Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.745


CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
SE MODIFICA UNA DISPOSICION DE LA LEY 12.376 REFERENTE A LA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS PARA LA COBRANZA DOMICILIARIA.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Modifícase el apartado tercero del artículo 152 de la ley N9 12.376, de 31 de enero de 1957, el cual quedará redactado de esta manera.

"Autorizase a la Caja para contratar a los afiliados pasivos de la misma para la prestación de los servicios relacionadios con la cobranza domiciliaria. La remuneración individual que les corresponderá por los mencionados servicios no podrá sobrepasar los $ 400.00 mensuales. Esta remuneración es acumulable a la pasividad y a los aumentos que la afecten".

Artículo 2°.
Los gastos que se ocasionaren por la aplicación de esta ley, así como el monto de las remuneraciones establecidas, se imputarán a un fondo que se formará con el 1 % del producido de los servicios de cobranza domiciliaria.

Artículo 3°.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 20 de julio de 1960.

WILSON FERREIRA ALDUNATE.
Vicepresidente.
Gumersindo Collazo Moratorio.
Secretario


    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
      MINISTERIO DE HACIENDA.

                                                                 

Montevideo, 26 de julio de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

NARDONE.
EDUARDO A. PONS.
EDUARDO AZZINI.
Héctor Gros Espiell,
Secretario Interino.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.