implementos para impresiones " 15.000.00
20) Dirección General Impositiva:
a) Para instalación y funcionamiento " 400.000.00
b) Para pago de obligaciones pendientes de Agentes de Papel Sellado y Timbres " 254.000.00
c) Para reparación de edificios " 80.000.00
d) Para reparación de Instalaciones " 20.000.00
e) Para adquisición de muebles metálicos para archivo de expedientes y fichas y estanterías " 350.000.00
f) Para adquisición de equipos y mobiliario " 350.000.00
21) Inspección General de Impuestos: Para Instalación y funcionamiento " 400.000.00
22) Tesorería General de la Nación: Para el pago de tareas extraordinarias por el año 1960 para los funcionarios que cumplen tareas en el Servicio de Habilitación " 18.000.00 $ 10.737.000.00


MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

23) Secretaría:
a) Para equipamiento, mobiliario y máquinas de oficinas, etc $ 50.000.00
b) Para equipamiento de un laboratorio de Análisis y Ensayos " 400.000.00
24) Dirección General de Correos: Para equipamientos, mobiliarios, y máquinas y flota de transportes " 1.200.000.00
25) Dirección de Industrias: Para organización del Registro Industrial " 20.000.00
26) Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados:
a) Para máquinas y mobiliario " 300.000.00
b) Para adquisición de una centralita telefónica, un equipo de microfilm para archivo de documentos, un reloj eléctrico para control de entrada y salida del personal, gastos de mudanza del Instituto y adquisición de una unidad automotriz " 200.000.00
27) Instituto Geológico del Uruguay: Para adquisición y renovación de maquinarias " 1.000.000.00 $ 3.170.000.00


MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

28) Secretaría:
a) Monumento a O'Higgins $ 150.000.00
b) Para la impresión de Códigos (a reintegrar con ventas) " 150.000.00
c) Para adquisición con destino a Museos, de las casas donde nacieron los próceres Artigas y Oribe " 500.000.00
d) Comisión Nacional de Bellas Artes " 100.000.00
e) Para edición del Código Acevedo " 40.000.00
f) Para el Museo MacColl " 180.000.00
g) Monumento a Artigas en la ciudad de Tacuarembó " 50.000.00
29) Biblioteca Nacional: Para la instalación de un ascensor y equipamiento del gabinete de microfilm " 100.000.00
30) Dirección General del Registro del Estado Civil:
a) Para equipamiento del taller de fotocopia " 40.000.00
b) Para equipamiento de la Sección Encuadernación " 20.000.00
c) Para gastos correspondientes a las nuevas unidades de equipos de I.B.M. para la Sección Hollerits " 8.500.00
31) Fiscalías de Hacienda:
a) Para gastos de instalación de la Fiscalía de 3er. Turno " 25.000.00
b) Para adquisición de máquinas de calcular para las Fiscalías de 1º, 2º y 3er. Turno $ 10.000.00 c/u " 30.000.00
32) Dirección General de Registros:
a) Para equipamiento de los Registros Departamentales del Interior " 60.000.00
b) Para adquisición de máquinas de escribir, sumar y calcular, destinadas a los Registros Generales de Arrendamientos y Anticresis y de Poderes " 15.000.00
c) Para la encuadernación y reencuadernación de protocolos y libros y adquisición de éstos últimos, en los Registros Departamentales del Interior " 20.000.00
d) Para la encuadernación y reencuadernación de protocolos y libros y adquisición de estos últimos, en los Registros de la Capital " 10.000.00
33) Dirección General de Institutos Penales:
a) Para adquisición de una ambulancia " 40.000.00
b) Para reparación de las cocinas del Establecimiento Penitenciario " 30.000.00
c) Para adquisición e instalación de calderas de calefacción en el Hospital Penitenciario " 30.000.00
d) Para renovación de máquinas en los Talleres Industriales " 75.000.00
e) Para reparación de instalaciones eléctricas del Hospital Penitenciario " 8.000.00
f) Para renovación de tanques, aparatos sanitarios y cerrojos de ventanillas de celdas en establecimientos de detención " 10.000.00
g) Para la renovación de las pinturas más indispensables en establecimientos de detención " 30.000.00
34) Consejo del Niño:
a) Para equipamiento y reestructuración de los talleres de la Colonia Educacional Profesional "Dr. José Martirené"; de la Colonia Educacional de Menores de Suárez y del Centro de Menores "Dr. Julián Alvarez Cortés" " 1.000.000.00
b) Para reparación del Hogar "Margarita Uriarte de Herrera" " 20.000.00
c) Para subvencionar actividades privadas de protección a la niñez " 500.000.00
d) Para cooperar con las Comisiones Locales en la reparación y construcción de inmuebles " 617.000.00
35) Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica del Estado: Para adquisición de instrumentos musicales para la Orquesta Sinfónica (renovación) " 50.000.00
36) Museo Histórico Nacional: Para la edición de publicaciones históricas " 100.000.00
37) Instituto Nacional de Alimentación: Para equipamiento de Comedores " 100.000.00 $ 4:108.500.00


