Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.802


SE ESTABLECEN NORMAS DE ORDENAMIENTO
FINANCIERO


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



SECCION I

DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION
CENTRAL

CAPITULO I

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 1°.
Sustitúyense los apartados 2° y 3° del artículo 357 de la ley Orgánica Militar N° 10.757, por los siguientes:

"Los militares retirados que ocupen cargos civiles o policiales rentados con cargo a fondos públicos, ya dependan de la Administración Nacional, ya de los Gobiernos Departamentales, ya de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u otros Servicios de naturaleza estatal creados por ley, podrán acumular íntegramente la asignación de retiro con la del cargo civil o policial hasta la cantidad de $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos) mensuales.
En los casos en que el monto de las acumulaciones exceda del tope máximo fijado, se aplicará la siguiente escala de descuentos: cuando la asignación de retiro no sobrepase la cantidad de $ 349.99 acumularán a ésta la dotación del cargo civil o policial íntegra; de $ 350.00 a $ 499.99 acumularán el 75 %; (de $ 500.00 a $ 649.99 acumularán el 50 %, y de $ 650,00 en adelante, acumularán el 33 %.
Si por aplicación de la precedente escala de descuentos se tuviera una cifra menor de $ 1.500.00 mensuales, podrán acumular libremente ambas asignaciones hasta esa suma. Asimismo, cuando las acumulaciones no alcancen a la asignación mayor podrá optarse por ésta".

Artículo 2°.
Sustitúyese el artículo 50 del decreto ley número 10.273, de 12 de noviembre de 1942, por el siguiente:

"Artículo 50. Al personal militar se le descontará el importe de la diferencia de tres meses entre el sueldo, compensaciones y sueldo progresivo que percibe y el de la nueva graduación en los casos de ascenso. Se le descontará también la misma diferencia cuando se aumente el sueldo del grado, compensaciones, sueldo progresivo o asignación de retiro y reforma.
Cuando el importe de esas tres diferencias supere la nueva asignación incluido sueldo, compensación y progresivo, sólo se descontará el importe de esta nueva asignación.
Dichos descuentos se efectuarán en veinte mensualidades a partir del mes siguiente al de la fecha del ascenso o aumento".

Artículo 3°.
Los militares retirados que ocupen cargo civil o militar y cuyos haberes de retiro estén comprendidos en lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, sólo abonarán montepío sobre la asignación civil que perciban o el complemento que por su actividad se les liquide.

Artículo 4°.
El suplemento por especialidad establecido en las planillas respectivas para el personal de tropa y el Cuerpo de Equipaje de la Marina, no será acumulable al haber de retiro.
Cuando el personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, clasificado especialista, haya cumplido 25 años de servicios militares, percibirá, en vez del suplemento por especialidad, una Compensación equivalente sujeta a montepío.

Artículo 5°.
Facúltase al Poder Ejecutivo para donar, en nombre del Estado a favor del Club Naval, el inmueble ubicado en la 5ta. Sección Judicial del departamento de Montevideo, empadronado con el N° 8.318 con frente al sur a la calle Soriano, compuesto de una superficie de 520.57 m2.
La correspondiente escritura deberá ser autorizada por la Escribanía de Gobierno y Hacienda y estará exenta del pago de toda clase de impuestos. De la misma exoneración con carácter permanente disfrutará el inmueble una vez que ingrese en el patrimonio del Club Naval, en cuanto a los impuestos nacionales existentes.

Artículo 6°.
Modifícase el artículo 4° de la ley N° 11.660, de 15 de mayo de 1951, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 4°. Autorízase al Poder Ejecutivo para vender casco, máquina, calderas y materiales no militares del buque de la Marina Nacional Crucero ex "Uruguay". Esa venta se hará bajo el régimen de la ley N° 9.542, de 31 de diciembre de 1935, y el producido de ella será destinado a atender los gastos que demande la reparación de R.O.U. "Capitán Miranda".

Artículo 7°.
El Museo Militar dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 8°.
El "sueldo" progresivo de antigüedad para el escalafón militar a que se refieren los artículos 40 y 41 de la ley General de Sueldos, será tenido en cuenta para la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 3° y 7° de la ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, en la misma forma y etapas establecidas en el artículo 41 de la ley General de Sueldos.

Artículo 9°.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública para transferir al Ministerio de Defensa Nacional, el local que ocupaba el Sanatorio Infantil de la Ciudad de Minas, para sede de la Región Militar N° 4.

Artículo 10.
El personal de tropa del Ejército y la Fuerza Aérea, designado en misión oficial en el extranjero, percibirá como suplemento a sus asignaciones respectivas, una cantidad igual al 50 % de su sueldo militar y compensaciones correspondientes, en la misma forma que el establecido en el artículo 38 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935, para el personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina.

Artículo 11.
Institúyese un "Fondo Especial", para atender las erogaciones que demanden los servicios fúnebres para los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro, y funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, así como para la compra de parcelas y construcción de panteones en los cementerios de las capitales de los departamentos y principales centros poblados de la República. Los que se hubieren desvinculado por baja absoluta no estarán comprendidos en el alcance de las disposiciones de este inciso.
El servicio fúnebre será prestado mediante la contratación con empresas, previo llamado a licitación; no obstante, si las propuestas fueran rechazadas, se procederá por administración.
Dicho Fondo, que será administrado por la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, se integrará con el descuento del 1/2 % (medio por ciento), en las asignaciones de todos sus beneficiarios.
El servicio aludido comenzará a prestarse desde el sexto mes siguiente al de la promulgación de esta ley.
La reglamentación establecerá las condiciones y garantías pertinentes, debiendo el servicio guardar relación con las jerarquías de sus beneficiarios.
Las gestiones correspondientes gozarán de total gratuidad, inclusive en la expedición de los testimonios de partidas del Registro del Estado Civil que fueren necesarios.

Artículo 12.
La Comisión creada por el artículo 4° de la ley N° 8.172, de 26 de diciembre de 1927, estará integrada por cinco miembros honorarios los que serán designados: uno por el Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay; uno por la Sociedad de Amigos de la Arqueología y tres por el Poder Ejecutivo, que designará quien desempeñará la Presidencia.
Los miembros serán designados dentro de los seis meses siguientes a la iniciación de cada período de Gobierno, serán reelegibles y permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se efectúen las nuevas designaciones.
La primera Comisión entrará en funciones el 1° de enero de 1961.

Artículo 13.
Para los Agregados Militares y Misión Militar en EE.UU. regirán las mismas normas establecidas en esta ley de Ordenamiento Financiero, en lo que respecta compensaciones, viáticos, etc., para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los sueldos a percibirse se regirán por el artículo 131 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 14.
Los Inspectores Generales del Ejército, Marina y la Fuerza, al cesar en el desempeño de dichos cargos, pasarán automáticamente a situación de retiro.

Artículo 15.
Cada dos años podrá ascenderse hasta dos Coroneles al grado de Brigadier y hasta dos Capitanes de Navío al grado de Contralmirante. Si no existieran vacantes, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a retiro a los dos Brigadieres y a los dos Contralmirantes de mayor edad.

Artículo 16.
Las vacantes en el grado de Contralmirante se llenarán: un medio por Concurso y un medio por Selección.

Artículo 17.
Sustitúyese el artículo 7° de la ley número 11.637, de 14 de febrero de 1951 (Beneficio Especial de Retiro) por el siguiente:

"Artículo 7°. En ningún caso el beneficio o la compensación podrá ser inferior a la cantidad de $ 3.000.00 (tres mil pesos) ni superior a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
Lo precedentemente establecido se aplicará a las situaciones que se produzcan a partir del 1° de enero de 1960. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando la jubilación o retiro tenga carácter compulsivo, por imperio de la ley, por límite de edad o por ineptitud física o mental, el "Beneficio Especial de Retiro" de los jubilados o retirados a partir del 1° de enero de 1960, inclusive, se reglará de acuerdo a los nuevos topes máximos, o mínimos previstos, según corresponda. Los causahabientes tendrán también derecho al "Beneficio Especial de Retiro" el que será distribuido en la misma forma que la pensión".


CAPITULO II

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 18.
A partir del 1° de enero de 1962, los porcentajes de participación en multas, recargos, mayores producidos, u otros conceptos, acordados por esta ley y por los regímenes legales en vigor, sólo podrán liquidarse a cada funcionario, en cada ejercicio hasta un máximo equivalente a la dotación anual del cargo presupuestal.
El excedente que pudiera resultar será vertido en Rentas Generales.
Esta disposición, sólo se aplicará a los porcentajes que se hayan generado por multas aplicadas, recargos producidos o actuaciones realizadas con posterioridad al 1° de enero de 1962.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo el régimen especial establecido por el decreto - ley N° 10.257 de 23 de octubre de 1942 y disposiciones modificativas y concordantes.
La Inspección General de Hacienda controlará anualmente el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 19.
Del monto de las multas que perciba la Dirección General de Impuestos Internos la parte que corresponda adjudicar a los funcionarios se distribuirá de la siguiente manera:

1°Cuando se perciban sin intervención de la Asesoría Letrada: a) el 65 % (sesenta y cinco por ciento) se adjudicará a los denunciantes; b) el 35 % (treinta y cinco por ciento) restante incrementará la partida establecida por el artículo 20 de la ley Presupuestal.
2°Cuando para el cobro de las multas intervenga la Asesoría Letrada de la Dirección General de Impuestos Internos: a) el 60 % (sesenta por ciento) se adjudicará a los denunciantes; b) el 40 % (cuarenta por ciento) se adjudicará a la Asesoría Letrada y se distribuirá en la forma siguiente: el 50 % (cincuenta por ciento) para los Asesores Letrados de la Categoría I del Escalafón Profesional y el 50 % (cincuenta por ciento) restante entre los demás profesionales de dicha Asesoría que realicen tareas procuratorias.

