Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.706


INDUSTRIA FRIGORIFICA


SE ELEVAN LOS JORNALES FICTOS ESTABLECIDOS
PARA LOS TRABAJADORES, SE EXTIENDEN BENEFICIOS
Y SE SUSTITUYE EL GRAVAMEN A LOS
REDESCUENTOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Sustitúyese la escala de jornales horarios fictos del artículo 17 de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, según modificaciones introducidas por el artículo 2° de la ley N° 12.493, de 16 de enero de 1958, por la siguiente:

A)El jornal horario ficto se considerará de igual importe que el jornal horario tarifado o promedio horario resultante, cuando éstos no excedan de $ 1.95.
B)Al jornal horario tarifado o promedio horario resultante superior a 5 1.95 y hasta $ 3.00 corresponderá un jornal horario neto equivalente al ficto máximo del inciso A) más siete décimos del excedente sobre dicho ficto máximo.
C)Al jornal horario tarifado o promedio horario resultante superior a $ 3.00 corresponderá como jornal horario ficto, el ficto máximo resultante del inciso B) más una décima parte del excedente. Los jornales horarios fictos resultantes de la aplicación de esta escala no podrán exceder de $ 3.50.

Artículo 2°.
Los obreros comprendidos en el inciso D) del artículo 16 de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, que no alcanzaran a totalizar un mínimo de cien horas de trabajo en el mes, percibirán una compensación por el déficit de horas de acuerdo a la escala de fictos establecida en los incisos A), B) y C) del artículo anterior, según correspondiere.

Artículo 3°.
Facúltase al Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, para en caso de fijación de nuevos jornales para los obreros de la industria frigorífica y siempre que la situación financiera del servicio lo permita, a adecuar la escala de jornales horarios fictos precedentes, sobre las siguientes bases:

A)Los jornales horarios fictos se considerarán de igual importe que los jornales horarios tarifados o promedios horarios resultantes, hasta un importe equivalente al 90 % del menor jornal horario tarifado que se fije para la industria frigorífica
B)A los jornales horarios tarifados o promedios horarios resultantes que excedan en hasta un peso al ficto base, corresponderá un jornal horario ficto igual a dicho ficto base más cinco décimas del excedente.
C)A los jornales horarios fictos o promedios horarios resultantes que excedan en más de un peso al ficto base del inciso A) y hasta $ 2.00 de exceso corresponderá un ficto igual al ficto máximo del inciso B) más dos décimas del excedente.
D)A los jornales horarios fictos o promedios horarios resultantes que excedan en más de $ 2.00 el ficto base del inciso A) corresponderá como jornal horario ficto, el ficto máximo del inciso C) más una décima del excedente.
E)Los fictos revisados de acuerdo a las bases precedentes no podrán ser inferiores a los que resultaría de la aplicación de la escala del artículo 1° ni superiores a $ 3.70.

Artículo 4°.
Sustitúyese el artículo 3° de la ley N° 10.958, de 25 de octubre de 1947, modificado por el artículo 3° de la ley N° 12.493, de 16 de enero de 195
"Artículo 3° El mínimo de trabajo que esta ampliación de la ley asegura, es el de 15 (quince) jornadas mensuales y el importe de la compensación a percibir, cuando el obrero no alcance a ese mínimo, es el del jornal establecido por los laudos vigentes, por jornada laborable para la Tablada Nacional y la Tablada de Suinos".

Artículo 5°.
Se incorpora a los beneficios determinados por la ley N° 10.958, de 25 de octubre de 1947, al personal eventual de la Tablada Nacional y de la Tablada de Suinos, que al 1° de octubre de 1959 registre en las Bolsas de Trabajo respectivas en calidad de tales, garantizándoles un mínimo de diez jornadas, mensuales.

Artículo 6°.
Declárase definitivamente vinculado a la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y complementarias y concordantes, el personal de "Armour del Uruguay S. A. a que se refiere el artículo, 38 de la mencionada ley.

Artículo 7°.
El personal de carga y descarga de la industria frigorifíca queda exceptuado del sorteo a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 12.499, de 25 de abril de 1958, debiendo regirse este personal por su Reglamento.

Artículo 8°.
Elévese al 1 % (uno por ciento) la tasa del impuesto creado por el artículo 2° de la ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, y modificado por el artículo 3° de la ley N° 12.671, de 17 de diciembre de 1959, a las operaciones de redescuento que realice la Banca Privada con el Departamento de Emisión del Banco de la República.

Artículo 9°.
Modifícase el inciso 1° del artículo 4° de la ley N° 12.671, de 17 de diciembre de 1959, en los siguientes términos:

"El Banco de la República, al descontar los documentos comerciales gravados por la ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, y N° 12.671, de 17 de diciembre de 1959, y por esta ley cobrará el Impuesto y aplicará su producido de la siguiente manera:

A)0.25 % (un cuarto por ciento) a cancelar el monto e intereses de los préstamos que hubiere concedido por aplicación de lo dispuesto por la ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, y por la ley N° 12.671, de 17 de diciembre de 1959; y
B)0.75 % (tres cuartos por ciento) a los fines de esta ley debiendo el Banco de la República entregar este monto a la Tesorería de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica".

Artículo 10.
Es aplicable a esta ley lo dispuesto por el artículo 69 de la ley N° 12.671, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 11.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1962, la clausura de los registros de la Bolsa de Trabajo de la Industria Frigorífica dispuesta por el artículo 4° de la ley N° 12.493, de 16 de enero de 1958.

Artículo 12.
Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944 por el siguiente:

"Artículo 18. Para los destajistas, el jornal horario ficto se calculará tomando para fijarlo, el promedio horario resultante de los jornales devengados a destajo en la habitualidad en el último mes en que hubieren trabajado en ella. Para los operarios que trabajan a jornal diario pero no uniforme, el jornal horario ficto se calculará tomando el promedio horario resultante de los jornales devengados en el último mes en que hubieren trabajado".

Artículo 13.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de abril de 1960.

                                            JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
                                                       Presidente.
                                            José Pastor Salvañach,
                                     Gumersindo Collazo Moratorio,
                                                      Secretarios.


MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
  MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 9 de abril de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

                                                          NARDONE.
                                                 ANGEL M. GIANOLA.
                                              JUAN EDUARDO AZZINI.
                                           Manuel Sánchez Morales,
                                                       Secretario.





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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.