PRESTAMOS PARA ADQUISICION, CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDAS
SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.108 QUE AUTORIZA A LAS CAJAS DE JUBILACIONES CONCEDER PRESTAMOS HIPOTECARIOS A FUNCIONARIOS Y SE HACEN EXTENSIVOS ESTOS BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Extiéndese a los funcionarios del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social (ítem 6.01) el beneficio acordado por la
ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que la misma establece y observancia
de las modificaciones que introduce la presente
ley.
Artículo 2°. Para la conformación del período de cinco años de vinculación funcional que
exige el articulo 1° de a ley N° 12.108 en su parágrafo primero, se computarán los
servicios prestados para cualesquiera de las Cajas de Jubilaciones referidas en dicha
ley excepción hecha de la Caja de Pensiones Militares o para el Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social, indistintamente.
Los funcionarios o ex-funcionarios que se encuentren en las condiciones que
determina el inciso anterior, deberán solicitar el préstamo ante las autoridades
de la dependencia a que estén vinculados en el primer caso, o ante las de aquella
a que hayan pertenecido funcionalmente por mayor espacio de tiempo, si se trata de
estos últimos.
Artículo 3°. Los ex-funcionarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio; de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares; de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez y del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social (ítem 6.01) que se hayan jubilado, cesado
por terminación de mandato o hayan renunciado y ocupado luego otro cargo público,
con posterioridad a la entrada en vigor de la
ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente
ley, debiendo en los dos últimos casos, contar con diez años de servicios y desempeñar funciones públicas,
remuneradas.
El beneficio acordado por la
ley N° 12.108 y la presente, alcanza al cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el segundo grado en ese orden de
llamamiento, siempre que tengan derecho a pensión del causante, y que éste no haya
hecho uso del crédito.
Para las situaciones previstas en este artículo, es de aplicación lo dispuesto
por el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 4°. Modifícase el apartado C) del incisco 3° del artículo 1° de la
ley N° 12.108 que quedará redactado de la siguiente manera:
"C) Cancelación de gravámenes constituídos sobre aquellas para adquirirlas,
construirlas o ampliarlas".
Artículo 5°. Modifícase el artículo 2° de la ley N° 12.108 que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 2° El monto máximo del préstamo estará en relación con el sueldo y
las compensaciones computables a los efectos jubilatorios o de la pasividad resultante,
del prestatario, sin que pueda exceder de $ 90.000.00 (noventa mil pesos) y se concederá
hasta por el valor total del costo del inmueble, que deberá ser aprobado por el Directorio
de la Caja, previa tasación y asesoramiento de los técnicos que designe al efecto.
El tipo de interés será del 3 % (tres por ciento) y las demás condiciones del
préstamo serán fijados por el Directorio.
La cuota que se retendrá por interés y amortización podrá alcanzar al 60 %
(sesenta por ciento) de la mencionada retribución mensual nominal de actividad o
pasividad del prestatario, cuando éste o el núcleo familiar que componga tenga otros
ingresos que superen el 75 % (setenta y cinco por ciento) de dicha cuota; en su defecto,
la cuota a retener por los conceptos expresados no podrá exceder del 40 % (cuarenta
por ciento) del sueldo mensual nominal de actividad o pasividad.
En el caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o ampliaciones
del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de pavimentación, saneamiento
e instalaciones sanitarias domiciliarias, la Caja acordará una ampliación del crédito,
agregando al monto de la deuda, el de la cantidad necesaria para el pago de esas
obras complementarias, pudiendo, en estos casos, elevar aquel límite al 65 % (sesenta
y cinco por ciento) o al 50 % (cincuenta por ciento) según posea o no otros ingresos
sobre el sueldo o pasividad en la proporción establecida".
Artículo 6°. Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
a invertir hasta la suma de $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) por una
sola vez en préstamos hipotecarios: a la Asociación de Empleados del Instituto de
jubilaciones y Afines, pesos 340.000.00 (trescientos cuarenta mil pesos) y a la coperativa
de la Previsión Social, 1:160.000.00 (un millón ciento sesenta mil pesos) para la
adquisición de terreno y edificación o adquisición de una o más fincas con destino
al cumplimiento de las finalidades que marcan sus respectivos estatutos aprobados
por el Poder Ejecutivo.
Las instituciones antes nombradas podrán acogerse a las disposiciones de la
ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946, en las condiciones que se establecen por la
presente
ley, en cuanto sea pertinente. Si las instituciones beneficiadas por esta disposición dieran a las fincas construídas
o adquiridas al amparo de ella, un destino diferente o contrario al especificado
en sus estatutos, u omitieren servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso
de seis meses, la Caja previo pronunciamiento acorde del Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en los dos primeros casos
podrá tomar la administración del inmueble objeto del préstamo hipotecario, aplicando
los procedimientos establecidos en los artículos 74 y 81 inciso 7 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario, Asimismo, será de aplicación a la Asociación de Empleados
y a la Cooperativa, lo dispuesto por el artículo 10 de la
ley N° 12.108.
