Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.797


INDUSTRIA DEL VIDRIO


SE ESTABLECEN COMPENSACIONES POR DESOCUPACION Y BOLSA DE TRABAJO CON UN REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y SE CREA UNA COMISION ASESORA EN LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, administrará los servicios y las prestaciones que se establecen por la presente ley.

Artículo 2°.
El Directorio de la Caja aplicará las disposiciones de esta ley en lo relativo a compensaciones por desocupación y bolsa de trabajo, previo dictamen de una Comisión Asesora.
A tales efectos, créase la Comisión Asesora de los Servicios de Compensaciones por Desocupación y Bolsa de Trabajo, que estará integrada en la siguiente forma: un delegado del Directorio de la Caja, que la presidirá; dos delegados de los trabajadores y dos delegados de los patronos.

Artículo 3°.
Los delegados profesionales seiüán nombrados por ­elección, la que se realizará de acuerdo con las disposiciones que rigen para la elección -de delegados ante los Consejos de Salarios ( Ley Nl? 10.449, de 12 de noviembre de 1943).

Artículo 4°.
Los miembros de la Comisión Asesora durarán dos años en sus funciones, poarán ser reelectos y continuarán en sus funciones hasta que los entrantes las asuman.

Artículo 5°.
Los trabajadores desocupados de la industria del vidrio (Grupo 11 B) que a partir del 19 de enero de 1960, hubieran prestado servicios en las empresas, tendrán derecho al equivalante a quince (15) jornales de su remuneración habitual o de la que corresponda, según su categoría, de acuerdo con los laudos o convenios colectivos vigentes, en el momento de percibir el subsidio de paro.
Serán imputables al subsidio: el total de horas trabajadas durante el mes en los establecimientos comprendidos en esta ley; la mitad del monto de los salarios ganados al servicio de terceros y los emolumentos que el trabajador perciba por pasividad, accictente o enfermedad.

Artículo 6°.
Las compensaciones sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión, en los casos y condiciones que la legislación vigente fije para los salarios.

Artículo 7°.
A partir de la promulgación de la presente ley, los trabajadores de la industria del vidrio quedan desvinculados del Seguro de Paro creado por la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Recursos

Artículo 8°.
Estas prestaciones se atenderán con los siguientes recursos:

A)El producido de un impuesto del uno y medio por ciento (1 l/2 %), aplicable a la venta de artículos de vidrio de producción nacional que hubieron sido producidos en todo o en parte, por máquinas automáticas;
B)El producido de un impuesto del medio por ciento (1/2 %), aplicable a la venta de artículos de vidrio del resto de la producción nacional;
C)El producido de un impuesto del uno y medio por ciento (1 l/2 %), aplicable a la importación de artículos de vidrio de fabricación extranjera;
D)Los aportes patronales y de los trabajadores, de la industria del vidrio, establecidos por el artículo 26 de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, a partir de la promulgación de la presente ley;
E)El producido de las multas y el de los legados y donaciones.

Los impuestos establecidos por los incisos A), B) y y C) estarán a cargo del fabricante o importador, en cada caso.

Artículo 9°.
La Dirección General de Impuestos Internos y los patronos por sí, depositarán en cuenta que se abrirá en el Banco de la República a la orden de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, con especificación del destino, el producido de los impuestos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10.
Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, cometidas por los trabajadores, serán penadas en la forma prevista por la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944. Las infracciones cometidas por los patronos a las mismas normas, serán penadas con multas de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) cuando consistan en omisión del envío de planillas o informes que los reglamentos dispongan o que conforme a ellos le sean exigidos o cuando consistan en falsa declaración.
Cuando dichas infracciones consistan en falta de pago de aportes de impuestos o morosidad mayor de treinta (30) días, la multa será de mil pesos ($ 1.000.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00). La mora inferio(r a treinta (30) días, así como cualquier otra infracción se penará con multa de cien pesos ($ 100.00), a cinco mil pesos (pesos 5.000.00).