El régimen establecido en el presente inciso se aplicará con respecto a todas las multas provenientes de denuncias formuladas a partir de la promulgación de la presente ley.
Los porcentajes que correspondan a la Asesoría Letrada de la Dirección General de Impuestos Internos sobre las multas provenientes de denuncias formuladas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, continuarán distribuyéndose en la forma establecida por el artículo 12 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
Los comisos decretados por la Dirección General de Impuestos Internos se adjudicarán y distribuirán en la forma establecida en las leyes actualmente vigentes.
La Inspección General de Hacienda controlará anualmente el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 20.
Las multas, recargos e intereses resultantes de tributos a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos se distribuirán en la siguiente forma:

a)El 30 % para el denunciante o funcionario actuante;
b)El 20 % con destino al equipamiento de la oficina y pago de horarios extraordinarios;
c)El 10 % integrará un fondo común a distribuirse semestral o anualmente entre los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Directos (capital e interior) excepto los Abogados y Procuradores a que se refiere el apartado siguiente;
d)El 40 % se verterá en Rentas Generales, salvo los casos en que hayan intervenido los Fiscales Letrados, Abogados y Procuradores, a los que se les liquidarán los porcentajes fijados en las leyes vigentes.

El régimen establecido en el presente artículo se aplicará con respecto a todas las multas, recargos e intereses generados por las denuncias o actuaciones que se formulen a partir de la promulgación de la presente ley.
El fondo creado en el apartado c) se dividirá en dos partidas iguales, distribuyéndose entre los funcionarios beneficiados de la manera siguiente:

50 % en proporción a los sueldos percibidos en el período;

50 % en función del sueldo y de la antigüedad en el cargo.

Ambas partidas se distribuirán en proporción al tiempo efectivamente trabajado en cada período entendiéndose por tal la asistencia al desempeño del cargo. A tales efectos, sólo la licencia anual reglamentaria se computará como asistencia. La Inspección General de Hacienda controlará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 21.
Del producido del artículo 111 de la ley número 12.376, de 31 de enero de 1957, el 75 % será destinado al personal técnico de dirección y a los funcionarios integrantes de los escalafones técnico - profesional y especializado.
El 25 % restante será distribuido entre los funcionarios integrantes de los escalafones administrativo y secundario y de servicio.
En ambos casos la distribución se efectuará de conformidad con los procedimientos determinados por las normas en vigencia. Esta disposición regirá a partir del 1° de julio de 1960.

Artículo 22.
Deróganse los incisos 2° y 3° del artículo 111 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957. Las recaudaciones correspondientes a lo dispuesto por el citado artículo, se verterán en Rentas Generales.

Artículo 23.
Todas las personas o empresas que requieran servicios especiales o extraordinarios a atender por dependencias de la Dirección General de Aduanas, contraen la obligación de costear el importe de dichos servicios de acuerdo a lo que establece el artículo 6° de la ley número 9.461, de 31 de enero de 1935.

Artículo 24.
El Poder Ejecutivo determinará los horarios, condiciones y circunstancias en que los servicios solicitados se reputan extraordinarios estableciendo al efecto la tarifa con sujeción a la cual se regulará el pago de dichos servicios. Dicha tarifa será en lo posible uniforme para todas las Divisiones u Oficinas de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 25.
La prestación de cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 23 se solicitará siempre por escrito, debiendo ser autorizados en la misma forma por el jefe de División correspondiente o quién haga sus veces.
Ningún servicio que no haya sido autorizado en esta forma, dará derecho a retribución extraordinaria a los funcionarios aduaneros, lo cual será controlado por la División Contaduría al formular las correspondientes liquidaciones.

Artículo 26.
Las sumas adeudadas por los servicios prestados serán percibidas por la Dirección General de Aduanas y vertidas de inmediato en la cuenta Tesoro Nacional. Dichas sumas deberán ser contabilizadas por la Dirección General de Aduanas y figurarán en las rendiciones de cuentas que ese Organismo efectúe ante la Contaduría General de la Nación.

Artículo 27.
Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, cuando presten efectivamente servicios especiales relativos a las operaciones mencionadas en el artículo 23 tendrán derecho a una retribución extraordinaria. Esta retribución tendrá como límite máximo, en cada ejercicio, el de la dotación anual del cargo del funcionario y será establecida sobre la base de la proporcionalidad con la misma. En el caso de funcionarios que desempeñen tareas correspondientes a cargos de jerarquía superior al del que ocupan, se tomará como base la asignación presupuestal de estos últimos.
Estas retribuciones serán atendidas con los fondos recaudados por concepto de los servicios mencionados en el artículo 23; los remanentes que pudieren resultar se verterán en Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo determinará:

a)los horarios fuera de los cuales la actuación de los funcionarios aduaneros los hace acreedores a la retribución extraordinaria;
b)la forma de retribución individual de los funcionarios actuantes.

Artículo 28.
La Dirección General de Aduanas vigilará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 al 30 de la presente ley y distribuirá las tareas extraordinarias entre el mayor número de funcionarios, tratando también de que haya equivalencia en el trabajo realizado por los mismos. Asimismo, no liquidará retribución extraordinaria alguna por los conceptos antedichos, a los funcionarios cuya tarea ordinaria se encontrare en situación de atraso.

Artículo 29.
Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección General de Aduanas, reglamentará los artículos 23 al 30 inclusive, de la presente ley, dentro de los 120 días de promulgada.

Artículo 30.
Dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior la recaudación, liquidación y distribución de los recursos provenientes de servicios especiales o extraordinarios, se efectuará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias actualmente en vigencia.

Artículo 31.
Los muebles y útiles del Contralor de Exportaciones e Importaciones pasarán al Ministerio de Hacienda, el que los destinará a las dependencias que estime conveniente.

Artículo 32.
Fíjase un plazo hasta el 30 de junio de 1961, para que los omisos en el cumplimiento de la obligación establecida por el inciso 5° del artículo 30 de la ley número 12.367, de 8 de enero de 1957, puedan remitir las comunicaciones preceptuadas por la citada disposición, en cuyo caso quedarán sin efecto las sanciones en que hubiesen incurrido.

Artículo 33.
Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 12.522, de 16 de setiembre de 1958, sustitutivo del artículo 61 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 2° de la ley N° 12.499, de 25 de abril de 1 de la siguiente manera:

"Artículo 61. Mientras no se organice el régimen establecido por el artículo anterior, la Administración Nacional de Lotería ejercerá el contralor directo de todas las actividades de la explotación de la Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea mayor de $ 1.000.00 (mil pesos) y de toda clase de apuestas relacionadas con el juego de lotería. La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio de Agentes autorizados organizados en cooperativa de banca colectiva de cubierta y por Sub - agentes y Corredores dependientes de los Agentes. El Poder Ejecutivo determinará el monto del capital y de las reservas de las bancas colectivas de cubiertas y ejercerá el contralor sobre sus disponibilidades efectivas para asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador. Fijará también el monto de las garantías que individual y colectivamente prestarán los Agentes de quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción de apuestas, porcentajes y pago de los aciertos, así como también de la forma y plazo en los que el Estado percibirá la participación que se establece más adelante. A los vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del 15 % (quince por ciento) sobre el juego bruto. A los Agentes de quinielas se les reconocerá para gastos de explotación un 4 y 1/2 % (cuatro y medio por ciento) en Montevideo y un 6 y 1/2 % (seis y medio por ciento) en el interior, del monto total jugado. Grávanse con un 50 % (cincuenta por ciento) las ganancias líquidas del juego de quinielas. Exceptúense las agencias genéricas integradas por Agentes oficiales de Lotería, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto de 9 de abril de 1957, que tributarán el 25 % (veinticinco por ciento). Se entenderá por ganancias líquidas las que resulten deduciendo del monto de las apuestas, el importe de los aciertos más el 31 % (treinta y uno por ciento) por concepto de impuestos, comisiones y gastos en Montevideo y el 33 por ciento (treinta y tres por ciento) en el interior, del total del juego recepcionado.
Si el 50 % (cincuenta por ciento) de utilidades que corresponde a los Agentes o el 75 % (setenta y cinco por ciento) en el caso de agencias genéricas, excediera del 6 y 1/2 % (seis y medio por ciento) del monto total de lo apostado, el excedente será vertido a Rentas Generales. Aféctase el producido de este gravamen en $ 8:250.000.00 (ocho millones doscientos cincuenta mil pesos) que se destinará a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que será servido por Rentas Generales en duodécimos.
Grávanse con un impuesto del 10 y 1/2 % (diez y medio por ciento) las apuestas de quinielas en todo el país el que estará a cargo de los Agentes. De este gravamen se destinará una veintiuna ava parte (1/21), desde el primer sorteo a realizarse en el año 1959 y hasta totalizar $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) que se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la República y a la orden de la Administración Nacional de Lotería, con destino a la compra y alhajamiento del actual edificio del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel Instituto. Totalizada la cantidad antedicha, se verterá el excedente en Rentas Generales. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración de Lotería, procederá a las modificaciones de los artículos 3°, 4° y 5° de la reglamentación general del juego de quinielas vigente adecuándolos a la siguiente forma de pago de los aciertos: a la última cifra, siete veces lo apostado; a las dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y a las tres últimas cifras, quinientas veces lo apostado. En las apuestas denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de repetición del número o de los números acertados, hasta el máximo de mil veces la cantidad apostada al premio".