MINISTERIO DEL INTERIOR

38) Equipamiento de nuevas plazas, prendas de renovación periódica (capotes, ponchos, impermeables y correajes) $ 2.300.000.00
39) Armas y proyectiles para las Jefaturas de Policía de Montevideo e Interior " 1:000.000.00
40) Servicio Radiotelefónico:
a) Reparación y acondicionamiento de los servicios de la Jefatura de Policía de Montevideo " 200.000.00
b) Equipamiento de unidades de la Policía Caminera " 300.000.00
c) Para equipamiento de la red radiotelefónica de las Jefaturas del Interior " 200.000.00
41) Vehículos:
a) Reacondicionamiento de unidades del Interior " 500.000.00
b) Adquisición de nuevas unidades con régimen de contribución vecinal (50%) " 1.500.000.00
c) Adquisición de patrulleros ambulancias y motocicletas para la Policía Caminera " 750.000.00
42) Adquisición de caballos para la Guardia Republicana " 30.000.00 $ 6.780.000.00


MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

 43) Conservación de la red vial " 14:000.000.00 $ 14:000.000.00


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

44) Contribuciones al programa Ampliado de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas para 1957, 1958 y 1959 $ 552.363.63
 45) Contribuciones para el programa de Asistencia Técnica de la Organización de los Estados Americanos para 1958 y 1959 " 78.897.26
46) Contribuciones para el pago de cuotas de organismos Internacionales hasta el 31 de diciembre de 1959 " l:840.000.00
47) Para la adquisición de vehículos automotores para el Ministerio de Relaciones Exteriores " 150.000.00
48) Para alhajamiento de las oficinas de la Comisión Técnica Asesora de la Representación de la República en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio " 150.000.00 $ 2:771.260.89


MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

49) Para reparación y conservación de inmuebles $ 2:000.000.00
 50) Para adquisición de ambulancias, vehículos de carga, tractores y arados " 1:000.000.00
51) Para equipamiento de los Centros de Salud y adquisición de equipos varios para el Programa de Higiene Ambiental " 163.000.00
52) Para Capital Stock del Ministerio de Salud Pública (Medicamentos, Material Médico, Material de Laboratorio, Material de Curaciones, Material Radiológico, Víveres, Artículos de Almacén, Artículos de Librería, Artículos de Ferretería, Artículos de Barraca, Vestuario y Artículos Afines, etc.)  2:500.000.00
53) Para terminación de los Pabellones del Hospital de Minas " 250.000.00
54) Para terminación del Centro de Auxilios de José Pedro Varela " 50.000.00
55) División Higiene:
a) Adquisición de unidades móviles para la lucha contra la Zoonosis " 250.000.00
b) Equipamiento de Laboratorio de Higiene Pública " 35.000.00
56) Para la Cooperativa de Salud Pública " 200.000.00
57) Para contribución para el Centro Piloto de Recuperación Infantil (Convenio entre Salud Pública, Facultad de Medicina y Organización Internacional de la Salud) " 300.000.00
58) Para terminación y alhajamiento del edificio del Centro de Recién Nacidos y Prematuros " 400.000.00
59) Para las Comisiones Pro-Fomento de los Hospitales, con destino a obras de reparación y conservación de los edificios de los Centros Departamentales de Salud Pública, con excepción del de Maldonado e incluyendo el del Centro 0Auxiliar de San Carlos, $ 30.000.00 cada uno; para los Centros Auxiliares de Salud Pública y el Centro Departamental de Maldonado $ 10.000.00 c/u. Las referidas Comisiones Pro-Fomento quedan obligadas a realizar rendiciones de cuentas semestrales al Ministerio de Salud Pública " 880.000.00
60) Para adquisición de aparatos para el Departamento de Investigación Clínica y Laboratorio del Item 10.44 " 50.000.00
61) Para adquisición de aparatos destinados al Departamento de Investigaciones Endocrinológicas y Radioisótopos " 85.000.00
62) Para el Centro de Recuperación del Niño Lisiado y Ortopedia " 250.000.00 $ 8.413.000.00


MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

63) Secretaría:
a) Adquisición e instalación de equipos técnicos $ 200.000.00
b) Adquisición de equipos, muebles, etc. para el Servicio de Sociología Rural " 35.000.00
c) Construcción de hangares y/o adquisición de repuestos y accesorios para aviones " 150.000.00
d) Fomento de cooperativas " 100.000.00
e) Adquisición de muebles del Departamento mecanizado " 100.000.00
f) Adquisición de vehículos " 2:000.000.00
g) Adquisición e instalación de un aparato microfilm para el Registro de Marcas y Señales " 150.000.00
64) Dirección de Agronomía:
a) Máquinas de oficina " 200.000.00
b) Alhajamiento de locales 150.000.00
c) Acondicionamiento de locales " 30.000.00
d) Impresos con destino a Censo 1961 " 100.000.00
e) Maquinarias, equipos y herramientas " 2:000.000.00
f) Material y equipo de laboratorio " 100.000.00
g) Animales de trabajo y reproducción " 100.000.00
h) Para a Estación Experimental de Citricultura:
1 Planta Piloto de experimentación y demostración de "paking" " 400.000.00
1 Planta Piloto industrializadora " 300.000.00
1 Tractor, máquina pulverizadora de alta presión, abonadoras y otros equipos de campo " 230.000.00
Máquinas, instrumentales y materiales de laboratorio " 100.000.00
Construcción de depósitos, galpones, gabinetes higiénicos e invernáculo " 110.000.00
Ampliación superficie campo experimental (17 Hás. a $ 3.000.00 c/u) " 51.000.00
1 Camioneta " 60.000.00
65) Dirección de Ganadería:
a) Instalación y gastos de establecimiento de inseminación artificial " 250.000.00
b) Muebles y equipos para el Departamento de Asistencia Técnica " 100.000.00 $ 7:016.000.00


PODER JUDICIAL

66) Para gastos de Instalación de un Juzgado Letrado del Trabajo y de dos Juzgados Letrados de Primera instancia en lo Civil, que se crean, a razón de $ 75.000.00 c/u $ 225.000.00 $ 225.000.00


CORTE ELECTORAL

67) Para adquisición de equipos de oficinas e instalación, incluso de un ascensor " 100.000.00
68) Contribución para la Asociación de Funcionarios Electorales para formar el capital de su Cooperativa " 100.000.00 $ 200.000.00


TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

69) Para completar obras de reforma y equipamiento de sus oficinas " 30.000.00 $ 30.000.00


TRIBUNAL DE CUENTAS

70) Equipos y materiales varios $ 120.000.00 $ 120.000.00


OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

71) Para pago de lo que se adeude por concepto de retroactividad a los funcionarios clasificados " 71.881.25
72) Para pago de lo que se adeude a los funcionarios por concepto de diferencias de sueldos hasta el 31 de diciembre de 1959 " 605.628.95
73) Para la nivelación del Presupuesto del año 1960 " 9:000.000.00 $ 9:677.510.20


CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

74) Para pago de gastos del Ejercicio 1958, pendientes por falta de disponibilidad en los rubros pertinentes $ 12.731.35
75) Para pago de retroactividades por promociones del Ejercicio 1957 " 3.960.00
76) Para aportes patronales a la Caja Civil complementarios Ejercicio 1959 " 12.000.00 $ 28.691.35


CONCEJO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO

77) Contribución para el cumplimiento de la ley Nº 11.222, de 7 de enero de 1949, para expropiación de los predios requeridos para la erección de la Plaza Pública "Diego Lamas" $ 200.000.00 $ 200.000.00
" 72:922.521.88

Las autorizaciones de gastos de las partidas incluidas en el presente artículo se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa conformidad del Ministerio de Hacienda en cada caso.

SECCION X

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 158.- El régimen de dedicación total estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) la declaración por ley del carácter del cargo;

b) la consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de toda otra actividad remunerada, sea pública o privada;

c) el cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de labor.

Los cargos en régimen de dedicación total tendrán, por tal concepto, una compensación complementaria equivalente al 40% del sueldo de escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con cargo, al rubro 1. 07. Exceptúanse de esta disposición los cargos del Item 6.23, Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas, cuyas asignaciones, comprendida la que corresponde por dedicación total, fija la planilla respectiva.

(Transitorio) Desde la fecha de promulgación de esta ley, y hasta el 30 de junio de 1962, el porcentaje estipulado precedentemente será calculado sobre el sueldo nominal que perciba el titular del cargo, en cada una de las etapas establecidas en la ley General de Sueldos.

Los actuales titulares de los cargos a los que se les atribuye por esta ley el carácter de dedicación total podrán renunciar al régimen a que se refiere este artículo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley en cuyo caso no percibirán la compensación complementaria. Los actuales titulares de los cargos sujetos al régimen de dedicación total, establecido por disposiciones legales anteriores a la presente, podrán optar, dentro del mismo plazo, por el régimen que establece esta ley o por el vigente a la fecha de promulgación de la misma. En este último caso, no percibirán la compensación complementaria que fija el inciso 2º del presente artículo, pero se les liquidará, con cargo al rubro 1.07, la diferencia entre los sueldos de dedicación total y parcial que establecen las leyes presupuestales vigentes a la fecha de la presente.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo que establece este artículo.

Artículo 159.- Sólo se considerarán docentes:

a) Los cargos pertenecientes a Enseñanza Primaria y Normal, Enseñanza Secundaria, Universidad de la República y Universidad del Trabajo, declarados docentes por los respectivos Consejos Directivos;

b) los cargos comprendidos en el Presupuesto General de Sueldos cuya denominación o caracterización expresa les confiera carácter docente; y

c) los cargos que sean declarados docentes por la ley.

Artículo 160.- Derógase el artículo 35 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Los cargos que hubieran sido declarados docentes, desde el 27 de marzo de 1953 hasta la fecha de promulgada esta ley, en uso de la facultad atribuida por la disposición que se deroga, perderán dicho carácter al vacar.

El Poder Ejecutivo, en ocasión de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 215 de la Constitución de la República, para el ejercicio 1960, remitirá a la Asamblea General la nómina de los cargos a que se refiere el inciso anterior.

En lo sucesivo y en cada Rendición de Cuentas, comunicará las vacancias que se produzcan en dichos cargos.

Artículo 161.- El saldo líquido del superávit que arrojara el balance de la ejecución presupuestal del ejercicio 1959, comunicando a la Asamblea General, de acuerdo con lo que establece el artículo 215 de la Constitución, será aplicado por el Poder Ejecutivo a la atención de compromisos a cargo de Rentas Generales, durante el ejercicio 1960.

Artículo 162.- El Poder Ejecutivo proyectará la organización en los Ministerios de Defensa Nacional, Industrias y Trabajo, Obras Públicas, Salud Pública, Interior y Ganadería y Agricultura, de las correspondientes Contadurías Centrales de los Ministerios con la base de todos los servicios contables de cada Inciso.

Se exceptúan las oficinas que desempeñan funciones de carácter comercial, que podrán mantener su contaduría especializada.