Artículo 11.
Las multas serán aplicadas por la Caja, previo dictamen de la Comisión Asesora, rigiendo en lo pertinente las disposiciones de la ley N° 10.075, de 23 de octubre de 1941.

Funcionamiento

Artículo 12.
La Caja podrá disponer de hasta el tres y medio por ciento (3 l/2 %) del producido de los gravámenes establecidos en el artículo 8°, en el primer año de la promulgación de esta ley y del uno y medio por ciento (1 l/2 %) en los años subsiguientes. Estos recursos serán destinados a solventar los gastos de administración que demande el cumplimiento de sus servicios.

Bolsa de Trabajo

Artículo 13.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio organizará una Bolsa de Trabajo en la que deberán inscribirse todos los trabajadores comprendidos en el artículo 5° de esta ley.

Artículo 14.
Esta Bolsa de Trabajo se iregulará por las normas previstas en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 15.
Previo dictamen de la Comisión Asesora, el Directorio de la Caja podrá resolve que el obrero que no haya sido despedido por causa grave, que calificará previo sumario, continúe figurando en la Bolsa de Trabajo y percibiendo compensaciones. La gravedad de la causa se determinará por mayoría absoluta de componentes del Directorio.

Artículo 16.
El Directorio de la Caja resolverá previo dictamen de la Comisión Asesora y por simple mayoría, si la antigüedad, vinculación o actividad de un obrero, a los efectos legales, se ha modificado o cesado tanto en los casos de enfermedad o despido, como en los casos de privación de libertad.

Régimen especial jubilatorio

Artículo 17.
Los trabajadores de ia industria delidrio que soliciten su jubilación dentro de un plazo de ciento ochenta (180) dias a partir de la promulgación de la presente ley, gozarán de jubilación normal cuando conformen entre edad y servicios el coeficiente ochenta. A tales efectos, se computarán tres años por cada dos de servicios efectivos.
Los beneficios de jubilación normal alcanzarán también a los trabajadores con veinte y cinco (25) años de servicios reconocidos.
En todos los casos, será necesario que el trabajador haya cumplido ocho (8) años de servicios, como mínimo, en la industria del vidrio.

Artículo 18.
Los trabajadores que al 1° de enero de 1960 prestaran servicios en la industria del vidrio, quedarán comprendidos en esta ley, siempre que su inactividad sea por causas ajenas a su voluntad y el despido no haya sido motivado por delito u omisión por culpa grave, que resulte plenamente comprobada.

Artículo 19.
La bonificación que se establece en el artículo 17 de esta ley, regirá a los efectos del Beneficio de Retiro.

Artículo 20.
Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y pensionarios -tratándose de las causales previstas en el artículo 17 de esta ley- se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último año de trabajo, el que, no podrá ser inferior al equivaleráte de doscientos (200) jornales.

Artículo 21.
A los efectos jubilatorios, se computará como realmente trabajado, todo el tiempo que los trabajadores de la industria del vidrio estuvieran a orden de las empresas.
El jornal o sueldo que deberá tenerse en cuenta para liquidar la jlidilaeión en aquellos períodos en que el trabajador sea beneficiario de la compensación a que se refiere esta ley, será el que establezcan los laudos o convenios colectivos del gremio en cuestión.

Artículo 22.
En los casos de fallecianiento o de imposibilidad permanente y absoluta a, causa, o en ocasión del trabajo, se tomará - cualquiera sea el tiempo de servicios prestados - el último sueldo, salvo que convenga más al beneficiario el promedio del últmó año.

Artículo 23.
Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la promulgación de la misma.

Artículo 24.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 25.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de noviembre de 1960.

JOSE BOVE ARTEAGA,
Segundo Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.


    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 24 de noviembre de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

NARDONE.
ANGEKL M. GIANOLA.
JUAN EDUARDO AZZINI.
ENRIQUE BELTRAN.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.