Artículo 34.
Fíjase en un 9 % (nueve por ciento) para la capital y en un 10 % (diez por ciento) para el interior, la comisión que se deducirá de la venta de billetes, la que se distribuirá en la siguiente forma: el 8.25 % (ocho con veinticinco por ciento) y el 9.25 % (nueve con veinticinco por ciento) respectivamente, para los Agentes de la capital e interior y el 0.75 % (cero con setenta y cinco por ciento) para los funcionarios de la Administración Nacional de Lotería. Esta compensación no podrá exceder en cada Ejercicio el equivalente al monto anual del sueldo final de escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente que pudiera resultar será vertido en Rentas Generales.

Artículo 35.
Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 5.5 % (cinco y medio por ciento) sobre las ventas que estarán a cargo de los Agentes.

Artículo 36.
El ingreso a cargos administrativos y especializados de las Oficinas de contralor del Ministerio de Hacienda, se realizará en todos los casos mediante prueba de suficiencia ante los Tribunales integrados por un delegado del Ministerio de Hacienda, un delegado del Directorio del Estatuto del Funcionario y el Director de la Oficina respectiva.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.


CAPITULO III

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios

Artículo 37.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá disponer y efectuar, dando cuenta al Poder Ejecutivo, con cargo a su capital de producción, las operaciones comerciales e industriales necesarias para regular el mercado interno de los artículos de primera necesidad, sin perjuicio de las limitaciones resultantes de las normas legales o reglamentarias que rijan en la materia.

Artículo 38.
Amplíase la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos", autorizada por el artículo 4° de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, hasta pesos 15:000.000.00 (quince millones de pesos) valor nominal, cuyo importe efectivo podrá ser entregado por el Poder Ejecutivo al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios. La emisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 39.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá caucionar títulos de la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos" y en general, contratar los créditos necesarios para el desarrollo de las operaciones previstas en esta ley y en la N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953 (artículo 4° y siguientes).

Artículo 40.
El artículo 6° de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 6°. Las utilidades líquidas que obtenga el Consejo Nacional de subsistencias y Contralor de Precios se destinarán en primer lugar al reintegro de los intereses y amortizaciones correspondientes al Consejo, de la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos"; en segundo lugar, a fondo de reserva hasta que éste alcance al 20 % (veinte por ciento) del importe nominal del capital de producción; en tercer lugar, a amortizaciones extraordinarias de la Deuda antes mencionada y una vez amortizada totalmente, a aumento del capital del Organismo".

Artículo 41.
Las utilidades líquidas obtenidas hasta la fecha por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, una vez cubiertos los reintegros de intereses y amortizaciones ordinarias, podrán destinarse a fondo de reserva hasta el monto previsto en el artículo precedente.

Artículo 42.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios se regirá, en la administración de su capital de producción, por lo dispuesto por los artículos 7° y 9° de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, declarándosele exceptuado de lo establecido por los artículos 20 y 31 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 43.
Los pagos correspondientes a su gestión comercial, que deba efectuar el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, no estarán sujetos al impuesto del 1 % establecido en la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935 y concordantes.

Artículo 44.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá abonar, con cargo a su capital comercial, compensaciones acumulables al sueldo de los empleados presupuestados del Organismo, que desempeñan funciones de especial responsabilidad, o que soporten recargos de entidad en sus tareas habituales o en horas extraordinarias al servicio del Consejo y a consecuencia de gestión comercial. Estas compensaciones no podrán exceder en cada ejercicio del 40 % del monto anual del sueldo final de escalafón fijado a cada cargo en la planilla.

Artículo 45.
Las multas que apliquen o ejecuten el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios y las Comisiones Departamentales de Subsistencias, por infracciones de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sus complementarias, o las que regulen materias similares, o de sus respectivas reglamentaciones, se recargarán automáticamente en un 50 % de su monto, en caso de ser necesaria la ejecución judicial de las mismas. Se considerará producido el recargo desde el momento en que se notifique la intimación de pago o en que se trabe embargo, cuando corresponda como gestión inicial.
El recargo se entregará a los curiales, abogados, fiscales y procuradores que hubieren iniciado la acción. En caso de intervenir procurador y letrado le corresponderá al Procurador el 20 % (40 % del recargo), y a los letrados el 30 % (60 % del recargo). Si solamente interviniera un profesional le corresponderá el total del recargo. El recargo será percibido exclusivamente por los profesionales que hayan intervenido en último término antes de percibirse la multa. La disposición se hará extensiva al caso de multas sustitutivas del comiso. El recargo será liquidado con intervención de la Contaduría del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios. El recargo se aplicará a los expedientes en trámite judicial, al entrar en vigencia la ley, pero los deudores gozarán de un plazo de 30 días para efectuar el pago sin recargo. Estas compensaciones no podrán exceder, en cada ejercicio, del 50 % del monto anual del sueldo final de escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente se verterá en Rentas Generales.

Artículo 46.
Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios para tomar de su capital comercial por una sola vez, las siguientes cantidades: Mobiliario y enseres diversos, para instalar y alhajar oficinas en el Interior......$140.000.00
Vehículos destinados a servicios de vigilancia
o inspección.........................................$ 400.000.00

Artículo 47.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá adquirir e importar, sin recargo ni depósito, los vehículos de carga y transporte que fueran requeridos por su gestión comercial, dentro de la cantidad asignada por el artículo anterior.

Artículo 48.
El Consejo Nacional de Subsistencias y contralor de Precios podrá disponer hasta del 50 % de las que perciba, para pagar compensaciones a funcionarios que desempeñen tareas inspectivas, las que no podrán exceder de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales. Si hubiere excedente podrá destinarse para pago de viáticos y locomoción para tareas inspectivas en el interior de la República.


CAPITULO IV

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y
PREVISION SOCIAL

Artículo 49.
Créase una Comisión Técnica Honoraria dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social e integrada por el Asesor Musical de dicho Ministerio, el Director del Conservatorio Nacional de Música de la Universidad de la República y el Inspector de Música del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal que tendrá por cometido:

A)Aconsejar y supervisar la distribución de la partida de $ 120.000.00 (ciento veinte mil pesos) para el fomento y creación de Conservatorios Departamentales de Música;
B)Redactar dentro del término de seis meses un proyecto de ley de Educación Musical Primaria que extienda los beneficios de la enseñanza pública gratuita de la música en todo el ámbito del país.

Artículo 50.
Autorízase al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social a contratar con Instituciones del Estado un préstamo de hasta la suma de $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) con destino al mejoramiento de la imprenta que funciona en los Talleres de la Dirección General de Institutos Penales y a la adquisición para aquélla de los equipos y materiales que fueren necesarios para su funcionamiento.
Rentas Generales, se hará cargo de las amortizaciones que se hayan convenido, con el Organismo Prestatario.
La Dirección General de Institutos Penales verterá de los proventos de su imprenta, en Rentas Generales, la suma equivalente al 20 % de los mismos, a título de restitución de las cantidades anticipadas para el mejoramiento y/o reequipamiento de la referida imprenta.

Artículo 51.
Cométase a la Dirección General de Institutos Penales la impresión que realizará por intermedio de la imprenta de sus talleres y la venta de los Códigos para cuya financiación se arbitra la partida, por una sola vez, prevista en la ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, con carácter de reintegro.
El producido líquido de las ventas se verterá en Rentas Generales hasta cubrir el monto de la referida partida de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos).

Artículo 52.
Inclúyese a la Comisión Nacional de Educación Física dentro de las disposiciones que en materia de adquisiciones y suministros determina la ley N° 11.232, de 9 de enero de 1949 (artículo 7°).

Artículo 53.
Exceptúase al SODRE del cumplimiento de la ley N° 9.542, de 31 de diciembre de 1935, sobre Licitaciones Públicas, toda vez que el Organismo deba adquirir discos, películas, libros, materiales para escenografía y vestuario e instrumentos musicales. con destino a sus servicios, sin perjuicio de la observancia de régimen de ofertas, al que deberá someterse en todos los casos.

Artículo 54.
La incompatibilidad establecida en el artículo 32 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, reformado por el artículo 171 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, no regirá en aquellos casos de contratación de artistas e intelectuales para realizar espectáculos o audiciones en el SODRE.

Artículo 55.
Declárase al SODRE exento de la obligación de pago de toda clase de impuestos nacionales.

Artículo 56.
Facúltase al SODRE para afectar en $ 0.10 (diez centésimos) el importe de cada entrada vendida en los espectáculos que organiza, con destino a la Casa de Descanso de los funcionarios del Organismo.

Artículo 57.
Los funcionarios del Consejo del Niño que, por razones de servicio, deban vivir en los establecimientos, tienen derecho al beneficio de casa habitación al solo efecto del cómputo jubilatorio.

Artículo 58.
Los cargos de Directores de la Colonia Educacional, Centro de Menores Dr. Julián Alvarez Cortés y Femenino N° 4, se llenarán por concurso de oposición y méritos entre docentes, técnico - profesionales, técnicos especializados y funcionarios del Organismo de acreditada actuación al frente de Establecimientos de Menores. En cada caso el Consejo del Niño reglamentará las funciones del cargo.


CAPITULO V

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 59.
La Fiscalía Letrada de Policía podrá actuar en juicio en representación del Estado, en los asuntos atinentes al Ministerio del interior.

Artículo 60.
Fíjase en $ 3.00 (tres pesos) el precio de cada Carnet de Identidad que expidan las Jefaturas de Policía del país. Facúltase al Poder Ejecutivo para variar ese precio en la medida en que las alteraciones del costo de confección lo hagan preciso.