Los Contadores de los Ministerios deberán poseer titulo universitario que los habilite para el cargo y tendrán la Categoría de Directores de División (Escalafón Profesional Categoría I Grado 7). El cargo se proveerá por concurso de méritos y, en su defecto, de oposición entre los profesionales, Jefes de las Contadurías del Inciso respectivo.

Artículo 163.- Las Contadurías Centrales de los Ministerios indicados, podrán realizar las funciones de intervención previa y liquidación que efectúa anualmente la Contaduría General de la Nación, bajo la supervisión de esta última.

El Poder Ejecutivo, mientras no se dicten las normas definitivas de la ley de Contabilidad y Administración Financiera, reglamentará estas funciones de descentralización, previo informe del Tribunal de Cuentas, de la Contaduría General de la Nación y de la Inspección General de Hacienda.

Artículo 164.- El Poder Ejecutivo proyectará la centralización de las Tesorerías y las Oficinas de Proveeduría, Adquisiciones y Personal de cada Ministerio.

Se exceptúan los Organismos de carácter comercial y los regidos por Consejos, así como aquéllos que por su importancia, requieran el mantenimiento de oficinas propias y especializadas.

El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones respectivas para hacer efectivas las disposiciones precedentes.

Artículo 165.- En oportunidad de cumplirse lo preceptuado por el artículo 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la Asamblea General los proyectos referentes a las organizaciones indicadas en los artículos anteriores y las modificaciones presupuestales que correspondan.

Artículo 166.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a retener del pago de la retroactividad por aumentos de retribuciones, según lo dispuesto por la ley General de Sueldos y esta ley, en el año 1960, el importe del préstamo acordado por la ley Nº 12.711, de 5 de mayo de 1960 y complementarias.

A los organismos a los que se les fijan partidas globales se les deducirán de las mismas, en el ejercicio 1960, las sumas adelantadas por el concepto indicado anteriormente.

Los organismos que deban reintegrar sus presupuestos a los que se les hubiera adelantado por Rentas Generales las sumas necesarias para el préstamo a que se refiere este artículo reintegrarán los importes recibidos.

Artículo 167.- La Contaduría General de la Nación, establecerá en el Rubro 1. 03 de cada Item del Presupuesto de Sueldos y Gastos de la Administración Central, el monto de los sueldos progresivos anuales que a cada uno correspondan, luego, de lo cual será suprimido del Item 25.03 el Rubro 8.03/14 (para pago de progresivos en la Administración Central).

Artículo 168.- Lo dispuesto por el artículo 74 de la ley General de Sueldos no dejará de cumplirse por falta del rubro correspondiente en el Item de que se trate o por insuficiencia del mismo, a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes necesarios.

Artículo 169.- Derógase la subvención a PLUNA fijada por el artículo 14 de la ley Nº 11.740, de 12 de noviembre de 1951, estableciéndose en su sustitución una subvención de $ 0.40 por pasajero-kilómetro pago sin descuentos en líneas aéreas regulares internas, hasta un máximo de $ 7:200.000.00 (siete millones doscientos mil pesos) anuales. Los estados mensuales que presente PLUNA en relación a la subvención que se crea, deberán ser verificados, previamente por la Dirección de Aeronáutica Civil y la Inspección General de Hacienda.

Artículo 170.- Fíjase en $ 76:000.000.00 (setenta y seis millones de pesos) el aporte de Rentas Generales a la Administración de Ferrocarriles del Estado, como única contribución a ese Organismo por todo concepto (Item 24.01Rubro 6.04/08).

Deróganse las contribuciones establecidas por el artículo 10 de la ley Nº 12.006, de 6 de octubre de 1953 y los artículos 69 y 11 de la ley Nº 12.431, de 30 de noviembre de 1957.

Déjanse sin efecto las afectaciones de rentas para la Administración de Ferrocarriles del Estado dispuestas por las leyes Nos. 12.006, de 6 de octubre de 1953; 12.140, de 19 de octubre de 1954; 12.431 de 30 de noviembre de 1957; 12.482, de 26 de diciembre de 1957 y 12.488, de 2 de enero de 1958, cuyos producidos se verterán en Rentas Generales.