Artículo 7°. Las Tesorerías de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Caja de Jubilaciones
y pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, retendrán
a solicitud de la Asociación de Empleados del Instituto de Jubilaciones y Afines
y previa conformidad de los interesados, las cuotas sociales de los funcionarios
o ex-funcionarios afiliados a esta Institución. El monto recaudado se verterá mensualmente
en la Tesorería de la Asociación de Empleados del Instituto de Jubilaciones y Afines. Artículo 8°. Los funcionarios y ex-funcionarios con derecho a la obtención de préstamo hipotecario,
podrán - siempre que se trate de varias personas integrantes de "núcleos familiares"-
construír al amparo de las disposiciones de la
ley N° 10.751, con quienes se hallen en condiciones de obtener préstamo hipotecario de la misma u otra de las Cajas de
jubilaciones o del Banco Hipotecario: por el régimen común; por el establecido en
la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, modificada por la
ley N° 12.011, de 16 de octubre de 1953; por la ley N° 9.385, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas
y ampliatorias, o por los acordados por
leyes especiales a funcionarios del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de Entes Autónomos Servicios Descentralizados.
Artículo 9°. El convenio que habrán de suscribir todos los prestatarios y la empresa constructora,
para la realización de las obras en los casos del artículo anterior, se hará con
el Banco Hipotecario o el Departamento Financiero de la Habitación -si hubieran intervenido
en la concesión de préstamos- o con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, si aquéllos no les corresponde intervenir; debiendo, en todos los casos,
los otros organismos que les corresponda, adelantar las cuotas que habrá que servir
el que asuma la representación de los restantes en la convención referida.
Las cláusulas del convenio a suscribirse se ajustarán a las resoluciones adoptadas
al respecto por los Directorios del Banco Hipotecario y de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio que se encuentran vigentes.
Artículo 10. Los prestatarios que no utilicen la totalidad de su crédito en la construcción
o adquisición de casahabitación o en la cancelación de sus gravámenes -de acuerdo
con el artículo 1° de la ley N° 12.108- podrán disponer de una suma equivalente al
10 % (diez por ciento) de aquél, con destino a equipamiento de la vivienda, siempre
que sumados ambos, no se supere el límite a que puede alcanzar el préstamo respecto
a ese prestatario, según el artículo 5° de esta
ley. La suma prestada por este concepto deberá ser reintegrada en sesenta cuotas
mensuales iguales y consecutivas y el servicio de amortización e intereses se hará
en las condiciones que se aplican a los préstamos concedidos por el artículo 8° de
la
ley N° 12.108.
Artículo 11. Las cantidades que se destinarán a préstamos que habrán de concederse por
el artículo l° de esta ley, serán aportadas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, en forma proporcional a las afectaciones que resulten
de la aplicación del artículo l° de la
ley N° 12.108.
Artículo 12. Los porcentajes anuales establecidos por el artículo 1° de la
ley N° 12.108, constituirán el fondo "Préstamos hipotecarios
ley N° 12.108" para atender este servicio.
Artículo 13. Los impuestos de Instrucción Pública y sus adicionales, de Pensiones a la
Vejez y de Trabajadores Domésticos (
leyes Nos. 10.511, de 17 de agosto de 1944;
11.285, de 2 de julio de 1949;
11.617, de 20 de octubre de 1950 y
12.464, de 5 de diciembre de 1957, que deban pagar los propietarios de fincas construídas, adquiridas, ete.
al amparo de las leyes N° 12.108 o la presente, serán calculados -para la fijación
de su monto- sobre el servicio mensual de la deuda garantida con hipoteca a modo
de precio ficto de arrendamiento.
Artículo 14. Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo otorgado para
su adquisición o construcción al amparo de la
ley N° 12.108 o la presente estarán exentas del pago de los adicionales nacionales al impuesto de Contribución Inmobiliaria
hasta el año 1970 inclusive.
Artículo 15. Autorízase a los Directores de las Cajas para descontar a cada propietario
hasta el 2.5 o/oo (dos y medio por mil) anual del monto del préstamo concedido con
el fin de formar un fondo destinado a atender los servicios mensuales de la deuda
hipotecaria que tuviesen con el organismo los beneficiarios fallecidos, cuando haya
derecho-habientes en las condiciones del artículo 4° de la
ley N° 12.108 y 3° de la presente ley. Será de cargo de éstos el servicio mensual de las deudas contraídas
al amparo del artículo 8° de la
ley N° 12.108 y 10 de la presente ley.
Artículo 16. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, además del
porcentaje autorizado por el artículo 1° de la
ley N° 12.108, podrá invertir hasta el 1 % (uno por ciento) de sus ingresos anuales a partir de la fecha de entrada en
vigor de la presente ley y por el término de los cinco años subsiguientes, en la
construcción, adquisición o ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias
en cualquier punto de la República. A tales efectos, deberá recabar previamente
dictamen e información técnica de la Dirección de Catastro y del Departamento competente
del Banco Hipotecario del Uruguay.
La Caja quedará asimismo autorizada para proceder a la expropiación de aquellos
predios e inmuebles que considere útiles y necesarios para la expansión y perfeccionamiento
de sus servicios específicos, en todo el territorio nacional.
Art. 17. Comuníquese, ete.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de abril de 1960.
JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretarios.
MlNlSTERIO DE INSTRUCION PUBLICA Y PREVISION
Montevideo, 9 de abril de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.