Artículo 61.
Autorízase al Ministerio del Interior para utilizar hasta el 50 % del producido de la venta del Carnet de Identidad en adquisición de máquinas y materiales destinados a la confección de los mismos.

Artículo 62.
Sustitúyese el inciso E) del artículo 5° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951 por el siguiente:

"Inciso E). - De diez pesos hasta doscientos pesos por cada habilitación extraordinaria para la Inspección de Inmigración de los medios de transporte de pasajeros que arriben al país. Se considerará habilitación extraordinaria la que se efectúe desde la puesta hasta la salida del sol en puertos o aeropuertos de la República, o a cualquier hora del día en viajes a puertos o aeropuertos de la República. El Poder Ejecutivo determinará dentro de los límites fijados, el monto correspondiente de cada habilitación, a cuyo efecto tendrá en cuenta:
a)la naturaleza del transporte;
b)la cantidad de pasajeros;
c)el número de funcionarios necesarios para asegurar una eficiente y rápida inspección;
d)la prestación del servicio en tierra o en viaje;
e)la prestación del servicio en días domingos o feriados, en cuyo caso se computará doble el servicio que se prestara entre las 18 horas y las 7 horas del día siguiente.

Queda autorizada la Dirección de Migración para disponer mensualmente de hasta el 40 % del producido mensual de este tributo, para el pago de compensaciones a los Inspectores que efectúen inspecciones extraordinarias y al Jefe de la Sección Inspecciones, así como también a los funcionarios administrativos que deban cumplir eventualmente esas tareas inspectivas, cuando las necesidades del servicio lo requieran. Dicha compensación, que estará sujeta a montepío, en ningún caso será superior al 50 % de la asignación mensual del funcionarios".

Artículo 63.
La Dirección de Migración podrá actuar en juicio, en representación del Estado, para el cobro de los tributos, impuestos y multas, establecidos por la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951. Esta representación será asumida por los procuradores de dicha repartición.


CAPITULO VI

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 64.
Derógase el artículo 48 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953, en lo pertinente a las liquidaciones de las remuneraciones de los funcionarios de la Comisión Nacional de Turismo, cuando desempeñen funciones en el exterior.

Artículo 65.
Las promociones en el Item 9.02 "Servicio Exterior" se efectuarán de la siguiente manera:

a)si el funcionario que deja vacante el cargo pertenecía al Item 9.02 del Presupuesto General de Gastos de 1957, se promoverá al funcionario que corresponda de acuerdo con el escalafón diplomático del mencionado Presupuesto; y
b)si el funcionario que deja vacante el cargo pertenecía al Item 9.03 del Presupuesto General de Gastos de 1957, se promoverá al funcionario que corresponda de acuerdo con el escalafón consular del mencionado Presupuesto.
Exceptúanse los cargos de Embajadores, Ministros y Cónsules Generales de 1ª que podrán ser designados directamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 66.
Por el término de 4 años a partir de la sanción de esta ley, los funcionarios del "Servicio Exterior" provenientes de los Item 9.02 y 9.03 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos de 1957, que tengan calificación no inferior a Bueno tendrán prioridad para el ascenso con respecto a los funcionarios de la categoría inferior que por disposición presupuestal se incorporan a la misma.

Artículo 67.
Todos los funcionarios diplomáticos y consulares del Item 9.02 "Servicio Exterior" excepto los Embajadores y Ministros, rotarán en el desempeño de funciones en el exterior y en la Cancillería, alternando, respectivamente, períodos quinquenales y bienales.
Los Jefes de Misión no podrán permanecer más de 5 años en un mismo destino, a partir de la fecha en que hayan tomado posesión del mismo. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar este plazo por una sola vez y hasta por seis meses.
Esta disposición comprenderá las situaciones iniciadas anteriormente a la vigencia de esta ley.

Artículo 68.
El período de servicio en el exterior será quinquenal, salvo resolución expresa y fundada del Poder Ejecutivo, y podrá comprender hasta dos destinos. Desde el término del período citado y hasta que haya transcurrido por lo menos dos años (sin contar el período de licencia reglamentaria extraordinaria), ningún funcionario podrá recibir los beneficios del artículo 63 de la ley General de Sueldos, salvo resolución fundada del Poder Ejecutivo.

Artículo 69.
El período bienal de servicios en la Cancillería será prorrogable hasta por un año por razones de servicio.

Artículo 70.
Para los funcionarios que no alcancen por lo menos la nota de Bueno en su calificación anual, no regirán los períodos establecidos en este régimen de rotación.

Artículo 71.
Los funcionarios tendrán un plazo de 60 (sesenta) días para asumir las funciones a que los destine el Poder Ejecutivo, a partir del momento del recibo de sus viáticos y partidas para gastos pertinentes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá por razones de servicio o de fuerza mayor, ampliar dicho plazo hasta 180 (ciento ochenta) días. El incumplimiento de esta disposición, será considerado falta grave y será sancionado, además, conforme a los términos del artículo 14 de la ley número 3.029, de 21 de mayo de 1906, sin perjuicio de computarle los lapsos de mora para el cálculo de los períodos totales de rotación respectivos.

Artículo 72.
En los primeros dos años, el plan de rotación se aplicará con las siguientes limitaciones:

a)se destinarán al exterior los funcionarios que, a la fecha de promulgación de esta ley, hayan prestado servicios en la Cancillería, por más de dos años y tengan en su calificación la nota de Muy Bueno o Superior, adscribiéndose al Ministerio por lo menos a un número igual de funcionarios del que haya sido destinado al exterior;
b)al efecto de la igualación del número de funcionarios que se destinen al exterior y de los que se adscriban al Ministerio no se computará el número de funcionarios que estando en funciones en el exterior, no hayan alcanzado en su calificación nota no inferior a Bueno los que serán adscriptos en los primeros seis meses de vigencia de esta ley;
c)el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de especial capacitación para una función determinada, podrá destinar al exterior a funcionarios con una permanencia menor de dos años en la Cancillería; y
d)los funcionarios con más de cinco años de servicio en el exterior que, al finalizar los primeros dos años de vigencia del plan de rotación aún no hayan sido adscriptos al Ministerio, lo serán en el curso de los dos años siguientes.

Artículo 73.
Los funcionarios del "Servicio Exterior" adscriptos a la Cancillería, desempeñarán funciones administrativas adecuadas a su jerarquía presupuestal.

Artículo 74.
A los funcionarios que están destinados en el exterior o comprendidos en el régimen de la presente ley se les concederá de oficio al término de cada período quinquenal de servicios, la licencia reglamentaria extraordinaria que tienen derecho, finalizada la cual se incorporarán a la Cancillería iniciando el período bienal siguiente.

Artículo 75.
Deróganse los artículos 132 a 142 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 76.
El funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que sea destinado para ocupar un cargo diplomático, como de Jefe de Misión Permanente, además de recibir los pasajes para él y su familia hasta la ciudad de destino, tendrá derecho a las siguientes compensaciones:

a)medio mes de sueldo de su cargo presupuestal para cada miembro de su familia, incluido el funcionario para equipo de viaje;
b)tres meses de sueldo presupuestal para gastos de alojamiento provisorio y de instalación de la residencia y de las oficinas de la Misión. Esta asignación podrá ser reducida en un 50 % cuando el edificio en que está alojada la Misión sea propiedad del Estado;
c)el pago del embalaje de efectos personales, muebles, libros y demás enseres de casa y familia, y de su transporte al puerto o a la estación de embarque, incluidos los gastos de despacho, como asimismo del flete, por exceso de equipaje, cuando el transporte se realice por vías marítima, fluvial o terrestre, dentro de la siguiente escala:

Hasta 18 metros cúbicos por el funcionario;
Hasta 8 metros cúbicos por su cónyuge;
Hasta 3 metros cúbicos por cada uno de los demás miembros de la familia.

Cuando el viaje se efectúe por vía aérea, se abonará por concepto de exceso de equipaje además de los gastos mencionados, el importe de hasta 20 kilogramos por el Jefe de Misión y 10 por cada uno de los miembros de su familia.
Cuando el flete sea calculado total o parcialmente por peso y no por volumen, se compensará a razón de 200 kilogramos por metro cúbico.

Artículo 77.
Los demás funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores que salgan por primera vez de la República destinados a prestar servicios en una misión diplomática permanente o en una Oficina Consular, además de recibir los pasajes para ellos y su familia desde la capital de la República hasta la ciudad de su destino, tendrán derecho a las siguientes compensaciones.

a)medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, para equipo de viaje;
b)dos meses del sueldo presupuestal del funcionario para alojamiento provisorio e instalación de su casa en el lugar de su destino;
c)el pago de embalaje de efectos personales, etc., en las condiciones establecidas en el párrafo c) del artículo anterior, reduciendo el volumen correspondiente al funcionario a un máximo de diez metros cúbicos.

Artículo 78.
Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior sean trasladados en el exterior, o salgan nuevamente de la República para ocupar un cargo permanente en el extranjero, tendrán derecho a las compensaciones previstas, en los párrafos b) y c) del artículo anterior, además de recibir los pasajes para ellos y sus familias.

Artículo 79.
El Poder Ejecutivo por resolución fundada, podrá acordar una compensación adicional de hasta un mes de sueldo, a los funcionarios del Servicio Exterior que deban instalar o reinstalar oficinas, por no haberlas o no estar convenientemente instaladas en el lugar de su destino.
Las asignaciones acordadas para equipo de viaje y para gastos de alojamiento y de instalación de la residencia y de las oficinas, se servirán en las condiciones previstas en el artículo 63 de la ley General de Sueldos.

