Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.755


CAJA DE PENSIONES MILITARES


SE ESTABLECE LA FORMA DE PAGO DE LOS HABERES DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS EN SITUACION DE RETIRO, SE DAN NORMAS PARA LA REFORMA DE LAS PASIVIDADES DE CAUSAHABIENTES Y SE CONCEDEN RECURSOS PARA LA AMPLIACION DEL EDIFICIO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Desde el tercer mes siguiente al de la promulgación de la presente ley, la Caja de Pensiones Militares, con cargo a Rentas Generales, efectuará el pago de los haberes correspondientes a los Oficiales de las Fuerzas Armadas en situación de retiro o de reforma y de las pasividades de causahabientes de Oficiales pertenecientes a la Lista "Viudas y Menores de Militares", que actualmente se sirven por la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.

Artículo 2°.
A fin de atender los cometidos a que se hace referencia en el artículo anterior, autorízase a la Caja de Pensiones Militares para disponer, con afectación de sus recursos, de hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) anuales, para la contratación de personal y de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) anuales, para gastos generales de oficina y locomoción.
El personal se nombrará por el Poder Ejecutivo a Propuesta del Directorio. No regirá respecto del personal retirado de las Fuerzas Armadas, que se contrate, lo dispuesto por el inciso B) del artículo 25 de la ley N° 12.587 de 23 de diciembre de 1958, ni la escala de descuentos establecida por la ley N° 12.462 del 5 de diciembre de 1957.

Artículo 3°.
El Directorio de la Caja de Pensiones militares dispondrá de los recursos propios del Instituto, de hasta la cantidad de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos), por una sola vez, para la ampliación y acondicionamiento del edificio de su propiedad.

Artículo 4°.
Los Integrantes de las Fuerzas Armadas en situación de retiro que hayan computado 30, 36 y 40 o más años de servicios y no estén comprendidos en las leyes Nos. 11.637 de 14 de febrero de 1951 y 12.587 de 23 de diciembre de 1958, tendrán derecho al Beneficio Fspecial de Retiro previsto por las leyes citadas, el que se liquidará sobre la base del último sueldo que graduó el haber de retiro, no pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.oo el importe integro del mismo. Del mismo beneficio disfrutarán los retirados cuyas pasividades se hayan acordado por las causases del acto del servicio o consecuencia del mismo o de límite de edad, aun cuando no hayan acreditado 30 años de servicios.
En ambos casos, el Beneficio se servirá por Rentas Generales.
Los servicios bonificados se contarán en la forma establecida por el inciso 19 del artículo 21 de la ley N° 12.587.

Artículo 5°.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas, amparados en lo dispuesto por la ley N° 11.637, que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiesen percibido, el Beneficio Especial de Retiro, podrá gestionarlo ante la Caja de Pensiones Militares, en cuyo caso la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles verterá los aportes correspondientes en Rentas Generales.

Artículo 6°.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas cuyo derecho a percibir el Beneficio Especial de Retiro (leyes Nos. 11.637 y 12.587), se configure a partir de la promulgación de esta ley y los retirados a que alude el artículo 4° tendrán un descuento del 3 % (tres por ciento) sobre el importe íntegro del beneficio, el que se verterá a Rentas Generales sin perjuicio del 1 % (uno por ciento) sobre pagos.

Artículo 7°.
El otorgamiento del Beneficio Especial de Retiro cuando se trate de integrantes de las Fuerzas Armadas, será de competencia de la Caja de Pensiones Militares, con la intervención previa a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 8°.
A fin de atender los trabajos que demande la aplicación de la presente ley, de la N° 12.170 y sus ampliaciones y de la N° 12.587 de 23 de diciembre de 1958, continuará a régimen establecido por el artículo 27 de esta última ley, hasta la sanción del Presupuesto General de Sueldos.

Artículo 9°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de agosto de 1960.

ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN,
Presidente.

Enrique Berhau.
Secretario.



MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
  MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 11 de agosto de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

NARDONE.
General CIPRIANO OLIVERA.
JUAN EDUARDO AZZINI.

Manuel Sánchez Morales.
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.