SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA LA EXPROPIACION DE INMUEBLES Y LACONSTRUCCION DE VIVIENDAS EN ZONAS AFECTADAS POR LAS INUNDACIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Declárase de utilidad pública la expropiación de inmuebles necesarios para la
realización de obras de recuperación en las zonas afectadas por las inundaciones,
ocurridas en el año 1959 y otras conexas que tengan los siguientes destinos:
A) Construcción de viviendas necesarias para reparar
las situaciones afectadas por aquellas inundaciones;
B)Realización de los servicios públicos complementarios
indispensables.
Artículo 2°. Podrán designar los inmuebles a ser expropiados a los fines indicados en
el artículo anterior, con las facultades fijadas por la
ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, y complementarias:
A)Los Concejos Departamentales y los Concejos Locales Autónomos con la respectiva
anuencia de las Juntas Departamentales.
B)El Instituto Nacional de Viviendas Económicas por sí o con acuerdo de los respectivos
Concejos Departamentales o Concejos Locales Autónomos.
C)La Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados podrá por su parte proponer
directamente al Poder Ejecutivo esas designaciones en los casos del inciso
A)del artículo 1°, incluyendo los predios necesarios para vías de circulación
y acceso.
Artículo 3°. La Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados, podrá construir directamente
viviendas de acuerdo con esta
ley, por si o por medio de las Comisiones Delegadas que designe, Comisiones de Vecinos, órganos departamentales o INVE, y convenir con
estos órganos el régimen de administración y adjudicación que reglamente.
Artículo 4°. Los Consejos Departamentales y los Consejos Locales Autónomos podrán realizar
por sí, o convenir con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la construcción
de viviendas a los damnificados por las inundaciones, sea que dichas obras se ejecuten
conforme a planes y con fondos propios, sea que reciban estos últimos del Gobierno
Nacional o de la Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados.
Artículo 5°. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda facultado para recibir inmuebles
en donación, a fin de ejecutar en ellos planes de construcción de viviendas para
los referidos damnificados o comercializarlos destinándose el producido a los mismos
fines.
Artículo 6°. El régimen de adjudicación de las viviendas y demás mejoras que prevé esta
ley, será de compra-venta, donación, permuta, arrendamiento u ocupación precaria, según
lo resuelva el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Viviendas Económicas,
cuando se trate de edificios construidos por medio de este organismo. En los demás
casos, se estará a lo que disponga la Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados
en la situación prevista en el artículo 3°, o los Consejos Departamentales o Consejos
Locales Autónomos, en su caso.
Los bienes adquiridos de acuerdo a este artículo, no podrán ser enajenados durante
un término de l0 años y quedarán automáticamente incluidos sea cuál fuere su valor,
en la ley del Bien de Familia N° 9.770, de 5 de mayo de 1938.
Los bienes dados en arrendamiento no podrán subarrendarse ni cederse los arrendamientos,
durante el mismo término.
Artículo 7°. La Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados será persona de derecho y
estará representada por su Presidente y Secretario.