Artículo 80.
Cuando un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores fallezca en el extranjero, en el ejercicio de un cargo consular o diplomático o cuando se dirija a asumirlo o regrese luego de haberlo desempeñado, su familia recibirá los pasajes y se abonará el importe del embalaje, transporte y flete de equipajes, para su regreso a la República. El Estado se hará cargo de los gastos con motivo de la repatriación de los restos.
La familia del funcionario fallecido, no estará obligada a devolver las compensaciones personales que hubieren sido percibidas al fallecer el funcionario, en virtud del pago por trimestre adelantado.
En el caso de fallecimiento en el extranjero de familiares de funcionarios, el Estado se hará cargo, asimismo, de los gastos de repatriación de los restos.

Artículo 81.
Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que vengan al país en uso de licencia extraordinaria no adscriptos al Ministerio de Relaciones Exteriores, tendrán derecho únicamente a pasajes para ellos y sus familias.
Los que regresen a la República por haber sido adscriptas al Ministerio con licencia extraordinaria y/o adscriptas o por cese, jubilación o renuncia, además de recibir los pasajes para ellos y sus familias, tendrán derecho al pago de los demás gastos de viaje en las condiciones previstas en el párrafo c) del artículo 76 si se trata de Jefe de Misión, y de diez metros cúbicos de equipaje si se trata de los demás funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En los casos de cese, jubilación o renuncia, los sueldos se liquidarán hasta la fecha de llegada a la República; y si el funcionario decidiera no regresar, hasta la fecha que el Ministerio de Relaciones Exteriores fije para la entrega de sus funciones al subrogante.
El Poder Ejecutivo determinará el plazo máximo para la liquidación a que se hace, mención.

Artículo 82.
Cuando se designe para ejercer la jefatura permanente de una Misión Diplomática a un funcionario del "Servicio Exterior" que ya resida en el lugar de su destino, recibirá solamente la compensación a que se refiere el párrafo b) del artículo 76, para la instalación de la residencia y oficina de la Misión.

Artículo 83.
En los casos de movimientos de funcionarios a que se refieren los artículos anteriores, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá conceder el pago de un pasaje de clase económica para una persona de servicio.

Artículo 84.
No se concederán pasajes ni se abonarán gastos de embalaje, flete, etc., sin la previa aprobación, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de los presupuestos respectivos, que no podrán ser menos de tres por cada concepto, salvo impedimento justificado.
Siempre que las circunstancias lo aconsejen, se dará preferencia a los medios de transporte nacionales en la contratación de pasajes y fletes.

Artículo 85.
A los efectos de esta ley se considerarán miembros de la familia del funcionario, al cónyuge, a las hijas solteras, a los hijos varones menores de edad, y a sus padres y hermanas solteras que estuvieran a su cargo.

Artículo 86.
Se rendirá cuenta documentada de las cantidades asignadas para instalación de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares dentro de los plazos y en la forma que fijará el Poder Ejecutivo. La falta de cumplimiento de esta obligación determinará la retención de los haberes del funcionario omiso hasta la cantidad la que debe rendir cuentas y mientras no subsane la omisión, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 87.
El Poder Ejecutivo podrá destinar a funcionarios administrativos del Item 9.01 a prestar servicios en las Misiones Diplomáticas o Consulares en el exterior, siempre que hayan desempeñado funciones en la Cancillería por un período no menor de cinco años y hayan demostrado especial capacitación. Durante el lapso de servicio en el exterior estos funcionarios estarán comprendidos en el beneficio que establece el artículo 63 de la ley General de Sueldos.
Sólo podrán ser destinados en las condiciones a que se refiere este artículo, tres funcionarios por año y el número total de funcionarios en el exterior no excederá de seis.

Artículo 88.
Establécese la edad de 70 (setenta) años como límite máximo para el desempeño de cargos del Item 9.02 "Servicio Exterior".
A partir de la promulgación de esta ley, los funcionarios del "Servicio Exterior" que se hallen comprendidos en la precitada causal jubilatoria o en otra general cualquiera, podrán obtener el retiro percibiendo el importe del sueldo final correspondiente a su grado en el escalafón, con una bonificación del 25 % sobre el mismo.
Los funcionarios comprendidos en la nueva causal jubilatoria por edad que se establece en este artículo, tendrán un año de plazo a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, para tramitar su retiro bajo el régimen instituido y abandonar su cargo.

Artículo 89.
Los funcionarios pertenecientes a Item presupuestales que no sean los correspondientes al "Servicio Exterior" y que tengan que percibir sus haberes de acuerdo con el artículo 63 de la ley General de Sueldos, no podrán percibir por concepto de sueldo, coeficiente y compensación de cualquier naturaleza, una cantidad en moneda extranjera superior a la que corresponda al cargo equivalente en jerarquía del Servicio Exterior, en el mismo país (ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, artículo 131).

Artículo 90.
Deróganse los artículos 46, 55, 56, 57 y 58 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953 y los artículos 126 y 130 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 91.
El Poder Ejecutivo reglamentará las normas de calificación para los funcionarios del Servicio Exterior, que se aplicarán a los efectos de esta ley, así como las de los funcionarios administrativos.


CAPITULO VII

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 92.
Sustitúyese el artículo 4° del decreto - ley 10.217, del 1° de setiembre de 1942, por el siguiente:

"Artículo 4°. Toda persona que sea examinada al acto de obtener su Carnet de Salud abonará la suma uniforme de $ 2.00 (dos pesos), sin más excepción que la establecida en el artículo 2° de la ley N° 9.697 y la del personal del servicio doméstico.
Las personas comprendidas en el artículo 8° de la citada ley abonarán la cantidad de $ 5.00 (cinco pesos) salvo los jornaleros que abonarán por el mismo concepto solamente $ 2.00 (dos pesos).

Artículo 93.
En aquellos casos fijados por el artículo 64 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, y cuando sólo en condiciones excepcionales una persona, cuyos medios económicos superen a lo establecido en este artículo, sea atendida en un Servicio o dependencia asistencial de Salud Pública, dichos servicios originarán honorarios médicos. El Poder Ejecutivo reglamentará su monto, forma de percepción y destino.
Cuando los organismos de contralor del Ministerio de Salud Pública comprueben que una persona en asistencia en una de sus dependencias posee medios económicos superiores a los declarados, deberá pagar el doble de los aranceles y honorarios establecidos por el Poder Ejecutivo para su real condición económica.

Artículo 94.
Quedan exceptuados de lo depuesto en el inciso A) del artículo 75 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, los ciudadanos que habiendo excedido el límite de 40 años de edad, hubieran actuando en las dependencias de Salud Pública, con carácter de suplentes o meritorios, dentro del lapso de tres años inmediato anterior al cumplimiento de esa edad.

Artículo 95.
Establécese que los Médicos Ayudantes que hayan cumplido por lo menos dos años en el ejercicio de la función o hayan cesado por finalización de la designación, en virtud de las disposiciones legales, podrán reingresar por concurso, en el escalafón y especialidad correspondientes, en un cargo que podrá ser superior hasta en dos grados al de Ayudante.

Artículo 96.
El personal del Item 10.59 (Instituto de Epidemología y Enfermedades Infecto - Contagiosas), que por disposición de la ley Presupuestal pasa a integrar el Item (Servicio de Insuficiencias y Recuperación Respiratoria), permanecerá dentro de la excepción del inciso b) del artículo 21 de la ley N° 9.940, de 2 julio de 1940, hecha extensiva al personal del Instituto de Enfermedades Infecciosas, dependiente del Ministerio de Salud Pública, por el artículo 12 de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957.

Artículo 97.
Todo funcionario administrativo o de servicio contratado regularmente por el Ministerio de Salud Pública, cuya calificación no merezca objeciones por insuficiencia en algún aspecto y cuya antigüedad sea superior a cinco años, adquirirá, transcurrido este período de tiempo, prioridad para la designación en cargos presupuestados.


CAPITULO VIII

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 98.
Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna - 1960 Serie B - en la suma de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) cuyo importe efectivo será destinado para ampliación de capital de giro de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios.
A los efectos de dicha ampliación de Deuda, regirán las disposiciones del artículo 4° de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 99.
La Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, dependencia del Ministerio de Ganadería y Agricultura, estará administrada por el Director de la Repartición.

Artículo 100.
La Dirección de Abastecimientos Agropecuarios está facultada para:

a)adquirir semillas y demás productos y contratar servicios no personales relacionados con sus cometidos específicos. El Poder Ejecutivo fijará el importe máximo a que podrán llegar esas contrataciones. Excedido ese límite, se requerirá autorización del Ministerio de Ganadería y Agricultura o del Poder Ejecutivo, según lo establezca la reglamentación respectiva;
b)fijar el precio de venta de las semillas, raciones, hilo sisal y, en general, de toda mercadería que se expenda o servicio que se preste en cumplimiento del giro comercial o industrial del Organismo o de sus cometidos de fomento, de acuerdo con el costo de las materias primas que se utilicen y gastos generales que demande la manipulación, transformación, mezcla, elaboración, traslado de los productos que se libren a la venta o de mantenimiento y traslado de equipos y funcionarios afectados a servicios de fomento. Los precios fijados serán sometidos previamente a su vigencia, a la aprobación del Ministerio de Ganadería y Agricultura y si no fueran observados dentro del término que determine el Poder Ejecutivo, podrán aplicarse de inmediato. De esta fijación se dará cuenta al Poder Ejecutivo dentro de los siete días de dispuesta;
c)atender con su capital de giro la adquisición de equipos, útiles y demás bienes y verter en el mismo el producto de la venta de aquéllos en desuso. En ambos casos de acuerdo a las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo;
d)aplicar sanciones correctivas al personal jornalero, que no podrán exceder de la suspensión por el término de 15 días, dando cuenta al Ministerio.

