SE CREA PARA FINANCIAR LA CONCURRENCIA DEL DEPORTE AMATEUR A LOS JUEGOS OLIMPICOS Y A LOS JUEGOS DEPORTIVOS PANAMERICANOS SE COMETE SU ADMINISTRACION A LA COMISION NACIONAL DE EDUCACION FISICA Y SE DAN NORMAS PARA EL EMPLEO DE LOS SIMBOLOS OLIMPICOS INTERNACIONALES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Créase el "Fondo Olímpico", con el destino
exclusivo de financiar las competencias de preparación y
la concurrencia del deporte amateur uruguayo a los Juegos Olímpicos y a los Juegos
Deportivos Panamericanos. Este Fondo Olímpico será administrado por la Comisión
Nacional de Educación Física que lo mantendrá en cuenta especial; con cargo al mismo
entregará al Comité Olímpico Uruguayo las cantidades que juzgue necesarias para la
asistencia a los Juegos Olímpicos y a los Juegos Deportivos Panamericanos. La Comisión
Nacional de Educación Física destinará el excedente a financiar las competencias
de preparación, entendiéndose como tales las de orden nacional e internacional.
Artículo 2°. El "Fondo Olímpico" estará formado con el producido del precio total del derecho
de entrada a toda sala de juego que funcione en las localidades de Punta del Este,
Piriápolis y Atlántida, explotadas por el Estado o por concesiones que éste otorgue.
El precio mínimo de la entrada será de $ 5.00 (cinco pesos), pudiendo ser elevado
por resolución de la Comisión Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar.
No podrán usarse contraseñas.
La Comisión Nacional de Educación Física, a efectos de la recaudación de este
Fondo, queda autorizada para colocar en las puertas de acceso de las salas de juego,
tornos de control" con el pago del precio de entrada, mediante fichas de juego.
La Comisión Nacional de Educación Física, para los fines de recaudación y administración,
podrá disponer hasta el 5 % del producido.
Artículo 3°. Los deportistas integrantes de las representaciones a las competencias referidas
en el artículo 1°, deberán gozar de licencia, en sus funciones públicas o privadas,
a efectos de su concurrencia. La misma se imputará en lo posible, a la licencia
anual, y de haber exceso, ella deberá ser concedida, aunque sin derecho de parte
del beneficiario, para exigir el pago del sueldo o jornal. Artículo 4°. Tanto la "denominación" como los "símbolos" olímpicos internacionales, sólo
podrán ser empleados en el territorio nacional por el "Comité Olímpico Uruguayo"
o con su expresa autorización.
Artículo 5°. La presencia de menores de 21 años en toda sala de juego de azar, será sancionada
en cada caso con una multa de $ 1.000.00 (un mil pesos) a cargo del explotador de
la sala cuando se trate de particulares o de concesionarios y del funcionario responsable
de la misma cuando se trate de salas explotadas por el Estado.
El producido de dichas multas corresponderá al consejo del Niño, para formar un
rubro especial de estímulo y protección de los menores a su cargo, en el momento
en que abandonen sus establecimientos. El Consejo del Niño tendrá facultades de
contralor y aplicará las multas; a que se refiere este artículo.