FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
SE AUTORIZAN AUMENTOS DE LAS CUOTAS, SE DISPONE UNA EMISION DE BONOS DE TESORERIA Y SE DAN NORMAS PARA EL PAGO DE TODAS LAS OPERACIONES CONTRAIDAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase el aumento de la cuota de la República Oriental del Uruguay en el
Fondo Monetario Internacional en la cantidad de quince millones de dólares estadounidenses.
La integración de dicha cuota se hará en las condiciones establecidas en el artículo
III) Sección 4, del Convenio del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 2°. Autorízase el aumento de la cuota de la República Oriental del Uruguay en el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en caso de que el mismo sea exigido
por ese Organismo, en diez millones quinientos mil dólares estadounidenses.
Artículo 3°. Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos de Tesorería, hasta la cantidad
de U$S 3.750.000.00 (tres millones setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses)
a los efectos de cubrir el porcentaje en dólares u otro de integración del aumento
de la cuota dispuesta por el artículo 1° de esta
ley. Dichos bonos devengarán un interés del 2 1/2 % (dos y medio por ciento) anual, pagaderos semestralmente, y una
amortización del 20 % (veinte por ciento) anual a partir de la fecha de su emisión.
Artículo 4°. Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir a favor del Fondo Monetario Internacional
una o varias obligaciones nominativas en moneda nacional, sin interés e intransferibles
por un monto equivalente al porcentaje en dicha moneda de la cuota.
Artículo 5°. A los efectos del pago de la parte de la cuota en pesos uruguayos y de todas
las otras operaciones con el Fondo Monetario Internacional, se autoriza al Poder
Ejecutivo a aplicar una relación cambiaría con el dólar estadounidense, equivalente
al tipo de cambio del mercado libre, menos la cantidad resultante del porcentaje
retenido por la detracción vigente para las exportaciones de lana sucia a la fecha
en que se efeetúe la comunicación prevista por el Convenio del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 6°. Las obligaciones que demande la presente
ley serán atendidas con cargo al inciso 25, Capítulo V, "Servicios Generales" del Presupuesto General de Gastos.
Artículo 7°. Deróganse Ios artículos 9° y 10 de la
ley número 12.276 de 10 de febrero de 1956.