Artículo 101.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura realizará el contralor sobre las materias o productos de uso agrícola, o ganadero que se comercialicen por particulares, a efectos de verificar su composición y destino.
Facúltase al efecto al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los artículos mencionados que declare de interés general para la explotación rural, al previo registro y autorización de composición y destino.
Las infracciones por adulteración del artículo, desviación de destino o falsa declaración, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por los Capítulos VIII y IX de la ley N° 10.940 sobre subsistencias y según los procedimientos previstos por la misma. La multa será impuesta y aplicada por la Dirección respectiva del Ministerio de Ganadería y Agricultura, rigiendo en cuanto a los recursos y procedimientos de ejecución judicial, los mismos de la referida ley, en lo aplicable.

Artículo 102.
Los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura designados para cargos de servicios de campaña, no podrán ser trasladados para desempeñar tareas en Montevideo.

Artículo 103.
Los cargos de Ayudantes Veterinarios Regionales de la Dirección de Ganadería serán provistos de acuerdo a las siguientes normas:

a)edad máxima para el ingreso: 40 (cuarenta) años;
b)aptitud física comprobada oficialmente;
c)idoneidad acreditada por título o diploma de perito o experto agrario rural, expedido por la Universidad de la República, Universidad del Trabajo o institutos particulares que impartan tales enseñanzas; y
d)renovación anual.

Este régimen se aplicará también para aquellos cargos de Ayudantes de Servicios Agronómicos Regionales y Ayudantes de Agronomía de la Dirección de Agronomía, que determine el Poder Ejecutivo, el cual, en la oportunidad prevista por el artículo 215 de la Constitución de la República, dará cuenta a la Asamblea General del uso que ha hecho de esta facultad.
Derógase el artículo 26 de la ley N° 11.199, de 27 de diciembre de 1948.
En los casos en que por carencia de aspirantes que reúnan las condiciones que se establecen en el párrafo c), no pudiera cumplirse ese requisito o cuando por razones de urgencia así lo determine el Poder Ejecutivo, podrán proveerse los cargos vacantes con personas que además de las exigencias contenidas en los párrafos a) y b), acrediten idoneidad y buena conducta; pero tales designaciones tendrán carácter provisional, por el término de dos meses, a cuyo vencimiento serán confirmadas por el resto del ejercicio siempre que se demuestre capacidad para el desempeño de las tareas.

Artículo 104.
Las rendiciones de cuentas que deben presentar los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura, que desempeñen cometidos de inspección, estudios, asistencia y extensión, de acuerdo con los artículos 30 y 42 de la ley N° 11.925, se podrán dar por cumplidas mediante la relación circunstanciada de la misión encomendada, en las condiciones que el Poder Ejecutivo reglamente, quedando sujetos los funcionarios a las responsabilidades administrativas y penales consiguientes, si se comprobara que la actuación respectiva no ha sido realizada de conformidad con las exigencias del servicio.


SECCION II

DISPOSICIONES REFERENTES A ORGANISMOS
DOCENTES

Artículo 105.
Sustitúyese el artículo 5° de la ley número 11.021, de 5 de enero de 1948, y sus modificaciones por el siguiente:

"Artículo 5°. Las licencias por enfermedad de los funcionarios docentes, administrativos y de servicio, dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que desempeñen cargos con carácter efectivo, podrán prolongarse hasta tres años por períodos renovables de hasta tres meses. El cómputo del tiempo de licencia por enfermedad, no se considerará interrumpido cuando el reintegro del funcionario a sus actividades no alcance un lapso, por lo menos, de seis meses ininterrumpido de trabajo efectivo. Tampoco interrumpirá el cómputo de los tres años el período de vacaciones o licencias de cualquier naturaleza.

Si mientras está en uso de licencia se comprobase por los médicos de certificaciones, que la dolencia que aqueja al funcionario le impedirá el desempeño normal de sus funciones, por tener dicha enfermedad característica de cronicidad e incurabilidad que así lo hagan presumir, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal gestionará la jubilación de oficio, dándole licencia con goce de sueldo hasta que se decrete la jubilación o hasta que transcurran los tres años de licencia que venía disfrutando, siendo computable a estos efectos el tiempo de licencia ya transcurrido antes de gestionarse la jubilación de oficio.

Vencidos los tres años de licencia por enfermedad o decretada la jubilación gestionada de oficio, el funcionario quedará cesante de pleno derecho. En el primer caso, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares adelantará de inmediato al ex funcionario, un importe equivalente al cómputo presuntivo de la pasividad que le pudiera corresponder.

Esta disposición se aplicará también a las situaciones actuales para lo cual tendrá efecto retroactivo. Cualquier resistencia directa o indirecta del funcionario de someterse a los exámenes médicos que se dispongan, ya sea por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal como por la Caja de Jubilaciones, como ser no acudir a los llamados que se le hagan, salvo razones fehacientemente justificadas por escrito, dará derecho al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a declarar cesante al funcionario, previa la comprobación practicada al efecto.

El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará este artículo".

Artículo 106.
Sustitúyese el artículo 64 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957 por el siguiente:

"Artículo 64. El producido de las herencias yacentes se verterá directamente en una cuenta especial en el Banco de la República, denominada "Producido Herencias Yacentes" contra la cual podrá girar directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a los efectos de atender gastos de alimentación, de útiles escolares, etc.
Declárase que los bienes inmuebles integrantes del activo de las herencias yacentes que no se realicen en el respectivo proceso, pasan a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. A tales efectos antes de disponerse por el Juzgado interviniente la venta de los referidos inmuebles, deberá recabarse necesariamente la opinión del referido Consejo. Este, una vez obtenidos los informes técnicos pertinentes, expresará al Juzgado respectivo si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta porque los mismos ingresen a su patrimonio. En el caso previsto en el inciso anterior y si la herencia yacente no cuenta con liquidez suficiente para satisfacer la totalidad de las deudas y gastos sucesorios, siempre que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal no se pronuncie por la venta de los inmuebles que integren el activo, podrá afectar y disponer de las cantidades necesarias para cancelar las referidas deudas y gastos, imputándolas a la cuenta mencionada en el párrafo 1°".

Artículo 107.
Los maestros que, por razones de enfermedad, debidamente certificada, pasaron a desempeñar funciones administrativas, sin poder reintegrarse a la docencia, al cumplir los 25 años de servicios percibirán el 20 % que otorga la ley N° 11.021, de 5 de enero de 1948.

Artículo 108.
Incorpórase al artículo 1° de la ley N° 11.056, de 8 de febrero de 1948, el inciso siguiente:

"No obstante, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá designar Profesores Especiales sin la exigencia del título de maestro, en aquellas especializaciones o disciplinas para las cuales los Institutos Oficiales no expidan diploma habilitante, previa prueba de suficiencia que el Consejo determinará en cada caso para ser admitidos en los concursos".

Artículo 109.
Declárase que los beneficios acordados a los Directores y Profesores fundadores de Liceos Departamentales por el artículo 42 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, alcanzan de igual manera, a los Directores y Profesores declarados Fundadores que fueron designados Inspectores al crearse la Inspección de la Enseñanza Secundaria.


SECCION III

CAPITULO I

CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 110.
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá invertir los saldos de sus fondos, luego de realizar sus servicios, y hacer las reservas que la prudencia aconseje, en la siguiente forma:

A)adquisición de títulos hipotecarios, de deuda pública, nacional o municipal;
B)adquisición y enajenación de inmuebles y construcción de edificios;
C)préstamos hipotecarios para vivienda de los afiliados jubilados y pensionistas;
D)préstamos a los Gobiernos Departamentales del Litoral e Interior, siempre que:

a)Se destinen a obras públicas locales,
b)Sin perjuicio de otras garantías y a fin de asegurar los servicios de amortización e interés se afecten y retengan rentas municipales, en cantidad bastante para cubrir dichos servicios (artículos 274 y 297 de la Constitución).

Para resolver las operaciones referidas, se requieren cinco votos conformes de los integrantes del Directorio.

Artículo 111.
Créase en la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones los fondos de "Retiro" y de "Subsidio por Enfermedad".

A)Fondo de Retiro. Los escribanos y empleados de escribanía de la Asociación de Escribanos del Uruguay y de la propia Caja, que se jubilaren, o los derecho - habientes en su caso, tendrán derecho por una sola vez a una compensación, equivalente a un sueldo de jubilación por cada dos años reconocidos de servicios profesionales, o como empleado, respectivamente, con un máximo de diez sueldos.
Todos los afiliados escribanos, o sus causahabientes, con derecho a compensación de retiro, deberán completar un mínimo de diez años de aportes al fondo, tomando como base el sueldo de jubilación.
B)Fondo de Subsidios por Enfermedad. Los escribanos y empleados de escribanía, de la Asociación de Escribanos del Uruguay y de la propia Caja, que se enfermaren o incapacitaren para el trabajo, percibirán mensualmente, mientras persistan dichas causales, un subsidio equivalente al promedio mensual de los honorarios o sueldos percibidos en el último, quinquenio. El subsidio mensual no podrá ser superior al máximo de jubilación respectiva y es incompatible con el ejercicio profesional y toda remuneración a cargo del empleador.

Para tener derecho a este beneficio se requiere: a) cinco años por lo menos de actividad reconocida en la Caja Notarial; b) la comprobación, por médicos que ésta designe, de la incapacidad para el trabajo; c) que no se trate de enfermedades crónicas, cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja. Este subsidio se servirá por un plazo que no excederá de tres años; si aún persistieran las causales, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941.
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá contratar servicios sanatoriales y de asistencia médico quirúrgica para sus afiliados y jubilados, afectando los ingresos del fondo antes referido.

