Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.762


FONDO OLIMPICO


SE CREA PARA FINANCIAR LA CONCURRENCIA DEL DEPORTE AMATEUR A LOS JUEGOS OLIMPICOS Y A LOS JUEGOS DEPORTIVOS PANAMERICANOS SE COMETE SU ADMINISTRACION A LA COMISION NACIONAL DE EDUCACION FISICA Y SE DAN NORMAS PARA EL EMPLEO DE LOS SIMBOLOS OLIMPICOS INTERNACIONALES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Créase el "Fondo Olímpico", con el destino
exclusivo de financiar las competencias de preparación y
la concurrencia del deporte amateur uruguayo a los Juegos Olímpicos y a los Juegos Deportivos Panamericanos. Este Fondo Olímpico será administrado por la Comisión Nacional de Educación Física que lo mantendrá en cuenta especial; con cargo al mismo entregará al Comité Olímpico Uruguayo las cantidades que juzgue necesarias para la asistencia a los Juegos Olímpicos y a los Juegos Deportivos Panamericanos. La Comisión Nacional de Educación Física destinará el excedente a financiar las competencias de preparación, entendiéndose como tales las de orden nacional e internacional.

Artículo 2°.
El "Fondo Olímpico" estará formado con el producido del precio total del derecho de entrada a toda sala de juego que funcione en las localidades de Punta del Este, Piriápolis y Atlántida, explotadas por el Estado o por concesiones que éste otorgue.
El precio mínimo de la entrada será de $ 5.00 (cinco pesos), pudiendo ser elevado por resolución de la Comisión Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar. No podrán usarse contraseñas.
La Comisión Nacional de Educación Física, a efectos de la recaudación de este Fondo, queda autorizada para colocar en las puertas de acceso de las salas de juego, tornos de control" con el pago del precio de entrada, mediante fichas de juego. La Comisión Nacional de Educación Física, para los fines de recaudación y administración, podrá disponer hasta el 5 % del producido.

Artículo 3°.
Los deportistas integrantes de las representaciones a las competencias referidas en el artículo 1°, deberán gozar de licencia, en sus funciones públicas o privadas, a efectos de su concurrencia. La misma se imputará en lo posible, a la licencia anual, y de haber exceso, ella deberá ser concedida, aunque sin derecho de parte del beneficiario, para exigir el pago del sueldo o jornal.
Artículo 4°.
Tanto la "denominación" como los "símbolos" olímpicos internacionales, sólo podrán ser empleados en el territorio nacional por el "Comité Olímpico Uruguayo" o con su expresa autorización.

Artículo 5°.
La presencia de menores de 21 años en toda sala de juego de azar, será sancionada en cada caso con una multa de $ 1.000.00 (un mil pesos) a cargo del explotador de la sala cuando se trate de particulares o de concesionarios y del funcionario responsable de la misma cuando se trate de salas explotadas por el Estado.
El producido de dichas multas corresponderá al consejo del Niño, para formar un rubro especial de estímulo y protección de los menores a su cargo, en el momento en que abandonen sus establecimientos. El Consejo del Niño tendrá facultades de contralor y aplicará las multas; a que se refiere este artículo.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de agosto de 1960.

ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTlN.
Presidente.

Gumersindo Collazo Moratorio.
Secretario.


MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL



Montevideo, 23 de agosto de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:

                             NARDONE.
                          EDUARDO A PONS.
                      Manuel Sánchez Morales,
                            Secretario.












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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.