Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.778


JUBILACIONES ESPECIALES


SE DECLARAN COMPUTABLES LOS SERVICIOS PRESTADOS HONORARIAMENTE POR LOS MEDICOS Y ODONTOLOGOS EN EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y SANIDAD MILITAR; MIEMBROS DE LAS JUNTAS ELECTORALES Y PERSONAL DOCENTE DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGIA Y SE DAN NORMAS PARA EL REINTEGRO DE LOS MONTEPIOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Declárase computables a los efectos jubilatorios y con la obligación de reintegrar los montepíos correspondientes, los servicios asistenciales prestados honorariamente por los médicos y odontólogos en las dependencias del Ministerio de Salud Pública y en la Sanidad Militar. Este beneficio se hace extensivo al personal docente que prestó servicios honorarios en la Facultad de odontología durante el período 1921 a 1941 inclusive.
Son asimismo computables por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares los servicios prestados en calidad de miembros de las Juntas Electorales.

Artículo 2°.
A los efectos del pago de reintegro, se tornarán como sueldos fictos los de los cargos más análogos que figuren en las planillas presupuestales de la Repartición de que se trate durante el período que se desea computar. En defecto de esta determinación el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares señalará, previos los informes del caso, la asignación ficta que corresponda.

Los miembros de la Juntas Electorales que se acojan a los beneficios de esta ley abonarán los reintegros sobre la base de la asignación percibida por el funcionario de mayor jerarquía dependiente de dichas Juntas durante el período que deba computarse, aumentada en un 25% .
Los reintegros que se adeuden serán abonados integramente por los beneficiarios.

Artículo 3°.
Los beneficiarios de esta ley, disfrutarán de un plazo de un año a partir del decreto de promulgación, para efectuar las denuncias de servicios sin abonar recargos, vencido el cual deberán pagar el establecido por ley N° 10.670, de 13 de noviembre de 1945, (6 % capitalizable).

Artículo 4°.
No se servirá ninguna jubilación que estuviere fundada exclusivamente en servicios cuyo reconocimiento autoriza la presente ley.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de setiembre de 1960.

JUAN C. RAFFO FRAVEGA.
Presidente.
José Pastor Salvañach.
Gumersindo Collazo Moratorio.
Secretarios

    Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
      Social
      Ministerio de Salud Pública
       Ministerio de Defensa Nacional

Montevideo, 20 de setiembre de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

NARDONE
EDUARDO A. PONS
CARLOS STAJANO
General CIPRIANO OLIVERA

Manuel Sánchez Morales
Secretario




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.