Artículo 112.
Para atender los nuevos servicios, auméntase en un 3 % (tres por ciento) el porcentaje que grava a los honorarios de los escribanos, según el primer párrafo del inciso A) del artículo 18 de la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, modificado por el artículo 1° inciso C) del decreto - ley N° 10.397, de 13 de febrero de 1943, que en consecuencia quedará redactado así:

"Con el 18 % (dieciocho por ciento) de los honorarios que devengue el escribano por los trabajos profesionales incluidos en el arancel oficial y sus ulteriores modificaciones".

Destínase las dos terceras partes del producido del aumento del 3 % (tres por ciento) al "Fondo de Retiro" y la tercera parte restante al "Fondo de Subsidio por Enfermedad".
Los nuevos beneficios concedidos por el artículo anterior, serán atendidos exclusivamente por los fondos respectivos, pudiendo los mismos ser colocados y administrados por el Directorio de la Caja, de acuerdo con su ley orgánica.
Establécese un período de dos años de capitalización para los fondos a que se refiere el artículo anterior. En dicho período estarán en suspenso los beneficios, antes referidos; con la autorización del Poder Ejecutivo, el Directorio de la Caja podrá adelantar la vigencia de los mismos, si las circunstancias lo permitieron.
Las compensaciones de retiro, y los subsidios por enfermedad o incapacidad, son inembargables, incedibles, y no están sujetos a gravamen o impuesto alguno.

Artículo 113.
El derecho a jubilación que concede a los empleados de escribanía de la Asociación de escribanos del Uruguay y de la propia Caja, la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, será de tantas treinta avas partes del promedio de sueldos devengados por el afiliado en el último quinquenio, cuantos sean los años de servicios prestados, no pudiendo exceder de dicho promedio.
También tienen derecho a jubilación los empleados antes referidos que, contando con veinte o más años de servicios, cuarenta o más de edad, y dos o más de actividad, cesaron en sus funciones por despido, salvo caso de notoria mala conducta, o por fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o retiro de los empleadores. La jubilación en este caso se liquidará de acuerdo con las disposiciones pertinentes y se pagará mientras el interesado no desarrolle actividades amparadas por otras Cajas. En caso de desarrollar tales actividades, si el nuevo sueldo, fuera menor que el de jubilación la pasividad sólo se servirá por el complemento.

Artículo 114.
Es incompatible el goce de jubilación o pensión acordada por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, con el ejercicio de actividades amparadas por la misma.
Deróganse las disposiciones que prohiben a dicho Instituto efectuar el pago íntegro de las jubilaciones, pensiones o subsidios que acordare, por gozar los interesados pasividades de otras Cajas, o percibir emolumentos o rentas particulares.


CAPITULO II

CONTADORES, ABOGADOS, ESCRIBANOS Y
PROCURADORES

Artículo 115.
Los organismos públicos no darán curso a ningún balance, rendición de cuentas o estados contables, que no tengan certificación de Contador Público. Dicha certificación, que será debidamente fundamentada, estará ajustada técnicamente a las reglamentaciones que dicten los organismos competentes.
Quedan exceptuados de certificación los balances, las rendiciones de cuentas y los estados contables, cuando los activos no alcancen a la suma de $ 100.000.00 (cien mil pesos). Declárase, además, que en la disposición del inciso anterior no están comprendidas las liquidaciones fiscales, cualquiera sea su monto, y cualquiera sea el organismo público ante quien se presenten.
Deberá ser firmado por Abogado todo escrito que se presente en asuntos contenciosos ante el Poder Judicial, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el contencioso aduanero, así como en aquéllos en los que se interpongan recursos administrativos de revocación, jerárquico o de anulación en materia tributaria, cuando en este caso, la cuantía del asunto sea superior a $ 1.000 (mil pesos).
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente: A) Los escritos que se presenten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores de mil pesos; B) Los que se presenten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el Litoral e Interior de la República, cuando no haya o no se disponga de tres Abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.
Deberán ser firmados indistintamente por Abogado o Escribano, todos los escritos que se presenten en autos sucesorios y en los de disolución de la sociedad legal de bienes, incluso rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio, en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación, declaratorias de salida fiscal o municipal e información de vida y costumbres.
En los restantes asuntos que se tramiten ante el Poder Judicial será preceptiva la firma de Abogado, así como en los enumerados en el inciso anterior cuando se suscite litigio. No se entenderá que existe litigio, cuando se discutiere con los fiscales las observaciones que éstos formularen. Regirán para estos casos, las excepciones previstas en el inciso 4°.
En los autos sucesorios la relación jurada de bienes, la liquidación de impuestos de herencias y la cuenta particionaria, podrán ser presentadas firmadas por Contador Público. Igualmente podrán ser firmados por Contador Público, los escritos presentados ante el Poder Judicial, solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio.
Deróganse la ley N° 2.504, de 15 de julio de 1897 y el artículo 47 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 116.
Se prohibe la certificación a los Contadores Públicos, dependientes de los organismos públicos, ante los que se presenten los balances, rendiciones de cuentas y estados contables aludidos en el inciso primero del artículo anterior.

Artículo 117.
En caso de que se probare certificación fraudulenta, el profesional actuante, incurrirá en suspensión hasta de dos años en el ejercicio de sus facultades para efectuar las certificaciones previstas en el inciso primero del artículo 115, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones del Código Penal.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de las suspensiones aludidas en el inciso precedente.

Artículo 118.
Sustitúyese el artículo 230 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, por el siguiente:

"Artículo 230. Los abogados podrán concertar con la parte el honorario y la forma y modo de pagarlo. Si así no lo hicieren, podrán presentarse ante el Juez de la causa para que determine el que les corresponda, quien lo regulará teniendo presente la importancia de la causa, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios profesionales cuyo pago se reclama, así como el arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
Contra la sentencia de fijación de honorarios, sólo cabrá el recurso de apelación en relación. Contra la resolución del superior no habrá ulterior recurso. El recurso no podrá interponerse cuando la regulación fuera solicitada de conformidad de partes expresando éstas que la aceptan como definitiva".

Artículo 119.
El mismo régimen establecido por el artículo anterior se aplicará para la regulación de los honorarios de los Escribanos, generados por su actuación en los actos de jurisdicción voluntaria de su competencia.

Artículo 120.
Sustitúyese el artículo 237 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda por el siguiente:

"Artículo 237. Para ser Procurador se requiere:

1°)Acreditar pericia en el orden y tramitación de los juicios y en las obligaciones que las leyes imponen a su profesión. Esta capacidad la acreditarán por medio de los exámenes de Derecho civil, Penal, Procedimientos Judiciales y Derecho Comercial, que se prestarán ante la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de acuerdo a los programas y condiciones de los planes de estudios de Abogacía o Notariado.
No necesitarán acreditar esta capacidad los Abogados ni los Escribanos.
Los estudiantes que ya estuvieran inscriptos en los cursos o exámenes de procuración, tendrán derecho a rendirlos de acuerdo al régimen actual, dentro de un plazo de tres años, a partir de la vigencia de esta ley.
Los Procuradores recibidos bajo el régimen anterior, podrán continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al presente".


CAPITULO III

SALIDAS FISCALES

Artículo 121.
El poseedor de un campo u otro terreno que ha poseído por sí o por sus causantes, a título universal o singular, por espacio de treinta años, estará en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, siempre que esta posesión conste por documento público o auténtico.

Artículo 122.
Los poseedores que no puedan probar la posesión de treinta años por documento público o auténtico podrán optar por la declaración judicial, mediante la justificación de que han poseído por si o por sus causantes a título universal o singular en forma pública y continua, por un lapso no menor de treinta años.

Artículo 123.
Para la obtención de la declaratoria de propiedad a que se refiere el artículo anterior, deberá el interesado presentarse ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital y ante el respectivo Juzgado Letrado de Primera Instancia en los demás Departamentos.
El procedimiento será contradictorio con el Fiscal de Hacienda de Turno de la Capital y con el correspondiente Fiscal Letrado Departamental en el Litoral e Interior. Se seguirá el trámite del juicio posesorio.
De la sentencia que recaiga podrán las partes apelar en relación dentro del término de diez días ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, cuya resolución tendrá autoridad de cosa juzgada.
El testimonio de la sentencia que de prescripción, se expedirá en sellado equivalente al cinco por mil del aforo íntegro del inmueble de que se trate.

Artículo 124.
La declaración judicial de propiedad a que se refiere esta ley, es al solo efecto de la salida fiscal.

Artículo 125.
Derógase los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957.


CAPITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 126.
El Poder Ejecutivo, remitirá a la Asamblea General toda la documentación referente, a las Rendiciones de Cuentas y Balances de ejecución presupuestal (artículo 215 de la Constitución) por duplicado.

Artículo 127.
La Contaduría General de la Nación ajustará para cada ejercicio las asignaciones de las partidas presupuestales de índole estimativa contenidas en la ley de Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de acuerdo con las imputaciones realizadas durante el ejercicio anterior y los compromisos emergentes de la aplicación de las leyes especiales a que corresponden las referidas partidas.

Artículo 128.
Los denunciantes o aprehensores de mercaderías decomisadas por contrabando, deberán requerir la autorización previa del Banco de la República Oriental del Uruguay, para la introducción de las mismas en plaza, de conformidad con las circulares que emita dicha Institución en concordancia con la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 129.
A partir de la promulgación de la presente ley, cesarán las funciones y cometidos de la Inspección General de Hacienda, en lo que respecta a la fiscalización de las operaciones y obligaciones de los Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares, las que serán realizadas en lo sucesivo por el Banco de la República.

