Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.738


FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO


SE AUTORIZAN AUMENTOS DE LAS CUOTAS, SE DISPONE UNA EMISION DE BONOS DE TESORERIA Y SE DAN NORMAS PARA EL PAGO DE TODAS LAS OPERACIONES CONTRAIDAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Autorízase el aumento de la cuota de la República Oriental del Uruguay en el Fondo Monetario Internacional en la cantidad de quince millones de dólares estadounidenses. La integración de dicha cuota se hará en las condiciones establecidas en el artículo III) Sección 4, del Convenio del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 2°.
Autorízase el aumento de la cuota de la República Oriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en caso de que el mismo sea exigido por ese Organismo, en diez millones quinientos mil dólares estadounidenses.

Artículo 3°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos de Tesorería, hasta la cantidad de U$S 3.750.000.00 (tres millones setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses) a los efectos de cubrir el porcentaje en dólares u otro de integración del aumento de la cuota dispuesta por el artículo 1° de esta ley. Dichos bonos devengarán un interés del 2 1/2 % (dos y medio por ciento) anual, pagaderos semestralmente, y una amortización del 20 % (veinte por ciento) anual a partir de la fecha de su emisión.

Artículo 4°.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir a favor del Fondo Monetario Internacional una o varias obligaciones nominativas en moneda nacional, sin interés e intransferibles por un monto equivalente al porcentaje en dicha moneda de la cuota.

Artículo 5°.
A los efectos del pago de la parte de la cuota en pesos uruguayos y de todas las otras operaciones con el Fondo Monetario Internacional, se autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar una relación cambiaría con el dólar estadounidense, equivalente al tipo de cambio del mercado libre, menos la cantidad resultante del porcentaje retenido por la detracción vigente para las exportaciones de lana sucia a la fecha en que se efeetúe la comunicación prevista por el Convenio del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 6°.
Las obligaciones que demande la presente ley serán atendidas con cargo al inciso 25, Capítulo V, "Servicios Generales" del Presupuesto General de Gastos.

Artículo 7°.
Deróganse Ios artículos 9° y 10 de la ley número 12.276 de 10 de febrero de 1956.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de julio de 1960.

                                         WILSON FERREIRA ALDUNATE.
                                                   Vicepresidente.
                                     Gumersindo Collazo Moratorio,
                                                       Secretario.

    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Montevideo, 26 de julio de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

                                                          NARDONE.
                                              JUAN EDUARDO AZZINI.
                                           HOMERO MARTINEZ MONTERO
                                              Héctor Gros Espiell,
                                              Secretario Interino.







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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.