Artículo 171.- En el ejercicio 1960, las retribuciones personales se regirán en todos los casos por los aumentos indicados en la ley General de Sueldos, comprendiendo asimismo a los funcionarios de los Item cuyas asignaciones se fijan por planillas especiales incluidas en la presente ley.

Los rubros de gastos de los respectivos Organismos se reforzarán por duodécimos a partir del día 1º del mes siguiente de la aprobación de la presente ley, sobre la base de las partidas asignadas para el año 1961.

Los Organismos que tengan estructuradas sus planillas de presupuesto en forma de partidas globales, recibirán los equivalentes en sueldos y gastos que resulten por la aplicación de este artículo.

Exceptúense de lo que establecen los incisos anteriores los casos especiales previstas en esta ley.

Artículo 172.- Declárase cancelada con el pago de la cuota de $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) correspondiente al ejercicio 1959, la deuda del "Tesoro Nacional" con el Banco de Seguros del Estado, según lo dispuesto por el artículo 10, inciso 2º, de la ley de 20 de agosto de 1931, modificado por el artículo 37 de la ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933.

Artículo 173.- Los sueldos de los cargos transformados o creados por esta ley y mientras no sea aplicable el sueldo establecido en las planillas, serán determinados en la siguiente forma:

l) En los cargos transformados, se partirá del sueldo actual mediante el mismo procedimiento determinado en la ley General de sueldos y esta ley para los cargos no transformados:

2) En los cargos creados, se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando sean cargos incluidos en las categorías y grados establecidos en el artículo 12 de la ley General de Sueldos, se determinarán las asignaciones partiendo de los sueldos básicos considerados en la misma ley, para cada grado;

b) Cuando sean cargos del escalafón Técnico-profesional, se determinarán las asignaciones partiendo de los sueldos básicos mínimos que para cada grado se establecen en la ley General de Sueldos.

Artículo 174.- El artículo 69 de la ley General de Sueldos se aplicará solamente a la Administración Central con las siguientes excepciones: consejo Nacional de Gobierno, Imprenta Nacional y Oficinas del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social equiparadas al Poder Judicial.

Artículo 175.- Los cargos que se suprimen por esta ley, si se encontraran ocupados sólo serán eliminados una vez realizadas las promociones que correspondan.

Artículo 176.- El Poder Ejecutivo deberá enviar al Parlamento en oportunidad de elevar el mensaje a que se refiere el artículo 215 de la Constitución, un proyecto de compensación por antigüedad para todos los funcionarios públicos comprendidos en la ley de Sueldos y a partir de la fecha de ingreso a la administración pública.

Artículo 177.- Las diferencias de sueldos que los funcionarios deban verter a la Caja de Jubilaciones, en función de lo dispuesto por la ley General de Sueldos y esta ley, serán abonadas en 30 (treinta) mensualidades. A los efectos de ese pago, la diferencia entre el sueldo final del escalafón fijado en las planillas y el vigente, se considerará como un solo aumento.

Artículo 178.- Quedan en vigencia todas las disposiciones de las leyes presupuestales que no se modifiquen o deroguen por la presente.

Artículo 179.- Deróganse el artículo 39 de la ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935, el artículo 26 de la ley Nº 9.639, de 31 de diciembre de 1936, el artículo 19 ley Nº 11.648 de 19 de febrero de 1951, el artículo 1º de la ley Nº 11.678, de 2 de julio de 1951, los artículos 109 y 143 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 y los artículos 35 y 178 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 180.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de noviembre de 1960.

ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 30 de noviembre de 1960.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HAEDO.
JUAN EDUARDO AZZINI.
CARLOS V. PUIG.
MATEO J. MAGARIÑOS.
HISPANO PEREZ FONTANA.
LUIS GIANNATTASIO.
CARLOS STAJANO.
ANGEL M. GIANOLA.
ENRIQUE BELTRAN.
Héctor Gross Espiell,
Secretario Interino.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.