Artículo 130.
El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, tomará sus resoluciones con el voto conforme de tres de sus miembros.

Artículo 131.
El aporte patronal jubilatorio correspondiente a los sueldos o salarios que perciban las beneficiarias de la ley N° 12.572, de 23 de octubre de 1958, será de cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares, el que, asimismo, deberá descontar de las prestaciones que sirva, el aporte personal jubilatorio y verterlo en la Caja correspondiente.

Artículo 132.
Sustitúyese el artículo 8° de la ley N° 12.572, de 23 de octubre de 1958, por el siguiente:

"Artículo 8°. Para solventar los gastos ocasionados por las prestaciones a las que se refiere la presente ley, auméntase en 0.555 % (quinientos cincuenta y cinco milésimos por ciento) la contribución patronal sobre las remuneraciones previstas en el artículo 14 de la ley número 11.618, de 20 de octubre de 1950".

Artículo 133.
Del mayor producido de los Casinos de Punta del Este y Piriápolis, en el ejercicio 1961 con relación a 1960, destínase hasta $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para las obras de provisión de agua potable en las zonas de Punta del Este, Piriápolis y la Barra de Maldonado, que serán efectuadas por OSE.

Artículo 134.
Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69 de la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro.
Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.
La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.
En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el Ministerio de Hacienda.
Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto.
Quedan incluidos en las exoneraciones de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema y los sindicatos obreros con personería jurídica.

Artículo 135.
Fíjanse en $ 3.000.00 (tres mil pesos) líquidos mensuales, las dotaciones de los miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y de Conaprole. ( Leyes Nos. 12.263, y 12.264, de 3 de enero de 1956).

Artículo 136.
Ningún cargo que vaque en lo sucesivo correspondiente a los incisos 2 al 22 del Presupuesto General, podrá proveerse antes de los doscientos cuarenta días ni después de los trescientos de producida la vacante.
No están comprendidos en la disposición anterior los cargos electivos o políticos y los de los magistrados y técnico - profesionales del Poder Judicial u otros expresamente mencionados en la Constitución de la República.
También quedan excluidos los cargos técnico - profesionales y especializados cuando sean únicos en su especialización o denominación en el Item respectivo o cuando su no provisión pueda afectar seriamente el normal funcionamiento de los servicios asistenciales.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos de provisión de vacantes de las Fuerzas Armadas y Policía Ejecutiva, rigiendo al respecto lo establecido en las leyes Orgánicas correspondientes.
Asimismo estarán excluidos el personal policial de la Prefectura General Marítima y el personal del Servicio de Sanidad Militar.

Artículo 137.
Los cargos administrativos correspondientes al último grado del escalafón de cada Item de los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11 y del Item 7.01 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, se suprimirán al vacar, después de haberse cumplido en lo pertinente con las disposiciones de las leyes Nos. 9.726, 11.490 y 11.637 sobre "Subsidio por Fallecimiento" y "Beneficio Especial de
Retiro".
Exceptúense de lo dispuesto en el párrafo anterior sobre supresión de cargos vacantes a los siguientes Item: Consejo del Niño, Dirección General de Institutos Penales, Fiscalías, Comisión Nacional de Educación Física, Dirección General de Correos, Oficinas Recaudadoras y de Contralor del Ministerio de Hacienda, Registros Públicos del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, Item 3.01 (Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría) e Inspecciones Generales de las Fuerzas Armadas.
Los decretos mediante los cuales se efectúen las promociones, deberán indicar expresamente, en todos los casos los cargos que resulten vacantes y queden suprimidos en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones anteriores. Si no se hiciese esa determinación, la Contaduría General de la Nación no podrá dar cumplimiento al decreto de promociones.
El Tribunal de Cuentas deberá fiscalizar que en las planillas de los Item respectivos, una vez efectuadas dichas promociones, se supriman los cargos, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General.
Deróganse todas las disposiciones que regulan la provisión y supresión de cargos vacantes.

Artículo 138.
Elévase a $ 10.000.00 los límites establecidos por los artículos 1° y 2° de la ley N° 11.185, de 28 de diciembre de 1948 y 35 apartado 37, de la ley N° 9.515 de 28 de octubre de 1935 y complementarias sobre licitaciones públicas.

Artículo 139.
Las empresas periodísticas y de radiodifusión que sean acreedoras de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por créditos liquidados, vencidos y documentados en condiciones de cobro inmediato, podrán compensar sus aportes e impuestos y cuando correspondiere los intereses, recargos y multas, adeudadas a las Cajas de Jubilaciones de Compensaciones por Desocupación y de Asignaciones Familiares por intermedio del Ministerio de Hacienda.


CAPITULO V

FUNCIONARIOS

Artículo 140.
Los funcionarios públicos que se encuentren vinculados o se vinculen en el futuro con actividades privadas sujetas al contralor directo y específico del Servicio a que pertenece el cargo, deberán formular declaración jurada de tales vinculaciones.
Declárase incompatible, para tales funcionarios el desempeño de toda tarea, que, en cumplimiento de funciones inherentes al cargo, se refiera a las actividades privadas a las que se encuentren vinculados.
La violación a lo dispuesto en este artículo será considerada causal de destitución.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo que establece el presente artículo.

Artículo 141.
Todo funcionario deberá cumplir las tareas de la categoría a que pertenece el cargo de que es titular, sea éste técnico - profesional, especializado, administrativo o de servicio.

Artículo 142.
No rige para los Actuarios, Actuarios Adjuntos y Adjuntos de la Administración de Justicia, Director General, Inspector de Registros Departamentales, Directores, Sub - Directores y Escribanos Adjuntos de los Registros Públicos, Escribanos, Secretarios y Liquidadores dependientes del Ministerio Público y Fiscal, designados antes del 1° de enero de 1961, la incompatibilidad establecida por el artículo 173 de la ley N° 12.376, y artículo 1° de la ley N° 12.408 y concordantes.
Esta incompatibilidad tampoco regirá para los funcionarios precitados, que, habiendo sido designados conforme al inciso anterior, pasaran luego a ocupar otro de los cargos en él mencionados.
Esta disposición no deroga el artículo 174 de la ley N° 12.376, en la forma dada por el artículo 2° de la ley N° 12.408 ni los artículos 3° y 4° de ley N° 12.408.

Artículo 143.
Modifícase el inciso 2° del artículo 11 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Esas promociones serán efectuadas por antigüedad calificada, y en caso de igualdad de derechos se proveerán por concurso de oposición".

Artículo 144.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de la suma necesaria para costear los servicios fúnebres contratados para el sepelio de funcionarios fallecidos en acto de servicio, con cargo a las economías del Presupuesto de los respectivos Ministerios.

Artículo 145.
De conformidad con lo previsto en el Inciso 3° del artículo 60 de la Constitución de la República, estatúyense con calidad de funcionarios de particular confianza y por tanto sometidos al régimen de dicha disposición a los que desempeñen actualmente o en el futuro los cargos siguientes: Directores Generales de Secretaría de Estado; Director de la Intendencia General de Policías; Sub - Jefes de Policía; Directores Generales de Aduanas, de la Dirección Impositiva, de Ganancias Elevadas, de Impuestos Directos, de Impuestos Internos, de Rentas y de Catastro; Inspector General de Hacienda; Inspector General de Impuestos; y Contador General de la Nación.
Los funcionarios precedentemente indicados serán designados en forma directa por el Consejo Nacional de Gobierno y podrán ser destituidos también por dicho Poder en cualquier momento.
Estos funcionarios en caso de quedar cesantes de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior tendrán derecho a jubilación, la que se calculará sobre el coeficiente computando tres años por cada dos de servicios y como si sus actuales remuneraciones las hubieran percibido invariablemente en los últimos cinco años de su actuación administrativa. A estos efectos se tomará el sueldo final de su respectivo grado.

Artículo 146.
Decláranse amovibles a los funcionarios que desempeñen actualmente o en futuro, cargos inspectivos.
Entiéndese por cargos inspectivos todos los que, por su denominación, en las respectivas planillas, tengan ese carácter o este resulte así de las funciones que exclusiva o predominantemente, correspondan a los cargos.
Esta disposición no deroga ninguna declaración de amovilidad realizada por leyes vigentes.
Declárase asimismo amovible al Jefe de Departamento del Laboratorio de Biología Animal "Dr. Miguel C. Rubino".

Artículo 147.
Los ascensos de los funcionarios sólo se realizarán dentro de los respectivos escalafones, establecidos en la ley General de Sueldos.
Derógase el artículo 4° del decreto - ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943.
Los funcionarios inspectivos serán provistos directamente por el Consejo Nacional de Gobierno.

Artículo 148.
Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con la Cooperativa de Consumos de Hacienda un régimen especial de financiación del saldo de su cartera de créditos concedidos a sus socios por dicha Cooperativa, al cierre de su último ejercicio.

Artículo 149.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de noviembre de 1960.

                 ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN,
                            Presidente.
                   Gumersindo Collazo Moratorio,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
          MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
           MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
            MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 30 de noviembre de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

                                                            HAEDO.
                                              JUAN EDUARDO AZZINI.
                                                    CARLOS V.PUIG.
                                               MATEO J. MAGARIÑOS.
                                            HISPANO PEREZ FONTANA.
                                                LUIS GIANNATTASIO.
                                                   CARLOS STAJANO.
                                                 ANGEL M. GIANOLA.
                                                  ENRIQUE BELTRAN.
                                              Héctor Gros Espiell,
                                              Secretario Interino.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.