SE ESTABLECE LA FORMA DE PAGO DE LOS HABERES DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS EN SITUACION DE RETIRO, SE DAN NORMAS PARA LA REFORMA DE LAS PASIVIDADES DE CAUSAHABIENTES Y SE CONCEDEN RECURSOS PARA LA AMPLIACION DEL EDIFICIO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Desde el tercer mes siguiente al de la promulgación de la presente
ley, la Caja de Pensiones Militares, con cargo a Rentas Generales, efectuará el pago de
los haberes correspondientes a los Oficiales de las Fuerzas Armadas en situación
de retiro o de reforma y de las pasividades de causahabientes de Oficiales pertenecientes
a la Lista "Viudas y Menores de Militares", que actualmente se sirven por la Caja
Nacional de Ahorros y Descuentos.
Artículo 2°. A fin de atender los cometidos a que se hace referencia en el artículo anterior,
autorízase a la Caja de Pensiones Militares para disponer, con afectación de sus
recursos, de hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) anuales,
para la contratación de personal y de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) anuales,
para gastos generales de oficina y locomoción.
El personal se nombrará por el Poder Ejecutivo a Propuesta del Directorio.
No regirá respecto del personal retirado de las Fuerzas Armadas, que se contrate,
lo dispuesto por el inciso B) del artículo 25 de la
ley N° 12.587 de 23 de diciembre de 1958, ni la escala de descuentos establecida por la
ley N° 12.462 del 5 de diciembre de 1957.
Artículo 3°. El Directorio de la Caja de Pensiones militares dispondrá de los recursos
propios del Instituto, de hasta la cantidad de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos),
por una sola vez, para la ampliación y acondicionamiento del edificio de su propiedad.
Artículo 4°. Los Integrantes de las Fuerzas Armadas en situación de retiro que hayan
computado 30, 36 y 40 o más años de servicios y no estén comprendidos en las
leyes Nos. 11.637 de 14 de febrero de 1951 y
12.587 de 23 de diciembre de 1958, tendrán
derecho al Beneficio Fspecial de Retiro previsto por las
leyes citadas, el que se liquidará sobre la base del último sueldo que graduó el haber de retiro, no pudiendo
ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.oo el importe integro del mismo. Del
mismo beneficio disfrutarán los retirados cuyas pasividades se hayan acordado por
las causases del acto del servicio o consecuencia del mismo o de límite de edad,
aun cuando no hayan acreditado 30 años de servicios.
En ambos casos, el Beneficio se servirá por Rentas Generales.
Los servicios bonificados se contarán en la forma establecida por el inciso
19 del artículo 21 de la
ley N° 12.587.
Artículo 5°. Los integrantes de las Fuerzas Armadas, amparados en lo dispuesto por la
ley N° 11.637, que a la fecha de promulgación de esta
ley no hubiesen percibido, el Beneficio Especial de Retiro, podrá gestionarlo ante la Caja de Pensiones Militares,
en cuyo caso la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles verterá los aportes correspondientes
en Rentas Generales.
Artículo 6°. Los integrantes de las Fuerzas Armadas cuyo derecho a percibir el Beneficio
Especial de Retiro (leyes Nos. 11.637 y
12.587), se configure a partir de la promulgación
de esta ley y los retirados a que alude el artículo 4° tendrán un descuento del 3
% (tres por ciento) sobre el importe íntegro del beneficio, el que se verterá a Rentas
Generales sin perjuicio del 1 % (uno por ciento) sobre pagos.
Artículo 7°. El otorgamiento del Beneficio Especial de Retiro cuando se trate de integrantes
de las Fuerzas Armadas, será de competencia de la Caja de Pensiones Militares, con
la intervención previa a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 8°. A fin de atender los trabajos que demande la aplicación de la presente
ley, de la N° 12.170 y sus ampliaciones y de la N° 12.587 de 23 de diciembre de 1958,
continuará a régimen establecido por el artículo 27 de esta última
ley, hasta la sanción del Presupuesto General de Sueldos.